Inaplicabilidad de los artículos 109, 120, 121, 123, 124, 125, 234 y 235, del Código de Minería; y del artículo 8°, incisos primero, segundo, cuarto y quinto, de la Ley N° 18.097, orgánica constitucional de concesiones mineras
- Fecha
- 5 de julio de 2023
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones La Serena, Rol N° 767-2022 (Civil)
- Cita
- TC Rol N° 13382/2022, sentencia de 5 de julio de 2023
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad en todas sus partes, pues no se produce una cuestión de constitucionalidad: determinar las normas aplicables al conflicto sobre la ampliación de servidumbre corresponde a la justicia ordinaria.
Texto íntegro
0002408 DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia Rol N° 13.382-22 INA [5 de julio de 2023]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 109, 120, 121, 123, 124, 125, 234 Y 235, DEL CÓDIGO DE MINERÍA; Y DEL ARTÍCULO 8°, INCISOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO, DE LA LEY N° 18.097, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE CONCESIONES MINERAS nombre reservado
EN EL PROCESO ROL C-237-2022, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES LA SERENA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 767-2022 (CIVIL)
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 17 junio 2022, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 109, 120, 121, 123, 124, 125, 234 y 235, del Código de Minería; y del artículo 8°, incisos primero, segundo, cuarto y quinto, de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en el proceso Rol C-237-2022, seguido ante el Juzgado de Letras de Illapel, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones La Serena, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 767-2022 (Civil).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
Los preceptos legales cuestionados disponen:
Código de Minería:
Artículo 109:
“El concesionario tendrá derecho a imponer las servidumbres a que se refieren los párrafos 1° y 2° del título IX.”
Artículo 120:
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“Desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:
1° El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;
2° Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y 3° El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.”
Artículo 121:
“Las mismas servidumbres que se reconocen en este título para las concesiones mineras podrán imponerse en favor de los establecimientos de beneficio de minerales.”
Artículo 123:
“La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica.
Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, o del de Minas, en su caso.”
Artículo 124:
“Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.”
Artículo 125:
“Mientras se tramita el juicio respectivo, el juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado.”
Artículo 234:
“Sin embargo, se tramitarán conforme al procedimiento sumarísimo del artículo siguiente, las cuestiones a que se refieren el inciso séptimo del artículo 9°; el inciso tercero del artículo 15; el número tercero del artículo 16 y el inciso primero del artículo 18, en lo relativo a la procedencia y el monto de las indemnizaciones allí mencionadas; el inciso primero del artículo 21; el artículo 108; el artículo 117; el artículo 119; y los incisos finales de los artículos 184, 188 y 189.
Se tramitarán en el mismo procedimiento todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por este Código; a las indemnizaciones correspondientes; y a las cauciones que procedan.”
Artículo 235:
“El procedimiento sumarísimo que se observará en los casos del artículo anterior, será el siguiente:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
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2°.- La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse;
3°.- Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe;
4°.- La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
5°.- La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables, y 6°.- La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo., y;
Ley N° 18.097, artículo 8°, incisos primero, segundo, cuarto y quinto:
“Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras.
Respecto de esas concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por subestaciones y líneas eléctricas y de comunicación, canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y obras complementarias; y a los gravámenes de tránsito y de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro medio que sirva para unir las labores de la concesión con los caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos de embarque y centros de consumo.
Dichas concesiones están sujetas en favor de otras, y en cuanto les sean aplicables, a los gravámenes establecidos con relación a los predios superficiales, que, sin impedir o dificultar su explotación, aprovechen a otras y, también, al gravamen de ser atravesadas por socavones y labores mineras destinados a dar o facilitar ventilación, desagüe y acceso.
La constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial en el procedimiento breve especial que la ley contemple o, si en ésta no se contemplase, en el procedimiento sumario de aplicación general.
Las servidumbres en favor de las concesiones mineras son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos para los cuales han sido constituidas, y cesarán cuando termine su aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.
Los titulares de concesiones mineras tendrán los derechos de agua que en su favor establezca la ley.”
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
En cuanto a la gestión judicial pendiente que sirve de antecedente al libelo de inaplicabilidad, la parte requirente explica que, con fecha 24 de febrero de 2022, Minera Los Pelambres (MLP) interpuso en su contra ante el Juzgado de Letras de Illapel demanda en juicio sumarísimo de ampliación de servidumbre legal minera.
La demandante arguye que es una sociedad contractual minera, dueña de diversas pertenencias mineras configuradas por terrenos ubicados en la comuna de Salamanca, que explota el “Yacimiento Los Pelambres”, y opera su “Establecimiento 0002411 4 DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE
de Beneficio” para el procesamiento de los minerales que extrae desde sus pertenencias mineras.
El Establecimiento de Beneficio, a su vez, consta de (i) una planta concentradora, denominada “Los Piuquenes”; y de (ii) sus instalaciones complementarias, dentro de las cuales se comprende el tranque de relaves “El Mauro” y sus instalaciones conexas.
Así, invoca Minera Los Pelambres su dominio sobre los predios dominantes, al tiempo que la demandada y requirente de inaplicabilidad, es titular del dominio de uno de los inmuebles que se singularizan como predio sirvientes en la demanda, además de encontrarse los inmuebles ya gravados por una servidumbre minera en favor de MLP, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Illapel.
Agrega la demandante que el objeto de las referidas servidumbres es la construcción, operación y mantenimiento de un sistema de ductos capaces de conducir relaves al tranque “El Mauro”, así como transportar el agua recuperada desde dicho tranque al Establecimiento de Beneficio de MLP, y sus obras complementarias y anexas.
Añade la demanda que, para su explotación minera y el adecuado procesamiento de los minerales extraídos, MLP desarrolla el denominado “Proyecto de Adaptación Operacional” (“PAO”), que contempla un sistema complementario de transporte de concentrado y el reforzamiento del abastecimiento de agua industrial para la operación a través de agua principalmente desalada: Sistema Recirculación Aguas 2 (“SRA2”).
Lo anterior permitiría que los procesos productivos de MLP utilicen principalmente agua desalada, hasta que el tranque El Mauro complete su capacidad máxima de almacenamiento aprobado; adecuándose así la demandante a las nuevas necesidades de la industria, como es afrontar la escasez de recursos hídricos a través de vías alternativas como el uso de agua desalada.
