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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 1320/200817 mar 2009

Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)

Fecha
17 de marzo de 2009
Competencia
Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)
Área
Familia
Sala
Pleno
Cita
TC Rol N° 1320/2008, sentencia de 17 de marzo de 2009

Resumen

El Tribunal Constitucional resolvió que el Ministerio Público debe seguir investigando el maltrato habitual y otros delitos, por ser de su competencia exclusiva según la Constitución, dirimiendo la contienda con el Juzgado de Familia.

Texto íntegro

Santiago de Chile, diecisiete de marzo de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que por oficio Nº 40-2008 de 30 de diciembre de 2008, el Juzgado de Familia de Pudahuel, remitió a este Tribunal copia de los antecedentes de la causa RIT F-2758- 2008, seguida por violencia intrafamiliar, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, para que se dirima la contienda de competencia entre dicho tribunal y el Ministerio Público;

2º. Que de acuerdo con los antecedentes, con fecha 29 de octubre de 2008 se presentó, ante el Juzgado de Familia de Pudahuel, doña nombre reservado

demandando a su hijo nombre reservado por cuanto, según indicó, es objeto de maltrato por parte de éste;

3º. Que, en resolución de la misma fecha, el Tribunal de Familia de Pudahuel consideró que los hechos denunciados revisten caracteres de los delitos de maltrato habitual contemplado en el artículo 14 de la Ley Nº 20.066 sobre violencia intrafamiliar y de amenazas tipificado en el artículo 296 del Código Penal;

4º. Que en atención a lo anterior el aludido Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo de los hechos, ordenando la remisión de los antecedentes al Ministerio Público para que iniciara la investigación criminal pertinente en relación a los referidos delitos, sin perjuicio de las medidas cautelares adoptadas a favor de la víctima;

5º. Que en presentación de 12 de diciembre de 2008, hecha ante el Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte del Ministerio Público solicitó, a dicho tribunal, que se aprobara la facultad de no iniciar investigación en los hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código Procesal Penal, por no reunir “los requisitos jurídicos para que constituyan un asunto de materia penal”

y que, en consecuencia, sean de competencia tanto de la Fiscalía como del Tribunal de Garantía;

6º. Que por resolución de 12 de diciembre de 2008, el Quinto Juzgado de Garantía de Santiago aprobó la decisión del Ministerio Público “de abstenerse de toda investigación por no ser constitutivos de delito los hechos sobre los que recae la denuncia”.

En la misma resolución señaló que “se puede presumir que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de actos de violencia intrafamiliar que no constituyen delito...”. Por este motivo ordenó “remitir estos antecedentes al Juzgado de Familia de Pudahuel por corresponder a su conocimiento.”

Por último, el Tribunal de Garantía resolvió que “en caso de insistirse en la incompetencia por parte del Juzgado de Familia de Pudahuel” se debía tener “por trabada la respectiva contienda de competencia, elevándose los antecedentes ante la I. Corte de Apelaciones”;

7º. Que el Juzgado de Familia de Pudahuel, por resolución de 30 de diciembre de 2008 y luego de señalar “que la auténtica contienda...es la que se ha planteado entre el señor Fiscal...y este Tribunal de Familia de Pudahuel”, resolvió tener por trabada contienda de competencia con el Ministerio Público ordenando remitir los antecedentes a este Tribunal para su conocimiento y resolución;

8º. Que según lo dispone el artículo 93, inciso primero, Nº 12, de la Constitución Política, es atribución de esta Magistratura “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;”;

9º. Que el artículo 83, inciso primero, de la Carta Fundamental, establece que “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley.”;

10º. Que, por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, caracteriza en los mismos términos la función de dicha institución al indicar que le corresponde “dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado...”;

11º. Que, en concordancia con dichas disposiciones, el artículo 90, inciso primero, de la Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia señala que “En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.”;

12º. Que del análisis de dicho precepto se desprende que el juez al advertir que los hechos en que se basa una denuncia o demanda revisten caracteres de delito debe “de inmediato” declararse incompetente y remitir los antecedentes al Ministerio Público para que éste, sin dilación, pueda ejercer la función que la Constitución le asigna;

13º. Que el inciso segundo del artículo 90 de la Ley Nº 19.968 al establecer que “Si...en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público”, se explica porque resulta evidente que el juez puede adquirir la convicción de que los hechos son constitutivos de delito en la audiencia preparatoria o en la del juicio y no antes, por los antecedentes de los cuáles tome conocimiento en dichas ocasiones. En tal caso deberá, en esas oportunidades, proceder en la forma antes indicada;

14º. Que el concluir que en el caso del delito de maltrato habitual, dicho inciso segundo habría establecido un requisito previo o de procedibilidad para la actuación del Ministerio Público limita el ejercicio de la función que a éste constitucionalmente le compete en términos que no se avienen con una interpretación armónica y sistemática de nuestro ordenamiento jurídico, particularmente de lo que disponen los artículos 83, inciso primero, de la Carta Fundamental,1º de la Ley Nº 19.640 y 90, inciso primero, de la Ley Nº 19.968;

15º. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que el Ministerio Público debe proceder a investigar los hechos delictivos con la mayor celeridad y prontitud para que dicha investigación sea, en la medida de lo posible, exitosa. Y ello claramente se pone en riesgo si se admite que la norma en estudio establece una condición previa para que pueda ejercer las atribuciones que la Constitución le ha conferido;

16º. Que esta Magistratura, encargada de custodiar el principio de supremacía constitucional, ha sido llamada a tutelar la distribución de competencia entre los órganos dispuesta por el constituyente, corrigiendo tanto las extralimitaciones como la negativa de aquéllos a ejercer las funciones que la Ley Fundamental les ha encomendado;

17º. Que, en el caso de autos, ciertamente existe una contienda de competencia de aquellas que le corresponde dirimir a este Tribunal, en los términos previstos en el artículo 93, inciso primero, Nº 12, de la Constitución, desde el momento que un tribunal inferior de justicia –como es el Juzgado de Familia de Pudahuel- y una autoridad administrativa –en la especie, el Ministerio Público- mantienen discrepancia acerca de cuál de ellos debe ejercer sus funciones frente a la existencia de hechos que pueden importar la comisión de delitos y que, conforme a la reiterada doctrina sentada por esta Magistratura (Roles Nºs 1.272, 1.248 y 1.142) son materia de competencia exclusiva del aludido órgano encargado de la dirección de la investigación de los hechos de esa naturaleza, por expreso mandato constitucional contenido en el artículo 83,inciso primero, del Código Político.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículo 6º, 7º y 93, inciso primero, Nº 12, e inciso decimoséptimo de la Constitución,

SE RESUELVE:

1º. Que el Ministerio Público debe continuar con la investigación de los hechos que revisten caracteres de los delitos de maltrato habitual contemplado en el artículo 14 de la Ley Nº 20.066 sobre violencia intrafamiliar y de otros ilícitos penales propios de su competencia dentro del marco de la indagación a que se refiere la presente resolución.

2º. Devuélvanse los antecedentes remitidos al Tribunal de Familia de Pudahuel. Comuníquese esta resolución al Ministerio Público, oficiándose al efecto.

Rol Nº 1.320-2009 CC.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado, y señor nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.