Inaplicabilidad del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo
- Fecha
- 5 de enero de 2023
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa Rol N°O-35 de 2022 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta
- Cita
- TC Rol N° 13283/2022, sentencia de 5 de enero de 2023
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo al no acreditarse un resultado contrario a la Constitución; solo se acogió la prevención
Texto íntegro
0000199 CIENTO NOVENTA Y NUEVE
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.283-2022
[5 de enero de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
MECAMIN LIMITADA EN EL PROCESO RIT O-35-2022, RUC 22-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
VISTOS:
Con fecha 20 de mayo de 2022, MECAMIN Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT O-35-2022, RUC 22-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna Los preceptos impugnados disponen lo siguiente:
“Código del Trabajo (…)
Art. 162. Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
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Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la parte requirente que la gestión pendiente tiene como antecedente el juicio laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en que se busca la declaración de nulidad del despido por el incumplimiento en el pago de en el pago de cotizaciones previsionales del periodo julio, septiembre y octubre de 2019, respecto de la relación laboral habida entre las partes, que se extendió entre el 1 de agosto de 2018 al 30 de octubre de 2019. El trabajador demandaste, el Sr. nombre reservado, en junio de 2020 reanudó el vínculo laboral con la requirente, lo que se desprende de su certificado de cotizaciones previsionales.
Explica que la Ley Bustos buscó resguardar que el trabajador no viera disminuido su fondo previsional para su futuro, viendo mermado su derecho, cuestión que en la especie no ocurre dado el cumplimiento efectivo del pago, aun cuando fuera este extemporáneo.
Indica que el trabajador, terminado su vínculo laboral, no accionó por nulidad del despido y alrededor de 7 meses más tarde se revincula con el mismo empleador y sólo decide ejercer el derecho a demandar por nulidad del despido respecto de periodos pendientes a pago de la relación laboral inicial o primera, a sólo días de que prescribiera el plazo para accionar judicialmente, atendido a la suspensión de la prescripción que dispuso la Ley N° 21.226.
El objeto que se persigue con la demanda es que el Tribunal del Trabajo sancione a su parte con la aplicación de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, norma cuya inaplicabilidad se solicita, por todo el periodo que abarca desde el término de la relación laboral y hasta la convalidación del despido, norma que se debe relacionar con la Ley N° 21.226 en su artículo 8° y los efectos que dicha disposición legal tiene en relación a lo señalado.
La Ley N° 21.226, en su artículo 8°, benefició al demandante al suspender el plazo de prescripción, lo que le permitió, indica el actor, dilatar la presentación de la demanda por nulidad del despido por un periodo de tiempo mayor al que efectivamente se establece en el artículo 510 del Código del Trabajo, esto es, 6 meses desde la separación, en clara desigualdad y falta a los derechos de la parte empleadora.
Fundando el conflicto constitucional, indica que se vulneras disposiciones de la Carta Fundamental. La aplicación de la suspensión contemplada y regulada por la Ley N° 21.226 en su artículo 8°, en relación a la sanción del artículo 162 en los párrafos antes indicados importa una desigualdad de las partes ante el derecho, en perjuicio de la persona jurídica.
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La igualdad supone, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. En el caso concreto, el trabajador opta por hacer uso de la suspensión del plazo de prescripción, no obstante, dicha suspensión no puede sólo beneficiar de forma desproporcionada y arbitraria a los principios de igualdad, certeza jurídica y no discriminación, a la parte demandada, tal y como ocurriría de aplicar por sentencia la sanción del artículo 162 en las disposiciones cuestionadas, esto es, indistintamente para todo el periodo transcurrido desde la separación del trabajador y hasta la convalidación del despido, considerando en dicho rango de tiempo, el periodo de vigencia de una situación excepcional como fue el estado de excepción.
El derecho a la igualdad ante la ley no tiene como consecuencia que la ley se aplique sin distinguir el destinatario de la norma. Añade que se constata ausencia de razonabilidad y la vulneración al principio de proporcionalidad.
Explica que el objetivo del legislador, el cual emana de la sola lectura de los preceptos cuestionados, era sancionar al empleador cuando al proceder al despido de un trabajador no había cumplido íntegramente con su obligación de contenido previsional. Esto es, el descontar los haberes legales y enterarlos en el instituto previsional correspondiente, finalidad que se cumple satisfactoriamente con la suspensión para ambas partes del ejercicio del derecho y/o efectos de dicha suspensión.
