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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13302/20227 sep 2022

Inaplicabilidad del artículo 196, inciso primero, de la Ley N° 18.290

Fecha
7 de septiembre de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Chillán bajo el N° 174-2022
Cita
TC Rol N° 13302/2022, sentencia de 7 de septiembre de 2022

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad del artículo que sanciona la conducción en estado de ebriedad, al no acogerse la tesis de que su aplicación vulnera garantías constitucionales.

Texto íntegro

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2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.302-2022

[7 de septiembre de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.290

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1800651218-2, RIT N° 9785-2019, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CHILLÁN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 174-2022 (PENAL)

VISTOS:

Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196, inciso primero, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RUC N° 1800651218-2, RIT N° 9785-2019, seguido ante el Juzgado de Garantía de Chillán, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillan, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 174-2022 (Penal).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Ley N° 18.290 (…)

Artículo 196. El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para

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estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal El requirente señala que se ha pronunciado sentencia por el Juzgado de Garantía de Chillan, con fecha 22 de abril del 2022, en proceso seguido en su contra por el delito de conducción en estado de ebriedad, condenándole a 61 días de reclusión parcial, multa, y cancelación de la licencia de conducir, resultando absuelto por el delito de manejo sin la licencia debida.

Especifica que la cancelación de la licencia de conducción, como sanción accesoria, fue dictada debido a sentencias previas dictadas por tribunales distintos.

Seguidamente ha deducido un recurso de nulidad actualmente en estado de acuerdo ante la Corte de Apelaciones de Chillán.

En autos se impugna la disposición contenida en el art. 196 de la Ley N° 18.290, específicamente en lo que respecta a la cancelación de la licencia de conducir, sanción que estima, aplicada en el caso concreto, vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución, en sus incisos séptimo y octavo.

El principio de tipicidad constituye una garantía de imparcialidad en el juzgamiento de conductas. Por aquel no puede existir una sanción adicional luego de la ya aplicada, puesto que con ello se enjuiciarían dos veces los mismos hechos, siendo ello base del principio de non bis in ídem.

En la especie, se presume de derecho la responsabilidad penal ya que se impide al infractor probar su inocencia, fundándose la sanción en eventos ya castigados.

Añade que aplicar una nueva pena, por la comisión de las infracciones ya sancionadas, resulta desproporcionada y significa volver a sancionar a la misma persona, por los mismos hechos, cuestión prohibida por la constitución.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 23, con fecha 1 de junio de 2022, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada. Fue declarado admisible, a fojas 82, el día 23 de junio de 2022, confiriéndose traslados de estilo.

El Ministerio Público ha evacuado traslado solicitando el rechazo del requerimiento. Señala que la sanción de inhabilidad en la conducción no constituye un castigo desproporcionado, que amenace el principio de igualdad ante la ley.

Afirma que el requerimiento en este punto no justifica de modo razonable la supuesta infracción constitucional, como lo exige el artículo 80 de la Ley N° 17.997, desde que sin mayores explicaciones se liga y vincula el mencionado principio a lo que es en realidad el centro del reclamo, esto es, el supuesto quebrantamiento de la prohibición de castigar dos veces la misma conducta, vínculo que no es evidente y que queda sin justificación en el requerimiento que, por esa misma razón, pido sea rechazado en esta parte.

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Respecto de la denunciada infracción del principio de proporcionalidad, destaca que la Ley N° 18.290 prevé tanto la suspensión de la licencia de conducir, como su cancelación, en una escala progresiva que alcanza esta última sanción para el caso de ser sorprendido en un tercer evento, manejando el conductor en estado de ebriedad.

Asimismo, el ilícito que acarrea la cancelación de la licencia se enmarca en la normativa que regula el tráfico rodado y que centralmente gira en torno del resguardo y aseguramiento de la seguridad vial, razón por la que se trata de sanciones típicas en el ámbito cubierto por aquellas normas, especialmente en el caso previsto para un conductor que es sorprendido en tres eventos desempeñándose en estado de ebriedad.

Por último, señala que no existe identidad fáctica entre el tercer evento a que se refiere la gestión pendiente y los dos anteriores, porque el hecho que se ha sancionado en este caso, que constituye el tercer evento de conducción en estado de ebriedad, no ha sido objeto juicio o sanción con anterioridad.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 3 de agosto de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos del abogado Hernán Ferrera Leiva, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

I.-EL CONTEXTO JUDICIAL EN QUE ESTÁ LLAMADO A INCIDIR EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD.

PRIMERO: Que, la gestión judicial en que está llamado a incidir la inaplicabilidad deducida corresponde a una causa penal dirigida en contra del requirente de estos autos constitucionales.

En la causa RUC N° 1800651218-2, el Ministerio Público acusó, en procedimiento simplificado, a nombre reservado, como autor de los delitos de manejo en estado de ebriedad y de conducción de vehículo sin tener la licencia profesional requerida. Los hechos, en lo pertinente, se vinculan con el manejo de un “camión Placa Patente Única VX-1423 cuyo peso vehicular corresponde a 25.000 kilos con su remolque placa patente única JF-6619999 cuyo peso vehicular corresponde a 20.700 kilos. Practicado el examen de alcoholemia de rigor, arrojo como resultado una dosificación de 2,21 gramos de alcohol por litro de sangre” (fojas 10).

La sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Chillán condenó al requerido únicamente como autor de manejo en estado de ebriedad, imponiéndole la pena de sesenta y un días de presidio menor en grado mínimo, multa, accesorias y, además, la cancelación de la licencia de conducir;

SEGUNDO: Que, respecto a la pena de cancelación de licencia de conducir, el Tribunal consideró que “DÉCIMO QUINTO: Que, la pena asignada por ley al delito es presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, el delito se encuentra consumado y le corresponde participación en calidad de autor, por lo que no sufre modificaciones por este concepto, no tiene agravantes ni atenuantes por lo que la pena se puede imponer en toda su extensión, teniendo en

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consideración lo señalado en el artículo 69 se establecerá conforme se dirá en lo resolutivo. En cuanto a la multa no se ha solicitado ejercer rebaja del artículo 70 por lo que se impondrá en lo solicitado por el Ministerio Público.

