Inaplicabilidad del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo
- Fecha
- 12 de enero de 2023
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Primer Juzgado de Letras de Ovalle, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 148-2022 (Laboral Cobranza).
- Cita
- TC Rol N° 13285/2022, sentencia de 12 de enero de 2023
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de las normas del Código del Trabajo sobre cotizaciones previsionales adeudadas al momento del despido, al no apreciarse la vulneración constitucional alegada; solo la disidencia estuvo por acogerlo.
Texto íntegro
0001767 UNO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 13.285-2022
[12 de enero de 2023]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL, E INCISOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA REGIÓN DE COQUIMBO EN EL PROCESO RIT C-2-2021, RUC 20-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA BAJO EL ROL N° 148-2022 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Con fecha 20 de mayo de 2022, el Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-2-2021, RUC 20-4- RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena bajo el Rol N° 148-2022 (Laboral Cobranza).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna Los preceptos impugnados disponen lo siguiente:
“Código del Trabajo (…)
Art. 162. (…). Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
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Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.
Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Explica la requirente que la gestión pendiente se sustancia ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle de Cobranza Laboral y Previsional. El demandante, Sr.
nombre reservado, accionó de tutela laboral por despido vulneratorio de derechos fundamentales, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales y nulidad de despido y en subsidio, despido improcedente, nulidad de despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de la actora de inaplicabilidad.
La nulidad de despido, de ambas acciones, se sustenta en el hecho del no pago de las cotizaciones de AFC durante el período de la relación laboral, es decir, 01 de marzo de año 2018 al 16 de diciembre de 2019. Con fecha 15 de enero de 2021 se dicta sentencia, rechazándose excepciones de caducidad, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y se declaró injustificado el despido del actor, además de nulo e ineficaz, por no encontrarse pagadas las cotizaciones de seguro de cesantía al momento de su despido, por lo que la requirente fue condenada al pago de diversas prestaciones.
Recurrida de nulidad la sentencia, el recurso fue declarado abandonado y pasaron los autos a la unidad de cumplimiento. El tribunal procedió a liquidar la deuda, emitiendo en abril de 2021, una liquidación por $68.581.893.-, de los cuales $66.878.075.- correspondían a la sanción de nulidad de despido, por los meses de diciembre de 2019 a abril de 2021.
Se objetó dicha liquidación y se opusieron, lo que fue rechazado por resolución de mayo de 2021. Se embargó la cuenta corriente institucional del Banco Estado del CFT DE COQUIMBO el monto liquidado, embargándose el monto liquidado.
Explica que en mayo de 2021, da cuenta de pago y se solicita la declaración de convalidación, acompañándose los respectivos comprobantes de pago de las cotizaciones de AFC por el periodo en que duró la relación laboral y su respectiva
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comunicación al ejecutante, pagos realizados con fecha 22 de enero de 2021 y la comunicación por medio de carta certificada de fecha 25 de enero de 2021.
Con respecto a la convalidación, se dispone estese al mérito, es decir, se remite a la resolución que desechó la objeción a la liquidación y excepciones. En octubre de 2021 se ordena practicar nueva liquidación, a petición de la ejecutante, lo cual se materializa en marzo de 2022 (5 meses después de que se ordenara) arrojando un saldo de $43.400.727 por todas las remuneraciones provenientes de la sanción de nulidad de despido de abril de 2021 (saldo) a marzo de 2022.
Nuevamente se pidió tener por convalidado el despido, lo que fue denegado pro el tribunal. Recurrida de reposición esta resolución, fue rechazada y se tuvo por interpuesto un recurso de apelación subsidiario, pendiente de conocimiento y fallo.
El hecho de no otorgar o considerar la convalidación del despido, habiéndose pagado las cotizaciones morosas al momento del término de la relación laboral, le ha significado a la parte ejecutante acción para persistir con el cobro de remuneraciones devengadas con posterioridad al término de la relación laboral, hasta el mes de marzo de 2022 (conforme a la última liquidación), no obstante haberse pagado con fecha 22 de enero de 2021 y comunicado con fecha 25 de enero de 2021, todas las cotizaciones de AFC devengadas durante la relación laboral.
Explica que por aplicación de los preceptos legales cuestionados es que se vulneran los derechos constitucionales consagrados en los números 3, 2 4 y 26 del artículo 19 de la Constitución. Se han generado artificialmente obligaciones laborales por un periodo en que no ha existido relación laboral y, menos aún, prestación de servicio alguno y que sigue extendiéndose en el tiempo, habiéndose incluso pagado las cotizaciones morosas Los Centros de Formación Técnica del Estado se encuentran regulados por la Ley N° 20.910, la cual crea quince de ellos, uno por cada región del país. Con respecto al personal del CFT, tanto académico como no académico, tendrán la calidad de funcionario público. De esta forma, la actora, en el entendido de que se trata de funcionarios públicos, estimaba que se encontraban excluidos del Régimen de Seguro de Cesantía y por ende, no debía cotizárseles en la AFC.
Indica que no incurrió en conducta dolosa alguna al no cotizar, declarar y pagar las imposiciones de AFC del Sr. nombre reservado, conducta que es sancionada con la institución de la nulidad del despido, sanción que no debe aplicarse en los casos en que el empleador actúa de buena fe. El demandante, explica, era un directivo de exclusiva confianza del rector de la Institución y a su vez su subrogante legal, por lo cual tenía cabal conocimiento de todas estas decisiones de la cual fue parte, y de clara situación de ser un funcionario público regido por el derecho laboral común, no aprovecharse de su propio dolo.
