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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13195/20227 dic 2022

Inaplicabilidad del artículo 12, inciso noveno, de la ley 20.179

Fecha
7 de diciembre de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa Rol 3596-2022 seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 13195/2022, sentencia de 7 de diciembre de 2022

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 12, inciso noveno, de la Ley N° 20.179, que restringe las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, por no advertirse la inconstitucionalidad alegada; hubo disidencia por acogerlo.

Texto íntegro

0000987 NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 13.195-2022

[7 de diciembre de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 12, INCISO NOVENO, DE LA LEY 20.179

FIRST AVAL S.A.G.R.

EN EL PROCESO ROL C-15289-2020, SEGUIDO ANTE EL NOVENO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 3596-2022 (CIVIL)

VISTOS:

Con fecha 27 de abril de 2022, FIRST AVAL S.A.G.R., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12, inciso noveno, de la Ley N° 20.179, para que ello incida en el proceso Rol C 15.289- 2020, seguido ante el Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 3596-2022 (Civil).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El precepto impugnado dispone lo siguiente:

“Ley 20.179 (...)

Artículo 12. (…)

La entidad podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días. Su oposición se tramitará como incidente y sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

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1) Pago de deuda;

2) Prescripción;

3) No empecer el título al ejecutado. En ésta, no podrá discutirse la existencia de la obligación, y 4) Concesión de prórrogas o esperas.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la actora que en octubre de 2020, el Servicio de Salud Araucanía Sur, dedujo demanda ejecutiva de obligación de dar en su contra, dando origen a juicio ejecutivo seguido ante el Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. La demanda ejecutiva solicitó que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $ 1.825.434.877.-, fundando su acción en que First Aval S.A.G.R.

emitió certificados de fianza con el objeto de garantizar las obligaciones del contratista Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., en el contrato “Reposición Hospital Carahue”, celebrado con fecha 3 de noviembre de 2015 entre dicho contratista y el Servicio de Salud Araucanía Sur.

Según la demandante de la gestión pendiente, se trataría de obligaciones actualmente exigibles, líquidas y que constan en títulos a los cuales la Ley N° 20.179 les da carácter ejecutivo, por lo que solicitó ordenar despacho de mandamiento de ejecución y embargo en su contra más reajustes e intereses. Por resolución de octubre de 2020, el Tribunal ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma solicitada, el cual fue dictado con la misma fecha.

Añade que en mayo de 2021 contestó la demanda ejecutiva y opuso las siguientes excepciones:

(A) Los títulos fundantes de la ejecución no le empecen a First Aval (artículo 12 Nº 3 de la Ley 20.179), porque Los títulos no le empecen porque la obligación principal fue modificada sin intervención ni consentimiento de First Aval. Los títulos no le empecen porque el Servicio no determinó el monto del perjuicio que le habría ocasionado el incumplimiento de la obligación.

(B) La falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado (artículo 464, N°7 del Código de Procedimiento Civil).

(C) Caducidad parcial de la fianza (artículo 464, N° 5 del Código de Procedimiento Civil).

(D) Pago (art. 12 Nº 1 de la Ley 20.179).

A partir de fojas 3 explica detalladamente el fundamento de las excepciones opuestas. Por resolución de junio de 2020, el Tribunal, indica, declaró inadmisibles las

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excepciones de los numerales 5 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando admisibles únicamente las excepciones de no empecer el título y de pago.

Así fue dictada interlocutoria de prueba, resolución que, al fijar los puntos en que ésta debía recaer, fue recurrida.

Explica que en agosto de 2021, en lo principal interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de dicha resolución en la parte que declaró inadmisibles 2 de las 4 excepciones opuestas por esta parte y, en el otrosí, interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, solicitando enmendar la interlocutoria de prueba recurrida, en el sentido de incorporar nuevos puntos de pruebas referidos a las excepciones que no fueron declaradas admisibles (las Nºs 5 y 7 del art. 464 del Código de Procedimiento Civil), como asimismo, incorporar puntos de prueba referidos a las circunstancias de hecho en que se basa la excepción de no empecer el título al ejecutado opuesta esta parte, es decir, la efectividad de la modificación de la obligación afianzada y de la no determinación del monto del perjuicio que se habría ocasionado por parte de la ejecutante.

Por resolución de septiembre de 2021, el tribunal rechazó los recursos de reposición interpuestos en agosto de 2021 en contra de la resolución de junio de 2021, concedió las apelaciones interpuestas subsidiariamente en el solo efecto devolutivo y ordenó elevar los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Añade que la resolución de septiembre de 2021 fue dejada sin efecto de oficio por el tribunal, la cual de igual forma dispuso el rechazo de los recursos de reposición interpuestos el 19 de agosto de 2021 en contra de la resolución de 3 de junio de 2021 y concedió las apelaciones interpuestas subsidiariamente en el solo efecto devolutivo, pero deja constancia que las apelaciones se elevarán a la Corte de Apelaciones de Santiago una vez que estén notificadas todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba. La demandante, por presentación de febrero de 2022, se notificó expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba, presentación que fue proveída y tuvo a la parte demandante por notificada de la interlocutoria de prueba desde ésta última fecha y ordenó elevar los autos para conocer de las apelaciones interpuestas subsidiariamente por la requirente y concedidas por resolución de 14 de septiembre de 2021.

Precisa la requirente que, para el conocimiento de los recursos interpuestos por la requirente, los autos se elevaron a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Al fundar el conflicto constitucional, refiere que el precepto impugnado dispone que la Sociedad de Garantía Recíproca solo podrá oponer como excepciones las previstas en la norma, razón por la que otras excepciones a la ejecución que estén contempladas en normas legales distintas, sin importar cuán aplicables o atingentes sean a un caso concreto, no son consideradas admisibles, y, por ello, deben ser declaradas inadmisibles por el tribunal. Ello importa vulneración al artículo 19, N°s 2, 3 y 24, de la Constitución.

