Inaplicabilidad del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo
- Fecha
- 20 de julio de 2023
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 3438-2021
- Cita
- TC Rol N° 13166/2022, sentencia de 20 de julio de 2023
Texto íntegro
0000885 OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO
2023
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 13.166-2022
[19 de julio de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 482, INCISO CUARTO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
NUEVA MASVIDA S.A.
EN EL PROCESO RIT T-651-2017, RUC 1740031029-7, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 3438-2021 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Con fecha 18 de abril de 2022, Nueva Masvida S.A., representada convencionalmente por nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT T-651-2017, RUC 1740031029-7, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 3438-2021 (Laboral Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El precepto impugnado, en su parte destacada, dispone lo siguiente:
“Código del Trabajo (…)
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Artículo 482.- El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa.
Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución.
Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad.
Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere la actora respecto a la gestión pendiente que ésta se inició por denuncia de vulneración de derechos fundamentales deducida por varios trabajadores de la empresa, fundada en la negativa del empleador de entregar el trabajo convenido en el contrato de trabajo suscrito con Isapre Masvida, por estimar los demandantes que Nueva Masvida era la continuadora legal para efectos laborales del anterior empleador.
Señala que al contestar la demanda opuso la excepción de litis pendencia, cuya resolución fue dejada para la sentencia definitiva, la que finalmente fue acogida.
Agrega que la parte demandante presentó recurso de nulidad contra esta resolución, el que fue acogido, retrotrayéndose el estado de la causa al estado de recibir la causa a prueba, y proseguir la tramitación del juicio por tribunal no inhabilitado.
Indica que luego su parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, el que fue rechazado, por lo que se llevó a cabo el juicio oral, conociéndose por primera vez el fondo del asunto controvertido. Añade que el tribunal rechazó la excepción de litispendencia, y acogió la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral sólo respecto de Nueva Masvida S.A., declarando que vulneró el derecho a la libertad de trabajo y su protección respecto de don nombre reservado, condenando a la empresa a pagar una serie de prestaciones, junto con ordenar la reincorporación del trabajador.
Añade que en contra de esta sentencia interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c), esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal”, y en subsidio, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia “con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.
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Finaliza indicando que el recurso fue declarado admisible por el tribunal a quo, y remitidos los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual a su vez también lo declaró admisible, pasando los autos al señor Presidente para la incorporación a la tabla correspondiente.
Fundando el conflicto constitucional, plantea la actora que el precepto legal impugnado vulnera el derecho al debido proceso, garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.
Señala que la aplicación del inciso final del artículo 482 del Código del Trabajo será determinante para resolver el recurso de nulidad interpuesto por su parte, pues el texto expreso de la ley ha establecido que no procederá recurso alguno en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.
Luego de citar jurisprudencia de esta Magistratura en que se ha acogido la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la norma en examen, STC Roles 9870/8046/8695, señala que no existe antecedente en la historia de la ley que explique la razonabilidad de que un demandado que gana un primero juicio al acogerse una excepción dilatoria no tenga derecho a recurrir de nulidad contra la sentencia que en un segundo juicio acoge la demanda, mientras que otros demandados que pierden un juicio sí pueden reclamar contra los vicios en que incurre el tribunal al momento de resolver el fondo del asunto.
Por ello, indica que la aplicación de la norma en cuestión vulneraría la garantías de no discriminación, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho a un procedimiento racional y justo, recogidos en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Carta Política.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 274, con fecha 2 de mayo de 2022.
Con fecha 27 de mayo de 2022, a fojas 369, evacuó traslado la parte del Sr.
nombre reservado, solicitando la inadmisibilidad del requerimiento, señalando que el precepto legal cuestionado no ha sido aplicado en la gestión pendiente, puesto que el segundo recurso de nulidad deducido por la requirente fue declarado admisible por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 3438-2021 (Laboral Cobranza).
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Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala, a fojas 376, por resolución de 16 de junio de 2022, confiriéndose traslados de estilo. No se efectuaron presentaciones a tal efecto.
A fojas 383, en resolución de 18 de julio de 2022, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 29 de noviembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Yerko Ortiz Cid, por la parte requirente, y de nombre reservado, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha según certificación de la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
a.- Generalidades
PRIMERO: Que, la requirente, Nueva Masvida S.A., es parte demandada en la causa RIT T-651-2017, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. El proceso se originó el 4 de junio de 2017 por demanda interpuesta por los Sres. nombre reservado, nombre reservado del nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitando respecto de la requirente – demandada principal en la gestión pendiente- que se declare que existió vulneración de derechos fundamentales, declaración de unidad económica y/o continuidad laboral, el pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, de las remuneraciones del periodo marzo de 2017 a mayo del mismo año, y una indemnización de $20.000.000 para todos y cada uno de los trabajadores.
El 17 de agosto de 2017 Nueva Masvida S.A. opuso las excepciones de litispendencia, falta de legitimación activa de los demandantes e improcedencia de acumulación de acciones, contestando en subsidio la demanda. La resolución de las excepciones fue dejada para definitiva, continuando con el proceso. Con fecha 10 de agosto de 2018 se dictó sentencia, que acogió la excepción de litispendencia y, en consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes.
