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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13164/202218 ene 2023

Inaplicabilidad de los artículos 459, inciso primero, y 466 del Código Civil

Fecha
18 de enero de 2023
Competencia
Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)
Área
Civil
Gestión pendiente
Juicio de interdicción por demencia y designación de curador general, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar
Cita
TC Rol N° 13164/2022, sentencia de 18 de enero de 2023

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 459 inciso primero y 466 del Código Civil, pues la acción busca cuestionar la globalidad del procedimiento de interdicción por demencia y no una contradicción entre preceptos legales y la Constitución.

Texto íntegro

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2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.164-2022

[18 de enero de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 459, INCISO PRIMERO, Y 466 DEL CÓDIGO CIVIL

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL C-385-2022, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

VISTOS:

Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 459, inciso primero, y 466 del Código Civil, en el proceso Rol C-385-2022, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar.

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código Civil, (…)

Artículo 459.- Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.

Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.

Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.”.

(…)

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Artículo 466.- El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable incomodidad a otros.

Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente acciona en el marco de la sustanciación de un juicio de interdicción por demencia y designación de curador general. Especifica que ha sido nombre reservado, su hijo, quien le ha demandado, arguyendo que actualmente no se encuentra en plenitud de sus facultades volitivas ni cognitivas, lo que le impediría administrar su patrimonio y prestar su voluntad libre, real y seria para ejecutar o celebrar cualquier clase de acto jurídico o contrato.

Agrega la demanda que la conviviente de don nombre reservado, nombre reservado, sería quien controlaría en forma absoluta todos los aspectos de su vida, atribuyéndole el no haber velado por el debido cuidado de su salud y patrimonio.

Añade que, en los hechos, su conviviente ha administrado sus bienes, detallado la demanda la forma en la que ha tenido lugar la administración, vendiéndose incluso dos predios a un precio inferior al mercado.

Agotada la etapa de discusión, se recibió la causa a prueba por resolución de 12 de abril de 2022, iniciando el término probatorio. Asimismo, se recibió a prueba el incidente de interdicción provisoria por resolución de 12 de abril de 2022, fijándose fecha para inspección personal del Tribunal al requirente para el 6 de mayo del presente, no realizada al momento con motivo de la orden de suspensión decretada por esta Magistratura.

Según consta a fojas 716, con fecha 27 de mayo de 2022, se declaró la admisibilidad parcial del libelo en lo que respecta a la impugnación de los artículos 459, inciso primero, y 466 del Código Civil.

Se funda concretamente un conflicto constitucional en relación con la vulneración de los artículos 1° inciso primero, 5°, inciso segundo, 19 N°s 1, 2, 3, inciso primero, e inciso sexto, 4, 7, 24 y 26 de la Carta Fundamental.

En síntesis, arguye que el problema constitucional que se somete a la decisión de esta Magistratura dice relación con que los preceptos impugnados, en tanto normas sustantivas que regulan la interdicción por demencia y la designación de curador legítimo, general y definitivo en nuestro Código Civil son contrarias a la Constitución Política de la República y a los tratados internacionales de Derechos Humanos vigentes, al equiparar el paso de los años con la demencia, y someter al adulto mayor como sujeto pasivo del juicio, calificándolo de insano, lo que trasunta en un procedimiento anacrónico, invasivo y lesivo a los Derechos Fundamentales más esenciales de don nombre reservado.

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Con lo anterior, estima se atenta contra su dignidad, en la medida que será sujeto de inspecciones en ámbitos privados, mortificándole, asumiéndose que por su edad es demente, discriminándole arbitrariamente, invadiendo su privacidad, su propiedad y afectando sus posibilidades de libre circulación.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 21 de abril de 2022, a fojas 98, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 27 de mayo de 2022, a fojas 716, se declaró admisible.

Conferidos traslados fueron formuladas las siguientes observaciones:

nombre reservado, a fojas 737, evacúa traslado abogando por el rechazo del libelo por las siguientes consideraciones:

Precisa que la demanda de autos se funda en la necesidad de proteger a la requirente por el estado de indefensión en que se encuentra frente a terceros que actúan en perjuicio de sus derechos, omitiendo el libelo que bienes raíces de su propiedad se hicieron a personas relacionadas al hijo de la aparente mandataria para el desarrollo de negocios inmobiliarios.

Arguye que el libelo cuestiona todo un sistema normativo, excediendo un control de constitucionalidad concreto, según corresponde a la inaplicabilidad.

El requerimiento de inaplicabilidad no expresa de manera precisa de qué forma la aplicación de cada precepto legal contraviene cada una de las normas constitucionales que alega vulneradas. Se trata, a su juicio, de un relato genérico y vago, sin indicar de manera clara, delimitada y específica, la forma en que se produciría la contradicción constitucional de cada una de estas disposiciones La verdadera razón que esconde el requerimiento consiste en la suspensión del procedimiento de interdicción en una muy temprana etapa, previa a la interdicción provisoria, lo que implica que terceros podrán continuar ejecutando actos a nombre de don nombre reservado, en perjuicio de sus intereses, habiéndose vendido ya dos inmuebles a personas relacionadas al hijo de la aparente mandataria para el desarrollo de negocios inmobiliarios.

Esta Magistratura, con motivo del pronunciamiento de admisibilidad parcial, sostuvo que el requerimiento carece de fundamento plausible al perseguir la inconstitucionalidad de diversas normas buscando un verdadero control abstracto o difuso que se aparta completamente del control concreto propio de un requerimiento de inaplicabilidad, alterando la naturaleza jurídica de este último; sin que tampoco el requerimiento explique de manera clara de qué forma la aplicación de cada precepto legal contraviene cada una de las normas constitucionales que alega vulneradas. Este último defecto del requerimiento se verifica también en los dos preceptos legales impugnados que lograron sortear la admisibilidad, tal como se sostuvo en el voto disidente.

La disposición legal del art. 459, inciso primero, del Código Civil es una regla relativa a la legitimación procesal para iniciar un procedimiento de interdicción por demencia. En este sentido, corresponde a una regla de carácter procesal, y no de

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carácter sustantiva o decisoria litis, enmarcándose en la regulación relativa a la legitimación activa del demandante.

Destaca que su aplicación no genera contravenciones constitucionales. No solo no existe argumentación al respecto, sino que, en cualquier caso, el Estado de Chile debe establecer y aplicar las medidas legales que busquen prevenir el abuso y la enajenación ilegal de la propiedad de los adultos mayores. Al respecto agrega que esta Magistratura ha fallado en causa Rol N° 2703-15 que la declaración por interdicción por demencia no constituye una infracción a la igualdad ante la ley, no habiendo, por lo demás, el demandante solicitado la aplicación del artículo 466 del Código Civil.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 25 de agosto de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la parte requirente, del abogado José Javier Garrao Álvarez, y por la parte requerida, del abogado Manuel de la Prida Contreras.

Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO CONCRETO.

1. nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, interpone acción de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto de los artículos 338, 340, 342, 346, 353 inciso 3º, 446, 447, 456, 459, 460, 461, 462, 464, 465, 466, 467 y 468 del Código Civil, a fin que la decisión de este Excelentísimo Tribunal incida en el juicio de interdicción por demencia y designación de curador general, sustanciado ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, seguido bajo el Rol C-385-2022, y cuya aplicación, a juicio del requirente, infringe el artículo 1 inciso 1º; artículo 5 inciso 2º; artículo 19 Nº 1, 2, 3 incisos 1º y 6º; artículo 19 Nº 4, 7, 24 y 26, todos de la Constitución Política de Chile.

2. Que, como consta a fojas 716 y siguientes, con fecha 27 de mayo del 2022, la Segunda Sala de este Excelentísimo Tribunal Constitucional, se pronunció sobre la admisibilidad del requerimiento, declarándolo admisible solo en lo que respecta a la impugnación de los artículos 459, inciso 1º, y 466 del Código Civil.

3. Que, en relación con la gestión pendiente, don nombre reservado

interpuso demanda de interdicción por demencia, pretendiendo que se prive de la administración de sus bienes a don nombre reservado, requirente de estos autos, solicitando que se designe al demandante como Curador. Ello, toda vez que nombre reservado, sería quien controlaría en forma absoluta todos los aspectos de su vida, atribuyéndole el no haber velado por el debido cuidado de su salud y patrimonio.

Al respecto, sostiene que, su conviviente ha administrado los bienes, detallado la demanda la forma en la que ha tenido lugar la administración, vendiéndose incluso dos predios a un precio inferior al mercado.

4. En lo referido a la cuestión de constitucionalidad planteada ante este Excelentísimo Tribunal Constitucional, el requirente señala a foja 12 que “el problema constitucional (…) dice relación con que los preceptos impugnados, en tanto normas

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sustantivas que regulan la interdicción por demencia y la designación de curador legítimo (…) son contrarias a la Constitución Política de la República y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos vigentes en el País, al equiparar el paso de los años con la demencia, y someter al adulto mayor como sujeto pasivo del juicio, calificándolo de insano, lo que trasunta en un procedimiento anacrónico, invasivo y lesivo a los derechos fundamentales más esenciales de don nombre reservado”.

En tal sentido, respecto a la impugnación del artículo 459, inciso primero del Código Civil, el requirente, a fs. 21, sostiene que la aplicación de dicho precepto contravendría la Convención que reconoce la igualdad y no discriminación por razones de edad, en las siguientes dimensiones (a) el artículo 5, pues reconoce la igualdad y no discriminación por razones de edad; (b) así como su artículo 6, que obliga a reconocer el derecho a la dignidad en la vejez; (c) el artículo 7, sobre la independencia y autonomía en sus decisiones y actos; (d) el artículo 30, en tanto reconoce al adulto mayor capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida; (e) el artículo 23, en tanto reconoce como derecho Fundamental del adulto mayor su propiedad, el uso goce y disposición de sus bienes.

Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta infracción que devendría de la aplicación del artículo 466 del Código Civil, el requirente a fs. 23, aduce que “La posibilidad que se establece en el artículo 466 del Código Civil de privar de libertad al demente, cuando ello se aplica al adulto mayor, además de la posibilidad de ser trasladado a casa de locos, contraviene el artículo 30 que dispone el igual reconocimiento como persona ante la ley, el artículo 13, que reconoce el Derecho a libertad personal y el artículo 15, que reconoce su Derecho a la libertad de circulación”

5. Que, en virtud de lo expuesto, la requirente estima que la aplicación de los preceptos impugnados deviene en la infracción de los derechos reconocidos en los artículos 1° inciso primero, 5° inciso segundo, 19 N° 1, 2 y 3 inciso primero e inciso sexto, 19 N° 4, 7, 24 y 26 de la Carta Fundamental.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS.

6. Que, desde ya resulta oportuno precisar que la sentencia de inaplicabilidad no es la sede para verificar un control abstracto y general sobre la preceptiva impugnada. Al contrario “(…) el control de inaplicabilidad es una acción que tiene por objeto declarar que un precepto legal invocado como norma de aplicación decisiva en un caso concreto en litis, es o no contrario a la Constitución y que, en consecuencia, no puede ser aplicado por el Juez que conoce del asunto cuando el requerimiento sea acogido” (Pica Flores, Rodrigo. (2010). Control jurisdiccional de constitucionalidad de la ley en Chile: Los procesos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Constitucional. Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 33). Por cuanto, el análisis en este voto se restringirá a la aplicación del precepto impugnado al caso concreto, para lo cual esta sentencia resolverá aquello que dice relación con la aplicación de los artículos 459, inciso primero, y 466 del Código Civil, solo en cuanto a determinar la supuesta dimensión de afectación que significarían en su aplicación en el caso de autos, respecto de los derechos señalados por la requirente.

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7. Asimismo, es dable señalar que la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal en un caso particular previo, no significa necesariamente, que en otros casos su aplicación resulte igualmente contraria a la Carta Fundamental, ni que exista una contradicción abstracta y universal del mismo con las normas constitucionales.

8. Por otra parte, en relación con la naturaleza de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ella impide que este Tribunal efectúe juicios de mérito sobre la actividad legislativa, en razón de la deferencia que este órgano jurisdiccional debe resguardar respecto al resultado de la deliberación propia de los órganos democráticos. Así, en su jurisprudencia histórica lo ha reconocido también este Tribunal (ver STC Roles 309, c. 2º; 681, c7º y, 786, c. 31º)

9. Que, este Tribunal Constitucional reconoce aplicabilidad directa de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que se encuentran ratificados y vigentes dentro del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, ello no es equivalente a reemplazar el rol del Estado en su función legislativa respecto a la adecuación de la legislación interna. Lo anterior, se desprende de lo previsto en el artículo 32 Nº 15 de la Constitución Política, en lo referido a las atribuciones del presidente de la República en la conducción de la política exterior; en concordancia con el artículo 54 Nº 1, del Código Político, el cual establece que “Las medidas que el presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley” asimismo, la norma reconoce que “(…) en el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64 (…)”.

III. SOBRE EL ESTÁNDAR DE DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.

10. Desde el derecho internacional de derechos humanos, en su estándar interamericano, ha de tenerse presente que Chile ha suscrito y ratificado el año 2017 la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, tratado internacional de derechos humanos específico para la tercera edad, que se encuentra vigente, y que viene, a estos efectos, a establecer normas especiales sobre los derechos a la vivienda, a la protección judicial y a la igualdad, en refuerzo del estándar convencional y general de derechos humanos pre existente a su texto. Es del caso reiterar que en tanto tratado internacional de derechos humanos ratificado por Chile y vigente, los derechos que establece son de aquellos a que alude el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución vigente, como límite al ejercicio de poderes soberanos, como lo es en específico la función jurisdiccional propia de la gestión pendiente invocada en el requerimiento del presente proceso.

11. Entre los vectores normativos explícitos de la aludida convención se debe reconocer lo señalado en su preámbulo, en orden a que “la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades”, además debe especificarse que su texto se elabora “Reconociendo también la necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos que reconoce las valiosas contribuciones actuales y potenciales de la persona mayor al bienestar

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común, a la identidad cultural, a la diversidad de sus comunidades, al desarrollo humano, social y económico y a la erradicación de la pobreza”, agregando en su artículo 1° que el objetivo es “es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad”.