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Explica que se vulnera la igualdad ante la ley. Señala que, en el caso de autos, existe una ley especial, la Nº 20.179, que Establece un Marco Legal para la Constitución y Operación de Sociedades de Garantía Recíproca, que, como su nombre lo indica, solo rige a las Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca, normando la tramitación del juicio ejecutivo derivado del cobro de los certificados de fianza que emiten estas sociedades.

La norma que se cuestiona significa una limitación al derecho a defensa frente al cobro del título ejecutivo, denominado certificado de fianza, limitación que, agrega, debe leerse en relación con los derechos que la legislación general le otorga a cualquier otro deudor de un título ejecutivo.

El procedimiento general para el cobro judicial de los títulos ejecutivos se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 464 establece dieciocho excepciones que se pueden oponer a la ejecución. El artículo 12, inciso noveno, de la Ley 20.179, en cambio, restringe la defensa del demandado o ejecutado a sólo cuatro excepciones. El precepto legal impugnado ha establecido un tratamiento diferente respecto de las defensas de los títulos ejecutivos regidos por la Ley 20.179 y los demás títulos ejecutivos. Esta diferenciación no es razonable ni objetiva.

No existe razón o justificación objetiva y racional para que el precepto impugnado limite el derecho a defensa consistente en impedir a la SAGR oponer otras excepciones más que las 4 ahí establecidas. Es un trato preferente que soslaya toda la estructura orgánica bajo la cual funciona nuestro ordenamiento jurídico.

Añade que se perjudica a la parte ejecutada limitando su derecho a defensa a través de un privilegio procesal para el acreedor del o los certificados de fianza cuyo cobro persigue. Aplicando lo dispuesto por su artículo 12, inciso noveno, se puede exigir el cumplimiento del certificado de fianza que fue emitido en garantía de la obligación principal, no obstante estar extinguida, afectando los elementos de la esencia del contrato de fianza, que es un contrato accesorio, definido y regulado en los artículos 2.335 y siguientes del Código Civil, normas supletorias de la propia Ley Nº 20.179.

El fin perseguido por la ley 20.179 de dar una mayor fuerza al título ejecutivo denominado certificado de fianza y otorgar confianza a los acreedores de dichos certificados emitidos por las sociedades de garantía recíproca, no puede justificar que el demandado quede en una indefensión procesal casi total.

Añade alegación en torno a infracción al artículo 19 N° 3, de la Constitución.

La norma cuestionada vulnera la exigencia constitucional de un procedimiento que sea racional y justo, dejando sin efecto práctico la posibilidad de oponer otras excepciones establecidas en nuestra legislación respecto de los juicios ejecutivos, así como las establecidas en el artículo 15 de la misma ley.

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Indica que con la aplicación del precepto impugnado se le niega a la requirente el derecho de oposición procesal, cuestión que sustenta la infracción en el debido proceso, lo que lleva a la casi total indefensión.

Por último, argumenta infracción al artículo 19 N° 24, de la Constitución. La norma, al no establecer mecanismos pertinentes para que el fiador pueda defenderse, amparando su derecho de propiedad en cuanto a estar obligado a una fianza cuando la obligación principal afianzada no existe, no está vigente o se haya extinguido la misma fianza.

Anota que se afecta el derecho de propiedad sobre las cláusulas de certificado de fianza, desde que, al ser una obligación accesoria de una obligación principal, no existiendo esta última, o no estando vigente, o habiendo sido trasferida, el fiador no puede defender las cláusulas de su contrato, en atención a la limitación a la oposición de excepciones manifestadas en el inciso noveno del artículo 12 de la Ley 20.179.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 93, con fecha 6 de mayo de 2022. Luego, fue declarado admisible a fojas 970, por resolución de 30 de mayo de 2022, confiriéndose traslados de fondo, sin que fueran evacuadas presentaciones.

A fojas 978, en resolución de 24 de junio de 2022, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 29 de septiembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Paulo Román Reyes, por la parte requirente, conforme fue certificado por el relator a fojas 986.

Y CONSIDERANDO:

I. BREVES REFERENCIAS AL CASO CONCRETO

PRIMERO. Que, en atención al detalle de los hechos precisados en la parte expositiva de la Sentencia, se efectuarán algunas referencias específicas sobre el requerimiento deducido, para luego entrar al fondo del asunto que es sometido al conocimiento de esta Magistratura.

SEGUNDO. nombre reservado, abogado, en representación de FIRST AVAL S.A.G.R., deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a fin que

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se declare la inaplicabilidad del artículo 12, inciso 9º, de la Ley Nº 20.179, que establece un Marco Legal para la constitución y Operación de Sociedades de Garantía Recíproca, en el contexto de la demanda ejecutiva por obligación de dar, tramitada ante el 9º Juzgado Civil de Santiago, que dio origen a la causa Rol C-15.289-2020, caratulada “nombre reservado con First Aval S.A.G.R” como consta en certificado de fs. 29; toda vez que la aplicación del precepto impugnado devendría en la infracción del artículo 19 Nº 2, 3 y 24 de la Constitución política de Chile.

TERCERO. A reglón seguido, expone que con fecha 07 de octubre del 2020, el servicio de Salud Araucanía Sur, deduce demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de FIRST AVAL S.A.G.R., acción con la cual se puso en movimiento el aparataje jurisdiccional, y que sirve como gestión pendiente en autos.

Agrega que, mediante la referida acción ejecutiva, se solicita que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de FIRST AVAL, por la suma de $1.825.434.877, toda vez que la empresa habría emitido certificados de fianza Nº 18.733, 18.734, 18.736, 18.737, 18.738, 18.739, 18.740, 18.741, 18.742 y 18.743, con el objeto de garantizar obligaciones del contratista Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., en el contexto de la ejecución del contrato de reposición del Hospital de Carahue, celebrado con fecha 03 de noviembre del 2015, entre dicho contratista y el Servicio de Salud Araucanía Sur. En este sentido, precisa que los certificados no fueron pagados por la requirente al momento de ser requerida de pago, cobro que fue realizado en atención al término anticipado del señalado contrato debido a supuestos incumplimientos contractuales del contratista.