En cuanto a la cancelación de licencia de conducir solicitada se han invocado sentencias anteriores que constan en el extracto de filiación por conducción en estado de ebriedad los años 1998, 2012 (2511-2012 Juzgado de Garantía de Linares) y 2013 (3146-2013 del Juzgado de Garantía de Talca). Teniendo en consideración conducta pretérita del imputado en hechos similares, atento el extracto de filiación incorporado, se logra advertir que ésta ocasión constituiría la tercera vez en que es sorprendido realizando la misma conducta y en consecuencia solo resta la cancelación de la licencia de conducir para el imputado” (fojas 14).

Contra dicha sentencia la defensa del requerido interpuso recurso de nulidad que ingresó a la Corte de Apelaciones de Chillán bajo el N° 174-2022, y la vista de la causa tuvo lugar el día 25 de mayo pasado, quedando la causa en acuerdo,designándose a un miembro del Tribunal para la redacción de la sentencia;

TERCERO: Que, entonces, el requirente se enfrenta a una imputación penal, mediante la cual se persigue la responsabilidad penal por el delito cometido.

En tal circunstancias, el requirente no objeta la aplicación de la pena corporal ni tampoco la pena pecuniaria impuestas. Cuestiona, exclusivamente, la aplicación de la pena de cancelación de su licencia de conducir.Impugna el requirente, específicamente, la norma jurídica en la parte que dice “(…)finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión (…)”;

II.-SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD Y LA PENA DE SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD

CUARTO: Que, en estos autos, se impugna una de las penas que el legislador impone al delito de manejo en estado de ebriedad, específicamente, el tipo penal actualmente contenido en el inciso primero del artículo 196, de la Ley N° 18.290;

QUINTO: Que, este tipo penal, es sus términos actuales y en cuanto a las consecuencias punitivas que se asocian a su comisión, tiene una larga data en nuestro ordenamiento.

Si bien el Código Penal de 1874 no contenía una disposición aplicable a quien manejare un vehículo motorizado – automóvil – contenía un tipo penal, el del artículo 330 del Código Penal, que sancionaba al “maquinista, conductor o guarda-frenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio, será castigado con presidio menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos”. La penalidad asociada se agravaba según se causaren lesiones (inciso 2°) o muerte (inciso 3°).

Como se aprecia, la legislación penal en sus orígenes sancionaba estos tipos específicos, con respecto sólo a tales conductores, que se desempeñaban en determinada clase de vehículos o maquinarias durante su servicio, pero no contemplaba en general los accidentes de tránsito en caminos, calles, vías, cometidos

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por choferes que manejaban vehículos motorizados, automóviles o similares en estado de ebriedad o bajo los efectos de una intoxicación etílica.

Explica la doctrina que esto se debió “a que, del año 1874 en adelante, el medio de locomoción que más se usaba para el traslado de personas y cargas era el ferrocarril, y los primeros automóviles aparecieron prácticamente a fines del siglo XIX, con mayor auge a principios del siglo XX, y la incidencia de la conducción en estado de embriaguez podría ser catalogada de mínima. En estos casos y cuando ocurrían accidentes de tránsito protagonizados por conductores en estado de embriaguez, se les aplicaban las sanciones propias de la ebriedad, y en su caso las normas penales vigentes del art. 490 sobre los cuasidelitos” (nombre reservado, nombre reservado (2016). El delito de manejar en estado de ebriedad. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 32);

SEXTO: Que, luego, en el año 1929, advirtiéndose la necesidad de llenar el vacío punitivo existente respecto de los conductores de automóviles que se desempeñaren en estado de ebriedad, se dictó la Ley N° 4.536, que extendió el tipo penal del artículo 330 del Código Penal, en cuanto al sujeto activo. El artículo 100 de la citada ley prescribía que “Todo maquinista de embarcaciones, tranvías y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de automóviles, guardafrenos o cambiador que se desempeñare en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será castigado con las penas señaladas en el artículo 330 del Código Penal”.

Posteriormente, en el año 1954, se dictó la Ley N° 11.256, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Su artículo 111, inciso primero, prescribía que “Todo maquinista de embarcación, tranvía y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñare en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será castigado con las penas señaladas en el artículo 330 del Código Penal y, además, con el retiro o suspensión por tres meses del carnet, permiso o autorización que lo habilitaba para su desempeño. En caso de reincidencia, al retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización, se le dará el carácter de definitivo” (destacado nuestro).

Al efecto se aprecia, esta disposición introdujo la pena accesoria de retiro o suspensión de del carnet, permiso o autorización que habilita al desempeño del respectivo maquinista o conductor. En una primera oportunidad, por el lapso de tres meses. En caso de reincidencia, en términos definitivos.

Luego, se dicta la Ley N° 17.105, cuyo artículo 121 sancionaba a todo maquinista de embarcación y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñe en estado de ebriedad, con penas privativas de libertad y multa, cuya entidad dependía de los efectos que la conducta tenía en terceros (daños, lesiones de distinta gravedad, muerte).

