Control Proyecto de Ley · Código Orgánico de Tribunales y Código de Comercio
- Fecha
- 20 de julio de 2010
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Gestión pendiente
- Juicio criminal Rol 39.224-03, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar
- Cita
- TC Rol N° 1327, sentencia de 20 de julio de 2010
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de normas del Código de Procedimiento Penal y del artículo 483 del Código Procesal Penal, y se deja sin efecto la suspensión del procedimiento.
Texto íntegro
1 Santiago, veinte de julio de dos mil diez.
VISTOS:
El señor Javier Gómez González, en representación de la señora Angélica Carvajal Fuenzalida, ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de diversos preceptos del Código de Procedimiento Penal y del artículo 483 del Código Procesal Penal, por cuanto, a su juicio, su aplicación resultaría contraria a diversas disposiciones de la Constitución Política y al bloque constitucional de derechos humanos garantizados por ella y por diversos tratados internacionales.
La gestión pendiente en la que incide la acción deducida es la causa Rol 39.224-03, caratulada “Contra Angélica Carvajal y otros”, sobre delito de simulación de contrato en perjuicio de terceros, que se tramita ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, como continuador legal del Juzgado del Crimen de esa misma ciudad, y que se encuentra en estado de plenario con diligencias pendientes, conforme se indica en certificación que obra en autos -a fojas 73 vuelta-.
La requirente plantea 6 capítulos de inaplicabilidad.
Además de las normas constitucionales que se indicarán al reseñar los diversos capítulos de inaplicabilidad, la requirente considera vulneradas las siguientes normas internacionales: la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8.1, 8.2, 8.5 y 24; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Artículos II y XXVI; la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 10.7 y 11.1; la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y las Libertades 2
Fundamentales, artículos 6.1 y 6.2; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, 14.2 y 14.3; el Protocolo II del Convenio de Ginebra, artículo 6, letra d), Diligencias Penales; el Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6.1, 6.2 y 6.3; la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1 y 2; y la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, artículo 27.
Como fundamento de las alegaciones se cita también jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia.
El primer capítulo de inaplicabilidad se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia que generaría la aplicación de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Penal: el 274 (que regula el sometimiento a proceso), el 424 (referido al cierre del sumario), el 275 (contenido de la resolución que somete a proceso, entre otras determinaciones la orden de filiación del reo, y de la que ordena la libertad del inculpado), el 277 (que establece que la detención se convierte en prisión preventiva por el procesamiento), y el 305 bis C (referido a la medida de arraigo que traen aparejadas las resoluciones que indica).
En este primer capítulo, en cuanto a las normas constitucionales eventualmente vulneradas por la aplicación de los aludidos preceptos legales, se citan los artículos 19, Nº 3º, incisos primero y quinto; 1º, inciso primero; 19, Nº 2º; y 19, Nº 7º.
Por último, se considera que se infringirían las siguientes normas legales por la aplicación de aquellas que se impugnan en este capítulo del libelo: artículo 4º del Código Procesal Penal y artículos 42 y 456 del Código de Procedimiento Penal.
Como fundamento de este capítulo de inaplicabilidad la requirente aduce que “vulnerar la presunción de 3
inocencia significa retroceder siglos de avance en el respeto de las garantías más básicas del respeto al debido proceso” y, en este mismo sentido, hace hincapié en que el Estado de Chile ya fue sancionado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por infracción a los artículos 1º, 2º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en idénticos términos que esa parte denuncia en el presente requerimiento de inaplicabilidad.
En seguida, sostiene que las normas del Código de Procedimiento Penal que se han impugnado serían contrarias a la Constitución porque desde el momento en que el juez somete a proceso al inculpado comienza presumiendo su culpabilidad y luego dictará sentencia fundada sobre sus propias actuaciones procesales. Además, denuncia que en el caso sub lite se habría vulnerado la imparcialidad del tribunal, no se habría respetado el principio de publicidad ni la oralidad y, como consecuencia, tampoco el principio de la intermediación de la prueba, la cual se ha rendido “en la obscuridad y secreto del sumario, propio de los sistemas inquisitivos”. Se expone también, en este aspecto, que la eventual condena que se imponga a la requirente se basaría en declaraciones de testigos que deponen al amparo del secreto del sumario, sin que su parte tenga posibilidad de interrogarlos. Asimismo, afirma que se habría vulnerado la libertad de desplazamiento de la requirente, a través del arraigo que se decretó ipso facto en el proceso, conforme lo establece el artículo 305 Bis C del Código de Procedimiento Penal que, como ya se sabe, es una de las disposiciones impugnadas.
