Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica, correspondiente al Boletín N° 12.809-07
- Fecha
- 2 de junio de 2022
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Civil
- Cita
- TC Rol N° 13215/2022, sentencia de 2 de junio de 2022
Resumen
El TC declaró inconstitucional impedir el nuevo mecanismo judicial de conflictos de arrendamiento en estados de excepción, por vulnerar la tutela judicial efectiva.
Texto íntegro
0000023 VEINTE Y TRES
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 13.215-22 CPR
[2 de junio de 2022]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.101 Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA INCORPORAR LA MEDIDA PRECAUTORIA DE RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE INMUEBLES Y ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO MONITORIO DE COBRO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO EN LOS JUICIOS QUE INDICA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.809-07
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio N° 17.381, de 2 de mayo de 2022, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica, correspondiente al Boletín N° 12.809-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad
1 Código de validación: 9674252f-cabf-4047-9c4a-911d0962da71, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000024 VEINTE Y CUATRO
respecto del artículo 18-J y del inciso segundo del artículo 18-K, contenidos en el numeral 3 del artículo 1 del proyecto de ley;
SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos:
(…).
3. Incorpórase, a continuación del artículo 18 el siguiente Título III bis:
“Título III bis
Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento
(…)”.
Artículo 18-J.- En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.
Artículo 18-K.- (…)
Dichas normas no serán aplicables bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República.”.
III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
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QUINTO: Que, no obstante que la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- se pronunciará respecto de las disposiciones que a continuación se indican, en tanto podrían revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se votó y estimó el carácter orgánico constitucional de los preceptos que se reproducen a continuación:
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos:
1. Incorpórase en el artículo 8, a continuación del numeral 7, el siguiente numeral 7 bis:
“7 bis) A solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Esta medida será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. En todos los casos sólo será necesario acreditar, sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.
Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.”.
(…).”.
IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
SEXTO: Que, el artículo 44, inciso primero, de la Constitución, regula lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de
3 Código de validación: 9674252f-cabf-4047-9c4a-911d0962da71, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000026 VEINTE Y SEIS
la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.”;
SÉPTIMO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, señala que:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”.
V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
OCTAVO: Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional.
Artículo 1, numeral 1, del proyecto de ley, que incorpora un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos
NOVENO: Que, la disposición en examen introduce un nuevo numeral al artículo 8 de la anotada ley, en que se regula el procedimiento para el conocimiento y resolución de las materias previstas en el artículo 7, esto es, los juicios relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles.
A través de la modificación, el nuevo numeral 7 bis del artículo 8 amplía la competencia del sentenciador para que, a solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia respectiva, pueda ordenarse la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario. En los párrafos segundo y tercero del examinado numeral 7 bis, se norman los requisitos de procedencia de esta medida, requiriéndose, se lee del texto, “existencia de una presunción grave del derecho que se reclama”, pudiendo el juez exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución;
DÉCIMO: Que, dicha disposición incide en el ámbito orgánico constitucional reservado por la Constitución en su artículo 77, inciso primero, al regular cuestiones
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relativas a “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Siguiendo lo razonado recientemente en la STC Rol N° 12.701-22, examinando la Ley N° 21.418, de 5 de febrero de 2022, asentando el criterio jurisprudencial a este respecto, el ámbito reservado por la Constitución a la ley orgánica constitucional abarca “la organización y atribuciones” de los tribunales de justicia, no distinguiendo el tipo de atribuciones que se entregan por el legislador. Lo anterior se manifiesta en que las competencias entregadas por ley abarcan el ámbito orgánico constitucional al ser parte del espectro normativo de la expresión “atribuciones”, como sucede con una disposición como la examinada, en que se amplían las competencias del juez que debe conocer y resolver las cuestiones que la Ley N° 18.101 expresamente delimita, esto es, “los juicios relativos a los contratos de arrendamientos de inmuebles”.
Con la anotada disposición examinada, que introduce un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de dicha ley, el sentenciador amplía su competencia y, con ello, se ha abarcado el ámbito entregado por la Constitución a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero, y así ha de ser declarado.
Artículo 1, numeral 3, del proyecto de ley, en el inciso segundo del artículo 18 K que se incorpora a la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos
DÉCIMO PRIMERO: Que, la disposición anotada establece que las normas del nuevo Título III bis, en que se contempla el procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento, no es aplicable bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional que se encuentran establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, con lo anterior, se incide en materias reservadas al legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 44, inciso primero, de la Constitución, en tanto es propio de éste la regulación de “los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos”, cuestión que ocurre con la disposición en examen, toda vez que exceptúa la aplicación de un determinado estatuto normativo ante la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional previstos en la Constitución.
