Inaplicabilidad del artículo 418 del Código Procesal Penal
- Fecha
- 7 de diciembre de 2022
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte Suprema, Rol 14.099-2022
- Cita
- TC Rol N° 13304/2022, sentencia de 7 de diciembre de 2022
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 418 del Código Procesal Penal, al no existir un conflicto constitucional concreto que resolver, pues el requirente ya no goza del fuero ni de la función pública que este resguarda.
Texto íntegro
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2022
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 13.304-22
[7 de diciembre de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° 892-2021 (PLENO), SOBRE SOLICITUD DE DESAFUERO, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE ARICA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 14.099-2022
VISTOS:
Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal en el proceso Rol N° 892-2021 (Pleno), sobre solicitud de desafuero, seguido ante la Corte de Apelaciones de Arica, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 14.099-2022.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código Procesal Penal
(…)
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Artículo 418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Con fecha 4 de febrero de 2021, el querellante nombre reservado, interpuso una querella en procedimiento de acción penal privada por el delito de injurias en contra de nombre reservado, individualizada con el Rit N° 757-2021 del Juzgado de Garantía de Iquique.
Con fecha 5 de febrero de 2021 se tuvo por deducida y se citó a audiencia de conciliación y juicio. En la primera y única audiencia judicial celebrada el 2 de agosto de 2021 en el Juzgado de Garantía de Iquique, se decretó, a petición de la defensa del querellado, el sobreseimiento temporal fundado en que el requirente, a la fecha de la realización de la audiencia gozaba de fuero constitucional en el ejercicio del cargo público de elección popular de convencional constituyente, de conformidad a los artículos 134 y 61 de la Constitución Política de la República.
Señala que contra dicho pronunciamiento se dedujo apelación y así el 10 de septiembre de 2021, en causa Rol N° 330 - 2021, la Corte de Apelaciones de Iquique revocó la resolución recurrida por la querellante, dejando sin efecto el sobreseimiento temporal y ordenó seguir adelante la tramitación de la causa de conformidad a las normas generales respecto del requerido, a pesar de que gozaba de fuero constitucional.
De esta resolución, la defensa del querellado recurrió de amparo constitucional preventivo, en causa Rol N° 468-2021, Amparo, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Arica, la que ordenó al querellante proceder previamente a la solicitud de desafuero correspondiente.
El querellante presentó la solicitud de desafuero en causa Rol N° 892 – 2021, sustanciada ante el Pleno de la I. Corte de Apelaciones de Arica, con la finalidad que se declarara haber lugar a la formación de causa criminal en contra del querellado, respecto del delito de injurias, contemplado en el artículo 416 del Código Penal.
Con fecha 27 de abril de 2022 se dictó la sentencia que rechazó la solicitud de desafuero deducida. Luego, con fecha 4 de mayo de 2022, el querellante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó el desafuero, concedido el 9 de mayo de 2022 por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Arica.
Finalmente, el 11 de mayo de 2022, ingresó ante la Excma. Corte Suprema el recurso de apelación concedido, con el “Rol Reforma 14099 – 2022”.
Actualmente el recurso de apelación del querellante se encuentra ingresado ante el pleno de la Corte Suprema, pendiente de resolución. Además, en paralelo, la
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resolución que concedió la apelación fue recurrida de hecho ante la misma Corte Suprema, en causa Rol “Reforma 14489 – 2022”, también pendiente de resolución.
Señala que con motivo de aplicar la disposición cuestionada se vulnera la Carta Fundamental. Por delegación expresa del artículo 134, inciso primero, de la Constitución - incorporado por la Ley N° 21.200, que modificó el Capítulo XV de la CPR- se aplica a los convencionales constituyentes el estatuto parlamentario en materia de desafuero.
A su vez, el artículo 61, inciso segundo, de la CPR, señala: “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.”
La norma legal cuestionada, en evidente contradicción con la CRP, admite la posibilidad de apelar de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de desafuero dentro del “Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional, establecido en el Título IV del Libro Cuarto “Procedimientos especiales y ejecución”, del Código Procesal Penal, pero este precepto legal infringe lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 61 de la Código Procesal Penal, norma de superioridad jerárquica y que establece que solo es apelable la resolución que concede el desafuero en contra del aforado.
La carta fundamental limita a una sola hipótesis la procedencia de recurrir de apelación en contra de la sentencia definitiva que se pronuncia por la solicitud de desafuero de un parlamentario, sea este diputado o senador, que fue extendida a los convencionales constituyentes.
Esta única hipótesis procede cuando el Pleno de una I. Corte de Apelaciones acoge la solicitud de desafuero, apelación que es conocida y resuelta en segunda instancia por el pleno de la Excma. Corte Suprema. Al contrario, cuando el pleno de la I. Corte de Apelaciones rechaza la solicitud de desafuero deducida, no procede el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, ya que, dicha resolución produce efecto de cosa juzgada, en virtud del artículo 421 del Código Procesal Penal, y, obliga, en el caso de procedimientos de acción penal publica, a sobreseer definitivamente al aforado y en el caso de la acción penal privada, el juez de garantía decreta no admitir a trámite la querella y ordena el archivo los antecedentes relacionados con la querella.
Así ha sido interpretada de manera uniforme y reiterada por esta Magistratura en jurisprudencia que cita a fojas 7 y 8 de libelo. Apelar de la resolución que rechazó el desafuero constituye una infracción constitucional que produce un resultado contrario a la CPR, por lo que el precepto legal de jerarquía inferior que autoriza la apelación debe ser declarado inaplicable por inconstitucional y en consecuencia, para el caso concreto, quedar ejecutoriada la sentencia definitiva dictada que rechazó el desafuero y en virtud del artículo 421 del Código Procesal, remitir los antecedentes al
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Juzgado de Garantía de Iquique para que en la causa penal decrete no admitir a tramitación la querella deducida en procedimiento de acción penal privada y ordene el archivo de los antecedentes.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 9 de junio de 2022, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
En resolución de fecha 29 de junio 2022, a fojas 75, se declaró admisible.
Conferido traslado a las demás partes de la gestión judicial pendiente invocada, nombre reservado formula observaciones a fojas 83, abogando por el rechazo del libelo por las siguientes razones:
Para resolver la controversia, debe analizarse el objetivo o finalidad del fuero.
La finalidad del fuero es proteger al beneficiario de una persecución penal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones. Ello está asociado a un fin político, a la separación de poderes o funciones del estado. El requirente, al cometer los hechos que han iniciado la querella por acción penal privada, era Diputado, pero luego dejó de serlo. Sin embargo, antes de la primera audiencia de acción penal privada ante Juez de Garantía, fue elegido miembro de la Convención Constitucional, gozando nuevamente de fuero. Y en este sentido destaca que, en la actualidad, la Convención Constitucional ha dejado de funcionar, por lo que ha fenecido el fuero, no siendo necesaria su finalidad. Por ende, estima innecesario discutir el presente recurso desde un punto de vista del fondo.
Igualmente, el criterio que sustenta el requirente se aparta de otras normas constitucionales, y que a la vez tutelan los procesos judiciales. El artículo 19 N º 3 de la Constitución Política de la República establece la igualdad ante la justicia. Si se sustenta la inaplicabilidad del artículo 418 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 61 de le Constitución, se está frente a un quebrantamiento del debido proceso y de la igualdad, y ello por el solo hecho de no permitir la apelación a la parte que solicita el desafuero cuando éste ha sido rechazado, pues se le priva de un mecanismo para ser oída y que se determinen sus derechos, pues no basta con señalar que ya ha sido oída en una instancia.
Estima necesario considerar el método de “unidad de la Constitución”, expone a fojas 87, por cuanto la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a algún precepto de ella. De no aplicarse este criterio interpretativo en la especie, el querellante particular queda privado de apelar de la resolución de la Corte
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de Apelaciones que niega el desafuero, diferencia no conciliable con la igualdad de intervinientes.
El impacto que se produce es dejar sin efecto, totalmente sin aplicación los principios de igualdad ante la ley y la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad ante la justicia, y así, que una situación procesal genere la sensación de impunidad sin llegar a conocerse el fondo del negocio jurídico es igualmente contrario a la Constitución Política, por atentar contra el debido proceso.
Por último, el artículo 418 del Código Procesal Penal no tiene un carácter de decisivo, pues es ordenatorio litis. Dicho artículo únicamente determina la procedencia de un recurso que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos. No tiene como objetivo o finalidad decidir el negocio jurídico sometido a la decisión de los Tribunales, en cuanto determina responsabilidad o absuelve.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 1 de septiembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos de la parte requirente, del abogado Enzo Morales Norambuena, y por la requerida, del abogado Juan José Sampson Trujillo.
Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
CONSIDERANDO:
I. ASPECTOS RELEVANTES DEL CASO CONCRETO.
PRIMERO. Enzo Morales Norambuena, abogado, en representación de nombre reservado, deduce requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, pues su aplicación devendría en la infracción del artículo 61, inciso segundo, de la Constitución Política de Chile.
Como consta a fs. 17, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica certifica que con fecha 25 de noviembre del 2021, se ingresó causa sobre desafuero, Rol Corte Nº 892-2021 Pleno, caratulada “nombre reservado contra nombre reservado” por solicitud de desafuero en contra del señor nombre reservado. En dicha causa se dictó sentencia definitiva el 27 de abril del 2022, en la cual se rechazó la solicitud de desafuero. En contra de dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, habiéndose remitido los antecedentes a la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 10 de mayo de 2022. Al momento de la presentación ante este Excelentísimo Tribunal Constitucional, la gestión pendiente se encontraba siendo conocida por la Excelentísima Corte Suprema, bajo el Rol 14.099, sobre recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva que rechazó la solicitud de desafuero.
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SEGUNDO. La requirente precisa, respecto a la solicitud de desafuero, que con fecha 04 de febrero del 2021, se dedujo querella en procedimiento de acción penal privada por el delito de injurias en contra de nombre reservado, singularizada con el RIT 757-2021 del Juzgado de Garantía de Iquique. Con fecha 05 de febrero de 2021, se tuvo por deducida y se citó a audiencia de conciliación y juicio. El 02 de agosto del 2021 se decretó, a petición de la defensa del querellado, el sobreseimiento temporal fundamentado en que nombre reservado, a la fecha de realización de la audiencia, gozaba de fuero constitucional como consecuencia del ejercicio del cargo público de elección popular de nombre reservado, en conformidad a los artículos 134 y 61 de la Constitución Política de la República. La resolución referida fue apelada por el querellante, siendo revocada con fecha 10 de septiembre del 2021, dejando sin efecto el sobreseimiento temporal, ordenando, en consecuencia, continuar la tramitación de la causa. De esta resolución, la defensa del querellado recurrió de amparo constitucional preventivo, en causa Rol 468-2021, el cual fue acogido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, la que ordenó al querellante proceder previamente a la solicitud de desafuero correspondiente.
TERCERO. En relación con el vicio de constitucionalidad aducido en autos, la requirente precisa que por aplicación del artículo 134, inciso primero, de la Constitución Política de la República – incorporado mediante la Ley Nº 21.200, que modificó el Capítulo XV de la Constitución- los Convencionales Constituyentes son sometidos al Estatuto parlamentario en materia de desafuero, lo cual debe ser entendido en concordancia con el artículo 61, inciso segundo de la Constitución, el cual precisa que:
“Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según sea el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”
En tal orden, el actor señala que el artículo 418 del Código Procesal Penal, en contradicción con la Constitución, admite la posibilidad de apelar de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de desafuero, infringiendo con su aplicación, a juicio del requirente, lo establecido en el inciso segundo del artículo 61 de la Carta Fundamental, norma con superioridad jerárquica en la cual se precisa que “solo es apelable la resolución que concede el desafuero en contra del aforado”. En tal sentido, la Carta Fundamental limita a una sola hipótesis la procedencia de recurrir de apelación en contra de la sentencia definitiva que se pronuncia por la solicitud de desafuero de un parlamentario, sea este diputado o senador, extendida a los Convencionales Constituyentes por delegación del artículo 134, inciso primero, de la Constitución.
CUARTO. El actor agrega que, esta hipótesis procede cuando el Pleno de una Ilustrísima Corte de Apelaciones acoge la solicitud de desafuero, apelación que es concedida y resuelta en segunda instancia por el Pleno de la Excelentísima Corte
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Suprema. Sostiene que, al contrario, cuando el Pleno de la Ilustrísima Corte de Apelaciones rechaza la solicitud de desafuero deducida, no procede el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, pues dicha resolución produce efecto de cosa juzgada, en virtud del artículo 421 del Código Procesal Penal, y obliga, en el caso del procedimiento de acción penal pública, a sobreseer definitivamente al aforado, en tanto en el caso de la acción penal privada, el juez de garantía decreta no admitir a trámite la querella y ordena el archivo de los antecedentes relacionados con la querella.
Al entender del requirente, lo anterior encontraría su fundamento en la parte final del inciso segundo del artículo 61 de la Carta Fundamental “De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”, la que hace referencia únicamente a la resolución que acoge el desafuero y ordena formar causa, toda vez que la frase se ubica a continuación de la siguiente “si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa”.
En tal sentido, sostiene que dicha interpretación ha sido la adoptada por este Tribunal Constitucional, destacando al efecto las causas Roles 2067-11, 3046-16, 3764- 17, 6028-19 y 10871-21, en los cuales se habría confirmado el criterio de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 418 del Código Procesal Penal, en relación con el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución.
II. SOBRE EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
QUINTO. Antes que todo, es dable señalar que la inmunidad parlamentaria puede entenderse en un sentido amplio y en otro restringido. En su sentido amplio, se debe entender como un derecho inherente a la condición parlamentaria en virtud del cual se le otorga a los representantes un margen de “indemnidad” respecto de las acciones judiciales que se promuevan en su contra, la cual se puede concretar en inmunidad o en forma de inviolabilidad.
En tanto en un sentido restringido, la inmunidad parlamentaria consiste en que diputados y senadores no pueden ser acusado o privado de su libertad “(…) si el tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa” (ver artículo 61 inciso segundo de la Constitución Política) salvo cuando sean sorprendidos en flagrancia. Decisión legislativa que, como se revisará más adelante, implica la exigencia de un requisito adicional “el levantamiento de la inmunidad” para que puedan ser procesados en el fuero común, es decir, se erige como una garantía procesal de carácter formal, con el objeto de asegurar el ejercicio de la actividad de diputados y senadores, la que puede verse alterada únicamente por causales previstas en la Ley; por cuanto, la finalidad de la inmunidad radica en proteger el ejercicio de la actividad democrática desarrollada en el congreso, de modo tal que no puede ser entendida como un derecho subjetivo,
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sino como una garantía para el desarrollo de la actividad democrática en el país, pues si bien protege al parlamentario de una persecución criminal infundada, que pueda inhibir o entorpecer el cumplimiento de sus funciones, posee una finalidad garantista de la función pública, la protección de la dignidad, dedicación e independencia en el ejercicio del cargo, y que posee además un fundamento asociado al resguardo de la autonomía de las Cámaras legislativas y al principio de separación de poderes, que representa valores trascendentales en un Estado de Derecho.
SEXTO. Que, en tal sentido, al revisar la historia constitucional de Chile es posible constatar, como antecedente del modelo de desafuero actualmente adoptado, que la Constitución Política de 1925 despoja a las Cámaras la facultad de autorizar el juzgamiento de sus integrantes frente a acusaciones criminales, como ocurría en la mayor parte de las democracias, trasladando dicha atribución a una respectiva Corte de Apelaciones, como consta en su artículo 33, en el cual establecía:
“Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema”.
SÉPTIMO. Que, la Comisión de Estudio de la Constitución de 1980 “junto con proponer la supresión de la inmunidad parlamentaria (repuesta luego por el Consejo de Estado, aunque más limitada que en la Carta de 1925) sostuvo que <<el fuero o beneficio procesal que se concede a los parlamentarios es ampliamente suficiente para resguardar la independencia de sus funciones>> (Memorándum sobre Ideas Precisas, Revista chilena de Derecho, volumen 8, 1981, p. 261)” (ver en este sentido STC Rol 2067-11, c. 8º).
OCTAVO. En tal sentido, es relevante destacar que el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución define como mandato que “Ningún diputado o senador, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso del delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte suprema” con lo cual el constituyente, mediante una norma de carácter prohibitiva establece que “ningún diputado o senador” puede ser acusado, siempre que exista una autorización previa del pleno de la Corte de apelaciones, permitiendo la formación de una causa en contra del respectivo diputado o senador.
Del mismo modo, cuando el constituyente establece que “De esta resolución, podrá apelarse para ante la Corte Suprema” habilita la posibilidad de apelar de esta decisión en caso de que perjudique al parlamentario.