La aplicación de las disposiciones cuestionadas no es idónea y resulta discriminadora, ilegitima, desproporcionada y genera desigualdad entre las partes frente al derecho y principio de certeza jurídica, por cuanto su aplicación, en relación a la suspensión de la Ley N° 21.226 en su art. 8, importa poner a las partes en desigualdad de condiciones y ante la ley, perjudicando a una parte.
La pasividad del demandante por más de dos años, explica, constituye un abuso del derecho y una desigualdad, discriminación y desproporcionalidad sancionatoria en desmedro de la requirente; todo al margen de la normativa constitucional y los derechos fundamentales consagrados en ella.
Una sentencia que aplique lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, generaría la aplicación de la sanción de los incisos cuestionados del artículo 162 por un periodo que incluye el periodo de suspensión de la prescripción; periodo en que manifiestamente, el trabajador mantuvo vínculo laboral con el mismo empleador, pero decide no accionar, generando así, de forma abusiva, arbitraria, desproporcionada, antijurídica, discriminadora, el “derecho” a pago de “remuneraciones post despido” por espacio de alrededor de 31 meses.
A lo anterior agrega vulneración a la seguridad jurídica a través de procedimiento iniciado en abuso de disposiciones legales como la Ley N° 21.226, cuya finalidad no fue y nunca ha sido la que se le está dando en el caso en vigencia que motiva el presente requerimiento, ha importado la infracción al principio de certeza y seguridad jurídica, lo que no resulta jurídicamente procedente y de ello lo plausible y razonado del requerimiento.
Añade que la norma sanción de los incisos indicados del artículo 162 del Código del Trabajo, implicaría vulnerar el contenido esencial del derecho fundamental de la igualdad ante la ley, el derecho al debido proceso y el derecho a la precedentemente.
Tramitación
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El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 56, con fecha 30 de mayo de 2022. Posteriormente fue declarado admisible a fojas 182, por resolución de 23 de junio de 2022, confiriéndose traslados de estilo, sin evacuarse presentaciones.
A fojas 189, en resolución de 27 de julio de 2022, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 24 de agosto de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de la abogada Fabiola Valdivieso Vega, por la parte requirente, adoptándose acuerdo con igual fecha según certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
a.- Sobre el conflicto constitucional planteado PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta se sigue la causa Rol N°O-35 de 2022, en que el Sr. nombre reservado, demandante, busca la declaración de nulidad del despido por incumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales del período de julio a octubre de 2019, respecto de la relación laboral que tuvo con Mecánica Minera y Servicios Ltda., demandado, entre el 01 de agosto de 2018 y el 30 de octubre de 2019.
El 20 de mayo de 2022, Mecánica Minera y Servicios Ltda (MECAMIN)
requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 162 del Código del Trabajo. El mismo día se realiza la audiencia de juicio en la gestión pendiente, en que se produce la conciliación, comprometiéndose la demandada a pagar al demandante la suma única y total de $23.000.000 en 6 cuotas, las cinco primeras por la suma de $4.000.000 cada una y la sexta cuota por la suma de $3.000.000, a pagarse los días 14 de cada mes, comenzando en junio del año 2022.
En el acta de conciliación consta que las partes acuerdan que ante el incumplimiento o simple retardo en el pago de las cuotas señaladas se hará exigible inmediatamente la totalidad del acuerdo. El acta también da cuenta de que el procedimiento se reanudará en términos ordinarios conforme se resuelva por el Tribunal Constitucional el requerimiento. De acuerdo a lo antes indicado, para el caso de que la resolución acoja el requerimiento, la causa se entenderá terminada. Para el caso en que se rechace, el procedimiento se reanudará a solicitud de la parte demandante, en cuyo caso los montos indicados deberán ser imputados a los valores que por sentencia o liquidación de la misma resulte a pago.
El 27 de julio se pagan las dos primeras cuotas, lo que se tiene presente por el tribunal el 29 del mismo mes. El 17 de agosto y el 28 de septiembre se pagan la tercera y cuarta cuota respectivamente, lo que también se tiene presente por el órgano jurisdiccional.
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SEGUNDO: Que, del procedimiento reseñado es posible advertir que no se ha pagado la totalidad de lo que se adeuda por concepto de cotizaciones previsionales, lo pagado no se ha convalidado por parte del trabajador, ni tampoco se ha solicitado la convalidación al Tribunal.
