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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13410/202211 jul 2023

Inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216

Fecha
11 de julio de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N° 2100954369-1, RIT N° 9376-2021, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso (caratula modificada por resolución de fecha 15 de julio)
Cita
TC Rol N° 13410/2022, sentencia de 11 de julio de 2023

Resumen

El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley N° 18.216, pues excluir ciertos delitos del acceso a penas sustitutivas es una potestad legislativa razonable que no vulnera la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

0000130 CIENTO TREINTA

2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.410-2022

[11 de julio de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18.216

VISTOS:

Requerimiento, norma impugnada, gestión judicial en que incide y tramitación A fojas 1, nombre reservado, presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 2100954369-1, RIT N° 9376-2021, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso.

El requirente se encontraba imputado, a la fecha de ser presentado el requerimiento, por el delito de porte de arma de fuego prohibida.

El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por la respectiva Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, en los términos que constan a fojas 47, es decir, “pero sólo en la eventualidad de que la parte requirente sea condenada y de manera previa a la realización de la audiencia prevista en el artículo 343, inciso final, del Código Procesal Penal.”.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, el Ministerio Público se hace parte (fojas 121) y pide rechazar el requerimiento en todas sus partes.

Al efecto, hace presente que en la causa RUC Nº 2100954369-1, el requirente de inaplicabilidad nombre reservado ya solicitó la inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley Nº 18.216, y dicha cuestión fue conocida y declarada inadmisible por este Excmo. Tribunal en los autos Rol N° 12.679-21-INA.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, se ha ejercido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por don nombre reservado, respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216. Ello, en el contexto del

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proceso penal RUC N° 2100954369-1, RIT N° 9376-2021, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso;

SEGUNDO: Que, como ha asentado en ocasiones anteriores este Tribunal, “si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular rechazo formal acerca de la procedencia de realizar un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (Así, entre otras, STC Roles N° 2.693, 2881, 3146, 5192, 5426). En el caso de autos se da justamente tal situación, pues el requerimiento adolece de defectos que conducen a su rechazo, como se explicará;

TERCERO: Que, verificada la vista de la causa, en estos autos constitucionales, y consideradas las alegaciones de las partes, esta Magistratura considera que el requerimiento no puede prosperar, habida cuenta de que previamente, el mismo requirente y con base a la misma gestión pendiente, ejerció idéntica acción de inaplicabilidad, la que fue declarada inadmisible, en los autos Rol N° 12.679.

CUARTO: Que, en dicha ocasión, se consideró que el “(…) requerimiento de inaplicabilidad deducido adolece de falta de fundamento plausible, configurándose la causal prevista en el artículo 84 N° 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. No se tiene un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, teniendo presente las alegaciones de la requirente y la publicación de la Ley N° 21.412, de 25 de enero de 2022, que modificó la disposición legal impugnada que se contiene en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216. La alegación debe ser dilucidada en la sede penal competente y conforme los antecedentes que allí presente la parte requirente”.

Determinación que es compartida por quienes concurrimos al presente fallo, de modo que corresponde rechazar el requerimiento, no debiendo perderse de vista que descartada la concurrencia de un conflicto de constitucionalidad, no puede ser intentada nuevamente la acción, por el mismo vicio y las mismas razones ya analizadas, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido (art. 90 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), como finalmente se ha intentado en la especie;

QUINTO: Que, en mérito de lo anterior, no procede entrar a conocer el requerimiento de autos, en cuanto al fondo, debiendo desecharse la pretensión de inaplicabilidad y así será declarado;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

2 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIONES

El Ministro señor Miguel Ángel Fernández González concurre al rechazo del requerimiento teniendo especialmente en consideración que, entre la interposición del requerimiento Rol N° 12.679 y el de autos, no existen circunstancias sustantivas diversas en la gestión pendiente.

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES estuvo por rechazar la impugnación al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, teniendo presente las consideraciones que señalara en el voto desarrollado, entre otras, en STC Roles N°s 8682, 8697, 8747, 8832, 8932, y 8976, que contiene las siguientes ideas centrales:

1°. Que, la pena es el trato que el legislador ha determinado dar a ciertas conductas del ser humano por considerarlas disvalorables. Concebida como retribución jurídica, se sujeta a principios jurídicos universales como la intervención mínima, interdicción de la arbitrariedad y el principio de proporcionalidad, entendido como relación de equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada, que se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, y materializa el derecho constitucional de igualdad ante la ley, sujeta a una función resocializadora propia de un Estado de Derecho que reconoce al ser humano como un fin en sí mismo, con la garantía de su dignidad intrínseca como valor fundamental.

Por otra parte, este sentenciador no sustentará la existencia de un derecho subjetivo a la pena alternativa, sin perjuicio de partir de la base que tras la entrada en vigencia de la Ley N° 20.603, el sistema de penas alternativas pasó a ser la prima ratio del orden penal.

2°. Que, por lo anterior, si los delitos y requisitos establecidos en la Ley N° 18.216 son el carácter de prima ratio del sistema de pena alternativa y la última ratio es el presido efectivo, el examen de constitucionalidad de las excepciones a penas alternativas se hace a la luz de la razonabilidad y justificación de los mismas, el cual, al referirse a la política criminal, ha de estar marcado por la deferencia razonada al legislador y el reconocimiento de su campo de decisión regulatoria autónoma en materia de la reserva de ley de penas.

3°. Que, la inaplicabilidad es un control concreto de constitucionalidad de la ley, por lo que cobran relevancia las características del caso concreto. De los

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antecedentes de la gestión pendiente, se tiene que los delitos que se imputan al requirente se enmarcan, conforme se razonó previamente, en la potestad del legislador para excluir la posibilidad de acceso a pena sustitutiva, dado el reproche extra que contiene el ilícito que constituye la imputación, posibilitando que, en el análisis constitucional, la disposición en examen no sea desproporcionada ni cercene la igualdad ante la ley.

Así, no puede considerarse discriminatorio ni carente de razonabilidad legislativa que el legislador establezca formas de presidio efectivo en delitos por violencia de género, uso de armas prohibidas o robadas, tráfico ilícito o producción de drogas o sustancias estupefacientes, entre otros, motivo por el cual el requerimiento debe ser rechazado. Debe agregarse que lo anterior no guarda relación con la proyección de la eventual pena que pudiera decretarse sobre el requirente, materia propia de ser determinada por el Tribunal competente en lo penal, y no por esta Magistratura al confrontar la regla cuestionada con la Constitución.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.410-22-INA.

4 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 11/07/2023

nombre reservado

Fecha: 11/07/2023 Fecha: 11/07/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 12/07/2023 Fecha: 11/07/2023

nombre reservado

Fecha: 11/07/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 11/07/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 12/07/2023

707061F8-5264-4178-A9B4-8A7C38D6284D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.