Inaplicabilidad del artículo 476 del Código del Trabajo
- Fecha
- 11 de mayo de 2023
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Talca
- Cita
- TC Rol N° 13223/2022, sentencia de 11 de mayo de 2023
Resumen
Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad y se declara inaplicable el artículo 476 del Código del Trabajo, por restringir indebidamente la apelación y afectar la segunda instancia como principio básico de la organización judicial.
Texto íntegro
0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 13.223-22 INA [11 de mayo de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT O-26-2021, RUC 21-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE PARRAL, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 180-2022 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 4 de mayo de 2022, nombre reservado
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 476, del Código del Trabajo, en el proceso RIT O-26-2021, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Parral, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 180-2022 (Laboral Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal cuestionado dispone:
Artículo 476:
“Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social
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Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo.
De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”.
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, refiere el actor, señor nombre reservado que, con fecha 4 de octubre de 2021, en causa RIT O-26-2021 seguida ante el Juzgado de Letras de Parral, fue demandado conjuntamente con Tecelec SpA., Ezentis Energía SpA. y Compañía General de Electricidad S.A., conforme demanda interpuesta por don nombre reservado de declaración de único empleador, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones.
Señala el requirente que, con fecha 13 de diciembre de 2021, interpuso ante el Juzgado de Letras de Parral incidente de nulidad de todo lo obrado a contar de la audiencia preparatoria de 7 de diciembre de 2021, por haberse realizado con omisión a lo dispuesto en el artículo 451 del Código del Trabajo, al no haberse notificado a las partes con la antelación que dicha norma señala, impidiendo el nacimiento de la etapa procesal para contestar la demanda, así como también la nulidad de las actuaciones contenidas en dicha audiencia por la cual se aceptó un desistimiento de la demanda respecto de demandados sobre los cuales no se ha trabado la Litis, y se acogió dicho desistimiento sin tramitación incidental. Además, el juez rechazó el incidente de nulidad procesal.
Ante ello, el requirente el 28 de febrero de 2022 dedujo recurso de apelación, recurso que el juez declaró improcedente aplicando al efecto decisivamente el impugnado artículo 476 del Código del Trabajo.
El día 2 de marzo de 2022, el requirente dedujo recurso de hecho, que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Talca, bajo el Rol N° 180-2022 (Laboral Cobranza).
En seguida, y en cuanto al conflicto constitucional, afirma la parte requirente que el texto del artículo 476 del Código del Trabajo, en el caso concreto, limita la posibilidad de revisión en torno a si se dan los supuestos para determinar una materia sustantiva y vinculada al fondo de la causa. Así, el régimen de recurso escapa a lo establecido para el procedimiento laboral, debiendo aplicarse supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y el régimen de recursos generales establecidos para la tramitación de los incidentes de esta especie.
Agrega que la resolución que se pronuncia sobre un incidente de nulidad procesal por vicios en la tramitación del proceso reviste la naturaleza de una sentencia interlocutoria que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, toda vez que cualquiera sea la decisión adoptada al respecto, aquella incide en la relación procesal, por lo que el asunto no debe ser conocido en única instancia.
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Luego, la aplicación del artículo 476 impugnado, en el caso concreto, determina la exclusión del recurso de apelación de modo no conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución le impone al legislador en la configuración del procedimiento laboral, en abierta infracción al debido proceso garantizado en la Carta Fundamental.
Se añade que la aplicación del precepto cuestionado vulnera, asimismo, el derecho a recurrir consagrado en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 22 y 370, ordenándose además la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones al requerimiento.
Vista de la causa y acuerdo
A fojas 382 fueron traídos los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 20 de octubre de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
a.- Sobre el conflicto constitucional planteado
PRIMERO: Que, con fecha 4 de octubre de 2021, nombre reservado dedujo demanda de declaración de empleador único, despido indirecto, nulidad de despido y cobro prestaciones, en contra de nombre reservado, de TELECEC SpA, de EZENTIS ENERGÍA SpA, y de Compañía General S.A, dando lugar a la causa RIT O-26-2021, seguida ante el Juzgado de Letras de Parral.