NOVENO. La hipótesis que permitiría una interpretación amplia, esto es, aquella que habilita una apelación respecto de la “resolución que se pronuncia sobre la petición de desafuero” (artículo 418 del Código Procesal Penal) en términos neutros, introduce la posibilidad de apelar de aquella regla que rechaza la declaración de
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“haber lugar a formación de causa” (conforme con el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución).
A reglón seguido, habrá que comprender que la expresión “formar causa” se refiere al sometimiento del sujeto al proceso, toda vez que el litigio -la causa- se produce a partir del momento en que el inculpado adquiere la condición de parte y, con ello, adquiere las cargas propias de su intervención en juicio.
En consecuencia, el artículo 61 de la Constitución es un obstáculo a la pretensión de interposición general de la apelación respecto de la resolución de la Corte de Apelaciones sobre el desafuero, sin distinguir si ésta fue estimada o desestimada. Entonces corresponderá cuestionarse si ¿la interpretación precedente es meramente literalista o formalista en extremo sin atender los bienes jurídicos fundamentales que preserva la Constitución?
A juicio de estos Ministros, la interpretación no es reduccionista, más bien se funda en líneas interpretativas propias de un Estado Constitucional y democrático de derecho. En primer lugar, cabe destacar que el Estatuto Parlamentario exige una interpretación restrictiva de todas sus reglas, excluyendo analogías y extensiones de supuestos no previstos por el constituyente. En segundo lugar, porque la interpretación específica o centrada en el respeto estricto a la norma constitucional es aquella que rige la disciplina sobre la cual reside la imputación.
Existe desafuero frente a imputaciones penales y no frente a cualquier acusación. El mecanismo que cautela la acción del parlamentario, <<el fuero>> y por el cual se solicita su desafuero, tienen como punto de partida lógico un origen penal, rama del derecho en la cual rige el principio por el cual se prohíben las interpretaciones analógicas “in malam parte”. Si bien dicha dimensión es parte del derecho sustancial, se entiende que el objetivo de la acción del Ministerio Público es situarlo en un ámbito procesal conducente a una imputación penal, según se revisará.
DÉCIMO. De este modo, la concurrencia de un estatuto parlamentario de interpretación restrictiva, cuyo objeto es tener aplicación en el marco de un proceso penal, el que se gobierna también con criterios estrictos y no analógicos, suponen que los términos de la disposición del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución identifica una regla restrictiva de apelación solo en el evento que la Corte de Apelaciones autorice la formación de una causa penal en contra del parlamentario, superando la protección parcial que otorga el fuero parlamentario.
III. EL FUERO NO AFECTA LA FUNCIÓN PUNITIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
UNDÉCIMO. Como se ha señalado anteriormente, el fuero es una limitación procesal respecto de los parlamentarios. En tal orden, resulta oportuno señalar que cuando el Estado o un querellante ponen en movimiento el aparataje jurisdiccional,
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mediante una acción en contra de determinada persona, se da inicio a una investigación del Ministerio Público, cuyo propósito es establecer, primeramente, si los hechos son constitutivos de delitos y, luego, si de ellos se deriva la participación punible de uno o más sujetos.
Precisado lo anterior, es imprescindible expresar que el fuero no afecta en nada la función investigativa del Ministerio Público - el artículo 416 del Código procesal Penal establece, dispone un procedimiento en el caso de que el Fiscal formulare acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga fuero- y tampoco inhibe la interposición de querellas por particulares (ni si quiera en delitos de acción privada- ni impide que exista difusión sobre estas indagaciones (artículo 19 Nº 12º de la Constitución Política).
DUODÉCIMO. En consecuencia, la calificación de la procedencia de la acusación y la declaración sobre haber lugar a formación de causa, no importa una disminución de los requisitos para autorizarla.
Así, en el procedimiento penal debe distinguirse el inicio de la persecución penal, cuando el Ministerio Público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito; la formalización de la investigación, para exponer los cargos que se presentaren en contra del imputado; el cierre de la investigación, una vez practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus partícipes, y la acusación, cuando se estimare que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere efectuado la formalización. Lo anteriormente expuesto, es de relevancia en el caso concreto, pues el fuero opera como una regla que solo adquiere una función dentro de un ámbito procesal específico, esto es, antes de proceder a una acusación formal o como un requisito para solicitar a un juez de garantía la prisión preventiva u otra medida cautelar. En este último caso, como un efecto de dimanación general de la garantía constitucional que exige que “(…) las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa” (artículo 83, inciso 3º, de la Constitución Política).
De lo señalado es posible concluir que, el Ministerio Público tiene libertad para indagar a un parlamentario sin que el fuero configure un impedimento para verificar la existencia de un delito y la participación punible del imputado, con el objeto de sostener la acusación fiscal.
DECIMOTERCERO. Que, cuando el Ministerio Público activa la acción penal Pública es porque tiene los antecedentes necesarios que le permiten a un juez controlar los elementos básicos de un acto u omisión que reviste con plausibilidad los caracteres de ser punible y atribuible en una o más personas la participación en el hecho reprochado. En este punto es posible vislumbrar la diferencia entre una persona indagada por un delito y, la situación de un parlamentario, o en este caso, un nombre reservado, indagado por un delito. Esto es, que el Tribunal que
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examina la plausibilidad de la acusación es un Tribunal de Alzada integrado por el Pleno de Ministros y Ministras que integran la jurisdicción de donde principia la competencia respectiva, a diferencia de la regla general. Sin perjuicio de lo expuesto, ello no es motivo suficiente para estimar que la diferencia es arbitraria, toda vez que tanto un Juzgado de Garantía como la ilustrísima Corte de Apelaciones, en el caso concreto, deben pronunciarse sobre las condiciones básicas que habilitan al persecutor a sostener una acusación. Más aún, ambos deben cumplir con la condición exigida por el artículo 83 de la Carta Fundamental, esto es, solo previa autorización judicial se podrá privar al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura.
IV. LA CONFIGURACIÓN PROCESAL DE LA APELACIÓN Y EL CASO CONCRETO.
DECIMOCUARTO. La Constitución utiliza la voz “apelación” en cinco normas constitucionales, a saber (a) el artículo 19 Nº 7, letra e) -sobre apelación de la resolución que se pronuncia sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9-, (b) el artículo 19 Nº 16, inciso 4º - sobre la apelación de las resoluciones que emanen de colegios profesionales, relativas a la conducta ética de sus miembros-; (c) Artículo 61, inciso 2º - norma impugnada en autos-; (d) artículo 96, inciso 1º -apelación, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de la resolución de las reclamaciones que emanan del Tribunal Electoral Regional respectivo-; y (e) artículo 124, inciso 6º -Ningún gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, desde el día de su elección o designación, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema-. Señalado lo anterior, es posible señalar que existen reglas de acción de fines. Las primeras cualifican normativamente determinada conducta. En cambio, las reglas de fin cualifican deontológicamente la obtención de un estado de cosas. De tal modo, será posible catalogar las reglas de desafuero, como reglas de fin, más no de acción-.
DECIMOQUINTO. Que, en tal orden, siguiendo la línea jurisprudencial de la STC Rol 10871-21, c.14, es dable señalar que “Las reglas de acción cualifican normativamente determinada conducta. En cambio, las reglas de fin cualifican deónticamente la obtención de un estado de cosas. Las reglas del desafuero son reglas de fin y no de acción, lo que se ejemplificaría por la forma en que la Constitución regula las apelaciones (…) pues en ninguna de ellas lo hace para regular el doble efecto de la apelación, sino para identificar finalidades específicas. Por tanto, la regla interpretativa que predomina es indagar acerca de la finalidad de la norma y no poner en acción el doble efecto de la apelación”
De esta forma, ya no nos encontramos ante un examen que destaca las características literales de la disposición (artículo 61 de la CPR) sino que identifica el objetivo de la apelación en el ordenamiento constitucional, comprendiendo una
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fórmula integral de aplicación a todos los supuestos de uso en la Constitución. Así, el sentido técnico de su uso será específico a la finalidad de su establecimiento.
V. SOBRE EL DESAFUERO COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN INSTITUCIONAL.
DECIMOSEXTO. Que, como se ha señalado precedentemente, el fuero es una garantía procesal que intenta asegurar el desarrollo de la actividad democrática en el país, pues si bien protege al parlamentario de una persecución criminal infundada, que pueda inhibir o entorpecer el cumplimiento de sus funciones, posee una finalidad garantista de la función pública, la protección de la dignidad, dedicación e independencia en el ejercicio del cargo, y que posee además un fundamento asociado al resguardo de la autonomía de las Cámaras legislativas y al principio de separación de poderes, que representa valores trascendentales en un Estado de Derecho (En este sentido ver STC Rol 478, c. 2º).
