Inaplicabilidad de la frase "y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento", contenida en el artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo
- Fecha
- 24 de mayo de 2023
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso RIT C-193-2015 seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta
- Cita
- TC Rol N° 13342/2022, sentencia de 24 de mayo de 2023
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable la frase que impide el abandono del procedimiento en el proceso laboral, por vulnerar el debido proceso y la seguridad jurídica al impedir a la parte ejecutada promoverlo.
Texto íntegro
0000616 SEISCIENTOS DIECISEIS
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 13.342-2022 [23 de mayo de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "Y, EN CONSECUENCIA, NO SERÁ APLICABLE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
CONSTRUCTORA NOVATEC S.A.
EN EL PROCESO RIT C-193-2015, RUC 15-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
VISTOS:
Que, con fecha 7 de junio de 2022, Constructora NOVATEC S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-193-2015, RUC 15-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto del precepto impugnado dispone:
“Código del Trabajo
(…)
1 0000617 SEISCIENTOS DIECISIETE
Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que en el mes de mayo de 2015, el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, acogió una demanda de reclamo y nulidad del despido interpuesta por don nombre reservado en contra de su ex empleadora y demandada principal, Sociedad nombre reservado nombre reservado nombre reservado y Compañía Limitada y en contra de Constructora Novatec S.A. e Inmobiliaria Aconcagua S.A, en su calidad de mandantes y demandadas solidarias.
Refiere que dicha sentencia dio origen al procedimiento de cobranza laboral y previsional en junio de 2015. Sin embargo, jamás se notificó conforme a derecho resolución alguna a la requirente, compareciendo sólo al deducir un incidente de abandono del procedimiento en la gestión.
En dicho sentido, explica que en septiembre de 2015 la demandante realizó su última presentación útil en orden a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, consistente en un escrito en el cual se solicitó el giro de un cheque por la cantidad de $3.437.502.- a favor de la abogada patrocinante del ejecutante.
Con posterioridad a ello, y al retiro del cheque de las dependencias del tribunal, se constató únicamente el archivo de la causa por parte del Tribunal en junio de 2018, y su posterior solicitud de desarchivo por la ejecutante, en diciembre de 2021.
Luego, en mayo de 2022, el demandante realizó una gestión en orden a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, solicitando que se trabara embargo sobre las cuentas corrientes de la codemandada Inmobiliaria Aconcagua S.A.
Así, explica la parte requirente, el ejecutante se ha mantenido en un estado de inactividad por más de 6 años, lo que se pretende discutir en la causa.
Indica que la deuda ha pasado de $3.537.787.- en el año 2015, al monto de $48.321.692.- en el año 2022. La requirente señala que fue condenada en forma solidaria y ante una supuesta rebeldía, por lo que se trata de una situación abusiva e injusta que la Constitución no permite ni ampara.
Por ello promovió el incidente en conformidad a los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie como régimen legal supletorio.
2 0000618 SEISCIENTOS DIECIOCHO
Explica la actora que, sin perjuicio de que la ponderación del fondo del incidente promovido corresponde al Juez Laboral, lo pertinente en la discusión frente a este Tribunal se refiere a las consecuencias perniciosas, contrarias a la Constitución, que la aplicación al caso concreto de la parte final del inicio primero del artículo 429 del Código del Trabajo produciría a su parte.
Reseña que la aplicación del precepto generaría la indefensión y una hipótesis de abuso del derecho por parte de la contraria, vulnerándose los principios de buena fe, seguridad jurídica y debido proceso, garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°s 2, 3, 24 y 26, de la Constitución.
Analiza la igualdad ante la ley. Explica que, conforme con la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho fundamental consagrado consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuentemente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata de una igualdad absoluta, sino de aplicarse en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo.
El examen de razonabilidad o fundamentación del establecimiento del tratamiento diferenciado en el caso del precepto impugnado se basa en la desigualdad material existente entre la persona del trabajador y el empleador. En efecto, el legislador laboral busca corregir el desequilibrio existente entre las partes mediante la inclusión de normas sustantivas y adjetivas, en lo concreto, dando lugar tanto al principio dispositivo como inquisitivo en el procedimiento de cobranza laboral y previsional, como se manifiesta en el artículo 429 del Código del Trabajo.