Contra esta resolución la parte demandante interpuso recurso de nulidad, por haber sido dictada la sentencia con infracción a la ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 7 de mayo de
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2019, acogió el recurso de nulidad, estimando que no existía idéntica causa de pedir entre la gestión pendiente y los otros juicios invocados por la demandada para configurar la litispendencia.
Contra esta sentencia, las demandadas Isapre Masvida S.A y Nueva Masvida S.A interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando que se dictara sentencia de reemplazo que rechazara el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, manteniendo la decisión de acoger la excepción de litis pendencia. Con fecha 15 de mayo de 2020, la Corte Suprema, en causa Rol N°19.133-2019, rechazó los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por los demandados respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, anulándose así la sentencia definitiva dictada por el primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y todo lo actuado a partir del auto de prueba, retrotrayéndose la causa al estado de recibir la prueba aportada por las partes.
En un segundo juicio, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo dictó sentencia el 29 de septiembre de 2021, cuando la acción seguía vigente solo respecto de uno de los trabajadores, el Sr. nombre reservado. En la resolución final, el Juzgado rechazó las excepciones opuestas por Isapre Nueva MasVida S.A; acogió la acción declarativa de continuación legal de la empresa, declarando que Nueva Masvida S.A.
es la continuadora legal de Masvida S.A.; rechazó la acción de tutela laboral por vulneración del derecho fundamental a la integridad psíquica de nombre reservado
pero la acogió por vulneración a su libertad del trabajo, ordenando que Nueva Masvida lo reincorpore a su cargo bajo las mismas condiciones; condenó a Nueva Masvida S.A. a pagar a nombre reservado las remuneraciones mensuales y las cotizaciones previsionales y de salud por el periodo que va desde el 1 de mayo de 2017 hasta la reincorporación a su trabajo; y rechazó íntegramente la denuncia de tutela laboral en contra de Isapre Masvida S.A. y Nexus Chile Health SpA.
Con fecha 12 de octubre de 2021 Isapre Nueva MasVida interpuso recurso de nulidad contra la sentencia definitiva del Primer Juzgado de Letras del Trabajo, alegando que se dictó con infracción a la ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. El 13 de octubre de 2021 el tribunal a quo declaró admisible el recurso, remitiendo los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago el 19 del mismo mes. A su vez, este tribunal superior declaró admisible el recurso con fecha 25 de octubre de 2021 y, en abril de 2022, estando pendiente la vista de la causa, Isapre MasVida interpuso requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante esta Magistratura, suspendiéndose la gestión pendiente en mayo de 2022.
SEGUNDO: Que, la parte requirente impugna la constitucionalidad del inciso final del artículo 482 del Código del Trabajo, considerando que la aplicación del precepto en el caso concreto vulneraría el artículo 19 N°2 y 3° de nuestra Carta Fundamental.
TERCERO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el recurso de nulidad contra sentencias dictadas en nuevos
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juicios realizados por haberse acogido previamente un recurso de nulidad infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).
CUARTO: Que, la parte de la disposición que se impugna indica “Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. Del tenor literal de la disposición, es evidente que esta tuvo por objetivo limitar la procedencia del recurso de nulidad, lo cual es coherente con los principios formativos del proceso laboral, regulados en el capítulo II del Libro V del Código del Trabajo. Allí, se establece en el artículo 425 que los procedimientos del trabajo serán “orales, públicos y concentrados” y regirán los principios de “inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”.
Complementa lo anterior el artículo 430 del Código del Trabajo, que dispone que los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias, las cuales el juez podrá rechazar de plano, entendiéndose por tales “todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia”.
QUINTO: Que, vinculado a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “En armonía con lo expuesto, la improcedencia del recurso de nulidad en el caso concreto, que se relaciona exclusivamente con la imposibilidad de recurrir contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio consecuente a la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, ya intentado (acápite segundo del artículo 482, en su inciso final), no puede analizarse con independencia de estas características y principios, que son inherentes al juicio laboral y a la naturaleza de la disciplina que lo regula.
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Más pues que en otras ramas del derecho, el procedimiento laboral debe procurar la adecuada atención de los derechos de los trabajadores, como es lo propio de todos los ordenamientos de carácter estamental, centrados en el resguardo de dichos derechos. Para este fin, resulta evidente que la dilación excesiva de las controversias entre empleadores y trabajadores atenta contra la esencia del orden jurídico laboral” (STC Rol N°3886-2017 INA, c.3).