TERCERO: Que, en este contexto, la parte requirente solicita la declaración de inconstitucionalidad de los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Funda esta alegación en una vulneración a la igualdad ante la ley, al principio de proporcionalidad, a la certeza jurídica y al debido proceso. Junto con ello, critica que la demanda se presentara a días de que prescribiera el plazo para ello, en virtud de la suspensión que se produjo por aplicación del artículo 8 de la Ley N°21.226, que, entre otras cosas, estableció un régimen jurídico de excepción para los plazos y ejercicio de acciones, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile.
CUARTO: Que, en consecuencia, es imprescindible analizar la figura de la convalidación del despido en relación con la de la nulidad del despido por no pago de cotizaciones, para en forma posterior, verificar su compatibilidad con las garantías constitucionales alegadas, de modo de definir la procedencia del presente requerimiento.
1. La convalidación del despido QUINTO: Que, la convalidación del despido, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, se constituye por el acto de pagar las cotizaciones debidas al trabajador realizando, además, una formalidad de publicidad que es poner en conocimiento del trabajador tal cumplimiento, acompañando la documentación que da cuenta del pago, emitida por las instituciones previsionales correspondientes. Esto, y nada más que esto, es lo que se exige al empleador de manera que se pueda extinguir su responsabilidad. El acto central es pagar lo debido y cuenta con exigencias formales de publicidad, particularmente acordes a la época en que la norma fue redactada.
2. La nulidad del despido SEXTO: Que, el 28 de septiembre de 1999 se publica en el Diario Oficial la Ley N° 19.631, conocida como “Ley Bustos”, cuyo objetivo fue resolver la cuantiosa deuda de los empleadores por no pago de cotizaciones previsionales, siendo de cargo de la parte empleadora realizar este descuento y pago en el organismo de seguridad social.
Esta ley introdujo los incisos 5° al 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, con el siguiente tenor: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”.
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Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”.
Como explica la profesora nombre reservado “esta nulidad de la terminación del contrato por cotizaciones impagas se estableció como instrumento jurídico destinado a presionar por dicho pago o, como lo ha sostenido la Corte Suprema ‘…la intención del legislador fue la de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que los empleadores habían descontado de las remuneraciones de sus trabajadores’”
(nombre reservado, Derecho del trabajo. Derecho Individual del Trabajo, Thomson Reuters, pp. 472 y 273). Esta forma de entender la institución del artículo 162, incisos quinto y siguientes, tiene un amplio respaldo en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, que ha considerado a la figura como equivalente a un “apremio”: “El objetivo protector originario de la sanción de nulidad del despido es configurar un medio de apremio legítimo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores “. La Ley N°19.631 tuvo como objeto “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador.” (Historia de la Ley N° 19.631, p. 3). El diputado Bustos afirmó que “junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan.”
(Historia de la Ley N° 19.361, p. 10)” (STC 3722, c. 12º). Es este objetivo finalista el que delimita el sentido de la protección laboral” (STC Rol N°8709-2020, c. 11°).
Pese a que lo que el legislador perseguía era incentivar el cumplimiento, este instrumento fue llamado nulidad, ya que consiste en que el despido no ponga término a la relación laboral, debido a que se mantendrán vigentes las obligaciones del empleador, desde el punto de vista de sus efectos patrimoniales, en favor del trabajador. Sin duda, la ley crea una nulidad con efectos determinados, por lo que debe analizarse la razonabilidad del diseño.