Según fallara este Tribunal en la STC Rol N° 11.001, c. 23°, examinando el proyecto que se transformaría en la Ley N° 21.364, de 7 de agosto de 2021, estimar la naturaleza orgánica constitucional de esta normativa sigue el criterio que se desarrolló en la STC Rol N° 29, c. 2°, analizando la Ley N° 18.415, de 14 de junio de 1985, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, en tanto “las atribuciones de la autoridad durante la vigencia de los estados de excepción sólo pueden estar regladas en leyes de tal carácter”, razonamiento asentado luego en la STC Rol N° 89, c. 6°, al analizar la modificación a dicha ley orgánica constitucional por la Ley N° 18.906, de 24 de enero
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de 1990, y, recientemente, en la STC Rol N° 10.762, c. 8°, examinando la Ley N° 21.348, de 17 de junio de 2021, que Faculta al Presidente de la República a reservar el uso prioritario del agua al consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, durante la vigencia de un estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.
Se ha estimado, de la jurisprudencia anotada, que el ejercicio y facultades que se entregan en el marco de los estados de excepción constitucional incide en las materias reservadas al legislador orgánico constitucional, como sucede con la disposición analizada contenida en el inciso segundo del artículo 18 K incorporado a la Ley N° 18.101 que, según se ha señalado, imposibilita la aplicación del nuevo procedimiento monitorio durante de la vigencia de dichos estados de excepción constitucional.
VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, las restantes disposiciones del proyecto de ley no revisten carácter orgánico constitucional, en tanto, el consultado artículo 18 J que se introduce a través del artículo 1, numeral 3, a la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, regula el recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia respecto de la oposición del deudor en el nuevo procedimiento monitorio que se introduce a dicha ley, materia procedimental que, atendido su alcance normativo, no incide en la ley orgánica constitucional que prevé la Constitución en su artículo 77, inciso primero.
El razonamiento precedente fue seguido por este Tribunal al examinar el proyecto de la Ley N° 21.435, de 6 de abril de 2022, que Reforma el Código de Aguas.
En su artículo 1, numeral 55, se introdujo un nuevo 129 bis 12 A a dicho cuerpo legal, especificando el procedimiento para la interposición de un recurso de apelación, que, según se estimó en la STC Rol N° 12.810-22, c. 31°, no alcanza el ámbito orgánico constitucional, criterio que será mantenido en lo resolutivo de la presente sentencia.
VII. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DÉCIMO CUARTO: Que, el inciso segundo del artículo 18 K que se introduce a la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, a través del artículo 1, numeral 3, del proyecto en examen, declarado orgánico constitucional conforme lo previsto en el artículo 44 de la Constitución,
6 Código de validación: 9674252f-cabf-4047-9c4a-911d0962da71, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000029 VEINTE Y NUEVE
establece que el nuevo procedimiento monitorio no es aplicable durante la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional que contempla la Carta Fundamental, lo que contraviene los artículos 19, numeral 3°, 39, 40, 41, 42 y 43, de la Constitución Política.
La disposición examinada dispone lo siguiente: “Artículo 18-K.- (…) Dichas normas no serán aplicables bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República.”;
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme consta en la tramitación legislativa del proyecto de ley en examen, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, a través de una indicación al proyecto de ley se introdujo el anotado inciso segundo al artículo 18 K. Se observó que “durante el estado de excepción constitucional las Cortes y Tribunales podrían optar por efectuar lanzamientos. Habría una colusión de derechos entre la propiedad del arrendatario y el derecho a la salud pública. Si se deja solo al arbitrio de la autoridad judicial, podría suceder que se hagan lanzamientos durante la pandemia. Luego, expresa que es posible que en una norma del mismo proyecto se salve dicha situación, esto es, que la normativa no rija durante un estado de excepción constitucional”*.
Aprobada la anotada indicación, en segundo y tercer trámite constitucional ésta se mantuvo y fue votada favorablemente sin observaciones;
DÉCIMO SEXTO: Que, durante la vigencia de los estados de excepción que contempla la Constitución Política en sus artículos 39 y siguientes, se posibilita la restricción en el “ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas”, en atención a la situación de excepción que supone la guerra externa o interna, la conmoción interior, así como la emergencia y calamidad pública, y sólo cuando “afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado”.
