Inaplicabilidad de la expresión “de particulares”, contenida en el artículo 7°, inciso primero; y del artículo 15, inciso primero, de la Ley N° 18.287
- Fecha
- 1 de agosto de 2023
- Gestión pendiente
- Rol N° 1192-2021, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Pelluhue.
- Cita
- TC Rol N° 13159/2022, sentencia de 1 de agosto de 2023
Texto íntegro
0000539 QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 13.159-2022
[1 de agosto de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “DE PARTICULARES”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 7°, INCISO PRIMERO; Y DEL ARTÍCULO 15, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287
INMOBILIARIA COSTA CALÁN SPA
EN AUTOS ROL N° 1192-2021, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE PELLUHUE
VISTOS:
Que, con fecha 13 de abril de 2022, Inmobiliaria Costa Calán SpA, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “de particulares”, contenida en el artículo 7°, inciso primero, y del artículo 15, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para que ello incida en los autos Rol N° 1192-2021, seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Pelluhue.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
“Ley N° 18.287,
(…)
Artículo 7°. En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin
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perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.”.
(…)
“Artículo 15. Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo 3° y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición el Juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Afirma la parte requirente que con fecha 23 de noviembre de 2021, en virtud de Ordinario N° 1349 de Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule (“SEREMI Minvu”) se inicia el proceso que invoca como gestión judicial pendiente tras denuncia ante el Juzgado de Policía Local de Pelluhue, en su contra. Dicha denuncia, en lo sustancial, se refiere a supuestas infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“LGUC”) y a su Ordenanza.
Con fecha 10 de febrero de 2022, el Juzgado de Policía Local resolvió citar a las partes a una audiencia para prestar declaración indagatoria sobre los hechos denunciados para el día 17 de marzo de 2022. Para ello, dispuso que los representantes legales de Costa Calán SpA. comparecieran mediante la plataforma Zoom a un link señalado al efecto en la resolución.
Precisa que en este punto ocurre una primera irregularidad en la tramitación de la gestión pendiente, consistente, a su juicio, en que los representantes legales de la requirente se conectaron a dicho link en el día y hora señalada, pero nunca fueron admitidos a la sala de reuniones. Aquello, reconoce, no consta en documento alguno, sin perjuicio de indicar que la respuesta del tribunal sustanciador a la época fue que simplemente “los denunciados no se conectaron”. Con ello, expresa se le negó derechamente la posibilidad de declarar ante el Juez el día 17 de marzo de 2022.
Atendido lo anterior, explica que solicitó en escrito de fecha 17 de marzo de 2022, que se citara a la respectiva audiencia de contestación y prueba, como lo dispone la ley.
No obstante, el Juzgado de Policía Local resolvió rechazar dicha solicitud fundándose en las normas impugnadas, y dispuso de oficio las medidas probatorias que estimó convenientes, de conformidad a los artículos 3°, 7° y 15 de la Ley N° 18.827, que Establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, aduciendo que se trataría de una “denuncia de la autoridad administrativa” y no de denuncia de particular.
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La aplicación de las normas impugnadas vulnera la garantía constitucional del debido proceso reconocida en el artículo 19 N° 3, incisos segundo y sexto, de la Constitución, al no poderse ejercer el derecho de defensa y no existir bilateralidad de la audiencia.
En específico su aplicación posibilita al tribunal prescindir de llevar a cabo la audiencia de contestación y prueba. Así, el tribunal, en lugar de citarle a una audiencia de contestación en la que pudiera ser oída, resolvió, en lugar de ello, disponer de oficio la práctica de determinadas diligencias probatorias, para luego, presume, se dicte sentencia sin haber oído a la requirente ni darle oportunidad de presentar descargos respecto de la imputación que se le hace.
Señala al efecto que no resulta admisible, en los términos de un debido proceso, que supone igualdad de armas y bilateralidad de la audiencia, que un tribunal aplique dichas normas impugnadas con el objeto de obviar un trámite esencial en juicio. En nuestro ordenamiento jurídico, así como en cualquiera que cumpla los estándares mínimos de un Estado de Derecho, la garantía del debido proceso es reconocida en sede judicial. En ello consiste tal garantía de conformidad al artículo 19 N° 3 de la Constitución el cual señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado” y que “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Precisa que los artículos 7° y 15° de la Ley N° 18.287 al reducir las posibilidades que tiene el presunto denunciado de formular defensas y producir pruebas en el juicio y echar por tierra toda posibilidad de que sean consideradas por el tribunal llamado a resolver, simplemente barre con las posibilidades de materialización de un debido proceso en sede de Policía Local. De esta manera, resulta claro que en la gestión pendiente no existió posibilidad alguna de ejercer un verdadero derecho de defensa y que no se cumplió, entonces, con el estándar exigido por la jurisprudencia de este Tribunal.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala a través de resolución de 2 de mayo de 2022, a fojas 35, disponiéndose la suspensión del procedimiento. La admisibilidad fue resuelta por igual Sala, a fojas 246, con fecha 30 de mayo de 2022, confiriéndose traslados de fondo.
A fojas 254, en presentación de 23 de junio de 2022, el Consejo de Defensa del Estado evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.
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Señala que el requirente expone una visión distorsionada del procedimiento seguido ante el Juzgado de Policía Local de Pelluhue, lo que exige numerosas precisiones:
1. No es efectivo que a la denunciante se le haya impedido concurrir a la audiencia de declaración indagatoria, toda vez que esa misma parte, voluntariamente, optó por prestar tal declaración por escrito, horas antes de la fijada para la realización de la audiencia, debiendo desecharse desde ya sus alegaciones de vulneración de los derechos de la defensa o bilateralidad de la audiencia;
2. No existe antecedente alguno en la causa que permita sostener la falsedad o inexactitud de la certificación en que consta que se llamó tres veces a la audiencia de declaración indagatoria y los representantes de la denunciada no se presentaron;
3. Prueba de lo anterior, es que la denunciada no realizó reclamo alguno por su no comparecencia a la audiencia, realizando otra presentación intermedia el 23 de marzo, en la que nada se dice sobre el punto;
4. El Tribunal tuvo presente la declaración indagatoria y descargos por escrito el 26 de marzo, resolución en la que además se negó lugar a la audiencia de contestación y prueba, sin que la denunciada formulara reposición ni recurso alguno a su respecto, en la oportunidad correspondiente;
5. Más de un mes después de la fecha fijada para la realización de la audiencia de 17 de marzo, la empresa denunciada presenta una queja disciplinaria, Rol N° 607- 2022 de la ICA de Talca y un recurso de protección, Rol N°2980-2022, de la misma Corte, en contra del Juez de Policía Local de Pelluhue, sosteniendo en ambas presentaciones, que dicho magistrado habría vulnerado el art. 7 de la Ley antes referida, que la habría interpretado equivocada y abusivamente, que habría dejado dicho precepto sin aplicación, y que por ello habría actuado ilegal y arbitrariamente.
