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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13241/20227 mar 2023

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto los artículos 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322; y 429, inciso primero, del Código del Trabajo

Fecha
7 de marzo de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Incidente de abandono del procedimiento ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago
Cita
TC Rol N° 13241/2022, sentencia de 7 de marzo de 2023

Resumen

Se acoge la inaplicabilidad y se declaran inconstitucionales los artículos 4° bis de la Ley N° 17.322 y 429 del Código del Trabajo por vulnerar el procedimiento racional y justo y la seguridad jurídica.

Texto íntegro

0000538 QUINIENTOS TREINTA Y OCHO

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.241-2022

[7 de marzo de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO LOS ARTÍCULOS 4° BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322; Y 429, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

PELUQUERÍAS INTEGRALES S.A.

EN EL PROCESO RIT P-18101-2017, RUC 17-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, Peluquerías Integrales S.A. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4° BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322; y 429, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT P-18101-2017, RUC 17-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Ley N° 17.322, (…)

Artículo 4° bis. Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.”.

(…)

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“Código del Trabajo (…)

Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.

No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.”

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal El proceso se inicia por demanda ejecutiva previsional impetrada por A.F.P.

Cuprum S.A. con fecha 5 de abril de 2017. Esta causa se vincula directamente a dos causas previas. Primero la causa RIT O-623-2016 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso y luego la causa RIT C-485-2016 seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso.

En la primera de aquellas, el proceso se originó por demanda en procedimiento ordinario que solicita la declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en causa RIT O-623-2016 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en contra de “Peluquerías Palumbo S.A.”, hoy “Peluquerías Integrales S.A.”.

Ejecutoriada la sentencia dictada en causa RIT O-623-2016 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso se remitieron los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso para cumplimiento, ingresando a tal tribunal con fecha 1 de septiembre de 2016.

Durante la tramitación de la causa seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, con fecha 11 de noviembre de 2016, señala que arribaron a un avenimiento, aprobado por el tribunal con fecha 14 de noviembre de 2016. En aquel se estipuló la renuncia y desistimiento para ejercer acciones legales y judiciales en contra de la requirente, especialmente en el orden laboral y previsional.

Posteriormente, debido a la sentencia referida se ofició a la A.F.P. Cuprum S.A.

para la determinación y cobro de la deuda previsional. En base a tales antecedentes y haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley N°17.322, la A.F.P. Cuprum S.A. demandó ejecutivamente a “Peluquerías Palumbo S.A.” ahora “Peluquerías Integrales S.A.”, por

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la suma de $10.247.173, a propósito de cotizaciones previsionales no pagadas a doña nombre reservado por el período comprendido entre el mes de junio de 2009 y el mes de agosto de 2016, más los reajustes, intereses y recargos que ordena el artículo 19 incisos octavo, noveno y décimo del Decreto Ley N° 3.500.

Refiere haber opuesto excepciones en el proceso de ejecución, con fecha 5 de agosto de 2017, según explica a fojas 7. El traslado a las mismas se tuvo por evacuado en rebeldía de la ejecutante, recibiéndose la causa a prueba el 29 de abril de 2022, tras cuatro años de inactividad de la requirente. Posteriormente interpuso incidente de abandono de procedimiento con fecha 5 de mayo de 2022, encontrándose pendiente de resolución.

En el marco de la gestión pendiente referida estima configuradas las siguientes contravenciones constitucionales:

i. Se vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 de la Constitución). La preceptiva violenta el principio de igualdad ante la ley, en la medida que establece una distinción que carece de fundamento, dado que mientras que en la generalidad de los procedimientos los demandados pueden oponer el abandono del procedimiento una vez cumplidos sus requisitos, en la especie se ve impedida que hacerlo en la gestión pendiente, lo que en la especie ha causado que el ejecutante pueda aprovecharse de su propia inactividad para cobrar cuantiosas sumas de dinero.

ii. Se vulnera el debido proceso constitucional (art. 19 N° 3 de la Constitución).

Las disposiciones impugnadas permiten una dilación indefinida de proceso, prolongando abusivamente el mismo vulnerando la garantía de un procedimiento racional y justo.

iii. Se vulnera el art. 19 N° 26 de la Constitución.