Otra afectación que se ocasionaría a la presunción de inocencia, según señala la actora, se produce con la filiación del procesado, ya que opera ipso facto al dictarse el respectivo auto de procesamiento.
4 Luego critica que el sistema establecido por el Código de Procedimiento Penal permita al juez a quo que emite la sentencia, dictar el auto de procesamiento, lo que afectaría otros bienes jurídicos de rango constitucional, como son: la dignidad y la integridad física de las personas, la igualdad ante la ley, la libertad ambulatoria, el derecho a la honra de la persona y de su familia y el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. Lo anterior se agravaría si se considera que dentro del plenario y antes de la sentencia el juez sostiene nuevamente la culpabilidad del procesado al formular la acusación fiscal.
Señala la requirente que por lo expresado, al no derogar toda norma legal que afecte, limite o amenace los derechos garantizados en la Convención Americana de Derechos Humanos, como sucede en este caso con el procedimiento penal de tipo inquisitivo, el Estado de Chile se pone en la situación de incumplimiento de aquel tratado internacional, con las consecuencias que de ello se derivan conforme al Derecho Internacional.
En el segundo capítulo se alega que se infringiría la garantía de imparcialidad del tribunal, afirmando que sería inconstitucional la aplicación de los artículos del Código de Procedimiento Penal que a continuación se indican: 109 (establece la facultad del juez para investigar); 110, inciso primero (determina las reglas para la comprobación del delito por parte del juez); 274 (sometimiento a proceso); 424 (procedimiento posterior al cierre del sumario); y 499, inciso tercero (referido a la sentencia pronunciada por el juez en estas materias), al contradecir las siguientes disposiciones de la Constitución Política: los artículos 1º; 19, Nº 3º, incisos primero, quinto y séptimo; 19, Nº 2º; y 19, Nº 26º.
5 Finalmente, se aduce que la aplicación de los preceptos impugnados infringiría asimismo los artículos 1º, 10, inciso primero, y 373 del Código Procesal Penal.
En esta parte del requerimiento se sostiene, básicamente, que “la violación al derecho humano de la imparcialidad del ente jurisdiccional” emanaría de la aplicación del procedimiento penal inquisitivo, mismo que, según se afirma, fuera sustituido por atentar en contra de las garantías mínimas del debido proceso, como es la de ser juzgado y sentenciado por un tribunal imparcial.
La violación más aberrante que cometería el antiguo procedimiento penal, desde el punto de vista de la imparcialidad del juzgador, según la actora, está constituida porque el mismo juez tiene las funciones de investigar, procesar, acusar y juzgar al imputado.
Luego la requirente puntualiza que producto del cambio efectuado en la legislación nacional desde un procedimiento penal inquisitivo a otro acusatorio, debió modificarse el Nº 3º del artículo 19 del Texto Constitucional y añadirse un capítulo especial a la Carta Fundamental para el Ministerio Público. También alude a las intervenciones de parlamentarios y autoridades de Gobierno, durante la discusión de esta reforma. Y todo ello lo trae a colación para afirmar las deficiencias del procedimiento penal contenido en el Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP) desde la perspectiva de las garantías fundamentales. En igual sentido hace presente lo que señala el mensaje del Código Procesal Penal en cuanto a que el rol actual del juez, es decir, el previsto en el CPP, compromete su imparcialidad.
En tercer lugar, la actora denuncia que en su caso particular no se ha respetado el principio de publicidad 6
del proceso penal. Las normas del Código de Procedimiento Penal cuya aplicación ha generado tal situación y que, por ende, pide se declaren inaplicables en el respectivo proceso judicial, son los artículos 61, inciso final (secreto de antecedentes), y 78 (secreto de las actuaciones del sumario).
Se citan como normas constitucionales supuestamente vulneradas, en este caso, los artículos 19, Nº 3º, incisos primero y quinto; 1º, inciso primero; 19, Nº 2º;
y 19, Nº 26°.
Se agrega que también resultarían vulnerados los siguientes artículos del Código Procesal Penal: 1º, inciso primero, 44, 266, 284, incisos primero y tercero, 289 y el artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales.
