Inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo
- Fecha
- 3 de enero de 2023
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación pendiente ante la Corte de Apelaciones de La Serena
- Cita
- TC Rol N° 13374/2022, sentencia de 3 de enero de 2023
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, porque un empate de votos impidió alcanzar la mayoría exigida para declarar su inaplicabilidad.
Texto íntegro
0000359 TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.374-2022
[3 de enero de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° C-21-2017, DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE, Y BAJO EL ROL N° 149-2022-LABORAL-COBRANZA, DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA
VISTOS:
Que, con fecha 14 de junio de 2022, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso Rol N° C-21- 2017, del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, y bajo el Rol N° 149-2022-Laboral- Cobranza, de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
“Código del Trabajo (…)
Artículo 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.
De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.”.
1 0000360 TRESCIENTOS SESENTA
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Refiere que fue demandado por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento monitorio por nombre reservado, con quien niega haber tenido vínculo laboral. Con fecha 30 de enero de 2017 se dicta sentencia definitiva en dicho proceso acogiéndose parcialmente la demanda, declarándose injustificado el despido y el pago de diversas prestaciones laborales.
Señala que se inició el procedimiento de cobranza ante el Primer Juzgado de Cobranza Laboral de Ovalle pese a no habérsele notificado válidamente. Explica que incidentó la nulidad por falta de emplazamiento, siendo ello acogido por la Corte de Apelaciones de La Serena. A su juicio, un efecto relevante de la nulidad de lo obrado reside en el transcurso del plazo de prescripción de la deuda laboral. No obstante, la disposición cuestionada en autos le imposibilita a efectuar tal alegación.
No obstante, indica que dedujo excepciones. Ellas corresponden a las contempladas en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prescripción de deuda y de la acción ejecutiva; en subsidio, la prevista en el artículo 464 N° 7 del mismo cuerpo normativo, relativa a la falta de requisitos para que el título correspondiente tenga fuerza ejecutiva; y la de pago de la deuda contemplada en el artículo 470 del Código del Trabajo. Con fecha 27 de abril de 2022 el tribunal sustanciador declaró inadmisible las excepciones opuestas a la ejecución.
Seguidamente dedujo recurso de apelación.
Precisa que la norma impugnada al aplicarse para resolver la gestión pendiente producirá en ella efectos contrarios a la Constitución. Específicamente se arguye existente vulneración a al artículo 19 N°s 2, 3 y 24. La aplicación de la norma impugnada impide que se puedan oponer las mismas excepciones que en cualquier ejecución, afectándose así el derecho a la tutela judicial efectiva, las garantías del debido proceso, el derecho a defensa, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
En la especie se vulnera el derecho a defensa. Al impedir al ejecutado oponer determinadas excepciones en el proceso laboral de ejecución, incumple el estándar exigido por la Carta Fundamental, respecto a garantizar un procedimiento racional y justo, y no se condice con la garantía de debido proceso en la dimensión de tutela judicial efectiva.
Así, la norma permite una evidente desigualdad que vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, al limitar la procedencia de excepciones sólo a las señaladas en la norma, lo cual se aplica única y arbitrariamente en contra del ejecutado en el juicio ejecutivo laboral, estableciendo en su contra una desprotección que le impediría en la especie, cuestionar el título ejecutivo que se esgrime en su contra, produciéndose así una discriminación que no se produce respecto de ningún otro proceso de ejecución o cobranza.
Las vulneraciones constitucionales señaladas igualmente afectan su derecho de propiedad desde que puede verse obligada ilícitamente a liberar recursos a través de un procedimiento ejecutivo, forzadamente, sin que exista un título legítimo que ampare al demandante acreedor.
2 0000361 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, disponiéndose la suspensión del procedimiento. La admisibilidad fue resuelta por igual Sala, confiriéndose traslados de fondo. No fueron formuladas observaciones.
Se trajeron los autos en relación a fojas 119.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 9 de noviembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator de la causa. Se adoptó acuerdo con igual fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
La Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, el Ministro señor NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU votaron por rechazar la acción deducida a fojas 1.
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por acoger el requerimiento.
SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.