Ante esta situación, la demandante civil precisa que se estaría frente a una obligación actualmente exigible, líquida y no prescrita, que consta en un título al cual la Ley Nº 20.179 le confiere carácter ejecutivo, por cuanto solicita ordenar mandamiento de ejecución y embargo en contra de FIRST AVAL, por la señala suma de dinero, más reajustes e intereses.

A reglón seguido, el actor precisa que, mediante resolución de fecha 16 de octubre del 2020, el 9º Juzgado Civil de Santiago ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma antes inidcada, el cual fue dictado con la misma fecha. Sin perjuicio de lo anterior, FIRST AVAL, con fecha 06 de mayo del 2021, contestó la demanda ejecutiva, oponiendo las siguientes excepciones: (a) El título fundante de la ejecución no le empece a FIRST AVAL (artículo 12 Nº 3 de la Ley Nº 20.179): 1. porque la obligación principal fue modificada son intervención ni consentimiento de FIRST AVAL; 2. Porque el Servicio no determinó el monto del perjuicio que le habría ocasionado el incumplimiento de la obligación de Ingetal; (b)

La falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado (artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil); (c) Caducidad parcial de la fianza (artículo 464 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil); (d) Pago (artículo 12 Nº 1 de la Ley Nº 20.179).

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CUARTO. En este sentido, la requirente advierte que, mediante resolución de 03 de junio del 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 20.179, el Tribunal expresamente declaró inadmisible las excepciones señaladas en las letras (b) y (c), precedentemente expuestas. De tal modo, la resolución que declaró inadmisible 2 de las 4 excepciones opuestas y recibió la causa a prueba, fue recurrida por la parte ejecutada mediante recurso de reposición y apelación en subsidio.

Por resolución de fecha 01 de septiembre del 2021, el Tribunal rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de 03 de junio, concediendo la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo, ordenando elevar los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. A reglón seguido, consta que la resolución precedente fue dejada sin efecto por resolución de fecha 14 de septiembre del 2021, la cual, sin perjuicio de rechazar igualmente la reposición interpuesta, deja constancia que las apelaciones se elevarán a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago una vez notificada todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba.

En este contexto, la demandante se notificó de la resolución que recibió la causa a prueba con fecha 23 de febrero del 2022, como consta en la resolución de fecha 25 de febrero del 2022, teniéndose por tanto a la parte demandante por notificada de la interlocutoria de prueba, ordenando, en consecuencia, elevar los autos para conocer de las apelaciones interpuestas subsidiariamente – se certificó el ingreso a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago el 18 de marzo del 2022, bajo el Rol de ingreso 3596-2022-.

A. De las supuestas infracciones constitucionales aducidas por el requirente

1. Artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política

QUINTO. Que, a foja 13, el requirente precisa que la norma que se intenta impugnar regula la tramitación del juicio ejecutivo derivado de los certificados de fianza que emiten las Sociedades Anónimas de Garantías recíprocas.

SEXTO. En tal contexto el precepto impugnado, a juicio del requirente, establece una limitación al derecho de defensa de las S.A.G.R, frente al cobro del certificado de fianza y, añade, que tal limitación debe ser entendida en relación a los derechos que la legislación común le otorga a cualquier otro deudor de un título ejecutivo – no como ocurre en autos, pues se limitan a cuatro las excepciones que se pueden oponer a la ejecución, a diferencia de las dieciocho establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil-.

SÉPTIMO. De tal modo, arguye, a foja 15, que la diferencia que hace el precepto legal impugnado, en la defensa de los ejecutados, no es razonable ni objetiva - realizando a tal efecto un ejercicio de comparación abstracto, a propósito de las

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excepciones de incompetencia, ineptitud del libelo y cosa juzgada, que a pesar de encontrarse establecidas en el referido artículo 464 del CPC, no son objeto del asunto concreto sometido a la discusión del Tribunal-.

OCTAVO. En tal orden, fundamenta que “no existe razón o justificación objetiva y racional para que el precepto legal impugnado limite el derecho a defensa para oponer otras excepciones, no consideradas en el mencionado artículo 12. Así, sostiene que de aplicarse el precepto en cuestión se trataría de un privilegio procesal irracional a favor del demandante, toda vez que éste podría interponer la demanda en cualquier tribunal civil del país, sin importar el domicilio del deudor, si existiera una clausula compromisoria, etc.

NOVENO. Concluye, a foja 19, que la aplicación del precepto que impugna vulnera el artículo 19 de la CPR, al establecer una discriminación negativa en contra de las Sociedades de Garantía Recíproca y un beneficio correlativo para los acreedores de los certificados de fianza, configurando así una diferenciación arbitraria respecto de la defensa de los demandados sujetos al procedimiento general del Código de Procedimiento Civil, justificación que, a su entender, no se sustenta en una justificación racional.

2. Artículo 19 Nº 3, de la Constitución Política de Chile

DÉCIMO. El requirente sostiene, a foja 19, que se debe tener presente lo razonado reiteradamente por esta Magistratura Constitucional, en orden a que el artículo 19 Nº 3 de la CPR, al consagrar la igualdad en el ejercicio de los derechos y la garantía del procedimiento racional y justo, así como el ejercicio de la acción, entendida como el derecho fundamental al proceso, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. De tal forma, la limitación a las excepciones vulnera este derecho, pues “(…) deja sin efecto la posibilidad de oponer otras excepciones establecidas en nuestra legislación respecto de los juicios ejecutivos, así como las establecidas en el artículo 15 de la misma ley”.

UNDÉCIMO. A foja 21, precisa que “el derecho a defensa y a oponer las excepciones a la ejecución constituye parte del derecho a la tutela jurisdiccional, pues es la forma de obtener tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos del ejecutado”. Por tanto, la limitación referida daría cuenta de una restricción al derecho a defensa, quedando quien lo impetra en un “estado objetivo de indefensión” por lo cual no se satisface un estándar de racionalidad y justicia.

3. Artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental

DUODÉCIMO. El requirente, a fojas 22 y siguientes, estima que el inciso 9 del precepto impugnado produce un efecto inconstitucional, al no establecer mecanismos para que el fiador pueda defenderse, amparando su derecho de

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propiedad en cuanto a estar obligado a una fianza, cuando la obligación principal no existe, no está vigente y/o se haya extinguido la misma fianza.