SÉPTIMO: Que, los sistemas de terminación del contrato de trabajo han conocido diversos modelos que pueden catalogarse de acuerdo a sus niveles de protección contra el despido. El principio de protección del trabajo, consagrado en la Constitución en el artículo 19 N°16, tiene un principio conexo y de refuerzo en materia de protección contra el despido, que se denomina de estabilidad o continuidad. A lo largo de la historia del Derecho del trabajo han existido diversos modelos a partir de una determinada idea de protección y de orden público. Así, una de las primeras cargas para el empleador que quisiera poner término al contrato fue el aviso o la opción de indemnizar por el no aviso (Schnorr, Gerard, La protección contra el despido en Alemania, Revista de Política Social N°18, 1953, Centro de Estudios Políticos y
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Constitucionales, España). En forma posterior, se fueron incorporando reparaciones como la readmisión o indemnización del trabajador. Han existido modelos llamados de estabilidad absoluta, lo que significa que el trabajador injustamente despedido es efectivamente reincorporado a sus labores una vez declarado nulo el despido; de estabilidad relativa propia, que califica de nulo el despido injustificado por lo que se sigue considerando al trabajador empleado de la empresa, percibiendo su salario, sin contraprestación laboral; y, de estabilidad relativa impropia, esto es, que no produce la ineficacia del despido sino la obligación de indemnizar. Dentro de esta última categoría, los subsistemas dependerán, en sus niveles de protección, de las tarifas que se establezcan en relación con el despido. El sistema laboral chileno ha sido calificado de “estabilidad laboral precaria”, ya que en él, de forma prácticamente inexorable, el trabajador despedido ilegal o inconstitucionalmente nunca vuelve a la empresa (Rojas nombre reservado, Manual de Derecho del trabajo. Derecho individual. LexisNexis, Santiago de Chile, 2004, pp. 232 y siguientes). La estabilidad laboral precaria se opone al sistema de estabilidad real, según el cual debe considerarse estable toda relación que subordine la legitimidad y eficacia de la resolución del contrato de trabajo a la existencia de circunstancias objetivas y predeterminadas y, en el plano procesal, que confíe al juez la calificación de tales circunstancias y la posibilidad de remover los efectos del despido ilegítimo (Sentencia de Casación Nº1268, del 12 de abril de 1976, Corte Suprema de Casación italiana). Todo esto para decir que el legislador laboral, ante el término del contrato y los diversos aspectos que integran esta institución central del Derecho laboral, ha diseñado respuestas usando la nulidad del acto o distintos costos del despido, que no es otra cosa que el deber de dar sumas de dinero.
OCTAVO: Que, en Chile, el despido se mueve ampliamente en el campo de la monetización, siendo el deber de reincorporar excepcional y vinculado a supuestos de libertad sindical y, en cuanto a derechos fundamentales inespecíficos, solo se mencionan a propósito del derecho a no ser discriminado. En consecuencia, el régimen del despido en nuestro país se caracteriza por tener una fuerte flexibilidad externa de salida (nombre reservado, Derecho del trabajo. Flexibilidad laboral y análisis económico del Derecho, Lexis Nexis, 2004, pp. 39 a 41).
NOVENO: Que, en el caso en estudio, como ya se dijera, el legislador chileno de la Ley N°19.631, en el año 1999, decidió abordar el problema de aquel despido en que no se hubiesen descontado y pagado las cotizaciones previsionales, cuyo fundamento constitucional se encuentra, entonces, en el artículo 19 N°16, protección del trabajo, y N°18, derecho a la seguridad social. Respecto de este último, el Estado tiene el deber de garantizar el acceso y de supervigilar su ejercicio. Es sobre tales pilares constitucionales que se define esta especial nulidad, en que perduran las obligaciones patrimoniales del empleador respecto al trabajador, no existe el deber de realizar la contraprestación laboral y en que la situación descrita termina por medio de la convalidación.
El artículo 162 del Código del Trabajo es la norma central de la regulación contra el despido y los incisos impugnados se refieren al ya explicado problema del no pago de las cotizaciones previsionales. Como puede advertirse, se trata de una opción legislativa con claros fundamentos constitucionales y que se inserta en un sistema de término de la relación laboral que mal podría calificarse de rígido o costoso.
DÉCIMO: Explicada la institución de la llamada nulidad del despido, corresponde hacerse cargo de las objeciones constitucionales planteadas por la requirente.
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b.- Sobre la igualdad ante la ley y la proscripción de tratos discriminatorios DÉCIMO PRIMERO: El artículo 19° número 2° de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas la igualdad ante la ley. En el inciso 2° del referido numeral se indica que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. A este respecto, la requirente desarrolla su argumento en relación con la proporcionalidad de las sanciones, razonamiento que se analizará a continuación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al calificarse la nulidad del despido como sanción, el propósito es intentar llevar el problema al asunto de su proporcionalidad, estándar que puede aplicarse a un apremio o incluso a los efectos de una nulidad especial. En abstracto, la nulidad del despido puede considerarse menos gravosa que un apremio de arresto, como el contemplado en el artículo 12 de la ley N°17.322, para la acción de cobro de cotizaciones, siendo inapelable y posible de ser reiterado ante la persistencia en el incumplimiento. Sin embargo, las dimensiones concretas del apremio de la nulidad del despido serán determinadas por distintos factores, pero que, en cualquier caso, son previsibles para el empleador. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha declarado: “La proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En tal sentido, en cada caso concreto se analizará cómo la sanción de nulidad del despido resulta ser o no desproporcionada” (STC Rol N°8709- 2020, c.12°).