VOTO POR RECHAZAR
La Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, el Ministro señor NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU votaron por rechazar la acción deducida a fojas 1, por las siguientes razones:
I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL 1°. Que el dilema constitucional controvertido ante esta Magistratura, consiste en determinar si la disposición legal impugnada produce, en el caso concreto, efectos contrarios a la Constitución, al impedir la tutela judicial efectiva, contemplada en el
3 0000362 TRESCIENTOS SESENTA Y DOS
artículo 19 N° 3, inciso primero y segundo, además de erosionar la igualdad ante la ley, que se encuentra en el artículo 19 N° 2, como también las garantías del debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso sexto y el derecho a la propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Ello por cuanto, se impide al ejecutado oponer excepciones que en derecho corresponden, como es la excepción de prescripción, es decir, aquellas que se encuentran establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 8 y 9 del libelo del actor).
2°. Centrado el conflicto de constitucionalidad, esta Magistratura se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto a requerimientos que impugnan el artículo 470, inciso primero, parte final del Código del Trabajo, declarando la inaplicabilidad en sentencias roles números 9184; 9904; 10.583; 10.786 y; 10.825, entre otras; y desestimando los requerimientos en sentencias roles 6419; 7889 (empate); 8422; 8508 (empate); 8580 (empate); 8678; 9276 (empate); 9359 (empate); 9856 (empate); 9885 y 12.063, entre otras, precedentes cuyos razonamientos en torno a ser desestimados, se tendrán presentes en esta sentencia.
II.- PROBLEMA CONSTITUCIONAL CONCRETO 3°. Que la requirente ha impugnado el inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita la interposición de excepciones a la parte ejecutada sólo al “pago de la deuda, remisión, novación y transacción” en circunstancias que con fecha 01 de abril de 2022, opone excepciones al cumplimiento ejecutivo de la sentencia, una en subsidio de la otra; en primer lugar opone excepción 17ª de artículo 464 del C.P.C., esto es, “la prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva”, ella conforme a lo contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo; y en subsidio, opone la excepción 7ª prevista en el artículo 464 del C.P.C, esto es: “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”; finalmente, en subsidio de la excepción anterior, opone la de pago de la deuda, del artículo 470 del Código del Trabajo.
En particular, señala en su presentación que el título ejecutivo de autos, contado desde la fecha de la sentencia, esto es el 30 de enero de 2017, hasta la fecha del requerimiento de pago el 27 de marzo del presente año, tiene más de cinco años, y que conforme a lo contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo, los derechos regulados en dicho Código prescribirán dentro del plazo de cinco años, contados desde que se hicieron exigibles, por lo que la obligación y la acción ejecutiva se encuentran absolutamente prescritas. Agrega, en cuanto a la admisibilidad de la excepción de prescripción que, si bien, el artículo 470 del Código del Trabajo no la contempla dentro de las excepciones que pueden oponerse a la ejecución, lo cierto es que, el Tribunal Constitucional ha declarado tal disposición inconstitucional respecto de aquella parte que restringe la interposición de excepciones a las allí mencionadas, por ser una vulneración al principio de igualdad, así, citando diversos fallos de esta Magistratura.
Evacuado el traslado correspondiente, con fecha 27 de abril de 2022, se resolvió el incidente promovido por la ejecutada, el cual fue desestimado, resolviéndose que “en relación a las excepciones del artículo 17 y 7 de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 470 inciso 1° del Código del Trabajo, y no tratándose de las allí enumeradas taxativamente, esto es, el pago de la deuda, remisión, novación y transacción, estas se declararán inadmisibles.
4 0000363 TRESCIENTOS SESENTA Y TRES
En contra de dicha resolución se deduce recurso de apelación ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, resolviendo el Tribunal que atendido el mérito de autos y lo dispuesto en los artículos 470 y 472 del Código del Trabajo, se tiene por interpuesta y se concede el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en estos autos, deducida en contra de la resolución de 27 de abril de 2022, que declaró inadmisibles las excepciones opuestas al cumplimiento de la sentencia, recurso que se encuentra pendiente.
III.- CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN LEGAL 4°. Este requerimiento contiene algunas dificultades que tornan compleja su opción de prosperar ante el juez de la instancia, por cuestiones de interpretación legal de la norma impugnada dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido el libelo ante esta Magistratura.
5°. En cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres dilemas que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables al caso sub judice.