En lo que a esta sentencia importa, la misma disposición establecía que “Se aplicará como pena accesoria, además de las establecidas en el Código Penal, el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir vehículos, por el término de seis meses a un año en los delitos previstos en el inciso primero; de uno a dos años si se causaren lesiones menos graves o graves; y de dos a cuatro años si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el Juez decretar el retiro definitivo del permiso cuando

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estime que el manejo de vehículos por el culpable ofrece peligro para el tránsito o la seguridad públicos”;

SÉPTIMO: Que, de este breve análisis de los antecedentes legislativos que precedieron al tipo penal actualmente vigente – inciso primero del artículo 196 de la Ley N° 18.290 – se puede concluir que la legislación, originalmente, no tipificaba como delito el manejo en estado de ebriedad para todo conductor de automóviles, lo que se explicaba en razón de que el uso de vehículos de dicha clase era más bien marginal.

Cuando dicho uso se extendió, el legislador penal incriminó tal conducta, asociando tempranamente – en 1954 – a dicha conducta, no sólo una pena privativa de libertad, sino que, además, la pena de suspensión de la licencia de conducir;

OCTAVO: Que, sabido es que el Derecho Penal – al que pertenece el precepto reprochado – es una rama que busca tutelar bienes jurídicos fundamentales. Como explica el penalista argentino nombre reservado, “El derecho penal, con su conjunto de incriminaciones, no constituye un orden puramente moral; los hechos que castiga no son la pura negación teórica de un valor jurídico; son hechos afirmados en el mundo exterior, que vulneran objetos importantes para la vida social, intereses colectivos, que por eso se llaman bienes jurídicos e intereses jurídicos. Todo valor jurídico tiene como substrato una realidad social en cuya ofensa la infracción se concreta” (Soler, Sebastián (1992). Derecho Penal Argentino. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina (TEA), p. 18).

En lo que atañe al bien jurídico que justifica la incriminación del delito de conducción en estado de ebriedad, en nuestro medio, existen varias posiciones, no habiendo unanimidad. Se mencionan bienes jurídicos protegidos:la vida, la propiedad, la seguridad pública, la seguridad común o colectiva, entre otros. Si se observa con atención la doctrina, puede advertirse que hay consenso en que son varios los bienes jurídicos protegidos, siendo aquel delito, en definitiva, uno de aquellos que se denominan pluriofensivo.

Así lo entiende nombre reservado, afirmando que “Tanto en la doctrina nacional como en la extranjera no hay una opinión unánime sobre cuál es el bien jurídico que se estaría violando o lesionando cuando se configura el MEE [manejo en estado de ebriedad] pero hay consenso en que se estarían afectando varios bienes jurídicos, vale decir, sería un delito pluriofensivo. En esta última situación no hay solo un bien jurídico atacado, sino varios: tales como la seguridad en el tránsito, seguridad en el tráfico, seguridad en las vías públicas o privadas, la seguridad de las personas, la seguridad pública, la vida, la propiedad pública o privada, la integridad física, la salud, la incolumnidad individual y colectiva, etc” (nombre reservado (2016) p. 54).

Más adelante apunta que “en este delito (…) hay un riesgo evidente a los bienes jurídicos por el solo hecho de la conducción de un vehículo generalmente motorizado, con las concentraciones de etanol indicadas en las leyes según sea el país de que se trate, se atenta derechamente contra la vida de una persona, su integridad física, su salud, se altera obviamente la seguridad social y del tránsito. Igualmente se pone en peligro el orden publico y no se puede desconocer que este delito en comento y por las consecuencias que produce la conducción temeraria con dosajes de alcohol es un problema mundial y compromete la salud pública de sus habitantes” (nombre reservado (2016) p.

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LAS PENAS ASOCIADAS AL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD Y SU NATURALEZA, CON ÉNFASIS EN LA PENAS ACCESORIAS DE SUSPENSIÓN Y, EN SU CASO, DE CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR.

NOVENO: Que, el artículo 196 de la Ley del Tránsito sanciona la conducción en estado de ebriedad, distinguiendo diversas hipótesis penales, según los resultados que esta conducta produzca respecto de terceros.

En el supuesto típico del inciso primero de la norma, el legislador dispuso imposición de las penas de presidio menor en su grado mínimo, acompañada de la pena pecuniaria de multa (de dos a 10 UTM) y, además, la pena de suspensión- cancelación de licencia de conducir. El legislador gradúa la entidad de esta última, según haya o no reincidencia. Así, en la primera ocasión en que se le incrimine al sujeto esta acción, la suspensión es por el término de dos años. Si se ha cometido el delito en dos ocasiones, la suspensión alcanza a los 5 años. Finalmente, si la persona es sorprendida manejando por tercera vez en estado de ebriedad, la pena accesoria deja de ser la suspensión temporal de la licencia, pasando a ser, derechamente, la cancelación de la misma;

DÉCIMO: Que, desde una perspectiva general, las penas, según su naturaleza – es decir atendiendo al bien jurídico que se ve afectado por la pena impuesta - pueden clasificarse en: penas corporales (recaen sobre la vida, integridad corporal o salud);

infamantes (afectan el honor); privativas de libertad (producen la pérdida de la libertad personal); restrictivas de libertad (afectan la libertad personal pero no conllevan su supresión); privativas de otros derechos (facultad de ejercer ciertas prerrogativas, desempeñar cargos o profesiones o ejecutar una determinada actividad); y, pecuniarias (recaen sobre la propiedad o el patrimonio).

A las antedichas penas, se las puede agrupar, de acuerdo a su nivel de autonomía, en principales y accesorias. Las primeras, son aquéllas que la ley determina expresamente para cada delito y cuya imposición no depende de la otra. En cambio, las segundas, son aplicadas en tanto siguen a una principal, sea porque así lo dispone en general la ley o bien, porque establece que así ocurra respecto de un delito específico;

DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 21 del Código Penal enuncia las sanciones que pueden imponerse conforme a dicho cuerpo legal. Dentro del catálogo en aquel contenido, se establece como pena de los simples delitos la suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.

