Control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios
- Fecha
- 14 de julio de 2022
- Competencia
- Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 13182/2022, sentencia de 14 de julio de 2022
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró orgánicas las normas sobre auxilio de fuerza pública y competencia de juzgados de policía local del proyecto sobre publicidad visible desde espacios públicos.
Texto íntegro
0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO
2022
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 13.182-22 CPR
[14 de julio de 2022]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N°s 9.686-09 Y 10.209-09 (REFUNDIDOS)
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por Oficio N° 192/SEC/22, de 22 de abril de 2022 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha - el H. Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, correspondiente a los Boletines N°s 9.686- 09 y 10.209-09 (refundidos), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4°; 6°; 7°; 8°; 9°; 10; 11; 12; 14; 18; 19; 20, inciso segundo; 28, inciso primero;
33, inciso final y 39 letra b), del proyecto de ley;
SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto
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de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:
“Artículo 4°.- Régimen aplicable. Para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación que regulan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes que procedan por este concepto.
Los elementos publicitarios que sean visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas deben contar además con los informes técnicos favorables a los que se refiere el artículo 6°.
Lo anterior es sin perjuicio de que, para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. La municipalidad está facultada para cobrar derechos por estas concesiones o permisos precarios, distintos de los derechos municipales que deben pagarse por los permisos de instalación de elementos publicitarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del decreto supremo N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
Con todo, sólo podrá otorgarse permiso de instalación cuando no exista prohibición expresa para el emplazamiento de elementos publicitarios.
Artículo 6°.- De los informes técnicos favorables relacionados con la seguridad vial.
Previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de una solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9°, el interesado deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Asimismo, tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial. En ambos casos, el correspondiente informe técnico favorable constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación.
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Para este efecto, las autoridades mencionadas en el inciso anterior, según corresponda, deberán verificar, dentro de cuarenta y cinco días contados desde el ingreso de la solicitud de informe técnico favorable, que los elementos publicitarios propuestos cumplen con las exigencias y obligaciones relacionadas con la seguridad vial y no infringen las prohibiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.
En el caso de que la Dirección Regional de Vialidad, la Dirección de Tránsito o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, verifiquen algún incumplimiento en las materias cuya revisión les compete, deberá rechazar la solicitud requerida.
Si se presentaren dos solicitudes de informe técnico favorable respecto de un mismo punto o espacio físico, tendrá prioridad aquella que, cumpliendo con todos los requisitos a que se refiere el inciso segundo de este artículo, haya sido presentada primero, de acuerdo al número y fecha de ingreso que se les haya asignado en el servicio respectivo.
Artículo 7°.- De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de esta ley, la fiscalización permanente de todo elemento publicitario, cuente o no con el informe técnico favorable señalado en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, a la Dirección de Tránsito o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda.
Artículo 8°.- Declaración de Caminos o Rutas de Belleza Escénica. La Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, podrá declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley, dictado a través del Ministerio de Obras Públicas.
Igual declaración podrá ser hecha a solicitud de organizaciones de la sociedad civil, en aplicación del reconocimiento que hacen los artículos 69 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El reglamento regulará la forma en que dichas asociaciones podrán presentar las solicitudes.
Los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo.
La Dirección Regional de Vialidad podrá, por resolución fundada y previo informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la autorización si considera que el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, cuando hayan sido declarados Caminos o Rutas de Belleza Escénica de conformidad al presente artículo.
Artículo 9°.- Solicitud de permiso de instalación ante la Dirección de Obras Municipales. Emitido el informe técnico favorable por parte de la Dirección Regional de Vialidad,
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de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, podrá solicitarse el permiso de instalación de elemento publicitario.
Los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente a la Dirección de Obras Municipales respectiva, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 10.- Exigencias para el otorgamiento del permiso de instalación. La Dirección de Obras Municipales deberá verificar que el elemento publicitario propuesto cumpla con las exigencias en lo que corresponda al ámbito de su competencia y en lo que sea aplicable en cada caso. Adicionalmente, la Dirección de Obras Municipales respectiva deberá verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:
a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5°.
b) Se emplace en un predio de propiedad del solicitante, lo que se acreditará mediante declaración jurada. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, la declaración jurada deberá ser extendida por el o los propietarios del inmueble, debiendo contener la autorización expresa para la instalación de elementos publicitarios. Con todo, ambas declaraciones juradas deberán contener la individualización del inmueble respectivo. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común.
En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la resolución o decreto alcaldicio de concesión para su ocupación o del permiso precario que otorgue la municipalidad respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4°.
c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.
d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.
e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.
f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 11.- Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. La Dirección de Obras Municipales podrá rechazar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que éste podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para efectos de lo anterior, la Dirección de Obras Municipales
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deberá considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:
a) Los elementos publicitarios no podrán superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes.