Luego, la demandante MLP en la gestión pendiente insta por la ampliación del objeto de la servidumbre minera ya existente en su favor, para la implementación de las medidas anotadas. Así, para el “Proyecto de Adaptación Operacional” (“PAO”), se requeriría: i) adicionar un ducto de aguas recirculadas, y ii)
complementar el sistema de transporte de concentrado de minerales; ambos utilizando la misma franja o área de las servidumbres que gravan al predio sirvientes, de propiedad de la parte requirente.
Aduce la requirente que, declarada admisible la demanda y antes de trabar la litis contestándola, interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el tribunal a quo sólo podría haber arribado a la conclusión que la demanda es inadmisible, pues sería palmario o evidente que la petición de servidumbre de ocupación de ducto o cañería para transportar aguas de mar provenientes de la “Planta Desaladora” hacia el “Establecimiento de Beneficio”, es una materia que se encuentra regulada bajo el imperio del Código Civil y no del Código de Minería, y cuya materialización debe realizarse en un procedimiento de carácter civil, distinto al procedimiento sumarísimo minero, pues no nos encontramos frente a servidumbres legales mineras.
El Juzgado de Letras de Illapel rechazó la reposición y denegó la apelación subsidiaria, ante los cual la requirente dedujo recurso de hecho, que pende ante la Corte de Apelaciones de La Serena, y se encuentra actualmente suspendido en su tramitación, conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional.
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Adiciona la requirente que, al contestar la demanda, en el respectivo comparendo, ha alegado que la pretensión de MLP no constituye una servidumbre legal minera y que por ende el cuerpo legal aplicable en la especie no es el Código de Minería, cuyas normas de orden procesal contemplan el juicio sumarísimo como la vía apta por la cual el actor puede solicitar hacer uso provisional, desde luego, de la servidumbre pedida, previo otorgamiento de caución en favor del demandado, sino que se está en presencia de una acción que tiene su amparo en el Código Civil, en virtud de lo cual la demanda deberá ser rechazada.
Al efecto, se indica que no se está frente a una solicitud de ampliación de servidumbre legal minera que tenga por objeto hacer efectivo un gravamen sobre un predio sirviente a fin de transportar aguas superficiales de cauces naturales procedentes de derechos de aprovechamiento de aguas de carácter consuntivo y de las aguas subterráneas procedentes de derechos de aprovechamiento de aguas, otorgados a los titulares de concesiones mineras constituidas y a los propietarios de establecimientos de beneficio, así como tampoco respecto a las “aguas del minero”.
Sino que, por el contrario, nos encontramos ante un caso en que las aguas que se pretenden impulsar a las faenas de MLP, son aguas que provienen de un título habilitante diverso, dado por una concesión marítima, ya que se trata de aguas de mar que serán desalinizadas y, por ende, no goza la demandante del derecho de imponer servidumbres legales mineras sobre terrenos privados en un caso como el sublite.
Así, concluye las demandada y requirente de inaplicabilidad que no cabe duda de que el uso y goce legítimo del agua de mar que hagan los particulares, como bienes concesionados, se arraiga en el Código Civil y no en el Código de Minería. Por ende, su conducción a través de predios de terceros mediante ductos o cañerías no constituye una servidumbre legal minera.
Enseguida, la parte requirente afirman que la aplicación de la preceptiva legal impugnada en el caso concreto es decisiva y produce -conforme ya se adelantó-, efectos contrarios a la Constitución Política de la República.
Así, se indica que toda la preceptiva legal impugnada se articula en bloque, y en un contexto de gestión pendiente en que Minera Los Pelambres actúa como “Predio Dominante”, para pretender imponer una servidumbre de ocupación de cañería o ducto para transportar o conducir agua desalada, siendo que ésta es en realidad, una nueva servidumbre de acueducto, de carácter civil y voluntaria.
Luego, se argumenta que la aplicación de este bloque normativo impugnado vulneraría en su aplicación al caso particular:
1°. El debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.
Aduce la parte requirente que el bloque de las disposiciones impugnadas quebranta el derecho a un procedimiento justo y racional, toda vez que la aplicación literal de los artículos impugnados, posibilita que el juez de la instancia conozca, regule y constituya en el marco de una solicitud de ampliación de servidumbres legales mineras, tramitada en juicio sumarísimo, una servidumbre de ocupación de cañería o ducto para transportar agua desalada, la cual por la naturaleza del líquido que se pretende transportar -agua de mar desalada-, constituye en realidad una servidumbre de carácter civil voluntaria, que debe ser conocida y resuelta bajo las normas del Código Civil y al amparo de un procedimiento diferente al sumarísimo minero.
La aplicación de este último procedimiento, a su vez, afecta el derecho a defensa del requirente que, indican, no podrá oponerse ni tampoco se le permitirá acceder a las garantías procesales que le corresponden, como el derecho al recurso a efectos de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, dado 0002413 6 DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE
que en el procedimiento sumarísimo minero la apelación sólo procede respecto de la sentencia definitiva.
2°. Se infringe la igualdad ante la ley, dispuesta en el artículo 19 N° 2, en relación con el artículo 19 N° 3, de la Constitución Política de la República.
En efecto, la aplicación del bloque normativo impugnado al empresario minero que pretende operar una planta desaladora, de modo que pueda constituir en su beneficio una servidumbre de ocupación de cañería o ducto para transportar agua desalada por predios de terceros, no resulta legitima ni razonable a la luz del artículo 19 N° 2 constitucional, en circunstancias que un desalinizador no minero, para el mismo objeto pretendido, esto es, conducir las aguas desaladas por predios de terceros, lo deberá hacer siempre al amparo de las normas referidas a las servidumbres civiles, y mediante un procedimiento de lato conocimiento.
Luego, el propietario de un predio superficial puede verse expuesto a diversos y contrapuestos regímenes procesales y normas de fondo aplicables para el mismo objeto, todo dependiendo de si el solicitante de tales servidumbres es o no un concesionario minero, lo cual deviene en una diferencia caprichosa que afecta a los propietarios de predios superficiales, pues -como en los caos de autos- quedarán irracionalmente más desprotegidos en el ejercicio de sus derechos, lo que no estaría tolerado por la Carta Fundamental.
3°. Se atenta contra el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.