Se vulnera la seguridad jurídica, reconocida en tal precepto constitucional, toda vez que no se permite alegar el abandono de procedimiento en una causa de cobro previsional, sin que el demandante que tenga que dar curso al proceso.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 1 de junio de 2022, a fojas 155, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 20 de junio de 2022, a fojas 375, se declaró admisible.

Conferidos traslados AFP Cuprum S.A. formuló observaciones solicitando el rechazo del libelo.

Observaciones de AFP Cuprum S.A.

El procedimiento en materia laboral debe armonizar con la razón sustantiva del Derecho Laboral y de Seguridad Social y por ende reconoce a través de sus disposiciones y procedimientos la necesidad de su celeridad y garantía al respeto de los derechos fundamentales e irrenunciables de los trabajadores. La posibilidad de permitir el abandono del procedimiento constituye una evidente amenaza a la tutela de los intereses laborales y por ende se ajusta a derecho que se establezca un procedimiento que salvaguarde tales derechos.

Los efectos de un largo proceso y de una inacción no imputable al trabajador no deben terminar en un cercenamiento de sus derechos, puesto que allí dejaría de operar

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el principio de protección que la Constitución garantiza, recordando que la Constitución “asegura a todas las personas (...) N° 16 la libertad de trabajo y su protección”. Tal protección abarca la percepción de las cotizaciones de seguridad social que se le adeudan conforme a un título ejecutivo perfecto consistente en una sentencia judicial.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 24 de agosto de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente de la abogada Verónica Fernández Omar.

Se adoptó acuerdo en sesión de 12 de octubre de 2022, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

I- Antecedentes relevantes del caso concreto PRIMERO: Que, la parte requirente, “Peluquerías Integrales S.A”, antes “Peluquerías Palumbo S.A”, fue condenada el 16 de junio de 2016 en causa RIT O-623- 2016, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, a pagar en favor de nombre reservado $913.342 por indemnización por falta de aviso previo;

$6.393.394 por indemnización por años de servicio; $3.196.697 por incremento legal de un 50% de la indemnización anterior; y las remuneraciones devengadas desde el 30 de marzo de 2016 hasta que se convalide el despido, con el pago de las cotizaciones de seguridad social que se adeuden a la actora en relación al periodo trabajado. La sentencia se dicta en audiencia preparatoria como consecuencia de no haberse contestado la demandada lo que implicó la falta de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que acreditar, de acuerdo a lo previsto al artículo 453 N°1 del Código del trabajo.

El 24 de agosto de 2016 el secretario del tribunal certifica que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, enviándose al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso para su cumplimiento, originándose la causa RIT C-485- 2016. En ella, el 5 de septiembre de 2016, se liquida la deuda por un monto de $15.550.025 y se requiere de pago. A solicitud de la ejecutante, no habiéndose efectuado pago alguno, el 13 de octubre del mismo año se efectúa nueva liquidación, por un monto de $16.586.992. El 2 de noviembre de 2016, luego de ser solicitado por la demandante, se despacha orden de embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda. El 14 de noviembre las partes suscriben un avenimiento, en que la ejecutada se obliga a pagar a la ejecutante la suma de $16.586.992, en dos cuotas de $8.293.496, “sin reconocer responsabilidad alguna y con el solo objeto de poner término al presente juicio”. El 30 de mayo de 2019 la ejecutante solicita al tribunal oficiar a la Tesorería General de la República para que deje sin efecto la medida de retención llevada a cabo a propósito del juicio, y ordene la devolución de los fondos que pagó por $12.675.509, pues de lo contrario existiría un doble pago, habiendo la ejecutada pagado el avenimiento. El 19 de junio de 2019 se deja sin efecto la medida cautelar y se archiva la causa.

SEGUNDO: Que, con fecha 31 de marzo de 2017, A.F.P Cuprum S.A, tras haber sido oficiada luego de la condena a Peluquerías Integrales S.A en causa RIT O-