6°. La condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación. Lo cual es inobjetable por esta vía de inaplicabilidad.
Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- EL DEBIDO PROCESO EN JUICIOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA 7°. La Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos.
8°. Que tampoco la Constitución estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3° inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente:
mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y
5 0000364 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO
pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, c.10°).
9°. Esta Magistratura se ha referido sobre los procedimientos ejecutivos que son atingentes en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos y pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas y dilatorias. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que éste debe ser “[…]capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido” (Corte IDH, Caso nombre reservado vs. Honduras. F. 1988, párr. 66; Corte IDH, Caso García y familiares vs.
Guatemala. FRC. 2012, párr.142., citado por nombre reservado, nombre reservado. En: Steiner et. al., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Comentario Segunda Edición, Konrad Adenauer Stiftung, 2019, p. 751). Evaluando la efectividad de los recursos ejercidos en el marco procedimientos especiales, como la jurisdicción contencioso- administrativa, ha señalado que para determinar la efectividad del proceso se debe observar si las decisiones han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos o a garantizar los derechos (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 24. citado por nombre reservado, nombre reservado. En: Steiner et. al., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Comentario Segunda Edición, Konrad Adenauer Stiftung, 2019, p. 751). “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3° de la Constitución).
10°. Que, paralelamente la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4°, del Libro V, del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán “supletoriamente” las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”.
11°. Tal examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción,
6 0000365 TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
como la del artículo 464, numeral 6° del Código del Trabajo o la del numeral 3°, del artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo.
12°. Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular.
No resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicación, cuyo fin esencial es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando esa función del ámbito de la competencia de esta Magistratura.
13°. Por definición, el derecho al debido proceso debe entenderse como aquel que franquea el acceso a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario. “El TC lo define sosteniendo que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso” (STC Rol N° 1838-10, considerando 10°”; citado por nombre reservado, y nombre reservado, Diccionario Constitucional Chileno, Cuaderno del Tribunal Constitucional N° 55, 2014, Santiago de Chile, p. 245).
14°. Que debe considerarse de manera prístina que la reforma procesal laboral y la ejecución de las sentencias denotó que la regulación procesal vigente pone la carga en el ejecutante, a quien, al menos con alto grado de credibilidad por contar con un título ejecutivo, le asiste la razón (Informe Ejecutivo del IEJ, CEJA-JSCA, OIT, “Bases para la reforma al sistema de ejecución en el proceso laboral”, 2013, Santiago de Chile).
Si bien la reforma procesal laboral y previsional no reformó la estructura del juicio ejecutivo, ello significó acotar la competencia en los Juzgados especializados en materia laboral y previsional en cuanto al cobro y cumplimiento de sentencias y otros títulos ejecutivos laborales, confiriendo las particularidades del título ejecutivo previsional y laboral, el imbuirlos de que la tutela judicial efectiva alcance también al estamento de los trabajadores, otorgándoles principios en la ejecución con un fuerte matiz de oralidad, inmediación, celeridad y gratuidad atendida la particular naturaleza de la materia.
15°. Que el procedimiento de ejecución se tramitará conforme a las normas del “procedimiento monitorio” con un marcado cariz que inspira la reforma procesal laboral, que la facultad de investigación en la etapa de ejecución, se radicarán en el órgano de ejecución o funcionarios designados al efecto, se les facultará para embargar y hacer efectivas las medidas cautelares dispuestas en el juico de ejecución laboral y se podrá exigir la comparecencia del ejecutado o de terceros para hacer realidad el deber de colaboración, instituyendo apremios para garantizar su concurrencia y el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
16°. Que el mandato constitucional al órgano laboral competente surge del artículo 63, N° 3 constitucional, de forma tal que no resulta afectada la garantía invocada por la recurrente de este arbitrio de inaplicación fundada en el artículo 19, N°
7 0000366 TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS
3, inciso sexto, teniendo en cuenta que la limitación de excepciones es una facultad del legislador y que esta Magistratura no puede cuestionar, tomando en consideraciones los argumentos de la requirente en su libelo de fojas 1 y ss. del expediente.