En tal sentido, el desafuero es definido por la jurisprudencia como un “antejuicio” en el cual se determina la condición de procesabilidad de un diputado o senador, en materia de responsabilidad penal, efectuado por un Tribunal de alzada que declara ha lugar formación de causa en contra del parlamentario (Ver en nombre reservado (2009). Constitución Política de la República. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo I, Santiago, punto lex, Thomson Reuters. P. 461).
DECIMOSÉPTIMO. Que, respecto a los efectos jurídicos de la resolución de desafuero, por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones respectiva, es posible precisar dos efectos, a saber, (1) si por sentencia firme que declara no haber lugar a la formación de causa, se sobreseerá definitivamente al parlamentario. En cambio, (2) si se declara haber lugar a la formación de causa y se desafuera, dicha resolución devendrá en las siguientes consecuencias: A. El diputado o senador desaforado quedará suspendido de su cargo (conforme al inciso 4º, del artículo 61 de la Constitución Política); B. el acusado quedará sujeto al juez competente. Por tanto, se habilita para acusar penalmente, someter al desaforado a medidas cautelares y, eventualmente, condenarlo a una pena.
DECIMOCTAVO. Que, el Ministerio Público, en el desarrollo de su actividad, deberá realizar todas las actuaciones con imparcialidad y objetividad, por cuanto deberá indagar los hechos constitutivos de delito y aquellos que determinen la participación punible, pero además ha de investigar los hechos que acrediten la eventual inocencia del imputado, como regla procesal fundamental, para evitar la configuración de una acusación temeraria o infundada -cuestión que en caso alguno corresponderá a esta magistratura ponderar o calificar, toda vez que la valoración de los fundamentos de la acusación es competencia del juez del fondo-.
DECIMONOVENO. Que, desde esta perspectiva es posible constatar que la institución del “fuero parlamentario” se ha extendido como herramienta protectora al
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estatuto de los expresidentes de la República (conforme al artículo 30 de la Constitución), así como en el de los Convencionales Constituyentes (artículo 134 de la Constitución).
En tal sentido, relevamos el hecho de que lo protegido sea la “institución”, toda vez que las funciones desarrolladas por quienes ostentan el cargo referido, son caracterizadas por estar sometidas al escrutinio público -que, en una dimensión propia de las sociedades pluralistas, pueden significar desacuerdos profundos -. Si bien, dichas eventuales discrepancias son protegidas en el amparo de la reivindicación de la libertad de expresión con la impunidad por las opiniones de parlamentarios y convencionales constituyentes, exclusivamente emitidas en salas, comisiones o plenos. Esto es la inviolabilidad parlamentaria, institución que es más restrictiva que el fuero parlamentario y que solo cabe en los supuestos calificados por el constituyente, y en los espacios por este definido.
VIGÉSIMO. Que, el fuero como garantía de las instituciones democráticas, es una herramienta procesal por la cual se busca impedir la afectación de la estabilidad de la integración de los órganos deliberativos indicados. Una modificación de los quórums, por la simple vía de la suspensión en el cargo, aunque sean estimadas o desestimadas posteriormente, puede incidir en la característica de una votación, por tanto, en especial atención a dicha situación, relevando el proceso democrático como bien jurídico relevante para el constituyente, éste ha precavido mediante la institución del fuero, la utilización del “proceso” como una estrategia procesal para influir en la decisión legislativa, o como pudo haber ocurrido en este caso, en la definición de la Convención Constitucional sobre alguna materia de su interés.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, desde larga data esta Magistratura constitucional ha precisado que “(…) a pesar de representar una excepción constitucional al principio de igualdad, posee una finalidad garantista de la función pública parlamentaria, en particular, la protección de la dignidad, dedicación e independencia en el ejercicio del cargo, y que posee además un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de las Cámaras legislativas y al principio de separación de poderes, que representa valores esenciales del Estado de Derecho, siendo su justificación mediata el pleno ejercicio de la soberanía popular” (Ver en este sentido STC Roles 533, 561, 568, 791, 806, y 2067, c.9º).
VI. CONCLUSIONES.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, conforme a los antecedentes que constan en el proceso constitucional de estos autos, el fuero no es un privilegio procesal para el acusado en un proceso penal, sino que es una garantía procesal para la conservación de la institucionalidad democrática en el país. En consecuencia, se ha verificado que el Ministerio Público debe asegurar un estándar de investigación sometido al mismo estándar que cualquier otro proceso, sin afectar la libertad de investigación que la Constitución asegura al Ministerio Público, pues lo que se modifica no son los
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principios ni reglas de investigación, sino que el Tribunal que conocerá y deberá decidir sobre la prosecución del proceso.
VIGÉSIMO TERCERO. Así, la Resolución del Tribunal de Alzada cumple una función penal restrictiva, pues cautela la presunción de inocencia del nombre reservado Constitucional requirente; supone interpretar de un modo coherente una dimensión desestimatoria de un órgano colegiado como la perspectiva de protección del fuero de un nombre reservado.
VIGÉSIMO CUARTO. En consecuencia, esta Magistratura no considera que pueda estimarse como una infracción al artículo 19 Nº 3, inciso sexto de la Constitución, en relación con el debido proceso, la norma que se intenta inaplicar, toda vez que la “apelación” en la Constitución, no se configura como la protección subjetiva de una pretensión en un proceso, sino que cautela el ejercicio de una función pública.
De modo tal, el artículo 61 de la Constitución se basta a si mismo, respecto del contenido que resguarda.
VIGÉSIMO QUINTO. Por otro lado, la determinación de los efectos del fuero en el tiempo, en relación a la determinación de la data de ocurrencia de los hechos que se imputan, y si ello es o no relevante para determinar si hay o no fuero, es una cuestión que no compete a esta Magistratura determinar, por ser propia de la determinación de hechos y aplicación de normas en el tiempo, materias propias de las atribuciones de los juzgadores del fondo de la gestión pendiente.
VIGÉSIMO SEXTO. Finalmente, cabe estimar la infracción constitucional del artículo 61 porque el artículo 418 del Código Procesal Penal, al habilitar la apelación cuando la resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones ha desestimado la autorización para hacer lugar a la formación de causa en contra del nombre reservado, requirente en autos. En dicho orden, se infringe la Constitución en el mencionado precepto, toda vez que deviene en afectación al principio de representación democrática, integración parlamentaria y protección de la función deliberativa, según ya se explicó. En consecuencia, cabe acoger el requerimiento por haber vulnerado el artículo 61 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 418 DEL
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CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO ROL N° 892-2021 (PLENO), SOBRE SOLICITUD DE DESAFUERO, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE ARICA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 14.099-2022.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quien estuvo por rechazar el requerimiento por las siguientes razones:
I. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL
1°. El conflicto jurídico dice relación con una querella por el delito de injurias deducida el 5 de febrero de 2021 por nombre reservado en contra del requirente, don nombre reservado, en momentos en los que éste ya no poseía fuero por haber cesado como diputado de la República. Sin embargo, en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2021 el Juzgado de Garantía de Iquique decretó el sobreseimiento temporal del requirente fundado en que a tal fecha gozaba de fuero constitucional atendido a que, en ese entonces, ocupaba el cargo de convencional constituyente.
En contra de la resolución que decretó el sobreseimiento temporal el querellante dedujo recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Iquique, la cual revocó tal resolución, dejando sin efecto el sobreseimiento y ordenó seguir adelante la tramitación de la causa. Debido a lo anterior, el requirente interpuso recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Arica, la que ordenó al querellante proceder previamente a la correspondiente solicitud de desafuero, la que fue presentada ante la misma Corte y rechazada el 27 de abril de 2022. En contra de esta última sentencia el querellante dedujo recurso de apelación, cuya admisibilidad se encuentra pendiente ante la Corte Suprema. En paralelo, la resolución que concedió la apelación fue recurrida de hecho ante la misma Corte Suprema por el requirente.
2°. El conflicto constitucional planteado gira en torno a la supuesta contradicción entre el art. 418 del Código Procesal Penal, que preceptúa que “La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema”
y el artículo 61, inciso segundo, de la Carta Fundamental, que estatuye que “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el
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Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”.
Se alega al efecto que el precepto legal impugnado admite la posibilidad de apelar de cualquiera resolución que se pronuncie sobre la solicitud de desafuero, lo que sería contrario al artículo 61 constitucional, el cual permitiría exclusivamente apelar de la resolución que concede el desafuero.