En esta línea, “se trata de verificar si la condición temporal ilimitada, y desproporcionada a juicio del requirente, se refiere a la ausencia de un límite de tiempo una vez cesado el trabajo efectivo, pero sin enterar completamente las cotizaciones sociales. En tal sentido, la ley no le indicó al empleador ni una oportunidad ni un plazo para convalidar el despido. No hay preclusión propiamente tal (…) El legislador no impuso un límite o una preclusión por la sencilla razón de que esos instrumentos normativos desalientan el pago de la deuda previsional del trabajador. Cualquier plazo o señal importan desacreditar su propósito que no es otro que la protección del trabajador frente a una realidad de la que el trabajador es víctima (…) La norma tiene un límite temporal implícito y depende de la voluntad unilateral de la parte contratante cumplirla” (STC Rol N°3722, c. 18°).
Sin embargo, “la etapa de ejecución del procedimiento laboral y el modo en que se desarrolla la ejecución del pago dentro de un plazo razonable también es parte del examen de la proporcionalidad de la medida, verificada en sí misma” (STC Rol N°8709-20-INA, c.12°).
Tal como ha consignado este Tribunal, aludiendo a la Ley Bustos, “no existe desproporción porque tiene límites temporales iniciales y finales” unido a que, tales límites, “dependen de la voluntad unilateral del deudor” (STC Rol N°3722-2017, c.
29°). La justificación de la proporcionalidad se completa con la justificación de dicha ley, cual es la de garantizar el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, para asegurarle frente a las contingencias asociadas a las mismas, sea en el ámbito de la pensión futura, de la salud o de la cesantía.
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Tales razonamientos conducen a la desestimación de lo alegado por la requirente al sostener que el mecanismo legal opera de manera ilimitada en el tiempo, ya que depende de la voluntad del deudor convalidar y, precisamente, que no se deba prestación laboral por parte del trabajador es lo que prevé el legislador para este caso.
La relación laboral ha terminado, pudiendo esto deberse a un despido por diversas causales o a autodespido, pero resultaría ilógico que el trabajador para poder obtener la satisfacción de su derecho debiera mantenerse trabajando luego de haberse extinguido la relación laboral por despido, acto del empleador, o por causa de incumplimientos graves del empleador que un tribunal califica de una entidad tal de permitir la declaración del autodespido, según lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, la llamada nulidad del despido no es una figura que produzca efectos indeterminados pues tiene un marco regulatorio que hace previsible para el empleador el efecto de no convalidar correcta y oportunamente. Por lo mismo, tampoco resulta procedente la alegación de la parte requirente de ver afectado el principio de certeza jurídica. Estamos frente a los efectos de una norma establecida de manera previa, siendo conocidas para el empleador las consecuencias del no pago.
c.- Sobre el plazo para ejercer la acción y la certeza jurídica DÉCIMO CUARTO: Que, en nada cambia lo señalado el hecho de que la demanda se presentara días antes de que prescribiera el plazo para accionar judicialmente. El titular de la acción, en este caso el trabajador que vio sus cotizaciones previsionales impagas, es libre de decidir cuándo demandar, teniendo como único límite la prescripción extintiva. El artículo 8 de la Ley N°21.226 extendió este plazo, lo que tiene un fundamento razonable expresado en el mensaje de la ley: la dificultad de cumplir plazos, desarrollar audiencias e iniciar procesos judiciales ─y, por ende, de acceder a la justicia─ que se produjo como consecuencia de la pandemia, situación que tuvo al país en estado de excepción constitucional de catástrofe durante un año y medio. Así las cosas, ni el apremio del artículo 162 del Código del Trabajo ni la extensión del plazo para hacerlo valer constituyen medidas arbitrarias o contrarias a nuestra Constitución. Por lo demás, no se requiere la inaplicabilidad del artículo 8 de la Ley N°21.226, por lo que no corresponde a esta magistratura hacer un examen de su proporcionalidad ni de a quiénes este precepto beneficia, como pretende el requirente (a fojas 9 y ss).