En el libelo se afirma que las normas legales que permiten el secreto del sumario deben ser declaradas inaplicables por este Tribunal Constitucional, al que, además, se le pide anular el proceso que se sigue en contra de la actora y cualquier otro que haya sido tramitado al amparo de dicha norma considerada inconstitucional (fojas 43), pues vulneraría la igualdad ante la ley y el debido proceso, amén de otros derechos humanos: por un lado se garantiza en el ámbito constitucional el derecho a la defensa y, por otro lado, se conculca la capacidad de la defensa al no darle a conocer los hechos, los medios de prueba y los antecedentes necesarios que obran en su contra. También se hace presente que el conocimiento del sumario se le dio a esa parte varios años después de haberse iniciado el proceso y que ello habría afectado el debido proceso.
Como cuarto capítulo de inaplicabilidad en el libelo se aduce que en el proceso sub lite seguido en contra de la requirente, no se ha podido contrainterrogar a los testigos y, en particular, se pide declarar la 7
inaplicabilidad del artículo 469 (497) del Código de Procedimiento Penal, que establece: “No es necesario ratificar en el juicio plenario a los testigos del sumario, para la validez de sus declaraciones, pero, si alguna de las partes lo solicitare, se ratificará a los testigos que sean habidos y que no se hayan ratificado conforme a lo establecido en el artículo 219”.
La aplicación de tal disposición legal resultaría contraria a las siguientes normas constitucionales:
artículos 19, Nº 3º, incisos primero y quinto; 1º, inciso primero; 19, Nº 2º; y 19, Nº 26°.
Se alega, por último, que la aplicación de las normas impugnadas en el caso sub lite genera vulneración de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Procesal Penal.
Afirma la requirente que puede ser condenada con el mérito de testimonios prestados ante un tribunal no imparcial ni independiente, en el marco de un proceso secreto. Y que tal situación deriva en violación de las normas constitucionales citadas, sobre todo, del principio de bilateralidad de la audiencia, ya que se prohíbe a los procesados contradecir las pruebas y ejercer control sobre las mismas.
En quinto lugar, la señora Carvajal Fuenzalida alega que en su caso particular no se ha respetado el derecho a ser oída con las debidas garantías y a ser juzgada dentro de un plazo razonable, y que ello la lleva a impugnar la aplicación del artículo 413, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal (443), que establece: “El sobreseimiento definitivo no podrá decretarse sino cuando esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y de determinar la persona del delincuente”.
8 Como normas constitucionales presuntamente infringidas se citan las siguientes: los artículos 19, Nº 3º, incisos primero y quinto; 1º, inciso primero; 19, Nº 2º; y 19, Nº 26°.
La actora esgrime que la aplicación del precepto legal impugnado también infringe lo dispuesto en el artículo 247 del Código Procesal Penal.
Como antecedente relevante que sirve de fundamento a la alegación en análisis, la requirente hace valer el hecho de que ya han transcurrido varios años desde que comenzó la investigación en su contra –según certificación que obra a fojas 174, se inició por querella de 8 de septiembre de 2003- y que la causa aún se encuentra en etapa de plenario.
Como sexto y último capítulo de inaplicabilidad, la señora Carvajal aduce que se infringiría la igualdad ante la ley por la aplicación del artículo 483 del Código Procesal Penal que establece: “Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Las normas constitucionales que serían trasgredidas son los artículos 1º, inciso primero, 3º, inciso primero, 19, Nº 2º, 19, Nº 3º, inciso primero, y 19, Nº 26°.
La requirente estima infringidos los artículos 10 del Código Procesal Penal y 109 del Código de Procedimiento Penal por la aplicación del mismo precepto cuya inaplicabilidad se solicita en este capítulo de la acción constitucional.
Se aduce que desde el día 16 de junio de 2005 se comienza a aplicar en Santiago (no se refiere al lugar en el que se tramita el proceso sub lite que, como se dijo, es Viña del Mar) el Código Procesal Penal, que sustituyó al Código de Procedimiento Penal, estableciendo un procedimiento acusatorio que brinda una real garantía de 9
debido proceso respecto de la investigación de los delitos. También expresa que el hecho de que el precepto del Código Procesal Penal impugnado en esta parte del libelo difiera la aplicación en el tiempo de dicho Código, generaría una desigualdad arbitraria, por ende, contraria a la Constitución. A su entender, este mismo precepto, además, sería contrario al principio pro reo y al numeral 26º del artículo 19 de la Ley Fundamental, por cuanto la norma limitaría el ejercicio de un derecho fundamental garantizado no sólo en el texto de la Constitución, sino que también en tratados internacionales.