SEXTO: Que, sin duda, un justo y racional procedimiento es un procedimiento, de un lado, libre de dilaciones indebidas, lo que configura una respuesta judicial oportuna; y, de otro lado, uno en que la resolución del conflicto constituye un cierre del mismo. Al respecto se ha explicado que un procedimiento de estas características “Se define como el "derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas". Efectivamente tiene una fuente constitucional indirecta en el artículo 19 N°3 inciso segundo, puesto que una vez que el proceso ha sido iniciado y se ejercitan los derechos de defensa correspondientes, en la forma que la ley señale, a partir de ese momento, "ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado". Si bien esta norma está considerada como regla relativa al derecho de defensa, la sola vinculación a la "debida intervención del letrado" da pie para una remisión a este derecho. De esta manera, estas trabas a la obtención de un proceso en forma sí se encuentra regulado en los artículos 14.3 letra c) del PID-CyP que asegura el derecho "a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y el artículo 8.1 de la CADH que expresa que "toda persona tiene derecho a ser oída, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable". Es un derecho sostenido doblemente en los conceptos indeterminados de "razonable" e "indebidas". La determinación de un plazo supondrá el ejercicio de los derechos fundamentales de todos, como el derecho a ser oído y con las garantías procesales mínimas.
El TC ha reconocido esta garantía como un mandato al legislador en la configuración de los procedimientos judiciales. Es decir, como una obligación constitucional que determina y condiciona la reserva de ley en materia procesal. Por lo tanto, se trata de un "límite material" a los procedimientos. El Tribunal sostiene que "también se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno. Es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de acceso a la jurisdicción, tramitado sin retardos formalistas y una resolución de fondo sobre el interés o derecho justiciable”
(nombre reservado y nombre reservado, El derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno, Estudios constitucionales vol.11, N°.2 Santiago, 2013).
b.- Sobre el debido proceso laboral y sus manifestaciones en el caso concreto
SÉPTIMO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un
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proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de este marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
OCTAVO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución, y a nivel legal, este varía.
NOVENO: Que, en el caso del derecho al recurso −que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que por ende impediría la configuración de un debido proceso en el caso concreto− esta Magistratura ha afirmado que “el diseño legislativo del sistema recursivo es una “opción de política legislativa”. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza y fines de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables” (STC Rol N°10.572- 2021 INA, voto de minoría, c. 5), lo que en materia laboral se traduce en que “Nada impide que en materia laboral (Principio de Protección) el legislador limite los recursos, puesto que dicha decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclara y determinantemente”
(STC Rol N°10.572-2021 INA, voto de minoría, c. 6).
DÉCIMO: Que, en este sentido, este Tribunal ha declarado que “ha de tenerse presente que el derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Por de pronto, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente aceptada y compensada por la jerarquía, integración o composición e inmediación del tribunal que conoce el asunto. Por su parte, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, no existe la exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso. La exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistemáticas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se. La validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva, no discriminatoria, que justifique dicha diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades que garanticen adecuadamente el derecho de defensa” (STC Rol N°9625- 2020, voto de minoría, c.10).
DÉCIMO PRIMERO: Que, lo anteriormente expresado es coincidente con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En relación a este, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “la superposición de sucesivos recursos contribuye al efecto contrario a una “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 77 de
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la Constitución) generando un diseño institucional que permite la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable” (STC Rol 8695-2020 INA, voto de minoría, c.10). Ello es aún más evidente en el caso de marras, en que se pretende anular un juicio laboral respecto de una demanda que fue presentada hace casi seis años, y en que ya han intervenido tribunales superiores de justicia: no solo la Corte de Apelaciones de Santiago en el primer recurso de nulidad, sino que también la Corte Suprema, por vía de una unificación de jurisprudencia en que rechazó modificar lo resuelto por la Corte de Apelaciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, los argumentos de la requirente son equívocos, pues tuvo un primer juicio de lato conocimiento que se desplegó completamente en cuanto a alegaciones y prueba. Por lo tanto, si bien tal juicio terminó en una sentencia que acogió una excepción dilatoria, sí hubo un análisis del fondo, precisamente porque la resolución de las excepciones opuestas se dejó para definitiva. Tanto fue así, que la Corte de Apelaciones de Santiago, en su sentencia 2242-2018 (Laboral- Cobranza), al acoger el recurso de nulidad, manifestó que “de la simple lectura del fallo recurrido se aprecia que este desarrolla a partir de lo expuesto en el considerando 11° , una serie de consideraciones destinadas por una parte, a reafirmar la litis pendencia que acogerá, pero que también conducirían al rechazo de la demanda en el fondo, lo que constituye un error manifiesto, puesto que no son procedentes argumentos de ningún tipo destinados a fundamentar una excepción como la referida para pretender justificar simultáneamente una resolución de fondo sobre la materia de la causa” (considerando 18°).