Destaca, además, que el núcleo de su argumentación pugna frontalmente con los sostenido por esa misma parte ante el tribunal sustanciador y especialmente en la queja disciplinaria y recurso de protección antes referidos, en los que dice justamente lo contrario, esto es que el Juzgado de Policía Local omitió aplicar el art. 7 de la Ley N° 18.287 o que lo interpretó de manera equivocada, antojadiza o arbitraria, incurriendo en una ilegalidad.
Asimismo, el Consejo de Defensa del Estado niega la existencia de vulneraciones constitucionales. El mérito del proceso desvirtúa suficientemente el aserto de no haberse realizado la audiencia de declaración indagatoria, fijada para el 17 de marzo de 2022, lo que resulta insostenible a la luz la propia conducta de la contraria, que prefirió evacuar dicho trámite por escrito y que simplemente no se presentó a la hora fijada para la audiencia, según consta de certificado de ministro de fe, no contando la denunciada con ningún elemento de prueba que le permita sostener lo contrario y, no efectuado reclamo alguno en tiempo oportuno respecto de aquello.
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La requirente de inaplicabilidad no entiende que la gestión en que incide el requerimiento no es una causa seguida entre partes, en que opere el principio dispositivo (donde pueda tener lugar una audiencia de contestación y prueba, que supone la existencia de partes contradictorias), sino que se trata de una investigación y un procedimiento, en que el denunciante no es técnicamente parte (no es querellante) y en que por consecuencia prima el principio de oficialidad.
Señala que la norma del art. 15 de la Ley N° 18.287 no impide al juez citar a audiencias de prueba ni disponer diligencias probatorias conforme al principio de oficialidad. El sentido de dicho precepto es permitir al Tribunal omitir la prueba en los casos en que no hay hechos controvertidos, normalmente por haberlos reconocido o haber aceptado responsabilidad el denunciado, cuyo no es el caso en la gestión pendiente, por lo que dicho precepto no debería aplicarse en tales términos.
Por lo demás, el art. 16, inciso primero, de la misma ley permite al juez, en cualquier caso, disponer la realización de diligencias de prueba, lo que por cierto puede hacer a petición de parte. De hecho, en la gestión pendiente el tribunal no aplicó el art. 15 antes referido, dado que, en lugar de dictar sentencia sin más, dispuso la práctica de diligencias probatorias consistentes en la remisión de oficio e inspección personal del Tribunal, por lo que más bien hizo uso de la facultad del art. 16 ya señalado, que lo autoriza para decretar diligencias probatorias.
Por último, señala que en subsidio de todo lo anterior, para el caso en que esta Magistratura llegare a considerar como efectivo lo relatado en el requerimiento de autos, ello debe ser considerado como una mera inobservancia o errada interpretación de normas de procedimiento vigentes, por parte del tribunal, subsanable a través de los recursos procesales correspondientes, pero en ningún caso a una verdadera cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.
Se trajeron los autos en relación por decreto de 29 de junio de 2023, a fojas 484.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 13 de diciembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos, por la parte requirente, de la abogada Marissa Baldazzi López, y por el Consejo de Defensa del Estado, del abogado Patricio Muñoz Díaz.
Se adoptó acuerdo con fecha 5 de enero de 2023, tras cumplimiento de las medidas para mejor resolver decretadas a fojas 502.
Y CONSIDERANDO:
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I.- LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL CONFLICTO PLANTEADO
PRIMERO: La parte requirente, en estos autos, pretende la declaración de inaplicabilidad, en razón de inconstitucionalidad, de la expresión “de particulares”, contenida en el artículo 7° y del inciso primero del artículo 15, ambos de la Ley N° 18.287.
Lo anterior, a fin de que surta efectos en los autos infraccionales, Rol N° 1192- 2021, seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Pelluhue;
SEGUNDO: Las disposiciones singularizadas en el considerando precedentemente, son del siguiente tenor:
Artículo 7°. En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.”.
“Artículo 15 (inciso 1°). Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo 3° y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición el Juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias”.
Ambos preceptos forman parte del Título I de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ordinario;
TERCERO: En cuanto al conflicto planteado, la requirente sostiene que la aplicación de los preceptos recién transcritos, tratándose de denuncias de infracciones formuladas por Carabineros e inspectores fiscales o municipales, conlleva la vulneración de la garantía del debido proceso (art. 19 N° 3 CPR), al impedirle ejercer el derecho de defensa y no existir bilateralidad de la audiencia, en tanto el juez puede prescindir, en dicho supuesto, de llevar a efecto la audiencia de contestación y prueba, toda vez que aquella solamente estaría dispuesta para el caso de demanda, querella o denuncia de particulares.
Para construir lo anterior, el requirente sostiene que la gestión pendiente, se inició por denuncia del SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule. En dicho proceso, agrega, el 10.02.2022, el Juzgado de Policía Local de Pelluhue citó a las partes a una audiencia indagatoria para el 17.03.2022, disponiéndose que los representantes de la requirente comparecieran por medios telemáticos. En este punto, sostienen en su requerimiento, que es en esta fase en la que ocurrió “una primera irregularidad en la tramitación” (fojas 06), toda vez que intentaron acceder mediante el link proporcionado en el día y hora señalados (17.03.2022, 14:00 hrs), sin que se les admitiera en la Sala de reuniones, lo que afirman, no constaría en documento alguno, habiendo recibido como respuesta del Tribunal, posteriormente, que “los denunciados no se conectaron”.