DECIMOTERCERO. Indica en tal orden, en el punto 105 de su presentación que “el derecho de propiedad del fiador, sobre las cláusulas de la fianza son afectadas desde que la Ley 20.179, al limitar las excepciones que puede oponer la Sociedad de Garantía Recíproca, genera una presunción a favor del ejecutante, respecto de la existencia o vigencia de la obligación principal o de la misma fianza, pese a que esta no exista, haya sido transferida a un tercero, haya sido novada o modificada sin consentimiento de SAGR, o se haya extinguido”.

DECIMOCUARTO. Con todo, sostiene que tal presunción es de derecho, pues no admitiría prueba alguna, ni que la S.A.G.R pueda oponer las excepciones pertinentes, convirtiendo el título ejecutivo en uno perpetuo, que ni siquiera estaría regido por la institución de la cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE FONDO.

i. De la naturaleza y características del contrato de fianza suscrito en beneficio del Servicio de salud de Ñuble, en el contexto de un proceso de Contratación Pública

DECIMOQUINTO. Que, el artículo 2, letra c), de la Ley Nº 20.179, ya singularizada, define el certificado de fianza como “el otorgado por la Institución mediante el cual se constituye en fiadora de obligaciones de un beneficiario para con un acreedor”.

DECIMOSEXTO. En el mismo orden, conforme al inciso primero del artículo 11 del mismo cuerpo legal, las personas que soliciten a una Institución de Garantía Recíproca el afianzamiento de sus obligaciones previamente suscribirán con ésta un “contrato de garantía recíproca” en el que consignarán, a lo menos, los aspectos que indica, pudiendo contener, de acuerdo con su letra f), “las demás menciones que las partes acuerden”.

DECIMOSÉPTIMO. Que, por su parte el inciso primero de su artículo 12, preceptúa que “la garantía que la Institución de Garantía Recíproca otorgue a sus beneficiarios se extenderá mediante la emisión de uno o más Certificados de Fianza, en el cual se consignará la individualización de la entidad, del afianzado y del acreedor, la singularidad de las obligaciones afianzadas y el monto determinado o determinable al cual se extienda la fianza, sin perjuicio de los documentos o menciones adicionales que las partes convengan”, quedando el beneficiario obligado frente a la entidad por los pagos que ésta efectúe en cumplimiento de las obligaciones garantizadas, según lo dispone el inciso cuarto de este artículo, en tanto que el inciso séptimo prescribe que “el certificado de fianza tendrá mérito ejecutivo para su cobro”.

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DECIMOCTAVO. Que, en tal sentido ya el artículo 14 de la norma en comento establece que, si el beneficiario no cumple con las obligaciones afianzadas, la Institución de Garantía Recíproca procederá al pago de ellas, pudiendo optar entre seguir con el calendario y modalidades de pago originalmente pactadas por el beneficiario con el acreedor, pagar el saldo insoluto anticipadamente o pactar con el acreedor otras modalidades de pago. Para estos efectos, y de acuerdo con su inciso segundo, el acreedor, dentro del plazo establecido, deberá requerir de pago a la entidad, lo que deberá efectuarse por notario público o mediante carta certificada.

En igual sentido, el mismo artículo 14, en su parte final señala “La Institución de Garantía Recíproca no gozará del beneficio de excusión que establece la ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el Nº 3° del artículo 1610 del Código Civil en virtud del pago de todo o parte de la fianza comprometida, la Institución de Garantía Recíproca se subrogará en los derechos respectivos del acreedor, de conformidad a los contratos que liguen a las partes y a su calidad de fiador, pudiendo hacer exigible el valor total de la fianza otorgada al deudor principal y a sus codeudores o avalistas, cualesquiera que sean las modalidades con que la referida Institución pague las obligaciones afianzadas”.

DECIMONOVENO. Que, cabe hacer presente que, en el caso concreto, si bien el título tiene mérito ejecutivo y es autónomo frente al contrato, a priori, no tiene la exigencia de asegurar el pago de la garantía de manera rápida y efectiva, en los términos exigidos por la Ley Nº 19.886 y su reglamento. Sin embargo, como consta, el certificado de fianza que motiva el litigio que da origen a la gestión pendiente fue emitido con carácter de “nominativo, no negociable pagadero a la vista o a primer requerimiento” de tal forma que, como lo ha sostenido reiteradamente la Contraloría General de la República, entre otros, a través del dictamen 75.537 del 2012, considerando lo prescrito en los referidos artículos 11, letra f) y 12, inciso primero, las partes incorporaron las menciones adicionales que eran de su conveniencia, pactando en este caso que el certificado de fianza sería pagadero a primer requerimiento y, en definitiva, asegurando que el pago de la caución sería de manera rápida y efectiva, ergo la obligación que surge es la de pagar sin oponer requisitos que condicionen o difieran su pago, característica que permitiría utilizarla en el proceso de licitación, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 19.886 y su reglamento, como ocurrió en el caso de marras.

VIGÉSIMO. Así, es posible señalar que en el caso del certificado de fianza emitido por AVLA, este configura una obligación de dar, cuyo título ejecutivo es el certificado de fianza y que, según se desprende de los antecedentes aportados, no fueron objetados ni observados en la oportunidad correspondiente, constituyéndose de tal modo como un título ejecutivo perfecto, actualmente exigible.