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623-2016, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, demanda ejecutivamente por cobro de cotizaciones previsionales a la parte requirente, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, iniciando la causa P-18101- 2017. El 5 de abril de 2017 se ordena despacho de ejecución y embargo. El 5 de agosto de 2017 el requirente opone excepción de inexistencia de prestación de servicios y, en subsidio, de cosa juzgada. En subsidio a esta última, opone las excepciones de pago parcial de la deuda, prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva y la excepción de no ser imponibles los estipendios pagados o de existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas. Con fecha 18 de agosto el tribunal resuelve tener por no presentado el escrito, al considerar que el mandato otorgado era solo para representar a Peluquerías S.A en la causa RIT O-623-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, decisión que es revocada el 28 de agosto, luego de que el ejecutado interpusiera reposición. El 29 de agosto de 2017 la ejecutada promueve incidente de nulidad procesal, argumentando que la personería de la ejecutante no fue acreditada, el que es rechazado el 15 de septiembre. El 26 de septiembre el tribunal resuelve no ha lugar al escrito de la parte ejecutante que evacua traslado de las excepciones opuestas por el ejecutado, decisión que es confirmada por el tribunal el 26 de octubre de 2017, al resolver la reposición interpuesta por la ejecutante. El 29 de abril de 2022 el tribunal dicta la resolución que recibe las excepciones a prueba. El 5 de mayo de 2022 la ejecutada interpone incidente de abandono del procedimiento, el que es rechazado el 18 de mayo de 2022. Contra esta resolución la parte ejecutada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, cuya resolución está pendiente.

TERCERO: Que, la parte requirente solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo y 4 bis de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, que excluyen la procedencia del incidente de abandono del procedimiento en el proceso laboral. Según la requirente, este precepto sería inconstitucional al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental, afectando asimismo la seguridad jurídica. Corresponde entonces verificar la compatibilidad de estas normas con las garantías constitucionales alegadas.

II- Sobre la improcedencia del incidente de abandono del procedimiento en materia laboral 1. Generalidades CUARTO: Que, la ejecución laboral supone la existencia de un título ejecutivo y su diseño responde a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz para el cobro de la suma líquida y determinada de dinero que en él consta. Estas obligaciones indubitadas tienen carácter alimentario o equivalente, como en el caso de las cotizaciones de seguridad social. Estas obligaciones, así como la nulidad del despido, son determinables y previsibles en su forma de operar.

Todo lo anterior explica que en su ejecución rijan los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal sea de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Es por estas mismas razones que el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación,

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según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución.

QUINTO: Que, el abandono del procedimiento es una institución procesal regulada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extinción total del procedimiento y del derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución por un determinado periodo de tiempo. En consecuencia, se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, contra la cual la pendencia ilimitada de procesos atentaría.

Así las cosas, el abandono del procedimiento reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr estos objetivos: “Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento; si bien debemos reconocer que sus objetivos pueden cumplirse mediante otras soluciones legislativas, como, por ejemplo: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por el impulso de oficio; estableciendo plazos de carácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso; imponiendo, como sanción, la caducidad o prescripción del derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida de este último, etc.” (nombre reservado, Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179). De esta manera, del solo hecho de que no se reconozca esta institución no se puede colegir que no se respetarán las garantías mencionadas, pues existen otros mecanismos que pueden asegurar la vigencia de los derechos en juego.

En este sentido, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral.

El artículo 425 del Código del Trabajo establece que los procedimientos laborales serán orales y concentrados. Además de ello, rigen los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.

SEXTO: Que, el abandono del procedimiento existe, por regla general, en los juicios civiles. Esta Magistratura ha declarado antes que “Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo” (STC Rol N°12.196-21, c. 7°). Esto dista de la realidad de los procedimientos laborales, en que, como ya se indicó, rige el principio de oficialidad (artículo 425 del Código del Trabajo). Ello se funda, en primer lugar, en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y, en

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segundo lugar, para asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido. En este sentido se ha afirmado que “se le ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino, además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria motivación” (Academia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, , 2017, pp. 41 y 42).

SÉPTIMO: Que, en síntesis, una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento.

2. Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral OCTAVO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el incidente de abandono del procedimiento en juicios laborales infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho ser juzgado en un plazo razonable. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y, sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables.

A este respecto, y en relación con lo señalado en considerandos previos, es relevante destacar que desde que surge el Derecho procesal laboral este ha tenido ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la

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demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).

En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

Esto significa que existen argumentos que ─además de a estas alturas ser históricos─ son fundados para que el legislador laboral reduzca el incidente de abandono del procedimiento.

NOVENO: Que, esta magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:

a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°;

2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).

b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).

c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).

d) Es necesario, además, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (STC Roles N°1234-2008, c. 13;

1307-2009, cc. 12° a 14°; 1414-2009, cc. 16° y 17°).

DÉCIMO: Que, es menester entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.

Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero.

Luego, esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.

En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador. En este sentido, este Tribunal ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades

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de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social -entre los que se encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; (…)”

(STC Rol N°576-2006, c.13°). Lo dicho nos lleva también al derecho de propiedad, puesto que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República” (STC Rol N°576-2006, c.15°; en este mismo sentido, 3058, c.9°)

En adición a esto, el propio artículo 429 del Código del Trabajo señala el fin perseguido al excluir el incidente de abandono de este tipo de procedimientos, explicando que sería una de “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De esta forma, es posible constatar que la norma impugnada intenta dar vigencia a una de las garantías que el presente requerimiento alega como vulnerada, esto es, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, punto del cual nos haremos cargo más adelante.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°), por lo que, en atención a lo expuesto, debe descartarse la arbitrariedad aducida.

3. Sobre el debido proceso laboral DÉCIMO SEGUNDO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de

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los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO TERCERO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

En el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “esta M. se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones:

“en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad.” (STC Rol N°7857-2019, voto de minoría, c. 8°).

DÉCIMO CUARTO: Que, el procedimiento ejecutivo en general ─y el ejecutivo laboral en particular─ dado los intereses en juego, se caracteriza por estar sometido a las reglas del debido proceso, pero de manera menos exigente que otros procedimientos, al tener como presupuesto base la existencia de un título ejecutivo previo. La reducción de garantías va en beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto. Como ya se dijo, esta no encuentra reconocimiento expreso en el 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, siendo reconducida por algunos al artículo 77 CPR, que hace mención a una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cuanto a los tratados internacionales que Chile suscribe, encontramos que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14 letra c) lo reconoce en materia penal, para personas acusadas de delitos.

Así, si bien no hay consenso, este derecho ha sido entendido por la doctrina como “el derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas” (nombre reservado. El Debido Proceso en la Constitución y el Sistema Interamericano, 2007, p.530). Con todo, el

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determinar cuándo el plazo deja de ser razonable o la dilación es indebida es una cuestión que también dependerá del proceso frente al cual nos hallemos.

Al respecto, se ha dicho que no es posible determinar de manera previa qué plazo escapará a este límite razonable, sin embargo, debemos pensar “a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado. El plazo debe ser “razonable”, lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto” (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado nombre reservado vs Honduras, de 01 de septiembre de 2001. Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párrafo 3).

En cuanto al segundo elemento, esta dilación del proceso es “indebida” cuando es injustificada y por ende reprochable. Al respecto, la CIDH ha establecido ciertos parámetros a valorar en aras a determinar la configuración de este requisito “[…] la Corte ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado de Santo Domingo vs Colombia, de 20 de noviembre de 2012)

DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso en comento no hay afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

En primer lugar, porque la parte requirente ya fue juzgada en el proceso RIT O- 623-2016, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en que fue condenada el 16 de junio de 2016 a pagar en favor de nombre reservado una indemnización por falta de aviso previo, por años de servicio y el incremento legal de un 50% de esa indemnización, además de las cotizaciones previsionales adeudadas desde el despido hasta su convalidación. Existe, por lo tanto, desde hace más 7 años y medio, una sentencia condenatoria.

En segundo lugar, tampoco existe vulneración a la garantía en comento, pues la dilación del proceso ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en la causa P-18101-2017, se ha debido en parte al comportamiento del ejecutado, quien ha podido ejercer libremente su derecho a defensa: optando por no ejercerlo ante el tribunal de mérito; y, ante el Tribunal de Ejecución activamente al oponer múltiples excepciones, interponiendo reposición contra la resolución que tuvo por no presentado el escrito ─por errores del abogado en la transcripción del rol de la causa─ junto con lo cual se recibieron las excepciones a prueba.

Una vez que el proceso quedó estancado en su tramitación, el requirente siempre tuvo la posibilidad de efectuar alguna gestión para reactivarlo. Por lo demás, si el requirente consideraba que el proceso se extendía más allá de lo debido, debería haberlo hecho valer en la sede correspondiente, ya que “un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia”

(STC Rol N°664-06, c.19°).

