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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13156/202211 jul 2023

Inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216

Fecha
11 de julio de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N° 1700376102-9, RIT N° 345-2019, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1430-2022.
Cita
TC Rol N° 13156/2022, sentencia de 11 de julio de 2023

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, que excluye las penas sustitutivas para ciertos delitos graves, por no advertirse la inconstitucionalidad alegada.

Texto íntegro

0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO

2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.156-2022

[11 de julio de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18.216

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1700376102-9, RIT N° 345-2019, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 1430-2022.

VISTOS:

Que, con fecha 11 de abril de 2022, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1700376102-9, RIT N° 345-2019, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 1430-2022;

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Ley 18.216

(...)

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No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter y 391 del Código Penal; en los artículos 8o, 9o, 10, 13, 14 y 14 D de la ley No 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2o y en el artículo 3o de la citada ley No 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

(...)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente señala que fue acusada por el Ministerio Público por el delito de parricidio, previsto y sancionado en el artículo 390 del Código Penal y del delito de uso fraudulento de tarjeta de débito, previsto y sancionado en el artículo 5 letra b) de la ley 20.009, imputándole participación en calidad de autora de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código. Señala que por el delito de parricidio el Ministerio Público solicitó una condena de 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias legales.

Indica que con fecha 25 de marzo de 2022, fue condenada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derecho políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autora del delito consumado de parricidio.

Sin embargo, añade que el considerando decimo séptimo de la sentencia condenatoria dispuso que “la pena corporal impuesta deberá ser de cumplimiento efectivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 18.216, que prohíbe la concesión de cualquier beneficio en el caso del delito de parricidio”.

Agrega que presentó un recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago a fin de dejar sin efecto la sentencia impugnada.

Como conflicto constitucional, la requirente alega que el precepto cuestionado vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 19 N° 2 de la Carta Fundamental, y artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1. y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostiene en este punto que en el ordenamiento jurídico chileno existen varias figuras penales con igual o mayor penalidad que el delito de parricidio, y cuyos autores pueden acceder a pena sustitutiva. Agrega que en este caso, la actora fue condenada la pena de tres años y un día de presidio menor, por lo que no hay 0000276 DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS

que considerar la penalidad en abstracto del delito, sino el quantum de pena en concreto que fue solicitada por el Ministerio Público y que se impuso en definitiva.

Luego, la actora señala que se transgrede el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, al desconocer el principio de proporcionalidad de las penas implícito en dicha norma, definido como la adecuación o correspondencia que debe existir entre la gravedad del hecho y la reacción penal que ella suscita. Enfatiza que la requirente carece de anotaciones prontuariales pretéritas, por lo que se le reconoció la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 N° 6 del Código Penal.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 18 de abril de 2022, a fojas 85, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 6 de mayo de 2022, a fojas 248.

Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 257 formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento.

El Ministerio Público indica que la gestión pendiente es el recurso de nulidad ejercido por la defensa de la acusada, correspondiente al Ingreso N° 1.430-2022 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Dicho recurso se apoya en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y la defensa no ejerció el recurso contemplado en el artículo 37 de la Ley N° 18.216, que atañe a la decisión adoptaba en el ámbito de las penas sustitutivas.

Lo anteriormente dicho, a juicio del Ministerio Público, pone en evidencia que las cuestiones pendientes a consecuencia del ejercicio del mencionado recurso, no apuntan a modificar la determinación adoptada en el ámbito de la sustitución de las penas privativas de libertad.

Luego, sostiene que la exclusión del parricidio del ámbito de las penas sustitutivas es, en primer término, consecuencia de la reforma introducida a la Ley N° 18.216 por la Ley N° 20.603, y que dicha modificación legal tuvo especialmente en consideración la gravedad del ilícito. Señala que esta modificación legislativa constituye una determinación de política criminal que adoptó el legislador, lo que no constituye una distinción arbitraria o irracional, y se encuentra dentro del ámbito que la Constitución tiene reservado al legislador.