Por ello señala que se vulnera la seguridad jurídica, la proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria (consagrada en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política) y de debido proceso.
Expone que aplicar una sanción, aún en el ámbito del Derecho Laboral, sin respetar el principio de proporcionalidad, supone una grave vulneración de la garantía del debido proceso consagrada en el Nº3 del artículo 19 de la Constitución Política y que, en tal carácter, debe regir toda la actividad punitiva o sancionatoria del Estado.
Añade vulneración al derecho de propiedad. Los incisos cuestionados del artículo 162 del Código del Trabajo vulneran el derecho a la propiedad privada tanto
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desde sus características o atributos esenciales de la propiedad, como en cuanto a las limitaciones y obligaciones a que está sujeto el ejercicio del derecho, ya que manifiestan, como normas que no tienen justificación alguna, el efecto perverso de disponer arbitrariamente del patrimonio de una persona.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 707, con fecha 26 de mayo de 2022. Posteriormente fue declarado admisible a fojas 1659, por resolución de 28 de junio de 2022, confiriéndose traslados de estilo.
A fojas 1670, en presentación de 13 de julio de 2022, evacúa traslado la parte de nombre reservado, solicitando el rechazo del requerimiento.
Expone que en la gestión invocada se sustancia un ejecutivo sin excepciones, en que no hay nada que declarar ni nada que inaplicar, en tanto el derecho ya fue aplicado.
La causa es una de naturaleza ejecutiva que se encuentra absolutamente concluida y finalizada por sentencia de término.
Ello, por cuanto se trató de una demanda por tutela de derechos fundamentales, en subsidio, despido improcedente nulidad del mismo y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, deducida en contra del CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA REGIÓN DE COQUIMBO, y se dictó sentencia definitiva en enero de 2020, y de dicha sentencia, si bien es cierto se dedujo un recurso de nulidad, el mismo fue declarado abandonado por la no presentación del abogado de la misma recurrente en resolución de 24 de marzo de 2021, de la Corte de Apelaciones de La Serena. Luego, añade, se certificó la ejecutoriad de la sentencia, la causa paso a la unidad de cobranza, se requirió de pago a la misma requirente de inaplicabilidad y pese a haber opuesto excepciones y objetado la liquidación del crédito, dichas incidencias fueron rechazadas conforme consta en las resoluciones de fecha 25 de mayo de 2021, la que pese a haber sido apelada, fue declarada inadmisible el 6 de julio de 2021.
Así, indica, no hay gestión pendiente. Carece de objeto y de oportunidad el presente requerimiento, ya que la ley ya fue aplicada por sentencia definitiva y no se producen las vulneraciones constitucionales alegadas. Las cotizaciones son de propiedad del trabajador. En tal sentido se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N˚ 24 de la Constitución, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado.
Explica que éstas tienen naturaleza alimentaria. No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos deberes alimentarios.
A su turno, el derecho de la seguridad social y la dignidad humana, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. El artículo 162 del Código del Trabajo no impone un enriquecimiento injusto siendo un mecanismo de recuperación de la propiedad de su titular sobre el dominio de sus contingencias sociales.
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Las normas legales cuestionadas no afectan ninguna garantía constitucional de la actora de inaplicabilidad, ni la proporcionalidad de las sanciones, y que se señala prevista en el artículo 19 Ns˚ 2 y 3 de la Constitución, dado que el único perjudicado con el no pago de las cotizaciones previsionales fue el trabajador demandante. A ello agrega que no se afecta el principio de la igualdad ante la ley ni el debido proceso, por cuanto la causa está terminada por sentencia ejecutoriada y el único afectado en su derecho a la propiedad sobre sus cotizaciones ha sido el trabajador demandante.
A fojas 1755, en resolución de 26 de julio de 2022, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 24 de agosto de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Francisco Soto Rojas, por la parte requirente, y del abogado Juan Pablo Corral Gallardo, por la parte de nombre reservado, adoptándose acuerdo con igual fecha según certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
a.- Sobre el conflicto constitucional planteado PRIMERO: Que, ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle se siguió la causa Rol N°T-7 de 2020, cuya sentencia declaró injustificado el despido de nombre reservado, además de nulo e ineficaz, por no encontrarse pagadas las cotizaciones de seguro de cesantía al momento de su despido. Así, el Centro de Formación Técnica de Coquimbo fue condenado a pagar al demandante una indemnización por años de servicios correspondiente a la suma de $13.307; una indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $6.653; el incremento legal del artículo 168 del Código del Trabajo, por un 30%, que corresponde a la suma de $1.527.997; cada una de sus remuneraciones y demás prestaciones laborales desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación del mismo, considerando una base de cálculo de $3.757.568;
declarar y enterar en la Administradora de Fondos de Cesantía del demandante todas y cada una de sus cotizaciones previsionales por todo el periodo de su relación laboral.
Todo esto, con los reajustes e intereses legales que correspondan.
La nulidad del despido se fundó en el no pago de las cotizaciones de AFC durante la relación laboral, que se extendió desde el 01 de marzo de 2018 al 16 de diciembre de 2019.
Con fecha 25 de enero de 2021 el demandado recurre de nulidad contra la sentencia definitiva, recurso que es declarado abandonado en marzo por la no comparecencia del recurrido.