DÉCIMO QUINTO: Que, en este orden de cosas, parece cuestionable que la parte requirente pretenda exonerarse de pagar lo adeudado porque el trabajador siempre supo que se le debía, cuando, a su vez, el empleador también siempre tuvo conocimiento de que adeudaba. Así como el trabajador pudo haber accionado antes, Mecánica Minera y Servicios Limitada pudo haber cumplido con su obligación en tiempo y forma, o, al menos, antes de que el trabajador se viera obligado a exigirlo por la vía judicial.
DÉCIMO SEXTO: Que, no es relevante ni da cuenta de una dilación indebida del proceso que el trabajador demande solamente por las cotizaciones previsionales adeudadas en virtud del vínculo laboral que unió a las partes entre julio y octubre de 2019, ni que mantenga un nuevo vínculo laboral con la requirente desde junio de 2020.
La existencia de esta segunda relación laboral entre las partes en caso alguno exime al empleador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación previa, ni
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puede ser utilizado como prueba de que previamente este empleador ha cumplido - cuestión que, en todo caso, corresponde al juez laboral determinar-.
c.- Sobre la nulidad del despido y el debido proceso DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a fojas 11, el requirente también alega vulnerado su debido proceso. Al respecto, señala que “se configura en la especie un procedimiento injusto e irracional, considerando las conductas posteriores y cumplimiento íntegro de obligaciones por parte del empleador demandado en relación al nuevo vinculo; la ausencia de perjuicios, así como la pasividad del trabajador”. Frente a esto, cabe reiterar que el cumplimiento de Mecánica Minera y Servicios Ltda de sus obligaciones como empleador en el nuevo vínculo laboral - cuestión que no es opcional- en nada influye en las obligaciones derivadas del vínculo previo.
Luego, si bien las obligaciones del nuevo vínculo se han cumplido, no ha sido controvertido por la parte requirente el hecho de que, a la fecha, no ha pagado la totalidad de lo adeudado en virtud del artículo 162 del Código del Trabajo en la primera relación laboral, estando aún pendiente el pago de dos de las cuotas acordadas en audiencia de conciliación.
Por último, el no pago a un trabajador de sus cotizaciones previsionales por el trabajo que realizó en un período determinado es en sí mismo un perjuicio, que no hace sino aumentar a medida que pasan los meses sin que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del trabajo. El daño previsional ya se ha verificado y al no haberse procedido al pago total de la deuda esta solo puede aumentar con el paso del tiempo. Para moderar los perjuicios que esto tiene para el trabajador es que el artículo impugnado dispone que mientras no se paguen reajustes e intereses no se podrá convalidar el despido y así poner término a la figura acá objetada. En consecuencia, ese mismo incumplimiento mal puede ser un argumento a favor del empleador en el sentido de que, precisamente por incumplir, no deba pagar. De esta forma, no resulta lógico alegar una supuesta vulneración a la igualdad ante la ley o al debido proceso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, junto con el debido proceso y relacionado a él, la parte requirente alega vulnerado su derecho a la defensa. Del análisis de la causa, se aprecia que el empleador, demandado en la gestión pendiente, ha ejercido una defensa activa, de acuerdo con el sistema establecido por el legislador: opuso excepciones, contestó la demanda y de manera voluntaria decidió llegar a conciliación en audiencia de juicio a partir de las bases de arreglo propuestas por la sentenciadora. Se trata de un trámite que no está previsto en la ley en esta fase del proceso por lo que solo se realiza si así lo aceptan las partes. El requerimiento se interpuso antes de la audiencia de juicio y se produjo la particular situación de fijar en la conciliación un curso para el conflicto jurídico, en cuanto al estado procesal en que quedará el juicio y los montos que se adeudarán, según fuese el resultado del requerimiento en la justicia constitucional. Tal acuerdo es un arreglo de las partes ante la judicatura de fondo que en nada puede ni debe interferir en el razonamiento de este Tribunal en relación con el juicio que en esta sede se solicita, esto es, la constitucionalidad o no en del artículo 162 del Código del trabajo en relación con las garantías constitucionales ya analizadas en esta sentencia.
