Inaplicabilidad de los artículos 5°, inciso segundo, 10, inciso segundo, y 11, letras b) y c), de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública
- Fecha
- 26 de mayo de 2023
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- Reclamo de ilegalidad Rol N° 60-2022 (contencioso administrativo) ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 13170/2022, sentencia de 26 de mayo de 2023
Texto íntegro
0001108 UNO MIL CIENTO OCHO
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.170-2022
[25 de mayo de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 5°, INCISO SEGUNDO, 10, INCISO SEGUNDO, Y 11, LETRAS B) Y C), DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
SQM SALAR S.A, SQM POTASIO S.A. Y SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A EN EL PROCESO ROL N° 60-2022 (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SUSTANCIADO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, a fojas 1, SQM Salar S.A, SQM Potasio S.A. y Sociedad Química y Minera de Chile S.A., deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo; 10°, inciso segundo; y 11, letras b) y c), de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en el proceso Rol N° 60- 2022 (Contencioso Administrativo), sobre reclamo de ilegalidad, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Ley Nº 20.285, (…)
“Artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Nº 20.285.- Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración,
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cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
(…)
Artículo 10, inciso segundo, de la Ley Nº 20.285.- El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.
(…)
Artículo 11, letras b) y c), de la Ley N° 20.285 El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:
b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.
c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Mediante solicitudes de información, la sociedad Albemarle Limitada (“Albemarle”) a través de su representante, requirió a la Corporación de Fomento para la Producción (“CORFO”) la entrega de los siguientes documentos:
- “Todas las comunicaciones, físicas y electrónicas, borradores de contratos, modelaciones económicas, análisis técnicos y proyecciones, intercambiados entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., directamente y/o a través de asesores externos, con ocasión a las modificaciones a los contratos “Proyecto en el Salar de Atacama” y “Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA” de fechas 17 de enero de 2018 y 08 de enero de 2020, respectivamente”.
- “Todas las comunicaciones, físicas y electrónicas, intercambiadas entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y/o SQM Salar S.A. relativas al pago de rentas de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato “Arrendamiento sobre pertenencias mineras OMA”, de fecha 17 de enero de 2018.”
Estimando que los antecedentes solicitados por Albemarle contienen información que puede afectar los derechos de las Sociedades, CORFO comunicó a las involucradas su derecho de oposición en conformidad al artículo 20 de la ley
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antes referida. Dicha comunicación consta en Oficio Nº Int. 398 de 10 de mayo de 2021, notificado por carta certificada a las Sociedades el día 13 de mayo de 2021.
Con fecha 18 de mayo de 2021, las sociedades formularon oposición a las solicitudes de información por los siguientes argumentos:
i) La información solicitada no es pública en los términos del artículo 8° de la Constitución Política de la República (CPR) y de los artículos 5 y 10 de la Ley N° 20.285. En el mismo acto, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, fue denunciada la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados por extender la publicidad a hipótesis no contempladas por la norma constitucional.
ii) La documentación solicitada contiene información comercialmente sensible de las Sociedades, configurándose a su respecto la causal de reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley N° 20.285; y iii) Albemarle carece de un interés legítimo para efectuar la petición, considerando su calidad de principal competidor de las Sociedades, circunstancia que entiende acreditada en recursos de amparo Rol C 4303-20 y Rol C 5303-20, ambos tramitados ante el Consejo Para la Transparencia (“CPLT”).
Por medio de Oficio Nº 463 de 26 de mayo de 2021 CORFO respondió el requerimiento de información, denegando el acceso a Albemarle por efecto de la oposición de los terceros interesados.
Frente a la negativa del órgano requerido, Albemarle Limitada, dedujo amparo de su derecho de acceso a la información en contra de CORFO, respecto de la denegación de acceso a los borradores de contratos intercambiados entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., directamente y/o a través de asesores externos, con ocasión a las modificaciones a los contratos "Proyecto en el Salar de Atacama" y "Arrendamiento sobre pertenencias mineras OMA", de fechas 17 de enero de 2018 y 8 de enero de 2020, reconociendo que el resto de los documentos sobre los cuales recayó su solicitud original tenían el carácter de comercialmente sensibles y reservados.
En síntesis, el requirente de información: i) Señala que los borradores de contratos suscritos entre particulares y un órgano público sí son de carácter público, de conformidad a los preceptos impugnados; ii) Descarta la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley N° 20.285 opuesta por las Sociedades, aduciendo que no existirían antecedentes para tener por acreditada una afectación específica y concreta de los derechos de las requirentes, ni tampoco para establecer que la información solicitada tiene el carácter de secreta y; iii) Afirma que Albemarle, en su calidad de competidor directo de las Sociedades y por este solo hecho, sí tiene un interés legítimo en la obtención de los documentos solicitados para “conocer” el modo en que la CORFO ha actuado de cara a su competidor.
Con fecha 19 de julio de 2021 CORFO presentó sus descargos ante el Consejo para la Transparencia. Señaló que es titular de pertenencias mineras denominadas "OMA" ubicadas en el Salar de Atacama, algunas de las cuales son actualmente explotadas por SQM Salar S.A. en virtud de dos contratos suscritos con CORFO en el año 1993, para la producción de litio, cloruro de potasio y cloruro de magnesio, principalmente.
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Indica que, durante el año 2014, se detectaron diferencias en la aplicación de los criterios para la determinación del monto y pago de la renta, por lo que CORFO demandó a SQM Salar S.A. (arrendataria), y a SQM S.A. (fiadora y codeudora solidaria) ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago (CAM Santiago) la terminación anticipada del contrato de arrendamiento y, en subsidio, el cumplimiento de este.
En el marco de la causa señalada, en audiencia de fecha 8 de enero de 2018, el Juez Árbitro propuso formalmente las Bases de Conciliación, una de las cuales fue la modificación del Contrato de Proyecto en el Salar de Atacama y del Contrato de Arrendamiento de pertenencias mineras con el objeto de modificar la fórmula de cálculo de la renta de arrendamiento e incrementar la cuota de explotación de litio, asegurar a CORFO el acceso a información y control, introducir causales de término, e incorporar obligaciones de cumplimiento ambiental, de aportes para investigación y desarrollo, para desarrollo regional y para las comunidades, venta de productos de litio a precio preferente a productores especializados establecidos en Chile, entre otras.