SEGUNDO: Que, el 8 de abril de 2021 se inicia la tramitación del cumplimiento de la sentencia definitiva, ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, en causa Rol N°C-2-2021. El 12 de abril de 2021 se emite una liquidación por $68.581.893, la que es objetada por la parte ejecutada, que en el mismo acto opone excepción de pago. El 20 de mayo del mismo año ambas incidencias son rechazadas.
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Contra esta resolución el ejecutado interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo rechazados. Además, el 29 de mayo promueve incidente de nulidad de todo lo obrado, el que también es denegado.
A solicitud del ejecutante, en mayo de 2021 se trabó embargo en la cuenta institucional del Centro de Formación Técnica de Coquimbo en Banco Estado, embargándose el monto liquidado y consignándose en la cuenta del Tribunal solo una vez resueltas las incidencias promovidas por la contraparte, esto es, con fecha 26 de julio de 2021. El 4 de agosto se transfiere el monto a la cuenta del demandado.
A solicitud del ejecutante, con fecha 4 de octubre de 2021 se ordena nueva liquidación, y el 17 de marzo de 2022, luego de reiteradas solicitudes por parte del ejecutante en orden a que se pida cuenta, esta se efectúa, arrojando un monto de $43.400.727. La ejecutante nuevamente objeta la liquidación, a la cual no se da lugar por no haber consignado el equivalente a 5 UTM, en virtud de la exigencia del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por haber promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio.
Recién en abril de 2022 se acompaña comprobante de pago de cotizaciones de AFC, realizado el 22 de enero de 2021 por un monto de $3.764.615. Se acompaña también carta certificada dirigida al trabajador de fecha 25 de enero de 2021. Luego, se promueve por el ejecutante incidente de nulidad de todo lo obrado por no haberse dado lugar, en el período de objeción de liquidación de la deuda, a la excepción de pago y la convalidación del despido. Este incidente se rechaza y la reposición y apelación en subsidio contra esa resolución también.
TERCERO: Que, con fecha 4 de mayo de 2022 se rechaza la solicitud de convalidación del despido, resolución contra la cual se recurre de reposición con apelación en subsidio. Se rechaza la reposición y la apelación es conocida por la Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N°148-2022 (Cobranza-Laboral). El 30 de mayo de 2022 la Corte de Apelaciones declara inadmisible la apelación por carecer de peticiones concretas y el 7 de junio del mismo año rechaza la reposición que el ejecutado interpuso contra esta última resolución.
CUARTO: Que, entrar en los pormenores de la ejecución es relevante, ya que es posible constatar ciertas cuestiones que permiten valorar el funcionamiento del procedimiento de cobranza. En primer lugar, que ha transcurrido un año y medio desde que la parte requirente fuera condenada a pagar las cotizaciones previsionales que adeudaba -y casi tres años desde que concluyera la relación laboral- sin que se haya verificado el pago de la totalidad de lo que se debe. El efecto de la nulidad del despido se ordena desde la fecha de término de la relación laboral establecida en la sentencia de fondo, momento en el cual comienza a aplicarse esta figura en que expresamente el legislador prevé que se produzcan los efectos de las obligaciones del empleador en favor del trabajador, sin que éste deba realizar la prestación laboral. En segundo lugar, que estamos frente a un proceso largo, principalmente debido a que el empleador ha interpuesto distintos recursos, excepciones e incidentes. En tercer lugar, que no solo no se ha pagado la totalidad de lo que se adeuda por concepto de cotizaciones previsionales, sino que lo pagado no se ha convalidado por parte del trabajador y cuando se ha solicitado la convalidación al Tribunal ha sido fundado en un monto muy inferior a lo adeudado, por lo cual evidentemente esta ha sido rechazada por el Primer Juzgado de Letras de Ovalle.
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QUINTO: Que, en este contexto, la parte requirente solicita la declaración de inconstitucionalidad de los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Funda esta alegación en una vulneración a la igualdad ante la ley, al principio de proporcionalidad de las sanciones, a la certeza jurídica, al debido proceso y al derecho de propiedad.
SEXTO: Que, en consecuencia, es imprescindible analizar la figura de la convalidación del despido en relación con la de la nulidad del despido por no pago de cotizaciones, para en forma posterior, verificar su compatibilidad con las garantías constitucionales alegadas, de modo de definir la procedencia del presente requerimiento.
1. La convalidación del despido SÉPTIMO: Que, la convalidación del despido, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, se constituye por el acto de pagar las cotizaciones debidas al trabajador realizando, además, una formalidad de publicidad que es poner en conocimiento del trabajador tal cumplimiento, acompañando la documentación que da cuenta del pago, emitida por las instituciones previsionales correspondientes. Esto, y nada más que esto, es lo que se exige al empleador de manera que se pueda extinguir su responsabilidad. El acto central es pagar lo debido y cuenta con exigencias formales de publicidad, particularmente acordes a la época en que la norma fue redactada.
2. La nulidad del despido
OCTAVO: Que, el 28 de septiembre de 1999 se publica en el Diario Oficial la Ley N°19.631, conocida como “Ley Bustos”, cuyo objetivo fue resolver la cuantiosa deuda de los empleadores por no pago de cotizaciones previsionales, siendo de cargo de la parte empleadora realizar este descuento y pago en el organismo de seguridad social. Esta ley introdujo los incisos 5° al 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, con el siguiente tenor: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”.