Se añade a lo anterior que la regulación legal cuestionada crearía ciudadanos de primera y de segunda clase en cuanto al procedimiento penal que les sería aplicable y las garantías que las normas constitucionales contemplan, y que ello también pugnaría con el carácter unitario del Estado chileno que declara el artículo 3º de la Constitución.
Es dable dejar constancia de que en el petitorio del escrito, además de solicitar al Tribunal que declare inaplicables las normas legales indicadas, se pide a esta Magistratura disponer que la señora Angélica Carvajal sea juzgada conforme a las reglas del Código Procesal Penal, remitiéndose los antecedentes al respectivo Juzgado de Garantía, y que en dicho juzgamiento se respeten sus derechos fundamentales.
Por resolución de 23 de junio de 2009, la Sala de Turno de esta Magistratura declaró admisible la acción constitucional materia de autos y dispuso la suspensión del procedimiento en el que incide. Pasados los autos al Pleno, se dio conocimiento del requerimiento a los órganos constitucionales y a las partes de la gestión en la que incide la acción, a los efectos de que pudiesen 10
formular observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren pertinentes.
Con fecha 24 de agosto de 2009, la parte querellante de la causa sub lite, señor Patricio Enrique Pizarro Valencia, solicitó a esta Magistratura Constitucional el rechazo del requerimiento deducido en estos autos, por cuanto estima que de ser declarada su inaplicabilidad se derogaría el ius puniendi del Estado chileno aplicable a todos los delitos cometidos bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal que rige en el país desde el año 1907 y que a la fecha no hayan sido sancionados por sentencia ejecutoriada, generando como efecto un grave atentado al orden público. En apoyo de su argumentación, se invoca también el principio de la irretroactividad de la ley.
En relación con tales observaciones, la parte requirente, en presentación de 28 de octubre de 2009, pidió a esta Magistratura tener presente que: “al haber sido ya derogado este procedimiento inquisitivo que viola el debido proceso, y sustituido por un procedimiento acusatorio, que lo respeta, no puede suceder lo planteado por el querellante (…) sino que se pondría término a una discriminación inaceptable, se respetarían los tratados internacionales de derechos humanos, se velaría por el respeto de las garantías constitucionales, se pondría término a la responsabilidad internacional del Estado de Chile, por vulnerar los derechos humanos en el juzgamiento penal de sus ciudadanos, y en definitiva”
este Tribunal Constitucional cumpliría su misión como defensor de la Constitución. En cuanto a que no se podría aplicar de manera retroactiva el Código Procesal Penal, la requirente manifiesta que es la propia Ley Fundamental la que en el artículo 19, N° 3°, inciso séptimo, reconoce tal posibilidad cuando la ley penal, como en este caso, 11
resulta favorable al reo. Lo mismo hace el artículo 11 del Código Procesal Penal chileno y también los tratados internacionales, los cuales además reconocen la retroactividad de la ley penal tanto sustantiva como procesal más favorable al imputado.
En la misma presentación la actora pidió tener presente al resolver este requerimiento el criterio de la falta de imparcialidad del juez que esta Magistratura consideró en las sentencias que declararon la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario.
Consta en el expediente que se ha hecho parte en este proceso constitucional otro de los querellados en la causa sub lite, el señor Harold Morales Garín, quien hizo valer diversas observaciones en escrito de 3 de febrero de 2010; al respecto, esta Magistratura resolvió no tenerlas en consideración por no guardar relación con el conflicto constitucional materia de estos autos -fojas 86-.
Habiéndose traído los autos en relación, el día 8 de junio de dos mil diez se procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos de los abogados Fidel Reyes Castillo, por la requirente, y Ladislao Ureta García, por el querellante de la gestión pendiente en la que incide la acción materia de autos, señor Patricio Pizarro Valencia.
CONSIDERANDO:
I. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en 12
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita la inaplicabilidad de una pluralidad de normas del Código de Procedimiento Penal, cuales son los artículos 61, inciso final, 78, 109, 110, inciso primero, 274, 275, 277, 305 Bis C, 413, inciso primero, 424, 469 y 499, inciso tercero; y del artículo 483 del Código Procesal Penal, por estimarlos inconstitucionales.