El 28 de octubre el tribunal dio curso a la demanda, confiriendo traslado y citando a las partes a audiencia preparatoria, la que se efectuó el 7 de diciembre de 2021. En dicha audiencia, entre otras actuaciones, el demandante se desistió de la demanda en contra de EZENTIS ENERGÍA SpA y de Compañía General S.A, lo que el tribunal tuvo presente. El 13 de diciembre de 2021 nombre reservado
la declaración de nulidad de todo lo obrado respecto de las actuaciones realizadas desde el 07 de diciembre de 2021, inclusive la audiencia preparatoria celebrada, 0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS 4
fundado esta petición en que no se habría notificado de la demanda a EZENTIS ENERGÍA SpA y a Compañía General S.A. El 14 de diciembre de 2021 el tribunal tuvo presente esta solicitud, la que fue rechazada el 23 de febrero de 2022, arguyendo que “apareciendo claramente de los antecedentes que los supuestos vicios denunciados por el articulista no le causan un perjuicio que sea solo reparable con la declaración de nulidad procesal, por cuanto estaba válidamente emplazado con la debida anticipación, siendo de su cargo, contestar la demanda y asistir a la audiencia preparatoria e intervenir en el debate probatorio, es que se rechazará la incidencia”. Contra esta resolución el requirente, Sr. nombre reservado, interpuso recurso de apelación, al que no se dio lugar con fecha 28 de febrero de 2022, en virtud de considerarse improcedente en atención al artículo 476 del Código del Trabajo. En contra de esta última resolución se interpuso recurso de hecho, el que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Talca, Rol 180-2022, y se encuentra con su tramitación actualmente suspendida.
SEGUNDO: Que, ante esta Magistratura se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo, que señala que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.”. La parte requerida alega que este precepto legal vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, al haberse omitido un requisito esencial en todo procedimiento como lo es la notificación, y luego privársele de la posibilidad de apelar contra la resolución que se pronunció sobre la eventual nulidad del juicio derivada de esta situación.
b-. Sobre el debido proceso, procedimiento ejecutivo laboral y apelación
TERCERO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que limita la procedencia del recurso de apelación en materia laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, afectando así las posibilidades de defensa del requirente.
CUARTO: Que, la idea de que un Derecho procesal que escape a la matriz del Derecho procesal civil de la codificación tiene un déficit jurídico o un menor pedigrí de cientificidad, es una discusión añosa, pues desde que surge el Derecho procesal laboral tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen 0000393 TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES 5
manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (Montero nombre reservado, nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16).
Orientadas por este principio de protección del trabajo y los principios procesales coherentes con aquél, las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
QUINTO: Que, como se ha señalado en numerosos votos de mayoría del Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°).
SEXTO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que 0000394 TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 6
supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
SÉPTIMO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°).
OCTAVO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación.
NOVENO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho a ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
DÉCIMO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por lo tanto, no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Al respecto, esta Magistratura ha declarado que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales 0000395 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO 7
compete al legislador” (Rol N°1373-09-INA, c.17°) y “Que, en efecto, como lo ha indicado esta Magistratura en diversas sentencias, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)”
(Rol N°1432-09-INA, c.15°).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el requirente, al exponer los supuestos efectos inconstitucionales de la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo en la gestión pendiente, sostiene que esto se manifestaría, entre otras cosas, al permitir que el procedimiento continúe pese a que existieron partes que no fueron notificadas, careciendo así de emplazamiento. Al respecto, cabe señalar que no es un hecho controvertido por la requirente que ella fue notificada de la demanda y de la realización de la audiencia preparatoria, pese a lo cual no contestó el escrito ni compareció a la audiencia. Por ende, al no haber sido ella la parte afectada por la falta de emplazamiento, en aplicación del artículo 429 del Código del Trabajo, que señala que “La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad”, se rechazó el incidente de nulidad promovido. Frente a este panorama, resulta difícil entender cómo la garantía del debido proceso del requirente podría verse afectada por no haberse notificado a otra parte, a la que, por lo demás, esta situación no le produjo ningún perjuicio, toda vez que el demandante se desistió de la demanda en su contra.
En este contexto, no solo el “vicio” alegado no cumple con los requisitos legales para ser declarado como tal y anular parte del juicio. Como se ha dicho, en materia laboral ha sido recogido expresamente el llamado principio de trascendencia en relación con la nulidad, cuya función es atemperar el rigor formalista. El perjuicio no se refiere a una decisión adversa sino a una desventaja procesal a falta de una oportunidad que se tenía. Resulta claro que el entramado que forma este conjunto de normas implica una calificación jurídica que no debe ser realizada por la magistratura constitucional y mucho menos a propósito de un argumento que es una enunciación genérica y abstracta acerca de un derecho al recurso como parte de la garantía del debido proceso.