V.- IGUALDAD ANTE LA LEY 17°. Que como razonó la sentencia Rol N°3005, esta Magistratura desestimó la existencia de una supuesta vulneración al principio de igualdad ante la ley, justamente porque el procedimiento es de general aplicación para todos los intervinientes (c. 19°).
Y, adicionalmente, en cuanto pueda estimarse diferencia en el derecho de oposición respecto de títulos indubitados en donde ya no se discute la existencia de la obligación, esa sutil diferencia se justifica por la diversa posición existente entre trabajador y empleador como partes, atendida a que la propia Constitución protege el trabajo mismo (STC Rol N° 1852 y artículo 19, numeral 16° de la Constitución).
18°. Que como señala Norberto Bobbio: “La necesidad es un criterio que satisface mejor que la capacidad y que el trabajo los ideales de un igualitario, porque los hombres pueden ser de hecho más iguales respecto a la cantidad y a la calidad de las necesidades, que no a la cantidad o a la calidad de la capacidad demostrada en esta o aquella actividad o del trabajo prestado en esta o en aquella obra…”, (citado de “Eguaglianza ed Egualitarismo”, p.324, por nombre reservado, en “Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General”, Ed. Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1995, p.290). En particular, el objetivo de la igualdad material como fundamento de los derechos de contribuir al mejor uso de la libertad para facilitar el dinamismo hacia la autonomía o la libertad moral, orienta razonablemente hacia la satisfacción de las necesidades básicas, resultando razonable que estas se haga en forma de derecho, de forma que el fundamento de aquellos derechos que pretenden satisfacer las necesidades básicas de los individuos producirían que estemos en presencia ante una igualdad de trato material como diferenciación. Esto es lo que acaece al establecerse en el proceso de ejecución laboral el restringirse las excepciones.
VI.- PRINCIPIO DE EJECUCIÓN LABORAL 19°. Se ha razonado a partir de la Ley N°20.087, que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citado, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
20°. De este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00).
8 0000367 TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE
VII.- PRINCIPIO PRO-OPERARIO COMO PRINCIPIO BÁSICO Y FORMATIVO DEL PROCESO LABORAL 21°. Que, corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de “numerus apertus”, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil o “numerus clausus”, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N°20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas en respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley N° 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (nombre reservado (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104).
22°. El fundamento de la restricción en la oposición de excepciones se basa en el hecho de que la Ley 20.087 sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente cómo se expresó en el motivo décimo cuarto de este laudo.
Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y …se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado…””(c. 8°). “el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”.(c.10° del voto de minoría de Sentencia Rol N°3005).
23°. En tal sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio “pro-operario” como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del
9 0000368 TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO
contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes.
VIII.- FUNDAMENTOS ESENCIALES PARA RECHAZAR 24. Que en la situación específica de naturaleza fáctica lo relevante se gesta en un pleito de índole laboral donde se ventila una controversia en la cual se cuestiona un modelo e instrumentos de ejecución en el proceso laboral.
En otras palabras, es un cuestionamiento a un sistema de cobranza laboral mediante un razonar equívoco influido por el procedimiento ejecutivo civil al decir de la actora constitucional, situación per se errónea y no adecuada a los principios formativos del sistema de ejecución en materia laboral y previsional.
25. Que tampoco es posible solventar el argumento de ampliar las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en consideración que en el propio Mensaje del Presidente de la República en que se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el año 2003, disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5683/, se expresó que el proyecto “busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo”.
26. Que con los criterios planteados no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo en un procedimiento laboral, vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3° de la Constitución.
27. Que, esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una excepción nueva, sino que configura en sí misma un “retroceso” a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura. Es así como, se ha declarado que “[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N°2671, c.7°). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto.
28. Adicionalmente, sostenemos que se trata de un requerimiento insuficiente en el efecto jurídico que pretende alcanzar, entre otras razones, porque la acción de los preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad son aptos y racionales.
Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad.
29. En efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[l]os procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y,
10 0000369 TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE
especialmente, cómo puede convivir con el respeto al “principio de buena fe y de celeridad de los procedimientos”.
30°. Que, a su turno, el artículo 473 del Código del Trabajo reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1° del Código del Trabajo (Principio formativo laboral).
Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (…) inciso primero del artículo 470 (inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo).