VIGÉSIMO PRIMERO. Que, el certificado de fianza cumple al menos una doble función (a) por una parte, al tratarse de un instrumento mediante el cual se aportan fondos reales y líquidos, se configura como una caución de las obligaciones que tiene el afianzado con el acreedor, que opera en caso de incumplimiento de la

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obligación principal, de tal modo que no se inmovilizan recursos del afianzado por concepto de garantías y, (b) permite a las Sociedades de Garantías Recíprocas, en su calidad de fiadora, asumir la deuda ante el acreedor respectivo. Así, a modo de caución se faculta a las Sociedades de Garantías Recíprocas para accionar en contra del referido deudor, con el fin de hacer efectivas las contragarantías (personales y reales) que se hubieren otorgado a la Sociedad. No pudiendo ser imputable, de forma alguna, al acreedor el hecho que estas no se hubieran exigido, conforme a lo establecido en el artículo 11, inciso 2º y 4º de la Ley 20.179.

ii. Sobre las supuestas infracciones constitucionales aducidas por el requirente

- IGUALDAD ANTE LA LEY

VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, es doctrina asentada de este Tribunal sobre el principio de igualdad que “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC 784 c. 19) (En el mismo sentido, STC 1254 c. 46, STC 1399 c. 12, STC 1732 c. 48, STC 1812 c. 26, STC 1951 c. 15, STC 1988 c. 64, STC 2014 c.

19, STC 2259 c. 27, STC 2438 c. 28, STC 2489 c. 18, STC 2664 c. 22, STC 2841 c. 6, STC 2955 c. 7, STC 2838 c. 19, STC 2888 c. 22, STC 53 c. 72, STC 219 c. 17, STC 280 c. 24, STC 755 c. 27, STC 811 c. 18, STC 1133 c. 17, STC 1138 c. 24, STC 1140 c. 19, STC 1217 c. 3, STC 1414 c. 14, STC 2895 c. 8, STC 2983 c. 2, STC 3364 c. 22, STC 3297 c. 22, STC 3309 c. 25, STC 3121 c. 23, STC 6339 c. 5, STC 6370 c. 5, STC 7330 c. 3, STC 7443 c. 3, STC 5599 c. 3, STC 4170 c. 12, STC 4623 c. 14, STC 6082 c. 5, STC 6866 c. 12, STC 4710 c. 29, STC 4914 c. 27, STC 4222 c. 32, STC 3732 c. 5, STC 3869 c. 5, STC 4097 c. 5, STC 4379 c.

3, STC 4533 c. 3, STC 4972 c. 3, STC 4988 c. 3, STC 5104 c. 3, STC 5778 c. 3, STC 5993 c.

3, STC 5613 c. 3, STC 5751 c. 3, STC 5979 c. 3, STC 5999 c. 3, STC 6108 c. 3, STC 6163 c.

3, STC 6473 c. 3, STC 6349 c. 3, STC 6353 c. 3, STC 6381 c. 3, STC 6508 c. 3, STC 6750 c.

3, STC 6941 c. 3, STC 7076 c. 3, STC 7228 c. 3, STC 7232 c. 3, STC 7233 c. 3, STC 7311 c.

3, STC 7398 c. 3, STC 7430 c. 3, STC 7606 c. 3, STC 4794 c. 54, STC 3406 c. 2, STC 3482 c. 23, STC 3972 c. 17, STC 3440 c. 5, STC 4592 c. 18, STC 4735 c. 18, STC 4820 c. 20, STC 5835 c. 18, STC 5016 c. 17, STC 3570 c. 8, STC 3702 c. 2, STC 5267 c. 9, STC 4836 c. 2, STC 4722 c. 9, STC 5180 c. 9, STC 4800 c. 9, STC 4078 c. 2, STC 3978 c. 14, STC 4843 c.

8, STC 5484 c. 9, STC 5360 c. 8, STC 5625 c. 9, STC 5912 c. 9, STC 6085 c. 9, STC 6073 c.

9, STC 6513 c. 9, STC 7259 c. 9, STC 7516 c. 7, STC 7626 c. 14, STC 7635 c. 13, STC 7785 c. 13, STC 7777 c. 13, STC 7778 c. 14, STC 6180 c. 14, STC 5353 c. 23, STC 5776 c. 23, STC

11 0000998 NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

7464 c. 10, STC 7750 c. 16, STC 4370 c. 19, STC 3406 c. 2, STC 3470 c. 18, STC 3063 c. 32, STC 7217 c. 24, STC 7203 c. 28, STC 7181 c. 24, STC 7972 c. 40).

VIGÉSIMO TERCERO. Que esta Magistratura ha sostenido reiteradamente que “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador. Ahora bien, no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada” (STC 1133 c. 17) (En el mismo sentido, STC 1217 c. 3, STC 1399 cc. 13 a 15, STC 1988 cc. 65 a 67, STC 1951 cc. 17 a 19, STC 2841 c. 13, STC 2703 c. 13, STC 2921 c. 12, STC 3028 c. 12, STC 3473 c. 21, STC 7217 c. 24).

VIGÉSIMO CUARTO. Que, además, en la presente causa no es posible inferir diferencia de trato respecto del requirente con otras personas o sujetos que se encuentren en una condición similar, pues toda Sociedad de Garantías Recíprocas que se encuentre en una posición jurídica similar que la solicitante de autos estará obligada, en principio, al pago del monto afianzado al acreedor, que en este caso es el Fisco de Chile. Precediendo a su ejecución un procedimiento administrativo, en el cual se podrán presentar descargos tanto por la beneficiaria como por la Sociedad de Garantías; luego, se podrán deducir acciones civiles para precisar el objeto de la obligación, si fuere necesario y, finalmente, mediante un procedimiento ejecutivo sumario se podrá exigir el cumplimiento de la obligación, en los términos pactados en el certificado de fianza, que servirá como título ejecutivo perfecto, si satisface los requisitos establecidos en la Ley.

VIGÉSIMO QUINTO. Cabe hacer presente que, el caso de autos no es el único ejemplo en el cual existen procedimientos ejecutivos sumarios, que se encuentran caracterizados por la restricción del número de excepciones que pueden ser opuestas por el ejecutado, siendo una opción de política legislativa para dar rapidez a la ejecución forzada, en determinados casos, para propender a la pronta restitución de los montos afianzados, en razón del interés que se intenta resguardar – por tanto, por deferencia al legislador, no corresponde a esta Magistratura establecer mediante la inaplicabilidad excepciones no consideradas por el legislador, toda vez que se satisface un estándar de razonabilidad suficiente en su determinación-. En este

12 0000999 NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

orden, cabe precisar que en la legislación chilena siguen esta estructura el juicio especial hipotecario de la Ley General de Bancos, el procedimiento para el cobro de obligaciones tributarias previsto en el Código Tributario y el procedimiento especial para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas de instituciones de previsión (Ley N°17.322) (nombre reservado, “La cosa juzgada en el proceso civil chileno”, Editorial Jurídica de Chile, 2002, página 128).

