Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 133530 jul 2009

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil

Fecha
30 de julio de 2009
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Reclamación en juicio sumario seguida ante el 11° Juzgado Civil de Santiago
Cita
TC Rol N° 1335, sentencia de 30 de julio de 2009

Texto íntegro

fo™N

ode stisc0 (a)

Santiago, treinta de julio de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, con fecha veinte de febrero de dos mil nueve, el abogado Claudio Morales Borges, en representacién de Hipermarc S.A., Ex Supermercados Unimare S.A., ha formulado una accién de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase “para dar curso a ellos se exigira que el infractor acompafie el comprobante de haber pagado la multa”, del inciso primero del articulo i71 del Cédigo Sanitario, en la reclamacién en juicio sumario seguida ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 33668-2008, caratulada “Hipermarc S.A.

ex Supermercados Unimarc con nombre reservado”;

SEGUNDO. Que por resolucién de dieciocho de marzo,

la Segunda Sala de este Tribunal declaré admisible el

=f requerimiento deducido y decreté la suspensidn del

procedimiento en el que incide, pasando los autos al Pleno del Tribunal por resoluci6én del dia 26 del mismo mes y ano;

TERCERO. Que, habiéndose declarado admisible la accién, este Tribunal debe determinar si el precepto legal impugnado en este proceso puede recibir aplicacién actual en la gestién pendiente con efectos contrarios a la Carta Fundamental, todo en consideracién a lo previsto por el numeral 6° del inciso primero del articulo 93 de la Constituci6n Politica;

CUARTO. Que, a mayor abundamiento, resulta basico reconocer que para ser objeto del control concreto de constitucionalidad gue se solicita el precepto legal impugnado debe considerarse vigente a menos que conste su derogacién, pues, de lo contrario, no existe como tal;

QUINTO. Que, por sentencia de 25 de mayo de 2009, en el Rol N° 1345, este Tribunal, en ejercicio de su

potestad contemplada en el N° 7° del inciso primero del

(-

0 Cryo. qe) (86)

articulo 93 de la Carta Fundamental, declaré inconstitucional, con los efectos previstos en el articulo 94 de la Constitucién Politica, el precepto legal que se encuentra contenido en las expresiones:

“Para dar curso a ellos se exigird que el infractor acompane el comprobante de haber pagado la multa”, del inciso primero del articulo 171 del Cédigo Sanitario.

Dicha sentencia fue publicada en el Diario Oficial de 28 de mayo de 2009, fecha desde la cual, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 94 de la Constitucién, debe entenderse derogado el precepto transcrito, sin efecto retroactivo;

SEXTO. Que, en consecuencia, encontrandose derogado el precepto legal impugnado, no puede recibir aplicaci6én en la causa sub lite, por lo cual resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo, como lo ha senalado esta Magistratura en pronunciamientos anteriores, entre otros, en el Rol N° 685-07.

Y VISTO lo dispuesto en los articulos 93, inciso primero, N°s. 6° y 7°, e inciso undécimo, y 94, de la Constitucién Politica de la Republica,

SE DECLARA IMPROCEDENTE la peticioén de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida a fojas uno. Déjese sin efecto la suspensién del procedimiento:

oficiese al 11° Juzgado Civil de Santiago.

Acordada con el voto en contra de los Ministros sefiores Hernan Vodanovic Schnake y nombre reservado, quienes estuvieron por pronunciarse sobre la accién de inaplicabilidad interpuesta, fundados en los siguientes motivos:

1°. Que en el numeral 6° de su articulo 93, la Constituci6n Politica ha otorgado atribuciones a esta Magistratura para declarar la inaplicabilidad de un

precepto legal cuya aplicacion en una gestidén cualquiera

sino

que se siga ante un tribunal ordin

resulte contraria a la Constitucion;

2°. Que el hecho de no encon

derogado el precepto legal al que sé

capacidad de producir efectos

Constitucion, no es,

ley, un requisito para declarar

requerimiento y, por el contrario,

los considerandos que siguen, declar

disconforme con la Carta Fundamental;

3°. Que adoptar esta posicion absoluto, desconocer lo estatuido en el Carta Fundamental, que dispone que las

declaren la inconstitucionalidad de un

produciran efecto retroactivo, ya gq

Gdisidente no se funda, de modo alguno,

determinado a la declaracion de

sélo en reconocer que los

sirven para juzgar los efectos inconsti norma, hoy derogada, se verificaron mie vigente;

4°. Que corresponde al tribun determinar las normas con arreglo a las decisién y no es esta Magistratura la

ese rol. A este Tribunal solo le incu

posibilidad de la aplicacién de la norma,

su naturaleza- no puede ser restrictiv

impedir la plena funcién jurisdiccional;

5°. Que resulta

relaciones juridicas se juzgan con arr vigentes en la ێpoca en que acaecen, y es lo determina

que su. aplicabilidad

posterior de dichos preceptos, cuando s¢« acciones constitucionales.

los M

Redactaron la sentencia

ni en la Carta Fundamental,

hechos

elemental entender

ario o especial,

trarse vigente o

> le atribuye la

contrarios a la

nien la

improcedente un

segun se desarrolla en

arlo asi resulta no implica, en articulo 94 de la sentencias que precepto legal no he esta posicidén

en dar un efecto

inconstitucionalidad,

relevantes gue tucionales de una sntras ella estuvo al de la causa cuales dictara su

gue puede cumplir

moe establecer la

tarea que -por

a, en términos de que las eglo a las normas

tal circunstancia

, no la vigencia

> inician o fallan

inistros que la

f suscriben y el voto disidente, sus autores.

Ne

Notifiquese, regilstrese y archivese.

ROL N° 1.335-09-INA.

4 Seyi e te

von XL Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por Su Presidente don nombre reservado y los Ministros sefiores, nombre reservado, Hernan Vodanovic Schnake, nombre reservado

a nombre reservado, nombre reservado, sefiora nombre reservado y

sefiores nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal

Constitucional, don nombre reservado. \