Además, deberán cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.
b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no podrán emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. Tampoco podrán emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y publicidad. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.
c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, sólo podrán autorizarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. Dicha autorización sólo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Sólo podrá otorgarse un nuevo permiso de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.
La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.
d) Para el emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, se deberá contar con la autorización de la autoridad respectiva. En el caso de zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en cualquiera de sus categorías, tal autorización deberá otorgarse por el Consejo de Monumentos Nacionales.
En el caso de las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en los instrumentos de planificación territorial, tal autorización deberá otorgarse por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En ambos casos, la autoridad respectiva deberá velar porque el elemento publicitario no altere ni ponga en riesgo las características que justificaron la protección de dichas zonas e inmuebles, tales como el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares, su aspecto típico y pintoresco, el estilo arquitectónico general de dicha zona, los valores culturales de una localidad o inmueble y la relación armónica que se establece entre una obra arquitectónica que constituye un hito de significación urbana y su entorno.
e) La ordenanza local de propaganda y publicidad podrá declarar, como Vías de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el
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artículo 3°. Los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde ellas deberán resultar armónicos con dicha condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine la referida ordenanza local. La Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la autorización si el elemento publicitario no cumple con lo establecido en la referida ordenanza local de propaganda y publicidad.
f) Respecto de los elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos o desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, la superficie máxima de avisaje de cada elemento será de 96, 48, 24 y 12 metros cuadrados, respectivamente. En las vías definidas como vías de servicio o locales sólo estará permitido el emplazamiento de elementos publicitarios menores.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta materia establezca la ordenanza local de propaganda y publicidad, el instrumento de planificación territorial o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 12.- Entrega de garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario.
En forma previa al otorgamiento del permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la Dirección de Obras Municipales de la comuna donde se ubique el correspondiente elemento publicitario mayor, una póliza de seguro, caución u otro tipo de garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dicho elemento.
Para determinar el monto a garantizar, la municipalidad deberá considerar el tipo de estructura y superficie del elemento publicitario; su ubicación y emplazamiento; el número total de elementos publicitarios que dicho avisador tuviere autorizados en la comuna; y las características o dificultades asociadas a la eventual gestión de retiro por parte de la municipalidad, tales como la necesidad de contratar maquinaria especializada o que se trate de labores que requieran ser ejecutadas por personal distinto de los funcionarios municipales, entre otras particularidades.
Esta garantía se hará efectiva en caso de que, ordenado el retiro de un elemento publicitario, el avisador haga caso omiso a dicha orden, por lo que el retiro deberá ser ejecutado por la municipalidad respectiva, con cargo a esta garantía, en conformidad a lo señalado en el artículo 20, debiendo de inmediato el avisador renovarla en los términos establecidos en este artículo.
Artículo 14.- Otorgamiento del permiso. La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias, conforme al número 3 de la tabla contenida en el inciso primero del artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado
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el año 1975 y publicado el año 1976, que aprobó la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 18.- Renovación de los permisos. El plazo de vigencia del permiso podrá ser renovado, previa solicitud ingresada a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos con treinta días de anticipación a su vencimiento.
En tal supuesto, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y exigir que se acompañe un pronunciamiento de la Dirección Regional de Vialidad, de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se acredite fundadamente que no han existido variaciones en las circunstancias que permitieron a dicho órgano dar su conformidad para la instalación cuya prórroga se solicita y que, como consecuencia de lo anterior, tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.
Artículo 19.- Revocación de los permisos. A solicitud de parte interesada y por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable, la Dirección de Obras Municipales podrá revocar un permiso ya conferido y proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento.
Artículo 20.- (…)
Para el caso de que el avisador no efectúe el retiro en el plazo otorgado, el Director de Obras Municipales, en uso de sus facultades legales, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el juzgado de policía local competente, para que éste, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, ordene el retiro de los elementos publicitarios por la municipalidad respectiva, con cargo a la garantía constituida.
(…)
Artículo 28.- Procedimiento sancionatorio. Las contravenciones de esta ley o de sus reglamentos serán sancionadas conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.
(…)
Artículo 33.- (…)
Si estos elementos publicitarios mayores se instalan en la proximidad de los establecimientos para dar aviso de su ubicación o de la ubicación de puntos de atracción turística regionales y son visibles desde caminos públicos regionales, la garantía a que se refiere el artículo 12 podrá ser reducida hasta en un 50%, por resolución fundada de la Dirección de Obras Municipales, previa aprobación de la Dirección de Vialidad.