II. CUESTIONES FORMALES
3°. Previo a resolver sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma, deben formularse algunas precisiones de carácter formal respecto a la gestión pendiente que ha originado este requerimiento de inaplicabilidad. Lo anterior, toda vez que “esta Magistratura no puede realizar en sede de esta acción un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal comparándola con la Constitución, sino que debe analizar la aplicación de éste en el contexto de la causa judicial que se encontrare pendiente al momento de ser deducida la acción y el devenir procesal de ésta (STC Rol N° 479, c. 3°)” (Rol 3731, c. 16°).
4°. En primer lugar, cabe tener presente que el requirente nombre reservado
gozaba de fuero constitucional según lo dispuesto en el artículo 134, inciso primero, de la Constitución, el cual hacía aplicable a los convencionales constituyentes el fuero de que gozan los diputados y senadores, al disponer: “Del estatuto de los Convencionales Constituyentes. A los integrantes de la Convención les será aplicable lo establecido en los artículos 51, con excepción de los incisos primero y segundo; 58, 59, 60 y 61 (…)”.
Pues bien, teniendo presente esta norma constitucional, con fecha 27 de octubre de 2021, la Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de amparo interpuesto por el requirente “por encontrarse el amparado investido ya de su cargo de nombre reservado de la República en esta ocasión, ergo, se hace necesario previo a proceder penalmente en su contra, dar cumplimiento al requisito constitucional que contempla la actual Constitución” (Rol 468-2021, c. 6°), razón por la cual ordenó que se solicitare el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones correspondiente acerca de si hallare mérito para declarar que ha lugar la formación de la causa.
5°. Es relevante señalar que, en cuanto al término de funcionamiento de la Convención Constitucional, el artículo 137 de la Constitución dispone en su inciso cuarto que “Una vez redactada y aprobada la propuesta de texto de Nueva Constitución por la Convención, o vencido el plazo o su prórroga, la Convención se disolverá de pleno derecho”.
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Pues bien, la aprobación de la propuesta de la nueva Constitución por la Convención tuvo lugar el día 4 de julio de 2022, fecha en la que, ajustándose a la copiada regla constitucional, se disolvió la referida Convención Constitucional y, por ende, en la misma oportunidad cesó el cargo de los constituyentes y con ello la vigencia del fuero constitucional del cual gozaba el requirente, el cual constituye un beneficio que regía sólo durante la duración del mandato que tenía, por cuanto resguardaba principalmente la independencia en el ejercicio de la función.
6°. Por lo tanto, al carecer el señor nombre reservado del fuero que cautelaba la delicada función pública que ejercía como convencional constituyente se ha desvanecido el sentido normativo de la misma. Y aquello es más evidente al examinar la consecuencia jurídica del inciso final del artículo 61 de la Constitución, respecto de las personas que pierden el fuero parlamentario y que se aplica por decisión del constituyente también a los convencionales constituyentes según dispone el ya mencionado inciso 1° del art.
134 de la Carta Fundamental: "queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente".
7°. Por lo anterior, al no contar en la actualidad con el fuero que dio origen al conflicto que se trajo ante esta Magistratura, no se cumple aquí con el esencial requisito que debe reunir todo requerimiento de inaplicabilidad y que dice relación con que el precepto impugnado debe resultar decisivo en la resolución de la gestión pendiente.
Entonces, como la Corte Suprema ya no puede pronunciarse acerca de un fuero que no existe, la resolución de la gestión pendiente, así como el estado en que queda el proceso penal constituye una cuestión de legalidad que deberán resolver los tribunales competentes.
III. RAZONES DE FONDO PARA RECHAZAR
8°. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, existen razones de fondo que llevan a esta Ministra a disentir de la mayoría que acogió el presente requerimiento.
9°. Los planteamientos del requirente parten de la base de que la redacción de la frase final contenida en el inciso segundo del artículo 61 –“De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema”- solo admitiría una interpretación conforme a la cual el recurso de apelación procedería exclusivamente en contra de la resolución que acoge el desafuero y, en consecuencia, la Constitución proscribiría la posibilidad apelar la resolución que rechace el desafuero.
En forma opuesta, para el querellante “procede completamente la apelación respecto de toda resolución que rechace el desafuero de quién goza de fuero parlamentario o bien se encuentra adherido al mismo” (fs. 90).
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10°. En efecto, la expresión “de esta resolución” contenida en el inciso segundo del artículo 61 constitucional puede entenderse referida sólo a la apelación de: a) la resolución que autoriza el desafuero (como plantea el requirente) o de b) la resolución que se pronuncia ante la solicitud de desafuero, ya sea para concederlo o denegarlo.
La primera hipótesis se funda en una interpretación restrictiva de la norma, mientras que la segunda permite conciliarla con lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal al establecer un entendimiento amplio de la regla constitucional.
a. Antecedentes históricos del fuero
11°. Constatado que el artículo 61, inciso segundo, de la Ley Suprema admite más de una interpretación, para resolver el conflicto de constitucionalidad planteado, resulta necesario acudir, por una parte, a la historia del establecimiento de la norma constitucional y, por otra parte, a un criterio de interpretación de la Constitución que privilegie su sentido de unidad, a fin de que la preeminencia que se dé a una de sus normas no suponga la inmediata anulación de otra. En este modo de abordar la materia esta disidente sigue la línea de las disidencias consignadas en sentencias roles N°s 2067, 3046, 3764, 4010 y 6028, para entender que, adecuadamente interpretado, el artículo 418 del Código Procesal Penal resulta compatible con el artículo 61, inciso segundo, de la Carta Fundamental en la forma que se explicará.
12°. Los referidos votos disidentes han coincidido con la mayoría de esta Magistratura, en cuanto a que el fuero parlamentario -en cuanto “consiste únicamente en que los parlamentarios no pueden sin más trámite, como los demás habitantes del país, ser procesados o privados de libertad cuando corresponda, sin que previamente debe realizarse la tramitación previa que requiere el privilegio” (nombre reservado, Alejandro (2000). Tratado de Derecho Constitucional, 2° edición, tomo VI, Ed. Jurídica de Chile, p. 358)- es una garantía procesal que tiene un fundamento claramente político, cuya importancia para la autonomía de los titulares de los órganos legislativos, el respeto al principio de separación de poderes y la independencia en el ejercicio del cargo es indiscutible.
Pero, al mismo tiempo, se ha puntualizado que el fuero constituye una excepción al derecho a la igualdad ante la ley, lo cual supone que las normas que lo consagran deben interpretarse restrictivamente. Tal restricción obedece, en lo esencial, a la necesidad de hacer compatible el fuero parlamentario con los derechos de aquellas personas o instituciones que puedan verse eventualmente afectadas por actos de un parlamentario que revistan caracteres de delito. Por ello es que el desafuero es un antejuicio cuyo propósito es posibilitar la persecución de la responsabilidad penal respecto de un diputado o senador confiándole a una Corte de Apelaciones la facultad de decidir si se forma o no causa criminal en su contra. Así, el desafuero equilibra la garantía propia del fuero con la protección de los derechos de quienes persigan la eventual responsabilidad penal.
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13°. Desde el punto de vista histórico, los orígenes del fuero parlamentario pueden encontrarse en la Constitución Política de 1818, que radicaba el ejercicio de la función legislativa en un Senado compuesto de cinco vocales. El artículo 5° del Capítulo II de la Carta indicaba que: “El senado tendrá tratamiento de Excelencia; los senadores serán inviolables; sus causas serán juzgadas por una comisión, que con este objeto nombrará dicho Senado.” (Énfasis agregado).
Esta norma original se fue perfeccionando con el tiempo (Constituciones de 1822 (Art. 45); de 1823 (Art. 39 N° 26), de 1828 (Arts. 43 a 45) hasta llegar a la Constitución Política de 1833, en la que se lee: “Ningún senador o Diputado desde el día de su elección, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a formación de causa” (art. 15).
La Constitución de 1833 seguía, en este punto, la tendencia -que se mantiene hasta el día de hoy, en el Derecho Comparado- de que las propias Cámaras deben resolver sobre la petición de desafuero de los parlamentarios.