En la especie -se afirma- el bloque de normas impugnado amaga el derecho de propiedad del requirente, al impedirle ejercer plenamente su derecho de dominio sobre el inmueble, al tiempo que Minera Los Pelambres a través de la utilización de ese bloque normativo aplicable a las servidumbres legales mineras, pretende imponer torcidamente una servidumbre legal de acueducto para transportar hacia el establecimiento de beneficio agua desalada producida en una planta desaladora;
planta que no es una concesión minera, sino un establecimiento industrial y, por ende, no cuenta con un régimen especial que le permita imponer a los predios superficiales servidumbres de aquellas reguladas en el Código de Minería, sino que las servidumbres de paso, acueducto u ocupación, necesarias para la operación de dicha planta y la conducción de las aguas desaladas al establecimiento de beneficio, deben ser tramitadas conforme a las normas del Código Civil, con la implícita necesidad de requerir de un predio sirviente y uno dominante, así como, la inherente concurrencia de la voluntariedad en la constitución de dichas servidumbres.
Por lo expuesto, entonces, la parte requirente solicita a este Tribunal se declaren inaplicables por inconstitucionales los artículos 109, 120, 121, 123, 124, 125, 234 y 235 del Código de Minería; y el artículo 8°, incisos primero, segundo, cuarto y quinto, de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en la gestión judicial arriba individualizada.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, que ordenó asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 187 y 1625.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones dentro de plazo por Minera los Pelambres (MLP) instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes, con costas.
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Señala la parte requerida, en su presentación de fojas 1642 y siguientes que, en la especie no se genera ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas en el requerimiento, por la aplicación de las normas legales reprochadas.
Se indica por Minera Los Pelambres, como cuestión de contexto preliminar que, a través de la demanda que da origen a la gestión pendiente, su parte busca ampliar el objeto de servidumbres ya concedidas previamente a favor de la minera, y por la que ya se pagó una indemnización al titular del predio sirviente.
Se agrega que la ampliación de la servidumbre tiene por objetivo la instalación de un ducto de agua recirculada y un sistema de transporte de concentrado en la misma plataforma o faja que cruza el predio sirviente y por la que ya pasan los ductos objeto de la servidumbre. En consecuencia, explica la parte requerida, en el caso sublite no se amplía la superficie del predio gravado con la servidumbre.
Agrega MLP que la ampliación de la servidumbre está destinada a la conveniente y cómoda exploración y explotación minera, puesto que su objeto es complementar el actual sistema de transporte de agua recirculada, particularmente para adicionarle un sistema de transporte de agua, y para disponer las demás instalaciones accesorias, cumpliéndose plenamente la finalidad de la servidumbre legal minera.
Por otro lado, argumenta la requerida que en la Gestión pendiente el juez desestimó la reposición, declarando que “En cuanto a lo solicitado respecto a excluir de la tramitación de la presente causa lo solicitado por la parte demandante, en relación a una servidumbre de acueducto a la cual se hace referencia en el escrito de demanda, atendidos los argumentos expuestos por ambas partes y estimando este juez que si aquello se vincula o no con la materia de la presente causa es algo que se tiene que resolver en relación al fondo del asunto una vez que se hayan rendido las pruebas, es que este juez también negará lugar a la reposición en cuanto a aquello que se ha solicitado”.
En consecuencia, el juez de fondo reservó para la sentencia definitiva una vez que se hubieren rendido las probanzas necesarias, la decisión del asunto relativo a la naturaleza jurídica de la servidumbre de acueducto solicitada, y el procedimiento que sería aplicable para su constitución y para determinar su procedencia.
A continuación, señala MLP que el libelo de inaplicabilidad busca ventilar, de modo improcedente, la misma discusión planteada en la gestión pendiente ante esta sede de inaplicabilidad, lo que, a vez, permite verificar desde ya que en la especie no nos encontramos frente a verdaderas infracciones constitucionales ni a vicios de inconstitucionalidad, sino que frente a un asunto de mera legalidad que corresponde al juez de fondo resolver.
En efecto, se afirma que la parte requirente pretende que este Tribunal Constitucional dirima asuntos de legalidad o de fondo, como sería, precisamente, determinar cuál es la legislación aplicable en un caso concreto; al tiempo que tampoco corresponde a esta Magistratura, sustituir al juez de la instancia en dicha labor (en el mismo sentido, se cita la STC Rol N° 505-06).
Enfatiza MLP que toda la discusión planteada versa sobre la naturaleza de la servidumbre solicitada (civil o legal minera), para, así, dilucidar el régimen procesal aplicable a su ampliación (el previsto en el Código Procesal Civil o en el Código de Minería), lo que importa el necesario rechazo del requerimiento intentado a fojas 1, toda vez que la pretensión del requirente consiste en que este Tribunal resuelva cuestiones de legalidad que competen al juez de fondo, y determine los preceptos que deben aplicarse a las gestión pendientes, pero sin que el actor esgrima un conflicto de constitucionalidad respecto de la aplicación de uno o más preceptos de ley en un caso concreto.
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Por otro lado, consta que en la gestión pendiente el juez dejó el asunto de la naturaleza de las concesiones y su ampliación, para la sentencia definitiva, porque, precisamente, nos encontramos en un conflicto jurídico planteado por la demandada que también requiere de la subsunción de ciertos hechos (el agua que se transportará) a un supuesto jurídico determinado (la calidad de servidumbre legal minera o civil), tarea que a todo evento corresponde a la competencia del juez de la instancia, y no es un asunto de competencia de este Tribunal Constitucional.
En otro orden de consideraciones, se postula que el requerimiento de autos busca en definitiva impugnar una resolución judicial, siendo que la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales, conforme ha sentenciado asimismo este Tribunal Constitucional.
En efecto, tras no haber obtenido un resultado favorable con la reposición, el requirente ha promovido la acción constitucional de autos buscando alcanzar el mismo objetivo -que la demanda de la se tramite bajo un procedimiento civil y no el sumarísimo minero– y con el mismo sustento argumentativo –consistente en la supuesta naturaleza jurídica civil, y no legal minera, de la servidumbre que se está solicitando-, por lo que se busca deliberadamente se declare la inaplicabilidad de un bloque normativo, para que el juez del fondo quede impedido de resolver en la sentencia definitiva el asunto debatido; siendo aquello exactamente lo ya promovido por el actor con su recurso de reposición, y lo que expresamente rechazó el juez de fondo mediante la sentencia que ahora oblicuamente se recurre vía acción de inaplicabilidad del artículo 93, N° 6, constitucional.
Por otro lado, se argumenta como motivo para el rechazo de la acción deducida, que en el requerimiento se busca cuestionar un estatuto jurídico completo, y no preceptos legales específicos.
El requirente pretende se repute de inconstitucional todo el estatuto jurídico de las servidumbres legales mineras, su ampliación de objeto y las normas procesales que las rigen, desdibujando todo el estatuto legal que rige el caso concreto, para que así se aplique otro estatuto legal que, a juicio de la demandada sería más beneficioso o adecuado.