DÉCIMO SEXTO: Que, además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, en el proceso laboral que dio origen a la sentencia

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condenatoria que sirve de título ejecutivo en la gestión pendiente se otorgaron a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de rendir prueba y defenderse, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, etc. Estas prerrogativas se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron. Ello, en adición a lo ya señalado en relación con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la igualdad ante la ley, vuelve inevitable el desechar la posibilidad de que no se haya respetado el debido proceso.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la parte requirente manifiesta otro problema: el ser ejecutado por A.F.P Cuprum S.A en el proceso P-18101-2017 ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en circunstancias en que existe un avenimiento convenido con la trabajadora en causa RIT O-623-2016, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso. Al respecto, cabe señalar que esta es una cuestión que se ha hecho valer en el juicio de fondo por medio de la excepción de cosa juzgada, y que fue recibida a prueba antes de que el Tribunal Constitucional suspendiera su tramitación. Será el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso el que deberá determinar la extensión del avenimiento y las consecuencias que ello produce para el proceso que se sigue ante él, sin ser resorte de está Magistratura resolver ese asunto, que es de legalidad.

DÉCIMO OCTAVO: Que, el Tribunal de Ejecución es, como su nombre lo indica, un Tribunal como cualquier otro, en el sentido de constituir un órgano que debe hacer operaciones intelectuales a la hora de interpretar y adjudicar el Derecho.

En otras palabras, en ningún caso podrá responder a una idea de aplicación automática del procedimiento y de las normas que lo rigen. Tiene plena competencia para interpretar sus propias resoluciones y fallar de acuerdo a sus propias certificaciones. En este sentido, el determinar si se produjo o no el pago o cosa juzgada a través del avenimiento en relación con el carácter irrenunciable de los derechos de seguridad social ─objeto del conflicto─ y por ende si A.F.P Cuprum S.A puede proceder ejecutivamente al cobro de cotizaciones previsionales, es una calificación jurídica que corresponde al tribunal de fondo. Se puede apreciar que esta última cuestión nada tiene que ver con el abandono del procedimiento. El requirente cuestiona que hayan transcurrido casi 5 años en los cuales no solo la contraparte, sino que también el juez de la causa, cesaron en la prosecución del procedimiento, pero ello no significa que las normas sean inconstitucionales, como ya se ha explicado o que el requerimiento de inaplicabilidad sea la vía para impugnar resoluciones de los sentenciadores.

DÉCIMO NOVENO: Que, este último punto ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional de forma reiterada, tanto en sentencias que se pronuncian sobre la admisibilidad de un requerimiento (STC roles N°1217-2009, 2880-2015, 3144-2016), como en aquellas que resuelven el fondo del asunto. En este sentido, esta Magistratura ha acuñado un principio de respeto por la competencia del juez de fondo, en virtud del cual ha señalado “Que, atendido lo anterior, no le corresponde al Tribunal Constitucional, en el examen que debe realizar de la acción de inaplicabilidad, emitir pronunciamiento alguno respecto de las decisiones adoptadas por el tribunal que conoció o está conociendo de la gestión, ni en torno a las consideraciones que el juez a quo tuvo al resolver un asunto, por equivocadas que éstas pudieran haber sido. Adoptar el criterio inverso importaría atribuirse

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impropiamente competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria. (STC 564 c. 8)”

(STC Rol N°5442-18-INA, c. 5°).

VIGÉSIMO: Que, por último, la declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados no tendría el efecto deseado por la parte requirente, como ha señalado antes esta Magistratura (STC Rol N°5986-19, c.25° y Rol N°12.196-21, c.19° y ss.). Ello se debe a que, en el evento de que los artículos se declararan inaplicables, no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral.

Así, regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal ha declarado que “la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo -esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)- permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso” (STC Rol N°12.196-21, c.19°).

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con el abandono del procedimiento. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

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I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD 1°. Que, la requirente de inaplicabilidad – Peluquerías Integrales S.A- ha solicitado a esta Magistratura que determine si la aplicación de los artículos 429, inciso primero del Código del Trabajo y 4° bis, inciso segundo de la Ley N°17.322, resultan contrarios a la Constitución Política, en el proceso RIT P-18101-2017, RUC 17-3- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Los preceptos legales reprochados están íntegramente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. Ambos referidos a la improcedencia del abandono del procedimiento;

2°. Que, la parte requirente afirma que la aplicación de los preceptos legales objetados infringe el artículo 19 en sus numerales 2°, 3° y 26°, de la Constitución, ocasionando efectos inconstitucionales en el proceso laboral previamente singularizado;

II. NUESTRO TRIBUNAL HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES 3°. Que, no es la primera vez que esta Magistratura, por la vía de la inaplicabilidad, conoce de la impugnación de los preceptos legales sobre los cuales recaerá el examen de constitucionalidad. Generalmente, cuando se impugna el artículo 429 del Código del Trabajo la objeción se dirige sólo a algunos incisos contenidos en el artículo 162 del mismo código, por lo que ya se han resuelto requerimientos similares al de autos, sentencias a las que estos disidentes han concurrido y en cuya doctrina perseveraremos.