VIGÉSIMO SEXTO. Que, la argumentación desplegada por la actora no infringe la garantía invocada por la requirente, en tanto que el constituyente establece la posibilidad de diferenciar y de dar un trato desigual, siempre que éste sea proporcional, racional, justo y no arbitrario, sin perjuicio que los presupuestos objetivos, proporcionados y necesarios para la consecución de los fines propios de la ejecución no se vieren afectados.

- DEBIDO PROCESO. IGUAL PROTECCIÓN EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, asegurada por el artículo 19 Nº 3, inciso 1º de la Constitución, no significa que todos los intervinientes en la persecución de los intereses tengan un estatuto igualitario en cada una de sus fases. En tal sentido “al garantizar el derecho a la defensa, la Constitución no asegura a todas las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de obstáculos, ni les garantiza conducir sus defensas conforme a su leal saber y entender. Un entendimiento así de absoluto del derecho a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la defensa a ciertos plazos, ritualidades o limitaciones. Con ello se haría imposible toda regla procedimental, no pudiendo alcanzarse la justicia y racionalidad de los procedimientos que la Constitución exige al legislador. El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Constitución, pero debe ejercerse en conformidad a la ley. La Constitución no prohíbe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige que permitan la defensa y garanticen racionalidad y justicia”

(STC 977 c. 21) (En el mismo sentido, STC 2335 c. 16, STC 2748 c. 16, STC 3171 c. 10, STC 4313 c. 26, STC 6399 c. 16, STC 4710 c. 20, STC 5219 c. 21). Por cuanto, la obligación del legislador de asegurar un procedimiento racional y justo, no se encuentra asociado a la creación de un estatuto igualitario, sino al alcance de un estándar de racionalidad y justicia, no existiendo indefensión, toda vez que en la etapa administrativa y jurisdiccional es posible que la Sociedad pueda presentar sus descargos y luego repetir en contra del beneficiario, ya sea haciendo valer las contrafianzas, o bien mediante las disposiciones generales, a propósito del monto de la caución, por el cual tuvo que realizar el pago al acreedor.

VIGÉSIMO OCTAVO. Que, como se ha caracterizado, las partes han acordado, entre otras cosas que el pago debe ser rápido y efectivo, lo cual implicará no controvertir la obligación, en tanto la finalidad de las SAGR son correspondientes con un sistema de afianzamiento de obligaciones contraídas con terceros, los cuales se

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encuentran determinados por instrumentos administrativos válidos, no controvertidos y en cuyo favor opera presunción de legalidad.

VIGÉSIMO NOVENO. Que, en la STC Rol Nº 3005-16, en el Considerando 5º del voto de minoría se señaló “Que, como ha sentenciado la Corte suprema, en autos Rol Nº 6.362-05 (…) el título ejecutivo es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en el contenida. Dicho mérito ejecutivo lo es en atención al carácter de autenticidad que ellos revisten, por tal razón sólo la ley puede crear títulos ejecutivos y establecer sus requisitos; elementos que miran no sólo al interés personal de los contratantes, sino también al interés público que existe en reservar el procedimiento ejecutivo a aquellos asuntos en que se persiga el cumplimiento de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se haya reconocido o declarado por algún medio legal. El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada (…) es por esto, que el legislador ha circunscrito las posibilidades de defensa de la persona contra quien se invoca” (c.6º)

TRIGÉSIMO. De esta forma, el título que funda la gestión pendiente es un instrumento público que hace plena prueba, respecto de su fecha y del hecho de haberse otorgado y respecto a las partes, a saber, el fiador (AVLA), el beneficiario (INGETAL) y el acreedor (Servicio de Salud de Ñuble), obligación que como fue desarrollado reúne las características de líquida y actualmente exigible.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, el respeto del principio del debido proceso, no implica una enumeración taxativa, sino más bien significa respetar los principios de bilateralidad de la audiencia, el principio de contradicción, el derecho a la acción y a formular defensas y de rendir y controvertir la prueba, de forma tal que atendida la naturaleza de la acción sobre la cual recae el cuestionamiento constitucional, que impugna la aplicación del artículo 12 inciso 9º de la Ley Nº 20.179, no resulta pertinente invocarlo como vulneratorio de la garantía de la igual protección en el ejercicio de los derechos, consagrada en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental.

- DERECHO DE PROPIEDAD

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, no puede estimarse infringida la garantía constitucional del derecho de propiedad alegada por la actora, toda vez que “de verse obligada dicha requirente a pagar una determinada suma de dinero, lo será por incumplimiento de una obligación previamente establecida, coherente con la obligación del artículo 19 Nº 18 de la Constitución, sumada a la inconcurrencia de una hipótesis de exención de las respectivas obligaciones, lo que no puede – como tampoco lo sería en el caso de un deudor común – juzgarse contrario a la garantía del Nº 24, del artículo 19 de la Constitución.

En definitiva, el cumplimiento forzado de una obligación con bienes del patrimonio del deudor, de concurrir sus presupuestos legales, no puede estimarse contrario a la garantía en comento” (STC ROL N 3404, c. 36º).

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TRIGÉSIMO TERCERO. Que, la referencia citada en el considerando anterior, de acuerdo con la configuración y lógica de funcionamiento de la Ley Nº 20.179, no estructura una vulneración del derecho de propiedad de la ejecutada, sino más bien denota la pérdida de su opción de conseguir un resultado útil y beneficioso para sus intereses, en relación con el incremento de su patrimonio.