Finaliza señalando que en el delito de parricidio contemplado en el artículo 390 del Código Penal, el bien jurídico tutelado es la vida y en menor medida ciertos vínculos especialmente protegidos por la ley, siendo ampliamente reconocido que el primero goza de una especial consideración en nuestro derecho.

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Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 13 de julio de 2022 se verificó la vista de la causa. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I. CONSIDERACIONES GENERALES

PRIMERO. Que, desde que fuera ingresada la causa Rol N° 2959, en enero de 2016, esta Magistratura ha conocido en diversas oportunidades impugnaciones vía inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma del inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 18.216 en relación con delitos establecidos en la Ley N° 17.798, de Control de Armas.

En las oportunidades en que los libelos han sido acogidos, por mayoría de votos, se ha establecido que la improcedencia a todo evento de otorgar por el juez de la instancia penal, penas sustitutivas a la privación efectiva de libertad, implica contravención a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto. Se ha tenido presente para ello, en más de un centenar de sentencias, que el estándar de racionalidad y justicia garantizado en la preceptiva constitucional se manifiesta en el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva;

SEGUNDO. Que, del texto de la Ley N° 18.216, y las modificaciones legales que se le han introducido, se constata que su artículo 1° excepcionó del otorgamiento de penas sustitutivas, además de los casos que indica de ilícitos de la Ley de Control de Armas, a los autores de delitos consumados de alta gravedad, como lo son los delitos de violación, secuestro, sustracción de menores, violación con homicidio, homicidio y parricidio;

TERCERO. Que, el cuerpo de delitos introducidos por el legislador a través de la anotada normativa tiene una característica basal: se trata de tipos penales que, conforme lo dispone el artículo 3° del Código Penal, se consideran crímenes, en los cuales su rango punitivo, en todos los casos, comienza en los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo de privación de libertad, llegando en ciertos casos a la máxima sanción que prevé nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el presidio perpetuo calificado. La penalidad asociada a este grupo de delitos descansa no sólo en consideraciones relativas al bien jurídico protegido (vida, libertad ambulatoria, autonomía e indemnidad sexual), sino también a la especial lesividad de dichas conductas, cuestión que fue tenida en consideración por el legislador para exceptuar así el eventual otorgamiento de penas sustitutivas;

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CUARTO. Que, la gestión en la que recae este requerimiento es ajena a las impugnaciones verificadas en el contexto de tipos penales previstos en la Ley de Control de Armas, que constituyen la mayoría de los requerimientos que han sido acogidos por esta Magistratura, por cuanto dice relación con el delito de parricidio. Ello, pues en la causa RUC N° 1700376102-9, el Ministerio Público acusó a nombre reservado, como autora de parricidio y uso fraudulento de tarjetas de débito. El juicio oral tuvo lugar ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que impuso una pena a la acusada por el delito de parricidio, rebajando la pena en tres grados para fijarla en tres años y un día de presidio menor en grado máximo;

Sentencia que fue impugnada por la defensa, encontrándose pendiente la resolución del recurso de nulidad ejercido por ella;

QUINTO. Que, ha habido varios requerimientos respecto del artículo 1º de la Ley Nº 18.216 que han sido declarado inadmisibles cuando el delito imputado al requirente es un delito que lesiona el bien jurídico vida, como ocurre con las figuras del homicidio, como sucedió en las causas roles 6421, 6786 y 8076. Esas resoluciones se han fundado en que los supuestos que han llevado a acoger las acciones de inaplicabilidad en relación a los tipos descritos en la Ley de Control de Armas son diferentes, como se resolvió en el Rol 8076, señalando al efecto que en el caso se trata de “crímenes que constan en el catálogo punitivo en que se logra apreciar una vinculación entre la dañosidad del delito en sí con la sanción que a su respecto ha previsto el legislador, entre lo que debe encontrarse como parte integrante, su especial forma de cumplimiento” (c. 10°), concluyéndose que el “actor no entrega elementos nuevos y diversos para explicar la forma en que la gestión pendiente permitiría acreditar la existencia de una contravención constitucional, de ser aplicada la regla impugnada; por el contrario, su argumentación desplegada en el libelo de fojas 1 no se aparta de los razonamientos vertidos en casos presentados con infracciones a delitos de menor lesividad, en que esta Magistratura ha optado, en muchos casos, por acoger las impugnaciones”(c. 11°);

SEXTO. Que, como resulta que el Tribunal Constitucional está llamado a determinar si la aplicación de un precepto legal en una gestión específica resulta contrario a la Constitución, por lo que debe practicar un examen concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado, producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución, en consideración a las particularidades de este caso particular, el requerimiento de autos se declaró admisible el 06 de mayo de 2022.