DÉCIMO TERCERO: Que, la parte requirente afirma que, al no existir regulación especial en materia de incidentes de nulidad en el proceso laboral, debemos emplear las reglas generales de los artículos 80 y siguientes del CPC, lo que a su vez nos obliga necesariamente a aplicar también las reglas generales de este código en materia de recursos. Con ello, es evidente que acá la ejecutada incurre en un error: incluso aunque para la regulación de los incidentes tuviéramos que remitirnos al Código de Procedimiento Civil, respecto del recurso de apelación existe una regla especial que es la del 476 del Código del Trabajo, que excluye a las 0000396 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS 8
resoluciones que sean sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, como lo es la que rechaza el incidente de nulidad.
Ello tiene un fundamento lógico, pues a criterio del legislador aquellas interlocutorias que sí ponen término al juicio o hacen imposible su continuación son las que producen una consecuencia de relevancia en el proceso, al ponerle fin a la instancia sin que exista una decisión del asunto, lo que ha hecho que en estos casos sea procedente la apelación, en lugar de agotarse su revisión en la reposición. Con todo, incluso aunque no correspondiera aplicar el artículo 476 del Código del Trabajo, sino que el 187 del CPC, como pretende la parte requirente, esta sería una discusión que debería ventilarse ante el juez de fondo, quien decide el Derecho aplicable, y no ante el Tribunal Constitucional.
Así las cosas, de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría al Tribunal Constitucional para crear recursos que no están reconocidos ni en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia. Por lo demás, el empleador podría sostener su reclamo posteriormente mediante un recurso de nulidad, alegando vulneración de garantías fundamentales, no estando agotadas las herramientas de las que este dispone para hacer valer su pretensión.
DÉCIMO CUARTO: Que, descartado el hecho de que la restricción a la apelación produzca en la especie una vulneración al debido proceso por impedir el derecho al recurso o al debido emplazamiento, tampoco se aprecia cómo el artículo 476 del Código del Trabajo habría afectado las posibilidades de defensa de la empleador respecto de las que tiene la parte trabajadora, pues es una norma que aplica a ambas, con independencia del rol que cumplen en el mismo.
DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
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3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 476 del Código del Trabajo, en la parte de su inciso primero que dispone que “[s]ólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones (…)”, en cuanto le impiden recurrir, por esa vía, en contra de la resolución que se pronunció acerca de la nulidad de todo lo obrado, atendido que la audiencia preparatoria se habría realizado con omisión a lo dispuesto en el artículo 451 inciso primero del Código del Trabajo que exige notificar la demanda con quince días de anticipación, a lo menos, a su celebración;
2°. Que, como en casos anteriores (por ejemplo, en el Rol N°10.623), estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos vertidos en sentencias precedentes que no son susceptibles de ser alterados por las circunstancias del caso concreto que constituye la actual gestión pendiente;
3°. Que, en efecto, el artículo 476 -ubicado en el Párrafo 5° del Capítulo II del Libro IV del mismo Código, “De los recursos”- establece, en forma taxativa y general, cuáles son las resoluciones susceptibles de ser apeladas en el procedimiento laboral, por lo que el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación impuesta en ese precepto legal, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de la resolución que desestimó la petición de nulidad de todo lo obrado;
1. El derecho a un procedimiento racional y justo
4°. Que, en la sentencia ya referida, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el 0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO 10
oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (…)” (c. 8°, Rol Nº 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623).
Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (…)” (c. 8°, Rol Nº 10.727. En el mismo sentido, c. 9°, Rol N° 10.623);
5°. Que, esto, sin perjuicio que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en esta sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como el artículo 476 del Código del Trabajo, contravienen o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso, con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él.
Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (c. 7°, Rol N° 1.252);
2. Aplicación al caso concreto
6°. Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo, en su inciso primero, importa que a la requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que se pronunció acerca de su petición de nulidad de todo lo obrado, a contar de la audiencia preparatoria de 7 de diciembre de 2021, porque se habría realizado con omisión a lo dispuesto en el artículo 451 inciso primero del Código del Trabajo, de lo que se colige que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal;
7°. Que, la norma cuestionada fue incorporada mediante la Ley N° 20.087, sin que aparezca en sus anales oficiales una fundamentación específica respecto de ella ni consta que se hayan ponderado los alcances que podrían tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dado que se trata, como dijimos, de una 0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 11
regla general dispuesta por el legislador, si bien, al examinarse el mensaje con que se dio inicio al proyecto respectivo, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad de agilizar dichos procedimientos, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo (Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con el que inicia un proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código Del Trabajo, 22 de septiembre de 2003, p. 19, Boletín N° 3.367-13), lo cual aparece corroborado por la doctrina (nombre reservado:
“La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111);
8°. Que, en todo caso, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho” (c. 18°), pues la aplicación del precepto impide a la requirente recurrir de la resolución que rechazó la nulidad de todo lo obrado, privándolo de la posibilidad de discutir aquella cuestión ante un Tribunal Superior, distinto del que se ya pronunció, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto lo priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos como parte, pues de ello pende que su incomparecencia a la audiencia preparatoria se haya encontrado justificada o no y, por ende, que subsistan el cabal ejercicio de su derecho a defensa en la prosecución del juicio, como el derecho a contestar la demanda o a presentar pruebas;
9°. Que, así, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;
10°. Que, por ello, no compartimos la argumentación de nuestros colegas de la mayoría, situando el asunto en el ámbito preciso de la gestión pendiente, en cuanto a hacer suya la fundamentación que tuvo en cuenta el Juez del Fondo para rechazar la nulidad, esto es, que el vicio alegado no le ocasionó perjuicio al requirente, dado que él sí se encontraba debidamente emplazado antes de la realización de la audiencia preparatoria;
11°. Que, siendo ésta la materia sustantiva que debe ser resuelta por el Juez del Fondo, no corresponde a esta Magistratura ponderar -favorable o desfavorablemente- lo resuelto en la gestión pendiente. Bien podría sostenerse como igualmente acertada 0000400 CUATROCIENTOS 12
la argumentación de la requirente, en el sentido que, al tratarse de un plazo común, no tenía obligación de actuar en tanto no estuvieran todos los demandados notificados, con la anticipación exigida por el artículo 451 inciso primero, de suerte tal que la decisión adoptada en la audiencia y confirmada al rechazar su recurso de nulidad, efectivamente, la deja sin contestar ni aportar prueba, causándole, entonces, el perjuicio que se sostiene no habría sufrido. Precisamente, sobre esto versa el recurso que se busca sea conocido por el Tribunal Superior y no resuelto, de antemano, por esta Magistratura.
Por ello, la manera de restringir nuestra competencia efectivamente al control de constitucionalidad respecto de la aplicación del precepto legal cuestionado, sin entrar en el examen de resoluciones judiciales, respetando, así, la del Juez del Fondo, es inaplicar el artículo 476 del Código del Trabajo;
12°. Que, por lo mismo, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos - que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;
3. Consideración final
13°. Que, finalmente, resulta necesario volver a precisar que, con nuestra decisión estimatoria, no estamos “creando” un recurso nuevo que el legislador no haya previsto, pues el de apelación se encuentra contemplado tanto en la preceptiva procesal general, contenida en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código del Trabajo que regula especialmente el procedimiento en esa materia, aunque lo contempla, en este último caso, tan severamente limitado que, como hemos señalado, resulta en su aplicación contrario a la Constitución, de tal manera que nuestra decisión inaplica aquella restricción, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada;
14°. Que, por ello, si la apelación “no existiera” y fuera esta Magistratura la que la estuviera creando con su sentencia estimatoria, no habría sido necesario dictar la norma legal impugnada, limitando la procedencia del recurso de apelación;
15°. Que, en el caso del recurso de apelación, además, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio básico de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que 0000401 CUATROCIENTOS UNO 13
fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y la disidencia, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.223-22 INA.
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 11/05/2023
José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 11/05/2023
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 12/05/2023 Fecha: 15/05/2023
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 12/05/2023 Fecha: 11/05/2023
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 11/05/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 15/05/2023
6401E72F-8EF0-4B8F-A155-A06962C08CB0 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.