Inaplicabilidad del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal
- Fecha
- 26 de abril de 2023
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa RIT 2944-2017 seguida ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 13350/2022, sentencia de 26 de abril de 2023
Resumen
El Tribunal acoge el requerimiento y declara inaplicable el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal, por afectar el derecho a un justo y racional procedimiento al dejar a la víctima sin acción penal ni control judicial.
Texto íntegro
0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 13.350-2022 [25 de abril de 2023]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado Y OTROS
EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1710006626-2, RIT N° 2944-2017, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 9 de junio de 2022, nombre reservado y otros, han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RUC N° 1710006626-2, RIT N° 2944-2017, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto del precepto impugnado dispone:
“Código Procesal Penal
(…)
Artículo 259. Contenido de la acusación. (…)
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La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indican las y los requirentes que la acción de autos se vincula con hechos que se investigaron ante la Unidad de Delitos de Alta Complejidad del Ministerio Público, de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, en razón de querella deducida en contra de los abogados Ramón Ossa Infante, Roberto Arroyo Correa y Sandra Dagnino Urrutia, por el delito previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal, según hechos descritos en la acción penal ejercida en el mes de febrero de 2017 ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago.
Exponen que los tres abogados representaban al Comité de Defensa Personal del Pueblo de Caimanes, en un conflicto que la comunidad ha mantenido con Minera Los Pelambres a consecuencia de la instalación y operación del tranque de relaves El Mauro, lo que, explican, ha ocasionado daños ecológicos, así como a la economía y convivencia social.
Refieren que, pesar a haber sido instruidos expresamente por sus clientes para no perseverar en negociaciones con Minera Los Pelambres, desobedecieron las instrucciones y arribaron a una negociación que concluyó en el denominado “Acuerdo nombre reservado” del año 2016, presentado en mayo de dicho año ante la Corte Suprema significando, en concreto, desistimientos de recursos pendientes de conocimiento ante dicho Tribunal, un magro resarcimiento económico para algunas familias del pueblo y el pago por parte de Minera Los Pelambres a los abogados mencionados de la suma de 3.100 millones de pesos que non tienen justificación en documentos ni razón alguna, pues, indican, pese a haber señalado formalmente tanto la empresa como los abogados que esos pagos correspondían a honorarios y costos de los juicios tramitados, refieren que no existía ningún antecedente objetivo que permitiera dar por cierta esa versión. Añaden que, tras dicho acuerdo, no se cumplieron las obligaciones fundamentales de entregarle seguridad al pueblo en caso de colapso del tranque ni proporcionarle suministro estable de agua potable.
Por ello accionaron por delito de prevaricación de abogado. Luego de cinco años de investigación desformalizada y, a pesar de existir contundente documentación y antecedentes suficientes para formalizar a los querellados, el día 10 de enero de 2022, el Ministerio Público tomó la decisión de no perseverar, fijando audiencia para el día 5 de abril de 2022. Señalan que su parte solicitó el forzamiento de la acusación conforme lo establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal, fijándose audiencia para discutir dicha solicitud.
Conforme la norma cuestionada de inaplicabilidad, indican que, cuando el querellante, en ausencia del Ministerio Público, sin formalizar comunica decisión de
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no perseverar, y fuerza o pretende forzar acusación, no puede cumplir con la exigencia formulada en el artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, dado que no existe formalización alguna y no sería posible cumplir con el denominado principio de congruencia.
Así, la aplicación concreta de la norma deviene en inconstitucional al impedir al querellante forzar la acusación y desconocer el derecho de la víctima a reclamar la tutela jurisdiccional que le reconoce la Constitución en sus artículos 19 N° 3, incisos primero, segundo y sexto, que se expresa en el derecho a acudir a los tribunales de justicia para reclamar la protección de los derechos afectados y en acceder a un debido proceso, cuestión relevante, acotan, en los conflictos penales.
Junto a lo anterior, explican que se contraría el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, que reconoce al ofendido el derecho a ejercer la acción penal, el que podría devenir en ilusorio si, negándose el Ministerio Público a formalizar, se le niega luego al querellante la posibilidad de forzar la acusación dada la imposibilidad de cumplir con el principio de congruencia. Por ello, por una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como la de no formalizar y comunicar la decisión de no perseverar, se determina que al ofendido por un delito no pueda ejercer el derecho a accionar penalmente y requerir el derecho de accionar para requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos.
Con lo anterior se vulnera la garantía del debido proceso, al impedirse llevar a cabo la pretensión punitiva, derecho que se manifiesta en el forzamiento de la acusación establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal, para solicitar la tutela judicial efectiva de los propios derechos y a ejercer la acción penal.
En el caso concreto, señalan a fojas 6, los hechos se encuentran descritos en la querella, por lo que no requieren necesariamente una formalización. Los imputados tienen claridad acerca de lo que deberá debatirse y rendirse prueba en juicio, como sucede, ejemplifican, con el procedimiento simplificado, en que se inicia a través de requerimiento del Ministerio Público. Por lo señalado es que el principio de congruencia, en este caso, más bien, refiere a una relación de coherencia entre la acusación o requerimiento, y la sentencia.
Explica que del hecho que el órgano persecutor tenga la exclusividad de la investigación, no deviene en la exclusividad en el ejercicio de la acción penal, la que también puede ser ejercida por la víctima, representando el interés público, no obstante que el Ministerio Público desista de llevar el asunto a juicio oral.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 14 de junio de 2022, a fojas 111, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se declaró
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su admisibilidad por resolución de fojas 171, de 12 de julio del mismo año, confiriéndose traslados de fondo.