Como explica la profesora nombre reservado “esta nulidad de la terminación del contrato por cotizaciones impagas se estableció como instrumento jurídico
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destinado a presionar por dicho pago o, como lo ha sostenido la Corte Suprema ‘…la intención del legislador fue la de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que los empleadores habían descontado de las remuneraciones de sus trabajadores’”
(nombre reservado, Derecho del trabajo. Derecho Individual del Trabajo, Thomson Reuters, pp. 472 y 273). Esta forma de entender la institución del artículo 162, incisos quinto y siguientes, tiene un amplio respaldo en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, que ha considerado a la figura como equivalente a un “apremio”: “El objetivo protector originario de la sanción de nulidad del despido es configurar un medio de apremio legítimo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores “. La Ley N°19.631 tuvo como objeto “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador.” (Historia de la Ley N° 19.631, p. 3). El diputado Bustos afirmó que “junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan.”
(Historia de la Ley N° 19.361, p. 10)” (STC 3722, c. 12º). Es este objetivo finalista el que delimita el sentido de la protección laboral” (STC Rol N°8709-2020, c. 11°).
Pese a que lo que el legislador perseguía era incentivar el cumplimiento, este instrumento fue llamado nulidad, ya que consiste en que el despido no ponga término a la relación laboral, debido a que se mantendrán vigentes las obligaciones del empleador, desde el punto de vista de sus efectos patrimoniales, en favor del trabajador. Sin duda, la ley crea una nulidad con efectos determinados, por lo que debe analizarse la razonabilidad del diseño.
NOVENO: Que, los sistemas de terminación del contrato de trabajo han conocido diversos modelos que pueden catalogarse de acuerdo a sus niveles de protección contra el despido. El principio de protección del trabajo, consagrado en la Constitución en el artículo 19 N°16, tiene un principio conexo y de refuerzo en materia de protección contra el despido, que se denomina de estabilidad o continuidad. A lo largo de la historia del Derecho del trabajo han existido diversos modelos a partir de una determinada idea de protección y de orden público. Así, una de las primeras cargas para el empleador que quisiera poner término al contrato fue el aviso o la opción de indemnizar por el no aviso (Schnorr, Gerard, La protección contra el despido en Alemania, Revista de Política Social N°18, 1953, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España). En forma posterior, se fueron incorporando reparaciones como la readmisión o indemnización del trabajador. Han existido modelos llamados de estabilidad absoluta, lo que significa que el trabajador injustamente despedido es efectivamente reincorporado a sus labores una vez declarado nulo el despido; de estabilidad relativa propia, que califica de nulo el despido injustificado por lo que se sigue considerando al trabajador empleado de la empresa, percibiendo su salario, sin contraprestación laboral; y, de estabilidad relativa impropia, esto es, que no produce la ineficacia del despido sino la obligación de indemnizar. Dentro de esta última categoría, los subsistemas dependerán, en sus niveles de protección, de las tarifas que se establezcan en relación con el despido. El sistema laboral chileno ha sido calificado de “estabilidad laboral precaria”, ya que en él, de forma prácticamente inexorable, el trabajador despedido ilegal o inconstitucionalmente nunca vuelve a la empresa (Rojas nombre reservado, Manual de Derecho del trabajo. Derecho individual. LexisNexis, Santiago de Chile, 2004, pp. 232 y siguientes). La estabilidad laboral precaria se opone
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al sistema de estabilidad real, según el cual debe considerarse estable toda relación que subordine la legitimidad y eficacia de la resolución del contrato de trabajo a la existencia de circunstancias objetivas y predeterminadas y, en el plano procesal, que confíe al juez la calificación de tales circunstancias y la posibilidad de remover los efectos del despido ilegítimo (Sentencia de Casación Nº1268, del 12 de abril de 1976, Corte Suprema de Casación italiana). Todo esto para decir que el legislador laboral, ante el término del contrato y los diversos aspectos que integran esta institución central del Derecho laboral, ha diseñado respuestas usando la nulidad del acto o distintos costos del despido, que no es otra cosa que el deber de dar sumas de dinero.
DÉCIMO: Que, en Chile, el despido se mueve ampliamente en el campo de la monetización, siendo el deber de reincorporar excepcional y vinculado a supuestos de libertad sindical y, en cuanto a derechos fundamentales inespecíficos, solo se mencionan a propósito del derecho a no ser discriminado. En consecuencia, el régimen del despido en nuestro país se caracteriza por tener una fuerte flexibilidad externa de salida (nombre reservado, Derecho del trabajo. Flexibilidad laboral y análisis económico del Derecho, Lexis Nexis, 2004, pp. 39 a 41).
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el caso en estudio, como ya se dijera, el legislador chileno de la Ley N°19.631, en el año 1999, decidió abordar el problema de aquel despido en que no se hubiesen descontado y pagado las cotizaciones previsionales, cuyo fundamento constitucional se encuentra, entonces, en el artículo 19 N°16, protección del trabajo, y N°18, derecho a la seguridad social. Respecto de este último, el Estado tiene el deber de garantizar el acceso y de supervigilar su ejercicio. Es sobre tales pilares constitucionales que se define esta especial nulidad, en que perduran las obligaciones patrimoniales del empleador respecto al trabajador, no existe el deber de realizar la contraprestación laboral y en que la situación descrita termina por medio de la convalidación.
El artículo 162 del Código del Trabajo es la norma central de la regulación contra el despido y los incisos impugnados se refieren al ya explicado problema del no pago de las cotizaciones previsionales. Como puede advertirse, se trata de una opción legislativa con claros fundamentos constitucionales y que se inserta en un sistema de término de la relación laboral que mal podría calificarse de rígido o costoso.