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Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960:
(…)
b) Reemplázase el artículo 38, por el siguiente:
“Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.
La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.
Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el nombre reservado.
Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.”;
III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que, el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política de la República prescribe que:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
SEXTO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, señala que:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;
SÉPTIMO: Que, el artículo 118, inciso quinto de la Carta Fundamental establece que:
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“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;
IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran las disposiciones que se señalarán a continuación:
Artículo 4°, incisos primero y tercero del proyecto de ley en examen
NOVENO: Que, el artículo 4°, incisos primero del proyecto de ley establece que para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación que regula el presente proyecto de ley, otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes;
DÉCIMO: Que, en tanto, el inciso tercero de la norma revisada determina que para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, de conformidad con la Ley N° 18.695;
DECIMOPRIMERO: Que, estas disposiciones otorgan nuevas competencias a la Dirección de Obras Municipales respecto de la regulación objetivo del proyecto de ley. Esta Magistratura ha señalado que las normas que abarcan nuevas funciones y atribuciones de las Municipalidades son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la que alude el artículo 118, inciso quinto de la Constitución, en tanto “los instrumentos con que cuenta la función municipal para ejercer su mandato constitucional inciden directamente en las funciones y atribuciones que deben ser reguladas a través de ley orgánica constitucional” (STC 50, c. 1°)” ;
Artículos 20, inciso segundo y 28, inciso primero del proyecto de ley controlado
DECIMOSEGUNDO: Que, por su parte, el artículo 20, inciso segundo, del proyecto de ley establece que el Director de Obras Municipales, en el caso de que el avisador no efectúe el retiro del elemento publicitario vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación o decretada su revocación, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el juzgado de policía local competente, para que éste, de conformidad
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con la Ley N° 18.287, ordene el retiro del mismo por la municipalidad correspondiente, con cargo a la garantía constituida;
DECIMOTERCERO: Que, por mayoría de votos, esta Magistratura considera que la frase “y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.”, contenida en el artículo 28, inciso primero del proyecto de ley revisado es propio de ley orgánica constitucional;
DECIMOCUARTO: Que, esta Magistratura ha señalado que es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia la normativa que confiere competencia a los Juzgados de Policía Local.
Se ha establecido que la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones. Así, en STC 12.300, 11.195, 9939, entre otras.
En particular, si bien los Juzgados de Policía Local tienen actualmente la atribución de sancionar el incumplimiento de las diversas leyes que existen sobre publicidad urbanística (por cuanto se instalan en un bien nacional de uso público o, según sus características, o en uno privado y ello obliga a pedir permisos y cumplir con ciertas exigencias que pueden llevar a los juzgados a conocer acerca de su infracción), el nuevo precepto, al referirse a cuál es el juez competente de acuerdo al lugar en que esté situado el elemento publicitario, se refiere a la competencia relativa, materia que también es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, como ha dicho este Tribunal en STC 271, c. 14° y 273, c.
10°;
V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DECIMOQUINTO: Que, las siguientes disposiciones del proyecto de ley son conformes con la Constitución Política:
1. Artículo 4°, incisos primero y tercero, del proyecto de ley en examen.
2. Artículo 20, inciso segundo, del proyecto de ley controlado.
3. Artículo 28, inciso primero, en la frase “y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario”, del proyecto de ley en examen.
VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO
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DECIMOSEXTO: Que, contrario a lo previamente razonado, las restantes disposiciones consultadas del proyecto de ley no alcanzan a la ley orgánica constitucional.
En dicha situación se encuentran las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido para examen de control preventivo de constitucionalidad a fojas 1 y siguientes:
Artículos 4°, incisos segundo y cuarto; 6°; 9°; 10; 11; 12; 14; 18; 19 y 33, inciso final, del proyecto de ley en examen
DECIMOSEPTIMO: Que, estas disposiciones del proyecto de ley remitidas para examen preventivo de constitucionalidad no revisten carácter orgánico constitucional, en tanto no inciden en el ámbito reservado por la Constitución Política en su artículo 118, inciso quinto, a dicho legislador, al no regularse nuevas atribuciones a las Municipalidades, ni disponerse innovaciones respecto de las que ya tienen;
Artículo 7°; 8°; y 39, letra b), del proyecto de ley controlado
DECIMOCTAVO: Que, esta preceptiva contenida en el proyecto de ley examinado no tiene el carácter de ley orgánica constitucional establecido en el artículo 38, inciso primero de la Carta Fundamental, en la medida en que no alteran las bases generales de la Administración del Estado.
Cabe tener presente que, por regla general, las atribuciones de los órganos de la Administración son propias de ley simple, de acuerdo al artículo 65, inciso cuarto, N°2 de la Constitución.