La Constitución, en sus artículos 40, 41, 42 y 43, regula detalladamente el procedimiento para la declaración de los estados de excepción. El Presidente de la República, según sea el caso, debe requerir el acuerdo del Congreso Nacional o informar a dicho efecto y siguiendo el iter constitucional, luego de ello es factible afectar determinados y precisos derechos fundamentales consagrados en la Constitución. En razón de lo señalado es que la regulación pormenorizada de los mismos, como se razonó previamente, alcanza a la ley orgánica constitucional, tanto en la declaración respectiva como en las medidas legales y administrativas que sean procedentes de adoptar bajo la situación de excepcionalidad.
* Informe evacuado con fecha 28 de enero de 2021 por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la H. Cámara de Diputadas y Diputados recaído en el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles, en juicios de precario y de terminación de arrendamiento y de comodato, que corresponde al Boletín N° 12.809-07. En línea:
<https://www.senado.cl/appsenado/index.php?mo=tramitacion&ac=getDocto&iddocto=23323&tipodoc =info>. [Consulta: 17 de mayo de 2022], p. 26.
7 Código de validación: 9674252f-cabf-4047-9c4a-911d0962da71, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000030 TREINTA
El inciso primero del artículo 44 de la Constitución es claro en refirmar que la situación de excepcionalidad no puede transformarse en normalidad, delegándose al legislador orgánico constitucional la regulación de “lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional”, agregando que bajo la vigencia de la excepción no pueden afectarse “las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares”.
Por lo anterior es que los estados de excepción constitucional sólo pueden regir bajo circunstancias extraordinarias en que el ejercicio pleno de todos los derechos fundamentales que consagra la Constitución se limita, pero con los alcances desde las hipótesis y procedimientos que ésta contempla. El inciso segundo del artículo 44 consolida esta exigencia, al imposibilitar que las restricciones se prolonguen “más allá de la vigencia” de la circunstancia de excepcionalidad;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la regulación de los estados de excepción previstos en la Constitución recoge instituciones que han estado presentes en los textos de 1828, 1833, 1925, y en la actual Carta, reformada en esta materia a través del artículo 1, numeral 20, de la Ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005. Se trata de circunstancias excepcionales expresamente previstas en la Constitución y que sólo pueden declararse en las situaciones precisas que los hacen viables, con delimitación de su duración y requisitos de procedencia. Son propias de eventos de grave crisis, como la que experimentó el mundo y Chile durante los últimos dos años por la proliferación de la enfermedad del COVID-19, declarada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud en el año 2020.
El carácter excepcional que rige a estas declaraciones encuentra también sustento en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los “Principios de Siracusa sobre las disposiciones de limitación y derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, emanados de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, de 1984, establecieron criterios para limitar derechos en contextos de excepcionalidad, siempre en conformidad con la protección de los derechos humanos, requiriendo que las restricciones cuenten con motivos justos y respondan a necesidades públicas, así como contar con un objetivo legítimo y proporcional, debiendo revisarse periódicamente las medidas. La anotada Reforma Constitucional del año 2005, precisamente, buscó adecuar la Constitución a exigencias de este tenor (Heiss, Claudia (2020). “Desafíos de los estados de excepción en el proceso constituyente”. En Revista de Ciencia Política, Vol. 58, N° 1, p. 64).
Por lo mismo es que la regulación de los estados de excepción constitucional requiere que éstos encuentren su consagración y alcances en la Carta Fundamental, lo que permite evitar que se amplíen a hipótesis que la Constitución no ha previsto en sus circunstancias de ocurrencia y derechos fundamentales que pudieran verse afectados. Corresponden a hechos críticos para el país o una parte de su territorio y de su población, concretos y susceptibles de demostrarse, lo que reafirma su carácter
8 Código de validación: 9674252f-cabf-4047-9c4a-911d0962da71, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000031 TREINTA Y UNO
de excepcionalidad para el cual están llamados a regir (Cea Egaña, José Luis (2013).
Derecho Constitucional Chileno, t. III, Editorial Universidad Católica: Santiago, p. 211);
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de las consideraciones expuestas es que la disposición en examen y que corresponde al inciso segundo del artículo 18 K de la Ley N° 18.101, que integra el nuevo Título III bis, con un procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento, contraviene la Constitución.