DÉCIMO SEGUNDO: Explicada la institución de la llamada nulidad del despido, corresponde hacerse cargo de las objeciones constitucionales planteadas por la requirente.
b.- Sobre la igualdad ante la ley y la proscripción de tratos discriminatorios DÉCIMO TERCERO: El artículo 19° número 2° de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas la igualdad ante la ley. En el inciso 2° del referido numeral se indica que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. A este respecto, la requirente desarrolla su argumento en relación con la proporcionalidad de las sanciones, razonamiento que se analizará a continuación.
DÉCIMO CUARTO: Que, al calificarse la nulidad del despido como sanción, el propósito es intentar llevar el problema al asunto de su proporcionalidad, estándar que puede aplicarse a un apremio o incluso a los efectos de una nulidad especial. En abstracto, la nulidad del despido puede considerarse menos gravosa que un apremio de arresto, como el contemplado en el artículo 12 de la ley N°17.322, para la acción de cobro de cotizaciones, siendo inapelable y posible de ser reiterado ante la persistencia
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en el incumplimiento. Sin embargo, las dimensiones concretas del apremio de la nulidad del despido serán determinadas por distintos factores, pero que, en cualquier caso, son previsibles para el empleador. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha declarado: “La proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En tal sentido, en cada caso concreto se analizará cómo la sanción de nulidad del despido resulta ser o no desproporcionada” (STC Rol N°8709-2020, c.12°).
En esta línea, “se trata de verificar si la condición temporal ilimitada, y desproporcionada a juicio del requirente, se refiere a la ausencia de un límite de tiempo una vez cesado el trabajo efectivo, pero sin enterar completamente las cotizaciones sociales. En tal sentido, la ley no le indicó al empleador ni una oportunidad ni un plazo para convalidar el despido. No hay preclusión propiamente tal (…) El legislador no impuso un límite o una preclusión por la sencilla razón de que esos instrumentos normativos desalientan el pago de la deuda previsional del trabajador. Cualquier plazo o señal importan desacreditar su propósito que no es otro que la protección del trabajador frente a una realidad de la que el trabajador es víctima (…) La norma tiene un límite temporal implícito y depende de la voluntad unilateral de la parte contratante cumplirla” (STC Rol N°3722, c. 18°).
Sin embargo, “la etapa de ejecución del procedimiento laboral y el modo en que se desarrolla la ejecución del pago dentro de un plazo razonable también es parte del examen de la proporcionalidad de la medida, verificada en sí misma” (STC Rol N°8709-20-INA, c.12°).
Tal como ha consignado este Tribunal, aludiendo a la Ley Bustos, “no existe desproporción porque tiene límites temporales iniciales y finales” unido a que, tales límites, “dependen de la voluntad unilateral del deudor” (STC Rol N°3722-2017, c.
29°). La justificación de la proporcionalidad se completa con la justificación de dicha ley, cual es la de garantizar el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, para asegurarle frente a las contingencias asociadas a las mismas, sea en el ámbito de la pensión futura, de la salud o de la cesantía.
DÉCIMO QUINTO: Que, tales razonamientos conducen a la desestimación de lo alegado por la requirente al sostener que el mecanismo legal opera de manera ilimitada en el tiempo generando artificialmente obligaciones laborales, ya que depende de la voluntad del deudor convalidar y, precisamente, que no se deba prestación laboral por parte del trabajador es lo que prevé el legislador para este caso.
La relación laboral ha terminado, pudiendo esto deberse a un despido por diversas causales o a autodespido, pero resultaría ilógico que el trabajador para poder obtener la satisfacción de su derecho debiera mantenerse trabajando luego de haberse extinguido la relación laboral por despido, acto del empleador, o por causa de incumplimientos graves del empleador que un tribunal califica de una entidad tal de permitir la declaración del autodespido, según lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo.
Es evidente que el empleador, contrario a lo que plantea en su requerimiento, a la fecha, no ha pagado la totalidad de lo adeudado en virtud del artículo 162 del Código del Trabajo, razón por la cual no se ha podido convalidar el despido. Del estudio de la causa que se tramita en sede de cobranza podemos constatar que la relación laboral concluyó en diciembre de 2019 y, después del juicio laboral, se realizó una primera liquidación en abril de 2021. Contra esta liquidación el requirente se opuso, excepcionó de pago, luego recurrió de reposición con apelación en subsidio, promovió incidente de nulidad de todo lo obrado, etc. Debido a esto, el pago se materializó a
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finales de julio de ese año, por lo que lógicamente, al haber transcurrido meses, los reajustes e intereses aumentaron. Cuestión similar ocurrió con la segunda liquidación, contexto en el cual el empleador acudió a esta magistratura. En esta misma línea, tampoco constituye pago el invocado en juicio recién en abril de 2022, por un monto de $3.764.615, el cual se habría realizado en enero de 2021 (concluida la relación laboral y no convalidado de la manera establecida por la ley en su oportunidad).
DÉCIMO SEXTO: Que, el no pago a un trabajador de sus cotizaciones previsionales por el trabajo que realizó en un período determinado es en sí mismo un perjuicio, que no hace sino aumentar a medida que pasan los meses sin que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo objetado. El daño previsional ya está hecho y al no haberse procedido al pago total de la deuda esta solo puede aumentar con el paso del tiempo. Para moderar los perjuicios que esto tiene para el trabajador es que el artículo impugnado dispone que mientras no se paguen reajustes e intereses no se podrá convalidar el despido y así poner término a la figura acá objetada. En consecuencia, ese mismo incumplimiento mal puede ser un argumento a favor del empleador en el sentido de que, precisamente por incumplir, no deba pagar. De esta forma, no resulta lógico alegar una supuesta vulneración a la igualdad ante la ley o al debido proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la llamada nulidad del despido no es una figura que produzca efectos indeterminados: tiene un marco regulatorio que hace previsible para el empleador el efecto de no convalidar correcta y oportunamente.
