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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 131631 mar 2009

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
31 de marzo de 2009
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 1316, sentencia de 31 de marzo de 2009

Resumen

Declara inconstitucional el artículo segundo del proyecto que modificaba el Código Orgánico de Tribunales, por no haberse oído a la Corte Suprema durante su tramitación, según exige el artículo 77 de la Constitución.

Texto íntegro

1 Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.939 de 26 de enero de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que introduce modificaciones al Código Penal y al Código Orgánico de Tribunales en la regulación de ciertos delitos contra la administración pública, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo segundo del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

TERCERO.- Que el precepto del proyecto remitido sometido a control de constitucionalidad establece:

“Artículo 2°.- Modifícase el N° 2° del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el punto y coma (;) por un punto (.).

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“El cohecho a funcionario público extranjero, cuando sea cometido por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile;”;

CUARTO.- Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida

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administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.”;

QUINTO.- Que el artículo 16 la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, complementa y desarrolla lo dispuesto en el artículo 77, inciso

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segundo, de la Carta Fundamental, en conformidad con lo que dispone dicha disposición, al señalar: “Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74(77) de la Constitución Política. El proyecto deberá remitirse a la Corte al darse cuenta de él o en cualquier momento antes de su votación en la Sala si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.”;

SEXTO.- Que el artículo segundo del proyecto de ley remitido, sujeto a control preventivo de constitucionalidad, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política, puesto que reforma el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales, que señala los crímenes y simples delitos cometidos fuera del territorio nacional que quedan sometidos a la jurisdicción chilena, materia que ciertamente dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia;

SEPTIMO.- Que la exigencia establecida por la Constitución en su artículo 77, inciso segundo, en el sentido que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales solo puede modificarse oyendo previamente a la Corte Suprema, tiene su razón de ser en el hecho de que resulta conveniente y necesario que el Tribunal Superior del Poder Judicial, atendida su calificación y experiencia en la materia, pueda dar a conocer a los órganos colegisladores su parecer acerca de un proyecto de ley en el cual se contienen reformas que se considera necesario introducir a dicho cuerpo normativo, con el objeto de contribuir, así, a que

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éstas sean las más adecuadas. Se trata de un trámite esencial para la validez constitucional de esta ley orgánica, para lo cual debe tenerse presente que al señalar la Constitución Política de la República que la Corte Suprema debe ser oída previamente, ello supone que se efectúe la consulta durante la discusión de la ley en el Congreso Nacional si el mensaje o moción se hubiere presentado sin su opinión y con anterioridad a la aprobación de la misma;

OCTAVO.- Que en este mismo orden de ideas cabe destacar que, en el oficio de fecha 28 de agosto de 1998 a través del cual el Presidente de la República formuló sus observaciones al proyecto de reforma constitucional modificatorio del actual artículo 77 de la Carta Fundamental que dio origen al texto vigente del inciso segundo de dicho precepto, se indica que en cumplimiento del mandato constitucional la Corte Suprema debe “emitir un informe que contenga una apreciación sobre los criterios de legalidad, oportunidad, mérito o conveniencia” de un proyecto de ley relativo a la organización y atribuciones de los tribunales sometido a su consideración, puesto que sus opiniones o sugerencias resultan de interés al momento de aprobarlo en uno u otro sentido (pág.3);

NOVENO.- Que según consta del oficio N° 7.952, de 10 de marzo de 2009, de la Cámara de Diputados, “en ningún trámite constitucional” se solicitó a la Corte Suprema su opinión acerca del proyecto de ley objeto de análisis, motivó por el cual no fue oída respecto del artículo segundo del mismo, habiéndose incurrido, por lo tanto, respecto de dicha disposición, en un vicio de inconstitucionalidad;

DECIMO.- Que, en consecuencia, esta Magistratura, en la misma forma como ha procedido en oportunidades anteriores en una situación de esta naturaleza, como es el caso de las sentencias dictadas con fecha 3 de diciembre de 1990, Rol N° 115; 30 de enero de 1991, Rol N° 118; 25 de abril de 1995; Rol N° 197 y 2 de febrero de 1999, Rol N°

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284, se encuentra en el deber constitucional de así declararlo.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso segundo, 77, inciso segundo y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República, 16 de la Ley N° 18.918 y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

Que el artículo segundo del proyecto remitido es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.316-2009.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señor Enrique Navarro Beltrán.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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