Las Bases de Conciliación fueron aprobadas íntegramente por CORFO y, mediante escritura pública otorgada con fecha 17 de enero de 2018 en la cual CORFO y las Sociedades modificaron y suscribieron el texto refundido del Contrato de Proyecto en el Salar de Atacama, y del Contrato de Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA, como resultado de la conciliación arribada.
Posteriormente, los contratos y sus anexos fueron modificados mediante escritura pública otorgada el 8 de enero de 2020. Las mencionadas modificaciones fueron aprobadas por la Resolución (A) N° 16, de 2020 de CORFO, encontrándose disponibles las escrituras públicas definitivas en el banner de Transparencia Activa de CORFO, a las cuales el solicitante de información tuvo acceso.
CORFO argumenta así que la información reclamada no es de público conocimiento, ni de fácil acceso para personas introducidas en el mercado, atendido que contiene antecedentes económicos entregados en el proceso de la conciliación seguido en sede arbitral por las Sociedades y CORFO, y que fueron producto de las negociaciones realizadas en el marco de la celebración de los referidos contratos y sus modificaciones posteriores, abordándose materias tan delicadas como la mejora de la eficiencia en sus procesos productivos, mecanismos de cálculo de renta, ajustes operativos de seguimiento de los contratos, entre otros. Adicionalmente, los borradores existentes de las modificaciones de los contratos referidos, del año 2018, se dieron únicamente dentro del contexto del juicio arbitral indicado y siempre ajustadas al texto de las Bases de Conciliación, que fue lo que se aprobó en el mismo.
Finalmente CORFO arguye que deducida la oposición por parte de los terceros se ve imposibilitada de acceder a la entrega de la información reclamada y, por lo demás, los argumentos planteados por dichos terceros permitieron concluir que era aplicable en la especie, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, por cuanto se cumplen los criterios definidos por el Consejo para calificar que la divulgación de información empresarial supone una afectación a los derechos comerciales de las personas.
Refiere que, con fecha 27 de diciembre de 2021, las Sociedades efectuaron sus descargos ante el CPLT, solicitando el rechazo del recurso de amparo por los siguientes argumentos:
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i) Los borradores de contratos solicitados por Albemarle Limitada no son información pública según la clasificación taxativa del artículo 8.2 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley N° 20.285, prevaleciendo la norma constitucional por sobre lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley N° 20.285 y los demás preceptos impugnados; y ii) Se configura respecto de los borradores solicitados la causal de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley N° 20.285, por cuanto su publicidad afecta derechos de carácter comercial y económico de las Sociedades, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia del CPLT para denegar el acceso a la información.
Seguidamente, en sesión ordinaria Nº 1246 de fecha 18 de enero de 2022, el CPLT en decisión dividida acordó acoger el recurso de amparo, ordenando la entrega de los borradores de contratos antes señalados.
En contra de la decisión de amparo, dentro de plazo, las Sociedades dedujeron reclamo de ilegalidad del artículo 28 de la Ley N° 20.285ante la Corte de Apelaciones de Santiago, tramitada actualmente bajo el Rol Nº 60-2022 (contencioso administrativo).
El libelo del recurso denuncia que la decisión de amparo infringe, entre otros, el tenor expreso de los artículos 8.2 de la CPR y 5.1 de la Ley N° 20.285al calificar como públicos documentos que no se encuentran dentro de las categorías establecidas por el Constituyente, como lo son los borradores de contratos solicitados por Albemarle. Para lo anterior se denuncia expresamente la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, particularmente del artículo 5.2 de la Ley N° 20.285, norma que sin arraigo alguno en el texto constitucional amplía las hipótesis de publicidad prácticamente a cualquier instrumento o información en poder de los órganos de Administración del Estado.
Con fecha 14 de febrero de 2022 la Ilustrísima Corte de Apelaciones declaró admisible el reclamo de ilegalidad, solicitando informes tanto al Consejo Para La Transparencia como al recurrente de amparo. Actualmente con autos en relación.
Destaca que el solicitante de información de la gestión pendiente es la sociedad Albemarle Limitada, “una de las principales productoras de Litio en el mundo”. Al igual que las Sociedades, Albemarle explota la cuenca del Salar de Atacama, constituyéndose en uno de los principales competidores de SQM Salar y sus empresas relacionadas.
Destaca que Albemarle, en forma reiterada y durante los últimos dos años, ha ejercido sus derechos apartándose del espíritu o finalidad social prevista por el legislador, el cual, bajo ningún concepto, estableció en la Ley N° 20.285los mecanismos de transparencia pasiva para permitir que particulares accedan a información reservada de sus competidores.
Afirma que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulnera la Constitución desde sus artículos 8° y 19 N° 21.
La aplicación en la gestión pendiente de los artículos cuestionados infringe el artículo 8°, inciso segundo, de la CPR debido a que: a) Exceden el tenor literal del precepto constitucional, b) La CPR no consagra un principio de publicidad ni un “derecho universal de acceso a la información”.
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Con ello los preceptos impugnados desafían la decisión del constituyente, ordenando una publicidad prácticamente ilimitada y general, expandiendo abusivamente la esfera de lo público, desafiando la Constitución y creando un verdadero sistema paralelo de publicidad.
Así, en la gestión pendiente, se “publifican” abusivamente antecedentes que son privados y que no han servido para fundamentar decisión de autoridad pública alguna. En efecto, los preceptos impugnados han condicionado la decisión del CPLT en cuanto ha considerado la documentación solicitada dentro de la esfera de lo público, en circunstancias que una mirada atenta de sus elementos y características permite concluir inmediatamente que no caben dentro del ámbito constitucional de lo público.