Sin perjuicio de lo anterior, al analizar las aristas del caso concreto estos sentenciadores han llegado a la convicción de que la aplicación de la norma legal no vulnera los principios de no discriminación e igualdad ante la ley ni el principio de proporcionalidad señalados por el requirente por las razones que se pasarán a exponer a continuación;

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II. LA GESTIÓN PENDIENTE

SÉPTIMO. Que, consta que en la causa RUC N° 1700376102-9, el Ministerio Público acusó a nombre reservado, como autora de parricidio y uso fraudulento de tarjetas de débito.

El juicio oral tuvo lugar ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que impuso una pena a la acusada por el delito de parricidio, rebajando la pena en tres grados para fijarla en tres años y un día de presidio menor en grado máximo.

Sentencia que fue impugnada por la defensa, encontrándose pendiente la resolución del recurso de nulidad ejercido por ella;

OCTAVO: De esta suerte, el supuesto fáctico que este Tribunal ha de tener en vista para efectos de la inaplicabilidad, viene dado por lo anterior, que puede sintetizarse en la idea de que concurre una vulneración del bien jurídico vida, que es atribuida a la requirente de autos, en calidad de autora;

III. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

NOVENO. Que, en el delito de parricidio, del artículo 390 del Código Penal, el bien jurídico protegido es la vida, como también ocurre en cualquiera de las figuras del homicidio.

La doctrina nacional expresa que los delitos contra la vida “atentan contra la existencia biológica misma del individuo. Consumados estos delitos, ponen término a dicha existencia. De acuerdo con la concepción generalmente aceptada de la tipicidad, pueden agruparse estos delitos en tres tipos fundamentales, cada uno de ellos rector de varias figuras particulares que siguen el mismo esquema central”. En ellos, se incluye el “Tipo del homicidio, con las figuras de: a) Homicidio simple; Homicidio calificado; c)

Parricidio; y d) Infanticidio” (nombre reservado (1998). Derecho Penal, Tomo III.

Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).

En este sentido, sin perjuicio de que esta figura, en otros ordenamientos ha ido progresivamente desapareciendo, la doctrina destaca que el delito de parricidio “todavía entre nosotros existe como figura agravada del homicidio, por la relación personal existente entre el autor y el ofendido” (POLITOFF, Sergio; MATUS, nombre reservado; RAMÍREZ, nombre reservado (2004). Lecciones de Derecho Penal: Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p.

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DÉCIMO. Que, nuestro Tribunal, razonando sobre el derecho a la vida, se ha referido a la posición que tiene este derecho en la estructura de los derechos fundamentales reconocidos y asegurados por la Constitución.

Expresando, al efecto, que “En este sentido, cabe observar que el derecho a la vida es, sin duda alguna, el derecho fundante de todos los demás, pues sin vida, difícilmente tiene sentido referirse a otros derechos fundamentales” (STC Rol N° 740, c. 55).

DÉCIMO PRIMERO. Que, se enseña, en general, que “Para la protección de la vida la ley crea dos tipos fundamentales de delito; el uno consiste en la destrucción de un hombre (homicidio); el otro en la destrucción de un feto (aborto).” (SOLER, Sebastián (1992). Derecho Penal Argentino. Tomo III. Buenos Aires: TEA, p. 10).