Es decir, se busca abordar la vejez no como una causal de incapacidad de tomar decisiones y ejercer derechos que haga depender a la persona del juicio de terceros desconociendo su titularidad de voluntad y autodeterminación, sino todo lo contrario:

reconocer en la persona mayor un titular de derechos, no ya solo los generales, sino que además de derechos específicos, cuyo ejercicio resguarda y refuerza su esfera de capacidad de ejercicio y autodeterminación en sus decisiones cotidianas, incluidas las más relevantes, ello en estrecha conexión con las características propias de los derechos humanos, en específico su universalidad e incondicionalidad, superando así el viejo paradigma de la legislación civil clásica y decimonónica, que ve a la vejez como un motivo de incapacitación y de una llamada “protección” que consiste en hacerlo depender de terceros en sus relaciones jurídicas, a partir de una concepción estereotipada, paternalista y prejuiciada acerca de la pretendida falta de discernimiento por el hecho de la edad, todo lo cual genera como consecuencia una normalización de diferencias de trato que lesionan el pleno ejercicio de derechos individuales, buscando una aparente justificación en la condición de bajo discernimiento del adulto mayor.

12. De tal modo, en su artículo 3°, la aludida convención consagra “La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor”, “El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” y “La protección judicial efectiva” como principios generales aplicables, y serán dichos criterios las guías interpretativas y de aplicación de los derechos de la persona edad, a lo que se suma el principio de eficacia normativa, entendido como verdadero criterio de hermenéutica constitucional, de manera tal que la necesidad de protección y garantía específica del ejercicio de sus derechos, la autonomía del adulto mayor en ello y la eficacia material y real de lo que se proclame como protección judicial serán estándares interpretativos en el presente caso de inaplicabilidad, más aún si el propio artículo 4° de la Convención dispone que los Estados “Adoptarán las medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención” y que “Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia, a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos”, norma esta última que obliga tanto al legislador, como a la administración y también a los tribunales a dar un trato diferenciado a las cuestiones de personas mayores, en una clave que no puede ser otra que la perspectiva de derechos humanos, teniendo como vara o cartabón los que esta misma convención establece, determinando la obligación de precisar acciones afirmativas en favor de las personas mayores, no solo a nivel legislativo, sino también con medidas específicas a niveles administrativo y judicial. Así, los tribunales deben garantizar un acceso a la justicia reforzado y con trato distinto para que tal tutela judicial sea en los hechos eficaz, en el entendido que sin tutela los derechos quedan en el papel.

i. Igualdad constitucional y derecho a trato diferenciado

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13. Así, una de las grandes formas de discriminar es por vía negativa, es decir, por el camino de negar la diferencia y dar el mismo trato a quienes se encuentran en situación relevantemente diferente, sobre todo entendiendo que todo trato de las normas a las personas obedece a que ellas se encuentran en una específica situación de hecho, que el derecho considera relevante para determinar una norma regulatoria referida a esos hechos que indican un factor de diferenciación de trato que no solo es legítimo, sino que es necesario para poder lograr el pleno ejercicio de derechos humanos.

14. Que, en consecuencia, la diferenciación de trato puede erigirse en garantía de igualdad y no discriminación cuando el objetivo es el pleno goce y ejercicio de derechos de algún grupo de personas que por su situación no pueden lograrlo por sí solas, y a su vez, la negación de la diferencia relevante conlleva una suerte de asimilación forzosa que desfavorece e invisibiliza a quien está en esa situación diferente al resto que se tiene por “estándar”, lo cual es más patente al constatarse que el mismo trato a quienes están en diferente situación relevante degrada o lesiona el ejercicio de derechos del grupo invisibilizado. Eso es lo que ocurre con los derechos de las personas mayores, que por circunstancias propias de su edad, se ven expuestos a conductas de terceros de su entorno y a hechos que se “normalizan”, y que podrían conducir a un resultado de lesión del ejercicio de sus derechos, interfiriendo la administración de sus bienes, sus derechos en salud, la elección del lugar donde vivir, entre otros ámbitos. Es por eso que en su artículo 4° la Convención dispone que los Estados “Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor”, ya que esos son algunos de los factores más lesivos del ejercicio de derechos fundamentales en la 3ª edad. Ello empalma de manera directa con las garantías de igualdad ante la ley y no discriminación, y de igual protección en el ejercicio de los derechos, explicitadas en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política, además a la luz de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo de la misma, al remitirse al derecho internacional convencional de los derechos humanos como parte de los límites al poder estatal.

15. En tal orden, y en cuanto a la necesidad constitucional de trato legislativo diferenciado para asegurar igualdad, es dable mencionar que no se puede desconocer que en Chile, más de un lustro antes de la ratificación de la Convención, se dictó la Ley N°20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, y que también se dictó antes la Ley N° 19.828, que crea el servicio nacional del adulto mayor, señalando en su artículo 1° que “Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la creación del Servicio Nacional del Adulto Mayor, que velará por la plena integración del adulto mayor a la sociedad, su protección ante el abandono e indigencia, y el ejercicio de los derechos que la Constitución de la República y las leyes le reconocen”, más en materia de derechos específicos de personas de edad mayor, no existe una ley que dé cumplimiento a la parte normativa del conjunto de los deberes emanados de la Convención. En efecto, a esta fecha se encuentra recién en primer trámite constitucional el proyecto de ley boletín N° 13822-07 Para promover el envejecimiento positivo, el cuidado integral de las personas mayores, y el fortalecimiento de la

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institucionalidad del adulto mayor, iniciado por mensaje en octubre de 2020. Tal legislación obedece además a otro imperativo constitucional, contenido en el artículo 1°, sobre Bases de la Institucionalidad, consistente en el deber del Estado de promover la integración armónica de todos los sectores de la sociedad y asegurar el derecho a la participación en igualdad de oportunidades en la vida nacional, lo cual asigna al Estado un rol activo de promoción de igualdad a través de medidas específicas, y no solo con un rol contemplativo de no discriminación.

ii. Deberes y derechos específicos de fuente internacional 16. Por otra parte, el artículo 30 de la Convención dispone que:

“Los Estados Parte reafirman que la persona mayor tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Los Estados Parte reconocerán que la persona mayor tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

Los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a la persona mayor al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Los Estados Parte asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona mayor, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona mayor, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de la persona mayor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Parte tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de la persona mayor, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietaria y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito”.

17. A reglón seguido, se observa que siendo universales e incondicionales los derechos humanos, y siendo el Estado su primer obligado correlativo, los derechos especiales de protección judicial que se contienen en el artículo 30 no pueden quedar sujetos a que un adulto mayor requiera -por exigencia de leyes emanadas del propio Estado- de un “dictamen” acerca de su salud para poder gozar de “protección especial”. En efecto, si bien una declaración de interdicción, o en general de incapacidad, es justamente lo contrario de proteger derechos, que es el estándar fijado por la Convención, pues en lugar de reforzar la titularidad y ejercicio autodeterminativo de sus derechos, lo priva del ejercicio de los mismos, sujetándolo a la voluntad y dependencia de un tercero, en un paradigma que es justamente el que la convención busca superar mediante la consagración de un enfoque de derechos humanos. Corolario de lo expuesto, en lo referido a la función jurisdiccional y la tutela judicial efectiva, es lo dispuesto por el artículo 31 de la convención:

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“Acceso a la justicia La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.

Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.

La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.

Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:

a) Mecanismos alternativos de solución de controversias.

b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor.”.

18. Lo anterior es reforzado, pues la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado que se encuentra vigente en Chile desde el año 2008, cuyo propósito “es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover su dignidad inherente” y que fue convenido por los Estados parte, conforme se expresa en su preámbulo:

“p) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición, q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación”

19. Que, el artículo 4.1 de dicho tratado, “Los estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin los Estados Partes se comprometen a:

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención”

y, específicamente en relación con el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, el artículo 13 dispone que “Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes

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directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares”. Es decir, este tratado también contempla el deber de ajustes de procedimientos y, es más, se considera expresamente a la edad como un parámetro de adecuación, por cuanto la inaplicabilidad preterida se torna inoficiosa, toda vez que para satisfacer dichos estándares no es útil la inaplicación de las normas impugnadas.

IV. ACERCA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 459 DEL CÓDIGO CIVIL. SOBRE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO MEDIANTE EL ESTATUTO DE INTERDICCIÓN.

20. En primer término, el requirente solicita la inaplicabilidad del artículo 459 del Código Civil, en lo referido a que podrán “provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador”. En tal sentido, es dable precisar que este Tribunal Constitucional ha comprendido por discriminación arbitraria “toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual” (en este sentido ver STC Rol 1204-08) de tal modo, la falta de justificación racional, equivale al hecho que el legislador no pueda dictar una ley que imponga requisitos u obligaciones a personas diferentes que se encuentran en situaciones iguales o asimilables.

21. En este sentido, el legislador ha previsto que las mismas personas habilitadas para solicitar la interdicción del demente, pueden provocar la del disipador, según lo establece el inciso 1, del artículo 459 del Código Civil. Por tanto, podrán solicitarla aquellas personas establecidas en los artículos 443, 444, 457, 458 y 459 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, es relevante analizar dos elementos contenidos en la norma, esto es, (1) si las condiciones de demencia y la del disipador son equiparables y, (2) si quienes pueden solicitar la interdicción en uno u otro caso, son personas interesadas en la protección del bien jurídico cautelado por el legislador.

22. Antes que todo, es relevante señalar que, en relación con la finalidad de las medidas de resguardo y la protección que el legislador puede diseñar para proteger los intereses de las personas discapacitadas y de la sociedad en su conjunto, la declaración de interdicción satisfará esa doble faz, en la medida sea dictada conforme con los elementos que aporten al juez de instancia, la certeza de que no se está afectando la capacidad de aquellas personas sin un fundamento suficiente.

En tal sentido, es preciso señalar que, como se cita en la STC Rol 2703-15, la Corte Constitucional de Colombia, ha reparado en la necesidad de probar médicamente la incapacidad antes de decretar la interdicción de una persona, afirmando que “el acompañamiento de un certificado médico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declarada interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisión de una demanda de esta naturaleza, sino que está llamado a cumplir fines específicos como son (i)

constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una demanda de interdicción; y, (ii) se erige en una garantía fundamental para el demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esa naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condición de discapacidad que

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amerite, por lo menos, la apertura del proceso” (Sentencia T-026/14, de 27 de enero del 2014, fundamento 6.6).

23. Que, de tal forma el Estatuto sobre la interdicción y, particularmente el artículo 459, impugnado en autos, se configura como una medida para proteger a las personas incapaces de los eventuales daños que se podría provocar físicamente, a sus bienes o, incluso, a terceros. De tal forma, el estándar de acreditación de dicha condición debe significar la ponderación de antecedentes médicos y fácticos concretos, que den cuenta de la incapacidad del requirente – cuestión que se debatirá ante el juez de fondo- pues en caso contrario se podría cercenar la capacidad de una persona, decisión que podrá ser revisada, de ser pertinente, mediante la utilización de todos los recursos previstos al efecto, así como la idoneidad de quien sea designado como su curador.

Por tanto, el decreto judicial por medio del cual se podría privar al requirente de administrar sus bienes, a juicio de estos sentenciadores, no pugna con el reconocimiento de su capacidad jurídica, pues para arribar a una declaración de interdicción, su estatuto, previene que el Juez deba ponderar los antecedentes concretos del afectado, cuando ella sea necesaria y adecuada para asegurar su bienestar, evitando de esa forma una decisión arbitraria y discriminatoria.

24. Que, por su parte en la Ley 20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, su artículo 1º establece que su objetivo es “asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad”.

Este Tribunal controló en forma preventiva dicho cuerpo normativo, declarando que su artículo 57, que precisa la acción de tutela especial respecto de quienes sufran amenaza, perturbación o privación de los derechos consagrados en esa ley, por causa de una acción u omisión arbitraria o ilegal, era constitucional “en el entendido de que los dispuesto en él es sin perjuicio del derecho que le asiste a toda persona para interponer, ante los Tribunales competentes, las acciones que, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, contempla el texto Constitucional” (Ver STC Rol 1577-09, punto resolutivo 2º)

25. Que, en este sentido es posible señalar que la discapacidad intelectual, concepto más adecuado que el de loco o demente, empleados por el Código Civil para describir una condición médica, se ha definido, conforme con el artículo 1, inciso segundo, de la Convención sobre los Derechos de las Personas Discapacitadas, como la condición “resultante de la interacción entre algunas condiciones psíquicas y/o intelectuales de largo plazo que pueden presentar las personas, y las barreras del entorno, tales como formas de exclusión social , carencias de apoyo y actitudes estigmatizadoras, que limitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. En tal orden, siguiendo a la profesora Lathrop, el artículo 9 letra c) del Decreto 47 del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad, señala a la “deficiencia mental” como una condición de salud que puede causar discapacidad, clasificándola en: deficiencia mental de causa psíquica, que sería aquella que presentan las personas con trastornos en el comportamiento adaptativo, previsiblemente permanentes, derivada de una enfermedad psíquica; y deficiencia mental de causa intelectual, que presentan las personas cuyo rendimiento intelectual

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es inferior a la norma en test estandarizados (ver en nombre reservado. (2019).

Discapacidad intelectual: análisis crítico de la interdicción por demencia en Chile.

Revista de derecho (Valdivia), 32(1), 117-137. https://dx.doi.org/10.4067/S0718- 09502019000100117).

Por otra parte, respecto al disipador “nombre reservado señala que "pródigo o disipador, es el que desperdicia y consume su hacienda o caudal en gastos inútiles y vanas profusiones, sin orden ni razón, sin fin útil para él ni para la sociedad".