La finalidad del legislador al consagrar la excepción al imperio del principio dispositivo obedece a un criterio armonizador de lo obrado en el proceso, estableciendo esta clase de normas en la ejecución de las sentencias que se dicten en estos procedimientos, apuntando a juicios concentrados, eficaces, de inmediatez y con pleno valor del principio de inmediación consagrado en el artículo 425 del Código del Trabajo.
A su vez, analizándola discriminación arbitraria, la requirente indica que la aplicación de la norma en la parte que se objeta, presenta efectos inconstitucionales en relación a los objetivos que tuvo el legislador a la vista para impedir la alegación incidental de que trata el requerimiento. Así, el impedimento de poder promover el incidente de abandono del procedimiento por la parte ejecutada, ha posibilitado un ejercicio abusivo por parte del Trabajador respecto de la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, transgrediéndose el requisito de proporcionalidad de la medida.
Explica que el hecho de impedir, en el caso concreto, la discusión acerca del incidente de abandono del procedimiento, se aleja del requisito de razonabilidad con relación al “valor del fin propuesto u objetivo buscado”, permitiéndose la utilización de mala fe del sistema de cobranza laboral, al no cooperar con la celeridad e impulso
3 0000619 SEISCIENTOS DIECINUEVE
procesal del tribunal del trabajo. Tal consecuencia de tratamiento arbitrario se hace más evidente en el contexto de la actora, condenada bajo una supuesta rebeldía.
En segundo término, señala que se vulnera la garantía del debido proceso, que contiene el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones. La materia discutida en la gestión pendiente no reviste mayor complejidad, al tratarse de un procedimiento seguido en sede de cobranza laboral. El paso del tiempo ha repercutido en forma abusiva en desmedro de las garantías constitucionales de la actora, afectándose esta garantía.
Así, explica, la imposibilidad de alegar el abandono del procedimiento, por aplicación del precepto cuya inaplicabilidad se reclama, se traduce en permitir la dilación indefinida de los procedimientos, dejando en indefensión a la demandada.
Aquello resulta contrario al ordenamiento constitucional vigente y a principios elementales de justicia y razonabilidad aplicables a cualquier procedimiento.
Como consecuencia de ello, añade, si el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta tiene en cuenta los antecedentes de la paralización del procedimiento por más de seis años; la inactividad del ejecutante por todo el periodo; y el abuso del derecho de carácter manifiesto, al permitirle al demandante aprovecharse de los efectos perniciosos de la dilación excesiva, incluso deseada, del juicio de cobranza, bajo ningún precepto podría rechazar la solicitud de declarar abandonado el procedimiento sin ir en contra de la Constitución.
En tercer lugar, alega vulneración al artículo 19 N° 24 de la Constitución. El precepto impugnado no se ajusta a las prescripciones señaladas en el modo de usar, gozar y disponer de la propiedad ni tampoco a las limitaciones y obligaciones a que la propiedad está sujeta. Por el contrario, el precepto, al ser aplicado al caso concreto abre la puerta a la posibilidad de, arbitrariamente, disponerse del patrimonio de una persona, obligado a soportar una sanción económica cuya cuantía se ve acrecentada con el tiempo, sin límite alguno.
Finalmente desarrolla vulneración al artículo 19 N° 26, de la Constitución. Las limitaciones que se imponen al ejercicio de los derechos sólo pueden ser establecidas a través de la ley y deben perseguir una finalidad constitucionalmente legítima. La aplicación del precepto cuya inaplicabilidad se solicita afecta el derecho a la seguridad jurídica, y el principio de buena fe, teniendo presente que la doctrina y la jurisprudencia los reconocen como parte de los principios generales del derecho y su aplicación, en consecuencia, es trascendental.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 28 de junio de 2022, a fojas 265, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se otorgó traslado a las demás partes de la gestión invocada.