El anotado precepto inaplica íntegramente este nuevo estatuto monitorio que se incorpora a la Ley N° 18.101, durante los estados de excepción constitucional que la Constitución regula en sus artículos 39 y siguientes, lo que afecta la tutela judicial efectiva, restricción que no es admitida por la Constitución. Se ha razonado que “la Constitución no permite limitar ni restringir el acceso a la justicia ni el derecho al debido proceso ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a defensa por parte del legislativo bajo la vigencia de un Estado de Excepción constitucional” (STC Rol N° 8892, c. 62°, de 10 de diciembre de 2020, reiterado en decenas de sentencias definitivas de inaplicabilidad recaídas en la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9, inciso segundo, de la Ley N° 21.226).
La tutela judicial efectiva, como garantía fundamental, no admite afectación incluso en las circunstancias excepcionales de los estados regidos por los artículos 39 y siguientes de la Constitución. Se trata de un derecho fundamental para garantizar que el Estado otorgue respuesta frente a la pretensión de derechos e intereses de una persona, permitiendo el acceso al proceso como mecanismo de resolución de conflictos con todas las garantías inherentes al debido proceso. Por ello la tutela judicial efectiva se desprende de las garantías que el artículo 19 N° 3 de la Constitución consagra, “ al reconocerse que todas las personas son iguales en el ejercicio de los derechos, lo que comprende, en nuestro medio, la igualdad de posibilidades ante los órganos jurisdiccionales, incluyendo, en primer término, el derecho a la acción, sin el cual este derecho quedaría amenazado e incompleto” (STC Rol N° 8205, c. 9°);
DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 43 de la Constitución es claro en especificar los derechos fundamentales que pueden ser afectados por las declaraciones de estado de asamblea, de sitio, de catástrofe y de emergencia.
Por lo anterior, la aplicación del procedimiento monitorio que se introduce a la Ley N° 18.101 no puede ser suspendido durante la vigencia de los estados de excepción que contempla la Constitución, en tanto el acceso a este nuevo mecanismo jurisdiccional de resolución de conflictos en materia de arrendamiento es expresión de la tutela judicial efectiva como garantía fundamental, y no se encuentra en los derechos que la Constitución expresamente permite que pudieran afectarse por la declaración de estado de excepción constitucional. Lo contrario implicaría que por una fuente no prevista en la Constitución dichos estados pudieran ampliar sus alcances y consecuencias, cuestión que contraviene su texto.
9 Código de validación: 9674252f-cabf-4047-9c4a-911d0962da71, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000032 TREINTA Y DOS
Por lo anterior, el inciso segundo del artículo 18 K que se incorpora a la Ley N° 18.101, a través del artículo 1, numeral 3, del proyecto en examen, contraviene la Constitución Política en sus artículos 19 N°3, 39, 40, 41, 42 y 43, por lo que debe ser eliminado de su texto.
VIII. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
VIGÉSIMO: Que, el artículo 1, numeral 1, del proyecto de ley, que incorpora un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, es conforme con la Constitución Política.
IX. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA TRIGESIMOSEGUNDO
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 254-2019, de 12 de noviembre de 2019, que rola a fojas 14 de autos.
X. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la disposición sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°3; 39;
40; 41; 42; 43; 44; 77, inciso primero; y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
10 Código de validación: 9674252f-cabf-4047-9c4a-911d0962da71, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000033 TREINTA Y TRES
SE DECLARA:
I. QUE EL ARTÍCULO 1, NUMERAL 1, DEL PROYECTO DE LEY, QUE INCORPORA UN NUEVO NUMERAL 7 BIS AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY N° 18.101, QUE FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS, ES CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
II. QUE ARTÍCULO 1, NUMERAL 3, DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN, EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 18 K QUE SE INCORPORA A LA LEY N° 18.101, QUE FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS, CONTRAVIENE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEBE SER ELIMINADO DE SU TEXTO.
III. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY.