Somarriva entiende que "dentro de la inevitable falta de precisión, si se quiere formular una regla general, puede decirse que son rasgos distintivos de la prodigalidad: el gastar el dinero sin tasa, medida ni control; y el efectuar esos gastos sin fines de lucro; si ellos se hicieren con miras a obtener una utilidad o ganancia, aun cuando los gastos fueren cuantiosos, no significarían disipación". nombre reservado

enseña que dilapidar significa etimológicamente lanzar piedras, "por lo mismo que dilapidación significa gastar dinero como quien lanza piedras a la calle. Este lanzar dinero debe estar representado por un conjunto de actuaciones que resultan armónicas entre sí, y que obedecen a una misma causa, que es una pasión", de modo que la disipación "Es el resultado de una pasión incontrolada, que lleva a quien la sufre a gastos exagerados en relación con el propio patrimonio, en aras del vicio o de costumbres desarregladas". Por su parte, Ramos dice que "entendemos por disipador a la persona que gasta su fortuna sin lógica alguna, en forma inmoderada, sin relación a lo que tiene"” (ver en nombre reservado. (2011). Interdicción de personas que sufren trastorno de dependencia a la cocaína. Revista de derecho (Valdivia), 24(2), 31-64. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502011000200002).

En tal orden, siguiendo al mismo autor, es posible señalar que, si bien existen ciertas semejanzas entre los comportamientos del demente y el disipador, en lo que se refiere a la administración de sus bienes; no habría completa identidad entre ambas condiciones, toda vez que, en tanto la discapacidad intelectual incide en la razón o inteligencia, la disipación se trataría de una debilidad o anomalía de la voluntad, vinculada al control de impulsos. Debido a lo cual, en tanto la persona con discapacidad intelectual es incapaz sin necesidad de interdicción, el disipador solo es en tanto se halla cuestionado su capacidad, pues con sus actos u omisiones produzca daño en su integridad física o patrimonial.

26. A reglón seguido, es posible precisar que los sujetos legitimados para solicitar la declaración de interdicción ya sea por causa de demencia o disipación, son personas que tendrán como interés la protección a esos sujetos ya sea por su vinculo familiar, el deber de cuidado que deba asumir por mandato legal, decisión administrativa o resolución judicial o por mandato público, en relación con los peligros a que se hallan expuestas dichas personas, en razón de su condición, particularmente en lo que concierne a su manejo personal y a la administración de sus bienes.

27. Que, expresado lo anterior, es posible desprender que la norma contenida en el artículo 459 del Código Civil, que establece, entre otras cosas, que “Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador” no es contraria a los Tratados Internacionales invocados, ni infringe los derechos Constitucionales aducidos por la requirente, en tanto esta declaración sea necesaria y adecuada para el bienestar de la persona a la cual se le aplique, pues sin perjuicio de efectuar la equiparación de dos condiciones médicamente diferentes, dicha configuración es el medio que el legislador previó para restringir los efectos

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contrarios a la persona o sociedad, que se puedan generar con sus actuaciones, solo imputables a la condición de salud mental probada en juicio.

28. De tal modo, esta Magistratura Constitucional, ha logrado verificar que la aplicación del artículo 459, en las partes impugnadas, no infringe la igualdad ante la ley, toda vez que si bien el requirente no se encontraría en la misma situación médica que un disipador, el legislador -mediante un catálogo extenso- estableció quiénes serían los interesados en el resguardo de la persona, respecto a la administración de sus bienes e integridad, en su sentido más amplio. De tal modo, no se logra advertir dentro de la argumentación del requirente el fundamento para desvirtuar la razonabilidad del precepto, por lo cual entenderlo de una forma distinta será tratar desigualmente a una igualdad esencial, pues no media ninguna diferencia de importancia que pudiera, en razón del caso concreto, justificar un tratamiento desigual 29. Finalmente, se reconoce que en los presupuestos procesales se asegura el derecho al recurso, la proscripción de la discriminación, todo ello en el marco de las garantías de igualdad ente la ley, igual protección en el ejercicio de los derechos y debido proceso de los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, con especial énfasis el derecho a accionar ante un tribunal imparcial y a recurrir ante un superior jerárquico de ser pertinente, lo cual instará al juez a adoptar todos los resguardos necesarios para acreditar, si fuere el caso, el grado de discapacidad y la efectiva imposibilidad de que la persona afectada pueda actuar por sí misma en la vida del derecho, así como la idoneidad de quien sea designado como curador, de ser estimado necesario.

V. SOBRE LA SUPUESTA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 466 DEL CÓDIGO CIVIL, EN EL CASO CONCRETO.

30. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, se considera que en materia de sanciones la acción del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley, o se encuentra en una situación especial. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse solo si es estrictamente necesario, conforme al principio de legalidad y respecto de hechos que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia, y es esta parte del razonamiento la que también aplica a privaciones o afectaciones de otras libertades, como lo referido en estos autos, traducido en un verdadero estándar de acreditar necesidad de la intervención para que la misma se ajuste a derecho.

31. Que, en relación con la eventual aplicación del artículo 466 del Código Civil, y el supuesto efecto inconstitucional aducido por la requirente, es preciso señalar que el legislador ha previsto que “El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable incomodidad a otros”. En este sentido, desde ya es posible verificar que la Ley S/N, sobre casas de locos, promulgada el 31 de julio de 1856, establece en su artículo 1 Nº 1, que “Ninguna persona podrá ser colocada como demente en casas o establecimientos destinados a la guarda o curación de locos, sino en los casos que a continuación se expresan (…) 1º Si el demente o loco se hallare bajo interdicción, y conforme al artículo 466 del Código Civil se hubiese obtenido, a solicitud del curador u otra persona, autorización judicial para colocarlo (…)”.

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De tal modo, desde una prístina y antigua legislación se previó que en situaciones calificadas se podría restringir la libertad de aquellas personas que pudieran atentar en contra de su integridad o la de otros, en razón de la condición médica que le afectare (artículo 1 Nº 4, Ley S/N, sobre casas de locos), previendo desde esa época un régimen especial para las personas privadas de libertad en dichos recintos.

32. Sin perjuicio de lo anterior, en una legislación posterior, incorporando estándares de garantía a las personas que se encuentran en condiciones mentales especiales, el Código Sanitario recoge la situación de la observación y reclusión de los enfermos mentales, estableciendo en su Libro VII su regulación, precisando entre otras cosas que su internación podrá ser voluntaria, administrativa, judicial o de urgencia, siendo un reglamento el cual establezca las condiciones de estos tipos de internación (artículo 131, Código Sanitario).

En este sentido, cabe hacer presente que el Reglamento Nº 570, de 1998, publicado en el Diario Oficial el 14 de julio de 2000, que aprueba el Reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que las proporcionan, se refiere a todos aquellos casos en los cuales una persona requiere de tratamiento psiquiátrico en un establecimiento especializado, ya sea de forma voluntaria o no voluntaria, y en este último caso la internación puede ser (a) de urgencia, (b) administrativa o (c) judicial. El artículo 15 del Reglamento señala que la internación judicial “es aquella dispuesta por resolución de un Tribunal de Justicia”.