4 0000620 SEISCIENTOS VEINTE
A fojas 550, con fecha 8 de julio de 2022, evacúa traslado nombre reservado. Indica que el requerimiento proviene de una causa ejecutiva laboral, donde fueron condenadas tres empresas, la demandada principal nombre reservado. nombre reservado
nombre reservado & Cía. Ltda., la demandada solidaria Constructora Novatec S.A. y otra demandada solidaria la empresa Inmobiliaria Aconcagua S.A., al pago de distintas indemnizaciones y también a la sanción de nulidad del despido por no haberse pagado las cotizaciones de seguridad social del trabajador.
En la causa, las últimas gestiones útiles provienen de fines del año 2021 y de 2022, en que se notificó a fines de marzo 2022 a la requirente en el mismo domicilio consignado en el mandato judicial por ellos acompañado; durante el mes de abril se liquidó el crédito, resolución firme, no siendo impugnada. Finalmente, durante mayo de 2022, se embargaron los dineros adeudados a la ejecutada solidaria INMOBILIARIA ACONCAGUA S.A.
Analizando el conflicto constitucional desarrollado en el requerimiento, la requerida indica que pretender la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una frase o conclusión de un silogismo, que forma parte del artículo 429 del Código del Trabajo, es descontextualizar el sentido natural y obvio de dicho articulado, careciendo de coherencia, ya que el contexto de toda la oración en su conjunto permite la debida correspondencia y armonía.
Refiere que una frase descontextualizada no puede ser objeto de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Indica que existen razones diversas que no permiten prosperare el requerimiento de autos, conforme los principios generales del derecho laboral; los principios formativos de los procedimientos laborales; y la protección garantizada por la Constitución de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Explica que los principios que informan el derecho laboral están garantizados por la Constitución, al asegurarse a todas las personas la libertad de trabajo y su protección. Así cuando el trabajador está frente a contingencias sociales que modifican el curso de su vida laboral, esa vulnerabilidad la enfrenta con la Constitución como garante que serán respetados sus derechos, frente a la asimetría que existe entre trabajadores y empleadores.
La legislación laboral está orientada por criterios informadores. Un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su natural celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes.
5 0000621 SEISCIENTOS VEINTIUNO
La Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos. Si la frase impugnada del artículo 429 se declarara inaplicable, no existe una disposición expresa sobre la institución del abandono del procedimiento, en el código de la especialidad, por lo que habría que recurrir a las normas supletorias de los procedimientos laborales.
La norma de reenvío sólo se puede aplicar cuando no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. Así, existen reglas expresas incompatibles hacen inviable la declaración de inaplicabilidad solicitada.
En los procedimientos informados por el principio de impulso procesal de oficio, el avance del proceso está radicado en el juez, tal como lo dispone el artículo 429 en relación con el artículo 425. El juez laboral está facultado para adoptar las medidas destinadas a impedir que la falta de diligencia del tribunal genere consecuencias que no se avienen con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
La Ley N° 20.087, de 2005, tuvo entre sus principios orientadores el impulso procesal de oficio, no teniendo sentido funcional la institución del abandono.
Finalmente, desvirtúa las alegaciones de no haber sido debidamente emplazada, en tanto, señala, ha realizado gestiones en el procedimiento ejecutivo.
Se resolvió la admisibilidad por resolución de la misma Sala de 26 de julio de 2022, a fojas 594, confiriéndose traslados sobre el fondo del asunto, sin evacuarse presentaciones al efecto.
A fojas 602, por decreto de 22 de agosto de 2022, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 17 de enero de 20023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de la abogada Catalina Unda Rodríguez, por la parte requirente, y del abogado Osvaldo Garay Olavarría, por la parte de nombre reservado, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO
I. Sobre el conflicto constitucional planteado
PRIMERO: Que, la parte requirente solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo, que excluye la procedencia
6 0000622 SEISCIENTOS VEINTIDOS
del incidente de abandono del procedimiento en el proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales. Según la requirente, este precepto sería inconstitucional al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental, afectando asimismo la seguridad jurídica.
Además, señala que se vulneraría su derecho de propiedad. Corresponde entonces verificar la compatibilidad de estas normas con las garantías constitucionales alegadas.
II. Sobre la improcedencia del incidente de abandono del procedimiento en materia laboral
1. Generalidades
SEGUNDO: Que, el abandono del procedimiento es una institución procesal regulada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extinción total del procedimiento y del derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución por un determinado periodo de tiempo. En consecuencia, se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, contra la cual la pendencia ilimitada de procesos atentaría.