Acordado el carácter orgánico constitucional del artículo 1, numeral 1, del proyecto de ley, que incorpora un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbano, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, literal g), de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, Presidente, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el consultado artículo 18 J que se introduce a través del artículo 1, numeral 3, del proyecto examinado, a la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, por las razones que a continuación se señalan:
1°. Que, de conformidad con la anotada disposición, se innova en las funciones y atribuciones de las Cortes de Apelaciones que pueden conocer y resolver un determinado recurso de apelación. El precepto en examen restringe su procedencia en el procedimiento monitorio que se introduce a la ley únicamente a la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor y en el solo efecto devolutivo;
11 Código de validación: 9674252f-cabf-4047-9c4a-911d0962da71, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000034 TREINTA Y CUATRO
2°. Que, con lo anterior se consagra un nuevo recurso que debe ser conocido y resuelto por las Cortes de Apelaciones, cuestión que incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en tanto esta impugnación no puede tenerse como una materia sólo procedimental, sino que, antes de ello, materializa una nueva atribución en faz recursiva, competencia reservada al legislador orgánico constitucional.
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, Presidente, y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, votaron por declarar inconstitucional el artículo 1, numeral 1, del proyecto de ley, que incorpora un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbano, conforme los siguientes razonamientos:
1°. Que, declarada orgánica constitucional la anotada disposición, conforme lo previsto en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, se votó su constitucionalidad según lo dispuesto en el artículo 49, inciso segundo, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En dicho mérito es que disentimos de la declaración de conformidad acordada por la mayoría, en tanto el precepto en análisis contraviene las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del debido proceso que se consagran en el artículo 19, numeral 3°, incisos primero y sexto, de la Constitución;
2°. Que, el precepto examinado consagra una nueva medida que puede decretar el juez competente para el conocimiento y juzgamiento de los juicios relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles, consistente en decretar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario, posibilitando el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario. Dicha medida, se agrega en la norma examinada, es procedente en los casos en que el arrendador ha demandado la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado, debiéndose, se añade, acreditar sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia “la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama”.
Unido a lo anterior, se dispone en el nuevo numeral 7 bis del artículo 8° de la Ley N° 18.101, que el juez puede, de estimarlo necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución;
3°. Que, por lo anotado, no sólo se entregan nuevas competencias al juez que debe resolver en materia de arrendamiento, sino que, también, se innova en una
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particular forma para que se restituya anticipadamente un inmueble arrendado, a solicitud del demandante y que permite el lanzamiento del arrendatario demandado.
Esta disposición que se introduce a la Ley N° 18.101 altera la intangibilidad de los contratos firmados en materia de arrendamiento y otorga, a tal efecto, preeminencia a la solicitud de una de las partes en conflicto, al demandante arrendador, para que se decreten consecuencias gravosas incluso antes de dictarse la sentencia, como lo es el lanzamiento del arrendatario con auxilio de la fuerza pública;
4°. Que, la normativa puede perseguir fines razonables al buscar el resguardo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y evitar que éste sea destruido parcial o totalmente como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. Mas, con la norma en examen se desequilibra un principio esencial que emana del debido proceso asegurado por la Constitución en su artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto, esto es, la igualdad de armas en el contradictorio generado entre el demandante y el demandado. Se otorgan atribuciones que pueden desequilibrar estas garantías de igualdad, favoreciendo, desde la ley, a una de las partes en su pretensión para obtener la restitución del inmueble y generar, consecuencialmente, el lanzamiento del arrendatario con quien, previamente, se ha suscrito un contrato con derechos y obligaciones recíprocas;
5°. Que, por lo señalado, se establece una afectación a garantías esenciales como la igualdad entre las partes en el ejercicio de sus derechos y del debido proceso, toda vez que se altera, en la ley, el equilibrio entre los litigantes. Lo anterior es más complejo si, analizando los derechos sociales involucrados, la carencia de viviendas es una realidad insoslayable que con la exigencia de caución que se contempla en el párrafo final del nuevo numeral 7 bis del artículo 8° de la Ley N° 18.101, no queda del todo claro que permita su plena protección y promoción;