Por lo mismo, tampoco resulta procedente la alegación de la parte requirente de ver afectada la seguridad jurídica. Estamos frente a los efectos de una norma establecida de manera previa, siendo conocidas para el empleador las consecuencias del no pago.
c.- Sobre el derecho de propiedad y otras alegaciones DÉCIMO OCTAVO: Que, a fojas 22 y siguientes del requerimiento, se alega vulneración al derecho de propiedad. De acuerdo al escrito, esto se produciría porque se mantiene a través de una ficción la relación laboral, produciendo así un enriquecimiento ilícito y sin causa, resultando esto en que “su patrimonio se ve constantemente afectado, sin límite de tiempo e imposibilitada respecto de un freno efectivo a la situación”. Al respecto, como ya se explicó en el considerando décimo quinto de esta sentencia, cabe indicar que la relación laboral concluyó, pero nos encontramos frente a un apremio que busca la satisfacción de los derechos que el trabajador vio incumplidos. De la conducta del propio empleador dependerá que esta situación se prolongue en el tiempo o no. Por lo demás, resulta contradictorio alegar una vulneración al derecho de propiedad fundada en el hecho del pago, cuando acá precisamente este no se ha verificado en su totalidad.
Al respecto, este Tribunal ha constatado cómo el pago de cotizaciones previsionales se ha visto innecesariamente postergado mediante el comportamiento del propio empleador. No solo ha interpuesto constantemente excepciones, incidentes y recursos que han sido rechazados, sino que además muchas veces lo ha hecho sin que estos cumplan mínimos básicos que justifiquen tamaña prolongación del proceso.
Ejemplo de ello es el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia que lo condenaba al pago, y que después fue declarado abandonado por su no comparecencia, o la última apelación intentada, rechazada por no contener peticiones concretas. En cambio, consta en el expediente de la causa que el trabajador solicitó en más de una ocasión que se diera curso progresivo a los autos, a fin de concluir el proceso de forma expedita. Incluso, en el tiempo que medió entre la orden del tribunal de efectuar una segunda liquidación del crédito y el momento en que esta se realizó, el ejecutante
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presentó cuatro escritos solicitando que se pida cuenta rápidamente -mientras el empleador se mantuvo en silencio- lo que demuestra que no es evidente que exista una intencionalidad por parte del trabajador en orden a dejar transcurrir los meses para que el monto a pagar aumente, como intenta sostener el requirente.
Todo lo anterior sin mencionar que es el trabajador el que está viendo afectado su derecho de propiedad al no percibir el pago de cotizaciones previsionales por años de trabajo que ya prestó.
DÉCIMO NOVENO: Que, la parte requirente también argumenta que no cotizó en la Administradora de Fondos de Cesantía al trabajador, pues consideraba que al ser un funcionario público este estaba excluido de tal régimen, mediando buena fe en tal conducta. Este argumento de fondo fue alegado y probado en el juicio de aplicación general, descartándose en la sentencia definitiva y planteándose en un recurso de nulidad que fue declarado abandonado por la Corte de Apelaciones de La Serena por no comparecencia de la parte que dedujo el recurso. Adicionalmente argumentó que al tratarse de un alto directivo y estar, desde este punto de vista, más cerca de la posición del empleador que del trabajador subordinado, las obligaciones incumplidas estaban dentro de la esfera de control del demandante. Se trata de una defensa de fondo por lo que debe ser alegada y probada en la oportunidad procesal respectiva. La parte requirente decidió sostenerla en el recurso de nulidad abandonado y ante el Tribunal de Cobranza, al objetar la liquidación el 3 de mayo de 2021 y al reponer la resolución que rechazaba esa objeción el 27 del mismo mes. Esta magistratura no constituye un medio alternativo para impugnar decisiones de la judicatura ordinaria, respecto de las cuales existen recursos establecidos por la legislación laboral y que, en el caso en comento, fueron ejercidos sin tener el resultado deseado por el requirente.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
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Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1, por las siguientes razones:
1. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad interpuesto por el Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo recae en los preceptos legales contenidos en los incisos quinto, sexto y séptimo, del artículo 162 del Código del Trabajo, los que regulan -entre otros aspectos- la denominada “convalidación del despido” materia sobre la cual cabe indicar que la jurisprudencia por acoger, desarrollada al respecto por esta Magistratura Constitucional, ha sido nutrida, con criterios y argumentos sólidos y consolidados, los que una vez más serán considerados en este conflicto constitucional, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto, dando cumplimiento con ello al propósito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
2. Que, como ya se ha relatado en los Vistos de esta sentencia, el presente requerimiento deriva de los autos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle del Trabajo autos RIT T7-2020, los que se iniciaron por denuncia del señor nombre reservado quien interpuso denuncia por despido vulneratorio de derechos fundamentales, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales y nulidad de despido y en subsidio, despido improcedente, nulidad de despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de la requirente.