Así las cosas, el abandono del procedimiento reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr estos objetivos: “Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento; si bien debemos reconocer que sus objetivos pueden cumplirse mediante otras soluciones legislativas, como, por ejemplo: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por el impulso de oficio; estableciendo plazos de carácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso; imponiendo, como sanción, la caducidad o prescripción del derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida de este último, etc.” (nombre reservado, Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179). De esta manera, del solo hecho que no se reconozca esta institución no se puede colegir que no se respetarán las garantías mencionadas, pues existen otros mecanismos que pueden asegurar la vigencia de los derechos en juego.
En este sentido, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral.
El artículo 425 del Código del Trabajo establece que los procedimientos laborales serán orales y concentrados. Además de ello, rigen los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral:
los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (artículo 428 del
7 0000623 SEISCIENTOS VEINTITRES
Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (artículo 430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (artículo 429 del Código del Trabajo), etc.
Como se puede apreciar, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.
TERCERO: Que, el abandono del procedimiento existe, por regla general, en los juicios civiles. Esta Magistratura ha declarado antes que “Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo” (STC Rol N°12.196-21, c. 7°). Esto dista de la realidad de los procedimientos laborales, en que, como ya se indicó, rige el principio de oficialidad (artículo 425 del Código del Trabajo). Ello se funda, en primer lugar, en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y, en segundo lugar, para asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido. En este sentido se ha afirmado que “se le ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino, además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria motivación” (Academia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, 2017, pp. 41 y 42).
CUARTO: Que, en síntesis, una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento.
8 0000624 SEISCIENTOS VEINTICUATRO
2. Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral
QUINTO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el incidente de abandono del procedimiento en juicios laborales infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho ser juzgado en un plazo razonable. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y, sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables.
A este respecto, y en relación con lo señalado en considerandos previos, es relevante destacar que desde que surge el Derecho procesal laboral este ha tenido ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).
En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
Esto significa que existen argumentos que ─además de a estas alturas ser históricos─ son fundados para que el legislador laboral reduzca el incidente de abandono del procedimiento.
SEXTO: Que, esta magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:
a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación
9 0000625 SEISCIENTOS VEINTICINCO
contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°;
2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).
b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).
c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).
d) Es necesario, además, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (STC Roles N°1234- 2008, c. 13; 1307-2009, cc. 12° a 14°; 1414-2009, cc. 16° y 17°).
SÉPTIMO: Que, es menester entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.
Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero.
Luego, esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.
En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador. En este sentido, este Tribunal ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social - entre los que se encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser: a)
patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; (…)”
(STC Rol N°576-2006, c.13°). Lo dicho nos lleva también al derecho de propiedad, puesto que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la
10 0000626 SEISCIENTOS VEINTISEIS
sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República” (STC Rol N°576-2006, c.15°; en este mismo sentido, 3058, c.9°)
En adición a esto, el propio artículo 429 del Código del Trabajo señala el fin perseguido al excluir el incidente de abandono de este tipo de procedimientos, explicando que sería una de “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De esta forma, es posible constatar que la norma impugnada intenta dar vigencia a una de las garantías que el presente requerimiento alega como vulnerada, esto es, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, punto del cual nos haremos cargo más adelante.
OCTAVO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°), por lo que, en atención a lo expuesto, debe descartarse la arbitrariedad aducida.
3. Sobre el debido proceso laboral
NOVENO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de este marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
DÉCIMO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en
11 0000627 SEISCIENTOS VEINTISIETE
relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
En el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “esta M. se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones:
“en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad.” (STC Rol N° 7857-2019, voto de minoría, c. 8°).
DÉCIMO PRIMERO: Que, el procedimiento ejecutivo en general ─y el ejecutivo laboral en particular─ dado los intereses en juego, se caracteriza por estar sometido a las reglas del debido proceso, pero de manera menos exigente que otros procedimientos, al tener como presupuesto base la existencia de un título ejecutivo previo. La reducción de garantías va en beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto.