TRIGÉSIMO CUARTO. Que, no puede invocarse esta garantía, en consideración a que es un elemento de la esencia para la limitación en la oposición a las excepciones en los procedimientos judiciales el hecho que exista un título que tiene mérito ejecutivo y que es fruto de una convención entre la requirente, el beneficiario y el acreedor, sin que se pueda obviar el argumento esgrimido, en relación a que el constituyente dotó al legislador de autonomía para establecer procedimiento ejecutivos atendiendo al tipo de crédito, así como establecer las excepciones y su procedencia, cualquiera sea el sistema procedimental, como ocurre en el caso del precepto que se intenta inaplicar.

TRIGÉSIMO QUINTO. Que, por las razones expuestas, no resulta procedente acoger la acción de inaplicabilidad deducida en autos.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

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DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1, por las siguientes razones:

NO ES PRIMERA VEZ QUE SE IMPUGNA EL PRECEPTO IMPUGNADO

1°. Que, para estos disidentes es preciso hacer presente, antes de explicar las razones por las cuales consideran que corresponde acoger el presente requerimiento, que nuestra Magistratura ha conocido previamente el conflicto planteado por el requerimiento de autos. Así ocurrió en el proceso de inaplicabilidad Rol N°9.700, terminado por sentencia estimatoria, que declaró la inaplicabilidad del precepto reprochado;

GESTIÓN PENDIENTE

2°. Que, con fecha 7 de octubre de 2020, Servicio de Salud Araucanía Sur, dedujo demanda ejecutiva en contra de la requirente FIRST AVAL S.A.G.R. (sociedad anónima de garantía recíproca), de que conoce el 9° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C- 15289-2020, toda vez que intenta el cobro de certificados de fianza N°s18733, 18734, 18736, 18737, 18738, 18739, 18740, 18741, 18742 y 187432 con el objeto garantizar el contrato de “Reposición Hospital Carahue”; dicho contrato fue terminado anticipadamente, debido a incumplimientos contractuales de Ingetal S.A. (la contratista). Debido a lo anterior, el certificado no fue pagado por First Aval S.A.G.R al momento de ser requerida de pago.

3°. Que, Con fecha 6 de mayo de 2021, First Aval S.A.G.R. contestó la demanda ejecutiva y opuso las siguientes excepciones:

1) El título fundante de la ejecución no le empece (artículo 12 N°3 de la Ley 20.179). La obligación principal habría sido modificada sin intervención ni consentimiento de First Aval. Además, que el Servicio de Salud no habría determinado el monto del perjuicio que le habría ocasionado el incumplimiento de Ingetal.

2) La falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado (artículo 464, N°7 del Código de Procedimiento Civil).

3) Caducidad parcial de la fianza (artículo 464, N°5 del Código de Procedimiento Civil).

4) Pago (art. 12 N°1 de la Ley 20.179);

4°. Que, con fecha 3 de junio de 2021, el Juzgado solo declaró admisibles las excepciones 1° y 4° del artículo 12 de la Ley N°20.179, y no las excepciones de Falta de

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algunos de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado (art. 464, N°7 del Código de Procedimiento Civil) y de caducidad parcial de la fianza (art. 464, N°5 del Código de Procedimiento Civil). Se resuelve recibir la causa a prueba, fijando los siguientes puntos de prueba substanciales, pertinentes y controvertidos:

“1° Efectividad de no empecer el título al ejecutado.

2° Efectividad de haberse pagado la deuda.”

5°. Que, dicha resolución fue recurrida por la parte ejecutada mediante recursos de reposición y apelación en subsidio. En lo principal interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de dicha resolución en la parte que declaró inadmisibles 2 de las 4 excepciones opuestas y, en el otrosí, interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, solicitando enmendar la interlocutoria de prueba recurrida.

El Juzgado rechazó los recursos de reposición y concedió los recursos de apelación subsidiarios, en el solo efecto devolutivo. Los recursos de apelación de la requirente ingresaron a la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol 3596-2022, en actual estado de relación, y suspendido por resolución de la Segunda Sala de nuestra Magistratura, de fecha 6 de mayo 2022;

EL CONFLICTO PLANTEADO

6°. Que, a juicio de la requirente, la limitación de las excepciones a oponer en el juicio ejecutivo, tratándose de una sociedad anónima de garantía recíproca -que se sigue bajo las reglas del precepto impugnado- pugna contra la igualdad ante la ley, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de propiedad (art.

19 N°s2, 3 y 24, CPR).

En cuanto a lo primero, considera que se establecería una discriminación negativa en contra de las Sociedades de Garantía Recíproca y un privilegio correlativo para los acreedores de los certificados de fianza, configurando así una diferenciación de trato arbitraria respecto de la defensa de los demandados sujetos al procedimiento regulado en la ley 20.179, en relación a los demás que se sujetan al procedimiento general del Código de Procedimiento Civil, diferenciación que no se basa en justificación racional alguna.

En relación a la infracción al derecho a defensa y debido proceso, manifiesta que el derecho a defensa y a oponer las excepciones a la ejecución, formarían parte del derecho a la tutela jurisdiccional, pues es la forma de obtener tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos del ejecutado. Por lo tanto, la limitación efectuada por el precepto impugnado significaría una vulneración directa del derecho a defensa del ejecutado, y además haría que el procedimiento establecido por dicha ley no sea justo ni racional.

17 0001004 UNO MIL CUATRO

A ello se agrega una infracción al derecho de propiedad del fiador sobre las cláusulas de la fianza;

EL REQUERIMIENTO DEBE SER ACOGIDO

7°. Que, siguiendo los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional en STC roles N°s9.700, 7368, 7352, 3005 y 2701, entre otros, consideramos que el requerimiento debe ser acogido, por cuanto la norma legal impugnada, en este concreto caso, está siendo aplicada de una manera que limita en su esencia el derecho a defensa que, en un proceso justo y racional, le garantiza a los justiciables el artículo 19, N°s3, de la Carta Fundamental. A lo que, a la luz del artículo 76 de la Constitución Política, se añade la improcedencia resultante de que un servicio público de la Administración del Estado, el Servicio de Salud Araucanía Sur, se arrogue la facultad para declarar por sí y ante sí un incumplimiento de obligaciones contractuales que lo llevan a caducar unilateralmente un contrato en curso, no obstante que tal estado de cosas constituye una materia litigiosa, cuya resolución corresponde zanjar exclusivamente a los tribunales de Justicia;