La naturaleza jurídica de ella corresponde a la de una pena de privación de ciertos derechos. Dicha clase de penas, se ha afirmado, “afectan también a la libertad, pero no a la de desplazamiento. Se trata de diversas sanciones, algunas de carácter general y otras muy particulares para determinados delitos” (GARRIDO MONTT, Mario (2001). Derecho Penal. Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 261).

Precisándose, luego, para la pena específica en comento, que aquella busca “impedir que el condenado pueda conducir esa clase de vehículos” (GARRIDO MONTT (2001) p.

295). O bien, en otros términos, a afectar “su posibilidad de conducir vehículos de tracción mecánica o animal” (GARRIDO MONTT (2001) p.292).

Esta sanción, se ha escrito, es de carácter “accesoria y obligatoria”

(ETCHEBERRY, Alfredo (1998.Derecho Penal: Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 163), puesto que sigue a una pena principal privativa de libertad en los casos que así ha sido establecida, como en los artículos 491 y 492 del Código Penal o, en el artículo 196 de la Ley del Tránsito;

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DÉCIMO SEGUNDO: Que, no puede perderse de vista, además, que esta pena tiene particular importancia en nuestra época, “dado el notable incremento que ha adquirido el uso de vehículos, en especial los motorizados” (GARRIDO MONTT (2001)

p. 295).

En este sentido, es menester tener presente que la última modificación que se introdujo al precepto reprochado, lo fue por la Ley N° 20.580, que modifica la Ley N° 18.290, aumentando las sanciones por manejo en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas y, bajo la influencia del alcohol.

En la discusión legislativa, entre otras consideraciones, se sostuvo que “Estos ilícitos cuya evitación consiste en el simple acto de abstenerse de conducir cuando se consume alcohol o sustancias estupefacientes o sicotrópicas, ponen en serio riesgo la vida, salud, propiedad y seguridad del propio conductor y de terceras personas. Lo anterior obliga al Estado a utilizar todas las herramientas que estén a su alcance, a fin de generar conciencia en el manejo responsable, instalando un claro mensaje sobre la gravedad de la conducta ilícita descrita. En este contexto, la sanción penal, en su faz de prevención general, es uno de los principales recursos tendientes a dicho propósito, particularmente, aquélla consistente en la sanción accesoria de suspensión y cancelación de la autorización para conducir vehículos motorizados” (Mensaje del Ejecutivo. Historia de la Ley N° 20.580, p. 3);

III. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS REPROCHES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL DEL REQUIRENTE.

LOS REPROCHES DEL REQUIRENTE DÉCIMO TERCERO: Que, el requirente sostiene que la norma censurada no puede ser aplicada en el caso concreto, pues, de lo contrario, se producirían efectos contrarios a la Constitución en vigor.

Sostiene, por una parte, que “La cancelación de la licencia de conducir es una nueva sanción que se aplica a quienes hayan cometido tres o más sanciones. Esta sanción se impone sólo en la medida que existan previamente tres o más infracciones que se hayan penalizado, esto significa literalmente que la ley, previstas ciertas circunstancias, obliga a castigar dos veces la misma conducta”. Se afirma en consecuencia que se vulneraría, en primer lugar, el artículo 19 N° 3, incisos séptimo y octavo, que “consagran a nivel constitucional lo que se conoce como principio de tipicidad, que constituye una garantía de imparcialidad en el juzgamiento de conductas sancionadas socialmente. El corolario de este principio es que no puede existir una sanción adicional luego de la ya efectuada, puesto que con ello se enjuiciarían dos veces los mismos hechos. Esta es la base del principio non bis in idem y posee directa aplicación en toda clase de sanciones, tanto penales como administrativas, no pudiendo existir una sanción adicional luego de la ya efectuada”

(fojas 03).

Agrega que “presume de derecho la responsabilidad penal, ya que impide al infractor probar su inocencia, como consecuencia, nadie puede ser condenado doblemente por el mismo hecho, más aún cuando ya se encuentran aplicadas y ejecutoriadas, encontrándose pagada la multa y cumplida las sanciones”

(fojas 04).

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Luego manifiesta que “se afectaría el principio de proporcionalidad en materia de sanciones o penas, por el solo hecho de tener tres penas ya cumplidas, cualquiera que sea estas, se adiciona la de cancelar la licencia de conducir, el legislador no dispone de una nueva sanción, si no se fundamenta en eventos ya castigados”. De modo que “Aplicar una nueva pena, por la comisión de las infracciones ya sancionadas, resulta desproporcionada y significa volver a sancionar a la misma persona, por los mismos hechos, cuestión prohibida por la Constitución” (fojas 04);

SOBRE LA SUPUESTA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM DÉCIMO CUARTO: Que, el requirente apunta centralmente en su requerimiento, pero muy escuetamente, a la existencia en la especie, por aplicación del precepto impugnado, de una doble punición contraria al principio del non bis in idem, que conlleva la prohibición de castigar dos veces la misma conducta;

DÉCIMO QUINTO: Que, como ha reconocido esta Magistratura (STC Rol N° 2045, c. 4°), “(…) es una base esencial de todo ordenamiento penal democrático el principio de que por un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución criminal, conocido como el “non bis in idem”. Esta interdicción del juzgamiento y la sanción múltiples se sustenta, respectivamente, en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad.

Su fundamento constitucional deriva de la dignidad personal y del respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, cualidad que le es reconocida universalmente. Su transgresión constituye, pues, un atropello de las bases de la institucionalidad, así como de las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos, consagradas en el capítulo sobre igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Esta Magistratura ha expresado reiteradamente,que tales garantías no se restringen a la observancia de la ritualidad formal de un proceso, sino que alcanzan a los elementos materiales o sustanciales del trato que surge de la aplicación de la norma procesal, en orden a asegurar la justicia de la decisión jurisdiccional. En ese sentido, el procedimiento que permite juzgar y sancionar más de una vez por el mismo hecho desafía toda noción de justicia”.