VII. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
DECIMONOVENO: Que, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 100-2015, de fecha 14 de septiembre de 2015, que rola a fojas 108 del expediente constitucional, dirigido al Presidente del H. Senado, señor Patricio Walker Prieto.
VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
VIGÉSIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.
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Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 38, inciso primero, 77, inciso primero, 118, inciso quinto y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N° 9.686-09 Y 10.209-09 (REFUNDIDOS), SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
1. Artículo 4°, incisos primero y tercero 2. Artículo 20, inciso segundo 3. Artículo 28, inciso primero, en la frase “y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario”
Acordada la declaración de ley orgánica constitucional del artículo 4, inciso tercero, del proyecto de ley, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal Constitucional, Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, literal g), de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DISIDENCIAS
Acordado el carácter orgánico constitucional del artículo 4°, inciso primero, del proyecto de ley examinado, con el voto en contra de los Ministros señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señor NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y, en atención a que el permiso de instalación de un elemento publicitario que puede otorgar la Direccion de Obras Municipales no resulta en una innovación a las atribuciones con las ya cuenta este organismo, las que ya están regulados en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades y en el artículo 41 del decreto supremo N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
12 Código de validación: 96c8ad81-074f-4fad-9c46-e0d132827df5, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE
Acordada la calificación de ley orgánica constitucional del artículo 4°, inciso tercero, del proyecto de ley examinado, con el voto en contra de los Ministros señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señor NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señor RODRIGO PICA FLORES, en consideración a que la regulación de la concesión o permiso precario para el uso de espacios públicos para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios ya se encuentra regulado en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades y en el artículo 41 del decreto supremo N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
Acordada la calificación de ley orgánica constitucional del artículo 20, inciso segundo, del proyecto de ley examinado, con el voto en contra de los Ministros señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señor NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO Y señor RODRIGO PICA FLORES, por estimar que dicha disposición no establece una nueva competencia al juzgado de policía local competente, siendo, por ello, materia de ley simple, sin incidir en el ámbito de materias propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Constitución.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y señora DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 4°, incisos segundo y cuarto del proyecto de ley en examen, toda vez que consisten en el complemento indispensable de los incisos primero y tercero de la misma norma consultada, por lo que necesariamente deben incluirse como propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental.
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional los artículos 6°, incisos primero y tercero; 7°;
9° y 10 del proyecto de ley controlado, teniendo presente que dichas disposiciones establecen nuevas atribuciones a la Dirección de Obras Municipales, por lo que revisten el carácter orgánico constitucional determinado en el artículo 118, inciso quinto de la Constitución Política.
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional los artículos 11°, 14, 18, 19 y 33, inciso final, del proyecto de ley controlado, toda vez que dichas disposiciones establecen innovaciones respecto de las facultades que ya tienen las Direcciones de Obras Municipales, y por ello, son materias reguladas por la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 118, inciso quinto de la Carta Política.
13 Código de validación: 96c8ad81-074f-4fad-9c46-e0d132827df5, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional la frase “La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva” contenida en el artículo 38 del decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960, reemplazado por el artículo 39, letra b), del proyecto de ley examinado, teniendo presente que establece una nueva atribución al Director Regional de Vialidad, y por ello, modifica las bases de la Administración del Estado en la forma establecida en el artículo 38, inciso primero de la Carta Fundamental.
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 20, inciso tercero del proyecto de ley en examen, disposición que no fue consultado por el H. Senado, en atención a que la norma establece una nueva atribución a las municipalidades, en cuanto requerir del nombre reservado Regional o Provincial el auxilio de la fuerza pública, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente, lo que es materia de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política.
Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 6°, incisos segundo y cuarto, del proyecto de ley examinado, teniendo presente que consisten en el complemento indispensable de los incisos primero y tercero de la misma norma consultada, por lo que necesariamente deben incluirse como propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental.
Acordado el carácter orgánico constitucional de la frase “y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario” contenida en el artículo 28, inciso primero, del proyecto de ley examinado, con el voto en contra del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, en atención a que la norma no innova en materias competenciales que ya tienen los juzgados de policía local.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese al H. Senado, regístrese y archívese.
14 Código de validación: 96c8ad81-074f-4fad-9c46-e0d132827df5, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE
Rol N° 13.182-22 CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y sus Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, SEÑORA MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RODRIGO PICA FLORES, y señora DANIELA MARZI MUÑOZ.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 15-07-2022 Fecha: 15-07-2022
15 Código de validación: 96c8ad81-074f-4fad-9c46-e0d132827df5, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/