A fojas 179, con fecha 20 de julio de 2022, evacúa traslado Sandra Dagnino Urrutia. Explica que la disposición cuya inaplicabilidad se pretende a través del requerimiento establece el principio de congruencia, pilar fundamental del proceso penal y que impone el deber de que los hechos materia de la formalización, acusación y sentencia sean los mismos, el que se vincula con las garantías del imputado consagradas a nivel constitucional, legal y en los pactos internacionales ratificados por Chile sobre la materia. Junto a ello, el principio se relaciona con el debido proceso en términos tales que asegura el derecho a conocer oportunamente la imputación penal, el derecho a defensa y el de igualdad de armas, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, entre otros.
Lo anterior se traduce en la obligación que la ley impone de respetar la necesaria correlación entre el componente fáctico, material y personal de la formalización con el señalado en la acusación, principio que cautela fundamentalmente el derecho a defensa del acusado, en tanto, refiere, si en la acusación se agregan hechos distintos a los descritos en la formalización, el imputado y su defensor no estarán preparados con la debida antelación para reaccionar a tiempo en procura de elementos de prueba de descargo o refutación, por lo que asegura el derecho a conocer oportunamente la imputación penal, el derecho a defensa y el derecho a aportar pruebas.
Por lo tanto, añade que la congruencia no constituye en sí un fin o valor jurídico-procesal, sino más bien una obligación o carga procesal impuesta - tanto al acusador como al juzgador- que tiende a hacer efectivos dos principios o valores jurídicos fundamentales: la garantía de la defensa y de la acusación previa, sobre cuyo respeto se sustenta la legitimidad de la sentencia que se dicte en el juicio oral.
Agrega que el principio de congruencia corresponde a un principio central del actual sistema de procedimiento penal, en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa.
Explica que se encuentran en pugna, con la acción de autos, dos derechos: el derecho a la acción de la presunta víctima, y el derecho a defensa y el principio de congruencia, que integran el debido proceso. Sin formalización se conculca el principio de congruencia del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, que persigue resguardar el derecho a defensa e igualdad de armas que será respetado sólo si el imputado conoce con exactitud los hechos materia del juzgamiento que han de ser determinados en primera fase en la formalización.
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Se han acogido por este Tribunal impugnaciones a los artículos 248, literal c), y 259, al vulnerarse el artículo 83 de la Constitución, en casos en que, explica, ha existido abuso del Ministerio Público en el ejercicio de la facultad exclusiva que le confiere la Constitución y las leyes en orden a decidir acerca de la decisión de no perseverar y ha obrado, señala a fojas 182, con desidia en la investigación. En este caso, no se cuestiona el artículo 248, literal c).
En el caso concreto la causa se inició a través de querella en el año 2017, hace ya más de cinco años, por lo que no podría sostenerse que el fiscal se ha apurado en ejercer su derecho o ha obrado con desidia en la investigación. Unido a ello, el querellante no ha solicitado diligencia de investigación durante 2019, 2020, 2021 y 2022.
Desarrolla la requerida que el estatuto de la víctima debe interpretarse en armonía con el conjunto de derechos que el proceso penal le atribuye durante el desarrollo del enjuiciamiento penal y, además, en el proceso investigativo, entre los cuales destaca la petición al Fiscal de aquellas diligencias pertinentes y útiles para establecer la verosimilitud de los hechos indagados, y en el evento de una negativa se podrá reclamar al tenor del artículo 183 del Código Procesal Penal; asistir a actuaciones y diligencias propias de la investigación según el artículo 184 del Código Procesal Penal y las vías especiales de los artículos 186 y 257 del mismo cuerpo legal, en el sentido de poder ejercer el derecho a asistir e intervenir en las distintas instancias y la solicitud de reapertura de la indagatoria a fin de realizar diligencias.
Por ello, señala, surge la necesidad de amparar el derecho al debido proceso que se garantiza al imputado, elemental como garantía del orden jurídico y que se expresa en los derechos fundamentales que consagra la Constitución.
No es factible indicar que los hechos de la querella puedan suplir a la formalización, conforme la imputación indicada y los antecedentes aportados por su parte a la investigación, a lo que se agrega el desarrollo de una nueva teoría del caso de la parte querellante posterior a la que se desarrolla en la querella, lo que demuestra en el caso concreto que no es posible aceptar eliminar la exigencia del principio de congruencia sin violentar el derecho al debido proceso y el derecho a defensa del imputado e igualdad de armas para enfrentar debidamente el juicio.
Tanto la decisión de formalizar como la de acusar y la de no perseverar tienen idéntico fundamento: que exista una investigación y que la apreciación lleve a la conclusión de tener suficientes antecedentes para estimar, en sus distintos niveles de convicción requeridos, que existe un hecho punible y que en él le ha cabido participación al imputado, todo en virtud del mandato constitucional que le permite al Ministerio Público dirigir la investigación. Situación que no ha ocurrido en la especie, en que tras cinco años de investigación el Ministerio Público, en uso de sus facultades constitucionales y legales, tras un análisis de los antecedentes allegados a la causa, ha llegado a la conclusión que no existen antecedentes suficientes para una formalización ni mucho menos para una acusación.
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A fojas 219, en presentación de 2 de agosto de 2022, evacúa traslado la parte de Ramón Ossa Infante. Indica que el conflicto constitucional dice relación con la colisión que se alega entre el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a ejercer la acción penal y la decisión de no perseverar que ha adoptado el Ministerio Público en la gestión invocada. Sin embargo, la tesis del requirente de prosperar lesionaría gravemente el debido proceso tanto en lo tocante al derecho a defensa cuanto al principio de congruencia.
Explica que el supuesto conflicto constitucional se habría originado dado que, después de cinco años de abierta una investigación, y en la cual los primeros años se llevó a cabo una intensa actividad investigativa, el ente persecutor decidió concluir la investigación mediante la comunicación de su decisión de no perseverar en ella.