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Luego, agregan que el 17.03.2022 pidieron al Tribunal que se dispusiera citación a audiencia de contestación y prueba, cuestión que les fue negado, fundándose el Tribunal en los preceptos impugnados, toda vez que la causa no se inició por denuncia, querella o demanda de particulares, sino que por una denuncia de la autoridad administrativa;
II.- LA GESTIÓN PENDIENTE
CUARTO: Suponiendo la inaplicabilidad por inconstitucionalidad un control concreto de constitucionalidad, resulta necesario analizar el desenvolvimiento de la gestión pendiente, conforme a las copias de las piezas principales de la misma, acompañadas a fojas 42 y siguientes. De aquellos antecedentes consta lo siguiente:
a) Con fecha 23.11.2021, se emite el Ordinario 1349, del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, cuyo destinatario es el Juez de Policía Local de la Comuna de Pelluhue, mediante el cual denuncia infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en proyecto “Costa Calán”, localizado en sector Tregualemu, Rol N° 548-178, de la Comuna de Pelluhue.
En aquel, se señala por la autoridad que “se ha tomado conocimiento de ciertos hechos que eventualmente pueden ser constitutivos de infracciones a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en adelante LGUC, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en adelante OGUC y el Decreto Ley N° 3.516 de 1980, que establece normas sobre división de predios rústicos, por lo que se procede a poner a su disposición los antecedentes que obran en poder de este Servicio, a fin de que, evaluando en su mérito, pueda decretar las diligencias que estime pertinentes”
(fojas 43).
En el oficio se indican los antecedentes de la denuncia, según consta a fojas 43- 51, los antecedentes e información requerida a servicios involucrados, la inspección técnica de la Seremi Minvu Maule y la normativa aplicable infringida. Se aborda las multas, fiscalización y el deber de denuncia de infracción de la LGUC y al D.L N° 3.516 y se individualiza al infractor, correspondiendo, este último, según el tenor de la denuncia, a la Inmobiliaria Costa Calan SpA.
b) Con fecha 29.12.2019, según consta a fojas 93, el Juzgado de Policía Local de Pelluhue tiene “por ingresada la denuncia y sus antecedentes, por infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcción y su Ordenanza, y el Decreto Ley N° 3.516 de 1980, que establece normas sobre división de predios rústicos”.
En consecuencia, resuelve: “Cítese a prestar declaración indagatoria a los representantes de la Inmobiliaria Costa Calán SpA (…) para el día Jueves 27 de Enero de 2022, a las 14:30 horas, en las dependencias de éste Juzgado de Policía Local, ubicado en domicilio reservado, interior, 2° Piso, Curanipe, Comuna de
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Pelluhue. Los citados deberán comparecer vía plataforma web Meet a través del siguiente link (…), solo si posee firma electrónica” (fojas 93).
c) Con fecha 10.02.2022, y no habiéndose notificado la resolución de fecha 29.12.2021, el Tribunal ordena que se reitere la notificación de la resolución de fojas 52 y cítese a prestar declaración indagatoria a los representantes legales de la Inmobiliaria Costa Calán SpA (…) para el día Jueves de 17 de marzo de 2022 a las 14:00 horas, en las dependencias de éste Juzgado de Policía Local, ubicado en Calle nombre reservado° 160, interior, 2° piso, Curanipe, comuna de Pelluhue; debiendo adjuntárseles copia autorizada de la denuncia y de esta resolución”. Se agrega que “Los citados deberán comparecer vía plataforma web Meet a través del siguiente link (…), solo si posee firma electrónica”(fojas 98).
d) Por correo de fecha 17.03.2022, dirigido al Juzgado de Pelluhue, cuya hora es las 10:57, se hace ingreso de escrito en causa Rol N° 1192-2021, mediante el cual, a lo principal, se presta declaración indagatoria por escrito. En el otrosí, se pide se cite a las partes a comparendo de contestación y prueba.
En su declaración indagatoria escrita se sostiene la “improcedencia e ilegalidad del Acto Administrativo de Denuncia, toda vez que el supuesto infraccional denunciado por el Seremi Minvu, no se verifica en el caso concreto” (fojas 123). Se niegan expresamente los cargos específicos, “toda vez que Inmobiliaria Costa Calán SpA ha actuado dentro del marco normativo vigente, y las infracciones denunciadas no concurren en el caso concreto” (fojas 123).
Afirma que “conforme consta de la propia información proveída por otros servicios públicos, como el Servicio Agrícola y Ganadero, no existe vulneración legal alguna en la parcelación y venta de parcelas en el terreno ubicado en Fundo Trugalemu”. Se solicita, en definitiva, que “se decrete la absolución al no haber incurrido en el hecho infraccional denunciado” (fojas 124). Al otrosí, solicita que “en virtud de lo expuesto en lo principal de esta presentación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 [de la Ley N° 18.287], cite, previa querella infraccional del denunciante, a la audiencia de contestación y prueba en autos”.
e) Con fecha 17.03.2022, se certifica, por la Secretaria Subrogante del Juzgado de Policía Local, “Qué habiéndose conectado 3 veces y llamado a la audiencia fijada para el día miércoles 17 de Marzo del Presente, a las 14:00 horas, a don nombre reservado
nombre reservado y don nombre reservado, representantes legales de la Inmobiliaria Costa Calán SpA, estos no comparecieron” (fojas 125).
f) Con fecha 23.03.2022, a fojas 126, los señores nombre reservado y nombre reservado
patrocinio y poder en la causa, acompañan copia de su personería y piden copia del expediente.
g) Con fecha 23.03.2022, el Tribunal tiene por formulada la declaración indagatoria y descargos por escrito por parte de los representantes de la denunciada, formulada a lo principal del escrito de fojas 82. Al otrosí, no hace lugar a la audiencia
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de contestación y prueba, por no tratarse de una denuncia, querella o demanda de particulares, sino de una denuncia de autoridad administrativa, y lo dispuesto por los artículos 3, 5, 7 y 15 de la Ley N° 18.287. Dispuso oficio a la Dirección de Obras Municipales de Pelluhue y decretó una inspección personal del Tribunal.
h) Con fecha 11.04.2022, la abogada Maria Baldazzi, pide certificado para los efectos de deducir un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucional. No consta impugnación alguna a la resolución de 23.03.2022, por parte de los denunciados.
i) Con fecha 20.04.2022, a fojas 151, consta que la abogada de los requirentes, acompaña escrito, ingresado a la Corte de Apelaciones de Talca, mediante el cual deduce queja disciplinaria contra el Juez de Policía Local de Pelluhue, en que se sostiene que se habría vulnerado “el artículo 7° de la Ley JPL, toda vez que el Juicio Pendiente fue iniciado por denuncia de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo del Maule (“Seremi MINVU”), y se denegó a esta parte el trámite de contestación de denuncia y rendición de prueba…”. Sostiene, según consta a fojas 155, que no se realizó la audiencia de la declaración indagatoria, de modo que se vieron “forzados a ingresar por escrito” esa diligencia (fojas 155).