31°. En ese sentido, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N° 3° de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la igualdad ante la justicia y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone el espíritu de la Ley N° 20.087, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación” (adaptado desde el c.
10° del voto de minoría de la STC Rol N°3005).
32°. Que el derecho comparado se ha encargado de orientar que los sistemas de ejecución en el proceso laboral deben orientarse a garantizar un sistema de resguardo salarial, de manera que tanto la OIT en el Convenio N° 173 de 1992, sobre la protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, revisa las disposiciones del Convenio N° 95, ampliando las formas de protección de los créditos laborales a las instituciones de garantía salarial, como la Unión Europea en la Directiva N° 80/987 CEE, del Consejo se han encargado de promover en los ordenamientos jurídicos la protección de los créditos laborales, incluso en la legislación norteamericana se ha establecido la supervisión de la cobranza donde interviene la administración supervisando el cobro y monitoreando el plan de pago, mediante la publicación de un registro de deudores y de sus bienes, la limitación de la contratación con el Estado y la cancelación de licencias (FLSA s 216(c)FRCP, Rule 69(a)).
IX.- CONCLUSIONES 33°. Que atendido lo razonado precedentemente, no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional consistente y lógico que implique que la disposición legal objetada contraríe la Carta Fundamental, por tanto, no puede prosperar la acción constitucional de fojas 1 y siguientes, ni menos producir efectos en el juicio de mérito.
VOTOS POR ACOGER
11 0000370 TRESCIENTOS SETENTA
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por acoger el requerimiento, conforme a los siguientes razonamientos:
1°. Que, con fecha 14 de junio de 2022, nombre reservado, representado por el abogado Mario Javier Rodríguez Ardiles, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo por ser contrarios a los artículos 19 números 2, 3, 24 y 26, y artículo 76, de la Constitución Política. Requerimiento que tiene como gestión pendiente el proceso Rol N°149-2022 (Laboral-Cobranza), sobre recurso de apelación, seguido ante la Corte de Apelaciones de La Serena;
2°. Que, en cuanto a la causa pendiente, es preciso hacer presente que la requirente tiene la calidad de ejecutado en el proceso descrito, y en el seno de aquel, opuso a la ejecución, la excepción del artículo 474 N° 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva. En subsidio de la anterior, opuso la excepción del artículo 474 N°7, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. En subsidio de las anteriores, opuso la excepción de pago conforme al artículo 470 del Código del Trabajo.
En tanto opuso excepciones no previstas en el catálogo contenido en la norma impugnada, la requirente pretende vía la inaplicabilidad, conjurar el riesgo de que las mismas sean declaradas inadmisibles;
3°. Que, el conflicto planteado en estos autos ha sido antes conocido por nuestra Magistratura. En numerosos pronunciamientos, se ha declarado la inaplicabilidad de este precepto legal. Entre otras, STC Roles 3005; 3121; 7352; 7369;
7368; 7370; 7371; 7750; 7857; 9184; 9904; 10.583; 10.786 y; 10.825;
4°. Que, así como la jurisdicción, esto es, el deber-poder que tienen los tribunales de justicia para conocer y resolver las causas civiles y criminales que se promuevan en el orden temporal de la República se establece en el artículo 76 constitucional, el ejercicio de la competencia se incardina con el inciso sexto, numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, que impone al legislador la obligación, en forma imperativa, de establecer procedimientos que aseguren a las personas un debido proceso;
5°. Que, de acuerdo al señalado compromiso exigido por el texto constitucional, jamás puede preterirse el derecho a defensa, especialmente frente a la acción del Estado, que asegura a los intervinientes en todo proceso, a contar con un letrado que durante el enjuiciamiento pueda exponer todos los medios legítimos que sostengan sus pretensiones, en la forma lo más amplia posible, sin restricción, de manera que no sufra indefensión alguna, de manera de poder contradecir a la contraparte sin limitaciones;
6°. Que, la disposición legal objetada, inserta en el proceso ejecutivo laboral, constriñen el derecho a defensa del ejecutado al permitir, solamente, la oposición de las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, lo que no se condice con el requerimiento constitucional de un procedimiento racional y justo. Un diseño procedimental que se ajuste a ello debe permitir la plena vigencia de una
12 0000371 TRESCIENTOS SETENTA Y UNO
igualdad procesal, de forma que tanto el ejecutante como el ejecutado, como es el caso de estos autos, ejerzan sus acciones y opongan sus excepciones y defensas sin restricciones de ninguna naturaleza, las normas jurídicas cuestionadas impiden aquello;
7°. Que, el impedimento de poder controvertir el mérito ejecutivo del título que sirve de fundamento a la acción de esa naturaleza conlleva a que en el juicio ejecutivo se consume una indefensión que, desde la perspectiva constitucional es reprochable.