Asimismo, el artículo 9 establece que “Para proceder a cualquier tipo de internación u hospitalización de una persona con enfermedad o trastorno mental, la medida deberá ser indicada por un médico cirujano, preferentemente que cumpla las condiciones de médico tratante que señala el artículo 6 número 7 y, solo en el evento de no existir este último en la localidad o que, habiéndolo, no sea posible su asistencia profesional, por otros médicos cirujanos. En este caso, la medida deberá ser evaluada y confirmada por un médico tratante o por el mismo, previamente asesorado por aquel, dentro de un plazo de 72 horas, de lo que se dejará constancia en la ficha clínica. Solo procederá la internación psiquiátrica cuando concurran una o más de las siguientes condiciones:

- Necesidad de efectuar un diagnóstico o evaluación clínica que no pueda realizarse en forma ambulatoria;

- Necesidad de incorporar a la persona en un plan de tratamiento no sea posible de llevarse a cabo de una manera eficaz en forma ambulatoria, atendida la situación de vida de la persona;

- Que el estado o condición psíquica o conductual de la persona represente un riesgo de daño físico, psíquico o psicosocial, para si misma o para terceros”

33. Que, la privación de libertad de una persona demente se encuentra establecida también, a propósito de la imputación de un delito, como una medida de seguridad -artículo 457, Código Procesal Penal- la cual cumple con el requisito de reserva legal para las medidas coercitivas que restringen o privan de libertad, debiendo satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 464, en concordancia con los artículos 140 y 141, todos del Código Procesal Penal -estándar superior que el establecido en el Código Sanitario-. En igual sentido, conforme con el artículo 481 del Código Procesal Penal, se establece un límite temporal de dicha medida de seguridad.

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34. Que, en este sentido, la Ley Nº 21.331, publicada el 11 de mayo del 2021, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, reconoce la posibilidad de hospitalización psiquiátrica como “una medida terapéutica excepcional y esencialmente transitoria, que solo se justifica si garantiza un mayor aporte y beneficios terapéuticos en comparación con el resto de las intervenciones posibles, dentro de un entorno familiar, comunitario o social de una persona, con una visión interdisciplinaria y restringida al tiempo estrictamente necesario” (artículo 10). En igual orden, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece que “La hospitalización psiquiátrica involuntaria afecta el derecho a la libertad de las personas, por lo que solo procederá cuando no sea posible un tratamiento ambulatorio para la atención de un problema de salud mental y exista una situación real de riesgo cierto e inminente para la vida o integridad de la persona o de terceros (…) para que proceda, se requiere que se cumplan copulativamente las siguientes condiciones, que deberán constar en la ficha clínica: 1. Una prescripción que recomiende la hospitalización, suscrita por dos profesionales de distintas disciplinas, que cuenten con las competencias específicas requeridas, uno de los cuales deberá ser un médico cirujano, de preferencia psiquiatra (…); 2. La inexistencia de una alternativa menos restrictiva y más eficaz para el tratamiento del paciente o la protección de terceros; 3.

Un informe acerca de las acciones de salud implementadas previamente, si las hubiere; 4. Que tenga una finalidad exclusivamente terapéutica; 5. Que se señale expresamente el plazo de la hospitalización involuntaria y el tratamiento a seguir. La hospitalización involuntaria deberá ser por el menor tiempo posible y de ningún modo indefinida, y deberá realizarse en unidades de hospitalización destinadas al tratamiento intensivo de personas con enfermedad mental (…); 6. Informar a la autoridad sanitaria competente y a algún pariente o representante de la persona, respecto de la hospitalización involuntaria, en la forma que el reglamento lo determine.

Asimismo, el artículo 14 y 15, establecen la posibilidad de revisión de la medida por el Tribunal de Familia respectivo, el cual podrá disponer en cualquier momento el alta hospitalaria inmediata, reconociendo el derecho a defensa, a impugnar la decisión, y a gozar de las demás garantías procesales.

35. De esta forma, ya es posible verificar que el ordenamiento jurídico en diversas dimensiones previó la reclusión de personas con enfermedades mentales, en situaciones excepcionalísimas, en tanto sea el único medio necesario para impedir un daño inmediato o inminente al paciente o a terceros. Asimismo, la legislación ha avanzado a reconocer que, en el caso de la reclusión involuntaria, sus motivos, carácter y duración se registrarán en el historial médico del paciente, el cual deberá ser mantenido en condiciones dignas, bajo el cuidado y supervisión inmediata y regular del personal calificado (en tal sentido, la legislación chilena se adecua a los estándares previstos en la Relatoría sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas. Adoptada por la asamblea General en su resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991).

36. Que, la decisión de restricción de la libertad personal de una persona que se encuentre en las condiciones establecidas en el precepto impugnado, en tanto la norma precise los requisitos de internación con un enfoque de derechos humanos, respetando su contenido sustantivo y adjetivo, no adolece de vicio alguno de constitucionalidad, pues fue el legislador quien decidió cautelar la vida e integridad de las personas con condiciones especiales, así como la de sus familias y la sociedad en general, restringiendo su libertad bajo un estatuto especial, diferente al penal. De tal

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forma, reconoce y protege los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental, en especial, su derecho a libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social, por cuanto este Excelentísimo Tribunal considera que el contenido material del precepto impugnado se adecua a la Constitución Política de Chile, y a los Tratados Internacionales suscritos y vigentes, y a las recomendaciones de la CIDH, respectivas.

37. Que, en tal orden el artículo 466 del Código Civil, no será declarado inaplicable por inconstitucional, toda vez que la característica de “adulto mayor” no es un elemento que ponderará el juez de fondo para adoptar la decisión de internación, y si ello llega a ocurrir, existen medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico para revertir tal decisión. De tal forma, es posible señalar que la formulación del requerimiento no satisface el carácter concreto de la inaplicabilidad, pues no existe relación alguna entre la característica etaria del requirente y la eventual medida de internación que se podría adoptar, toda vez que los elementos a ponderar responden a una condición médica excepcional. De tal forma, los antecedentes traídos ante este Tribunal no permiten vislumbrar la supuesta dimensión de vulneración aducida.

38. Por los motivos expuestos, el requerimiento de inaplicabilidad debe ser rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIÓN El Ministro señor NELSON POZO SILVA estuvo por rechazar el requerimiento de autos, únicamente, por las razones y fundamentos que pasa a exponer:

I.- ANTECEDENTES FÁCTICOS 1. La gestión pendiente corresponde a un juicio de interdicción por demencia y designación de curador general, legítimo y definitivo, sustanciado ante el 3° Juzgado Civil de Viña del Mar (caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, Rol C-385-2022).

La acción se dirige en contra de la requirente (adulto mayor de 91 años), a quien su hijo y demandante reprocha no encontrarse en ejercicio pleno de sus facultades

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volitivas y cognitivas para administrar su patrimonio y prestar su voluntad libre, real y seria para ejecutar o celebrar cualquier clase de acto jurídico o contrato.

La demanda solicita que se prive a la requirente de la administración de sus bienes, y se nombre a su hijo demandante como curador general, legítimo y definitivo de su padre.

Una vez agotada la etapa de discusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del CPC, se recibió la causa a prueba por resolución de 12 de abril de 2022.

Con fecha 18.04.2022, la demandada interpuso reposición con apelación subsidiaria respecto de la resolutoria de prueba. Actualmente, en conocimiento de la CA de Valparaíso por Recurso de Apelación Rol Civil-1114-2022 y suspendida con fecha 6.05.2022. Además, por resolución de la misma fecha, se recibió a prueba el incidente de interdicción provisoria.