EL JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO

8°. Que corresponde tener presente -en un comienzo- el criterio invariable sostenido por esta Magistratura, en orden a que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que le compete conocer y juzgar, por mandato del artículo 93, inciso primero, N°6, procede necesariamente cuando se trate de un precepto legal “cuya aplicación” en una gestión judicial, “resulte contraria a la Constitución”. Vale decir, es factible que un precepto legal, abstractamente examinado, no merezca reproche alguno de constitucionalidad, cuandoquiera que no se observan elementos de juicio suficientes que lleven a presumir una eventual o hipotética aplicación reñida con la Carta Fundamental. Es el caso del artículo 12 de la Ley N°20.179, que en sí mismo considerado no presenta reparos de esta índole. Sin embargo, las circunstancias particulares del caso concreto, antes acopiadas, forman convicción como para sostener que la ejecución práctica que en la especie se está otorgando al inciso noveno impugnado, cristaliza en un resultado inconstitucional;

9°. Que, por ende, no es suficiente -para rechazar un requerimiento de inaplicabilidad a su respecto- apelar a las potestades del legislador para regular los procedimientos judiciales, desde que no está en juego que la materia es de reserva legal. No es dudoso, tampoco, el acierto del legislador al establecer procesos agiles y expeditos, en procura de que los tribunales hagan efectivos indubitados títulos ejecutivos. Tales descargos abstractos, sin embargo, no pueden obviar dos circunstancias concretas. La primera, es el hecho de que la Ley N°20.179 decidió

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reducir a cuatro las causales que contempla el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en cuya virtud un demandado en juicio ejecutivo puede oponer sendas excepciones. Obviando así un texto que, según dice la experiencia judicial, no ha sido cuestionado por desafiar los estándares del debido proceso que exige la Carta Fundamental. La segunda, es que la Ley N°20.179 innovó incorporando un nuevo título ejecutivo -los Certificados de Fianza- pero cuyo rodaje práctico le era desconocido. Lo que entraña la contingencia de que su realización ejecutiva pueda prestarse para cometer aquellos abusos que, precisamente, el elenco completo del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil procura impedir;

10°. Que, en general, en STC Rol N°2682 esta Magistratura ha expresado que un procedimiento justo y racional tiene lugar cuando se actúa en la forma que prescriben aquellas normas y principios procesales que resultan fundamentales para el resguardo de un efectivo derecho a defensa. El artículo 19, N°3, inciso sexto, de la Carta Fundamental -ha precisado el Tribunal Constitucional- otorga un mandato al legislador para establecer las garantías de un procedimiento justo y racional, sin perjuicio de tenerse presente que en el génesis de dicha norma se dejó constancia de cuáles serían naturalmente algunos de sus presupuestos mínimos (STC Rol N°481). La connotación de la justicia y racionalidad del debido proceso es especialmente relevante en los casos contenciosos entre un particular y un organismo administrativo.

Esto pues se ha de tener en cuenta los poderes, normativos o auto atribuidos, de los que gozaría la Administración del Estado, a fin de considerar las reglas procesales con las que se puede enmendar su actuar;

11°. Que, en dos casos del todo análogos al presente, ya reflexionó en este sentido el Tribunal Constitucional. En STC Rol N°3005 (y posteriormente N°9.700), después de recordar los elementos esenciales que componen un procedimiento justo y racional, trajo a colación la bilateralidad de la audiencia y la plena posibilidad de contradicción que ello supone, de modo que el derecho a la defensa “se vierte en concreto en conferir al demandado la posibilidad, en la forma más amplia posible, de oponer todas las excepciones, defensas y alegaciones que le permitan desvirtuar la pretensión del actor en el juicio respectivo” (considerando 10°). En STC Rol N°2701 esta Magistratura, después de recordar que el artículo 19, N°3, constitucional proscribe la autotutela (considerando 12°), tuvo ocasión de precisar que el legislador -sin vulnerar dicha norma constitucional- no puede garantizar unilateralmente la pretensión de un acreedor por vía ejecutiva, obviando la “igual protección” que debe otorgar al ejecutado (considerando 13°);

12°. Que, de lo anterior, fluye naturalmente la proposición pertinente para resolver el presente caso, a saber, que el legislador puede establecer excepciones en cuanto a las defensas susceptibles de oponer por un demandado, si ha procedido con motivos justificados y ello no da lugar a situaciones de arbitrariedad o abusos, que redunden en la desprotección o menoscabo procesal de su parte. De allí que, si se ha estatuido un juicio expedito a favor del acreedor, ello no puede derivar en un deterioro

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procesal para el deudor, en el sentido de que no le es permitido plantear una defensa pertinente y que se encuentra plenamente vigente en el derecho adjetivo común, a pretexto de que los perjuicios que ello le acarrearía podría repararlos a través de otras vías;

13°. Que revela todavía más la inconstitucionalidad que resulta de aplicar -de la manera indicada- las restricciones del inciso noveno del artículo 12 de la Ley N°20.179, el que el incumplimiento contractual que origina la cuestión pendiente, haya sido declarado unilateralmente por el acreedor, el Servicio de Salud Araucanía Sur.

Tal autotutela declarativa, importó la imposición de una sanción de caducidad por parte de un organismo administrativo, sin un debido procedimiento previo y a despecho de que la materia era litigiosa. Peculiaridad en este caso concreto que revela, todavía más, la necesidad de declarar la inaplicabilidad pedida;

14°. Que, por todo lo anterior, estos Ministros disidentes estuvieron por acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad y declararlo así;

Redactó la sentencia el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES. La disidencia fue escrita por el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.195-22-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 07/12/2022

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 12/12/2022 Fecha: 12/12/2022

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 09/12/2022 Fecha: 12/12/2022

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/12/2022 Fecha: 09/12/2022

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 13/12/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado

Fecha: 14/12/2022

1F4C77B4-395C-4783-9195-2060C36C1074 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.