En consecuencia, intentar vía sentencia de inaplicabilidad resolver el asunto que concierne al juez del fondo, conlleva el necesario rechazo del requerimiento de fojas 1.
Se agrega que los preceptos legales impugnados no son en la especie decisivos para la resolución del asunto, consignando que la demandada no ha impugnado otras normas legales -incluso contenidas en el Código de Procedimiento Civil- que determinarían igualmente la aplicación del procedimiento sumario a la gestión judicial invocada.
Finalmente, afirma la parte requerida, Minera Los Pelambres, que en la especie no existe ninguno de los conflictos de constitucionalidad que se denuncian, ni se infringe ninguna de las o de garantías constitucionales que las partes requirentes estiman como afectadas por aplicar los preceptos legales impugnados.
Así:
1°. No se vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.
Se señala en esta parte que el razonamiento de la requirente incurre en un error insalvable e inaceptable en esta sede de inaplicabilidad: articula la supuesta infracción a la garantía del artículo 19 N°3 sobre la base de la tesis que simultáneamente discute en la gestión pendiente. En efecto, y según sus propias palabras, la infracción a la garantía del justo y racional procedimiento que alega el requirente se produce porque se le aplicaría en la gestión pendiente un régimen de 0002416 9 DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS
servidumbre (legal minera) diferente al que en derecho correspondería (civil voluntaria).
Dicha pretensión, desde luego, requeriría que este Tribunal Constitucional prejuzgue el régimen de servidumbre que el juez debe aplicar en la gestión pendiente, petición que además de improcedente, puede ser resuelta igualmente por el juez de fondo mediante, la “correcta” aplicación de la ley, siendo infundado el requerimiento de inaplicabilidad en esta parte.
Se agrega que no se afecta el debido proceso, toda vez que no es efectivo lo que indica la requirente en orden a que el procedimiento sumarísimo le “impide oponerse a la servidumbre solicitada”, ya que el procedimiento sumarísimo prevé que el demandado formule su contestación a la demanda (como efectivamente lo hizo el titular del predio sirviente), así como que se celebre una audiencia en la que las partes pueden exponer sus pretensiones, presentar pruebas y observar las de la contraria.
En consecuencia, el “bloque normativo” impugnado no provoca un efecto contrario al artículo 19 N°3 de la Constitución Política, puesto que el procedimiento establecido le entrega amplias oportunidades procesales al actor para su defensa, pudiendo además recurrir contra la sentencia definitiva.
2°. No Se infringe la igualdad ante la ley, dispuesta en el artículo 19 N° 2, en relación con el artículo 19 N° 3, de la Constitución Política de la República.
Desde luego, porque en este caso, la norma impugnada no establece una diferencia de trato respecto de los propietarios superficiales, sino respecto de los peticionarios de servidumbres. En efecto, los preceptos impugnados se aplican o producen efectos por igual a todos los propietarios superficiales. No hay ahí diferencia alguna de trato.
Otra cosa diferente es que un determinado propietario superficial perciba los efectos de dos estatutos jurídicos distintos, y que se compare tales efectos, suponiendo que su diferencia sería contraria a la Constitución. Esto no constituye, se afirma por Minera Los Pelambres, un examen de igualdad propio de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley.
Más aún, en los hechos la situación que denuncia el requirente es de común ocurrencia; esto es, la coexistencia de diversos regímenes jurídicos de servidumbres, que pueden concurrir sobre un mismo inmueble, como ocurre con las servidumbres mineras, civiles o eléctricas, sin que las diferencias en sus requisitos y procedimientos generen efecto inconstitucional alguno; y
3°. No se atenta contra el derecho de propiedad, contenido en el artículo 19 N° 24, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.
Las alegaciones del requirente se anulan en sus propios términos, ya que el mismo plantea que una correcta interpretación de la ley elimina la inconstitucionalidad alegada, puesto que, por tratarse de una servidumbre civil, le corresponde otro procedimiento que, aparentemente, resguardaría su derecho de propiedad.
Pero en este caso, la solución acerca de la naturaleza de la servidumbre y el procedimiento para constituirla, como tantas veces se ha sindicado, es un asunto de competencia exclusiva del juez del fondo, sin que exista asunto constitucional que deba resolver este Tribunal.
Adicionalmente, al igual que respecto de las garantías constitucionales anteriores, el requirente no justifica de forma precisa y pormenorizada, como es que su dominio se estaría viendo afectado ni cuál sería el impedimento o traba de usar, 0002417 10 DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE
gozar y disponer del predio en cuestión, máxime cuando en la especie ni siquiera existirá un cambio en la franja afectada de su predio.
Concluye Minera Los Pelambre que difícilmente el requirente podría justificar una afectación de su derecho de propiedad, desde que la institución de la servidumbre legal minera se encuentra regulada por ley en conformidad, precisamente, a la reserva legal establecida en el propio artículo 19 N° 24 de la Constitución, cuando permite que la ley establezca límites y obligaciones a la propiedad derivadas de su función social. Y, Aún más, el mismo inciso sexto del numeral 24 del artículo 19, refuerza la licitud constitucional para imponer limitaciones y gravámenes en el contexto de las servidumbres mineras.
Vista de la causa y acuerdo
A fojas 2289 fueron traídos los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 18 de abril de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
I. EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO ANTE ESTA MAGISTRATURA PRIMERO: Que, don nombre reservado ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 109, 120, 121, 123, 124, 125, 234 y 235 del Código de Minería y, el artículo 8°, incisos 1°, 2°, 4° y 5° de la Ley N°18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, preceptos legales que la parte expositiva reproduce; por estimar que la aplicación de ellos, en la gestión judicial pendiente produce efectos contrarios a la Constitución Política.
Las garantías constitucionales que se estiman vulneradas corresponden al debido proceso (artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional); a la igualdad ante la ley (artículo 19 N°2 constitucional), en relación con el artículo 19 N°3 y con el derecho de propiedad (artículo 19 N°24 de la Constitución). Todo lo anterior en el marco de un juicio de ampliación de servidumbre que se tramita ante el Juzgado de Letras de Illapel, bajo el Rol C-237-2022, que actualmente se encuentra en la Corte de Apelaciones de La Serena, que debe conocer y resolver un recurso de hecho, el cual rola bajo el N°767-2022 y que constituye la gestión judicial pendiente en estos autos constitucionales;
SEGUNDO: Que, en síntesis, las normas jurídicas impugnadas se refieren a las servidumbres que gravan los predios superficiales y que en su tramitación se regirán por las reglas del procedimiento sumarísimo.