Con data 18.04.2022, la demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio respecto de la resolutoria de prueba. Actualmente, en conocimiento de la CA de Valparaíso por Recurso de Apelación Rol Civil-1115-2022 y suspendida con fecha 5.05.2022.

II.- NÚCLEO DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL Y ADMISIBILIDAD EN AUTOS 2. Se acordó por la sala respectiva la admisibilidad parcial respecto de los artículos 459 y 466 del Código Civil: Adoptada la resolución con el voto en contra de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quien estuvo por declarar la inadmisibilidad total del requerimiento de autos en virtud de la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Ello en cuanto el núcleo del conflicto constitucional denunciado al respecto reside en el cuestionamiento de un sistema normativo, excediendo un control de constitucionalidad concreto, y sin expresar de manera precisa de qué forma la aplicación de cada precepto legal impugnado contraviene cada una de las normas constitucionales que alega vulneradas.

Por tanto, el dilema constitucional deducido consiste en la aplicación de los preceptos impugnados que regulan la interdicción por demencia y la designación de curador legítimo, general y definitivo serían contrarias a las garantías constitucionales de la libertad, dignidad e igualdad respecto de otras personas; derecho a la integridad psíquica; igualdad ante la ley; tutela judicial efectiva; derecho a la vida privada y a la honra; derecho a la libertad personal; derecho de propiedad y, a la no afectación de los derechos en su esencia.

III.- LA PRETENSIÓN DE LA IMPUGNACIÓN CONSTITUCIONAL 3. El requirente alega que el procedimiento de interdicción y de curatela general regulado en el Código Civil está totalmente obsoleto y que, por lo demás, genera efectos inconstitucionales, toda vez que pugna con la promoción de un modelo social de dignidad del adulto mayor que tienda a posibilitar la efectividad de sus derechos como la persona que se reconoce ser y, sobre todo, que asegure la participación activa en todos los ámbitos de su vida. Señala que desde este enfoque las limitaciones que puedan expresarse en su vida social no son naturales, inevitables ni tolerables, sino que el producto de una construcción social y de relaciones de poder que

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constituyen una violación de su dignidad intrínseca, de modo que la incapacidad como respuesta a un diagnóstico de padecimiento mental contribuye a una estereotipación y vulneración de los derechos de las personas mayores en ámbitos de su vida pública y privada.

El requerimiento está enfocado más bien en una impugnación sistémica del procedimiento de interdicción, lo que implica una petición de inconstitucionalidad genérica que escapa de la competencia de esta Magistratura y que recae más bien dentro de las potestades del legislador en atención a ajustar la normativa vigente a los estándares internacionales.

IV.- CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES 4. El 15 de junio de 2015, la Organización de los Estados Americanos (OEA)

aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), estatuto internacional que fue publicado en el Diario Oficial el 7 de octubre de 2017. Al respecto, es del caso señalar que, una vez ratificada una norma internacional, el Estado debe adecuar todo su derecho interno de conformidad con aquella. Para garantizar el goce de los derechos humanos, el Estado debe hacer una cuidadosa revisión de su legislación interna con el propósito de eliminar las discrepancias que puedan existir entre ella y las normas internacionales, es decir, deberá hacer un proceso de adecuación interna. Asimismo, el cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos deberá ser de buena fe, adquiriendo especial relevancia en materia de derechos humanos, la que se manifiesta a través de tres obligaciones principales: la obligación de respeto, la de garantía de los derechos y libertades consagrados internacionalmente y el respeto del principio de igualdad y no discriminación respecto de cada derecho. Este nuevo tratado rectifica una omisión del derecho internacional de derechos humanos con relación a este grupo social y estandariza garantías muy relevantes que ningún otro instrumento internacional vinculante había considerado anteriormente de manera explícita en el caso de las personas mayores, como la conjunción entre el derecho a la vida y la dignidad en la vejez, o el derecho a la independencia y la autonomía. El artículo 4° del Tratado establece el compromiso de los Estados Parte a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo.

5. La suscripción de dicho Tratado, necesariamente lleva a la opción de revisar la normativa aplicable a los adultos mayores en cuanto al procedimiento de interdicción y de distinguirlo de una institución como lo es la interdicción del demente, puesto que asimilarlo a ella vulneraría la dignidad humana y por ende sería discriminatorio, lo que genera una discriminación hacía el adulto mayor al equipararlo al demente.

V.- PRECEDENTE STC ROL 2703 6. El Tribunal Constitucional en causa STC ROL 2703 rechazó por unanimidad un requerimiento que impugnaba normas sobre interdicción por demencia. En cuanto a la infracción al principio de igualdad ante la ley y declaración de interdicción por demencia, el Tribunal resolvió que existe una diferencia de trato entre personas capaces e incapaces que obliga al legislador a diseñar los mecanismos necesarios para

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proteger a estas últimas, al tiempo que asegura la protección del interés social. Pero de ello no se sigue, necesariamente, que se desconozca su capacidad de goce, discriminándolas arbitrariamente en relación con quienes gozan de una capacidad plena. Así, será el juez es el encargado de ponderar los antecedentes concretos del afectado.

La declaración de interdicción, esto es, el decreto judicial por medio del cual se priva a una persona (demente, disipador) de administrar sus bienes no pugna, necesariamente, con el reconocimiento de su capacidad jurídica, pues la normativa vigente exige que el juez pondere los antecedentes concretos del afectado (STC 2703 c.

20º).

7. La declaración de interdicción del adulto que se halla en estado habitual de demencia (...) no son contrarias al deber que el artículo 5°, inciso segundo, impone a los órganos del Estado de respetar y promover los derechos garantizados en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como la CDPCD, cuando esta declaración judicial sea necesaria y adecuada para el bienestar de la persona incapaz.

Esta norma contenida en la Convención Interamericana no ha sido denunciada por Chile y continúa vigente mientras los órganos colegisladores no decidan lo contrario. Por lo demás, el propio artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas enfatiza que lo importante es que las personas que sufren de discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria, lo que obligará al juez, en el caso concreto, a adoptar todos los resguardos necesarios para acreditar el grado de discapacidad y la efectiva imposibilidad de que la persona afectada pueda actuar por sí misma en la vida del derecho (STC 2703 c. 23º).

8. Que lo explicitado precedentemente permite afirmar que la norma contenida en el artículo 456 del Código Civil, que permite la declaración de interdicción del adulto que se halla en estado habitual de demencia, no resulta contraria al deber que el artículo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental, impone a los órganos del Estado de respetar y promover los derechos garantizados en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como la CDPCD, cuando esta declaración judicial sea necesaria y adecuada para el bienestar de la persona incapaz.