En el escrito de queja se acusa “una aplicación abusiva de los artículos 3°, 7° y 15 de la Ley JPL…” (fojas 15), reafirmándolo luego en orden a que “de la aplicación abusiva de los artículos 3°, 7° y 15 de la Ley JPL que hizo el denunciado, se sigue que cualquier recurso que esta parte intente en contra de la resolución extractada es ilusorio…” (fojas 156). O bien que “se vulnera el derecho de defensa, el derecho a rendir prueba y a la bilateralidad de la audiencia, al aplicar e interpretar de forma abusiva el artículo 7°” (fojas 161).
j) Con fecha 20.04.2022, se presenta por la requirente un escrito mediante el cual, a lo principal, se formula incidente de implicancia por la causal del artículo 195 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales, y al primer otrosí, en subsidio, incidente de recusación fundado en las causales de los N° 8 y 16 del artículo 196 (fojas 164 a fojas 167).
k) Con fecha 20.04.2022, el Juzgado de Policía Local rechaza las incidencias de implicancia y recusación planteadas, al no estimar concurrente las causales alegadas (fojas 171)
l) Con fecha 26.04.2022, según consta a fojas 178, la denunciada ingresa escrito en que reitera el incidente de implicancia y recusación en subsidio, acompañando, esta vez, una copia de un recurso de protección, deducido en contra del juez (fojas 179- 181).
m) Con fecha 26.04.2022, y según consta a fojas 203, se rechaza por el Juez el incidente de implicancia y la recusación planteada, al no estimar concurrente las causales alegadas.
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n) Con fecha 26.04.2022, según consta en acta de inspección personal, el Tribunal se constituyó en el subsector Arcos de Calán, específicamente, en el Loteo Costa Calán, inmueble objeto de la denuncia. Se deja constancia que no asistió la parte denunciada ni sus apoderados ni nadie más (fojas 205).
ñ) Con fecha 09.05.2022, se suspende la tramitación del proceso, atendida la orden de suspensión emanada de nuestra Magistratura (fojas 233-234);
III.- EL REQUERIMIENTO PLANTEADO NO PUEDE PROSPERAR. EL MISMO SE APOYA EN HECHOS QUE NO SON EXACTOS Y PRETENDE QUE NUESTRA MAGISTRATURA SE ADENTRE EN EL ÁMBITO DE LA MERA LEGALIDAD
QUINTO: Como se apuntó en el considerando tercero, en el requerimiento se refiere, como elemento fáctico relevante para construir los pretendidos vicios de inaplicabilidad por inconstitucionalidad– léase vulneración del derecho de defensa y prueba y bilateralidad de la audiencia – el hecho de que citada la denunciada a la audiencia indagatoria se habría visto frustrada, viéndose “forzados a ingresar por escrito” la respectiva declaración indagatoria. Esta alegación fáctica es fundamental para estructurar el requerimiento.
Pues bien, resulta en este punto que lo planteado al efecto por la requirente no resulta acorde con la revisión del expediente de la gestión pendiente, cuyas copias fueron acompañadas al presente proceso constitucional.
Conforme al desarrollo que se ha hecho en torno al devenir de la gestión pendiente, no es posible consentir en el hecho de que la requirente “se haya visto forzada” a realizar su declaración indagatoria mediante escrito. Ello, pues el día 17.03.20232, mediante un correo que se remitió a las 10:57 de la mañana – es decir horas antes de la hora fijada para la audiencia indagatoria –presentó un escrito mediante el cual optó por presentar su indagatoria por escrito, pidiendo en el otrosí citar a las partes a un comparendo de contestación y prueba. Consta que la requirente controvirtió ampliamente los hechos, según se vio, no acompañando a su escrito elemento probatorio alguno ni proponiendo directamente prueba necesaria para acreditar su posición contraria a los hechos denunciados;
SEXTO: Resulta relevante, igualmente, destacar que respecto de la no realización de la audiencia indagatoria, mediante medios telemáticos, y en contra de lo aseverado en el requerimiento existe – y así consta a fojas 125 - certificación de la Secretaria Subrogante del Juzgado de Policía Local de Pelluhue, en orden a que se conectó en el día y hora indicado para la realización de la misma, y que los representantes de la requirente no comparecieron, luego de tres intentos.
SÉPTIMO: Lo advertido en los dos considerandos que preceden, priva de plausibilidad al requerimiento, toda vez que se asienta en un hecho que no resulta
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correcto conforme a la revisión circunstanciada del expediente de la gestión pendiente que se ha hecho en la presente sentencia.
OCTAVO: Desde otra perspectiva, no puede perderse de vista que, al construir su requerimiento, y pese a la inexactitud fáctica que conlleva la afirmación sobre la que aparece construido el requerimiento, la requirente acusa finalmente irregularidades (fojas 06) en la tramitación del procedimiento, de las cuales terminan arrancando sus alegaciones de inaplicabilidad.
En este sentido, no puede perderse de vista que la acción de inaplicabilidad no resulta una vía idónea para corregir supuestos vicios procesales – irregularidades como le llama el requirente – ni tampoco para controlar actos procesales ni subsanar omisiones en que la propia parte haya incurrido. Ello torna improcedente la acción planteada en esta sede;
NOVENO: Igualmente, del tenor del requerimiento, aparece con meridiana claridad que lo que se termina cuestionando es el criterio del Juzgado de Policía Local respecto de la aplicación de las normas impugnadas. Así, se apunta a que “contra todo criterio razonable, el JPL resolvió rechazar dicha solicitud [la de contestación y prueba] fundándose en las normas impugnadas, y dispuso de oficio las medidas probatorias que estimó convenientes, vulnerando con ello todo tipo de garantía al debido proceso…” (fojas 06). Frase destacada que, como veremos, aparece también en el recurso de protección deducido previo a esta acción de inaplicabilidad.
DÉCIMO: Como es sabido, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no constituye un medio para censurar las interpretaciones que corresponde realizar a los jueces del ámbito judicial ni menos controlar actos y resoluciones procesales con los cuales puede un litigante legítimamente discrepar.
Para ello existen otros medios de impugnación y acciones disponibles, conforme al principio de juridicidad;
DÉCIMO PRIMERO: Lo previamente aseverado, por cierto, se ve refrendado por la propia conducta de la requirente frente a las normas impugnadas, en el ejercicio de otras acciones con las que ha pretendido hacer frente a lo resuelto por el Juzgado de Policía Local de Pelluhue.