Como ya se dijo, esta no encuentra reconocimiento expreso en el 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, siendo reconducida por algunos al artículo 77 CPR, que hace mención a una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cuanto a los tratados internacionales que Chile suscribe, encontramos que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14 letra c) lo reconoce en materia penal, para personas acusadas de delitos.
Así, si bien no hay consenso, este derecho ha sido entendido por la doctrina como “el derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas” (nombre reservado. El Debido Proceso en la Constitución y el Sistema Interamericano, 2007, p.530). Con todo, el determinar cuándo el plazo deja de ser razonable o la dilación es indebida es una cuestión que también dependerá del proceso frente al cual nos hallemos.
Al respecto, se ha dicho que no es posible determinar de manera previa qué plazo escapará a este límite razonable, sin embargo, debemos pensar “a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal
12 0000628 SEISCIENTOS VEINTIOCHO
la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado. El plazo debe ser “razonable”, lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto” (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado nombre reservado vs Honduras, de 01 de septiembre de 2001.
Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párrafo 3).
En cuanto al segundo elemento, esta dilación del proceso es “indebida” cuando es injustificada y, por ende, reprochable. Al respecto, la CIDH ha establecido ciertos parámetros a valorar en aras a determinar la configuración de este requisito “[…] la Corte ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii)
actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado nombre reservado de Santo Domingo vs Colombia, de 20 de noviembre de 2012)
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el caso en comento no hay afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
En primer lugar, porque la parte requirente ya fue juzgada en el proceso Rol N°M-1255 de 2015, en que fue condenada solidariamente a pagar las cotizaciones previsionales que se adeudaban, aplicándose la institución de la nulidad del despido.
Existe, desde hace más de 7 años, una sentencia condenatoria que aún no es cumplida.
En segundo lugar, tampoco existe vulneración a la garantía en comento, pues la dilación del proceso se ha debido en parte al comportamiento del ejecutado, cuya actividad procesal ha sido inexistente. En el procedimiento ejecutivo no ejerció derecho a defensa, omitiendo oponer excepciones, objetar las liquidaciones u efectuar cualquier tipo de actuación. Igual comportamiento exhibió en el procedimiento laboral que dio lugar a la sentencia que sirve de título ejecutivo en la gestión pendiente, que fue dictada en su rebeldía. En el requerimiento, Constructora Novatec S.A. alega que “jamás se notificó conforme a derecho de resolución alguna a mi representada”
y que es necesario recordar que fue “condenada en forma solidaria y ante una supuesta rebeldía, por lo tanto claramente se trata de una situación abusiva e injusta” (a fojas 6, reitera nuevamente a fojas 10). A este respecto, es necesario aclarar que la parte requirente tuvo la oportunidad de plantear estas alegaciones tanto en el proceso declarativo como en el ejecutivo. Por lo tanto, no es esta la oportunidad para cuestionar la condena de manera solidaria de la que fue objeto, ni tampoco la supuesta falta de emplazamiento, puntos que ya fueron conocidos y resueltos por el juez declarativo, limitándose esta Magistratura a resolver acerca de la constitucionalidad del precepto en el caso concreto.
Por lo demás, del examen del expediente, se aprecia que el juez de la causa resolvió de manera expedita las solicitudes y escritos presentados por ejecutante y ejecutado, sin que pueda imputársele la extensión del proceso.
Incluso, si el requirente consideraba que el proceso se extendía más allá de lo debido, debería haberlo hecho valer en la sede correspondiente, ya que “un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en
13 0000629 SEISCIENTOS VEINTINUEVE
que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia” (STC Rol N°664- 06, c.19°).
DÉCIMO TERCERO: Que, además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, en el proceso laboral que dio origen a la sentencia condenatoria que sirve de título ejecutivo en la gestión pendiente se otorgaron a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de rendir prueba y defenderse, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, etc. Estas prerrogativas se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron. Ello, en adición a lo ya señalado en relación con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la igualdad ante la ley, vuelve inevitable el desechar la posibilidad de que no se haya respetado el debido proceso.