Los desfavorables efectos que produjo el ejercicio de la referida atribución por las Cámaras en relación con el fuero parlamentario durante la vigencia de la Carta de 1833, que las llevó generalmente a actuar con criterios partidarios o con espíritu de cuerpo, condujo a que el pronunciamiento sobre el desafuero se radicara en los tribunales superiores de justicia. Ello sucedió a partir de la dictación del Código de Procedimiento Penal en 1906, que le entregó a la Corte de Apelaciones respectiva la atribución de pedir a la Cámara correspondiente el desafuero cuando hallaba mérito según los antecedentes reunidos (nombre reservado (2000), ob. cit., p. 360).
Ese fue el origen de la norma que después estableció la Constitución Política de 1925 y que fuera contemplada en su artículo 33, conforme a la cual: “Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema” (Énfasis agregado).
Consultada la historia del establecimiento de la precitada disposición de la Carta de 1925, cabe anotar que la idea de traspasar el pronunciamiento del desafuero desde las Cámaras a los tribunales ordinarios de justicia estuvo siempre acompañada de la idea de una segunda deliberación. En efecto, en las sesiones de la Subcomisión de Reformas Constitucionales se dejó constancia que: “Se cambiaron algunas ideas sobre la inconveniencia del sistema imperante que permite a los parlamentarios que cometen delitos comunes escudarse en el fuero parlamentario para burlar la acción de la justicia ordinaria.
Concretando su pensamiento, la Subcomisión, por unanimidad, acordó que sea la Corte de Apelaciones, en primera instancia, y la Corte Suprema, en segunda, quienes deban declarar si hay lugar o no a formación de causa, quitando a la Cámara, por consiguiente,
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toda injerencia en el desafuero.” (Tercera Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, 24 de mayo de 1925. nombre reservado (Ministro de Justicia), Francisco Vidal Garcés, nombre reservado y nombre reservado, p. 58). (Énfasis agregado).
Congruente con la idea recordada, la primera redacción de la norma referida al desafuero fue del siguiente tenor: “Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito in fraganti, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. El inculpado puede recurrir en grado de apelación ante la Corte Suprema de Justicia.” (12° Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, de 26 de mayo de 1925, p. 149) (Énfasis agregado).
Con posterioridad, y a raíz de una intervención del comisionado nombre reservado, se acordó reemplazar la última frase destacada de la norma que se proponía por otra que dijese: “De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.” La razón esgrimida para este cambio fue que el recurso de apelación que se otorgaba al inculpado para ante la Corte de Apelaciones debía otorgarse también al ciudadano acusador, a lo que S.E. el Presidente de la República, don Arturo Alessandri Palma, agregó que no debía olvidarse que es mucho mayor la influencia de un parlamentario que la de un simple particular. (26ª. Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, de 7 de julio de 1925, p. 344). El texto final registró la siguiente redacción: “De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.” No constan, sin embargo, en las Actas, las razones para substituir la expresión “apelarse”
por “recurrirse”.
14°. De lo que se viene comentando es posible inferir desde ya:
a. Que la tradición constitucional chilena consagró efectivamente el desafuero como un privilegio o prerrogativa de los parlamentarios.
b. Que la decisión sobre el desafuero estuvo radicada originalmente en las propias Cámaras del Congreso Nacional, pero que la práctica de esta institución hizo aconsejable traspasar la decisión a su respecto a los tribunales ordinarios de justicia con el objeto de asegurar decisiones más imparciales, ajenas a las pasiones políticas y que evitaran la consagración de una absoluta irresponsabilidad de los parlamentarios en materia penal.
c. Que siempre se concibió la decisión judicial sobre el desafuero parlamentario sujeto a una doble instancia (Corte de Apelaciones y Corte Suprema), lo que sólo puede explicarse recordando que el origen del traspaso de la competencia para pronunciarse sobre el desafuero desde las Cámaras del Congreso Nacional a los tribunales ordinarios tuvo por objeto asegurar una decisión más imparcial y que evitara la irresponsabilidad absoluta de los parlamentarios en materia penal.
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d. Que la posibilidad de recurrir ante la Corte Suprema, en los procedimientos sobre desafuero, no sólo debía corresponder al inculpado –en caso de que se acogiera el desafuero por la Corte de Apelaciones- sino también al “ciudadano acusador”, entendiéndose por tal a quien intenta la acción penal, el que, precisamente, va a tener interés en recurrir ante la Corte Suprema en caso de que la resolución de la Corte de Apelaciones deniegue el desafuero.
Desde esta perspectiva, se observa que el constituyente de 1925 tuvo una particular preocupación por la igualdad de los intervinientes en un procedimiento de desafuero que pretende desembocar en un proceso penal, reconociendo expresamente la “mayor influencia” que puede tener un parlamentario de cara a un procedimiento que lo compromete.
15°. El texto original de la Constitución de 1980 reprodujo, en términos bastante similares a los de su predecesora, la regulación del fuero parlamentario:
Artículo 58, inciso segundo.- “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa.
De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.”
16°. En los debates vinculados al tema que nos ocupa y que se desarrollaron al interior de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución se consigna la discusión relativa a la posibilidad de recurrir de la decisión de la Corte de Apelaciones respectiva recaída en la solicitud de desafuero de un parlamentario. Concretamente, y respecto del recurso de casación en la forma, el comisionado señor nombre reservado
que: “(…) en su opinión, en el inciso primero no está debatido ni afinado el alcance de la última frase, relativa a los recursos de que puede ser objeto la resolución que acoja o deniegue el desafuero, y cree necesario dilucidar el problema de si procede o no el recurso de casación en la forma respecto de esa resolución cualquiera que sea su contenido.” El señor nombre reservado
estimó que “el planteamiento del señor nombre reservado es acertado, sobre todo si se tiene presente que la disposición del artículo 33, relativa al fuero parlamentario, decía: “De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.” Recuerda que la intervención del nombre reservado de la época fue, según tuvieron oportunidad de observarlo en los estudios y antecedentes que les proporcionó el señor nombre reservado de la Comisión, precisamente, la de admitir el recurso de casación en la forma, lo que, sin embargo, en la práctica, como señaló el señor Presidente de la Corte Suprema, no ha tenido lugar ni se ha aceptado, de modo que por eso optó por decir que de las resoluciones de la Corte de Apelaciones se puede apelar ante la Corte Suprema.
Hace notar que, personalmente cree que basta con el recurso de apelación, pues lo que interesa es analizar más el fondo que la forma del problema.” (Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, Sesión 294ª.de 24 de mayo de 1977). (Énfasis agregado).
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En la discusión de esta materia se escuchó también la opinión de algunos profesores expertos en Derecho Procesal, luego de lo cual la Comisión optó por no conceder la posibilidad de interposición del recurso de casación en el fondo, por lo que, para que no cupiera dudas acerca de la naturaleza del recurso que se puede interponer, se consignó en los preceptos relativos al fuero parlamentario la expresión “apelar”, en vez de “recurrir”, como lo había hecho el nombre reservado de 1833.
17°. Como desde el punto de vista de la regulación legal del desafuero, el primitivo Código de Procedimiento Penal fue congruente con la redacción del artículo 15 de la Constitución de 1833, en el sentido de que la respectiva Cámara debía pronunciarse sobre la solicitud de desafuero de alguno de sus miembros, dictada ya la Constitución Política de 1925 el referido Código hubo de adecuarse a la modificación introducida por aquélla en el sentido que la Corte de Apelaciones respectiva sería la encargada de pronunciarse sobre la solicitud de desafuero. Así, el artículo 613, modificado por el Decreto Ley N° 554, de 1925, señaló: “La resolución en que se declare haber lugar la formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema; y una vez que se hallare firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenece el inculpado” (Énfasis agregado).
18°. Pese a la aparente claridad de la norma contenida en el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal, durante la vigencia de la Constitución de 1925 la Corte Suprema conoció recursos de apelación contra las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones, ya sea que ellas acogieran o rechazaran el desafuero.
Ejemplos de estas últimas son las sentencias de 12 de agosto de 1933 (desafuero del diputado Emilio Zapata; de 29 de enero de 1948 (desafuero del senador Pablo Neruda); de 28 de octubre de 1950 (desafuero del senador Pedro Opazo); de 2 de noviembre de 1953 (desafuero de senadores Marcial Mora, Luis Bossay y Exequiel González y de los diputados Julio Durán y Rolando Rivas) y de 14 de septiembre de 1967 (desafuero del diputado Carlos Altamirano).
19°. La referida norma del Código de Procedimiento Penal se mantuvo con la entrada en vigor de la Carta de 1980 y hasta que entró en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, pese a que, como se ha recordado, en el debate que dio origen a la actual Ley Fundamental, se manifestó claramente la idea de que la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronuncia sobre el desafuero de un parlamentario es apelable ante la Corte Suprema, tanto si se acoge como si se rechaza.