Así, en la queja disciplinaria contra el Juez de Policía Local de Pelluhue, a la que se ha aludió previamente, se plantea que dicho magistrado habría vulnerado el art. 7 de la 18.287, al negar el trámite de la audiencia de contestación y prueba (fojas 154). Agrega luego, como consta a fojas 155, que no se realizó la audiencia indagatoria y que ante ello su parte se vio “forzada” a realizar la declaración indagatoria por escrito, lo que se ha visto no es correcto, pues la presentó por escrito antes de la hora fijada para dicha audiencia.
En su queja, luego, según aparece de fojas 156, señala textualmente que “Así, S.S. Iltma. de la aplicación abusiva de los artículos 3°, 7° y 15° de la Ley JPL que hizo
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el denunciado -El Juez-, se sigue que cualquier tipo de recurso que esta parte intente en contra de la resolución extractada es ilusorio…”.
Luego, a fojas 161 insiste en la infracción del art. 7 de la ley N° 18.287, llegando a señalar, según aparece a fojas 119, en el numeral 49 de su escrito, que: “Ello toda vez que se vulnera el derecho de defensa , el derecho a rendir prueba y la bilateralidad de la audiencia, al aplicar e interpretar de forma abusiva el art. 7 de la Ley JPL.”
Luego, en su recurso de protección, a fojas 185, da cuenta que “La negativa a admitir la contestación de la denuncia y a rendir prueba en el Juicio Pendiente, al parecer se debe a su incorrecta comprensión de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 18.287 que “Establece Procedimiento Ante los Juzgados de Policía Local” (“Ley JPL”) al considerar que a mi representada no le asiste el derecho a contestar la demanda y rendir prueba sólo por el hecho de haber sido denunciada por la Seremi Minvu”.
Sigue el mismo recurso de protección, a fs. 187, señalando en el numeral 12 de dicho escrito, que: “… contra todo criterio razonable, el JPL de Pelluhue resolvió rechazar dicha solicitud fundándose en una aplicación arbitraria e ilegal de los artículos 3°, 7° y 15 de la Ley JPL…”. Para, en seguida, acusar la aplicación “arbitraria e ilegal de los artículos 3°, 7° y 15 de la Ley JPL que hizo el juez recurrido”.
DÉCIMO SEGUNDO: Lo expuesto, en definitiva, determina que no exista en el requerimiento, propiamente, un conflicto de constitucionalidad que corresponda resolver a esta Magistratura, sino que más bien un asunto de interpretación de las leyes aplicables, es decir, la determinación del genuino sentido y alcance conforme a todos los elementos de interpretación y reglas prácticas de interpretación que los llamados a interpretar la ley deben emplear al efecto. De allí que el requerimiento de inaplicabilidad planteado deba ser desestimado.
DÉCIMO TERCERO: En línea de lo aseverado, no puede perderse de vista lo que la Corte de Apelaciones de Talca resolvió a propósito del recurso de protección planteado por la requirente. Por sentencia de 25.07.2022, la Corte de Apelaciones razona, según consta a fojas 530, sobre que “el asunto incide en la aplicación dada por el juez a los artículos 3, 7 y 15 de la Ley 18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, por la denuncia formulada por un órgano público -la Seremi de Vivienda- por infracción a los artículos 55, 116 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 2 del Decreto Ley 3516/1980” (Considerando 7°). Para luego considerar que el Juez “se limitó a interpretar restrictivamente las normas en las que se sustenta, sin considerar el mérito y propósito de la denuncia y la naturaleza y finalidad del procedimiento ante el juzgado de policía local, obviando lo estatuido en los artículos 20 y 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y el sentido de la vía destinada a resolver la controversia entre el ente de la administración y el particular, con motivo de una cuestión regida por esa ley especial” (Considerando 9°).
Resolviendo, en definitiva, que “se dispone que el juez de policía local de Pelluhue enderece el procedimiento en la causa Rol N° 1192-2021 de ese tribunal, citando a las
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partes a audiencia de contestación y prueba” (fojas 531). Dicha sentencia fue confirmada por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 14.03.2023, en los autos 57.412-2022, encontrándose entonces, firme a esta fecha.
DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de conclusión de lo hasta ahora razonado, y teniendo presente que el requerimiento se apoyaba en un aserto que, como se ha visto, no resulta correcto, a la par de versar sobre supuestas irregularidades cometidas en el proceso seguido ante el Juzgado de Policía de Pelluhue, criticando en última instancia el criterio empleado por el juez al aplicar los artículos 3°, 7° y 15 de la Ley N° 18.287, como lo refrenda la consideración de la conducta propia del requirente materializada en otras acciones vinculadas a obtener la enmienda de la resolución con la que discrepa, lo planteado en el requerimiento excede del ámbito propio de una acción de inaplicabilidad, siendo finalmente labor de los jueces del fondo el control de interpretaciones y actos procesales que se estimen irregulares, como ha terminado ocurriendo en la especie, habiendo obtenido el requirente una decisión favorable a sus intereses en tanto la Corte de Apelaciones dispuso – sin necesidad de inaplicar los preceptos cuestionados – la realización de una audiencia de contestación y prueba cuya celebración pretendía el requirente, no existiendo en realidad un genuino conflicto de constitucionalidad que este Tribunal deba atender.
IV.- OTRAS CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL REQUERIMIENTO
DÉCIMO QUINTO: Sin perjuicio de que lo anteriormente razonado es suficiente para rechazar el requerimiento de inaplicabilidad, es menester señalar que la requirente ha planteado fundamentalmente que la aplicación que habían recibido los preceptos impugnados, y que implicó en la especie una negativa a realizar una audiencia de contestación y prueba – cuestión que como se vio ya fue dispuesta por la Corte de Apelaciones de Talca conociendo del recurso de protección deducido por la requirente – implicaría la inexistencia de bilateralidad de la audiencia, con la consecuente imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y la inexistencia de la posibilidad de probar.
DÉCIMO SEXTO: Como lo ha resuelto nuestra Magistratura, entre las bases del debido proceso, se incluye en principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir la prueba. Sin embargo, doctrinariamente se acepta que la contradicción tiene distintos grados, según la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se identifica necesariamente con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares. (STC 1200 c. 5)
(En el mismo sentido, STC 1202 c. 5, STC 1239 c. 5, STC 1994 c. 27, STC 2002 c. 5, STC 2053 c. 25, STC 2166 c. 25, STC 2371 c. 8, STC 2372 c. 8, STC 2701 c. 17, STC 3309 c. 4, STC 3013 c. 2, STC 4710 c. 32, STC 3470 c. 9).