La doctrina penal ha destacado, por otra parte, que “el bien jurídico más importante para la ley es la vida en sus distintas manifestaciones. Los delitos más graves, por consiguiente, son aquellos que atentan contra la vida en sus aspectos primarios, esto es, como existencia física misma, lo que se llama vida en la acepción restringida del vocablo” (ETCHEBERRY, Alfredo (1998). Derecho Penal, Tomo III. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 17);

IV. ANÁLISIS DE LA HISTORIA DE LA LEY N° 20.779.

DÉCIMO SEGUNDO. Que, originalmente la ley N° 18.216, en su redacción de 1982, no contenía excepciones para el otorgamiento de penas sustitutivas. Sólo consideraba que la pena no podía exceder del ámbito de los cinco años para, por ejemplo, optar a la libertad vigilada, pero no establecía limitaciones vinculadas a determinados delitos, sino que sólo a condenas concretas.

Por su parte, el artículo 2 N° 1 de la Ley N° 19.617, de 1999 –que modifica el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y otros cuerpos legales, en materias relativas al delito de violación- reformó el artículo 1° de la Ley N° 18.216, para darle la siguiente redacción: “[n]o procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de los delitos previstos en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal, siempre que en este último caso la víctima fuere menor de 12 años.”. Se imposibilitó así el acceso a penas sustitutivas a las personas condenadas por violación impropia y violación con resultado de muerte. Posteriormente la ley N° 19.927, de 14 de enero de 2004, sustituyó los doce años por los “catorce”.

Luego, en 2012 y mediante ley N° 20.603, tal restricción se amplió a las personas condenadas por los delitos de violación propia (artículo 361 CP), parricidio (artículo 390), y homicidio calificado (artículo 391 N° 1); luego, en 2014, a homicidio simple, a través de la ley N° 20.779; y en 2015, por ley N° 20.813, a las personas condenadas por diversos delitos previstos en la ley de Control de Armas.

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Esta última reforma innovó respecto de las excepciones anteriores, ya que dejó fuera de la regla general permitir el acceso a penas sustitutivas a quienes fueran condenados por delitos que, en abstracto, no superaban un marco punitivo de cinco años y que, en la nomenclatura del legislador penal, son simples delitos, a diferencia de lo ocurrido con las reformas de 1999, 2012 y 2014, para las cuales todos los delitos ya mencionados se consideran como crímenes (es decir, comienzan, a lo menos, en cinco años y un día de privación de libertad);

DÉCIMO TERCERO. Que, a efectos del presente caso, resulta pertinente revisar la historia de las leyes N° 20.603 y 20.779, que incluyeron los delitos de parricidio, homicidio calificado y homicidio simple, delitos que tienen en común el bien jurídico afectado;

DÉCIMO CUARTO. Que, en el caso de la Ley N° 20.607, consta que se discutió que la inclusión del delito de parricidio, en el precepto impugnado, tuvo en cuenta la gravedad del delito, pero considerando el uso racional de la pena efectiva. Así, el entonces Ministro de Justicia expreso que “Más que en una mano firme o blanda respecto del uso de la cárcel, creemos en una mano racional. Por eso, el proyecto establece que cierto tipo de delitos necesariamente deben ser castigados con reclusión carcelaria - parricidio, homicidio calificado, violación de menores, violación en general-, porque se produce un descrédito del sistema penal si los autores de delitos tan aberrantes no se sancionan con cárcel, pero ,también creemos -y por eso hablamos de uso racional-, que, algunas veces estamos sobreutilizando la cárcel, en circunstancias de que no puede ser la única respuesta de nuestro sistema penal. A lo mejor, es una de las más importantes, pero queremos dar un paso adelante como país y ampliar el abanico de respuestas” (Historia de la Ley N° 20.609.

p. 52).

Igualmente, se tuvo en cuenta que la exclusión de la pena sustitutiva respecto de las figuras en cuestión, estaba vinculada a los viene jurídicos subyacentes. Así, más adelante en la tramitación, la entonces Subsecretaria de Justicia aludió a la norma “exclusión de todos los beneficios de esta ley en relación a los autores de una nómina específica de delitos consumados, que considera algunos ilícitos sexuales y otros contra la vida”

(Historia de la Ley N° 20.609, p. 341);

DÉCIMO QUINTO. Que, luego, la Ley N° 20.779 que modificó el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, pasando esta norma a incorporar al homicidio simple entre los delitos que no admiten la sustitución de penas, a la par de aumentar en un grado su penalidad. Dicha ley tuvo su origen en dos mociones parlamentarias refundidas, que perseguían llevar a cabo las modificaciones señaladas.