Ningún precepto legal puede afectar injustificadamente el derecho a defensa, que asegura la Carta Fundamental a toda persona, porque con ello se vulnera el mandato constitucional, por parte del legislador, de establecer un procedimiento racional y justo;
8°. Que, la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (CENC) en las sesiones en que discernió acerca del debido proceso, llegó a un consenso en la necesidad de consagrar tal concepto en la Carta Fundamental, restando el cómo debe abordarse el derecho al debido proceso. Ello dio lugar a la existencia de ciertas tendencias que generaron discusión al interior de la Comisión, las que giraron en torno a la rigidez en la imposición de garantías para los procedimientos, apelando a la racionalidad y justicia, o a la flexibilidad de estas. El comisionado nombre reservado
inicialmente pone en duda la tesis de la flexibilidad, pero finalmente adhiere a dicha tesis: las defensas y recursos dependen de la naturaleza del procedimiento y no pueden señalarse en la Carta. Así lo expresa: “[…] manifiesta que es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso, del asunto de que se trata, e insiste, de la naturaleza del procedimiento que para este último haya establecido la ley.” (Actas Oficiales Comisión Constituyente, Sesión N°103, p.13).
Este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de esta discusión al interior de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, como se expresa a continuación: “Que el constituyente, como se expresó, se abstuvo de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, ordenando al legislador precisarlas en cada caso.
La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (sesiones 101 y 103) discutió extensamente esta materia, prefiriendo no enumerar los requisitos del debido proceso, sino atribuir a la ley el deber de establecer las garantías de un racional y justo procedimiento, dejándose constancia que tales atributos se concretan, entre otros elementos, en principios como el de la igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Constitucional (sentencias Roles números 376, 389, 481, entre otras) y la Corte Suprema, estableciendo ésta (C.S., 5 diciembre 2001, R.G.J., 258 ) que “conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la
13 0000372 TRESCIENTOS SETENTA Y DOS
bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC Rol N°478 c.14);
9°. Que, el comisionado sr. nombre reservado durante la discusión expresó que “el que un proceso sea “racional y justo” no podrá ser interpretado por los jueces, sino única y exclusivamente por la Corte Suprema cuando se plantee un recurso de inaplicabilidad frente a una ley que no haya cumplido, según el afectado, con esta exigencia constitucional de observar un procedimiento racional y justo. Cree que se puede tener la confianza suficiente en los más altos magistrados de la República, y con los antecedentes todavía de las actas de las sesiones de la Comisión, se puede tener la seguridad de que ellos sabrán darle la interpretación que corresponda a este precepto.