6°. Si bien la Constitución no garantiza de manera expresa el derecho a la vivienda, este forma parte de los compromisos internacionales que ha asumido el Estado de Chile al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. En efecto, de acuerdo al artículo 11, párrafo 1°, del Pacto: “Los Estados Partes […] reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. Dicha disposición, conforme al mandato contenido en el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental constituye un límite al ejercicio de la soberanía, siendo un “[…] deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. En este contexto, y tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, “[…] la significación de tales derechos en los referidos instrumentos no puede desatenderse […], sea que se estime su aplicación directa como norma fundante del bloque constitucional de derechos, sea que se entienda su contenido como una referencia o elemento interpretativo determinante en la plena acepción de los derechos involucrados que reconoce la Constitución Política” (STC 2493);
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7°. Particularmente importante en este punto, son los pronunciamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano de control e interprete autentico del aludido Pacto. En su Observación general Nº4 (1991), el Comité señaló que, entre las obligaciones derivadas del derecho a una vivienda adecuada, todas las personas deberían gozar de cierto grado de seguridad jurídica en la tenencia de su vivienda, lo que incluye el arriendo o alquiler y la protección contra el desahucio forzado. La observación impone al Estado la obligación “[…] que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas” (Comité DESC, 1991: Observación general N°4, 6° período de sesiones, párr. 8.a). Asimismo, en dicha observación general, el Comité llegó a la conclusión de “[…] que las instancias de desahucios forzados son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto y sólo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional” (Ibid., párr. 18);
8°. Debido al gran número de situaciones, por medio de informes y de casos, en que se comprobó que los Estados Parte habían incumplido sus obligaciones en el contexto de desalojos forzosos, el Comité emitió su Observación general N°7 (1997), cuyo objetivo fue ofrecer especificar los estándares para determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto. El Comité entiende por “desalojos forzosos”: “[…] el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos” (Comité DESC, 1997: Observación general N°7, 16° período de sesiones, párr. 3°). En este sentido, para que un desahucio o expulsión sea considerada como un “desalojo forzado” esta debe ser incompatible tanto con (a) la legislación nacional como con (b) las disposiciones de derechos humanos internacionalmente reconocidos. Se trata de exigencias copulativas, de forma tal que aun en aquellos casos en que la expulsión o lanzamiento se efectué de acuerdo con las disposiciones legales nacionales, pero sin respetar los demás derechos humanos internacionalmente reconocidos (por ejemplo, vulnerando el derecho al debido proceso), dicha expulsión calificaría como un “desalojo forzado” incompatible con el derecho a la vivienda garantizado en el artículo 11, párrafo 1°, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
9°. Que, así las cosas, el Comité explicó que “[a]unque algunos desalojos pueden ser justificables, por ejemplo en caso de impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada, las autoridades competentes deberán garantizar que los desalojos se lleven a cabo de manera permitida por una legislación compatible con el Pacto y que las personas afectadas dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados” (Ibid., párr.
11); debiendo siempre respetarse “[…] los principios generales de la razón y la
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proporcionalidad” (Ibid., párr. 14). Esto se debe al hecho de que, si bien el Pacto reconoce la posibilidad de que los Estados Parte puedan imponer limitaciones a los derechos ahí garantizados, de acuerdo a su artículo 4, dichas limitaciones deben ser “[…]
determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos [económicos, sociales y culturales] y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática”;
10°. En este contexto, a juicio de estos disidentes, cobra especial importancia la debida protección procesal y el proceso con las debidas garantías, aspectos que si bien son esenciales de todos los derechos humanos, tienen una incidencia específica para la cuestión de los desalojos forzosos debido a los impactos que estos tienen en el goce efectivo de otros derechos humanos reconocidos internacionalmente (tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios);
11°. Cabe destacar que la incompatibilidad entre el proyecto de ley en examen y las garantías de un debido proceso fue advertida durante la tramitación legislativa.
Así, consta la siguiente en la discusión suscitada en segundo trámite constitucional ante la Comisión de Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado:
“A continuación, hizo uso de la palabra el académico señor Hugo Botto, quien, luego de coincidir en general con los planteamientos del anterior expositor, destacó la necesidad y urgencia de legislar en esta materia, no obstante las enmiendas que habrá que introducir con motivo de su discusión en particular. Atendido que su objetivo es establecer un procedimiento para obtener la restitución adelantada de bienes arrendados o entregados en virtud de un comodato precario, su regulación permitirá dictar lo que se conoce como “sentencia anticipada”, figura que resulta controversial en la doctrina porque satisface la pretensión del actor sin que sea necesaria la tramitación previa de un procedimiento. Lo medular, en cumplimiento de la garantía del debido proceso, es que esta figura no lesione derechos fundamentales. En ese marco, si bien debe respetarse el derecho a un pronto acceso a la justicia del arrendador, también debe resguardarse el derecho a defensa del arrendatario.