DÉCIMO SEXTO: Que, igualmente, este Tribunal (STC Rol N° 6528, c. 9°)

“[…] ha señalado que uno de los principios básicos de un procedimiento racional y justo lo constituye el “ne bis in ídem”, en cuanto prohíbe aplicar a un mismo sujeto una doble sanción por los mismos hechos, y que aunque la Constitución no consagre este principio en términos explícitos, se entiende que forma parte del debido proceso consagrado en el inciso sexto, del numeral 3 del art. 19 constitucional, en que se impone al legislador la obligación de establecer procedimientos racionales y justos”.

En el ámbito del principio en cuestión, resulta ilustrativo lo señalado por el Tribunal Constitucional de España, en orden a que “Dicho principio del non bis in ídem, tal y como la ha venido interpretando este Tribunal (Sentencias 2/1981, de 30 de enero; 159/1985, de 27 de noviembre, y 23/1986, de 14 de febrero), impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado y, por otro lado, una

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prohibición de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismo hechos, a excepción de aquellos supuestos en los que, derivado de una relación de supremacía especial de la Administración, esté justificado el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora por la Administración”. (TCE, 94/1986, 180/2004);

DÉCIMO SÉPTIMO: Que,es ampliamente conocido que el aludido principio implica la imposibilidad de sancionar dos o más veces la misma conducta, respecto del mismo sujeto y por iguales fundamentos. Se lo podrá tener por infringido, por consiguiente, si concurre la indicada triple identidad;

DÉCIMO OCTAVO: Que, en la especie, la triple identidad no concurre. Ello, pues, en este caso, la imposición de la sanción que el requirente cuestiona, se relaciona con hechos que se habrían cometido, según la sentencia condenatoria, el 02 de julio del año 2018, y que no habían sido objeto de reproche penal previo.

Es en consideración de tales hechos, juzgados y probados en la gestión pendiente, que el Tribunal, previa petición en tal sentido, aplicó la pena de cancelación de la licencia de conducir. No hay, entonces, identidad fáctica entre el evento – tercero – a que se refiere la gestión pendiente y los dos casos anteriores, asociados a hechos que se juzgaron constitutivos de conducción en estado de ebriedad. El tercer evento, que gatilló la sanción cuestionada, no había sido juzgado o sancionado previamente.

En este sentido, la norma considera la reincidencia del hechor como un antecedente que permite el incremento de la severidad sanción a aplicar frente a un nuevo hecho que no ha sido juzgado previamente, pasando de la mera suspensión de la licencia de conducir a una sanción mayor como lo es su cancelación, de lo que no se sigue una afectación al principio de interdicción al juzgamiento múltiple; la progresividad punitiva contemplada en la norma, a la par de exigir la concurrencia de un hecho nuevo a castigar, considera la situación de conductores particularmente contumaces en su obrar desaprensivo de los bienes jurídicos que se pretende salvaguardar;

DÉCIMO NOVENO: Que,atendido lo precedentemente expuesto, se desestimará el reproche en cuanto a la existencia de una vulneración al ne bis in idem;

SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE PRESUMIR DE DERECHO LA RESPONSABILIDAD PENAL

VIGÉSIMO: Que, el requirente, sin mayor fundamentación,estima que por aplicación de la norma jurídica impugnada, se presumiría de derecho su responsabilidad penal. Tan exigua es la fundamentación entregada, que en el libelo siquiera se hace referencia al precepto constitucional que dispone que “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.”;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, más allá de que por la total ausencia de fundamentos respecto de este reproche, que sería motivo bastante para rechazar el requerimiento en esta parte, estos sentenciadores no vislumbran de que modo, la aplicación del precepto legal, al caso considerado, podría suponer una presunción de derecho de la responsabilidad penal.

Ello, en primer lugar, pues la norma en comento nada presume ni tampoco puede deducirse de su texto que aquella tenga la estructura de una presunción. La pena

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contenida en ella se aplicará si concurre – y evidentemente se prueba – el supuesto fáctico que torna procedente su aplicación.

Vinculado a esto último, un segundo motivo que permite descartar la infundada alegación que analizamos, corresponde al hecho de que para que la norma pueda ser aplicada, es decir, para que la pena de cancelación pueda ser impuesta, en el juicio debe acreditarse la comisión del delito imputado, pudiendo el imputado, en el proceso respectivo, defenderse de la imputación dirigida en su contra, en este caso, hechos que se habrían cometido, según la sentencia condenatoria, el 2 de julio del año 2018 y que como se dijo, no habían sido objeto de conocimiento judicial previo.

El Juez de Garantía, precisamente, tuvo por acreditado aquellos, según se lee en el considerando décimo del fallo, en orden a que “la prueba aportada por fiscalía, analizada conforme lo indica el artículo 297 del Código Procesal Penal permitió dar por acreditado lo siguiente: “El día 02 de julio de 2018 el requerido nombre reservado condujo en estado de ebriedad el camión Placa Patente Única VX-1423 cuyo peso vehicular corresponde a 25.000 kilos con su remolque placa patente única JF-6619999 cuyo peso vehicular corresponde a 20.700 kilos. Practicado el examen de alcoholemia de rigor, arrojo como resultado una dosificación de 2,21 gramos de alcohol por litro de sangre.” (fojas 13);

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo manifestado precedentemente, no es posible considerar que la disposición legal censurada presuma de derecho la responsabilidad penal del requirente, motivo por el cual el reproche en cuestión será también desdeñado;

SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE SANCIONES

VIGÉSIMO TERCERO: Que, acerca de la supuesta infracción al principio de proporcionalidad en materia de sanciones o penas, es preciso recordar lo que se ha asentado previamente en esta sentencia – y también previamente en STC Roles N° 7134 y 8215 – en orden a que la pena impugnada es una sanción consistente en la privación de un derecho, muy distinta de la pena privativa de libertad que también está prevista por la ley,conectada directamente al ámbito de la Ley de Tránsito al ser una sanción propia de ese estatuto legal;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, pues bien, en el requerimiento se denuncia una presunta falta de proporcionalidad, obviando lo sentenciado previamente por esta Magistratura Constitucional sin advertirse, adecuadamente, en su argumentación que se trata de una pena de cancelación de licencia de conducir que se impone a quien ha sido sorprendido manejando un vehículo motorizado en estado de ebriedad. Ello torna relevante los elementos que respecto de aquel ilícito, se han mencionado latamente en forma precedente en esta sentencia;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, este Tribunal ya se ha pronunciado respecto del artículo 196, inciso primero, de la Ley N° 18.290, específicamente, sobre el régimen de la pena de suspensión, y, en su caso, cancelación. Sobre ello se razonó entre otras en las STC Roles N° 7134 y 8215.

Desde la perspectiva de la proporcionalidad, se consideró, en relación al régimen de la pena de suspensión de licencia de conducir, que “La pena en comento, lejos de carecer de fundamentos, tiene una larga raigambre en el ordenamiento nacional, pues como se ha visto, desde el año 1954 y producto de la masificación de la

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conducción de vehículos motorizados, fue introducida a nuestro ordenamiento, manteniéndose, desde entonces, como una de las penas asociadas a los ilícitos vinculados al tráfico rodado. Dicha pena, hemos visto, es privativa de un específico derecho: el de conducir vehículos motorizados. En el caso de autos, la misma se impondrá al requirente en el evento de que sea condenado por el delito de manejo en estado de ebriedad, es decir, por un tipo penal que pretende resguardar un cúmulo de caros intereses para la sociedad, al tratarse de una figura pluriofensiva. No está demás advertir que el nivel de riesgo para aquellos bienes que conlleva por sí misma la conducción de un vehículo motorizado, se ve incrementado por el hecho de desempeñarlo en condiciones deficientes. Hay en dicha conducta –cuya evitación consiste en el simple acto de abstenerse de conducir cuando se consume alcohol – una desaprensión respecto de tales bienes. Sin duda, se trata de una conducta grave, de modo que la medida adoptada por el legislador no aparece como desproporcionada.”

(STC Rol N° 7134, c. 14°).

VIGÉSIMO SEXTO: Que, igualmente, en dichos pronunciamientos se asentó que “El legislador, en el caso del delito por el que ha sido imputado el requirente [manejo en estado de ebriedad], ha graduado la imposición de la sanción, dependiendo de si existe o no reincidencia”. Si el conductor condenado ha reiterado su actuar en tres ocasiones “ya no se le suspende su licencia, sino que derechamente aquella le es cancelada, pena que parece ser la última alternativa del legislador, frente a conductores particularmente contumaces en su obrar desaprensivo de los bienes jurídicos que se pretende salvaguardar” (STC Rol N° 7134, c. 15°)

Se tuvo en vista, en aquella ocasión, que “La imposición de la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir, frente a hechos como el que se imputa al requirente, y tal como se apuntó en la discusión de la Ley N° 20.580, se vincula esencialmente con la faz de prevención general que ha de reconocérsele a la sanción penal, traduciéndose la criticada sanción en uno de los principales recursos para aquello” (STC Rol N° 7134, c. 16°).

Concluyéndose, en en citado fallo que la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir– lo que igualmente es valedero en este caso frente a la de cancelación - “busca disuadir la conducción en estado de ebriedad, delito que pone en riesgo un conjunto de bienes jurídicos. Aquella aparece como un medio adecuado e idóneo para aquello, y proporcionado al riesgo que para los bienes jurídicos en cuestión – entre ellos la seguridad vial – representa la conducción en estado de ebriedad” (STC Rol N° 7134, c. 17°);

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la decisión legislativa de establecer la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir, a quien comete un delito de manejo en estado de ebriedad, y de agravarla en el supuesto de que aquel vuelva a cometer tal ilícito, mutando finalmente a la cancelación de la misma frente al actuar de conductores particularmente contumaces en su obrar desaprensivo respecto de los bienes jurídicos que con cuya incriminación se pretende salvaguardar, no puede ser considerada una sanción desproporcionada.

Al efecto, el legislador ha calibrado la sanción que se ha de imponer, en atención a la gravedad de la conducta desplegada por el agente y del actuar de este que hace patente la desaprensión con la que actúa en relación con los bienes jurídicos concernidos, a la par de la insuficiencia de la pena previamente aplicada;

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VIGÉSIMO OCTAVO: Que,por consiguiente, la sanción impugnada es una pena consistente en la privación de un derecho, muy distinta de la pena privativa de libertad que también está prevista por la ley, y que se conecta en su sentido al ámbito de la Ley de Tránsito al ser una sanción típica de esa normativa. El legislador ha calibrado la sanción a imponer, cuestión que brinda certeza de cara a las exigencias de prevención general que ha fundado su establecimiento.

Tampoco es posible sostener que exista una desproporción por que eventualmente la pena accesoria pueda tener una duración mayor que la pena principal, toda vez que aquellas afectan bienes distintos, en el caso de la norma impugnada, únicamente el derecho de conducir vehículos motorizados, que no se identifica con la libertad ambulatoria;

VIGÉSIMO NOVENO: Que, por lo anterior, no es posible considerar que la disposición, en su aplicación, infrinja el principio de proporcionalidad en materia de sanciones, motivo por el cual el reproche en cuestión será desestimado;

CONCLUSIÓN TRIGÉSIMO: Que, debido a todo lo razonado precedentemente resulta pertinente desestimar la totalidad del requerimiento deducido en autos,lo que así se declarará;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra del Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°.- Que tal como se ha expuesto, el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se ha interpuesto en el contexto de un proceso penal

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desarrollado en contra del requirente. En este contexto judicial, se solicita la inaplicabilidad de aquella parte del artículo 196 antes mencionado en que se impone, como pena accesoria, la cancelación de la licencia para conducir vehículos motorizados.