En el Informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, se destacó que “En los fundamentos de la moción boletín N° 8216-07 se cita a los tratadistas señores nombre reservado y nombre reservado, señalando que tratándose de un derecho penal sometido a los postulados básicos del modelo de Estado constitucional, debe éste someter sus previsiones legislativas abstractas a los principios generales que caracterizan a ese 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS

modelo de Estado y a los principios generales de tutela de los derechos fundamentales, sobre todo en un marco constitucional de valores en el que se ha optado por colocar a la persona y sus derechos básicos como centro del sistema político jurídico, todo lo cual sería plenamente aplicable a nuestro actual modelo constitucional puesto que según se desprende del capítulo primero de la Carta Política, la dignidad de la persona es el supuesto básico y su quebrantamiento lesiona los derechos que le son inherentes”.

La norma que se impugna por excluir el homicidio simple consumado de la posibilidad de sustitución de penas, surge en segundo trámite constitucional, en virtud de una indicación de los Senadores Harboe, Araya, De nombre reservado. Al respecto, el Senador Harboe, en la discusión en Sala del Senado (Historia de la Ley N° 20.779, páginas 65 y 66), expresó:

“Señora Presidenta, esta iniciativa, como se explicó en la Sala al discutirse en general, tuvo origen en dos mociones de distintos señores Diputados, las que fueron refundidas con fecha 13 de junio del año 2013, durante el primer trámite constitucional.

En ambas mociones se destacó la preocupación existente en torno a la pena asignada al delito de homicidio simple, que se considera claramente muy baja, lo que no refleja el marco constitucional de valores que debemos observar, en el que la persona humana y sus derechos básicos son el centro del sistema político jurídico. Por ello, siendo la figura del homicidio el elemento jurídico penal que resguarda la vida, el proyecto planteó la necesidad de revisarla, de manera de ajustar la penalidad aplicable y enfatizar la proporcionalidad que debe existir con las sanciones asignadas a los demás ilícitos que atentan contra la vida humana. De ese modo, si bien el proyecto original solo se ocupaba del homicidio simple, posteriormente se amplió a la hipótesis del homicidio calificado, para preservar la coherencia que debe existir entre las respectivas sanciones.

Cabe recordar que en el estudio de esta iniciativa hemos tenido muy presente la penalización que se observa en el Derecho comparado con relación a los delitos contra la vida. Ello nos permitió concluir que las proposiciones en estudio son del todo acertadas y armonizan especialmente con el reproche que el sistema penal asigna al delito de manejo en estado de ebriedad cuando se causan lesiones de gravedad o la muerte, materia que también estuvo a cargo de la Comisión de Constitución, a través de la denominada "Ley Emilia", que acabamos de aprobar en esta Corporación”.

Añadiendo luego que “durante el estudio en general del proyecto fluyó la necesidad de complementarlo, dado que el propósito que se persigue no solo es elevar las penas de este delito de manera teórica, sino también procurar que en la práctica ellas se cumplan de manera efectiva, dada la importancia del bien jurídico protegido: la vida”

Consignando, finalmente, que por esa vía se da “racionalidad a las penas aplicables al delito de homicidio, facilitando además el cumplimiento efectivo de ellas, aspectos que esperamos constituyan un importante disuasivo y refuercen la cultura cívica de responsabilidad y respeto a la vida por parte de la ciudadanía.”;

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DÉCIMO SEXTO. Que, la consideración coordinada de la historia de las leyes N° 20.609 y 20.779, resulta que, en síntesis, el tratamiento especial de las figuras del parricidio, homicidio calificado y homicidio simple, en el precepto impugnado, fue debida y racionalmente fundada, discutida y aprobada en el Congreso Nacional, estimándose que las penas por tales delitos, debido al bien jurídico protegido, requieren que sean siempre cumplidas de forma efectiva. Todo ello inspirado en el marco constitucional de valores que cabe observar, según se consignó;