Adicionalmente, la aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente vulnera el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política pues, al concluir que toda información que obra en poder del Estado se presume pública y relevante, el Consejo obliga a CORFO a hacer entrega de información privada de las Sociedades, de carácter reservado, comercial y estratégicamente sensible, afectando su desenvolvimiento en un mercado tan competitivo como el de la extracción de minerales no metálicos. Los borradores de contratos contienen información de tal calidad únicamente en el marco de una instancia negocial de carácter confidencial, supervisada, además, por el Consejo de Defensa del Estado, tal y como reconoce expresamente el voto de minoría de la decisión reclamada. La entrega de esta información a Albemarle Limitada, competidor directo de las requirentes, ilícitamente afectará su posición en el mercado y el normal desarrollo de su actividad económica, vulnerando sus garantías constitucionales.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 27 de abril de 2022, a fojas 224, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
En resolución de fecha 25 de mayo de 2022, a fojas 681, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas las siguientes observaciones dentro de plazo legal:
Observaciones del Consejo para la Transparencia El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental implícitamente reconocido en el N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política, incorporado al ordenamiento jurídico, a través del inciso segundo del art. 5° de la Carta Fundamental, formando parte del bloque constitucional de derechos, por estar consagrado en tratados internacionales ratificados por chile que se encuentran vigentes. El derecho de acceso a la información se encuentra incorporado en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental, que reenvía el ordenamiento constitucional a su complementariedad con el artículo 13 de la CADH y art. 19 N° 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
La aplicación de las normas cuestionadas de la Ley de Transparencia no contraviene en este caso concreto el art. 8°, inciso segundo, de la Constitución, que
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consagra un “Principio” de Publicidad”. La Carta Fundamental no establece que solo los actos administrativos formales o terminales sean objeto del derecho de acceso a la información, ni que únicamente los procedimientos administrativos formales, sean susceptibles de derecho de acceso a la información, pues no establece un catálogo taxativo de información pública, sino que utiliza las expresiones actos, resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen los órganos del Estado, sin reconducirlos expresamente a los actos y resoluciones o procedimientos definidos en la Ley N° 19.880.
El artículo 8° de la Constitución Política de la República establece un principio de publicidad y, como tal, es el mínimo a partir del cual se admite desarrollo legal. La fuerza normativa del principio es esencialmente expansiva, por lo que sería un contrasentido afirmar que el artículo 8° establece un límite superior al desarrollo de la publicidad de los actos públicos. Por tanto, los artículos 5°, 10 y 11 de la Ley N° 20.285 son normas legales que desarrollan el contenido constitucional de éste.
Además, la información ordenada entregar por el Consejo para la Transparencia, constituye un “fundamento” de un acto administrativo, hipótesis que se encuentra dentro de la órbita del Principio de Publicidad consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución. Los documentos comprendidos en la solicitud de información han sido elaborados por la empresa reclamante, para obtener la aprobación de los contratos y modificaciones contractuales antes señaladas. Es decir, dichos antecedentes fueron objeto del ejercicio de las atribuciones legales de CORFO, y desde luego, fueron fundamento de la adopción de una decisión administrativa a su respecto.
Añade que interpretar el artículo 8° inciso segundo, de la Carta Fundamental, en el sentido de entender como públicos únicamente los fundamentos de un acto administrativo que sean elaborados por órganos públicos, pero no lo elaborados por empresas fiscalizadas, conlleva una interpretación y aplicación restringida del Derecho Fundamental del Derecho de Acceso a Información Pública, que supone una infracción al Principio de No Regresión de los Derechos Fundamentales.
Por lo demás, los arts. 3°, 4°, 5° inciso 1°, 10 inciso primero, y 11 letras a) y d), todos de la ley de transparencia, no impugnadas, producen efectos equivalentes a los que la requirente pretende evitar, ya que en virtud de ellas de igual modo es posible fundar la entrega de la información respectiva.
En cualquier caso, las supuestas infracciones que se alegan a los numerales 4, 5 y 24 del art. 19 de la constitución, y al debido cumplimiento de las funciones de la SMA, en realidad se reconducen a causales de reserva del art. 21 de la Ley N° 20.285, siendo por lo tanto un asunto de mera legalidad más que de constitucionalidad.
Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 18 de enero de 2023, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente del abogado Samuel Donoso Boassi, y por el Consejo para la Transparencia, del abogado Eduardo Bravo Ortega.
CONSIDERANDO:
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I. SOBRE LA GESTIÓN PENDIENTE Y EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO PRIMERO: La gestión judicial pendiente que da origen a la presente acción de inaplicabilidad encuentra su fundamento en la solicitud realizada por nombre reservado, dirigida a la Corporación de Fomento para la Producción (CORFO), para acceder a la siguiente información:
"Todas las comunicaciones, físicas y electrónicas, borradores de contratos, modelaciones económicas, análisis técnicos y proyecciones, intercambiados entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., directamente y/o a través de asesores externos, con ocasión a las modificaciones a los contratos "Proyecto en el Salar de Atacama" y "Arrendamiento sobre pertenencias mineras OMA", de fechas 17 de enero de 2018 y 8 de enero de 2020, respectivamente".
SEGUNDO: El 26 de mayo de 2021 CORFO denegó otorgar la citada información indicando estar impedida de proporcionarla por haberse deducido oposición de terceros.
Por lo anterior, el solicitante de información dedujo amparo ante el Consejo para la Transparencia (CPLT), pidiendo la entrega exclusivamente de los borradores de los contratos y excluyendo la de otras comunicaciones, proyecciones económicas o análisis técnicos por la posibilidad de que ellos podrían contener información comercialmente sensible y reservada.
Mediante decisión Rol C4529-21 el amparo fue acogido con fecha 18 de enero de 2022, requiriendo el CPLT a CORFO lo siguiente:
“Hacer entrega al reclamante copia de los borradores de contratos intercambiados entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., directamente y/o a través de asesores externos, con ocasión a las modificaciones a los contratos "Proyecto en el Salar de Atacama" y "Arrendamiento sobre pertenencias mineras OMA", de fechas 17 de enero de 2018 y 8 de enero de 2020, respectivamente.