Al efecto, han sido acogidas, entre otras, las acciones de inaplicabilidad en los autos roles números 5151, 5152, 5822, 6166, 6167, 6469, 6879, 7400, 8843, 8907, y 8995.

En el mismo sentido, respecto al artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N°17.322, nuestro Tribunal también ha conocido de tal precepto legal en sentencias roles números 9185 y 6593, ambas rechazadas por empate;

III.- LAS NORMAS IMPUGNADAS a) La expresión “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en la frase final, del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo.

4°. Que, el artículo 429 en la parte impugnada, impide promover el incidente de abandono del procedimiento en la generalidad de los juicios ejecutivos laborales, originando el conflicto de constitucionalidad promovido en autos.

La institución del abandono del procedimiento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son aplicables supletoriamente al proceso de cobranza laboral (artículo 432 Código del Trabajo).

La legislación entiende abandonado el procedimiento “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados

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desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” (artículo 152 Código de Procedimiento Civil).

En doctrina, se entiende que el abandono del procedimiento consiste en que las partes, intervinientes en el proceso, omiten realizar diligencias durante cierto tiempo.

Es una sanción al litigante negligente porque con su pasividad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no ejercer el denominado “impulso procesal” y, como efectos tiene “extinguir la relación procesal que existió, como si ella no hubiese jamás tenido lugar y, por ende, han de desaparecer todas las actuaciones producidas […]” (nombre reservado, Ramón “Comentarios de Jurisprudencia: Abandono de procedimiento.

Efectos. Embargo.” en Revista de Derecho Universidad de Concepción N°193 año LXI [en-jun 1993] p.172). (STC Rol N°8168);

5°. Que, como se aprecia de la historia de la ley N°20.087, que incorporó el artículo 429 en los términos referidos, el legislador para dar cumplimiento a la inmediatez recién señalada le otorgó al juez la facultad de adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento” (Historia Ley N°20.087, Mensaje, p.7);

6°. Que, la aplicación de la norma jurídica, en la parte que se cuestiona, presenta inconvenientes a los objetivos que tuvo el legislador en vista para impedir la alegación incidental de que trata el requerimiento. Así, el impedimento de poder promover el incidente de abandono del procedimiento, por la parte ejecutada, ha posibilitado un ejercicio abusivo que se traduce en la paralización de la ejecución por un largo lapso de tiempo, para después solicitar reliquidaciones del crédito supuesto del trabajador, dando lugar a situaciones de franca trasgresión de los derechos fundamentales del demandado, como se demuestra en el caso considerado, lo que genera efectos contrarios a la Carta Fundamental en su aplicación en el asunto de que trata el litigio;

b) El inciso segundo del artículo 4 bis de la Ley N°17.322: “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

7°. Que, la institución del abandono del procedimiento se encuentra inserta dentro de la norma que reconoce el principio de celeridad, haciendo recaer el impulso procesal en el juez de la causa. En efecto, el inciso primero del artículo 4° bis, en cuestión determina que “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes”.

Lo expuesto, consta en el proyecto de ley que dio origen a la Ley N°20.023 que incorporó el referido inciso segundo al artículo 4 bis de la Ley N°17.322, expresando en el mensaje que “(…) es necesario generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celebridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores”, agregando luego, a propósito del abandono que “(…) las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N°17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio; ello permitirá la

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agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento.

No obstante, lo anteriormente expuesto, la modificación que se propone sería insuficiente si no se contemplara también la facultad de impulsar esta actuación de oficio, no sólo a las instituciones de seguridad social sino también al propio trabajador.” (Mensaje N°2-350-22 de septiembre de 2003, p.4).