(Actas Oficiales Comisión Constituyente, Sesión N°103, p.17);
10°. Que, pronunciamientos anteriores de esta Magistratura acerca de la norma jurídica objetada, han consignado la historia de la Ley N°20.087 que sustituyó el procedimiento ejecutivo laboral, con el propósito de indagar si el legislador cumplió el imperativo constitucional de razonabilidad y justicia que debe contener todo enjuiciamiento. En este aspecto, el trámite de la ley citada, consigna que se consideró el principio de celeridad, puesto que el propósito de las nuevas reglas procesales, en materia laboral ejecutiva, era la abreviación de las actuaciones y plazos junto con la aplicación del principio pro operario. Siendo encomiable los fines que tuvo en vista el legislador para proceder a la modificación del título V del Código del Trabajo, no tenía atribuciones para soslayar lo mandatado por la ley suprema, en su inciso sexto, numeral tercero del artículo 19. Cercenar las posibilidades de defensa del ejecutado, al restringir el número de excepciones, factibles legalmente de oponer, hace que las normas jurídicas censuradas no satisfagan el estándar constitucional de un procedimiento racional y justo;
11°. Que, en el caso específico de autos, existe una sustancial afectación al derecho a defensa, al obstruir al ejecutado discutir, a través de la oposición de la excepción pertinente, la exigibilidad del título aduciendo una institución clave para la certeza del derecho, como lo es la prescripción. Sobre ella, no está de más recordar lo que ha considerado esta Magistratura, en orden a que como una regla general, por exigencias de certeza, se limita el ejercicio de los derechos a ciertos plazos de caducidad o prescripción, mismos que dotan de seguridad a las situaciones jurídicas constituidas, por el solo hecho de prolongarse en el tiempo. No puede estimarse como ilícita una figura de tanta tradición y de tan frecuente uso como es la prescripción de los créditos. Resulta difícil pensar en algún crédito que no se extinga por el hecho de no reclamarse por un lapso de tiempo. La certeza o la seguridad jurídica es una de aquellas que más típicamente se reconocen como finalidades lícitas del derecho. La prescripción es un instrumento o medio idóneo para lograr esa certeza o seguridad jurídica, en cuanto es el mecanismo típico que emplea el derecho para estabilizar situaciones jurídicas, aunque ellas sean anómalas, por el solo hecho de mantenerse inalteradas por un período de tiempo (STC 1182 cc. 23 y 25) (En el mismo sentido, STC 1193 cc. 23 y 25, STC 1201 cc. 23 y 25).
Igualmente, en la especie, se impide al ejecutado a través de la excepción del N° 7 del artículo 464, discutir la calidad del título ejecutivo esgrimido y poder acreditar, por los medios de prueba adecuados, y así tener la posibilidad de revertir la ejecución, eventualmente. Esta privación es la que configura el resultado contrario a la Constitución de los preceptos legales censurados, en la gestión judicial pendiente;
14 0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES
12°. Que, la creación de esta situación en el proceso ejecutivo laboral, por la aplicación de la norma objetada, redunda en la infracción de otras normas constitucionales, particularmente del artículo 76 de la Carta Fundamental, dado que afecta la jurisdicción, la que comprende las facultades de juzgar y resolver el conflicto de relevancia jurídica. Cabe señalar que la fase del juzgamiento la integran la etapa de la discusión y de prueba. Es en este aspecto, que se obstaculiza el ejercicio de la jurisdicción, puesto que el juez no puede conocer y juzgar todas las excepciones y defensas que la parte ejecutada pudiera oponer y presentar. De esta manera se vulnera la antedicha norma fundamental;
13°. Que, no es del caso juzgar si el ejecutado tiene la obligación de pagar o no, lo que resulta constitucionalmente censurable es que el juez vea reducidas sus atribuciones, debiéndose, en este caso, limitarse a resolver las excepciones que permiten oponer las disposiciones legales impugnadas, transgrediéndose con ello la jurisdicción, en los términos establecidos en el artículo 76 constitucional;
14°. Que, los primeros llamados a respetar lo preceptuado en la Constitución Política de la República son los poderes públicos, por eso establecer, por ley, procedimientos que lesionan el derecho a la jurisdicción, configurando reglas que no se avienen con la exigencia de un enjuiciamiento racional y justo, resulta del todo intolerable atendido que aquello socava el estado constitucional de derecho. La creación y tramitación de normas jurídicas legales tiene que estar siempre sometido a un severo análisis constitucional, de manera que las reglas que finalmente se conviertan en leyes de la República, no presenten cuestionamientos en este sentido, como ocurre con la disposición legal que motiva la acción de inaplicabilidad de estos autos;
15°. Que, por las consideraciones precedentemente expuestas, estos ministros estuvieron por acoger el requerimiento, atendido que el artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, en su aplicación, resulta contrario a la Constitución, en el caso considerado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
15 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO
Redactó el voto por rechazar el requerimiento el Ministro señor NELSON POZO SILVA. El voto por acogerlo corresponde a la redacción del Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.374-22-INA
16 0000375 TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 03/01/2023
nombre reservado
Fecha: 04/01/2023 Fecha: 04/01/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 04/01/2023 Fecha: 03/01/2023
nombre reservado nombre reservado
Fecha: 03/01/2023 Fecha: 05/01/2023
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 04/01/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 05/01/2023
228A55A3-96FA-49FD-B228-16D69C7910E3 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.