Con todo, en el evento de que en la documentación a entregar consten comentarios o información comercial de las empresas Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., tales como, producciones anuales de las Sociedades, venta y precios de dichas transacciones, estos deberán ser reservados, por tratarse de antecedentes excluidos del amparo, y, por concurrir a su respecto la causal de afectación de derechos de carácter comercial o económico de los terceros Además, se deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, que se encuentren incorporados en la documentación”.
En contra de tal resolución las sociedades SQM Salar S.A, SQM Potasio S.A., y Sociedad Química y Minera De Chile S.A. interpusieron reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual constituye la gestión pendiente del presente requerimiento de inaplicabilidad.
TERCERO: Los requirentes en estos autos constitucionales solicitan a este Tribunal que declare inaplicable en la gestión judicial pendiente los artículos 5°,
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inciso segundo, 10°, inciso segundo y 11°, letras b) y c), de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, preceptos que disponen lo siguiente:
“Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.
Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.
Artículo 11°.- El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:
b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.
c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
II. ALCANCE DEL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONSTITUCIÓN CUARTO: Cabe tener presente, en primer lugar, que en una tendencia que fue cada vez más constante, en sentencias de este Tribunal roles Nos. 1990, 2153, 2246, 2379, 2558, 2689, 2907, 2982, 3111, 3974, 4669, 4402, 4986, 5950, 5841, 6136, 7068, 7425, 8118, 8474, 9264, 9237, 9486, 9971, 9972, 9907, 10008, 10.160, 10164, 10382, 10555, 10484, 10769, 11352 y 10.555 se declaró tanto la inaplicabilidad de los mencionados incisos 2° de los artículo 5° y 10, ambos de la Ley N° 20.285, como en algunas de ellas la del artículo 11 en sus letras b) y c), de la misma ley.
Sin embargo, a partir de la sentencia Rol N° 12.612, dictada el 4 de agosto de 2022, este Tribunal ha ido desestimando la inaplicabilidad de los artículos 5° y 10° de la Ley N° 20.285 (STC Roles Nos. 11.736, 12.326, 12.378, 12.175, 12.144, 12.145, 12.458, 12.493, 12.612, 12.983, 13.035, 13.155 y 13.051), recogiendo al efecto la doctrina de fallos previos que, asimismo, habían rechazado la inaplicabilidad de tales preceptos (STC Roles N° 2290, 2278, 2505, 2506, 2870, 6932, entre otras).
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QUINTO: Ahora bien, como en las demás ocasiones en que se han impugnado los preceptos de la Ley N° 20.285, la principal cuestión que se debe dilucidar en este caso recae en la recta interpretación del artículo 8° de la Constitución, específicamente en cómo dicha interpretación resulta compatible con los preceptos legales impugnados.
Al efecto, cabe tener presente, en primer lugar, que la doctrina que surge de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad recaídas en los preceptos de la Ley de Transparencia que son impugnados en estos autos sostiene que la aplicación de tales normas contraviene el inciso 2° del art. 8° de la Constitución. Al interpretar esa disposición constitucional, tal jurisprudencia ha afirmado que ésta “no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino sólo “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen” (entre otras, STC Rol N° 2907, c. 25°; STC Rol N° 2558, c. 10°; STC Rol N° 3111, c. 21°); que “son públicos sólo ciertos aspectos de la actuación administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen” (C. 26°, STC Rol N° 2982); que el artículo 8° no establece el principio de publicidad (STC Rol N° 1990/2012), no consagra un derecho de acceso a la información de un modo expreso (STC Rol N° 634/2007) y no habla de información (STC roles N°s 2246/2012, 2153/2013 y 2379/2013); que, como los preceptos legales impugnados amplían el objeto del acceso a la información, se afecta el artículo 8° constitucional, porque si éste hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones “acto”, “resolución”, “fundamentos” y “procedimientos”, entendiendo que el uso de estas expresiones es restrictivo y sólo busca enumerar taxativamente aquello que específicamente se quería hacer público (entre otras, STC Rol N° 2907, c. 38°; STC Rol N° 2558, c. 21°;
STC Rol 4669, c. 26°).
SEXTO: Existen, asimismo, dos cuestiones que han estado en el centro de la referida jurisprudencia previa del Tribunal Constitucional sobre la publicidad de los actos de los órganos del Estado. Primero, si la Constitución consagra o no un principio de publicidad. Y, segundo, el alcance del mismo y los límites de aquel.
Al alegar la parte requirente la supuesta vulneración del artículo 8° de la Constitución, sostiene que es improcedente extender la publicidad a otros actos distintos a los establecidos en la norma constitucional, como ocurriría con los borradores de contratos intercambiados entre CORFO y las sociedades en un proceso de conciliación judicial, más aun cuando los contratos definitivos, que constituyen la voluntad final de la administración y que actualmente rigen la relación contractual entre el particular y el Estado, son públicos y se encuentran en poder del solicitante de información (fs. 34-35).
SÉPTIMO: La noción de principio está en juego, puesto que, como ya se recordó, y han sostenido las sentencias que han declarado inaplicables los preceptos que se cuestionan, el artículo 8° constitucional “tampoco establece, como lo hace el inciso primero respecto de la probidad, un principio de publicidad, ni que los órganos del Estado deban “dar estricto cumplimiento” a dicha publicidad. Ello no desmerece la relevancia del mandato, ni relaja su cumplimiento. Sin embargo, constituye un elemento de interpretación, frente a otras disposiciones constitucionales que sí establecen una consideración de esta naturaleza.” (STC Rol N° 1.990, c.19°).
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OCTAVO: Ahora bien, la ausencia de la voz “principio” en la Constitución no debería eludir que ello sea resorte de interpretación, como indica el propio Tribunal.
Lo anterior resulta obvio, porque la Constitución denomina principio a pocas cuestiones: la probidad (artículo 8°, inciso primero, de la Constitución), los principios básicos del régimen democrático y constitucional (para la defensa del pluralismo político en el artículo 19, numeral 15° de la Constitución), los principios de carácter técnico y profesional en que se funda la carrera funcionaria en la Administración Pública (artículo 38 de la Constitución) y el principio del desarrollo territorial y armónico con que se debe organizar el gobierno y administración interior del Estado (artículo 115 de la Constitución), y nada más. Estos principios son los únicos que la Constitución indica en forma expresa, pero no es posible entender que sean los únicos que formen parte de nuestro ordenamiento.