En tal sentido, el docente reflexionó acerca de la pertinencia de anticipar la pretensión del demandante a través del lanzamiento del arrendatario, y si en los términos señalados en el proyecto se cumple el estándar constitucional requerido. Resolver esta interrogante, añadió, exige analizar si la normativa propuesta vulnera el derecho al debido proceso, esto es, si se afecta el derecho de defensa, la bilateralidad de la audiencia, el debido emplazamiento, el derecho a rendir prueba y el de presentar recursos procesales. Sus comentarios, arguyó, buscan verificar si se respetan las garantías de ambas partes, las del arrendador y las del arrendatario.”†.
† Informe evacuado con fecha 28 de septiembre de 2021 por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica, que corresponde al Boletín N° 12.809-07. En línea:
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A ello se agregó en la tramitación legislativa que tanto los derechos del arrendador como los del arrendatario deben respetarse en el marco del debido proceso: “[s]obre la importancia de dar respuesta a la necesidad del arrendador de obtener una restitución pronta, y respetar a su vez el derecho de defensa del arrendatario, hizo presente que el Tribunal Constitucional podría emitir un pronunciamiento que entorpezca el objetivo final del proyecto: otorgar un pronto acceso a la justicia”;
12° Que, por lo razonado, estimamos la inconstitucionalidad del artículo 1, numeral 1, del proyecto de ley, que agrega un nuevo numeral 7 bis al artículo 8° de la Ley N° 18.101.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señor RODRIGO PICA FLORES y señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, quienes disintieron de la calificación orgánica constitucional del artículo 1, numeral 1, del proyecto de ley, que incorpora un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbano, en atención a lo siguiente:
1°. Que, según se desprende del precepto en examen, se agrega un nuevo numeral al procedimiento que debe seguirse para el conocimiento y juzgamiento de los juicios relativos a los contratos de arrendamientos de inmuebles. La regla que se incorpora, en el numeral 7 bis, permite que el juez competente, a solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, ordene la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública de ser ello necesario. En los párrafos segundo y tercero de dicho numeral 7 bis, se regula la procedencia de esta medida, sus requisitos y la exigencia eventual, conforme lo decida el sentenciador, de exigir caución al demandante solicitante;
2°. Que, así, disentimos de la declaración de la sentencia al estimar que esta regulación abarca el ámbito orgánico constitucional previsto por la Constitución en su artículo 77, inciso primero. El proyecto examinado, en el artículo 1, numeral 1, al introducir el anotado numeral 7 bis al artículo 8 de la Ley N° 18.101, no entrega nuevas atribuciones a los jueces competentes para conocer de estas materias, sino que regula especiales y determinados procedimientos que, en el ámbito de lo normado, se refieren a la restitución anticipada de inmuebles a solicitud de demandante. Se trata de medidas precautorias ya previstas en la legislación común y que exigen, como tales, antecedentes serios y verosímiles para que el juez las decrete, expresando el cumplimiento a las exigencias del debido proceso.
<https://www.senado.cl/appsenado/index.php?mo=tramitacion&ac=getDocto&iddocto=24061&tipodoc =info>. [Consulta: 17 de mayo de 2022], p. 12.
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Por ello, la regulación en examen no alcanza al legislador orgánico constitucional. Se regulan cuestiones procedimentales que no innovan en la organización ni de las atribuciones a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.
PREVENCIÓN
Las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, DANIELA MARZI MUÑOZ y NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA comparten la declaración de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 18 K introducido a la Ley N° 18.101 a través del artículo 1, numeral 3, del proyecto en examen únicamente por las consideraciones que en seguida se exponen:
1° De acuerdo a lo que recuerda el considerando 15° de esta sentencia, el referido inciso segundo del artículo 18 K introducido a la Ley N° 18.101 -en cuanto impide que las normas sobre el nuevo procedimiento monitorio a que se refiere pueda ser aplicado durante alguno de los estados de excepción constitucionales consagrados en la Constitución-, según la propia historia de su establecimiento, buscó hacerse cargo de la situación producida durante el estado excepcional de catástrofe declarado con motivo de la pandemia con el objeto de evitar que los jueces pusieran en peligro el ejercicio del derecho a la salud de los arrendatarios respecto de los cuales fuera dispuesto su lanzamiento.
2°. Al efecto, cabe tener presente, en primer lugar, que el artículo reprochado se extiende a situaciones que no dicen relación con lo previsto por el legislador, ya que impide el ejercicio a la tutela judicial efectiva de quienes busquen la restitución de sus inmuebles por no poder cobrar sus rentas de arrendamiento en cualquiera de los estados de excepción constitucional que establece la Carta Fundamental y, por lo tanto, sin acotar la regla a la hipótesis que previó el legislador, en relación al estado de catástrofe, por calamidad pública, declarada por una pandemia.