20°. El actual Código Procesal Penal fue aprobado mediante Ley N° 19.696 y comenzó a aplicarse gradualmente hasta completarse su entrada en vigor en la Región Metropolitana de Santiago, el 16 de junio de 2005. En relación con la materia que nos ocupa, el artículo 418 del Código Procesal Penal –que corresponde a la norma impugnada en estos autos- dispuso: “Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.”
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El Mensaje original del Ejecutivo, mientras tanto, había incluido una norma que decía: “Art. 489. Apelación. La resolución que declare haber lugar a formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema y una vez que se hallare firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que perteneciere el imputado.”
Esta norma fue aprobada sin modificaciones en el primer trámite constitucional verificado en la Cámara de Diputados. En el segundo trámite, desarrollado en el Senado, se decidió desglosar el artículo y dividirlo en dos. El primero, para regular el carácter apelable de la resolución que declare haber lugar a la formación de causa y, el segundo, relativo a los efectos de la resolución firme. Durante el segundo trámite constitucional se discutió lo planteado por algunos autores en el sentido de que tanto la resolución que rechaza el desafuero como la que lo acoge deben ser apelables, a lo que se hizo presente que debía tenerse en cuenta el texto expreso de la Constitución que impedía apelar de la resolución que rechace el desafuero. (Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N° 19.696, p. 22). Por su parte, durante el tercer trámite constitucional verificado en la Cámara de Diputados, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propuso a la Sala rechazar las enmiendas realizadas por el Senado al artículo 478 (hoy 418), con el objeto de “revisar el tema de la procedencia de la apelación en caso de desafuero.” El diputado informante de la Comisión, señor nombre reservado, justificó el rechazo en los siguientes términos:
“Se rechazan todas las disposiciones relativas al fuero y desafuero de las autoridades señaladas en la Carta Fundamental, como senadores, diputados, ex presidentes de la República de período completo, intendentes y gobernadores, puesto que fueron objeto de críticas por no situarse o no corresponder a lo que dictaminan la Constitución y las nuevas normas sobre proceso penal.
En efecto, para dar lugar al desafuero se exige que existan antecedentes para acusar: pero cuando llegamos a la acusación en este nuevo proceso penal ya ha ocurrido toda la investigación, y esto supone necesariamente una investigación previa. En el caso de un senador o un diputado se habría completado todo el proceso de investigación, y cuando llega el momento de acusar se recurre a la corte de apelaciones para obtener el desafuero.
La pregunta que surgió en la Comisión fue cómo investigar a un aforado sin desafuero. En la actualidad, el desafuero es un antejuicio donde hay sólo diligencias preliminares y, además, existen elementos o circunstancias que permiten la detención o la privación de libertad de la persona. Sin embargo, acá se va mucho más allá, puesto que exige el proceso prácticamente completo hasta llegar a la acusación. Porque después viene el juicio oral.
Los preceptos aprobados por el Senado tampoco consignan la posibilidad de apelación en caso de negarse el desafuero por la corte de apelaciones.
De acuerdo con la historia de la Constitución de 1925, continuada por la de 1980, en las actas constitucionales y en la historia de la primera Carta Fundamental mencionada se dejó expresa constancia de que el recurso de apelación era procedente
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en caso de denegarse el desafuero.” (Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N° 19.696, pp. 18-20). (Énfasis agregado).
Los miembros de la Comisión Mixta acogieron, sin más, los planteamientos hechos en tercer trámite constitucional consensuando, como nuevo texto, el que hoy corresponde al artículo 418 del Código Procesal Penal (Historia de la Ley N° 19.696, pp. 37 y 38);
21°. De todos los antecedentes que se han venido consignando es posible inferir que la norma contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política, que establece que “De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”, no tiene un significado unívoco a la luz de los antecedentes históricos que se han recordado. Más bien, de ellos pareciera desprenderse, sin mayor dificultad, que la expresión “de esta resolución” se refiere genéricamente a aquélla que expide el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, ya sea acogiendo o denegando la solicitud de desafuero. Esto es, la segunda hipótesis amplia planteada en el considerando 10° de este voto disidente.
22°. Como se sabe, en el lenguaje de la Constitución resultan fundamentales las exigencias de claridad y concisión, las que, no obstante, difícilmente se logran, por ser la Carta Fundamental una obra esencialmente humana.
De allí que la jurisprudencia de los tribunales de los Estados Unidos ha sentado el criterio de que “el lenguaje de un precepto constitucional debe ser interpretado tal y como está escrito, a menos que ello contravenga la manifiesta intención de sus autores, y a las palabras debe dárseles su significado natural y obvio, con el debido respeto a las reglas de gramática y puntuación.” (Linares Quintana, S., (1998), Tratado de interpretación constitucional: principios, métodos y enfoques para la aplicación de las constituciones, Abeledo Perrot, p. 361). (Énfasis agregado).
En consecuencia, no resulta posible utilizar el método literal, gramatical o semántico para interpretar una norma constitucional, cuando consta fehacientemente que su autor quiso atribuirle un significado diferente. Esto es precisamente lo que acontece en el presente caso.
23°. No obstante lo anterior, la sentencia de mayoría ha privilegiado una interpretación gramatical de la frase contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 61 de la Carta Fundamental –“de esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”-, en circunstancias que un examen detenido y atento de la evolución que ha tenido la regulación del desafuero desde el siglo XIX hasta la fecha, lleva a concluir que el nombre reservado estuvo consciente de que esta institución representa una excepción al principio de la igualdad que no podía erigirse como un privilegio indebido respecto de los parlamentarios. Dicha consideración resultó vital para entender, permanentemente, incluso hasta en la discusión de la actual norma constitucional, que la resolución que pronunciaba la Corte de Apelaciones respectiva
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sobre dicha solicitud, debía ser apelable, tanto si concedía como si denegaba el desafuero.
Obviamente, debe reconocerse que la redacción de la norma contenida hoy en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley Suprema, no es la más apropiada, pues ha dado pie para que determinada jurisprudencia y, también, ciertos justiciables, entiendan que la expresión “esta resolución” sólo se refiere a aquélla que otorga el desafuero, en forma contraria al espíritu del nombre reservado. Sin embargo, como explica el profesor nombre reservado, aún cuando la redacción de la norma pareciera aludir sólo a la posibilidad de apelar de la resolución que concede el desafuero, “ello es aparente, porque, en realidad, con afán de brevedad, se cita simplemente en la letra la resolución susceptible de recurso definiendo su naturaleza, sin que figure con claridad el propósito del constituyente de distinguir en la alternativa la índole de su contenido concreto para permitir el recurso en una situación y negarlo en la otra” (ob. cit., p. 372).
24°. Coincidente con la tesis que se viene sustentando resulta la interpretación realizada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 25 de julio de 2011, Rol N° 6.719, en la que, refiriéndose al alcance de la norma contenida en el artículo 418 del Código Procesal Penal, precisa: “Como puede apreciarse del tenor literal de la norma, el legislador autoriza la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que se pronuncia sobre la solicitud de desafuero, sin efectuar distinciones en cuanto a lo contenido de esta última. La disposición citada no pugna con la de la Carta Fundamental (artículo 61, inciso segundo), pues ésta, en último término, se limita a consagrar la procedencia del recurso de apelación, estableciendo como tribunal competente para conocer de él a la Corte Suprema, y aún en el evento de entenderse que se refiere a la decisión de hacer lugar a la formación de causa contra el diputado o senador aforado, no instaura una regla que proscriba la consagración a nivel legislativo del mismo recurso para el caso inverso, esto es, en el evento de desestimarse la solicitud cuyo es el caso de autos.” (Considerando 3°).
En esta misma línea de razonamiento, la Corte Suprema se ha pronunciado sobre recursos de apelación deducidos contra sentencias de las Cortes de Apelaciones que han denegado el desafuero en diversas otras causas, como son las roles N°s 6.600, de 29 de julio de 2011; 2.286, de 17 de marzo de 2008; 2.321, de 7 de junio de 2006; y 3.097, de 12 de agosto de 2004.
25°. Los razonamientos que preceden llevan, por lo tanto, a esta ministra a desestimar el requerimiento de autos no sólo por las razones formales que se exponen en los considerandos 3° a 7° de este voto , sino también por motivos de fondo, pues, como ha quedado demostrado, el artículo 418 del Código Procesal Penal, no se opone al inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política, en la medida que la apelación a que dicha norma se refiere abarca tanto la hipótesis de que la Corte de Apelaciones respectiva acoja el desafuero como aquélla en que lo deniegue.