NOVENO: Sólo en la revisión de un cúmulo de sentencias es posible advertir que la jurisprudencia constitucional recurre permanentemente a los principios. Sólo a título ejemplar: al principio de separación de poderes (STC roles N°s 2865 y 2866 en el c.15°, 2868, c.6°, y 2805, c.19°); principio de igualdad ante la ley (STC roles N°s 2805, c.20°, y 2673, c.15°); principio de protección a la maternidad (STC Rol N° 2796, c.6°); principios del bien común y servicialidad del Estado (STC roles N°s 2693, c.7°, y 2793, c.19°); principio de legalidad (STC roles N°s 2671, c.17°, 2834, c.27°, 2694, c.14°, y 2722, c.14°); principio de legalidad del gasto (STC roles N°s 2868, c.14°, y 2744, c.6°); principio de independencia de la función parlamentaria (STC Rol N° 2868, c.7°); principio de igualdad (STC Rol N° 2694, c.3°); principio de certeza y seguridad jurídica (STC Rol N° 2694, c.18°); principio de autonomía financiera del Congreso Nacional (STC Rol N° 2868); principios de culpabilidad penal, de tipicidad y de legalidad penal (STC Rol N° 2722); principio del debido proceso (STC Rol N° 2722, c.5°); principio del justo y racional procedimiento (STC Rol N° 2722, c.6°); principio de presunción de inocencia (STC Rol N° 2799, c.17°);
principio de razonabilidad (STC Rol N° 2798, c.27°); principio de proporcionalidad (STC roles N°s 2671, c.23°, y 2798, c.27°); principio de juridicidad (STC Rol N° 2798, c.3°).
En este brevísimo raconto no hay referencias a los principios de dignidad humana, de libertad, de primacía de la persona humana, de igualdad de oportunidades, democrático, de participación o de integración social, por sólo indicar los referidos al artículo 1° de la Constitución. No haremos la distinción aquí entre valores (como igualdad, libertad o dignidad) y los principios, por cuanto desde el punto de vista normativo los valores operan como principios. En fin, interpretativamente no somos nada sin los principios, puesto que en ellos residen razones argumentativas que se hacen pesar en los casos concretos, sin importar que el constituyente o el legislador los denomine como tales.
DÉCIMO: Resuelto interpretativamente el correcto uso del principio de publicidad, cabe ahora verificar su extensión. Si un principio es tal, básicamente lo será para que su aplicación tenga el máximo alcance posible. “Los principios son mandatos de optimización que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios y reglas opuestos. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no (…) Toda norma es o bien una regla o un principio.” [nombre reservado (2002), Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, pp. 86-87].
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Es por ello que un principio es una norma genérica, porque “por un lado, exige la formulación de otras normas -que la “concreticen”, la “actualicen” o le den “ejecución”- sin las cuales no sería apta para resolver casos concretos; pero, b) por otro lado, puede actualizarse, ejecutarse o concretizarse en formas muy diferentes y alternativas” (Riccardo Guastini (2010), Teoría e ideología de la interpretación constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Unam, México, Ed. Trotta, p.
77).
DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, el artículo 8° de la Constitución Política establece el principio de publicidad y, como tal, es el mínimo o parámetro a partir del cual se admite un desarrollo legal. La fuerza normativa del principio es esencialmente expansiva, por lo que sería un contrasentido afirmar que el artículo 8° establece un límite superior al desarrollo de la publicidad de los actos públicos. Tal como resolvió esta Magistratura en Sentencia Rol N° 1.051 (en materia de control preventivo de la Ley N° 20.285), el artículo 5° de esta ley es constitucional y no es una ley interpretativa de la Constitución como se pudo contrastar en el debate sostenido con la minoría de ese fallo.
Por lo tanto, el artículo 5° de la Ley N° 20.285 no determina el sentido y alcance del artículo 8° de la Constitución Política de la República, sino que es una norma legal que desarrolla el contenido constitucional de éste. En ese sentido, el artículo 8° de la Constitución Política de la República no señala que «son públicos [sólo] los actos y resoluciones de los órganos del Estado», por lo que es perfectamente posible que la ley amplíe la extensión de la publicidad para incluir los documentos que se encuentren en manos de la Administración. Tampoco sostiene la Constitución que son públicos “sus fundamentos” “incorporados en el expediente administrativo respectivo”, con lo cual administrativiza la modalidad de los fundamentos y reduce los cimientos del acto público a aquello que estaría dispuesto a formalizar la autoridad pública.
Por tanto, la alegación del requirente respecto de que los artículos 5° y 10°, de la Ley N° 20.285 infringirían el artículo 8° de la Constitución Política de la República por “ir más allá” del texto constitucional es incoherente con la consideración de principio del determinado artículo. El deber argumentativo, cuando se enfrenta un principio, no es sostener que éste va más allá de la Constitución, sino que la contradice materialmente. En síntesis, el artículo 8° de la Constitución no es el techo normativo de la publicidad, sino que es el principio donde comienza la regulación de la publicidad de los actos de la Administración del Estado.
III. NO ES NECESARIO ACREDITAR UN INTERÉS PÚBLICO PARA OBTENER INFORMACIÓN PÚBLICA DÉCIMO SEGUNDO: La Ley Nº 20.285 expresamente establece que el ejercicio del derecho al acceso a la información no está subordinado a la justificación de un interés en particular para obtener la información solicitada. Ello, de conformidad con el principio de la no discriminación consagrado en la letra g) del artículo 11 de la Ley Nº 20.285, el cual dispone que “los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud” (el subrayado es nuestro).
DÉCIMO TERCERO: La no necesidad de acreditar un interés público para obtener información pública no es sino aplicación del artículo 8º de la Constitución, que establece como regla general la publicidad de “los actos y resoluciones de los
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órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, salvo las excepciones señaladas en el mismo precepto. Es que, en un Estado Democrático, como lo señaló Bobbio, “la publicidad es la regla, el secreto es la excepción” (citado en Contreras V, Pablo. (2010). Transparencia y leyes secretas en Chile. Estudios Constitucionales, 8(2), 87-124).