Debe ponerse en perspectiva que la técnica del reenvío, que fue la que operó a causa de la sentencia de nulidad del primer juicio, lleva ínsito un grado de retardo “Recordemos que la casación nació como un mecanismo político de defensa del ordenamiento jurídico, de tutela de la norma legal abstracta ─asumida como expresión de la voluntad del poder legislativo─, protección que se expresaba en la invalidación de la sentencia, cuando llegaba a contrariar el mandato del monarca o el mandato popular, en su caso. Originariamente el órgano de casación no era el tribunal y de ahí que nunca tomaba la decisión. Se limitaba a anular y a reenviar el asunto al juez de la instancia, para que éste adoptara una nueva resolución. Históricamente, el mantenimiento de ese sistema en el derecho comparado generó demoras irracionales en la finalización del proceso y disputas absurdas entre las Cortes de Casación y los tribunales de instancia, cuando éstos se resistían a resolver el asunto de un modo coherente al motivo de la anulación, dando lugar a casaciones sucesivas inaceptables”
(nombre reservado, El recurso de nulidad laboral. Algunas consideraciones técnicas, Thomson Reuters, pp. 243 y 244)
DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso del precepto impugnado no procede recurso de nulidad, lo que encuentra una justificación razonable, ya que no solo es coincidente con los principios formativos del proceso, como se explicó, sino que además busca dar certeza y seguridad jurídica, cuestión esencial en toda actuación ante tribunales. Ha señalado antes esta Magistratura, en voto de minoría, que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. (…) Asimismo, la superposición de sucesivos recursos contribuye al efecto contrario a una “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 77 de la
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Constitución) generando un diseño institucional que permite la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable” (STC Rol N°9625-2020, c.10).
DÉCIMO CUARTO: Que, en la misma línea, esta disposición no solo encuentra una explicación lógica a la luz de los objetivos del procedimiento laboral y los principios que lo rigen, sino que también tiene un fin que es constitucionalmente legítimo: la prohibición de “hacer revivir procesos fenecidos”, consagrada en el inciso primero del artículo 76 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dicho que “resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple con su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal y penal (STC Rol N° 1130, c. 17).” (STC Rol N°9870-2020, voto de minoría, c.11°, reiterado en STC Rol N°12.659, c. 18°).
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las posibilidades de defensa de la parte requirente, si bien el precepto impugnado impide que respecto de esta segunda sentencia dictada en el nuevo juicio proceda recurso de nulidad, no se agotan con éste los mecanismos de impugnación que el requirente tiene a su disposición. De esta forma, el demandado tuvo la oportunidad de oponer excepciones y promover incidentes, respecto de los cuales existió un pronunciamiento en la segunda sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo.
En cuanto a los recursos, esta Magistratura ha señalado: “Además, se debe considerar que no se han extinguido para el requirente todos los recursos procesales que nuestro ordenamiento jurídico contempla, en particular mediante el ejercicio de las facultades correctivas inherentes a la superintendencia que los tribunales superiores de justicia ejercen sobre todos los tribunales de la Nación, acorde lo dispuesto en el artículo 82 constitucional”
(STC Rol N°3886-2017 INA, c.11).
DÉCIMO SEXTO: Que, de esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye un asunto que −en principio− debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se adelantó, además del derecho al recurso, en el proceso laboral se otorgan a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de rendir prueba y defenderse, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, etc.
De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción
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de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 1443-09, c. 11).
DÉCIMO OCTAVO: Que, todas las prerrogativas enumeradas en forma precedente se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron. Ello, en adición a lo ya señalado en relación con el derecho al recurso, vuelve inevitable el desechar la posibilidad de que no se haya respetado el debido proceso.
DÉCIMO NOVENO: Que, es relevante destacar que en el presente caso el requirente desea interponer un segundo recurso de nulidad que dé lugar a la realización de un tercer juicio de lato conocimiento, acudiendo al Tribunal Constitucional luego de que este recurso fuera declarado admisible tanto por el tribunal a quo como por el tribunal ad quem, sin que el trabajador haya impugnado dentro de plazo esta resolución. Así, se constata que el demandado busca inaplicar una norma del Código del Trabajo que se refiere a la procedencia de recursos −específicamente el de nulidad− punto que ya fue evaluado en el examen de admisibilidad que efectuó la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que obsta a que el requerimiento cumpla con el requisito de impugnar una norma decisiva en la gestión pendiente.
En el caso hipotético que se desechara el recurso al resolverse en el fondo en razón de una causal de inadmisibilidad, debe recordarse que el derecho de impugnación no alude a un recurso en específico y la sentencia que decida este proceso, al poner término al juicio y no proceder a su respecto otros recursos ni ordinarios ni extraordinarios, será recurrible por vía del Recurso de Queja argumentando que ha habido falta o abuso grave en su dictación, y sin perjuicio de las facultades de oficio que detenta la Corte Suprema en esta materia según el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Así, Revisado el arco de derechos procesales que se han ejercido en esta causa y los que todavía pueden ejercerse, no logra sostenerse la idea de que no se ha accedido a un justo y racional procedimiento que conduzca a una decisión fundada del conflicto.
VIGÉSIMO: Que, en suma, estamos frente a un proceso iniciado hace 6 años, en que el trabajador demandante ha demostrado constante interés en continuar con el juicio, que versa sobre prestaciones que revisten carácter alimentario. A lo largo de este proceso, se ha conocido del fondo en dos ocasiones, pretendiendo el requirente que se anule una segunda sentencia, para dar paso a un tercer juicio.