A juicio del requirente, los preceptos legales objetados “introducen la posibilidad que el juez de la instancia conozca, regule y constituya en el marco de una solicitud de ampliación de servidumbres legales mineras, tramitada en juicio sumarísimo, una servidumbre de ocupación de cañería o ducto para transportar agua desalada, la cual por la naturaleza del líquido que se pretende transportar, es decir, agua de mar desalada, constituye en realidad una servidumbre de carácter civil voluntaria y no una legal minera, por lo que en consecuencia debe ser conocida 0002418 11 DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO
y resuelta bajo las normas del Código Civil y al amparo de un procedimiento distinto al sumarísimo minero” (fs.23), expresa que devendrá en la afectación del derecho de defensa, lo que implica que “a pesar de la naturaleza civil y convencional de aquella, el demandado no podrá oponerse a la misma, ni tampoco se le permitirá acceder a las garantías procesales que le corresponden, como el derecho al recurso a efectos de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior y corrija los vicios señalados, toda vez que la regla del procedimiento sumarísimo consignada bajo el N°5 del artículo 235 del Código de Minería, restringe el recurso de apelación solo a la sentencia definitiva” (fs.23).
Agrega que “el concesionario minero no puede escoger el orden procesal de la servidumbre que desea imponer en el predio sirviente, sino que debe utilizar el mecanismo procesal adecuado en atención a la naturaleza jurídica de la servidumbre que pretende, en este caso, una servidumbre civil, y no una servidumbre de ocupación minera, pues ello constituye un artilugio que lesiona el derecho de defensa de mi representado y deviene en arbitraria, pues por esa vía se pretende eludir la aplicación específica del Código Civil y el orden procesal para ello” (fs.28).
Finaliza expresando que “En la especie, la vulneración del bloque constitucional del derecho de propiedad se produce por cuanto la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente (…) impiden a mi representado ejercer plenamente su derecho de dominio sobre su inmueble, pues Minera Los Pelambres a través de la utilización del bloque normativo aplicables a las servidumbres legales mineras, busca realmente imponer torcidamente una servidumbre legal de acueducto para transportar hacia el establecimiento de beneficio agua desalada producida en una Planta Desaladora ubicada a 127 km de distancia” (fs.29);
II. EL CASO CONCRETO
TERCERO: Que, tal como se expresa ut supra el requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos constitucionales incide en un proceso sobre juicio sumarísimo por ampliación de servidumbre minera, tramitada ante el Juzgado de Letras de Illapel, bajo el Rol C-237-2022.
Al efecto, Minera Los Pelambres, debidamente representada, con fecha 24.02.2022 demanda la ampliación de servidumbres legales mineras ya constituidas en el predio sirviente, ubicada en la comuna de Salamanca, particularmente respecto a su objeto o fin de aprovechamiento, en contra de nombre reservado. En síntesis, señala que desarrollan el Proyecto de Adaptación Operacional que permite una adecuación a las nuevas necesidades de la industria, como lo es afrontar la escasez de recursos hídricos a través de vías alternativas, como el uso de agua desalada. La implementación de estas medidas requiere una ampliación del objeto de las servidumbres ya existentes, al no lograr arribar a acuerdos de ampliaciones voluntarias con el dueño del predio sirviente, Minera Los Pelambres recurrió a la justicia.
Resultan relevantes los hechos de la causa sublite, que a continuación se exponen:
a. 28.02.2022 El Juzgado de Letras de Illapel tiene por interpuesta la demanda de ampliación de servidumbres mineras en juicio sumarísimo. Cita a las 0002419 12 DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE
partes a comparendo de contestación, conciliación y prueba para el 09 de mayo de 2022 mediante sistema de videoconferencia.
b. El 08.05.2022 el abogado por el demandado solicita la corrección de oficio del procedimiento, solicitando expresamente que “Se declare que se excluye del presente juicio, seguido bajo las normas del procedimiento sumarísimo, el conocimiento de la solicitud referida a la servidumbre de ocupación de ducto o cañería para transportar aguas de mar provenientes de la “Planta Desaladora” hacia el “Establecimiento de Beneficio”. En subsidio deduce recurso de reposición en contra de la resolución de 28 de febrero que declaró la admisibilidad de la demanda, apelando en subsidio; en el segundo otrosí:
en subsidio contesta demanda; en tercer otrosí: deduce demanda reconvencional.
c. Con fecha 09.05.2022 el tribunal da inicio a la audiencia y resuelve en cuanto a la apelación interpuesta: “estimando este juez que nos encontramos ante un procedimiento especial sumarísimo regulado en el artículo 234 y 235 del Código de Minería, y atendido lo dispuesto en la última norma señalada en su numeral 5 es que se niega lugar a la apelación interpuesta en subsidio, por improcedente.” A continuación, suspende el comparendo, fijando fecha de continuación de audiencia de contestación, conciliación y prueba para el día 01.07.2022.
d. El 11.05.2022 el abogado por nombre reservado, deduce recurso de hecho, impugnando la resolución de 09 de mayo de 2022 por el Juez del Juzgado de Letras de Illapel a través de la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto por esa parte de manera subsidiaria al recurso de reposición en contra del decreto que admitió a tramitación la demanda de ampliación de servidumbre minera.
e. El 13.05.2022 el tribunal provee: “A lo principal: Téngase por interpuesto el recurso de hecho. Solicítese informe al señor juez recurrido otorgándole el plazo de ocho días para evacuarlo…”
f. Posteriormente, el 23.05.2022 el juez interino del Juzgado de Letras de Illapel evacúa informe, el que está formulado en los siguientes términos:
“(…)
2. Que, en atención a que la demanda de autos trata sobre solicitud de ampliación de servidumbres mineras, la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Minería, se debe tramitar conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 235 del mismo cuerpo legal.
3. Que, en materia recursiva, la norma precitada establece: “Artículo 235.- El procedimiento sumarísimo que se observará en los casos del artículo anterior, será el siguiente: (…) 5°.- La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables.”
4. Que en atención a lo prescrito en la regla transcrita, y a que la resolución apelada en subsidio por el recurrente de hecho no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, este juez estimó plenamente aplicable lo dispuesto en la 0002420 13 DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE
parte final de la regla precitada, es decir, que la resolución recurrida es inapelable.
5. Que en definitiva, y conforme al razonamiento precedente, este juez, con fecha nueve de mayo del año en curso, no concedió el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha veintiocho de febrero del corriente, por improcedente.