DÉCIMO CUARTO: En el mismo sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando señaló que la información solicitada “debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción” (Caso Claude y otros Vs. Chile, de 19 de septiembre de 2006, párr. 77).
DÉCIMO QUINTO: En este orden de ideas, cabe citar la Ley Fundamental de la Libertad de Prensa de Suecia, de 1949. Esta Ley Fundamental regula el ejercicio del derecho a la libertad de prensa, que comprende el libre intercambio de opiniones, la información libre y completa y la libre creación artística (artículo 1 del capítulo 1). En su capítulo 2, reglamenta en forma detallada la publicidad de los documentos oficiales. Conforme a su artículo 1, la publicidad de los documentos oficiales materializa el ejercicio de la libertad de prensa. El artículo 2 establece como regla general su publicidad y enumera las causales que autorizan la restricción a la publicidad.
Frente a una solicitud de acceso a un documento público, la autoridad está obligada a proporcionarlo, salvo que se trata de un documento que no es público o que concurra una causal de reserva, con arreglo a las disposiciones de la Ley Fundamental de Prensa. En este ámbito, el artículo 18 del capítulo 2 de la citada Ley Fundamental establece una doble prohibición a la autoridad pública ante una solicitud de acceso a un documento público, a objeto de garantizar, efectivamente, el acceso a la información pública. Por una parte, en relación con el solicitante, la autoridad no podrá indagar sobre su identidad y, por otra, en relación con los propósitos que motivan la solicitud, no podrá exigir su explicitación “más allá de lo necesario para permitir a la autoridad evaluar si existe un obstáculo para la divulgación del documento”. En tal sentido, la doble prohibición anotada impide la intimidación, así como la censura previa.
DÉCIMO SEXTO: Cuando lo que está en juego tiene que ver con la determinación del alcance del régimen de publicidad, el solicitante originario de información no puede estar sujeto a una identificación previa de un interés público que justifique la solicitud. Una exigencia de tal naturaleza convertiría el régimen de publicidad en uno susceptible de censura previa afectando el sentido objetivo de la información. Más allá de si en definitiva la información es pública o reservada, el necesario sostenimiento de un interés público transformaría al Consejo para la Transparencia en un organismo censor incompatible con la función pública que desempeña en democracia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Lo anterior es sin perjuicio de que, una vez planteada una solicitud de información, en el caso que la publicidad de la misma afecte derechos de terceros, sea procedente efectuar un test de interés público, que es el instrumento empleado por el Consejo para la Transparencia para ponderar entre el interés público en la divulgación de la información y el interés privado de los terceros cuyos derechos resultarían afectados con la publicidad.
IV. LA RESERVA DE LA INFORMACIÓN INVOCADA ES UN ASUNTO DE MERA LEGALIDAD
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DÉCIMO OCTAVO: Tal como se resolvió en STC Rol N° 2505, “la dicotomía información pública/reservada es una cuestión de legalidad porque da por descontada la aplicación del artículo 8° de la Constitución, siendo resorte del juez de fondo determinar si ello acontece, aplicando la regla general de publicidad o la excepción de las reservas.” (c. 26°). En tal sentido, es competencia de los tribunales del fondo determinar si en los hechos la revelación de la información solicitada se encuentra amparada en una de las causales de reserva que establece la ley.
En ese contexto, resolver si la entrega de la información solicitada vulnera el derecho de la requirente a ejercer libremente una actividad económica, es una cuestión que debe ser resuelta por el juez del fondo, sin perjuicio de que el CPLT señaló que “no se vislumbra cómo la divulgación de los borradores pedidos tengan la entidad de afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo o posición en el mercado de las empresas Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., máxime si se considera que -tal como se señaló precedentemente- no forma parte del reclamo el acceso a información comercial de los terceros, proyecciones económicas o análisis técnicos, los que fueron excluidos explícitamente por el peticionario” (c. 6°).
Además, debe tenerse presente que la decisión del CPLT indica que en el evento de que en la documentación a entregar consten comentarios o información comercial de las empresas requirentes, tales como producciones anuales de las sociedades o ventas y precios de dichas transacciones, estos deberán ser reservados, por concurrir a su respecto la causal de afectación de derechos de carácter comercial o económico.
No obstante lo anterior, como ya se señaló, será en definitiva la Corte de Apelaciones de Santiago la llamada a resolver si la información contenida en los borradores de contrato es o no información reservada y comercialmente sensible, tal como se alega en el reclamo de ilegalidad deducido por la parte requirente.
DÉCIMO NOVENO: En lo que se refiere a la impugnación del artículo 11, letras b) y c), de la Ley N° 20.285, no cabe más que rechazar el requerimiento atendido a que, por el contenido de dichas normas, referidas a los principios de libertad de información y de apertura o transparencia, no se alcanza a divisar cómo podrían ellas resultar decisivas.
VIGÉSIMO: En síntesis, sirvan todas estas razones para desestimar el requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo; 10°, inciso segundo; y, 11° letras b) y c) de la Ley N° 20.285.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad, por las siguientes consideraciones:
1.- Que tal como se ha reseñado en la parte expositiva de la presente sentencia, el requerimiento de inaplicabilidad que nos convoca ha sido deducido en representación de SQM Salar S.A, SQM Potasio S.A., y Sociedad Química y Minera de Chile S.A. en el marco de un reclamo de ilegalidad interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Señalan las requirentes que por medio de las solicitudes de información AH004T0003504 y AH004T0003505, la sociedad Albemarle Limitada a través de su representante, requirió a la Corporación de Fomento para la Producción (CORFO) la entrega de los siguientes documentos:
I. Solicitud de Información AH004T0003504: “Todas las comunicaciones, físicas y electrónicas, borradores de contratos, modelaciones económicas, análisis técnicos y proyecciones, intercambiados entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., directamente y/o a través de asesores externos, con ocasión a las modificaciones a los contratos “Proyecto en el Salar de Atacama” y “Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA” de fechas 17 de enero de 2018 y 08 de enero de 2020, respectivamente”. - II. Solicitud de información AH004T0003505: “Todas las comunicaciones, físicas y electrónicas, intercambiadas entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A.
y/o SQM Salar S.A. relativas al pago de rentas de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato “Arrendamiento sobre pertenencias mineras OMA”, de fecha 17 de enero de 2018.”