Luego, durante la tramitación del proyecto, esta finalidad querida por el legislador fue haciéndose cada vez más patente. Es por ello que, durante su discusión en el Senado, el H. Senador señor Bombal consultó respecto de la razón para que no pueda alegarse el abandono del procedimiento, a lo que la señora Subsecretaria de Previsión Social de la época manifestó “que la idea es que el tribunal esté obligado a llevar adelante estos juicios, de oficio, hasta concluirlos, puesto que son muchos los casos en que se produce el abandono del procedimiento”. (Segundo Informe de Comisión de Trabajo. Senado, 28.01.2005).

Más preclaras aún resultan las intervenciones -en tercer trámite legislativo- de los H. disputados nombre reservado. El primero señaló que “(…) no procederá el abandono del procedimiento, para mayor celeridad del mismo y evitar el abandono y desistimiento de la demanda ejecutiva”. En tanto, el segundo agregó que “el Senado eliminó la figura del abandono del procedimiento en estas causas, con el objeto de que en ellas se dicte una sentencia. El objetivo es que el juez no declare el abandono del procedimiento debido a alguna negligencia de un abogado” (Tercer Trámite Constitucional. Cámara de Diputados. 20.04.2005);

8°. Que, de la historia fidedigna de la norma, se colige que la finalidad de la eliminación del abandono del procedimiento era la de dar celeridad al proceso, intención legislativa que tiene que armonizarse con el respeto a los derechos fundamentales de las partes;

IV. nombre reservado CONCRETO 9°. Que, en lo medular, corresponde señalar que la gestión pendiente se inició por demanda ejecutiva previsional impetrada por A.F.P. Cuprum S.A. interpuesta con fecha 5 de abril de 2017. Esta causa se vincula directamente a dos causas previas.

Primero la causa RIT O-623-2016 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso y luego la causa RIT C-485-2016 seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. En la primera de aquellas, el proceso se originó por demanda en procedimiento ordinario que solicita la declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en causa RIT O-623-2016 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en contra de “Peluquerías Palumbo S.A.”, hoy “Peluquerías Integrales S.A.”.

Ejecutoriada la sentencia dictada en causa RIT O-623-2016 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso se remitieron los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso para cumplimiento, ingresando a tal tribunal con fecha 1 de septiembre de 2016.

Durante la tramitación de la causa seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, con fecha 11 de noviembre de 2016, las partes arribaron a un avenimiento, aprobado por el tribunal con fecha 14 de noviembre de

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2016. En aquel se estipuló la renuncia y desistimiento para ejercer acciones legales y judiciales en contra de la requirente, especialmente en el orden laboral y previsional.

Posteriormente, debido a la sentencia referida se ofició a la A.F.P. Cuprum S.A.

para la determinación y cobro de la deuda previsional. En base a tales antecedentes y haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley N°17.322, la A.F.P. Cuprum S.A. demandó ejecutivamente a “Peluquerías Palumbo S.A.” ahora “Peluquerías Integrales S.A.”, por la suma de $10.247.173, a propósito de cotizaciones previsionales no pagadas a doña nombre reservado por el período comprendido entre el mes de junio de 2009 y el mes de agosto de 2016, más los reajustes, intereses y recargos que ordena el artículo 19 incisos octavo, noveno y décimo del Decreto Ley N° 3.500. Dando origen al proceso RIT P-18101-2017, RUC 17-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago y que constituye la gestión pendiente de estos autos constitucionales.

La requirente opuso excepciones en el proceso de ejecución, con fecha 5 de agosto de 2017, según explica a fojas 7. El traslado a las mismas se tuvo por evacuado en rebeldía de la ejecutante, recibiéndose la causa a prueba el 29 de abril de 2022, tras cuatro años de inactividad.

Posteriormente interpuso incidente de abandono de procedimiento con fecha 5 de mayo de 2022, encontrándose pendiente de resolución;

V. RAZONES DE INAPLICABILIDAD 10°. Que, a juicio de estos disidentes, la impugnación a los artículos 429 del Código del Trabajo y 4 bis de la Ley N°17.322, debió ser acogida. Lo anterior, porque la aplicación al caso concreto del artículo 429 del mencionado código, vulnera la garantía de proceso racional y justo, en atención a que entraba el derecho a defensa y, la seguridad jurídica, debido a la creación de un estado jurídico de incerteza, al imposibilitar alegar el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo laboral respectivo.

