Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13327/202230 may 2023

Inaplicabilidad del artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo Everton de Viña del mar s.a.d.p

Fecha
30 de mayo de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Laboral-Cobranza N°356-2022
Cita
TC Rol N° 13327/2022, sentencia de 30 de mayo de 2023

Resumen

Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable el art. 476 inciso primero del Código del Trabajo, por restringir el recurso de apelación contra resoluciones que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación, afectando la segunda instancia.

Texto íntegro

0000322 TRESCIENTOS VEINTIDOS

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia Rol N° 13.327-22 INA [30 de mayo de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 476, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EVERTON DE VIÑA DEL MAR S.A.D.P.

EN EL PROCESO RIT O-851-2021, RUC 21-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 356-2022 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 6 de junio de 2022, Everton de Viña del Mar S.A.D.P.

deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT O-851-2021, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 356-2022 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

“Código del Trabajo

Artículo 476.

Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

(…)”.

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

1 0000323 2 TRESCIENTOS VEINTITRES

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, refiere el actor, Everton de Viña del Mar S.A.D.P. que, con fecha 11 de agosto de 2021, en causa RIT O-851-2021 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, fue demandado por doña nombre reservado en juicio ordinario de declaración de existencia de relación laboral y cobro de indemnizaciones, prestaciones y cotizaciones laborales.

Alega el requirente que su parte jamás fue emplazada en el juicio referido y, por tanto, no pudo defenderse ya que no conoció la existencia del proceso llevado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, sino hasta el día 29 de abril de 2022, cuando el juicio ya estaba en estado de dictarse sentencia.

Ante ello, Everton dedujo con fecha 2 de mayo de 2022 incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Este incidente fue rechazado por el tribunal, en audiencia de fecha 25 de mayo de 2022, deduciendo el requirente con la misma fecha reposición, con apelación en subsidio.

El juzgado resolvió rechazar el recurso de reposición y, en cuanto a la apelación, aplicando decisivamente el artículo 476 del Código del Trabajo, lo declaró improcedente.

Con fecha 31 de mayo de 2022, el requirente interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el que se encuentra pendiente de resolución bajo el Rol N° 356-2022 (Laboral Cobranza).

En seguida, y en cuanto al conflicto constitucional, afirma la parte requirente que el texto del artículo 476 del Código del Trabajo, en el caso concreto, determina que el juez laboral resolvió única y exclusivamente sobre la base de una norma que establece una limitación que atenta contra el derecho de su parte a que una resolución que la afecta gravemente pueda ser revisada por un Tribunal superior, deviniendo en inamovible. Lo anterior, en abierta infracción al debido proceso garantizado en el artículo 19, N° 3, inciso sexto de la Constitución, y al derecho a la segunda instancia.

Así, la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo al caso concreto, vulnera la Constitución, afectando el debido proceso y el régimen de recursos a los que el litigante en cualquier otro proceso tendría acceso. Este caso, se agrega, es particularmente grave ante la imposibilidad de recurrir por la parte que se ha visto impedida de defenderse por no haber sido emplazada en juicio.

Agrega la parte requirente que en la especie hay una evidente vulneración del derecho a defensa, lo que importa, además, la transgresión al artículo 19 N° 26 de la Constitución, toda vez que se afecta en su esencia el derecho al debido proceso.

Se añade que la aplicación del precepto cuestionado vulnera, asimismo, el derecho a recurrir consagrado en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tramitación y observaciones al requerimiento 0000324 3 TRESCIENTOS VEINTICUATRO

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 25 y 236, ordenándose además la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al requerimiento por la parte de doña nombre reservado, demandante laboral en la causa RIT O-851-2021 del Juzgado de Letras Trabajo de Valparaíso.

Expone la requerida que el demandado y requirente Everton sí fue válidamente notificado de la demanda, en términos similares a la notificación de demandas análogas en que sí contestó oportunamente.

Alega que, en definitiva, el incidente de nulidad procesal no cumple los presupuestos procesales, motivo por el cual el juez del fondo ya desestimó dicha incidencia.

En consecuencia, habiendo sido la requirente válidamente notificada, no se configura en la especie perjuicio ni causa de pedir que constituya una vulneración a sus garantías constitucionales.

Agrega, a fojas 250, que no se ajusta a derecho establecer un estándar diferenciado de notificación en esta causa, pues ello sí generaría, en definitiva, una vulneración del derecho fundamental de la demandante laboral a la igualdad ante la ley, a la luz del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Vista de la causa y acuerdo