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DÉCIMO SÉPTIMO: Teniendo presente lo anterior, no puede perderse de vista, en primer lugar, que en la especie la parte requirente fue notificada de la denuncia formulada en su contra – la que como se señaló indicaba con precisión tanto sus fundamentos fácticos como jurídicos – poniéndosele, entonces, en conocimiento oportuno de la denuncia y de sus fundamentos.
DÉCIMO OCTAVO: Asimismo, como consecuencia de lo anterior, consta que fue citado a una audiencia que debía realizarse mediante medios telemáticos, aún cuando por razones cuyo control ciertamente exceden a esta sede, no fue realizada.
Sin perjuicio de lo anterior, consta en estos autos que la requirente se defendió por escrito y en términos amplios.
DÉCIMO NOVENO: En relación a lo anterior, no puede preterirse que conforme lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 18.287, ubicado dentro de las reglas generales de procedimiento, en orden a que “La defensa del demandado, denunciado o querellado podrá hacerse verbalmente o por escrito. Las partes podrán formular observaciones a la demanda, denuncia o querella y a la defensa, en su caso, de lo que se dejará constancia por escrito.” La defensa escrita del demandado fue considerada por el Tribunal, según se manifestó.
El citado artículo 10° consagra la defensa del denunciado en términos amplios – sin distinción según la naturaleza del denunciante –permitiéndosele al denunciado hacer las observaciones que estime conducentes a la demanda, sin limitarlas únicamente al ámbito fáctico como parece entenderlo en su libelo el requirente. Dicha norma tampoco impide la posibilidad de acompañar pruebas o proponer la realización de diligencias probatorias tendientes a demostrar la efectividad de lo planteado en su defensa, siendo una cuestión distinta que no se hayan acompañado o propuesto pruebas al momento de materializar tal defensa.
VIGÉSIMO: Luego, en relación a la posibilidad de que el caso sea resuelto conforme a la facultad prevista en el artículo 15 de la Ley N° 18.287 cuestión que, como se señaló en la especie, no aconteció por lo que no puede perderse de vista lo razonado por la doctrina, que incluso en tal supuesto, reconoce que aquella forma de resolución no impide que el denunciado pueda ofrecer y rendir prueba.
Así, se ha afirmado que “Es al Juez de Policía Local al que compete conocer de denuncias por contravención o falta, ya se trate de las que formulen particulares como las "de autoridad" tratadas en el artículo 3º de la Ley Nº 18.287, respecto de las que está facultado por el artículo 15, para resolver de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias, en un procedimiento que difiere fundamentalmente del judicial típico, caracterizado por la exigencia de variados trámites y de manera particular, por la recepción de prueba”. Añadiéndose que “La facultad de resolución inmediata, en todo caso, no impide que el infractor denunciado pueda ofrecer y rendir prueba en un procedimiento breve y sin formalidades”.
(nombre reservado (2022). Derecho del Tránsito. Justicia de Policía
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Local. Procedimiento Infraccional del Tránsito. Santiago: Editorial Thomson Reuters, p. 125).
Respecto del derecho a la prueba, no puede perderse de vista que conforme se ha resuelto por nuestra Magistratura, "específicamente en lo que se refiere a la producción de la prueba, ha de estimarse que la garantía de un procedimiento racional y justo incluye, de acuerdo con la regulación legal que se establezca, la presentación de pruebas que sean pertinentes al proceso de que se trate, de modo que la parte interesada en su producción pueda, con ellas, fundamentar sus pretensiones o desvirtuar las de la contraria" (STC Rol N °2546, C. 8°). Aspectos que, conforme se ha expuesto, no resultan afectados por la aplicación de los preceptos reprochados;
V.- CONCLUSIÓN
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de todo lo razonado en la presente sentencia, el requerimiento de autos será desestimado y así será declarado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento, sólo respecto de la expresión “de particulares”, contenida en el artículo 7° inciso primero de la Ley N° 18.217, por las siguientes razones:
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1°. Que, dicha ley contempla dos procedimientos distintos dependiendo del origen de la demanda o denuncia con que se dé inicio a la causa, a raíz de lo dispuesto en su artículo 7°, porque, en los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, se establece que el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, la que se celebrará con las que asistan; en tanto que, si la denuncia proviene de la autoridad administrativa -como sucede en la gestión pendiente-, de acuerdo con el artículo 15, el Juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hay necesidad de practicar diligencias probatorias;
2°. Que, al examinar los antecedentes de la gestión pendiente, es posible constatar que se inicia por denuncia del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule (fs. 43); que el Tribunal citó a los representantes legales de la empresa denunciada a prestar declaración indagatoria (fs. 93 y 108); que ésta se prestó por la denunciante, la que, sin perjuicio de ello, solicitó se citara a un comparendo de contestación y prueba (fs. 123); y que, proveyendo esta última solicitud, el Tribunal resolvió que “[n]o tratándose la presente causa de una denuncia, querella o demanda de particulares, sino que de una denuncia de la autoridad administrativa y lo dispuesto en los art. 3, 7 y 15 de la Ley N° 18.287, no ha lugar a citar a audiencia de Contestación y Prueba” (fs. 128), no obstante lo cual, en la misma resolución, decretó dos diligencias probatorias, consistentes en que la Dirección de Obras Municipales remitiera copia de los expedientes respectivos y la inspección personal del Tribunal;
3°. Que, en consecuencia, la cuestión constitucional que, a juicio de los Ministros que suscribimos esta disidencia, es menester resolver consiste en determinar si, al aplicar el artículo 7° como lo ha hecho el Juez de Policía Local de Pelluhue, en términos que el procedimiento allí previsto sólo procede cuando se trata de denuncia de particulares y no, como en la gestión pendiente, cuando ella emana de la autoridad administrativa, resulta o no contrario a la Constitución, especialmente, en relación con los derechos a defensa y a un procedimiento racional y justo que se aseguran en su artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto. Más concretamente, se trata de dirimir si la omisión de la audiencia de contestación y prueba -prevista cuando la denuncia proviene de particulares- resulta inconstitucional;
4°. Que, nuestros colegas de la mayoría sostienen que el requerimiento no debe prosperar porque se apoya en hechos que no son exactos y pretende que esta Magistratura se adentre en el ámbito de la mera legalidad. Lo primero, habida consideración que la requirente ha sostenido que se habría visto forzada a formular sus descargos por escrito, en circunstancias que, mediante un correo electrónico enviado el 17 de marzo de 2023, a las 10:57 hrs., esto es, antes de la hora fijada para la audiencia indagatoria, los presentó por escrito, pidiendo en el otrosí que se citara a las partes a un comparendo de contestación y prueba, sin acompañar elementos probatorios o proponer pruebas. Sin perjuicio, además, que la audiencia se realizó y consta certificación de la Secretaria Subrogante del Juzgado de Policía Local de
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Pelluhue, en orden a que se conectó en el día y hora indicado para su realización y que los representantes de la requirente no comparecieron, luego de tres intentos.