Es todo cuanto puedo informar.”
g. 13.06.2022 la Corte de Apelaciones de La Serena provee “se decreta autos en relación”.
h. Con fecha 17.06.2022 el abogado por el demandado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante esta Magistratura.
i. El 24.06.2022 el Tribunal Constitucional admite a tramitación y suspende el procedimiento.
j. Con fecha 30.06.2022 el Juzgado de Letras de Illapel tiene presente lo resuelto por el Tribunal Constitucional y suspende el procedimiento de autos.
k. Con fecha 04.07.2022 la Corte de Apelaciones de La Serena suspende el procedimiento de conformidad a la resolución del Tribunal Constitucional;
III. DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS
CUARTO: Que, la requirente -demandada por Minera Los Pelambres en juicio de ampliación de servidumbre minera- plantea que las normas jurídicas censuradas obligan al juez a regirse por las normas del procedimiento sumarísimo, lo que produce en el caso considerado, efectos contrarios a la Constitución.
Cuestiona la naturaleza de la ampliación de la servidumbre minera, que a su juicio se trataría de una nueva servidumbre de carácter civil voluntaria y no legal minera, y que, por ello, debe tramitarse por las reglas del Código Civil y no bajo el procedimiento sumarísimo del Código de Minería.
Todo ello fundado en que “en el caso de aplicarse a la gestión pendiente el bloque normativo impugnado, tal aplicación implicará un abuso de dicha normativa para imponer impropiamente sobre el terreno de mi representado una servidumbre civil voluntaria bajo la denominación de una servidumbre legal minera” (fojas 35);
QUINTO: Que, el examen de constitucionalidad que corresponde efectuar tiene que considerar tres aspectos sustanciales: a) que el artículo 19 N°24, inciso sexto, constitucional expresa que “Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”. Al referirse el precepto fundamental a la ley se debe entender precisamente las reglas objetadas por el requerimiento; b) En este aspecto de la acción de inaplicabilidad, resulta indispensable analizar la institución de la servidumbre en materia minera, para lo que se tendrá presente la sentencia rol N°1284 de esta Magistratura, dándose algunos considerandos por reproducidos en atención a lo pertinente que resultan en la resolución del asunto constitucional planteado, y c) que el conflicto entre las partes se centra en la naturaleza jurídica de la ampliación de servidumbre solicitada, puesto que el requirente sostiene que es del orden civil y la compañía minera espeta que es propiamente de carácter minera;
0002421 14 DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO
SEXTO: Que, esta Judicatura Constitucional ha sostenido que: “Desde luego, la servidumbre es un gravamen. Impone al predio que lo soporta una serie de obligaciones (servidumbre positiva) y prohibiciones (servidumbre negativa). Por eso, son limitaciones al dominio, pues se afecta uno de los atributos del dominio: su carácter absoluto. En la servidumbre se produce un desmembramiento del dominio, ya que un tercero podrá utilizar una propiedad, manteniendo el inmueble gravado en manos de su titular original.
Enseguida, en la servidumbre el gravamen debe ser soportado por un predio determinado en favor de otro. Mientras un predio soporta el gravamen, el otro recibe un beneficio. Esta relación predio a predio explica que para el Derecho Civil la servidumbre sea para el predio dominante un derecho inmueble, un gravamen real y un derecho accesorio (“las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen”, artículo 825 del Código Civil). Para ello es necesario, por tanto, que los inmuebles sean de distinto dueño.
Esta identidad sustancial entre la servidumbre civil y aquella regulada en la LOCCM y el Código de Minería determina que, en lo no previsto por estos cuerpos legales, la servidumbre minera se rige por el derecho común aplicable a las servidumbres (Artículo 2°, LOCCM)”. (STC Rol N°1284, c.12);
SÉPTIMO: Que, al efecto, las servidumbres mineras son de dos tipos. De un lado, están las que gravan los predios superficiales en materia minera; éstas son reguladas por el Código de Minería en sus artículos 120 y siguientes. Del otro, están las que gravan unas concesiones mineras en favor de otras, las que se encuentran reguladas en los artículos 126 y siguientes del Código de Minería.
De lo referido, hace que la característica de la servidumbre minera es que el predio dominante no es una “casa o heredad”, como establece el Código Civil, pues puede beneficiar a una concesión minera, a un establecimiento de beneficio o al ejercicio de catar y cavar. Y los predios sirvientes, es decir, los gravados con la servidumbre, pueden ser tanto los terrenos superficiales como las concesiones mineras. (STC Rol N°1284, c.13);
i. Características de la servidumbre minera OCTAVO: Que las servidumbres mineras que gravan el terreno superficial, tienen las características propias de las servidumbres civiles: son gravámenes (un predio debe soportar la ocupación o el tránsito); constituyen un derecho real (se imponen a un predio); son derechos inmuebles (se ejercen sobre un predio); son accesorias (no existen sin el predio a que pertenecen y se extinguen cuando se extingue la concesión minera a que sirven).
Lo anterior no implica que no tengan singularidades. Estas son, en primer lugar, el que sean servidumbres legales, pues las regula el legislador. En este sentido, se imponen a quienes deben soportarlas; son obligatorias.
En segundo lugar, son esencialmente transitorias, no perpetuas. Este carácter lo establecen expresamente tanto el artículo 109 como el 124 del Código de Minería.
(…).
En tercer lugar, no son inmodificables, pues pueden ampliarse o restringirse, según lo requieras “las actividades propias de la respectiva concesión” (artículo 124 del Código de Minería).
0002422 15 DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS
En cuarto lugar, están afectas a un fin determinado. De acuerdo al mencionado artículo 124 del Código de Minería, “no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión (…) y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento (…)”. Lo mismo señala el artículo 8° inciso quinto, de la LOCCM. La servidumbre se puede imponer “desde la constitución de la respectiva concesión” (artículo 120 del Código de Minería).
En quinto lugar, la constitución de las servidumbres mineras, su ejercicio y el monto de las respectivas indemnizaciones se regulan de dos maneras en el artículo 123 del Código de Minería y en el inciso cuarto del artículo 8° de la LOCCM. Una de aquellas formas de regulación queda determinada por el acuerdo de los interesados que conste en escritura pública. Por otra parte, en caso de desacuerdo, dicha regulación queda determinada por resolución judicial dictada en procedimiento sumario (artículo 234, Código de Minería). De conformidad al artículo 125 del Código del ramo, “mientras se tramita el juicio respectivo, el juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado.” (STC Rol N°1284, c.14);
ii. Clases de servidumbres mineras NOVENO: Que tanto la LOCCM (artículo 8°, inciso segundo) como el Código de Minería (artículo 120) reglaron las servidumbres que gravan al predio superficial. Estas son de ocupación y de tránsito.