Desarrolla su exposición en seis capítulos, sosteniendo que la aplicación de tales normas al proceso sub lite vulneraría las siguientes disposiciones constitucionales:
artículo 1º; artículo 3º; el artículo 19, Nºs 2º, 3º, incisos quinto y séptimo, y 26º; además, la requirente alega que se ha infringido el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, considerando transgredidas asimismo diversas normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos, entre las que señala la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8.1, 8.2, 8.5 y 24; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículos II y XXVI; la 13
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 10.7 y 11.1; la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales, artículo 6.1 y 6.2; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, 14.2 y 14.3.; el Protocolo II del Convenio de Ginebra, artículo 6, letra d), Diligencias Penales; el Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6.1, 6.2 y 6.3; la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1 y 2; y la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, artículo 27. La requirente estima –en síntesis- vulnerados los siguientes principios vinculados a la noción de debido proceso garantizado por la Constitución: imparcialidad del juzgador, presunción de inocencia, publicidad del proceso penal, derecho a defensa y derecho a ser juzgado en un plazo razonable;
II. PRECEPTOS NO RESULTAN DECISIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE LA GESTIÓN PENDIENTE Y SE TRATA DE REPROCHES ABSTRACTOS Y GENÉRICOS.
CUARTO: Que, no obstante que, tal como se señaló en la parte expositiva de esta sentencia, la gestión pendiente de autos consiste en un juicio criminal que se encuentra en etapa de plenario, las normas impugnadas se refieren a aspectos procesales -tanto netamente funcionales como orgánicos- propios de la etapa del sumario, que como resulta obvio no son aplicables en el plenario. Lo mismo cabe señalar respecto de los cuestionamientos formulados por la requirente en relación a la dictación del auto de procesamiento. Igualmente, cabe tener presente que, como lo ha señalado en diversas oportunidades este Tribunal, la acción de inaplicabilidad no es la vía para impugnar actuaciones o resoluciones judiciales (Rol Nº 777, de 16 de mayo de 2007);
14 QUINTO: Que, de esta forma, encontrándose la causa en plenario carecen de relevancia las normas que se impugnan por la requirente, las que resultan pertinentes esencialmente en la etapa del sumario, a lo que debe agregarse que se trata de impugnaciones genéricas y abstractas. En tal sentido, esta Magistratura ha desechado presentaciones que se dirigen “a cuestionar el sistema procesal vigente, pretendiendo que mediante la sentencia de este Tribunal se modifique su fisonomía, lo que extralimita el objeto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes, regulada en las normas constitucionales antes transcritas, cuyo objeto es resolver acerca del efecto eventualmente inconstitucional que la aplicación de normas precisas de jerarquía legal pueda generar en la gestión judicial pendiente que se invoque en la respectiva presentación”
(Rol 1512/2009);
SEXTO: Que, a su vez, en relación a los capítulos tercero y cuarto de la presente acción de inaplicabilidad, referidos a la interpretación de normas legales procesales, como son la procedencia de interrogar a los testigos en la etapa de plenario, cabe tener presente que este Tribunal ha señalado que “[l]a concurrencia de los presupuestos para acceder al contrainterrogatorio en la etapa de plenario es una cuestión procedimental de aplicación de la preceptiva mencionada, mas no una cuestión de constitucionalidad”
(roles 1493-09 y 693-06);
SÉPTIMO: Que, por último, tampoco puede pretenderse a través de la acción de inaplicabilidad que este Tribunal establezca una normativa específica para la decisión de un determinado asunto judicial, desde el momento que, como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el propósito de esta acción es inaplicar un 15
determinado precepto para un caso concreto por tener un efecto contrario a la Carta Fundamental;
III. LA CARTA FUNDAMENTAL AUTORIZÓ EXPRESAMENTE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
OCTAVO: Que la disposición contenida en el artículo 483 del Código Procesal Penal establece un mecanismo de sucesión legal entre el régimen procesal antiguo y el nuevo, introducido por la ley de reforma constitucional Nº 19.519, de 16 de septiembre de 1997, y las leyes Nº 19.640 de 1999, Nº 19.665 de 2000, Nº 19.696 de 2000, Nº 19.708 de 2001, y Nº 19.718 de 2001. Este mecanismo se apega a la exigencia constitucional contenida en el artículo 19 Nº 3º de la Constitución, que prescribe que el tribunal competente debe estar establecido por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho de que conoce;
NOVENO: Que la pervivencia normativa del antiguo sistema de procedimiento penal encuentra respaldo en la disposición octava transitoria de la Constitución, introducida por la Ley Nº 19.519, que dispone:
“Las normas del capítulo VII “Ministerio Público” regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.