3. Que la requirente indica que la nulidad del despido, de ambas acciones, se sustenta en el hecho del no pago de las cotizaciones de AFC durante el período de la relación laboral, es decir, 1 de marzo de año 2018 al 16 de diciembre de 2019. Con fecha 15 de enero de 2021 se dictó sentencia en dichos autos, ordenándose la ejecución respectiva. Agrega que el tribunal procedió a liquidar la deuda, alcanzando la suma de $68.581.893, de los cuales $66.878.075 correspondían a la sanción de nulidad de despido, por los meses de diciembre de 2019 a abril de 2021. Con fecha 25 de mayo de 2021 se embargó la cuenta corriente institucional del Banco Estado de la requirente, embargándose el monto liquidado.
Con fecha 27 de mayo de 2021, se dio cuenta del pago y se solicita la declaración de convalidación, acompañándose los respectivos comprobantes de pago de las cotizaciones de AFC por el periodo en que duró la relación laboral y su respectiva comunicación al ejecutante, pagos realizados con fecha 22 de enero de 2021 y la comunicación por medio de carta certificada de fecha 25 de enero de 2021.
Con fecha 14 de octubre de 2021 se ordenó practicar nueva liquidación, a petición de la ejecutante, lo que se materializa con fecha 17 de marzo de 2022 (5 meses después de que se ordenara) por un saldo de $43.400.727 correspondiente todos a remuneraciones provenientes de la sanción de nulidad de despido de abril de 2021 (saldo) a marzo de 2022.
Señala, finalmente, que con fecha 1 de abril de 2022 se vuelve a solicitar que se tenga por convalidado el despido, petición que fue negada por el tribunal. De este modo, dicha resolución fue objeto de un recurso de reposición, el cual fue desechado y se encuentra actualmente otorgada una apelación subsidiaria, la cual se encuentra pendiente en conocimiento y fallo, siendo la gestión en que incide el pronunciamiento de esta Magistratura.
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4. Que según manifiesta el requirente en su libelo, la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, la igualdad ante la ley y las garantías relativas a la igual protección de los derechos, consagrados en la Constitución.
5. Que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para que se produzca el efecto de poner término efectivo a la relación laboral, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste (inciso primero del artículo 162) y deberá además informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. Sin embargo, el inciso quinto parte final prescribe que, en caso de no efectuarse este pago, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
6. Que sin perjuicio de lo anterior, en caso que el empleador pague las cotizaciones morosas, produciendo el efecto denominado “convalidación del despido”, según lo previsto en el inciso sexto del artículo 162, ello no libera a aquél de tener que pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la de la comunicación del hecho al trabajador mediante carta certificada, de acuerdo a lo prescrito en el inciso séptimo del mismo precepto legal.
7. Que tal como se ha indicado en pronunciamientos previos de este Tribunal, recaídos en estos preceptos legales, la expresión convalidar significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa” - de acuerdo al Diccionario RAE-, de suerte que en el ámbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente.
8. Que la finalidad de la convalidación fue la de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de poner término al contrato de trabajo hasta mientras no se pusiera al día, con el agregado de tener que pagar remuneraciones que se hubieren devengado durante el período de morosidad, aunque el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicios.
9. Que el instituto contemplado en el inciso quinto parte final del artículo en cuestión, establece una especie de nulidad del despido, que en todo caso no conlleva el reintegro del trabajador a sus funciones, pues, él no requiere cumplir con la obligación contractual principal de asistencia, sino que produce una suspensión del término al contrato.
10. Que, expuesto lo anterior, cabe preguntarse cuál es el efecto que tales disposiciones tienen en el caso concreto. Sobre este punto y tal como se indica en el requerimiento, se produce la aplicación de una verdadera sanción desproporcionada desde el punto de vista pecuniario, donde la mayor parte del monto a que es condenada la requirente proviene precisamente de los efectos derivados de la aplicación de los preceptos legales contenidos en el artículo 162 del Código del Trabajo.
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11. Que, teniendo presente lo anterior, no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin límite ni freno.
Sólo se explica esta situación por la ficción legal consagrada por el artículo 162 del Código del Trabajo, consistente en no considerar finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones previsionales y, sobre la base de este artificio legal, mantener subsistente unas obligaciones contractuales, con el agravante de que la subsistencia de ellas no tiene una causa que le sirva de fundamento, toda vez que el trabajador no cumple con la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, en los términos que contempla el artículo 7° del Código Laboral.
12. Que tal efecto evidentemente desproporcionado y abusivo que puede provocarse en el caso concreto deriva del sentido del precepto legal que establece la “convalidación del despido”, instituto que en rigor importa una sanción para el empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales al trabajador al momento del despido, tal como se ve expresado en la disposición de la parte final del inciso quinto de dicho precepto legal. Así, por lo demás, lo ha definido una parte de la doctrina laboral al explicar la naturaleza jurídica de aquel instituto: “Se trata como ya hemos adelantado de una nulidad-sanción que, en lugar de privar completamente de eficacia al despido, reduce de manera sustancial su efecto propio y característico -la extinción del contrato de trabajo y, por vía consecuencial. De las obligaciones que conforman su objeto- dejando subsistente el contrato y la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en él hasta que se solucione la deuda previsional” (nombre reservado, El despido nulo por deuda previsional, revista Ius et Praxis, v.8, Nº 2, Talca, 2002, versión on line)
13. Que, atendidas las características del caso concreto, se estima pertinente expresar que, no obstante, el tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, y lo dispuesto por la Ley N° 20.194 que interpreta el inciso séptimo del referido artículo - precepto que configura el núcleo del cuestionamiento expuesto en el presente requerimiento-, la mencionada disposición legal favorecería una hipótesis de enriquecimiento sin causa para el caso concreto. En efecto, ello ocurre cuando habiendo finalizado el vínculo laboral o contractual y habiéndose declarado así por medio de sentencia firme y ejecutoriada, quede entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, los que de acuerdo a la disposición en análisis se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo de éstos, cuestión que podría en teoría extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado.