La de ocupación permite que el predio superficial pueda ser ocupado “en toda la extensión necesaria” para distintos fines. Por de pronto, para “canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias”. Enseguida, “por plantas de extracción y de beneficio de minerales”. A continuación, “por sistemas de comunicación”.
Finalmente, “por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias”.
La de tránsito, por su parte, permite que el predio sirviente se ocupe con sistemas que sirvan “para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo, como caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, andariveles, cintas transportadoras” (STC Rol N°1284, c.16);
iii. Ampliación de la servidumbre minera DÉCIMO: Que, como se ha dicho a lo largo de la sentencia, el requerimiento se origina en un juicio de ampliación de servidumbre, siendo necesario referirse a esta, institución contemplada en el artículo 124 del Código de Minería y en el inciso quinto del artículo 8° de la LOCCM, ambos impugnados en estos autos;
DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad al artículo 124 del Código de Minería, las servidumbres pueden “ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento”. En iguales términos se expresa el artículo 8º de la LOCCM, al señalar que las servidumbres “podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas”.
0002423 16 DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES
Que ésta es una de las características que distinguen a la servidumbre minera de la servidumbre civil, por regla general fija y perpetua. En cambio, la servidumbre minera es esencialmente transitoria y no es fija (Lira, S.; ob. cit.; pág. 177; Uribe, A.;
ob. cit.; pág. 240).
Su mutabilidad se justifica por los cambios de intensidad y de ubicación de las faenas mineras (Ossa, J.L.; ob. cit.; pág. 463). “La falta de fijeza de la servidumbre minera se debe a que esta clase de servidumbre no tiene otro objeto que facilitar al minero los medios necesarios para efectuar una cómoda explotación de la mina. Si aumenta la explotación, hay derecho para pedir la ampliación de la servidumbre, si dicho aumento para que sea cómodo exigiere o requiriere tal ampliación; si, en cambio, disminuye la explotación por falta de mineral, restricción del mercado, o cualquier otra causa, se puede exigir o pedir la restricción de la servidumbre, o su extinción” (Uribe, A.; ob. cit.; pág. 241) En sentencia Rol N°1284, c.41.
La justificación de este derecho se funda, entonces, en que las servidumbres “no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión” (artículo 124, CM). Están concebidas para “facilitar la conveniente y cómoda” (artículo 120 del CM) utilización y goce de la concesión. El concesionario, de acuerdo a la Constitución, debe “desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento” (artículo 19 Nº 24, inciso séptimo).
Ello obliga a su ajuste “a la actividad propia de la respectiva concesión” (artículo 124 del CM).
En tal sentido, la adecuación de la servidumbre a la realidad de la exploración o explotación puede ser solicitada tanto por el dueño del predio que soporta el gravamen como por el titular de la concesión;
DÉCIMO SEGUNDO: Que la alteración de la servidumbre implica, por un lado, ampliar o reducir las indemnizaciones que se establecieron por el juez o que se pactaron (Gómez, S.; ob. cit.; pág. 238). Recordemos que la indemnización cubre “todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o a cualquier otra persona”
(artículo 122, CM). Del otro, que dicha modificación debe someterse a los mismos trámites de su establecimiento. Es decir, concordar con el dueño del predio sus condiciones; en caso de no lograr ese acuerdo, cualquiera de los interesados puede recurrir al juez. En caso que se recurra al juez, éste puede, a petición del concesionario y mientras se tramita el juicio, y siempre que se rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones, autorizarlo para hacer uso de la ampliación de la servidumbre (artículo 125). En todo caso, la ampliación o reducción sólo se constituye previa determinación del monto de la indemnización (artículo 122). (STC Rol N°1284, c.42);
DÉCIMO TERCERO: Que, la doctrina se ha referido acerca de la institución reseñada, señalando que la mutabilidad de las servidumbres mineras, a diferencia de las servidumbres comunes, se debe a que la actividad minera es esencialmente cambiante (En este mismo sentido ver; nombre reservado, 2010, p. 469).
Es así como, el titular del predio dominante se verá en la necesidad de ampliar la servidumbre primitivamente concedida a su favor, en la medida de que resulte necesario incrementar la explotación minera (en el caso de una pertenencia minera)
o el beneficio de mineral (en el caso del establecimiento), en razón del buen precio del comoditie o de otras condiciones que el titular del proyecto entienda suficientes para acrecentar su actividad.
0002424 17 DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO
Caso contrario será aquel en que el titular del predio dominante se vea en la obligación de requerir al propietario del predio sirviente o en su defecto accionar judicialmente en su contra, la restricción del gravamen de que es titular, lo que podría generarse a propósito de la falta de mineral, bajos valores del mercado, cierres parciales de faenas y operaciones, entre tantos otros factores. Queda claro, por lo tanto, que la ampliación y la restricción de la servidumbre minera primigenia, será una facultad propia del titular del predio dominante. La solicitud de extinción de la misma en cambio, será una prerrogativa del titular del predio sirviente.
En el primero de los casos (ampliación- restricción) el titular de la servidumbre primitiva, deberá nuevamente accionar en contra del titular de la finca sirviente, para que – mediando decisión jurisdiccional – se conceda la ampliación o restricción de la servidumbre. En caso de ampliación, deberán previamente determinarse los nuevos perjuicios a resarcir al titular de la finca sirviente. En cuanto a la restricción de hecho, sostenemos que el propietario del predio sirviente podrá demandar la formalización de la restricción habida, por haberse extinguido parcialmente el gravamen en cuestión por falta de goce o aprovechamiento del predio dominante. Ahora bien, la ampliación o restricción de la servidumbre minera, podrá suscitarse tanto desde un punto de vista material y temporal.