DÉCIMO CUARTO: Que, por último, la declaración de inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, frase final, del Código del Trabajo no tendría el efecto deseado por la parte requirente, como ha señalado antes esta Magistratura (STC Rol N°5986-19, c.25° y Rol N°12.196-21, c.19° y ss.). Ello se debe a que, en el evento de que el artículo impugnado se declarara inaplicable, no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral. Así, regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal ha declarado que “la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo -esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)- permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso” (STC Rol N°12.196-21, c.19°).
DÉCIMO QUINTO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con el abandono del procedimiento. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.
DÉCIMO SEXTO: Que, lo desarrollado en esta sentencia ha sido expuesto también en diversos fallos del Tribunal Constitucional (STC Roles 12.951-22, 12.958- 22, 13.241-22, 13.244-22 y 13.294-22, entre otros).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la parte requirente también alega vulnerado su derecho de propiedad, toda vez que su patrimonio “se encuentra obligado a soportar una sanción económica cuya cuantía se ve acrecentada con en el tiempo, sin límite alguno”. Al respecto, la requirente no aporta ni desarrolla ningún argumento que permita desvirtuar lo ya dicho en relación a la igualdad ante la ley y el debido proceso. Sin embargo, sí es relevante destacar que el ejecutado parte de una concepción errada, que
14 0000630 SEISCIENTOS TREINTA
es estimar que el pago de las cotizaciones previsionales constituye una limitación a su derecho de propiedad. Las cotizaciones previsionales, como ya se señaló en el considerando séptimo de esta sentencia, pertenecen al trabajador, y debieron haber sido enteradas a su patrimonio años atrás, siendo él ─y no el empleador─ quien ve afectado su derecho de propiedad con el no pago de las mismas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD
1°. Que, la requirente de inaplicabilidad -Constructora NOVATEC S.A.- ha solicitado a esta Magistratura que determine si la aplicación de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en la parte final del inciso primero, del artículo 429 del Código del Trabajo, resulta contraria a la
15 0000631 SEISCIENTOS TREINTA Y UNO
Constitución Política, en el proceso RIT C-193-2015, RUC 15-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta;
2°. Que, la parte requirente afirma que la aplicación de los preceptos legales objetados infringe el artículo 19 en sus numerales 2°, 3°, 24° y 26°, de la Constitución, ocasionando efectos inconstitucionales en el proceso laboral previamente singularizado;
II. NUESTRO TRIBUNAL HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES
3°. Que, no es la primera vez que esta Magistratura, por la vía de la inaplicabilidad, conoce de la impugnación del precepto legal sobre el cual recaerá el examen de constitucionalidad. Generalmente, cuando se impugna el artículo 429 del Código del Trabajo la objeción se dirige sólo a algunos incisos contenidos en el artículo 162 del mismo código, por lo que ya se han resuelto requerimientos similares al de autos, sentencias a las que estos disidentes han concurrido y en cuya doctrina estos jueces constitucionales perseveraremos.
Al efecto, han sido acogidas, entre otras, las acciones de inaplicabilidad en los autos roles números 5151, 5152, 5822, 6166, 6167, 6469, 6879, 7400, 8843, 8907, y 8995;
III. LA NORMA IMPUGNADA
La expresión “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en la frase final, del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo.
4°. Que, el artículo 429 en la parte impugnada, impide promover el incidente de abandono del procedimiento en la generalidad de los juicios ejecutivos laborales, originando el conflicto de constitucionalidad promovido en autos.
La institución del abandono del procedimiento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son aplicables supletoriamente al proceso de cobranza laboral (artículo 432 Código del Trabajo).
La legislación entiende abandonado el procedimiento “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” (artículo 152 Código de Procedimiento Civil).