Por ello, señala, no puede señalarse que una decisión de no perseverar vulnere el derecho de los actores a su tutela judicial efectiva y el derecho a ejercer la acción penal, en tanto, lo derecho asegurado a nivel normativo es a ejercer dicha acción, como efectivamente se hizo, pero el ámbito de protección normativo jamás ha asegurado que, de ejercerse, el querellado o denunciado vaya a ser formalizado, llevado a juicio y/o condenado por el delito que se le imputa.
Se realiza, por lo anterior, una interpretación extensiva y abusiva de un derecho constitucional. No se menciona ni desarrolla en el requerimiento en que consistiría específicamente la lesión a su derecho a la tutela judicial efectiva por la comunicación del Ministerio Público de no perseverar en la investigación; más bien lo reclamado guardaría relación con que no pueda llevarse al requerido a juicio y condenarlo, cuestión que contraría lo resuelto por este Tribunal en la STC Rol N° 12.088-21.
Al reclamarse la afectación del derecho a la acción la parte requirente entiende que, por el sólo hecho de accionar judicialmente, tiene el derecho a dirigir la persecución judicial a su amaño, obligando la realización de un juicio oral para que se dicte una sentencia condenatoria que dé razón a sus reclamos jurídicos, a lo que debe agregarse que durante un importante espacio de tiempo no se propusieron nuevas diligencias de investigación.
Así, agrega, la decisión del Ministerio Público no deviene en arbitraria, pues se adoptó luego de completar la investigación conforme lo exige el artículo 248, literal c), del Código Procesal Penal. La decisión del ente persecutor es una atribución exclusiva porque la persecución penal se encuentra allí depositada, no en manos del querellante, a consecuencia de la aplicación de un principio de legalidad atenuado.
La tesis que sostiene el requirente, de prosperar, y permitirle acusar sin haber mediado formalización pasaría por encima del principio de congruencia que consagra el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal, el que, conforme ha razonado la Corte Suprema, procura evitar la lesión de los derechos del encartado, por lo cual
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no debe encontrar en el debate variaciones al marco fáctico que constituyan sorpresas y le impidan el ejercicio de la defensa.
El querellante se transformaría en un interviniente que tendría el privilegio de prescindir del acto de la formalización, de la que no puede prescindir el Ministerio Público, para, de esta forma, acusar de aquello que fue objeto de una imputación en la querella y que, puede ser el caso, no fue probado durante la investigación.
Finalmente, indica a fojas 225, que las doce personas que se querellaron en su contra por el delito de prevaricación no eran sus clientes a la fecha en que el acuerdo se adoptó el acuerdo que da lugar a la querella prevaricación, si no que clientes del señor nombre reservado. De esos doce querellantes que dieron inicio al proceso penal R.I.T. N°2944-2017 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago requieren de inaplicabilidad de autos diez, ya que dos suscribieron el acuerdo que en la querella calificaban como perjudicial y producto de una prevaricación, el que fue puesto en conocimiento del Juzgado de Letras de Los Vilos, la Corte de Apelaciones de La Serena y de la Corte Suprema.
Refiere que ante todos ellos el señor nombre reservado alegó por escrito que dicho acuerdo con Minera Los Pelambres era perjudicial para las 544 habitantes del pueblo de Caimanes que lo suscribieron y que no eran sus clientes, pues quería echar abajo dicho acuerdo. Sin embargo, a pesar de todo ello, el acuerdo fue aprobado y ninguno de los Tribunales ha estimado que es constitutivo del delito de prevaricación.
A fojas 237, con fecha 23 de agosto de 2022, el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, remite las piezas principales de la gestión pendiente invocada.
A fojas 250, por resolución de la Segunda Sala de 6 de septiembre de 2022, conforme lo informado por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago en relación a la audiencia celebrada el día 19 de agosto de 2022 en causa RIT 2944-2017, RUC 1710006626-2, a fojas 238, se resuelve mantener la suspensión del procedimiento en la gestión, ya decretada por resolución de la Sala de 14 de junio de 2022, que rola a fojas 111
A fojas 229, por decreto de 19 de agosto de 2022, se trajeron los autos en relación.
Se decretaron medidas para mejor resolver por resolución de Pleno de 17 de noviembre de 2022, las que se cumplieron por oficio del Ministerio Público que rola a fojas 278, decretándose su reserva a fojas 279.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 17 de noviembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Esteban Celis Vilchez, por
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la parte requirente; de nombre reservado, por la parte de Ramón Ossa Infante;
y de nombre reservado, por la parte de Sandra Dagnino Urrutia, adoptándose acuerdo con fecha 28 de diciembre del mismo año, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO CONCRETO
PRIMERO. nombre reservado nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado miguel Villalobos, quienes deducen Acción de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del artículo 259 inciso final, del Código Procesal Penal, dado que su aplicación en el caso concreto devendría en la infracción del artículo 19 Nº 3, inciso 1º, en relación con los artículos 76, inciso 2º y, el artículo 83, inciso segundo, todos de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO. Los requirentes exponen que el requerimiento de autos incide en la causa RIT 2944-2017, seguida ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, seguida en contra de los querellados don Ramón Ossa Infante, Roberto Arroyo Correa y Sandra Dagnino Urrutia, por el delito previsto y sancionado en el artículo 231 del código Penal.
TERCERO. En el mismo sentido, el requirente sostiene que con fecha 10 de enero del 2022, el Ministerio Público tomó la decisión de cerrar la investigación y solicitar una audiencia para comunicar su decisión de no perseverar, fijada para el día 05 de abril del 2022. En ella el querellante solicitó el forzamiento de la acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal.