De la misma forma, el artículo 4 bis de la Ley N°17.322 infringe la garantía de igualdad ante la ley, al establecer una discriminación arbitraria en materia de cobros de cotizaciones previsionales y, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, al no cumplir con los objetivos de celeridad y efectividad en la tutela efectiva;

LA IGUALDAD ANTE LA LEY 11°. Que, resulta evidente que exclusión de la institución del abandono del procedimiento contemplada en el artículo 429 del Código del Trabajo, al posibilitar las dilaciones abusivas por las partes y por consiguiente el no juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria. Como se ha sentenciado en ocasiones anteriores, “el largo lapso de tiempo que transcurre entre el archivo de la causa, por haberse cumplido la obligación que ordena la sentencia, su posterior desarchivo, que constituye en la realidad un verdadero renacimiento de un proceso fenecido, la reliquidación que efectúa el tribunal de cobranza laboral y previsional, en que vuelve a configurarse una prestación en dinero, y en el cual se impide al deudor vuelto a ejecutar, alegar, precisamente, el abandono del procedimiento, da lugar a una

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situación jurídica anómala, que permite un exceso jurídico, que en términos constitucionales se torna intolerable (STC Rol N°8907 c.19);

12°. Que, la situación descrita en un considerando anterior no sólo implica una desigualdad desde la perspectiva formal, sino que afecta el principio de igualdad material en cuanto la Constitución impone la obligación al Estado de asegurar el derecho a las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, lo que se infringe por las disposiciones censuradas al coartar al ejecutado que ya ha dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia judicial, de paralizar la renovación de la ejecución, que lo afecta patrimonialmente en forma indebida, tornándose tales disposiciones legales, en cuanto a su aplicación, en irracionales;

EL PROCESO RACIONAL Y JUSTO 13°. Que, un proceso se estimará racional y justo si las reglas procesales que lo contienen permiten la defensa amplia en el juicio, tanto del actor como del demandado, en que puedan presentar e impugnar pruebas, promover incidentes, interponer recursos contra las resoluciones que les causen agravios, entre otros actos procesales. El proceso para que se ajuste a la exigencia constitucional tiene que respetar las garantías constitucionales, y el derecho a defensa constituye un elemento esencial en todo juicio;

14°. Que, las normas jurídicas impugnadas, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, entraban el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener. En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo ha demostrado que esta regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido, por una extensa jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional acerca de la materia;

15°. Que, en relación al derecho a defensa “atingente resulta señalar que la esencia de tal derecho radica en evitar toda forma de “indefensión”, entendiéndose por tal -según el Diccionario Jurídico Español- aquella “situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa” (STC Rol N°8696, c.7);

16°. Que, en el caso considerado se hace palmario la vulneración de las disposiciones legales objetadas a lo dispuesto en el inciso sexto, del numeral tercero, del artículo 19 de la Carta Fundamental, teniendo lugar una prolongación indebida de una situación jurídica que debe tenerse por afinada para las partes del litigio;

LA SEGURIDAD JURÍDICA 17°. Que, los preceptos legales forman parte de un sistema jurídico que responden a los valores que el derecho contiene, y que constituyen su objeto. Uno de esos valores es la seguridad jurídica. Sobre ella cabe resaltar la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional de España que distingue un doble aspecto, uno relativa a la certeza del precepto legal, que constituiría su parte objetiva y aquella relacionada con la previsibilidad de los efectos de su aplicación, que es la parte subjetiva (STCE

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273/2000 c.9). Ambas dimensiones se entrelazan al tener las personas a quienes les afectan lo normado, la confianza de lo que se expresa en la ley se cumplirá indefectiblemente, y que la consecuencia de su aplicación no provoque efectos confusos;

18°. Que, en mérito de lo anteriormente considerado, los preceptos legales impugnados resultan contrarios a la Constitución, pues la aplicación de ellos en la gestión judicial pendiente crea una situación reñida con un procedimiento racional y justo, vulnerándose también el principio de la seguridad jurídica, en cuya virtud también estamos por acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad;

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la disidencia, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.241-22-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 07/03/2023

nombre reservado

Fecha: 07/03/2023 Fecha: 07/03/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 09/03/2023 Fecha: 08/03/2023

nombre reservado nombre reservado

Fecha: 07/03/2023 Fecha: 08/03/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/03/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/03/2023

CC78C680-0618-44F2-BBE5-E73C75E5F447 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.