En doctrina, se entiende que el abandono del procedimiento consiste en que las partes, intervinientes en el proceso, omiten realizar diligencias durante cierto
16 0000632 SEISCIENTOS TREINTA Y DOS
tiempo. Es una sanción al litigante negligente porque con su pasividad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no ejercer el denominado “impulso procesal” y, como efectos tiene “extinguir la relación procesal que existió, como si ella no hubiese jamás tenido lugar y, por ende, han de desaparecer todas las actuaciones producidas […]”
(nombre reservado, Ramón “Comentarios de Jurisprudencia: Abandono de procedimiento. Efectos. Embargo.” en Revista de Derecho Universidad de Concepción N°193 año LXI [en-jun 1993] p.172). (STC Rol N°8168);
5°. Que, como se aprecia de la historia de la ley N°20.087, que incorporó el artículo 429 en los términos referidos, el legislador para dar cumplimiento a la inmediatez recién señalada le otorgó al juez la facultad de adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento” (Historia Ley N°20.087, Mensaje, p.7);
6°. Que, la aplicación de la norma jurídica, en la parte que se cuestiona, presenta inconvenientes a los objetivos que tuvo el legislador en vista para impedir la alegación incidental de que trata el requerimiento. Así, el impedimento de poder promover el incidente de abandono del procedimiento, por la parte ejecutada, ha posibilitado un ejercicio abusivo que se traduce en la paralización de la ejecución por un largo lapso de tiempo, para después solicitar reliquidaciones del crédito supuesto del trabajador, dando lugar a situaciones de franca trasgresión de los derechos fundamentales del demandado, como se demuestra en el caso considerado, lo que genera efectos contrarios a la Carta Fundamental en su aplicación en el asunto de que trata el litigio;
IV. nombre reservado CONCRETO
7°. Que, en lo medular, corresponde señalar que con fecha 03.06.2015 se inicia el proceso ejecutivo de cobranza laboral -RIT C-193-2015 Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta- fundado en la sentencia dictada por el mismo tribunal en causa RIT M-125-2015, en que condena a la requirente y demandada solidaria a que responda solidariamente las obligaciones que se indican, junto con Inmobiliaria Aconcagua.
El 13.07.2015 se certifica que en la presente causa no se han opuesto excepciones por la ejecutada, ni se ha objetado la liquidación de autos, además de no haber constancia de pago alguno en autos. La ejecutante solicita se decrete el embargo de todos los dineros presentes o futuros que la ejecutada mantenga en la cuenta corriente, vista o de ahorro. El tribunal traba embargo sobre los dineros.
Posteriormente, el tribunal dicta resolución “archívese por retardada” con fecha 26.06.2018.
17 0000633 SEISCIENTOS TREINTA Y TRES
Transcurridos 3 años, el abogado por la ejecutante solicita el desarchivo de los antecedentes para continuar con la ejecución. Así, con fecha 17.12.2021 el tribunal provee que se desarchiven los antecedentes.
Posteriormente, con fecha 07.06.2022, la requirente y condenada solidaria solicita se declare el abandono del procedimiento, fundado en que no ha sido notificada conforme a derecho. El tribunal suspende el procedimiento, en virtud de lo resuelto el 04.07.2022 por el Tribunal Constitucional.
V. RAZONES DE INAPLICABILIDAD
8°. Que, a juicio de estos disidentes, la impugnación al artículo 429 del Código del Trabajo debió ser acogida. Lo anterior, porque su aplicación al caso concreto vulnera la garantía de proceso racional y justo, en atención a que entraba el derecho a defensa y, la seguridad jurídica, debido a la creación de un estado jurídico de incerteza, al imposibilitar alegar el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo laboral respectivo;
LA IGUALDAD ANTE LA LEY
9°. Que, resulta evidente que exclusión de la institución del abandono del procedimiento contemplada en el artículo 429 del Código del Trabajo, al posibilitar las dilaciones abusivas por las partes y por consiguiente el no juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria. Como se ha sentenciado en ocasiones anteriores, “el largo lapso de tiempo que transcurre entre el archivo de la causa, por haberse cumplido la obligación que ordena la sentencia, su posterior desarchivo, que constituye en la realidad un verdadero renacimiento de un proceso fenecido, la reliquidación que efectúa el tribunal de cobranza laboral y previsional, en que vuelve a configurarse una prestación en dinero, y en el cual se impide al deudor vuelto a ejecutar, alegar, precisamente, el abandono del procedimiento, da lugar a una situación jurídica anómala, que permite un exceso jurídico, que en términos constitucionales se torna intolerable (STC Rol N°8907 c.19);