VI.- SOBRE EL ARTÍCULO 459 DEL CÓDIGO CIVIL EN PARTICULAR 9. Este precepto se refiere a la titularidad de la acción de interdicción por demencia. Al efecto la Corte Suprema en sentencia Rol 100.755-2020 señaló que se sujetaría a lo que dispone el artículo 4° de la Ley N°18.600, sin perjuicio de lo que estatuye su artículo 18 bis, que detalla los requisitos de titularidad que debe cumplir quien la requiera, que la adscribe al padre o a la madre de la persona con discapacidad, y a falta de éstos, a sus parientes más cercanos, sin que se contemple en esta normativa la posibilidad que un tercero la efectúe, no obstante haber ejercido, como en este caso, por cerca de dieciséis años el cuidado de aquel cuya interdicción se solicita y por catorce en virtud de un pronunciamiento judicial. Asimismo, en sentencia Rol 21.031, la Corte Suprema, señaló que: “Séptimo: Que el artículo 459 del Código Civil establece quienes pueden provocar el juicio de interdicción por demencia, sujetándose el procedimiento a lo que dispone el artículo 4° de la Ley N°18.600, sin perjuicio de lo que estatuye su artículo 18 bis, que detalla los requisitos de titularidad que debe cumplir quien la requiera, que la adscribe al padre o a la madre de la persona con

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discapacidad, y a falta de éstos, a sus parientes más cercanos, sin que se contemple en esta normativa la posibilidad que un tercero sea nombrado curador definitivo, no obstante haber sido curador provisorio de los bienes de la persona cuya interdicción se solicita”.

Y agregó: “Octavo: Que, de esta forma, es posible concluir que la sentencia impugnada decidió nombrar curadora definitiva de los bienes de su madre a la solicitante, luego de interpretar correctamente las reglas aplicables, por lo que se debe desestimar el arbitrio deducido en esta etapa procesal, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.” Sin embargo, el requirente no entrega una argumentación clara en cuanto a la forma en que dicha norma, en el caso concreto, generaría los efectos de inconstitucionalidad.

10. Que resulta obvio que el citado artículo 459 del Código Civil puede resultar amplio en términos de que la textura de la norma permita que cualquier habitante genere la interdicción, la cual constituye una desproporción en particular, considerando las consecuencias que la interdicción por demencia es un concepto de escasa utilización, sin embargo, resulta determinante calificar proporcionalmente el grado de discapacidad en base al apoyo que se requiere. Apoyo que muchas veces es de índole informal, donde el grado de dependencia no debe confundirse con la “discapacidad intelectual de la persona”, dado que lo que se requiere para estas últimas es un cuidado digno, respetuoso de su voluntad, preferencias y deseos, y por ende resultaría innecesaria la privación de sus derechos mediante la interdicción por demencia.

VII.- SOBRE EL ARTÍCULO 466 DEL CÓDIGO CIVIL EN PARTICULAR 11. En cuanto a la impugnación del artículo 466 del Código Civil. La norma establece que: “El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable incomodidad a otros.

Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas.”

12. La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores aporta nuevos elementos a la igualdad y la no discriminación (artículo 5), el consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud (artículo 11) y la seguridad y la vida sin violencia (artículos 9 y 10) para establecer las obligaciones específicas de los Estados con respecto a las personas mayores: se prohíbe la discriminación por edad en la vejez; se indican los requisitos para que la persona mayor brinde su consentimiento libre e informado y se obliga a los Estados a crear mecanismos para que la persona mayor manifieste de manera expresa su voluntad anticipada y las instrucciones respecto de las intervenciones en materia de salud a las que deba someterse, incluidos los cuidados paliativos, y se protege la integridad y dignidad de la persona mayor, sin discriminación de ningún tipo. Dichos derechos, que se encuentran consagrados a nivel Constitucional, se verían infringidos de aplicarse la norma al caso concreto, por cuanto se iguala al adulto mayor (requirente) a un demente, permitiendo su privación de libertad en los casos que allí se señalan.

21 0000985 NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO

VIII.- RAZONES ESENCIALES PARA EL RECHAZO 13. Que de los antecedentes que obran en la presente acción constitucional no se infiere la afectación de los preceptos impugnados que regulan la interdicción por demencia y la designación de curador legítimo, general y definitivo que contraríen las garantías constitucionales de la libertad, dignidad e igualdad respecto de otras personas; derecho a la integridad psíquica; igualdad ante la ley; tutela judicial efectiva;

derecho a la vida privada y a la honra; derecho a la libertad personal; derecho de propiedad, y a la no afectación de los derechos en su esencia, puesto que la requirente en su libelo de fojas 1 y siguientes no explicita de manera lógica y concordante las razones y fundamentos de las afectaciones invocadas, sino que se limita a exponer latamente los presuntos derechos afectados, omitiendo la plena concordancia que existe entre los artículos 459 y 466 del Código Civil con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM).

14. Que junto a lo anterior, respecto del caso concreto, cabe destacar que en el juicio de interdicción por demencia y designación de curador general, legítimo y definitivo, sustanciado ante el 3° Juzgado Civil de Viña del Mar (caratulado “nombre reservado

con nombre reservado”, Rol C-385-2022), se reprocha que el demandado no se encontraría en ejercicio de sus facultades volitivas y cognitivas para administrar su patrimonio y prestar su voluntad libre, real y seria en la ejecución de cualquier acto jurídico o contrato, tema que obviamente se radica en una decisión susceptible de fundarse en la rendición de elementos probatorios, en otras palabras que la decisión del juez de mérito es la que determinara la efectividad o no de la supuesta demencia, razón que lleva a establecer que estamos en presencia de materias propias del juez de fondo que escapan a la esfera competencial de esta Magistratura.

15. Que por último, que el Decreto Supremo N°162 de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrito por la Presidenta de la República, el Canciller y el Ministro de Desarrollo Social, que promulgó la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, el que fue publicado en el Diario Oficial el 7 de octubre de 2017, incorporó en nuestro país dentro de las obligaciones nacionales que mandata el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, la condición de instrumento de derechos humanos que obliga al Estado de Chile a respetar y promover su esencia normativa, razón por la cual debe en razón de dicho razonamiento, igualmente, desecharse la acción impetrada en autos.

16. Que en idéntico sentido lo razonado por el actor don nombre reservado, adolece de un despliegue de argumentos que carecerían de causalidad en el evento hipotético en el cual discurre, en atención a que en su condición de adulto mayor pretende inhibir la acción de interdicción por demencia y otros mediante la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, omitiendo que el objeto y finalidad de este último arbitrio no es otro que resguardar que el ordenamiento jurídico no se produzcan contradicciones entre uno o más preceptos legales y la Constitución, y no como se infiere de lo expuesto por la recurrente de obtener mediante al inaplicabilidad algún instrumento o instancia para cuestionar la globalidad de un procedimiento específico que trate los casos de interdicción por demencia y la designación de un curador general.

IX.- CONCLUSIONES

22 0000986 NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS

17. Que en atención a lo expuesto y teniendo presente lo razonado en este voto particular, se desechará la declaración de inaplicabilidad solicitada respecto de los artículos 459 inciso primero y 466, ambos del Código Civil en los términos pretendidos a fojas 1 y siguientes de autos.

Redactó la sentencia el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES y la prevención, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.164 -22-INA

23 0000987 NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 18/01/2023

nombre reservado

Fecha: 19/01/2023 Fecha: 19/01/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 19/01/2023 Fecha: 18/01/2023

nombre reservado Pica Flores Fecha: 18/01/2023 Fecha: 18/01/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 19/01/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 19/01/2023

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