V. EL RECHAZO DEL REQUERIMIENTO

NO HAY INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD NI A LA IGUALDAD ANTE LA LEY

DÉCIMO SÉPTIMO. Que, teniendo presente lo expuesto en relación al bien jurídico protegido y las razones del legislador para excluir el delito de parricidio de las penas sustitutivas, el precepto legal cuestionado en autos resulta proporcional a la entidad del delito por el que fue condenada la requirente.

La configuración del tipo penal supone efectuar un análisis doble: por una parte, el hecho típico que traerá como resultado una sanción y, por otro lado, la forma en que la pena ha de ser cumplida. Y en ese ámbito el legislador cuenta con un margen para tomar una decisión, en el marco de la política criminal, que será conforme a la Constitución si no excede de sus límites.

La opción legislativa es así idónea conforme a los fines que fueron expuestos en torno al tratamiento que merecía, acorde el marco constitucional de valores, el delito de parricidio y el bien jurídico protegido, cual es la vida. En los mismos términos, es necesaria para el fin buscado y además constitucional, en el entendido de que no elimina las facultades del juez para conocer y juzgar, sino que sólo dispone el cumplimiento efectivo de la pena conforme a lo que el mismo sentenciador decida. También es proporcional en sentido estricto, por cuanto constituye una medida equilibrada y justa respecto de una persona que ha cometido un ilícito grave que busca salvaguardar la vida como caro valor jurídico penal, dejando a salvo el eventual acceso, posteriormente, al beneficio de la libertad condicional, cumpliendo los requisitos que se exigen para tal efecto.

Por lo tanto, la norma es proporcional a la entidad del delito del que fue condenado el requirente;

DÉCIMO OCTAVO. Que, igualmente, no puede desconocerse que el precepto no merma la facultad del juez de establecer la pena que considera justa teniendo en consideración las características del caso concreto. El legislador imposibilita el acceso a una pena sustitutiva, pero deja a salvo la determinación de la pena por el juez;

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DÉCIMO NOVENO. Que, entonces, y tal como se considerare en STC Rol N° 3868 y STC Rol N° 9451, en que concurría una imputación por el delito de homicidio simple consumado, que al igual que el parricidio afecta el bien jurídico vida, “respecto del argumento central del mismo, en orden a la supuesta desproporción de la pena, cabe tener presente que este Tribunal ha entendido que el examen ha de hacerse considerando el criterio general de la gravedad del delito. Resulta para una mayoría de Ministros significativo el hecho de que las penas privativas deben reservarse “respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia”

(STC Rol 3998, c. 4°, por todos). Para identificar la magnitud de la gravedad del delito y así evaluar el grado de proporcionalidad de la pena asociada, este Tribunal ha atendido a dos criterios diversos: la naturaleza del tipo penal(para lo cual puede revestir importancia el hecho de tratarse o no de conductas de mero riesgo o, bien que pudieren afectar a valores jurídicos de la mayor importancia, como lo es el de la vida) y/o bajo una concepción de objetividad cuantitativa, esto es, el quantum abstracto de la pena privativa de libertad establecida por el legislador. Pues bien, en este caso nos encontramos frente a una vulneración doble del bien jurídico vida entendido como un valor jurídico penal de enorme significación. Este Tribunal estima que en base a cualquiera de los dos criterios generales recién aludidos la pena ligada al delito de homicidio no adolece de la falta de proporcionalidad alegada. Por lo anterior, entendemos que no puede estimarse inaplicable por inconstitucional la determinación del legislador de privar de libertad y de acceso a penas sustitutivas a quien ha cometido homicidios, definidos como tales en el marco de un debido proceso;”

VIGÉSIMO. Que, igualmente, cabe detenerse en que el requirente alega que la norma que cuestiona infringe asimismo los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria.