A fojas 311 fueron traídos los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 20 de octubre de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

a.- Sobre el conflicto constitucional planteado

PRIMERO: Que, con fecha 11 de agosto de 2021 nombre reservado

interpuso demanda en contra de Everton de Viña del Mar S.A.D.P, solicitando declaración de existencia de relación laboral y cobro de indemnizaciones, prestaciones y cotizaciones laborales, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, causa O-851-2021. El 12 de agosto el juez da curso a la demanda y cita a audiencia preparatoria, y 17 del mismo mes el receptor certifica la realización de la notificación a la parte demandada. El 19 de octubre se realiza la audiencia preparatoria, en la se certifica que la parte demandada, notificada debidamente, no compareció y no contestó la demanda. El 8 de febrero se realiza la audiencia de juicio, la que continúa el 4 de marzo y luego el 21 del mismo mes, nuevamente sin comparecer el demandado. El 2 de mayo de 2021 el demandado interpone incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, en el que sostiene que el domicilio indicado en la demanda como suyo no coincide con aquel señalado en el estampe de la notificación efectuada por el receptor. Evacuado el traslado de la 0000325 4 TRESCIENTOS VEINTICINCO

demandante, se suspende el procedimiento y se cita a audiencia especial para presentar la prueba relativa al incidente, la que se realiza el 25 de mayo. En ella, el juez resuelve rechazar el incidente, fundado en que el receptor dejó constancia en “Otros antecedentes” que se notificó en un domicilio sin número ubicado en Reñaca Alto, siendo este el domicilio que el demandante apuntaba como suyo, y en que ante el mismo juzgado se han seguido causas en contra de la demandada, realizándose las notificaciones en los mismos términos, y en aquellas causas sí se contestó la demanda. En la misma audiencia, Everton interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra la resolución que denegó el incidente, rechazándose la reposición por no contener nuevos fundamentos de los cuales el tribunal no se hubiera hecho cargo y no dando curso a la apelación por improcedente en virtud del artículo 476 del Código del Trabajo. El 2 de junio de 2022 el club deportivo interpone recurso de hecho contra la resolución que no dio lugar al incidente, el que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Laboral-Cobranza N°356-2022.

SEGUNDO: Que, ante esta Magistratura se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo, que señala que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.”. La parte requerida alega que este precepto legal vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, al supuestamente haberse omitido un requisito esencial en todo procedimiento, como lo es la notificación, y luego privársele de la posibilidad de apelar contra la resolución que se pronunció sobre la eventual nulidad del juicio derivada de esta situación.

b-. Sobre el debido proceso, procedimiento ejecutivo laboral y apelación

TERCERO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que limita la procedencia del recurso de apelación en materia laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, afectando así las posibilidades de defensa del requirente.

CUARTO: Que, la idea de que un Derecho procesal que escape a la matriz del Derecho procesal civil de la codificación tiene un déficit jurídico o un menor pedigrí de cientificidad, es una discusión añosa, pues desde que surge el Derecho procesal laboral tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la 0000326 5 TRESCIENTOS VEINTISEIS

posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908- 1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia.

Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

QUINTO: Que, como se ha señalado en numerosos votos de mayoría del Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo.

Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°).

SEXTO: Que, con estos lineamientos, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

SÉPTIMO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes.

De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas 0000327 6 TRESCIENTOS VEINTISIETE

ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°).

OCTAVO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación.

NOVENO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

DÉCIMO PRIMERO: Que, por lo tanto, no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Al respecto, esta Magistratura ha declarado que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09-INA, c.17°) y “Que, en efecto, como lo ha indicado esta Magistratura en diversas sentencias, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (Rol N°1432-09-INA, c.15°).

0000328 7 TRESCIENTOS VEINTIOCHO

DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fojas 7, la parte requirente afirma que, al no existir regulación especial en materia de incidentes de nulidad en el proceso laboral, debemos emplear las reglas generales de los artículos 80 y siguientes del CPC, lo que a su vez nos obliga necesariamente a aplicar también las reglas generales de este código en materia de recursos. Con ello, es evidente que acá la ejecutada incurre en un error: incluso aunque para la regulación de los incidentes tuviéramos que remitirnos al Código de Procedimiento Civil, respecto del recurso de apelación existe una regla especial que es la del 476 del Código del Trabajo, que excluye a las resoluciones que sean sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, como lo es la que rechaza el incidente de nulidad.

Ello tiene un fundamento lógico, pues a criterio del legislador aquellas interlocutorias que sí ponen término al juicio o hacen imposible su continuación son las que producen una consecuencia de relevancia en el proceso, al ponerle fin a la instancia sin que exista una decisión del asunto, lo que ha hecho que en estos casos sea procedente la apelación, en lugar de agotarse su revisión en la reposición.

Con todo, incluso aunque no correspondiera aplicar el artículo 476 del Código del Trabajo, sino que el 187 del CPC, como pretende la parte requirente, es del caso señalar que este artículo reconoce, bajo el régimen general del proceso civil, que la apelación no procede respecto de todas las sentencias interlocutorias de primera instancia, ya que se permite “salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso”. Como resulta ostensible, la discusión acerca de la norma aplicable es propia de la judicatura de fondo y mucho menos a propósito de un argumento que es una enunciación genérica y abstracta acerca de un derecho al recurso como parte de la garantía del debido proceso.

Así las cosas, de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría al Tribunal Constitucional para crear recursos que no están reconocidos ni en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia.

Además, el empleador podría sostener su reclamo posteriormente mediante un recurso de nulidad, alegando vulneración de garantías fundamentales, no estando agotadas las herramientas de las que este dispone para hacer valer su pretensión.