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Así las cosas, no existiendo otros fundamentos que sostengan esta supuesta afectación, esta debe desecharse.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1, por las siguientes razones:
1. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad interpuesto por la empresa MECAMIN Ltda., recae en los preceptos legales contenidos en los incisos quinto, sexto y séptimo, del artículo 162 del Código del Trabajo, los que regulan -entre otros aspectos- la denominada “convalidación del despido” materia sobre la cual cabe indicar que la jurisprudencia por acoger, desarrollada al respecto por esta Magistratura Constitucional, ha sido nutrida, con criterios y argumentos sólidos y consolidados, los que una vez más serán considerados en este conflicto constitucional, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto, dando cumplimiento con ello al propósito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
2. Que, como ya se ha relatado en los Vistos de esta sentencia, el presente requerimiento dice relación con un juicio laboral tramitado en procedimiento ordinario, seguido ante el Juzgado de Trabajo de Antofagasta, bajo el RIT O-35-2022, en que se persigue la declaración de la nulidad del despido por el incumplimiento en el pago de cotizaciones previsionales del periodo julio, septiembre y octubre de 2019, respecto de la relación laboral habida entre las partes, que se extendió entre el 01 de agosto de 2018 al 30 de octubre de 2019.
Que según manifiesta el requirente en su libelo, la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulnera el principio de proporcionalidad de las
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sanciones, la igualdad ante la ley y las garantías relativas a la igual protección de los derechos, consagrados en la Constitución.
3. Que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para que se produzca el efecto de poner término efectivo a la relación laboral, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste (inciso primero del artículo 162) y deberá además informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. Sin embargo, el inciso quinto parte final prescribe que, en caso de no efectuarse este pago, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
4. Que sin perjuicio de lo anterior, en caso que el empleador pague las cotizaciones morosas, produciendo el efecto denominado “convalidación del despido”, según lo previsto en el inciso sexto del artículo 162, ello no libera a aquél de tener que pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la de la comunicación del hecho al trabajador mediante carta certificada, de acuerdo a lo prescrito en el inciso séptimo del mismo precepto legal.
5. Que tal como se ha indicado en pronunciamientos previos de este Tribunal, recaídos en estos preceptos legales, la expresión convalidar significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa” - de acuerdo al Diccionario RAE-, de suerte que en el ámbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente.
6. Que la finalidad de la convalidación fue la de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de poner término al contrato de trabajo hasta mientras no se pusiera al día, con el agregado de tener que pagar remuneraciones que se hubieren devengado durante el período de morosidad, aunque el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicios.
7. Que el instituto contemplado en el inciso quinto parte final del artículo en cuestión, establece una especie de nulidad del despido, que en todo caso no conlleva el reintegro del trabajador a sus funciones, pues, él no requiere cumplir con la obligación contractual principal de asistencia, sino que produce una suspensión del término al contrato.
8. Que, expuesto lo anterior, cabe preguntarse cuál es el efecto que tales disposiciones tienen en el caso concreto. Sobre este punto y tal como se indica en el requerimiento, se produce la aplicación de una verdadera sanción desproporcionada desde el punto de vista pecuniario, donde la mayor parte del monto a que es condenada la requirente proviene precisamente de los efectos derivados de la aplicación de los preceptos legales contenidos en el artículo 162 del Código del Trabajo.
9. Que, teniendo presente lo anterior, no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin límite ni freno.
Sólo se explica esta situación por la ficción legal consagrada por el artículo 162 del Código del Trabajo, consistente en no considerar finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones
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previsionales y, sobre la base de este artificio legal, mantener subsistente unas obligaciones contractuales, con el agravante de que la subsistencia de ellas no tiene una causa que le sirva de fundamento, toda vez que el trabajador no cumple con la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, en los términos que contempla el artículo 7° del Código Laboral.
10. Que tal efecto evidentemente desproporcionado y abusivo que puede provocarse en el caso concreto deriva del sentido del precepto legal que establece la “convalidación del despido”, instituto que en rigor importa una sanción para el empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales al trabajador al momento del despido, tal como se ve expresado en la disposición de la parte final del inciso quinto de dicho precepto legal. Así, por lo demás, lo ha definido una parte de la doctrina laboral al explicar la naturaleza jurídica de aquel instituto: “Se trata como ya hemos adelantado de una nulidad-sanción que, en lugar de privar completamente de eficacia al despido, reduce de manera sustancial su efecto propio y característico -la extinción del contrato de trabajo y, por vía consecuencial. De las obligaciones que conforman su objeto- dejando subsistente el contrato y la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en él hasta que se solucione la deuda previsional” (nombre reservado, El despido nulo por deuda previsional, revista Ius et Praxis, v.8, Nº 2, Talca, 2002, versión on line)
11. Que, atendidas las características del caso concreto, se estima pertinente expresar que, no obstante, el tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, y lo dispuesto por la Ley N° 20.194 que interpreta el inciso séptimo del referido artículo - precepto que configura el núcleo del cuestionamiento expuesto en el presente requerimiento-, la mencionada disposición legal favorecería una hipótesis de enriquecimiento sin causa para el caso concreto. En efecto, ello ocurre cuando habiendo finalizado el vínculo laboral o contractual y habiéndose declarado así por medio de sentencia firme y ejecutoriada, quede entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, los que de acuerdo a la disposición en análisis se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo de éstos, cuestión que podría en teoría extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado.