2.- Que conforme exponen las requirentes, habiendo recibido la notificación de la solicitud de parte de Corfo, se opusieron a la entrega de tales antecedentes, por lo siguientes argumentos:
“i) La información solicitada no es pública en los términos del artículo 8.2 de la Constitución Política de la República y de los artículos 5.1 y 10 de la LDT. En el mismo acto, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de este Excmo.
Tribunal, fue denunciada la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados por extender la publicidad a hipótesis no contempladas por la norma constitucional.
ii) La documentación solicitada contiene información comercialmente sensible de las Sociedades, configurándose a su respecto la causal de reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la LDT y
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iii) Albemarle carece de un interés legítimo para efectuar la petición, considerando su calidad de principal competidor de las Sociedades, circunstancia acreditada en recursos de amparo Rol C4303-20 y Rol C5303-20, ambos tramitados ante el Consejo Para la Transparencia.”.
3.- Que en este orden de circunstancias, exponen que frente a la negativa de Corfo de entregar los antecedentes solicitados, atendida la oposición de las requirentes, don nombre reservado, en representación de Albemarle Limitada, dedujo amparo de su derecho de acceso a la información, ante el Consejo para la Transparencia, organismo que acogió el mismo, ordenando la entrega de los borradores de contratos suscritos entre Corfo y las requirentes, decisión a la que se oponen estas últimas y motivan la interposición del reclamo de ilegalidad en que incide el pronunciamiento de esta Magistratura Constitucional.
4.- Que en síntesis, las requirentes exponen que la aplicación al caso concreto de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita, suponen una vulneración al artículo 8° inciso segundo, así como al artículo 19 numeral 21 de la Constitución Política de la República. Lo anterior en cuanto las disposiciones permitirían que en el caso concreto se excedan los límites que el indicado artículo 8° inciso segundo establece en materia de publicidad y consecuencialmente se atente contra su derecho a desarrollar una actividad económica, al imponerle el deber de entregar información con contenido comercial y de carácter estratégica a terceros. En tal sentido, y como en tantas oportunidades, inevitable resulta traer a revisión los antecedentes jurisprudenciales emanados de este órgano jurisdiccional en relación con la materia y analizar el conflicto expuesto en esta oportunidad.
5.- Que, tal como hemos enunciado, esta controversia no constituye una novedad para este Tribunal Constitucional, siendo numerosos los pronunciamientos recaídos en la materia y las decisiones que se han pronunciado respecto del sentido y alcance del artículo 8° inciso segundo constitucional en materia de publicidad y su relación con los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita en estos autos, de modo tal que resulta pertinente basarse en dicha nutrida jurisprudencia constitucional para analizar las circunstancias particulares que se nos presenta en este oportunidad.
6.- Que respecto de la norma constitucional cuya infracción se plantea, contenida en el indicado artículo 8° inciso segundo esta Magistratura ha señalado que según se aprecia de su tenor, ella no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino sólo “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen” (entre otras, STC Rol N° 2907, c. 25°; STC Rol N° 2558, c. 10°; STC Rol N° 3111, c. 21°). O en otros términos, “son públicos sólo ciertos aspectos de la actuación administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen” (C. 26°, STC Rol N° 2982).
7.- Que en la misma línea argumental se ha indicado que lo anterior fluye directamente de la norma constitucional en comento, lo que ha sido recogido por esta Magistratura al indicar que el artículo 8° constitucional no establece el principio de transparencia (STC Rol N° 1990/2012), añadiendo que la Constitución no consagra un derecho de acceso a la información de un modo expreso (STC Rol N° 634/2007), todo ello unido al hecho de que la Constitución no habla de información (STC roles N°s 2246/2012, 2153/2013 y 2379/2013). Como se aprecia, el reconocimiento que hace el artículo 8º inciso segundo a la publicidad queda circunscrita “a los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus
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fundamentos y los procedimientos que utilicen”, siendo estos los verdaderos límites que deben ser reconocidos y respetados por la regulación normativa de la materia.
8.- Que en abono a lo anterior, huelga señalar que tal como ha advertido la jurisprudencia constitucional, ha sido la Ley N° 20.285 la que introduce el concepto de “información”, el que en caso alguno es contemplado en la disposición constitucional. Por lo pronto, pertinente resulta señalar que el derecho de acceso es definido como “solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado” (artículo 10, inciso primero). Sin duda el concepto de información alude a un ámbito de conocimiento y acceso a antecedentes mucho más amplio que el catálogo delimitado que consigna la disposición constitucional que, sin duda, configura el marco al cual debe ceñirse el mencionado cuerpo legal. Por lo pronto información deriva de informar, que en su primera acepción según la Real Academia Española alude a “Enterar o dar noticia de algo”, evidenciando la amplitud y carencia de delimitación de tal concepto.
9.- Que es precisamente en esta línea en que se desenvuelven los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita. Así, el artículo 5° inciso segundo, obliga a entregar “la información elaborada con presupuesto público” y también “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración”. A su vez, el artículo 10 inciso segundo se refiere al derecho “de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos”, así como a “toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”. En el caso de los literales impugnados del artículo 11, se aprecia igual tendencia. En su letra b), al describir un principio de libertad de información conforme al cual "toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado”, mientras que el literal c), referido al principio de apertura o transparencia, refiere nuevamente a esta idea de “toda información en poder de los órganos de la Administración del Estado”.
10.- Que en tal sentido, resulta palmario que los preceptos legales objetos del presente requerimiento van más allá de los límites precisados por la norma constitucional, los que quedan en evidencia cuando se analiza que esta razona sobre la base de decisiones, lo que permite entender por qué habla de actos y resoluciones y de lo que accede a éstas: “sus fundamentos” y “los procedimientos que utilicen”. En efecto, como ha señalado nuestra jurisprudencia, resulta difícil imaginarse una información que no esté comprendida en alguna de las dos categorías que el precepto establece, porque la Administración o produce información o la posee a algún título.