En el primer caso, podría ocurrir que el titular del predio dominante invoque una servidumbre minera primitivamente concedida, para ampliar o restringir materialmente la misma, esto es, en cuanto superficie territorial se trate en virtud de las necesidades que tenga el titular del predio dominante para la ejecución de su proyecto minero. Ejemplos de una ampliación material de una servidumbre minera, estarían dados por la necesidad de extensión del yacimiento; construcciones de obras; expansión de canchas de acopios, escorias y desmontes, entre tantos otros. La ampliación temporal del gravamen primitivo estaría reflejada, por su parte, en la extensión en tiempo de la servidumbre minera primigenia, sin una nueva extensión territorial de la misma, lo cual también importará en favor del titular de la finca sirviente, perjuicios que deberán ser compensados, pero solo en el caso de la que servidumbre minera cuya ampliación se demanda, genere otros perjuicios no contemplados al momento de constituirse la servidumbre minera primitiva. En este sentido ver fallo, Rol N° 2590-2015 (2016), en donde se sostuvo que la ampliación de la servidumbre primitiva, que tuvo por objeto la extensión del tranque de relaves constituye un ejercicio legítimo de la servidumbre, siendo improcedente la revisión permanente de los efectos del ejercicio de la misma. (nombre reservado, nombre reservado (2023)
Determinación anticipada de la vida útil del proyecto minero como esencial para la fijación de los límites temporales de la servidumbre legal minera y la cuantificación de las indemnizaciones a que tendrá derecho el propietario del predio sirviente.
Revista de derecho (Coquimbo. En línea), vol. 30, e502);
IV. DEL RECHAZO DEL REQUERIMIENTO DE AUTOS
DÉCIMO CUARTO: Que, esta Magistratura, efectuado el examen de constitucionalidad, procederá a desestimar el requerimiento de autos, basando su decisión en dos aspectos sustanciales:
i. Impugnación del bloque jurídico 0002425 18 DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO
DÉCIMO QUINTO: Que, las servidumbres mineras están amparadas y tienen como fuente constitucional, como se ha señalado en considerando anterior, el artículo 19 N°24, de la Constitución Política. En sus incisos sexto y séptimo le mandatan al legislador el deber de regular las limitaciones al dominio de los predios superficiales para facilitar la exploración, explotación y “el beneficio de dichas minas”.
En este sentido, el marco jurídico fijado por la Constitución en vigor, la ley orgánica constitucional de concesiones mineras y el propio Código de Minería han configurado un sistema de propiedad minera que ha demostrado a lo largo del tiempo su robustez y la certeza jurídica que otorga, salvo en lo que decía relación a las superposiciones mineras, asunto que fue enmendado al momento que el legislador estableció el delito especial minero consagrado en el artículo 73 del Código de Minería;
DÉCIMO SEXTO: Que, la acción de inaplicabilidad deducida impugna el bloque jurídico completo de las servidumbres mineras (normas del Código de Minería como de la ley orgánica constitucional de concesiones mineras), tanto el artículo 109 contenido en el Título VIII De los Derechos y Obligaciones de los concesionarios mineros, respecto al derecho a servidumbre a que se refieren los párrafos 1 y 2 del título IX. También el párrafo I “De las servidumbres que gravan los predios superficiales”, contenido en el Título IX De la exploración y de la explotación mineras, como las normas del procedimiento sumarísimo por las que se tramitarán la constitución, ejercicio y constitución de las servidumbres reguladas por el Código de Minería.
Asimismo, objeta el artículo 8° LOCCM el cual establece derechos de los concesionarios mineros, a fin de que constituyan las servidumbres convenientes a la explotación y explotación mineras, disposición legal que reitera el Código de Minería, señalando las características de las servidumbres mineras.
Al censurar las normas legales que regulan la institución de las servidumbres mineras, lo pretendido por el requirente es que este Tribunal Constitucional determine el estatuto jurídico aplicable en el caso concreto y la naturaleza jurídica de la servidumbre referida, pretendiendo eliminar los juicios de servidumbre mineras vía inaplicabilidad, materias que no envuelven un asunto propiamente de constitucionalidad, sino que una apariencia de aquello;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en casos anteriores muy semejantes a la litis de estos autos constitucionales, este Tribunal ha establecido, que “no siendo pertinente en la acción de inaplicabilidad impugnar un sistema o subsistema jurídico- normativo, procede rechazar la acción por exceder la naturaleza de la referida acción constitucional” (STC Rol N°3297 c.19);
b. Lo solicitado a esta Magistratura reviste otros caracteres
DÉCIMO OCTAVO: Que, especificadas las reglas constitucionales y legales que ordenan la servidumbre minera, lo que el requerimiento busca -de manera genérica y abstracta, tal como se ha manifestado ut supra- es determinar si la planta desaladora constituye la base del establecimiento de este beneficio del predio dominante, esto es, si es civil o legal minera, para así dilucidar el régimen aplicable en la ampliación de esta, expresando que si se aplica la ley civil, solo ella garantiza 0002426 19 DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS
sus derechos fundamentales, y por ende, se resiste jurídicamente a que en el caso concreto se aplique el régimen legal a que se encuentra sometida todo servidumbre minera. De ello se colige, sin rebozo, que este asunto no se condice con un asunto de constitucionalidad propiamente tal;
DÉCIMO NOVENO: Que, de la lectura del expediente referido se destaca que el juez de la causa deja la decisión, acerca de la naturaleza de la servidumbre, para la sentencia, esto es, determinar el estatuto legal a aplicar; en otras palabras, ora corresponde las disposiciones pertinentes del Código Civil, ora aquellas normas objetadas mediante la inaplicabilidad en estos autos;
VIGÉSIMO: Que, precisado el asunto controvertido entre las partes, resulta inconducente entrar a analizar los cuestionamientos de inconstitucionalidad de fondo que efectúa el requirente, dado que es inexistente el conflicto de constitucionalidad planteado.
Cabe recordar que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplido el requisito de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras). (STC Rol N°7182 C.6);
V. CONCLUSIONES
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la impugnación de un bloque jurídico completo, como es el caso de autos, excede de la naturaleza de la acción de inaplicabilidad, más aún si la controversia radica en la naturaleza de la ampliación de servidumbre solicitada por la compañía minera, puesto que aquello corresponde apreciar a la justicia ordinaria;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por consiguiente, en el caso concreto, es en otra sede donde debe determinarse las normas legales aplicables en la solución del conflicto jurisdiccional sometido a su decisión y, en caso de conflictos de leyes, a aplicar los principios y reglas de hermenéutica para su resolución. (STC Rol N°1853:
3271, c.6);
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no produciéndose en el conflicto traído a esta Magistratura una cuestión de constitucionalidad, se procederá a desestimar la acción de inaplicabilidad interpuesta en estos autos;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
0002427 20 DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.382-22 INA.
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/07/2023
Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 06/07/2023 Fecha: 06/07/2023
María Pía Silva Gallinato Fecha: 05/07/2023
nombre reservado
Fecha: 05/07/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/07/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 07/07/2023
AE759BBF-7F25-45F8-AC08-A2AF2605AACE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.