CUARTO. Consta a foja 238, que el 19 de agosto del año 2022, el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento, la cual es tenida presente por el Tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, la parte querellante solicita audiencia para discutir el forzamiento de la acusación.
QUINTO. Que, en la acción deducida ante este Excelentísimo Tribunal Constitucional, el requirente expresa los siguientes fundamentos para sostener su requerimiento:
(a) Se vulnera el derecho a la tutela judicial afectiva (artículo 19 Nº , incisos 1º, 2º y 6º de la Constitución). A reglón seguido, aduce que la aplicación concreta del artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, significaría infringir lo establecido en el artículo 83 inciso 2º de la Constitución, que reconoce al ofendido el derecho a ejercer la acción penal, toda vez que al negarse el Ministerio Público a formalizar, y al
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querellante la posibilidad de forzar la acusación debido a la imposibilidad del principio de congruencia. A su juicio, el resultado de aquello es que una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como sería la actitud de no formalizar y la más concreta de comunicar la decisión de no perseverar, determinarían que el ofendido por un delito no pueda ejercer el derecho de accionar personalmente, lo que a su juicio se traduciría en una vulneración al artículo 19 nº 3, inciso 6º de la Constitución, toda vez que se impediría llevar a juicio su pretensión punitiva.
(b) En el mismo sentido, el requirente sostiene que el derecho a forzar la acusación es la manifestación concreta del derecho constitucional a solicitar la tutela judicial efectiva de los propios derechos y a ejercer la acción penal. De aplicarse, en este caso concreto, el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal, y negarse el derecho a forzar la acusación por no darse cumplimiento al principio de congruencia, tales derechos resultarían desconocidos.
(c) A reglón seguido, el actor sostiene que el debido conocimiento de los imputados no requiere necesariamente de una formalización (foja 06) pues los hechos reprochados se encuentran latamente descritos en la querella, de forma que los imputados tienen claridad acerca de aquello en relación con lo cual deberá debatirse y rendirse prueba en juicio -refiere que el procedimiento simplificado, artículo 388 del Código Procesal Penal- es un ejemplo en el que no existe formalización y el procedimiento se inicia con el requerimiento por parte del Ministerio Público.
II. LAS FACULTADES DE LOS FISCALES DE INVESTIGAR Y FORMALIZAR NO SON ACTOS DISCRECIONALES
SEXTO. Desde larga data, este Excelentísimo Tribunal Constitucional ha sido consistente en resolver que “las facultades de investigar y, luego de formalizar, no pueden ser entendidas como actos discrecionales y aislados, ya que forman parte y constituyen la fase de iniciación del nuevo proceso penal. Por tal motivo, concurriendo los presupuestos procesales que las sustentan, los Fiscales tienen el deber de practicarlas” (STC Rol 815, c. 3);
SÉPTIMO. La decisión de no perseverar, al tratarse de una prerrogativa exclusiva del Ministerio Público, con un criterio de procedencia específico, es decir, estar ante “casos en los cuales el ente persecutor no logró reunir antecedentes probatorios suficientes para fundar una acusación”, se concluye sobre la base de un análisis probatorio que debe ser razonado.
- Derecho a defensa y principio de congruencia en el proceso penal.
OCTAVO. Que, el Código Procesal Penal consagra un principio nodal del nuevo sistema de procesal penal, cual es el denominado de congruencia, en cuya
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virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa (STC 1542 c.5);
NOVENO. Que, la acusación, en el Sistema Procesal Penal vigente, en cualquiera de sus manifestaciones (es decir, incluso la que sea sostenida por el querellante ante la pasividad o determinación contraria del Ministerio Público) debe necesariamente ser precedida por la pertinente formalización y referirse a hechos y personas incluidos en ella, para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a defensa (STC 1542 cc. 5 y 6). El nuevo proceso penal obedece a un preclaro sistema de principios reformadores y adecuadores al moderno proceso penal comparado;
DÉCIMO. Que, un aspecto del debido proceso y una manifestación del principio acusatorio es el deber de correlación o congruencia, el cual vincula al juez y su potestad de resolver. El principio de congruencia puede definirse como aquel elemento del debido proceso que obliga al juez a dictar una sentencia coherente con la investigación penal, pudiendo fallar solo respecto de los hechos y de las personas materia de la acusación, asegurando de esta forma una investigación penal racional y justa, así como una adecuada defensa jurídica. Una posible infracción a este principio no podría verificarse si aún está pendiente la etapa procesal de fallo en la gestión pendiente. Solo con la dictación de la sentencia se puede determinar si ésta es o no congruente con el requerimiento fiscal (STC 2314 cc. 12, 13 y 27);
UNDÉCIMO. Que, es del caso señalar que “La relación entre acusación y formalización es consecuencia de la progresiva precisión y depuración del objeto del proceso y de la garantía procesal de la defensa, ya que al establecerse que sólo se puede plantear acusación respecto de hechos y sujetos previamente imputados (formalizados), se otorga eficacia concreta al derecho a conocer desde el primer momento la acusación (imputación) y a defenderse eficazmente de la misma” (Del Río Ferretti, Carlos, LA CORRELACIÓN DE LA SENTENCIA CON LA ACUSACIÓN Y LA DEFENSA. ESTUDIO COMPARADO DEL DERECHO ESPAÑOL CON EL CHILENO, 2006, tesis doctoral disponible en http://roderic.uv.es/bitstream/handle/10550/15224/rio.pdf?sequence=1&isAllowed=y)
. Es decir, si aparecen imputaciones acusatorias sin haber sido objeto de formalización, el conocimiento de la misma ya no es oportuno, pues todas las garantías del derecho a defensa posteriores a la formalización han sido entonces omitidas y denegadas sin siquiera decirlo, pasando la potestad acusatoria del querellante a ser ilimitada y a no tener el contrapeso de un derecho a defensa oportuno ni eficaz en etapa investigativa, para saltar directamente de una investigación innominada (sin formalizar) a la acusación. Resulta así innegable el carácter garantista de la institución de la formalización en un sistema acusatorio: es mediante la formalización que se tiene noticia y certeza de ser sujeto pasivo de una investigación pues el imputado es siempre
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una persona con nombre y apellido. Si no se tiene conocimiento oportuno de la imputación, mal podrá haber defensa, pues nadie puede defenderse de lo que ignora, además de lo cual el estar formalizado hace posible el ser futuramente acusado, lo que a su vez determinará el contenido y dirección del ejercicio del derecho a defensa.