2°.- Que, en efecto, el reproche de constitucionalidad planteado por el requirente se relaciona con tres aspectos concretos que derivarían de la aplicación del precepto legal cuestionado. Así, se sostiene que la imposición de esta pena accesoria se traduce en la aplicación de una penalidad desproporcionada que carecería de elementos vinculados al caso concreto que permitan graduar dicha sanción. En segundo lugar, se plantea que se produciría una restricción al ejercicio de la actividad jurisdiccional al impedir que sea el juez el que conforme al mérito del proceso y los antecedentes recabados en el mismo pueda determinar la intensidad de la pena. Y, en tercer término, indica que el precepto legal termina forzando al sentenciador penal a no considerar las circunstancias particulares el sujeto infractor y sin más análisis aplicar la sanción que a todo evento contempla el precepto legal cuestionado. Lo anterior incidiría directamente en las garantías constitucionales vinculadas al principio de proporcionalidad que subyace a la imposición de penas, a la garantía de un debido proceso y a la de igualdad ante la ley.

3º.- Que sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que este disidente tiene plena conciencia acerca de la trascendencia del ilícito reprochado en la especie, la importante tasa de morbilidad y mortalidad derivada de accidentes de tránsito en que aparece el consumo de alcohol como factor de incidencia, así como la existencia de una larga data dentro de la historia legislativa penal nacional que contempla y castiga esta clase de conductas, tal como menciona don nombre reservado

nombre reservado en su obra “El delito de manejar en Estado de Ebriedad”(Editorial Jurídica de Chile) donde reseña como el artículo 330 del texto original del Código Penal ya contemplaba un reproche al “maquinista, conductor o guarda-frenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio...” para posteriormente en 1929 por medio de la Ley Nº 4.536, pasar a sancionar al conductor de automóviles que se desempeñare en estado de ebriedad.

4º.- Que sin duda la conducta reprochada reviste la mayor gravedad y amerita -como por lo demás ha ocurrido- una respuesta legislativa intensa, atendida la peligrosidad vinculada a la actividad de los conductores de vehículos, los múltiples bienes jurídicos en juego (la vida, la integridad física, la seguridad pública, etc.) y el constante aumento del parque automotor en el país. Todo ello justifica y hasta constituye un fundamento razonable para que la legislación pueda regular detalladamente la respuesta punitiva para esta clase de conductas. Ello no está en discusión.

5º.- Que lo que constituye un aspecto cuestionable es que la configuración legislativa penal no observe de manera rigurosa las garantías constitucionales que tiene todo justiciable y que, bajo la excusa de dar una respuesta sancionatoria severa, capaz de generar un efecto disuasivo para esta clase de conductas, se transgredan los límites que la propia Carta Fundamental ha establecido como un estándar que debe ser respectado en todo juzgamiento y más aún en uno de carácter penal, atendida las consecuencias que de sus penas pueden resultar para el justiciado. Recordemos que por legítimas que sean las demandas de la población frente a determinadas figuras delictivas que puedan acechar la vida en sociedad y alterar la paz y tranquilidad, las respuestas que emanen desde el legislador no pueden pretender responder a dichas necesidades con prescindencia de acatar los límites que marca el texto fundamental,

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pues ello equivale a desconocer el Estado Constitucional de Derecho e incluso caer en fenómenos legislativos particularmente lesivos para el orden jurídico como ocurre con lo que la doctrina ha denominado “populismo penal”.

6º.- Que sin necesidad de ahondar en los aspectos que pueden rodear el fenómeno antes enunciado, ni calificar como tal la regulación legal en que se inserta el precepto legal reprochado, lo cierto es que el precepto reprochado forma parte de una respuesta legislativa frente a una problemática del mayor interés social, vinculado al aumento de casos de accidentes de tránsito con intervinientes afectados por el consumo de alcohol y que alcanzó su máxima expresión a nivel de conmoción social a propósito de la acción de un conductor que en estado de ebriedad provocó la muerte de una menor de 9 meses de edad, el año 2013. El clamor popular y, por cierto, la necesidad de responder desde el ámbito penal a tan dramático hecho, así como evitar futuros acontecimientos de la misma naturaleza, hicieron surgir a la vida jurídica modificaciones a la Ley de Tránsito que incrementaron la respuesta sancionatoria para los accidentes que provocaren personas en estado de ebriedad, iniciativa legislativa que se conoció como “Ley Emilia”.

7º.- Que sin pretender efectuar un análisis pormenorizado de dicha iniciativa legal, en lo que nos interesa, dichas modificaciones buscaron una respuesta punitiva estatal de mayor intensidad, contexto en el cual se enmarca el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita. Tal como se desprende de la norma en cuestión, la estructura sancionatoria del artículo 196 de la Ley Nº 18.290 se configura sobre la base de una penalidad principal expresada en una pena presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de una pena accesoria de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados de dos años en caso de una primera infracción, cinco años en caso de una segunda infracción y la cancelación de la misma, en caso de incurrir en un tercer evento del mismo tipo, todo ello con prescindencia de considerar si de la conducta en cuestión derivaron daños o se produjeron lesiones leves. En definitiva, producida la conducta, se debe aplicar -en lo que nos interesa- la pena de suspensión en los términos descritos sin posibilidad de alterar la extensión de la misma.