10°. Que, la situación descrita en un considerando anterior no sólo implica una desigualdad desde la perspectiva formal, sino que afecta el principio de igualdad material en cuanto la Constitución impone la obligación al Estado de asegurar el derecho a las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, lo que se infringe por las disposiciones censuradas al coartar al ejecutado que ya ha dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia judicial, de paralizar la renovación de la ejecución, que lo afecta patrimonialmente en forma indebida, tornándose tales disposiciones legales, en cuanto a su aplicación, en irracionales;
18 0000634 SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO
EL PROCESO RACIONAL Y JUSTO
11°. Que, un proceso se estimará racional y justo si las reglas procesales que lo contienen permiten la defensa amplia en el juicio, tanto del actor como del demandado, en que puedan presentar e impugnar pruebas, promover incidentes, interponer recursos contra las resoluciones que les causen agravios, entre otros actos procesales. El proceso para que se ajuste a la exigencia constitucional tiene que respetar las garantías constitucionales, y el derecho a defensa constituye un elemento esencial en todo juicio;
12°. Que, las normas jurídicas impugnadas, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, entraban el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener. En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo ha demostrado que esta regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido, por una extensa jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional acerca de la materia;
13°. Que, en relación al derecho a defensa “atingente resulta señalar que la esencia de tal derecho radica en evitar toda forma de “indefensión”, entendiéndose por tal -según el Diccionario Jurídico Español- aquella “situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa” (STC Rol N°8696, c.7);
14°. Que, en el caso considerado se hace palmario la vulneración de la disposición legal objetada a lo dispuesto en el inciso sexto, del numeral tercero, del artículo 19 de la Carta Fundamental, teniendo lugar una prolongación indebida de una situación jurídica que debe tenerse por afinada para las partes del litigio;
LA SEGURIDAD JURÍDICA
15°. Que, los preceptos legales forman parte de un sistema jurídico que responden a los valores que el derecho contiene, y que constituyen su objeto. Uno de esos valores es la seguridad jurídica. Sobre ella cabe resaltar la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional de España que distingue un doble aspecto, uno relativa a la certeza del precepto legal, que constituiría su parte objetiva y aquella relacionada con la previsibilidad de los efectos de su aplicación, que es la parte subjetiva (STCE 273/2000 c.9). Ambas dimensiones se entrelazan al tener las personas a quienes les afectan lo normado, la confianza de lo que se expresa en la ley se cumplirá
19 0000635 SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO
indefectiblemente, y que la consecuencia de su aplicación no provoque efectos confusos;
16°. Que, la seguridad jurídica es un principio general del derecho público y como tal “implica en lo esencial, dos grandes aspectos: una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho” (STC Rol N° 1144, c. 53°),y precisamente la imposibilidad de que la parte ejecutada se le impida por la ley promover el abandono del procedimiento en el proceso ejecutivo laboral, produce una alteración sustancial en el orden procesal que incide en la vulneración de la Carta Fundamental en lo referido al debido proceso;
17°. Que, en mérito de lo anteriormente considerado, el precepto legal impugnado resulta contrario a la Constitución, pues su aplicación en la gestión judicial pendiente crea una situación reñida con un procedimiento racional y justo, vulnerándose también el principio de la seguridad jurídica, en cuya virtud también estamos por acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad.
PREVENCIÓN
El Ministro señor NELSON POZO SILVA concurre al fallo no compartiendo el motivo Decimo Primero, atendido que, para que existan retrasos, éstos deben ser imputables a conductas dolosas o negligentes y no se percibe privación a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a los retrasos y que no permite considerarlos como dilación injustificada, teniendo presente el impulso procesal de oficio que prima en los procedimientos laborales y no corresponde a esta Magistratura asumir el riesgo de la pasividad de las partes o la inacción del tribunal que conoce la gestión pendiente.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la disidencia fue escrita por el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR. La prevención fue redactada por el Ministro señor NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.342-22-INA
20 0000636 SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 24/05/2023
nombre reservado
Fecha: 24/05/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 24/05/2023 Fecha: 24/05/2023
nombre reservado nombre reservado
Fecha: 24/05/2023 Fecha: 25/05/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/05/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 25/05/2023
DC0708EE-85AC-4E87-A7FD-67919B573AD1 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.