DUODÉCIMO. Así, el carácter garantista de la formalización de la investigación es evidente: solo desde ese punto se puede tener formalmente el estatuto jurídico de imputado, desde ese momento se sabe que, de los 17 millones de habitantes de la República, la investigación se dirige en contra de una persona determinada, con nombre y apellido, que solo tras ser formalizada, eventualmente podrá tener el estatuto y la condición de acusada en un proceso penal, con todas las limitaciones a derechos que implica ello, por lo cual ser acusado sin formalización de la investigación, es decir, sin saber previamente que se tiene el estatuto de imputado, sin saber que existe posibilidad de defenderse, sin saber de qué defenderse y sin haber sido parte en etapa de investigación, todo ello mediante actos procesales de un particular, por fuera del principio de oficialidad, en una persecución penal privatizada a pesar de existir Ministerio Público y sistema acusatorio, es en sí mismo un escenario regresivo en materia de debido proceso.
DECIMOTERCERO. Que, en una sentencia de hace más de una década, este Excmo. Tribunal, resolviendo el fondo de una inaplicabilidad referida al artículo 259 del CPP señaló que esta norma
“[…] tiene por objeto consagrar un principio nodal del nuevo sistema de procedimiento penal, cual es el denominado de congruencia, en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa;
SEXTO: Que lo razonado en el motivo precedente debe conducirnos a la conclusión de que, en el sistema procesal penal vigente, la acusación, en cualquiera de sus manifestaciones (es decir, incluso la que sea sostenida por el querellante ante la pasividad o determinación contraria del Ministerio Público) debe necesariamente ser precedida por la pertinente formalización y referirse a hechos y personas incluidos en ella, que es precisamente lo que se señala por la norma impugnada. En consecuencia, debemos entender que ésta no incurre en la discriminación arbitraria de tratamiento entre el Ministerio Público y el querellante que pretende ver el requirente, por lo cual la impugnación planteada deberá ser desestimada, y así se declarará;” (STC Rol N° 1542).
Es decir, se está en presencia de un tema ya resuelto por este Excmo. Tribunal, que declaró expresamente que el principio de congruencia o deber de correlación, es uno de los elementos mínimos del debido proceso en materia penal. No es la sentencia rol N°1542 el único pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la materia. En sentencia rol N°2314 dicha línea se vio confirmada:
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“DECIMOSEGUNDO: Que un aspecto del debido proceso y una manifestación del principio acusatorio es el deber de correlación o congruencia, el cual vincula al juez y su potestad de resolver, prescribiendo “que no se puede dictar sentencia ni por hechos distintos de los incluidos en la acusación ni respecto de persona distinta de la acusada” (Del Río, Carlos (2009): Los poderes de decisión del Juez Penal. Principio Acusatorio y determinadas Garantías Procesales. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 93);
DECIMOTERCERO: Conforme a lo anterior, el principio de congruencia puede definirse como aquel elemento del debido proceso que obliga al juez a dictar una sentencia coherente con la investigación penal, pudiendo fallar sólo respecto de los hechos y las personas materia de la acusación fiscal, asegurando de esta forma una investigación penal racional y justa, así como una adecuada defensa jurídica;
DECIMOCUARTO: Que, en el mismo sentido, el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal indica que “[l]a acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. De esta forma, el principio de congruencia también se extiende, con menor intensidad, a etapas previas del juzgamiento, vinculando la acusación fiscal con la formalización, de manera de establecer progresivamente la “precisión y depuración del objeto del proceso y de la garantía procesal de la defensa” (Del Río, Carlos (2009): Los poderes de decisión del Juez Penal. Principio Acusatorio y determinadas Garantías Procesales. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 96);
DECIMOQUINTO: Que esta Magistratura ya ha considerado que el precepto legal citado “tiene por objeto consagrar un principio nodal del nuevo sistema de procedimiento penal, cual es el denominado de congruencia, en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa”
(STC Rol N° 1542, de 31 de agosto de 2010);
DECIMOCUARTO. Que, en este sentido y como se ha señalado, el actor solicita en su requerimiento la inaplicación del precepto impugnado, porque el Ministerio Público, al no haber formalizado la investigación contra los imputados, como lo exige el artículo 248, se impide a la parte querellante ejercer su derecho constitucional de víctima, infringiendo de esta forma los artículos 83 de la Carta Fundamental, en el sentido que la aplicación de la norma legal cuestionada importa que la víctima sea afectada en su derecho a exigir protección y pronunciamiento judicial a través del legítimo ejercicio de la acción penal que le reconoce la constitución; del mismo modo que afectaría la garantía constitucional del artículo 19 Nº 3, pues la no formalización implicaría que el querellante quedaría sin medios para preservar su acción penal; por lo que se vulneraría, en el caso concreto, su garantía constitucional de acceso a la justicia.