8º.- Que este último aspecto es el que, en concepto de estos disidentes, pugna con las garantías constitucionales del requirente. En la especie, la pena solicitada por el Ministerio Público es precisamente la pena accesoria de cancelación de licencia de conducir. Llamativo al menos resulta verificar tal discordancia entre la penalidad principal solicitada para el caso concreto y la pena accesoria. Esta diferencia tiene su fundamento precisamente en el aspecto que se cuestiona de la regulación del artículo 196 de la Ley Nº 18.290 en su aplicación al caso concreto. Mientras la pena de presidio y de multa admiten un margen de graduación por parte del juez, sobre la base del mérito del proceso de modo que exista la debida correspondencia entre la conducta reprochada y la respuesta punitiva, en el caso de la pena accesoria, ello no se verifica, por cuanto el precepto legal omite toda consideración a las circunstancias del caso particular y del análisis jurisdiccional del mismo. En definitiva, sin importar tales elementos, impone una pena a todo evento, sin posibilidad alguna de adecuación a las características del caso específico y sin consideración a la apreciación que el juez tenga del caso particular.

9º.- Que en tal sentido, no podemos olvidar que tal como ha señalado esta Magistratura, [l]a noción de debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo,

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ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal.

Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios. (STC 2137 c. 5). A mayor abundamiento se ha planteado que “El derecho a un procedimiento justo y racional no sólo trasunta aspectos adjetivos o formales, de señalada trascendencia como el acceso a la justicia de manera efectiva y eficaz, sino que también comprende elementos sustantivos de significativa connotación material, como es -entre otras dimensiones- garantizar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en su virtud. Esto es, en los procesos punitivos, que exista una relación de equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada”. (STC 1518 c. 28)

10º.- Que si la debida relación entre la sanción impuesta y la conducta reprochada constituye un elemento integrador de la garantía de un justo y racional juzgamiento, contenida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, la imposición de una sanción con prescindencia de tales consideraciones, aun cuando esta pueda ser calificada de pena accesoria, supone incumplir con el mandato del constituyente y, por tanto, el precepto legal que sustenta tal efecto contrario a la Carta Fundamental para el caso concreto no puede ser obviado por esta Magistratura, y habilita para su declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

11º.- Que del mismo modo, derivado del efecto constitucional antes descrito, al no existir la debida correlación entre la conducta reprochada y la sanción impuesta, se produce una inevitable desproporción de la pena, desde que la aplicación de esta se replica en todos los casos, sin importar las circunstancias fácticas del caso concreto o incluso la apreciación que el juez pueda tener del hecho punible y la participación en éste, aspecto este último que mientras puede tener una expresión en la pena principal (graduada en atención a las circunstancias particulares del caso) no la tiene en la pena accesoria, donde sin importar los elementos específicos de la cuestión debatida en sede judicial, se aplicará siempre y en la misma extensión contemplada en el precepto legal cuestionado, según se trate del primer reproche por este delito, segundo o tercero.

12º Que [l]a relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional. (STC 1518 c. 28). Asimismo, [r]econocer el rol limitador derivado de la función retributiva de toda sanción, se vincula, a su vez, con el valor de la justicia, proporcionalidad o prohibición del exceso punitivo, así como con un presupuesto básico para el logro de lo anterior: que la estructura de la sanción y los parámetros procedimentales para su determinación al caso individual no carezcan de mecanismos y pautas legales específicas y determinadas. Sin perjuicio de reconocer que en el caso de sanciones no penales existe un mayor espacio, en cuanto a su racionalidad y justificación, para objetivos disuasivos. (STC 3014 c. 20).

Por ende, estando frente a un precepto legal cuya aplicación al caso concreto provoca un desconocimiento de la necesaria proporción que debe existir entre el reproche y la sanción, su aplicación deviene en contraria a la Constitución y las normas que sustentan el principio de proporcionalidad.

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13º Que por último, cabe expresar que el ejercicio de la función jurisdiccional, entendida como aquella que permite resolver conflictos de relevancia jurídica, supone facultar al juez para analizar, dentro del marco del proceso judicial, los elementos del ilícito reprochado y la participación en el mismo, para sobre la base de tales fundamentos, determinar la penalidad aplicable en la especie, de un modo que resulte capaz de asegurar la debida correspondencia entre infracción y sanción, dando cumplimiento así al ideal de justicia. Por ello, este Tribunal Constitucional ha señalado que “La definición de justicia, y que sustenta nuestro régimen constitucional, es darle a cada uno lo suyo -reconocerlo en sus particularidades-. Al decirse que las autoridades deben dar lo suyo a cada cual, el suum cuique tribuendi, significa que han de distribuir penas y cargas con un criterio de igualdad proporcionalidad, entre lo que las personas dan y lo que reciben en consideración a su estado, situación o específica calidad. Su concreción práctica requiere, entonces, en el ámbito sancionador estatal, que las leyes procedan en forma justa y racional al establecer conductas y penas, de manera que exista entre unas y otras la debida correspondencia y simetría. Justamente, tendiente a evitar resultados especialmente gravosos o desmedidos. (STC 3978 cc. 15 y 16). En este contexto, no pudiendo el juez ejercer en plenitud la facultad jurisdiccional al verse obligado a imponer una sanción al margen de la ponderación que de los elementos del proceso judicial pueda hacer, la aplicación del precepto legal reprochado se devela como inconstitucional para el caso concreto.

14º Que en atención a los argumentos expuestos y las vulneraciones constitucionales que derivan de la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 196 de la Ley Nº 18.290 para el caso concreto, este disidente se manifiesta por acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y la disidencia, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.302-22-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 07/09/2022

nombre reservado

Fecha: 07/09/2022 Fecha: 07/09/2022

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 07/09/2022 Fecha: 08/09/2022

nombre reservado nombre reservado

Fecha: 07/09/2022 Fecha: 07/09/2022

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/09/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 08/09/2022

18F7F377-374E-4AE0-BD7D-238924719278 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.