Como ya se dijera, se vuelve difícil compartir que estemos ante un caso de una decisión judicial que no ha sido precedida por un racional y justo procedimiento, pero sí es posible constatar que estamos ante una pretensión ejercida por la parte trabajadora que requiere una conclusión cierta puesto que, sin duda, el derecho a la ejecución de lo resuelto es parte integrante de un debido proceso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad impetrado debiese ser rechazado.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad deducida, en mérito de las siguientes consideraciones:
I.- EL PRECEPTO IMPUGNADO, LA IMPUGNACIÓN Y LA GESTIÓN PENDIENTE
a) PRECEPTO IMPUGNADO
1°. Que, se ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso cuarto del artículo 482 del Código del Trabajo, fundado en que su aplicación en la gestión judicial pendiente contraviene el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, respecto de la garantía constitucional del debido proceso;
2°. Que, la norma impugnada es del siguiente tenor:
“No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.”;
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b) LA IMPUGNACIÓN
3°. Que, el precepto legal impugnado establece la improcedencia de recurso alguno en contra de la sentencia que se dicte en un nuevo juicio laboral, realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.
Sostiene la requirente que la aplicación de la norma impugnada produce efectos inconstitucionales, los que son patentes, en tanto “nunca se ha conocido del fondo del asunto debatido, por lo que resulta de toda lógica que existe la posibilidad de revisión por medio del recurso de nulidad, ya que mi representada, nunca ha podido ejercer el derecho a recurso, afectándose de esa manera el debido proceso. El sistema recursivo es garantido en nuestra legislación, sin embargo, de aplicarse en esta gestión el inciso final del artículo 482 del Código del Trabajo, se estaría reconociendo la posibilidad de conocerse en única instancia un juicio, lo que además ocurre ante un tribunal unipersonal, lo que está lejos de otorgar la debida protección al debido proceso.” (fojas 08);
4°. Que, la requirente da cuenta de que el caso de autos es particular, pues la primera sentencia, luego anulada, no se pronunció sobre el fondo, sino que acogió una excepción de litispendencia En cambio, la que fue dictada en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la estimación del recurso de nulidad, sí lo hizo, pronunciándose específicamente respecto de todas las pretensiones contenidas en la demanda.
Al efecto, sostiene que “en esta causa el vicio de inconstitucionalidad en la aplicación de la norma es más grave, ya que, a diferencia de los casos previos, en la sentencia anulada el tribunal se pronunció sobre una excepción dilatoria, nunca sobre el fondo, de modo que lo que la norma quiere precaver, que es la generación de más de dos juicios sobre el mismo tema, no se daría en este caso, ya que sólo en la segunda causa se ha entrado al fondo de este asunto. La prohibición de pedir la nulidad contra la sentencia dictada, le permitiría afectar directamente los derechos procesales constitucionales de Isapre Nueva Masvida porque en el primer juicio nunca tuvo la oportunidad de discutir el fondo del asunto.” (fojas 03).
Se trata de un caso en que, sin lugar a dudas, no ha existido ni remotamente una doble conforme. Se pasó de un fallo que no dio lugar a la demanda por un motivo formal, a otro que dio lugar a la demanda, entrando en el fondo y con pronunciamiento respecto de todas las pretensiones de la parte demandante;
5°. Que, en términos meramente ilustrativos, cabe consignar que la limitación recursiva impugnada en estos autos es incluso más severa que la establecida para los procesos penales, en el artículo 387, inciso 2°, del Código Procesal. Lo anterior toda vez que, conforme a ella, si ambas sentencias tienen resultados contrapuestos, como ha ocurrido en la especie, el precepto permite la interposición del recurso de nulidad penal;
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c) LA GESTIÓN PENDIENTE EN EL PRESENTE PROCESO DE INAPLICABILIDAD
6°. Que, en cuanto a la gestión pendiente, cabe señalar que aquella se originó en una denuncia de vulneración de derechos fundamentales, formulada por un grupo de trabajadores, particularmente, por una supuesta vulneración a su integridad psíquica y a su libertad de trabajo. La demanda se funda en una supuesta negativa del empleador a otorgar a los demandantes el trabajo convenido en el contrato de trabajo suscrito como Isapre Masvida, por estimar los demandantes que Nueva Masvida, era continuadora para efectos laborales del anterior empleador. Por lo anterior, se solicitó en la demanda:
a. Que se declare continuidad laboral conforme al art. 4º del Código del Trabajo.
b. Que se declare que, por no otorgamiento de trabajo a los demandantes, Nueva Masvida habría atentado contra la libertad de trabajo y contra la integridad psíquica de los trabajadores demandantes.
c. Las únicas remuneraciones por las cuales se ha demandado, son aquellas que comprenden el período entre marzo de 2017 a mayo de 2017.
Frente a la demanda, la requirente opuso, entre otras excepciones, la de litispendencia, la que fue dejada para ser resuelta en la sentencia definitiva.
Como consta a fojas 755, en sentencia de 09.08.2018, el Tribunal acogió la excepción de litis pendencia y rechazó en todas sus partes la demanda.