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DECIMOQUINTO. Que, la Constitución ha optado por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá́ al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo (STC 821 c.8) (En el mismo sentido, STC 2702 c.30);
DECIMOSEXTO. Que, la víctima podrá “ejercer igualmente la acción penal”
(artículo 83, inciso segundo, parte final, de la Constitución), por lo que el sistema la dota de diversos instrumentos en todo el contexto del proceso penal (presentar denuncia o querella; solicitar la realización de diligencias de investigación y obtener pronunciamiento de éstas; oponerse a la solicitud de sobreseimiento definitivo;
oponerse a la suspensión condicional del procedimiento; acusar de forma análoga o diversa a la pretensión fiscal; impetrar la dictación de medidas cautelares reales o personales; recurrir respecto de la sentencia; entre otras).
La opción del legislador procesal penal chileno, para la doctrina, “fue coherente con la Constitución. La acción penal privada vigente permite la actuación de un actor particular que defiende un interés público –el que subyace a la creación del tipo penal, antes definido por el legislador- pero que se acota a su interés privado. Así́, a la víctima se le dota de persecución penal, mas no de un poder público (Horvitz nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, t. I., Editorial Jurídica de Chile: Santiago de Chile, 2004, p. 288.)” (STC 5653, c. 15º, disidencia);
DECIMOSÉPTIMO. Que, de este modo es posible inferir que el precepto que se intenta inaplicar se aviene con la constitución y el modelo determinado por el legislador, mediante la Reforma Procesal Penal, vigente en Chile desde el año 2000.
• Las facultades del Ministerio Público se deben interpretar a la luz del respeto a la Constitución y a la Ley, la cual contiene la atribución exclusiva de investigar los hechos constitutivos de delitos
DECIMOCTAVO. Que, el Ministerio Público tiene la exclusividad de dirigir la investigación penal, lo que además reviste una garantía de control judicial sobre la misma: ”...la Constitución Política exige que la investigación efectuada por el Ministerio Público sea racional y justa y que se ha convocado al legislador a garantizarla, es comprensible que la exclusividad con que este organismo dirige la investigación penal, no impida el control de sus actuaciones, sino que, por el contrario, requiera de mecanismos legales de control que aseguren que la actividad persecutoria se someta a aquella exigencia. Más aún, la consagración de la aludida exclusividad de la investigación penal tuvo por objeto facilitar el control judicial y de otros organismos respecto de las actuaciones del Ministerio Público. En efecto, como sostuvo la Ministra de Justicia de la época, ”buscamos concentrar las funciones investigativas en un solo ente estatal, con el objeto de que sea posible diseñar una política de persecución penal coherente que responda a un conjunto único de criterios que resulten por lo tanto más fáciles
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de controlar y fiscalizar por parte del Poder Judicial y de otros órganos llamados a supervisar la labor de los fiscales, según se explicita en la reforma propuesta y, desde luego, en el futuro Código de Procedimiento Penal. Todo lo anterior -o sea el conjunto de mecanismos de fiscalización- no se logra si las facultades de investigación se diseminan en diferentes entidades, con integraciones disímiles y con sistemas de controles diferenciados”. Concluyendo que, por lo mismo, ”los diversos mecanismos de control diseñados (...) entre ellos la existencia de jueces de control de instrucción que acompañarán permanentemente al fiscal para velar por las garantías de las personas, lo cual nos parece fundamental en un sistema democrático, y que actualmente también estamos impulsando en el régimen procesal penal, permiten que, no obstante la exclusividad con que se reviste el Ministerio Público en materia de investigación criminal, existan sistemas de revisión e impugnación ante los órganos judiciales respecto de las decisiones adoptadas por el Ministerio Público. Vale decir, si este último se ha excedido o ha cometido un acto arbitrario, podrá recurrirse a través de las instancias correspondientes ante el Poder Judicial en contra de dicha decisión, situación que es efectiva desde el punto de vista de la investigación de los delitos, pero, al mismo tiempo, preserva las garantías de las personas.
Por ello, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la cual participaron Senadores y Diputados integrantes de los respectivos organismos técnicos de ambas ramas del Congreso, determinó -por las razones que acabo de explicar- la exclusividad de tal decisión en el Ministerio Público.” (Senado, discusión particular, 3 de junio de 1997); (STC 1445 cc. 14°);
• La facultad del Ministerio Público es discrecional, pero no arbitraria
DECIMONOVENO. Que, las facultades privativas del Ministerio Público son discrecionales pero no arbitrarias: ”...si bien el Código Procesal Penal ha otorgado al Ministerio Público el ejercicio discrecional de diversas prerrogativas, ello no importa permitir la arbitrariedad en su desempeño pues, como bien ha señalado este sentenciador, “esta hipótesis se encuentra excluida por el conjunto de disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal y en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que reglan sus potestades y que establecen el control jerárquico y jurisdiccional de su actuación” (sentencia Rol Nº 1.467);” (STC 1445 cc. 15°);
VIGÉSIMO. En tal sentido, si bien la formalización de la investigación es una actuación que solo toca realizar al Ministerio Público, el legislador, con el fin de asegurar una investigación racional y justa, ha establecido el control procesal de la investigación mediante la intervención judicial y la participación del querellante en la investigación. En efecto, el Código Procesal Penal permite, entre otros controles: a)
Que el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento soliciten al fiscal todas aquellas diligencias que estimen pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, debiendo aquel ordenar que se lleven a efecto las que estime conducentes.