DÉCIMO TERCERO: Que, descartado el hecho de que la restricción a la apelación produzca en la especie una vulneración al debido proceso por impedir el derecho al recurso o al debido emplazamiento, tampoco se aprecia cómo el artículo 476 del Código del Trabajo habría afectado las posibilidades de defensa del empleador respecto de la trabajadora, pues es una norma que aplica para las partes del proceso, con independencia del rol que cumplen en el mismo.

DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

0000329 8 TRESCIENTOS VEINTINUEVE

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, se ha pedido la inaplicabilidad del artículo 476 del Código del Trabajo, en la parte de su inciso primero que dispone que “[s]ólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones (…)”, en cuanto impide a la requirente recurrir, por esa vía, en contra de la resolución que se pronunció acerca de la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento

2°. Que, como en casos anteriores (por ejemplo, en el Rol N°10.623), estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos vertidos en sentencias precedentes que no son susceptibles de ser alterados por las circunstancias del caso concreto que constituye la actual gestión pendiente;

3°. Que, en efecto, el artículo 476 -ubicado en el Párrafo 5° del Capítulo II del Libro IV del mismo Código, “De los recursos”- establece, en forma taxativa y general, cuáles son las resoluciones susceptibles de ser apeladas en el procedimiento laboral, por lo que el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación impuesta en ese precepto legal, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de la resolución que desestimó la petición de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento;

1. El derecho a un procedimiento racional y justo

4°. Que, en la sentencia ya referida, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para 0000330 9 TRESCIENTOS TREINTA

revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (…)” (c. 8°, Rol Nº 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623).

Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (…)” (c. 8°, Rol Nº 10.727. En el mismo sentido, c. 9°, Rol N° 10.623);

5°. Que, esto, sin perjuicio que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en esta sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como el artículo 476 del Código del Trabajo, contravienen o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso, con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él.

Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (c. 7°, Rol N° 1.252);

2. Aplicación al caso concreto

6°. Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo, en su inciso primero, importa que a la requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que se pronunció acerca de su petición de la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, de lo que se colige que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal;

7°. Que, la norma cuestionada fue incorporada mediante la Ley N° 20.087, sin que aparezca en sus anales oficiales una fundamentación específica respecto de ella ni consta que se hayan ponderado los alcances que podrían tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dado que se trata, como dijimos, de una regla general dispuesta por el legislador, si bien, al examinarse el mensaje con que se dio inicio al proyecto respectivo, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad de agilizar dichos procedimientos, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo (Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con el que inicia un proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código Del Trabajo, 22 de septiembre de 2003, p. 19, Boletín N° 3.367-13), lo cual aparece corroborado por la doctrina (nombre reservado: “La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111).

0000331 10 TRESCIENTOS TREINTA Y UNO

Sin embargo, es obvio que esa fundamentación, en este caso concreto, queda, al menos, en entredicho cuando la celeridad se logra impidiendo que se revise la resolución que se pronuncia, ni más ni menos, que acerca del debido emplazamiento legal de la acción intentada en la gestión pendiente;

8°. Que, en todo caso, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho” (c. 18°), pues la aplicación del precepto impide a la requirente recurrir de la resolución que rechazó la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, privándolo de la posibilidad de discutir aquella cuestión ante un Tribunal Superior, distinto del que se ya pronunció, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto lo priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos como parte, pues de ello pende que la demanda se tenga o no por contestada;

9°. Que, así, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;

10°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;

11°. Que, en este sentido, finalmente, no es competencia de esta Magistratura, sino del Juez del Fondo, pronunciarse acerca de cuál será la preceptiva legal aplicable, en caso de acogerse el requerimiento, y si, efectivamente, el recurso intentado, en ese marco legal, resulta o no procedente, no pudiendo esta Magistratura, en nuestro entendimiento, negar lugar a la acción aquí intentada con base en razonamientos de legalidad que corresponde, exclusivamente, a dicho Juez;

12°. Que, por ello, con esta decisión estimatoria, no estamos “creando” un recurso nuevo que el legislador no haya previsto, pues el de apelación se encuentra contemplado tanto en la preceptiva procesal general, contenida en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código del Trabajo que regula especialmente el procedimiento en esa materia, aunque lo contempla, en este último caso, tan severamente limitado que, como hemos señalado, resulta en su aplicación contraria a la Constitución, de tal manera que nuestra decisión estimatoria inaplica aquella restricción, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada;

13°. Que, si la apelación “no existiera” y fuera esta Magistratura la que la estuviera creando con su sentencia estimatoria, no habría sido necesario dictar la norma legal impugnada, limitando la procedencia del recurso de apelación;

0000332 11 TRESCIENTOS TREINTA Y DOS

14°. Que, más aún, en el caso del recurso de apelación cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio básico de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y la disidencia, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.327-22 INA.

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 30/05/2023

nombre reservado José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 30/05/2023 Fecha: 30/05/2023

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 30/05/2023 Fecha: 31/05/2023

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/05/2023 Fecha: 30/05/2023

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 31/05/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

0000333 TRESCIENTOS TREINTA Y TRES

María Angélica Barriga Meza Fecha: 31/05/2023

E2BD9FF5-6211-4B80-AD4A-E28D74ACC22B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.