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26°. Por todo lo expuesto, a juicio de esta disidente, debió rechazarse el requerimiento.
El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, estuvo por rechazar el requerimiento de fojas 1, únicamente, teniendo en consideración lo siguiente:
1°. Que, el conflicto planteado por el requirente, respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal no resulta novedoso para esta Magistratura, la que en ocasiones anteriores ha conocido de impugnaciones contra la mencionada disposición legal en causas roles 2067; 3046; 3764; 6028 y 10.871. En todos estos casos los requerimientos fueron acogidos. Por el contrario, en STC rol 4010, el requerimiento fue rechazado por empate de votos;
2°. Que, los autos constitucionales en que recae la presente sentencia, tiene como única diferencia constitutiva, en relación a los aludidos procesos constitucionales que quien ejerce la acción de inaplicabilidad fue un convencional constituyente (artículo 131 de la Constitución). En los casos antes conocidos, se trataba de parlamentarios;
3°. Que, al efecto, es preciso considerar el estatuto constitucional al que se encontraba sujeto el requirente. A aquel, se refiere el artículo 134 de la Constitución, disponiendo, en su inciso primero, que “A los integrantes de la Convención les será aplicable lo establecido en los artículos 51, con excepción de los incisos primero y segundo; 58, 59, 60 y 61”.
En lo que resulta pertinente al presente proceso constitucional, la remisión que el artículo 134 hace al artículo 61 de la Constitución implica que el convencional constituyente goza de fuero en términos análogos a los de un parlamentario.
La disposición constitucional citada dispone que “Ningún diputado o senador [y por remisión del artículo 134, ningún convencional constituyente], desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”;
4°. Que, esta Magistratura ha sostenido que el fuero parlamentario es un privilegio fundado en razones político-institucionales por lo que trata directamente en la Carta Fundamental. Ello, dado el efecto que genera en la función parlamentaria y la eventual suspensión en el ejercicio del cargo, lo cual afecta los quora (así se escribe latín en plural quorum) de aprobación de las leyes, lo que conlleva, por un lado, un paso procesal adicional por parte de quienes ejercen la acción penal, y por otro, las consecuencias más gravosas para el imputado desaforado y a las cuales no está expuesta la generalidad de los acusados. (STC 3764, c. 9)
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Se ha dicho, igualmente, que el fuero parlamentario constituye una garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones. A pesar de ser el privilegio parlamentario una excepción al principio de igualdad, posee una finalidad garantista de la función pública parlamentaria, en particular, la protección de la dignidad, dedicación e independencia en el ejercicio del cargo y, además posee un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de los órganos legislativos y al principio de la separación de poderes- valores esenciales del Estado de Derecho-, y cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía popular. (STC 561 c. 5)
(En el mismo sentido, STC 533 c. 2, STC 806 c. 9, STC 791 c. 13, STC 568 c. 5, STC 478 c. 2, STC 529 c. 2, STC 661 c. 5, STC 2067 c. 9, STC 2805 c. 19, STC 558 c. 20)
Asimismo, cabe señalar que se ha considerado que el fuero parlamentario es una institución de derecho público, propia y característica del régimen democrático, representativo, de naturaleza especial y excepcional, destinada por una parte a asegurar el funcionamiento regular y continuo de las cámaras o asambleas representativas, así como la genuina correlación interna de las fuerzas políticas, a través de la garantía de que sus integrantes no serán impedidos de asumir sus funciones o de asistir a sus sesiones, debido a suspensiones originadas por acusaciones sin fundamento. (STC 2067 c. 29)
5°. Que, como se desprende de lo señalado en el considerando precedente, el fuero tiene una finalidad garantista de la función pública que ejerce el sujeto amparado por él, buscando asegurar el funcionamiento regular y continuo del órgano al que pertenece y la no alteración de la composición de las fuerzas políticas presentes en él, mediante el expediente de acudir a una persecución penal instrumental a fin de modificar la correlación interna de aquellas en un órgano de deliberación democrática, en este caso, de la Convención Constitucional;
6°. Que, este Ministro disidente no desconoce que la norma censurada en estos autos, como lo ha determinado nuestra Magistratura constitucional, presenta problemas de inconstitucionalidad, de forma y de fondo. De fondo, en tanto el artículo 61 de la Constitución establece una regla de competencia restrictiva, puesto que otorga a la Corte Suprema la facultad de conocer el recurso de apelación que impugna la sentencia de la Corte de Apelaciones dictada en una petición de desafuero de un senador o diputado, sólo si dicho tribunal declara previamente ha lugar a la formación de causa en contra de un parlamentario, no pudiendo el tribunal supremo avocarse al conocimiento de recursos procesales que refuten cualesquiera otra decisión judicial sobre la materia.
De forma, pues este juez constitucional comparte el criterio que formuló el ex Ministro de este Tribunal, don Raúl Bertelsen, en la prevención efectuada en la sentencia recaída en la causa rol N°2067, quien denuncia la inconstitucionalidad de forma de que adolece el precepto legal impugnado, puesto que permite el recurso de apelación para el caso de que el fallo de la Corte de Apelaciones deniegue la petición de desafuero, originándose una ampliación de competencia de la Corte Suprema,
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modificando lo que disponía el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal, lo cual hace que se esté ante una disposición legal de carácter orgánico constitucional, de conformidad al artículo 77 constitucional. Dicha norma jurídica requería el control preventivo de constitucionalidad a efectuarse por esta Magistratura Constitucional, trámite fundamental que se omitió. Asimismo, no se requirió en la oportunidad debida, en el trámite legislativo pertinente, el informe de la Corte Suprema que la citada norma fundamental exige;
7°. Que, sin perjuicio de asentado en el motivo precedente, este Juez constitucional, teniendo en cuenta el carácter concreto del juicio de inaplicabilidad, que implica “velar por que la ley, o más bien su aplicación a un caso concreto, efectivamente, no vulnere los límites constitucionales” (STC Rol N° 616, c. 42), considera que, en la especie, no cabe sino desestimar el requerimiento;
8°. Que, resulta un elemento constitutivo del caso concreto, el hecho de que, al momento de resolverse el presente proceso constitucional, quien ejerció la acción de inaplicabilidad ya no ejerce la función pública a la que constitucionalmente se asociaba el privilegio del fuero, puesto que conforme al artículo 137, inciso final, del texto constitucional, el órgano del cual formaba parte – convención constitucional – se disolvió de pleno derecho. Dicha norma constitucional dispone que “Una vez redactada y aprobada la propuesta de texto de Nueva Constitución por la Convención, o vencido el plazo o su prórroga, la Convención se disolverá de pleno derecho”, cuestión que en la especie ocurrió el 4 de julio del año en curso.
El requirente, ex convencional constituyente, no se encuentra entonces premunido de fuero, el que como se ha dicho, está llamado a proteger una función pública, que en el presente caso se encuentra concluida;
9°. Que, por lo expuesto, el precepto legal impugnado, no podrá tener aplicación, atendido a que el mismo tiene como presupuesto implícito, que el sujeto, contra el cual se siga el proceso respectivo se encuentre amparado por fuero, pues es la existencia de éste la que justifica el antejuicio de desafuero, cuestión que en la especie ya no concurre, pues como se ha dicho ya no hay fuero ni función pública que proteger.
Ahora bien, si en contra de lo aseverado, se llegase a dictar una eventual decisión por la Corte Suprema en cuanto proceda a acoger el recurso de apelación deducido dando lugar a la formación de causa en su contra, no se podrían producir los efectos inconstitucionales denunciados. Ello, pues no puede producirse actualmente un conflicto constitucional entre la concesión de tal recurso y la regulación constitucional de un fuero de que el requirente hoy carece, a la par de no concurrir ya los calificados motivos de orden político-institucional que justifican su establecimiento, en tanto la función que pretendía resguardar se encuentra totalmente concluida, de modo que no existe un conflicto constitucional concreto que resolver;
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10° Que, en consideración a lo referido, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad intentada en este proceso constitucional no puede prosperar.
Redactó la sentencia el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES y las disidencias el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.304-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 07/12/2022
nombre reservado
Fecha: 07/12/2022 Fecha: 07/12/2022
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 09/12/2022 Fecha: 12/12/2022
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/12/2022 Fecha: 09/12/2022
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 13/12/2022
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado
Fecha: 14/12/2022
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