Sosteniendo, al efecto que “La aplicación de los preceptos legales impugnados consolidan en el caso concreto una situación de evidente arbitrariedad, pues se desconocen los fundamentos razonables y objetivos que tuvo el legislador para que mi representado, de ser condenado por el delito previsto en el artículo 390 del Código Penal, no pueda acceder de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 18.216; o que el juez de fondo para determinar el quantum de la eventual pena que eventualmente se le aplique, no pueda tomar en consideración los artículos 65 a 69 del Código Penal.” (fojas 07);

VIGÉSIMO PRIMERO. Que, respecto de dicha alegación, es preciso considerar, por una parte, que la requirente imputa al precepto impugnado, un contenido que no tiene:

el de limitar la aplicación de los artículos 65 a 69 del Código Penal, cuestión que el 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO

precepto impugnado no hace. De modo que el este Tribunal está vedado de pronunciarse sobre aquello.

Respecto de la pretendida discriminación arbitraria, en torno a la imposibilidad de acceso a una pena sustitutiva, la requirente plantea simplemente que existiría una “evidente arbitrariedad”, pues se desconocerían los fundamentos razonables y objetivos para que, de ser condenado por el delito de parricidio, no pueda acceder a una pena sustitutiva. Alegación que no se funda mayormente, y que por cierto, se desvirtúa en razón de todo lo que se ha razonado ya en la presente sentencia. Como se ha visto, la consideración conjunta de la discusión habida al tramitarse las leyes N° 20.609 y 20.779, explica que el tratamiento especial de las figuras del parricidio, homicidio calificado y homicidio simple, en el precepto impugnado, fue debida y racionalmente fundada, discutida y aprobada en el Congreso Nacional, estimándose que las penas por tales delitos, debido al bien jurídico protegido, requieren que sean siempre cumplidas de forma efectiva.

Todo ello inspirado en el marco constitucional de valores que cabe observar, siendo su inclusión fundada racionalmente, lo que descarta cualquier alegato de existir un tratamiento legislativo discriminatorio;

VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, por el contrario, ha de considerarse que como ha dicho reiteradamente este Tribunal, el principio de igualdad ante la ley no es un principio absoluto y permite al legislador discriminar entre personas que no se encuentren en una misma situación, siempre que la distinción sea razonable, fundada y no arbitraria (STC 784, c. 19º). (En el mismo sentido, STC 2664, c. 22º, STC-2841, c. 6º y STC 2895 c. 8º).

En este sentido, el tratamiento que el legislador ha dispensado a las figuras más graves que afectan el bien jurídico vida, en lo que atañe al régimen de penas sustitutivas, materializa la exigencia constitucional impuesta al legislador, conforme a la garantía de igualdad ante la ley, de abordar los casos según las diferencias constitutivas de los mismos, en este caso unificando el régimen de sustitución de penas atendida la relevancia del bien jurídico vida y la gravedad de las conductas que lo destruyen;

VIGÉSIMO TERCERO. Que, por todo lo anterior, el requerimiento de autos será rechazado y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS

I. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

La Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, estuvo por acoger el requerimiento, habida cuenta que conforme a las características del caso concreto y las circunstancias atenuantes que le fueron reconocidas a la requirente en la sentencia condenatoria, la exclusión de la aplicación de las penas sustitutivas, que en la especie cristaliza el precepto reprochado, conlleva un tratamiento punitivo desproporcionado e inequitativo, inidóneo para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En este sentido, esta Ministra disidente refrenda aquí el que ha sido su criterio usual en la materia.

No debiendo, al efecto, olvidarse que conforme se ha resuelto, que “la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad.

De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida” (STC Rol N° 13.706, c. 20). Y que, “históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública” (STC Rol N° 13.706, c. 21);

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.156-22-INA.

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 11/07/2023 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE

nombre reservado

Fecha: 11/07/2023 Fecha: 11/07/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 12/07/2023 Fecha: 11/07/2023

nombre reservado

Fecha: 11/07/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 11/07/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 12/07/2023

FCCC08F9-7D69-4DD3-8151-30D4B6D57F07 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.