El punto es que toda ella sería pública, independientemente de si tiene o no relación con el comportamiento o las funciones del órgano de la Administración” (STC Rol N° 2907, c. 35°; STC Rol N° 2558, c. 18°; STC Rol N° 4669, c. 23°).
11.- Que al respecto esta Magistratura se ha preguntado “si esa amplitud es lo que quiso el legislador cuando elaboró la Ley de Transparencia. Porque existe abundante información en la historia legislativa de la Ley de Transparencia que apunta en el sentido contrario. Lo que se buscó, por una parte, fue reproducir lo que establecía la Constitución. Por la otra, no innovar en los conceptos de acto administrativo que definía la Ley N° 19.880” (Historia de la Ley N° 20.285, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 117 y siguientes)” (STC Rol N° 2907, c. 37°; STC
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Rol N° 2558, c. 20°; STC Rol N° 3111, c. 33°; STC Rol N° 4669, c. 25°). Además - y tal como lo ha entendido previamente esta Magistratura - si el artículo 8° constitucional hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones “acto”, “resolución”, “fundamentos” y “procedimientos”. Se ha entendido que el uso de estas expresiones fue para enumerar aquello que específicamente se quería hacer público. El carácter taxativo se refleja en la forma clásica de listar que tienen las normas. Por ello el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución comienza señalando: “son públicos”
(entre otras, STC Rol N° 2907, c.38°; STC Rol N° 2558, c. 21°; STC Rol 4669, c. 26°).
12.- Que tal como se ha expuesto en el mismo requerimiento este marco constitucional fue tomado en cuenta por el propio Consejo para la Transparencia al pronunciarse acerca del amparo deducido en contra de la respuesta negativa de Corfo de entregar los antecedentes solicitados, como consecuencia de la oposición de las requirentes de dar a conocer los alcances de los acuerdos celebrados con dicho organismo dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Lo anterior queda evidenciado cuando se aprecia que la disidencia en aquel pronunciamiento del Consejo reconoció expresamente estos límites constitucionales a la publicidad.
13.- Que sin duda es la amplitud que entregan los preceptos legales reprochados la que queda en evidencia al analizar la aplicación de los mismos al caso concreto. Lo anterior queda graficado al tener presente que aquello a lo que se ha permitido dar conocimiento a un tercero es el borrador de un contrato, vale decir aquello que forma parte de las negociaciones preliminares entre las partes tendientes a arribar a un acuerdo de voluntades, cuestión que en caso alguno se enmarca dentro de las delimitaciones del artículo 8° inciso segundo de la Constitución.
14.- Que del mismo modo es el propio Consejo para la Transparencia el que reconoce que los antecedentes solicitados no son de aquellos que por regla general se encuentran a disposición del conocimiento público. En efecto, al revisar el considerando 6 de su acto decisorio, el organismo público indica expresamente “si bien, los terceros interesados dieron cuenta de argumentos que hacen presumir el carácter de información secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información y haber sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, de los antecedentes allegados al expediente no se vislumbra cómo la divulgación de los borradores pedidos tengan la entidad de afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo o posición en el mercado de las empresas Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A”.
15.- Que, pese a dicha evidencia, el indicado organismo opta por acceder a publicitar tales antecedentes, fundado precisamente en la aplicación de los preceptos legales reprochados, lo que ha provocado en la especie una transgresión de los límites constitucionales en materia de publicidad y ha permitido, en definitiva, dejar expuesta como pública, información relacionada a la negociación de una empresa privada, la que por vincularse a un organismo estatal, consecuencia que puede afectar el desarrollo de sus actividades comerciales, legítimamente amparadas y protegidas por la misma Carta Fundamental, en cuanto la libertad para desarrollar una actividad económica supone que ni aun la regulación legal de la actividad misma puede llegar a obstaculizar e impedir la ejecución de los actos lícitos amparados por
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el derecho, menos aún una regulación de diversa naturaleza y que es ajena a la expresión de esta garantía como es la regulación en materia de información pública.
16.- Que de este modo, por transgredir los límites consignados en el artículo 8° inciso segundo constitucional de acuerdo a los argumentos expuestos, por afectarse a su vez el derecho constitucional a desarrollar una actividad económica protegida por el numeral 21 del artículo 19 del texto fundamental y por la especial consideración a las características del caso concreto sometido a decisión de esta Magistratura, estos jueces consideran que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debió ser acogido.
PREVENCIÓN El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES concurre al pronunciamiento de autos rechazando el requerimiento sin compartir sus consideraciones 4° a 11°, y agregando que el rechazo de la acción no significa per se que la información objeto de la litis sea pública, sino que en realidad significa que será el tribunal de la gestión pendiente el que debe ponderar si está o no dentro de las excepciones al acceso a información que contempla el numeral 2) del artículo 21 de la ley N° 20.285 en tanto permite denegar acceso a información “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”, teniendo presente especialmente que la solicitante de la información es la competencia directa de la empresa requirente de inaplicabilidad en la extracción y venta de litio, en el marco de un mercado específico en el cual cada empresa maneja información reservada y estratégica del desarrollo de su giro, dentro de lo cual podría caber la información solicitada.
Adicionalmente, siendo CORFO parte de la litis y siendo el litio parte de los recursos naturales del Estado por disposición constitucional expresa (artículo 19, numeral 24°), sin duda se ventilará en la gestión pendiente lo establecido en el numeral 4° del mismo artículo, es decir si la publicidad, comunicación o conocimiento puede afectar los intereses económicos o comerciales del país.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la disidencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ. La prevención corresponde al Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.170-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 26/05/2023
nombre reservado José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 29/05/2023 Fecha: 29/05/2023
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 26/05/2023 Fecha: 26/05/2023
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 26/05/2023 Fecha: 29/05/2023
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 26/05/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 29/05/2023
F6481545-F570-4397-9B7A-18CB5CE255B6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.