En cuanto a lo segundo, atendido que el objetivo que realmente perseguiría la acción de inaplicabilidad sería corregir vicios o controlar procesales o subsanar omisiones en que la misma requirente habría incurrido, desde que lo cuestionado sería el criterio del Juzgado de Policía Local respecto de la aplicación de las normas impugnadas, al rechazar su solicitud de llamar a un comparendo de contestación y prueba, como lo confirmarían tanto la queja disciplinaria como el recurso de protección intentado ante la Corte de Apelaciones de Talca;
5°. Que, nuestra comprensión del asunto sometido al conocimiento y decisión de esta Magistratura es diferente, habiendo estado por inaplicar la expresión “de particulares” contenida en el artículo 7° inciso primero de la Ley N° 18.287, ya que su aplicación, en la gestión pendiente, resulta contraria al derecho a un procedimiento racional y justo que la Constitución asegura a todas las personas, incluyendo, por cierto, a la requirente, en relación con la igualdad ante la ley, garantizada en su numeral 2°, en este caso, en su dimensión procesal;
6°. Que, en efecto, la cuestión constitucional que somete a nuestra decisión este caso consiste en dirimir si se justifica que existan dos procedimientos diversos (uno de los cuales contempla un comparendo de contestación y prueba y otro, no)
dependiendo de si la denuncia se origina en un particular o en una autoridad estatal, lo que ha conducido al Juez de Policía Local, en la gestión pendiente -aplicando la frase cuestionada del artículo 7° inciso primero, como no podía sino hacerlo- a negar lugar a la solicitud de citar a ese comparendo, de tal suerte que no es la decisión judicial, sino el precepto legal lo que resulta contrario a la Carta Fundamenta. Tal y como lo explicita dicho Juez, al informar en el recurso de protección, en cuanto “(…)
la intención [de la denunciada] de recurrir al Tribunal Constitucional, presupone no sólo la duda de la propia recurrente respecto al derecho que dice vulnerado, sino que, más todavía, supone que los preceptos legales aplicados al caso que conoce este Juez se encuentran perfectamente vigentes y pueden y deben por ende ser aplicados, mientras el Tribunal Constitucional no diga otra cosa” (p. 2 del Informe);
7°. Que, por ello, nos distanciamos de la mayoría, pues, siendo correcto que no es nuestra competencia ocuparnos de cuestiones de legalidad -y, por ello, no emitiremos pronunciamiento al respecto-, como las que pueda plantear la requirente acerca de vicios o control de actos procesales o subsanar omisiones propias o cualesquiera otras que esgrima en la gestión pendiente, en una queja o, incluso, en un recurso de protección, lo que sí nos corresponde es examinar si la aplicación de la frase objetada resulta o no contraria a la Constitución, desde que, como se plantea en la acción intentada a fs. 1 “(…) no resulta admisible, en los términos de un debido proceso legal, en que se supone que debe existir igualdad de armas y bilateralidad de la audiencia, que un JPL aplique dichas Normas Impugnadas con el objeto de obviar un trámite esencial en juicio” (fs. 8);
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8°. Que, la cuestión, entonces, es indagar si la Constitución, al asegurar que el procedimiento sea racional y justo, admite que, cuando éste se origina en la denuncia de un particular, entonces, el denunciado disponga de un comparendo de contestación y prueba, mientras que si la denuncia proviene de una autoridad estatal, entonces, sólo le cabe formular descargos quedando de su cargo allegar elementos probatorios que la desvirtúen;
9°. Que, resulta contrario a la Constitución, a partir de la distinción propuesta, sobre la base de la fuente desde la que surge la denuncia, establecer dos procedimientos distintos, uno de los cuales -finalmente, aplicado en la gestión pendiente- sólo da al denunciado el derecho a formular descargos, mientras que el otro exige convocar a un comparendo donde puede contestar, pero también acompañar pruebas, puesto que se configura una diferenciación que no aparece justificada o, lo que es lo mismo, carece de razonabilidad y resta, entonces, racionalidad y justicia al procedimiento concretamente incoado ante el Juzgado de Policía Local de Pelluhue;
10°. Que, las dos alternativas de procedimiento reguladas en la Ley N° 18.287, ya presentes en sus predecesoras (la Ley N° 15.231, de 1963, y la Ley N° 6.827, de 1941, en su artículo 17) no es baladí o, al menos, no lo es desde la perspectiva constitucional, puesto que, mientras en un caso (donde hay denuncia de particulares) el legislador configura un contencioso entre partes, dotando de igualdad la posición de todas en el proceso, en el otro, asume la premisa -tal vez, admisible en 1941- que, por tratarse de una denuncia de autoridad estatal, aquella igualdad debe subordinarse a la determinación estatal de inspección, quizás dotada de un halo de veracidad o presunción que impide, precisamente, el contencioso y deja al administrativo a merced de la denuncia sólo para formular descargos acompañando antecedentes;
11°. Que, esta comprensión de la potestad inspectiva no tiene cabida, a nuestro juicio, en el actual Estado Constitucional de Derecho que impera en Chile, pero no tanto desde el ángulo de la potestad pública, sino que, en particular, mirando el asunto desde los derechos fundamentales de quien es objeto de la denuncia, conforme al artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto de la Carta Fundamental, en relación con su numeral 2°, pues aparece contrario a estos derechos fundamentales que, por emanar la denuncia de una autoridad administrativa, la posición procesal del denunciado quede constreñida a responder una formulación de cargos y acompañar antecedentes, sin que tenga oportunidad de gozar, genuinamente y en plenitud, del derecho a la igual protección de sus derechos, como lo asegura el artículo 19 N° 3° inciso primero de la Constitución, mediante un contradictorio cabalmente constituido, lo que le debería conferir la facultad de contestar y un probatorio en forma;
12°. Que, “(…) De la misma manera en que hace algunas décadas la aplicación de sanciones administrativas fue motivo de intensos estudios por parte de la doctrina, hoy en día
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es necesario centrar nuestra atención en la inspección como una actividad naturalmente expansiva y que opera de manera previa a innumerables decisiones públicas.