El capítulo VII “Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos 16
con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones”;
DÉCIMO: Que, sobre este punto, tal como lo señaló este Tribunal en sentencia Rol Nº 1.389, de 31 de diciembre de 2009, resulta ilustrativo lo expresado en la discusión legislativa de la Ley Nº 19.519. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado acordó dejar establecidas las siguientes constancias:
“a) que las leyes que regulan los procedimientos ante los tribunales necesarios para la administración de justicia rigen desde su publicación y pueden ser aplicables a hechos ocurridos con anterioridad a tal publicación, a menos que ellas mismas fijen otro efecto en el tiempo, lo cual no vulnera la garantía de igualdad ante la ley;
b) que no es la voluntad del constituyente alterar en la presente reforma constitucional el principio general que queda enunciado en la letra a) precedente;
c) que la mención que se hace en esta disposición Trigesimasexta transitoria, del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Penal, no significa que se estime necesario dar rango constitucional a la regulación de los efectos de las leyes procesales en el tiempo, sino que tiene como único y exclusivo propósito despejar dudas acerca del sentido y alcance que se desea dar a los rasgos de simultaneidad y gradualidad de la instauración del nuevo sistema de proceso penal;
d) que las enmiendas que, como consecuencia de esta reforma constitucional, 17
deban introducirse en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Penal, también podrán aplicarse gradualmente en las diversas regiones del país;
e) que la aplicación de leyes diversas a conflictos similares, hecha por un mismo tribunal, sí atentaría contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley.”. (Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, Boletín Nº 1943-07);
DECIMOPRIMERO: Que el criterio establecido en la norma octava transitoria de la Constitución fue llevado a una norma permanente y general por la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.245, de 10 de enero de 2008, que agregó un inciso final al artículo 77 de la Constitución, del siguiente tenor:
“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;
DECIMOSEGUNDO: Que, en coherencia con lo anterior, este Tribunal, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que permitía su entrada en vigencia gradual en diferentes regiones del país, señaló que aquello “es constitucional en atención a que la disposición trigesimosexta [actual octava] transitoria de la Carta Fundamental faculta a la Ley Orgánica 18
Constitucional del Ministerio Público para “determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país”. En estas circunstancias, el legislador se encuentra habilitado por una norma expresa de la Constitución para regular la gradualidad a que ella se refiere, la cual puede consistir en el establecimiento de plazos o condiciones, puesto que la Constitución no distingue, y, en el caso presente, se ha dispuesto su entrada en vigor a la sujeción de un plazo gradual que fluctúa entre 14 y 48 meses y a la condición de estar vigente el sistema nacional de defensa pública para su entrada en vigor en el caso de la Región Metropolitana y de las que deben seguirla”. (C. 13º; sentencia Rol Nº 293-99);
DECIMOTERCERO: Que, respecto de la entrada en vigencia gradual del nuevo sistema procesal penal, también se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema. En sentencia de Rol Nº 1920-2000, de 8 de agosto de 2000, al resolver un caso de desafuero, la Corte, luego de analizar los elementos del debido proceso, señaló “[q]ue todos estos elementos están contemplados en nuestro actual proceso penal, naturalmente con las imperfecciones propias de un sistema inquisitivo que es el que actualmente nos rige y que, como es sabido, se encuentra en trámites legislativos de cambio” (C. 22);
DECIMOCUARTO: Que asimismo, al discutirse la aplicación gradual de las normas del nuevo Código Procesal Penal, con fecha 1º de julio de 2002 la Segunda Sala Penal de dicha Corte señaló que no era posible aplicar a la Región Metropolitana las normas de dicho Código, por sobre las normas del Código de Procedimiento Penal, ya que aquéllas “se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones”, y agregó que “[n]o 19
estando estas normas en vigor por expresa orden no sólo de disposiciones procesales tanto funcionales como orgánicas sino, especialmente, por precepto constitucional concreto, no se entiende cómo podrían ser sujetos de interpretación ni sistemática ni teleológica, para los efectos de su aplicación, sin contravenir seriamente la Constitución que nos rige”. (C. 8).
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República y en el Párrafo 6º de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA:
QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO INTERPUESTO EN AUTOS; Y SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS, OFICIÁNDOSE AL EFECTO AL PRIMER JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL 1327-09-INA.
20 Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, pero no firma por haber cesado en su cargo.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.