Incluso, si el fiscal rechazare la solicitud, se puede reclamar ante las autoridades del Ministerio Público según lo disponga la Ley Orgánica Constitucional respectiva (artículo 183); b) Que el imputado o los demás intervinientes puedan asistir a actuaciones y diligencias propias de la investigación cuando el fiscal lo estimare útil
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(artículo 184); c) Que cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, pueda pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar sobre los hechos que fueren objeto de ella, fijándole, incluso, un plazo para formalizarla (artículo 186); d) Que los intervinientes en el procedimiento puedan ser citados a la audiencia de formalización de la investigación, permitiéndoles también plantear peticiones en la misma (artículos 231 y 232); y e) Que el querellante particular pueda oponerse a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, instando, en cambio, por el forzamiento de la acusación (artículo 258) (Sentencia Rol No 1.244; STC 1.445 c. 20°);
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, además debe recordarse lo razonado por este tribunal en orden a que el fundamento de un acto, a la luz del artículo 8 de la Constitución, es aquello en que se basa; la razón principal o el motivo para decidir en un sentido determinado. Son los documentos, los testimonios, las observaciones, los informes. Estos son los datos que en sede administrativa la autoridad debería tener en cuenta al momento de resolver en (artículos 17 y 18, Ley N° 19.880), en la medida que los procedimientos que se utilicen para la dictación de un acto administrativo, constituyen el conjunto de reglas que configuran un método o sistema que conlleva a un órgano del Estado a adoptar una decisión que se traduce en un acto jurídico administrativo o, bien, en la ejecución de un acto determinado. (STC 2379 c. 43) (En el mismo sentido, STC 2870 c. 15, STC 2871 c. 15, STC 2982 c. 45). En tal orden, debe tenerse presente además que, en materia jurisdiccional, la obligación de motivar las sentencias judiciales no tiene consagración expresa en nuestra Constitución, pero sí puede inferirse de la aplicación conjunta y sistemática de varios preceptos. Así el artículo 76 se refiere a los "fundamentos" de las resoluciones judiciales; el artículo 8° destaca la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos; el artículo 19, N° 3, señala que toda sentencia debe "fundarse" en un proceso previo, y el artículo 6° establece implícitamente la exigencia de argumentar las decisiones jurisdiccionales. Esta obligación o principio, según la jurisprudencia de este Tribunal sí encuentra consagración en nuestra legislación procesal. (STC 1837 cc.
6 y 7) (En el mismo sentido, STC 2898 cc. 4 y 5, STC 2873 cc. 4 y 5, STC 2971 cc. 5 y 6, STC 3042 cc. 5 y 6, STC 3008 cc. 5 y 6, STC 2988 cc. 5 y 6, STC 3116 cc. 33, STC 3883 c.
8, STC 4376 c. 3, STC 4397 c. 3, STC 4398 c. 3, STC 4989 c. 3).
• Las facultades exclusivas de dirección de la investigación se materializan en el principio de eficacia, donde la nueva concepción de la reforma procesal penal faculta al Ministerio Público para conducir la investigación de forma exclusiva
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, las facultades exclusivas de dirección de la investigación materializan el principio de eficacia, la nueva concepción de la legalidad que introduce la reforma procesal penal y la facultad de conducir la investigación de manera exclusiva: “...en el proceso de dirección de la investigación el Ministerio
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Público puede actuar ejerciendo potestades configuradas con elementos discrecionales, que convocan a su estimación o juicio subjetivo.
En ese sentido, le corresponde ejercer la acción penal (artículo 166, CPP);
además, puede decidir sobre el archivo provisional en los términos del inciso primero del artículo 167 del CPP; por otra parte, está facultado para no iniciar investigación, de acuerdo al artículo 168 del CPP; asimismo, en los casos en que el hecho de que se tratare no comprometiere gravemente el interés público, se autoriza a los fiscales a no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada (artículo 170, CPP); del mismo modo, le corresponde al fiscal formalizar y decidir la oportunidad para la formalización (artículo 230, CPP); en el mismo sentido, puede solicitar la suspensión condicional del procedimiento (artículo 237, CPP); puede declarar el cierre de la investigación (artículo 248, CPP); y puede formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma (artículo 248, letra b), CPP).
Como se observa, estas facultadas materializan el principio de eficacia, la nueva concepción del Principio de Legalidad que introduce la reforma procesal penal y la facultad de conducir la investigación de manera exclusiva; dentro del marco de sus facultades investigativas, del monopolio que tiene sobre la dirección de la investigación y de la discrecionalidad con la que puede actuar en el proceso de investigación, es que el Ministerio Público está facultado para no perseverar en la investigación. Dicha facultad es, una expresión más del rol que le corresponde ocupar en el proceso penal (STC 2680-14 c. 3° N°12°).
• El principio de congruencia
VIGÉSIMO TERCERO. Que, como ya se viera, el artículo 259, consagra principio nodal de la reforma procesal penal: el principio de congruencia, que a la letra dice “La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”, tiene por objeto consagrar un principio nodal del nuevo sistema de procedimiento penal, cual es el denominado de congruencia, en cuya virtud el imputado solo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, lo señalado precedentemente nos conduce a concluir que, en el sistema Procesal Penal vigente, la acusación, en cualquiera de sus manifestaciones – es decir, incluso, aquella que sea sostenida por el querellante ante la pasividad del ministerio público- debe, necesariamente, ser precedida por la pertinente formalización y referirse a hechos y personas incluidos en ella que es
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precisamente lo que se señala por la norma impugnada. En consecuencia, debemos entender que ésta no incurre en discriminación arbitraria de tratamiento entre el Ministerio Público y el querellante que pretende el requirente, por lo que la impugnación, a juicio de estos ministros debe ser desestimada.