12. Que las disposición contenidas en la oración final del inciso 5º, y en los incisos 6º, 7º, 8º, y 9º, todos del artículo 162 del Código del Trabajo, supone generar artificialmente obligaciones laborales a su respecto (remuneraciones, cotizaciones previsionales, reajustes, etc.) por un período en que no ha existido trabajo alguno, y que sigue extendiéndose en el tiempo, sin causa o justificación alguna, habiendo incluso sido consignadas las cotizaciones previsionales ordenadas por los tribunales en sede declarativa, por lo cual no resulta efectivo sostener como argumento favorable a la racionalidad y legitimidad de tales preceptos que el incremento desproporcionado de las sumas a pagar se deban simplemente a la inacción del deudor.
13. Que, las prestaciones pecuniarias que adeudaría el requirente, se vinculan directamente con un contrato de trabajo, de suerte que junto con entenderse terminado dicho vínculo laboral, necesariamente y por razones de proporcionalidad y justicia, debiera entenderse finalizado el derecho a exigir el pago de remuneraciones y otros estipendios que tengan su origen en la relación de trabajo, coherente, por lo demás, con la definición establecida en el artículo 41 del Código del Trabajo, al señalar que: “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las
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adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.
14. Que, por lo demás, dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficción legal que aquí analizamos, no asegura una debida protección a sus derechos. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago.
15. Que, en sentido congruente con lo precedentemente expuesto, el incremento constante en el monto adeudado puede llevar a la imposibilidad económica para el empleador de satisfacer el pago de este, hasta un punto en que su cumplimiento pase a convertirse en una quimera, imposible de concretar. Por ello, la norma en cuestión ampara la posibilidad de provocar una situación de desproporción e injusticia, por el referido enriquecimiento sin causa producido a partir de una ficción legal como la que contempla la norma requerida de autos.
16. Que de acuerdo a lo expuesto y ante los efectos que en el caso concreto puede provocar el precepto legal requerido en estos autos, resulta evidente que éste vulnera tanto el mandato del artículo 19 numerales 2, 3, referidos respectivamente a la prohibición expresa para el legislador de no establecer diferencias arbitrarias, de lo cual deriva la prohibición de establecer normas que resulten irracionales e injustas; así como de igual forma impone una importante carga económica.
17. Que en relación a las garantías enunciadas debemos tener especial consideración a lo manifestado reiteradamente por esta Magistratura Constitucional - propósito de la garantía de igualdad ante la ley- que esta debe ser entendida como una protección constitucional de la “igualdad en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria.
(STC Roles 2955 c.5 y 3211 c.28 entre otras).
18. Que, de este modo, no resulta suficiente esgrimir la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar una situación de abuso y desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto a propósito de la aplicación del reseñado artículo 162 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, cabe reseñar una vez más la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido clara y enfática en sostener que “no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada.” (STC Rol 3028 c. decimosegundo, entre otras). Pues, es precisamente esta exigencia de adecuación, necesidad y tolerabilidad a que alude el
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criterio jurisprudencial reseñado, la que no se aprecia en la especie al aplicar la disposición legal al caso concreto, por lo que finalmente el resultado se muestra como contrario a la Carta Fundamental y particularmente al artículo 19 N° 2 de la misma.
19. Que, cabe concluir que, para el caso concreto se afectan tales derechos en su esencia, vulnerándose con ello el artículo 19 N° 26 de la Constitución, en la medida que la regulación establecida a través de los preceptos legales en cuestión limita estos derechos más allá de lo razonable, en términos tales que convierte los mismos en impracticables para su titular.
20. Que, finalmente, por los argumentos desarrollados, este disidente concluye que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de autos, debió ser acogido.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.283-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/01/2023
Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 05/01/2023 Fecha: 05/01/2023
José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 06/01/2023
nombre reservado nombre reservado
Fecha: 05/01/2023 Fecha: 09/01/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/01/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/01/2023
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