14. Que las disposición contenidas en la oración final del inciso 5º, y en los incisos 6º, 7º, 8º, y 9º, todos del artículo 162 del Código del Trabajo, supone generar artificialmente obligaciones laborales a su respecto (remuneraciones, cotizaciones previsionales, reajustes, etc.) por un período en que no ha existido trabajo alguno, y que sigue extendiéndose en el tiempo, sin causa o justificación alguna, habiendo incluso sido consignadas las cotizaciones previsionales ordenadas por los tribunales en sede declarativa, por lo cual no resulta efectivo sostener como argumento favorable a la racionalidad y legitimidad de tales preceptos que el incremento desproporcionado de las sumas a pagar se deban simplemente a la inacción del deudor.
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15. Que, las prestaciones pecuniarias que adeudaría el requirente, se vinculan directamente con un contrato de trabajo, de suerte que junto con entenderse terminado dicho vínculo laboral, necesariamente y por razones de proporcionalidad y justicia, debiera entenderse finalizado el derecho a exigir el pago de remuneraciones y otros estipendios que tengan su origen en la relación de trabajo, coherente, por lo demás, con la definición establecida en el artículo 41 del Código del Trabajo, al señalar que: “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.
16. Que, por lo demás, dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficción legal que aquí analizamos, no asegura una debida protección a sus derechos. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago.
17. Que, en sentido congruente con lo precedentemente expuesto, el incremento constante en el monto adeudado puede llevar a la imposibilidad económica para el empleador de satisfacer el pago de este, hasta un punto en que su cumplimiento pase a convertirse en una quimera, imposible de concretar. Por ello, la norma en cuestión ampara la posibilidad de provocar una situación de desproporción e injusticia, por el referido enriquecimiento sin causa producido a partir de una ficción legal como la que contempla la norma requerida de autos.
18. Que de acuerdo a lo expuesto y ante los efectos que en el caso concreto puede provocar el precepto legal requerido en estos autos, resulta evidente que éste vulnera tanto el mandato del artículo 19 numerales 2, 3, referidos respectivamente a la prohibición expresa para el legislador de no establecer diferencias arbitrarias, de lo cual deriva la prohibición de establecer normas que resulten irracionales e injustas; así como de igual forma impone una importante carga económica.
19. Que en relación a las garantías enunciadas debemos tener especial consideración a lo manifestado reiteradamente por esta Magistratura Constitucional - propósito de la garantía de igualdad ante la ley- que esta debe ser entendida como una protección constitucional de la “igualdad en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria.
(STC Roles 2955 c.5 y 3211 c.28 entre otras).
20. Que, de este modo, no resulta suficiente esgrimir la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar una situación de abuso y desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto a propósito de la aplicación del reseñado artículo 162 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, cabe reseñar una vez más la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido clara y enfática en sostener que “no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer
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criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada.” (STC Rol 3028 c. decimosegundo, entre otras). Pues, es precisamente esta exigencia de adecuación, necesidad y tolerabilidad a que alude el criterio jurisprudencial reseñado, la que no se aprecia en la especie al aplicar la disposición legal al caso concreto, por lo que finalmente el resultado se muestra como contrario a la Carta Fundamental y particularmente al artículo 19 N° 2 de la misma.
21. Que en lo referido a la garantía del derecho de propiedad del artículo 19 numeral 24 constitucional, cabe indicar que, a consecuencia del incremento del monto a pagar, por aplicación de las normas reprochadas, esa erogación debe ser soportada por las fuerzas patrimoniales del condenado, sin ninguna consideración al incremento permanente y desproporcionado de lo adeudado, el que incide directamente en su derecho de propiedad, teniendo presente que tal como ha indicado esta Magistratura, “No sólo se produce privación del dominio cuando se despoja a su dueño totalmente de él o de uno de sus atributos o facultades esenciales, sino, también, cuando ello se hace parcialmente o mediante el empleo de regulaciones que le impidan libremente ejercer su derecho o uno de sus atributos mencionados.” (STC 334 c. 19). En tal sentido, el incremento constante del monto a pagar, como consecuencia de la aplicación de los preceptos legales cuestionados se traduce en un impedimento a la libre disposición de los recursos del requirente, los que quedan a expensas de esos valores que van modificándose en aumento de forma permanente.
22. Que, cabe concluir que, para el caso concreto se afectan tales derechos en su esencia, vulnerándose con ello el artículo 19 N° 26 de la Constitución, en la medida que la regulación establecida a través de los preceptos legales en cuestión limita estos derechos más allá de lo razonable, en términos tales que convierte los mismos en impracticables para su titular.
23. Que, finalmente, por los argumentos desarrollados, este disidente concluye que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de autos, debió ser acogido.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.285-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 12/01/2023
nombre reservado
Fecha: 12/01/2023 Fecha: 12/01/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 13/01/2023 Fecha: 12/01/2023
nombre reservado nombre reservado
Fecha: 13/01/2023 Fecha: 12/01/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/01/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 13/01/2023
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