La conclusión antedicha no significa que, por el hecho de no haberse formalizado la investigación por el fiscal a cargo del caso, el querellante quede en indefensión al verse impedido de llevar adelante la persecución penal contra el imputado. En efecto, si bien la formalización es un trámite esencial del nuevo proceso penal y su ejercicio responde a una facultad discrecional del Ministerio Público, ésta no puede ser concebida en una dimensión omnímoda que solo el fiscal pueda decidir si la materializa o no, ya que el propio Código Procesal Penal ha consagrado la posibilidad para el querellante de inducir dicha formalización, cuando posee antecedentes suficientes que la justifiquen, por la vía de solicitar al juez de garantía que le ordene al fiscal informar sobre los hechos que fueren objeto de la investigación y, con el mérito de la misma, incluso fijarle un plazo para que la formalice (artículo 186 del citado cuerpo legal);(STC 1542 cc. 5°,6° y 7°).
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en atención con los fundamentos expresados precedentemente, estos Ministros están por rechazar el requerimiento interpuesto.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
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1°. Que, la cuestión constitucional que, a nuestro entender, tiene que resolverse en el presente caso dice relación con que, por una parte y sin entrar a discutirlo constitucionalmente, constituiría un derecho de los imputados el denominado principio de congruencia, como parte del derecho a defensa que la Carta Fundamental les asegura, en tanto que, de otra y conforme a su artículo 83 inciso segundo, la víctima tiene también un derecho reconocido y amparado constitucionalmente, a ejercer la acción penal.
Pues bien y por aplicación del artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, en virtud del cual la acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación y, dado que, en la gestión pendiente, no ha habido formalización por decisión del Ministerio Público, como consta en el certificado que rola a fs. 14 de estos autos constitucionales, y que, además, ha comunicado su decisión de no perseverar, resulta imposible a las requirentes ejercer la acción penal;
2°. Que, ciertamente, entendemos que el derecho que la Constitución garantiza a las víctimas, de ejercer la acción penal, no queda reducido a la mera presentación de una querella, sino que importa su despliegue cabal y sustantivo en cada una de las etapas del proceso, tanto en su fase investigativa como judicial, de tal forma que ese derecho, inicialmente ejercido, queda severamente coartado por aplicación del precepto legal impugnado;
3°. Que, así las cosas y asumiendo los dos derechos en juego que hemos referido -a la congruencia, por parte de los imputados y a la acción penal, por las víctimas-, la cuestión constitucional consiste en resolver si el sacrificio que impone el precepto legal impugnado al segundo de esos derechos se corresponde con el derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, a partir del derecho a ejercer la acción, previsto en su artículo 83 inciso segundo;
4°. Que, si pudiera sostenerse que no hay más alternativa o que no existe una alternativa menos gravosa para la querellante en un proceso penal -desformalizado y donde se ha comunicado que no se va a perseverar- que cercenar, por decisión del Ministerio Público, su derecho a proseguir con la acción para cautelar el derecho a defensa del imputado en cuanto al respeto del principio de congruencia, entonces, tal vez, cabría concluir que no queda sino aplicar la forma de solución prevista en el artículo 259 inciso final;
5°. Que, sin embargo, ello no es así, puesto que resulta posible compatibilizar el ejercicio de ambos derechos, sin cercenar ninguno de ellos, a través del control judicial de las actuaciones de los intervinientes y, en particular, de lo obrado por el querellado en la respectiva gestión pendiente, desde lo dispuesto en el artículo 113 del Código Procesal, al tenor del cual toda querella criminal debe contener, entre otros elementos, la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
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6°. Que, el juez, conforme al artículo 114, ejerce un control de admisibilidad de la querella, no debiendo admitirla a tramitación, entre otras causales, cuando los hechos expuestos en ella no sean constitutivos de delito o cuando, de los antecedentes, aparece de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida;
7°. Que, asimismo, el artículo 258, relativo al forzamiento de la acusación, en su inciso cuarto dispone que, en caso de que el fiscal haya comunicado la decisión de no perseverar, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para formular la acusación, la que debe sostener en los mismos términos que el Código establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente;
8°. Que, de esta manera, salvo por el obstáculo que impone el artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, la preceptiva contenida en dicho Código - algunas de cuyas disposiciones se han citado- permite, bajo control judicial y sin entorpecer el ejercicio de las atribuciones por parte del Ministerio Público, en cuanto a formalizar o no y a decidir o no perseverar, permite conciliar, adecuadamente, el derecho del imputado a la congruencia con el de la víctima a ejercer, realmente, su acción penal;
9°. Que, precisamente, la aplicación del referido artículo 259 inciso final, al contrario, hace imposible esa conciliación conduciendo al sacrificio completo del derecho que el artículo 83 inciso segundo de la Constitución confiere a las víctimas, en circunstancias que, como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “[u]na ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión” (Aharon Barak: Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 351);
10°. Que, así las cosas, la aplicación del artículo impugnado resulta contraria a la Constitución, pues lesiona el derecho que la Carta Fundamental reconoce a la requirente en su artículo 83 inciso segundo, en cuanto incumple el deber que se impone al legislador de establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento que se asegura en su artículo 19 N° 3° inciso sexto, al dejarlo desprovisto de la acción penal, por una decisión del Ente Persecutor que ni siquiera se encuentra sujeta a control judicial, en circunstancias que es posible -con la regulación legal vigente- conciliarlo con el derecho de los imputados configurado a partir del denominado principio de congruencia.
Redactó la sentencia el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES. La disidencia fue escrita por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.350-22-INA
20 0000308 TRESCIENTOS OCHO
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 26/04/2023
nombre reservado José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 27/04/2023 Fecha: 27/04/2023
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 26/04/2023 Fecha: 26/04/2023
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 27/04/2023 Fecha: 26/04/2023
nombre reservado
Fecha: 28/04/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 28/04/2023
40CAA12B-CAA4-4B9D-A36B-0340C71D1A4D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.