7°. Que, dado que se acogió la referida excepción, lo que implicó que el Tribunal no se pronunciara sobre el fondo de lo pretendido, la parte demandante trabajadora dedujo recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Arbitrio que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 07.05.2019. Al efecto, la Corte consideró, en lo pertinente, que “este Tribunal procederá a acoger el señalado recurso de nulidad por la causal antes señalada y, por ello, desestimará la excepción de litis pendencia opuesta por las demandadas y, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión discutida, determinará el estado en que quedará el proceso, debiendo remitir estos autos al tribunal no inhabilitado que corresponda” (considerando 19°). En lo resolutivo, determinó: “Que SE ANULA la sentencia dictada por el primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, de fecha 09 de agosto de 2018 y todo lo actuado a partir del auto de prueba y se retrotrae la causa al estado de recibir la prueba aportada por las partes y, proseguir con la tramitación del juicio por el tribunal no inhabilitado que corresponda hasta la dictación de una nueva sentencia definitiva” (fojas 768);
8°. Que, posteriormente, se celebró audiencia de juicio, y se dictó una sentencia definitiva que se pronunció sobre las pretensiones de la parte demandante. En ella, el Tribunal resolvió:
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“I.- Se rechazan las excepciones de litispendencia opuestas por Nueva Masvida S.A. y Masvida S.A.
II.- Se rechazan las excepciones de falta de legitimidad pasiva opuestas por Nueva Masvida S.A. y Masvida S.A.
III.- Se rechaza la excepción de falta de legitimidad activa opuesta por Nueva Masvida S.A.
IV.- Se rechaza la acción declarativa de unidad económica, respecto de las tres empresas demandadas.
V.- Se acoge la acción declarativa de continuación legal de la empresa, declarándose que Nueva Masvida S.A. es la continuadora legal de Masvida S.A., en los términos del artículo 4 inciso segundo del Código del Trabajo.
VI.- Se rechaza la acción de tutela laboral por vulneración del derecho fundamental a la integridad psíquica de nombre reservado.
VII.- Se acoge la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, durante la vigencia de la relación laboral, solo respecto de Nueva Masvida S.A., declarándose que vulneró el derecho a la libertad de trabajo y su protección de nombre reservado garantizado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Pol tica de la República.
VIII.- Se declara que Nueva Masvida S.A. deberá reincorporar a nombre reservado, como ejecutivo de ventas, en los términos y condiciones originariamente pactadas con Masvida, dentro de quinto día desde que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 495 N°3 del mismo cuerpo legal.
IX.- Se condena a Nueva Masvida S.A., a pagar a nombre reservado, las remuneraciones mensuales y las cotizaciones previsionales y de salud, desde el 1° de mayo de 2017 y hasta la reincorporación a su trabajo, en los términos ordenados en el párrafo anterior, fijándose como remuneración mensual imponible, la suma de $4.805.072.
X.- Se rechaza íntegramente la denuncia de tutela laboral en contra de Isapre Masvida S.A. y Nexus Chile Health SpA.
XI.- Se rechaza íntegramente la demanda de indemnización por daño moral y de cobro de diferencia de remuneración de los meses de marzo y abril.
XII.- Se condena a Isapre Nueva Masvida S.A. al pago de las costas, por haber infringido una serie de normas laborales que justificaron el actuar del trabajador en este juicio, regulándose las personales en la suma de $1.000.000.
XIII.- Remítase copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, una vez que se encuentre firme y ejecutoriada.
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XIV.- Las cantidades señaladas precedentemente se pagarán con reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
XV.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a cobranza laboral.”
En contra de dicha sentencia, se interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal”, y en subsidio, en virtud de causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia “con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.
Este recurso, fue declarado admisible por el tribunal a quo; y remitidos los antecedentes al tribunal superior, el recurso fue declarado admisible, pasando los autos al señor Presidente para la incorporación a la tabla correspondiente;
9°. Que, sin perjuicio de que el recurso de nulidad deducido fue declarado admisible por el tribunal laboral, y luego, se adoptó igual determinación por la Corte de Apelaciones de Santiago, ello no constituye, por si mismo, un motivo suficiente para desestimar que la norma impugnada pueda producir el efecto inconstitucional que la requirente pretende conjurar al ejercer la acción de inaplicabilidad de autos.
Lo anterior, toda vez que, si bien el recurso fue declarado admisible, ello no obsta que la impugnación planteada pueda ser rechazada por la Corte de Apelaciones, sobre la base de un pronunciamiento meramente formal, fundado en la improcedencia legal del recurso impetrado. En este sentido, el pronunciamiento estimatorio por parte de esta Magistratura implicará la imposibilidad aplicar la norma reprochada, como argumento normativo para desestimar el recurso deducido, sobre la consideración de su simple improcedencia legal;
10°. Que, entonces, la gestión pendiente puede caracterizarse, en lo que a estos autos constitucionales concierne, en un juicio laboral en que se dictó una primera sentencia, que no emitió pronunciamiento sobre el fondo, al haber acogido una excepción de litispendencia. Dicha sentencia fue objeto de recurso de nulidad por parte de parte demandante, habiendo la Corte acogido dicho recurso. Realizado el nuevo juicio, se dicta por el Tribunal sentencia – segunda sentencia – por medio de la cual, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo, se acoge las pretensiones de la parte demandante. Sobre el recurso de nulidad deducido, si bien fue declarado admisible, no se ha emitido pronunciamiento en cuanto al fondo, persistiendo la posibilidad de que la norma impugnada pueda fundar su rechazo formal;
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II.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRETENSIÓN DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDA. LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO PUGNA CON EL DEBIDO PROCESO
11°. Que, no es la primera vez que esta Magistratura se pronuncia sobre el precepto legal impugnado. Al efecto, en sentencia rol N°3886 ha rechazado el requerimiento y en los roles N°8046, 8695, 9525, 9870 y 10.452 los ha acogido. Estas sentencias será necesario traerlas a colación a fin de resolver el conflicto de constitucionalidad promovido en esta sede constitucional;
12°. Que, la norma parte de la base de que, quienes administran justicia incurran en un vicio, permitiendo recurrir de nulidad respecto de algunas sentencias, y no respecto de aquellas que, de no haber incurrido la administración en el vicio sí tendría derecho a reclamar respecto de una sentencia que considera viciada.