En segundo lugar, y entrando al fondo del cuestionamiento de inconstitucionalidad de la norma, en relación a la imposibilidad de que se impongan limitaciones a otros derechos que los que expresamente la Constitución permite que pudieran verse afectados por la declaración de un estado de excepción constitucional a los que se refiere el art. 43, como expresan algunos considerandos de esta sentencia y con los cuales estas Ministras disienten, cabe tener presente lo que expresa el artículo 44 de la Constitución.
En efecto, en relación a los estados de excepción constitucional tal disposición constitucional autoriza a una ley orgánica constitucional para que proceda a “la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo
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aquéllos” y “contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional”.
3°. Pues bien, como la excepción no puede ser examinada desde la normalidad, es posible entonces que, como consecuencia de los efectos que produzca la vigencia de un determinado estado excepcional, la ley regule el ejercicio de determinados derechos fundamentales, distintos de aquellos a que se refiere el art. 43, siempre que con ello no se afecten esos derechos en su esencia o se impida del todo su libre ejercicio, como dispone el art. 19 N° 26 de la Constitución.
4°. Puede entonces suceder que, en relación a los procesos judiciales, se permita retardar plazos, suspenderlos, establecer modalidades especiales de intervención de las partes, autorizar a los tribunales para decretar diligencias o actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, etcétera. Así sucedió, por ejemplo, con la Ley N° 21.226, la cual estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile. Dicho cuerpo legal, teniendo presente los efectos que produjo la aplicación de la declaración del estado excepcional de catástrofe por la pandemia del coronavirus en la tramitación de infinidad de casos que estaban conociendo los diferentes tribunales del país, se preocupó de reglamentar cuestiones muy específicas de las obligaciones procesales, pero no contuvo ninguna eximente de inobservancia general de los deberes que tiene Chile en la materia y que se encuentran consagrados no sólo en la Constitución sino también en tratados internacionales.
5°. Es perfectamente conforme a la Constitución, por lo tanto, que una ley establezca una excepción a la “pronta y cumplida administración de justicia” a la que se refiere su art. 77 y que se halle motivada por la permanente vigencia del valor de la justicia durante un estado excepcional, siempre que no impida en forma absoluta a las personas su acceso a ella y, por lo mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva y a las garantías de un racional y justo procedimiento.
6°. No puede olvidarse al efecto que la limitación de derechos en contextos de excepcionalidad debe efectuarse en conformidad con la protección de los derechos fundamentales, “requiriendo que las restricciones cuenten con motivos justos y respondan a necesidades públicas, así como contar con un objetivo legítimo y proporcional, debiendo revisarse periódicamente las medidas”, como señala el considerando 17° de esta sentencia. Por lo mismo, el examen de la excepcionalidad debe hacerse a la luz de un control de reglas constitucionales en el marco máximo de lo que los tratados internacionales de derechos humanos imponen en la materia y en especial, de lo que dispone el artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de acuerdo a los deberes generales que se le exigen al Estado de Chile conforme lo mandata el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, y de las
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pautas aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas sobre dicho artículo y que son conocidas internacionalmente como los Principios de Siracusa.
7°. Conforme a tales pautas, durante los estados excepcionales los tribunales de justicia deben mantener plenamente las facultades jurisdiccionales a que alude el artículo 76 de la Constitución y los principios que rigen la actuación de los jueces, lo cual se condice con lo que señala su art. 44, en relación a que la ley orgánica constitucional “no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares”, sin perjuicio de que tales facultades es posible ejercerlas en condiciones excepcionales.
8°. Al mismo tiempo, durante la excepcionalidad deben garantizarse los derechos de fondo propios de la tutela judicial efectiva y, especialmente, el de acudir a la protección judicial sin afectar la esencia de tal derecho fundamental, como sucede con la norma del proyecto en examen que es declarada inconstitucional, por cuanto, al impedir del todo ejercer tal derecho durante cualquiera de los estados de excepción constitucional que alude la Carta en relación al nuevo mecanismo jurisdiccional de resolución de conflictos en materia de arrendamiento, vulnera el numeral 3° de su art.
19. Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 13.215-22-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y por sus Ministros señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, señoras DANIELA MARZI MUÑOZ y NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
Cristián Letelier Aguilar María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 03-06-2022 Fecha: 03-06-2022
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