El estudio de la teoría y del régimen jurídico aplicable a la actividad de inspección debe aportar a la discusión en torno a su concreto diseño normativo, señalando los elementos a considerar para que esta actividad se desarrolle de acuerdo a los principios que inspiran la actividad administrativa (…)” (nombre reservado: “La Potestad de Inspección de la Administración del Estado”, Cuadernos del Tribunal Constitucional N° 54, 2015, p. 264);
13°. Que, más aún, como expone el profesor nombre reservado, “[e]s claro que la vigencia plena de estos poderes y privilegios de la Administración requieren, en un Estado constitucional de Derecho, una contrapartida que haga efectivos los derechos de los ciudadanos frente al poder. En otras palabras, no sería admisible actualmente seguir reconociendo esta amplia gama de potestades exorbitantes de la Administración del Estado, sin que, por otra parte, se habilitaran mecanismos efectivos de control y garantía de los derechos de los ciudadanos frente al poder.
Este propósito se satisface a través de los procedimientos administrativos y judiciales de control de la Administración estatal, siendo estos últimos los que mayor responsabilidad tienen en la protección efectiva de estos derechos. En efecto, la independencia orgánica de los jueces, unida a su estricto apego a la legalidad, configuran a la justicia administrativa en el principal instrumento de control y balance de las prerrogativas de los órganos administrativos.
En este sentido, la configuración adecuada de las potestades exorbitantes de la Administración y su control, para que no devengan en arbitrarias, exigen un sistema eficaz de justicia administrativa, sin la cual no está plenamente asegurado el Estado de Derecho.
En este contexto, es evidente que en nuestro Derecho esta premisa se encuentra seriamente debilitada. Por un lado, al no existir un sistema estructurado de justicia administrativa, sino sólo un conjunto de procedimientos generales y especiales de control de la actividad administrativa, de escasa profundidad y que confunde a menudo instancias administrativas y judiciales, lo que aminora su poder e independencia para actuar. Por otro, por la falta de un procedimiento general establecido para juzgar las actuaciones administrativas, carencia que difícilmente podrá suplir, por su naturaleza, la denominada "acción de nulidad de derecho público". Por último, por una distorsión absoluta en los mecanismos procesales de impugnación de los actos administrativos, en cuya labor ha contribuido largamente la aplicación extensiva del Recurso de Protección en estas materias”
(“Las Potestades y Privilegios de la Administración Pública en el Régimen Administrativo Chileno”, Revista de Derecho, Vol. XX, N° 2, Universidad Austral de Valdivia, 2007, pp. 88-89);
14°. Que, finalmente y considerando la sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca en el recurso de protección -confirmada por la Corte Suprema- no podría escapar a estos sentenciadores efectuar un examen concreto de la gestión pendiente, pues, más allá de lo dispuesto en la frase objetada, pudo haberse incoado un procedimiento respetuoso de los derechos fundamentales
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de las partes, en los términos recién explicados, tal y como lo dispuso aquel Tribunal de Alzada;
15°. Que, así las cosas, en la gestión pendiente, la requirente solicitó que se convocara a un comparendo de contestación y prueba, a lo que el Juez de Policía Local resolvió “[n]o tratándose la presente causa de una demanda, denuncia o querella de particulares, si no que de una denuncia de la autoridad administrativa y lo dispuesto en los Art. 3, 7 y 15 de la ley N° 18.287, no ha lugar, a citar a audiencia de contestación y prueba (…)” (fs. 128).
Sin perjuicio de lo cual, acto seguido, sin embargo, dispuso dos diligencias probatorias: Remisión del expediente administrativo y la inspección personal del Tribunal;
16°. Que, desde luego, la aplicación que realiza la providencia transcrita hace innecesario mayores consideraciones, en cuanto a constatar cómo, en los hechos, en la gestión pendiente, se dio aplicación a la frase impugnada en los términos que hemos explicado que resultan contrarios a la Constitución y no resulta suficiente para superarlo, que se hayan dispuesto las dos diligencias probatorias referidas.
En efecto, una de ellas pide el sumario administrativo cuya conclusión se encuentra, precisamente, en la denuncia con que se ha dado inicio al procedimiento judicial y la otra, consiste en la inspección personal en el marco de una controversia acerca de si ciertas obras contarían o no con permiso de la respectiva Dirección de Obras Municipales (fs. 46), enajenación de lotes sin ejecutar todos los trabajos de urbanización que exigen los artículos 134 y 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (fs. 46), apertura de caminos y construcciones que no dicen relación con aquellas necesarias para la explotación agrícola ni con las viviendas del propietario y de sus trabajadores o para la construcción de conjuntos habitacionales ni se habrían requerido los informes exigidos en el artículo 55, incisos cuarto y quinto, de dicha ley (fs. 48) y, en fin, si se habría vulnerado el Decreto Ley N° 3.516, en cuanto al destino de los predios resultantes de la subdivisión (fs. 49);
17°. Que, en consecuencia, tampoco se advierte, en el concreto desenvolvimiento de la gestión pendiente, el cumplimiento del estándar que la Constitución exige, conforme hemos explicado, para estimar que, aun haciendo caso omiso de la frase impugnada del artículo 7° inciso primero de la Ley N° 18.287, se ha dado respetado el derecho a un procedimiento racional y justo, como, por lo demás, ya lo sentenció la Corte de Apelaciones de Talca, confirmada por la Corte Suprema, en el recurso de protección a que se ha hecho referencia, por lo que estuvimos por inaplicar la frase “de particulares” contenida en aquel precepto legal.
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Redactó la sentencia la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU.
La disidencia fue escrita por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.159-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 02/08/2023
Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 03/08/2023 Fecha: 02/08/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 03/08/2023 Fecha: 02/08/2023
nombre reservado
Fecha: 02/08/2023
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 03/08/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 03/08/2023
98B59BB7-7C6F-4442-97D7-E5DA2B87DB4B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.