De acuerdo con el artículo 477, inciso segundo, del Código del Trabajo, el efecto de una sentencia que acoge un recurso de nulidad es la invalidación de la sentencia definitiva y, eventualmente, también el procedimiento (en su integridad o parcialmente). En este caso, la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió el mencionado recurso, anulando la sentencia dictada por el primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha 09 de agosto de 2018 y todo lo actuado a partir del auto de prueba y ordenando retrotraer “la causa al estado de recibir la prueba aportada por las partes y, proseguir con la tramitación del juicio por el tribunal no inhabilitado que corresponda hasta la dictación de una nueva sentencia definitiva”
(fojas 768);
13°. Que, el precepto legal impugnado fue incorporado por la Ley N°20.260, de 2008 y que tuvo por objeto evitar la dilación excesiva de las causas por la vía de una reiteración indefinida de recursos de nulidad.
Cabe destacar que, durante la tramitación legislativa, la Corte Suprema en su Oficio N°27 de 28 de enero de 2008 observó en su numeral 10° que respecto del inciso final del artículo 482 referido “Si bien parece lógico que no proceda recurso alguno contra la resolución que falla un recurso de nulidad, especialmente cuando existen vicios de fondo, parece inconveniente que tampoco sea susceptible de ser atacada por esta vía, la sentencia que se dicta como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad por materias de forma. Lo anterior, teniendo presente que el nuevo fallo podría haberse dictado con otro o el mismo vicio que motivó tal recurso.” (Historia de la Ley N°20.260, 2008, p. 240);
14°. Que, según los antecedentes de la causa y del sistema recursivo laboral, en el caso concreto si existe un derecho a revisión de una sentencia. De hecho, en el segundo recurso de nulidad interpuesto por el requirente de autos, se impugna una sentencia de contenido es enteramente diferente que el de la primera, tanto así que esta segunda sentencia es la única que, en la gestión pendiente, se pronunció sobre el fondo de lo pedido por la parte demandante.
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La primera sentencia, que fue objeto de recurso de nulidad por parte de la trabajadora, no entró en el fondo, sino que se limitó a acoger una excepción de litispendencia, opuesta por algunas de las demandadas. De esta forma, la Corte de Apelaciones que invalidó el primer juicio no ha conocido ni podrá conocer – sin mediar la inaplicabilidad del precepto impugnado – la decisión del caso en cuanto al fondo. La misma Corte hace presente que su pronunciamiento es “sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión discutida” (Considerando 19°). Al efecto, la requirente sostiene que en fallo que se pronunció sobre el fondo se cometieron infracciones de ley que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En la especie, entonces, la sentencia dictada como consecuencia de la estimación del primer recurso de nulidad, esto es, la primera en pronunciarse en cuanto al fondo, no podrá ser revisada en lo que atañe a la aplicación del derecho que ha efectuado el Tribunal y que influyó en lo dispositivo del fallo. Dando pie, entonces, a la posibilidad de que, si la sentencia fue dictada con infracción de ley, el yerro no sea salvable a través de la herramienta procesal que el legislador ha dispuesto al efecto;
15°. Que, a la luz de lo expuesto, la disposición legal censurada al impedir recurrir de nulidad en una sentencia, cuyo contenido es diametralmente distinto respecto de la primera sentencia anulada, dando lugar a que una sentencia que eventualmente podría haberse dictado con un vicio que hace procedente la interposición de un recurso de nulidad, no permitiendo la revisión de la misma por un tribunal superior, incumple el estándar exigido por la Constitución, en cuanto no garantiza un procedimiento racional y justo y no se condice con la garantía del debido proceso.
En este sentido, esta Magistratura ha manifestado que “el derecho al recurso es parte integrante del principio del debido proceso, por lo que toda limitación a la interposición de ellos atentará contra la consagración de un procedimiento racional y justo, y como medio de impugnación es deber del legislador establecerlo sin limitaciones o modalidades presupuestarias que lo hagan difícil o imposible de entablar” (STC Rol N°7060, c.15);
16°. Que, en cuanto al procedimiento racional y justo se ha expresado por este Tribunal que “Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad.
Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”
(STC Rol N°1838, c.10. En el mismo sentido roles N° s 2314, c10; 2335, c.17; 2452, c.12;
2802, c.10; 3406, c.5; 4200, c.28);
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17°. Que, en este sentido “la eventual existencia de resguardos procesales equivalentes, como podría ser el recurso de queja (al que habitualmente se alude como garantía suficiente) no constituye explicación de por qué hay racionalidad en la exclusión en casos como el analizado. En efecto, si cabe recurso de queja ¿por qué no podría caber el recurso de nulidad? Y, además, si lo que se pretende con la norma impugnada es evitar dilaciones innecesarias la invocación sobre la posibilidad de queja no mejora la situación que se intentaría evitar con la exclusión consagrada en el precepto impugnado. Hay que recordar, además, que ante una situación como la que pretende ser revisada en sede de nulidad, no cabe ni el recurso de reposición, ni el recurso de apelación (ver artículos 475, 476 y 477 del Código del Trabajo).” (STC Rol N°8695, c.9);
18°. Que, igualmente, es menester señalar que no resulta constitucionalmente sostenible, con base en la eventualidad de una secuencia indefinida de recursos de nulidad, que se prohíba recurrir en contra de la primera sentencia definitiva que se pronuncia sobre el fondo, pronunciada por el respectivo Juzgado de Letras, máxime si trata de un tribunal unipersonal, como en la gestión pendiente.
A este respecto, nuestro Tribunal, ha sostenido que “los principios de oralidad, inmediación, unidos al contradictorio hacen necesario resolver en única instancia para no resucitar la superada mediación. Así, la única instancia reconocerá su justificación en el pleno respeto y ejercicio de las garantías de oralidad, inmediación y contradictorio, acompañada además del control horizontal propio de un tribunal colegiado” (STC N° Rol 9702, c.51. En el mismo sentido, STC roles N° 10118, 10156, 10045 y 8892). Pues bien, en este caso, el sistema procesal en que se inserta el precepto impugnado, no existe tal control horizontal, pues el que sentencia es un tribunal unipersonal que conoce en única instancia;
19°. Que, respecto de la consideración de que la norma se justifica para impedir una secuencia indefinida de juicios, cabe consignar que en aquella idea subyace que se dictarán, también indefinidamente, sentencias que incurran en vicios de nulidad y que, por ende, la Corte de Apelaciones estará, sucesivamente y sin límite, acogiéndolos y ordenando la dictación de una nueva sentencia o la realización de nuevos juicios.
Dicho aserto es incorrecto. Pues, por una parte, y en términos estrictamente lógicos, basta que el vicio invocado no sea tal -es decir que el proceso y la sentencia sean válidos- para que el recurso de nulidad interpuesto sea rechazado y así el proceso concluya por sentencia firme. Así, la existencia de un posible tercer juicio no es necesariamente un anatema procesal, en el sentido que, por ejemplo, el sistema procesal penal reconoce una hipótesis en ese sentido por ausencia de doble conformidad, en el artículo 387 del Código Procesal Penal, en un entorno de tribunal colegiado.
Igualmente, aparece incorrecta desde una mirada empírica, conforme a la cual es posible constatar, al revisar el Informe Anual de Estadísticas Judiciales 2019,
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publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (https://www.ine.cl/docs/default- source/justicia/publicaciones-y-anuarios/difusi%C3%B3n/informe-anual-estad%C3%ADsti cas-judiciales-2019.pdf?sfvrsn=25a4f678_2), que sólo el 11,4% de las causas terminadas por las Cortes de Apelaciones en competencia reforma laboral acogen una nulidad;
20°. Que, igualmente, ha de considerarse que el principio de doble conforme que podría teóricamente esbozarse como justificación de la limitación recursiva en contra del segundo juicio, tiene una clara delimitación: la conformidad del juzgamiento entre los dos juicios ha de incluir partes, hechos y calificación jurídica de los mismos. Ello resulta una derivación lógica de que las partes ejercen su derecho a defensa respecto de la contraria en lo relativo a sus acciones y excepciones, a los hechos que se pretende acreditar y en cuanto a la calificación de derecho de los mismos. Todo ello es lo que determina el resultado del juicio. Así, si no hay doble conformidad copulativa en esos elementos entre los dos juicios, no puede sostenerse que haya operado una doble conformidad que sustente la limitación recursiva.
Como se ha expuesto, es incuestionable que en la especie dicha doble conformidad no existe;
21°. Que, en consecuencia, efectuado el examen de constitucionalidad del precepto legal denunciado, se advierte que su aplicación, efectivamente, produce en la gestión judicial pendiente efectos inconstitucionales que es necesario atender, debiendo, a juicio de estos disidentes, darse lugar a la pretensión de inaplicabilidad formulada por la requirente. Lo anterior, pues la aplicación del precepto legal reprochado no se aviene con las exigencias constitucionales de un justo y racional procedimiento, como se ha razonado a lo largo de esta sentencia;
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.166-22-INA
20 0000905 NOVECIENTOS CINCO
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 20/07/2023
nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado
nombre reservado: 20/07/2023 Fecha: 20/07/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 19/07/2023 Fecha: 20/07/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 20/07/2023
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 20/07/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 21/07/2023
2AD452EF-C88F-45B1-BECC-86EA590036F7 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.