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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13154/202212 oct 2022

Inaplicabilidad del artículo 453, N° 1, inciso sexto, del Código del Trabajo

Fecha
12 de octubre de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol Laboral-Cobranza-174-2022.
Cita
TC Rol N° 13154/2022, sentencia de 12 de octubre de 2022

Resumen

Acoge la inaplicabilidad y declara inconstitucionales «solo» y «aquella que las acoja» del art. 453 N°1 del Código del Trabajo, por vulnerar la igualdad ante la ley al impedir apelar el rechazo de la excepción de prescripción.

Texto íntegro

0000458 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.154-2022

[12 de octubre de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 453, N° 1, INCISO SEXTO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado Y CÍA. LTDA.

EN EL PROCESO RIT O-127-2022, RUC 22-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN BAJO EL ROL N° 174-2022 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Con fecha 11 de abril de 2022, nombre reservado y Cía. Ltda., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 453, N° 1, inciso sexto, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT O-127-2022, RUC 22-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol N° 174-2022 (Laboral Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo (…)

Art. 453. En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:

(…).

La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia.

De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.”.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica el requirente que se sigue proceso ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en razón de una demanda por despido injustificado deducida por el Sr.

nombre reservado, en su contra. Refiere que, junto con el trámite de contestación de la demanda y dentro de plazo legal, opuso excepción de prescripción en contra de la acción presentada, por haberse notificado la demanda más allá del plazo establecido en la ley desde la fecha del despido y la fecha de notificación.

Añade que en la audiencia preparatoria celebrada el día 16 de marzo de 2022, luego de conferir traslado respecto de la excepción, el Tribunal la rechazó. En contra de ésta, pronunciada en audiencia, el requirente expone que interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Indica que fue rechazada la reposición y declarada inadmisible la apelación, por resolución dictada en la misma audiencia de 16 de marzo de 2022.

Posteriormente, agrega, interpuso recurso de hecho en contra de la denegación de concesión al recurso de apelación, ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en que solicita se deje sin efecto la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación y se resuelva en su lugar que se declara admisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución que desestimó la excepción de prescripción opuesta por la requirente.

Por lo anterior, indica, se vulnera la Constitución en su artículo 19, numerales 2° y 3°, por la aplicación concreta del precepto impugnado.

Desarrolla la requirente que la resolución que se pronuncia sobre las excepciones de incompetencia, caducidad y prescripción sólo es apelable cuando es rechazada: he ahí la forma en que el precepto citado, en su aplicación al caso concreto, produce un resultado contrario a la Constitución. En efecto, señala que la norma del artículo 453 establece dos regímenes distintos según si acoge o no las excepciones que indica: por un lado, si acoge las excepciones que señala, admite recurso de apelación;

por otro lado, si las desestima, dicha resolución no es apelable. Es decir, frente a una resolución que resuelve la excepción de prescripción y según qué parte es la favorecida, el recurso de apelación es procedente: si beneficia al demandado es apelable; en cambio, si beneficia al demandante, es inapelable.

Lo anterior, agrega la parte requirente, implica que frente a una misma situación jurídica, la ley establece un trato desigual que no admite justificación alguna, vulnerando el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso de la parte perjudicada. Así entendida, la norma del inciso sexto del artículo 453 del Código del Trabajo resulta contraria a la Constitución, en especial a las garantías consagradas en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental.

Agrega que la diferencia entre la resolución que acoge o desestima la excepción opuesta no resiste justificación ni siquiera desde el punto de vista del principio protector propio del Derecho del Trabajo, toda vez que el demandado que se vería privado de la apelación respecto de la denegatoria de una excepción de caducidad, incompetencia o prescripción, perfectamente podría ser el trabajador, por ejemplo, en un juicio por desafuero o frente a una demanda reconvencional interpuesta en su contra.

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Añade que la aplicación de la disposición legal cuestionada al caso concreto genera un efecto contrario a la Constitución, también desde el punto de vista del debido proceso consagrado en la Constitución, en el numeral tercero del artículo 19, al consagrarse el derecho a la igualdad entre partes y el derecho a la revisión de lo resuelto por un tribunal superior. Refiere que no puede entenderse que haya igualdad de partes si sólo una de ellas es favorecida con la revisión de lo resuelto por un tribunal superior y la otra, frente a la misma situación, no tiene acceso a dicha revisión, elementos ambos integrantes del debido proceso.

Por lo señalado, explica la requirente, el precepto legal impugnado es decisivo para la resolución del asunto, pues la gestión pendiente, que consiste en un recurso de hecho interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Concepción, podría ser rechazado o acogido según si el precepto impugnado es aplicado o no.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 52, con fecha 19 de abril de 2022, confiriéndose traslado para el análisis de admisibilidad. Fue declarado admisible a fojas 441, por resolución de 16 de mayo del mismo año, confiriéndose traslados de fondo, sin que fueran evacuadas presentaciones.

A fojas 449, en resolución de 20 de junio de 2022, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 20 de julio de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado José Arriagada Barriga, por la parte requirente, adoptándose acuerdo en sesión de igual fecha, según certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

a.- Sobre el conflicto constitucional planteado PRIMERO: Que, la requirente, nombre reservado y Cía Limitada, es parte demandada en la causa RIT O-127-2022, por despido injustificado, seguida ante el Juzgado de Letras de Trabajo de Concepción. La tramitación se inició con la presentación de la demanda el 27 de enero de 2022, la que fue notificada con fecha 16 de febrero del mismo año. El 9 de marzo la parte requirente, junto con el trámite de contestación, opuso excepción de prescripción, fundada en que la notificación de la demanda se había producido más allá del plazo correspondiente, en virtud de los artículos 168 del Código del Trabajo y 8 de la Ley N°21.226, que establece una prórroga al plazo de prescripción como consecuencia del estado de catástrofe.

En audiencia preparatoria del 16 de marzo de 2022, la sentenciadora de la causa rechazó la excepción opuesta. En la misma audiencia, la parte demandada interpuso reposición con apelación en subsidio, siendo rechazada la reposición y declarada inadmisible la apelación. El 21 de marzo de 2022 la requirente interpuso recurso de hecho contra la resolución que declaraba inadmisible la apelación, el cual se

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tramita ante la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol Laboral-Cobranza-174-2022, causa actualmente suspendida.

SEGUNDO: Que, la requirente impugna en esta sede el inciso sexto del numeral primero del artículo 453 del Código del Trabajo, en cuya virtud solo es apelable la resolución que acoge la excepción de prescripción. Según la requirente, este precepto sería inconstitucional al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso previo legalmente tramitado, vulnerando así lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental. Cabe entonces examinar estos argumentos.

b.- Generalidades TERCERO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el recurso de apelación respecto de la resolución que rechaza la excepción de prescripción infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007- INA, c. 8).

c.- Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral CUARTO: Que, la requirente argumenta que el principio protector, base de toda la construcción disciplinar del Derecho del trabajo, no alcanza al Derecho procesal laboral. Así planteado, no es sino de la idea de que un Derecho procesal que escape a la matriz del Derecho procesal civil de la codificación tiene un déficit jurídico o un menor pedigrí de cientificidad. Se trata de una discusión añosa, pues desde que surge el Derecho procesal laboral este ha tenido ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones

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respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica -como son los poderes de dirección y disciplinario- que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos.

De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así que encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908- 1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia.

Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

QUINTO: Que, esto significa que existen argumentos que -además de a estas alturas ser históricos- son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación.

SEXTO: Que, esta magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:

a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25;

2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32).

b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12; 3028-2016, c.12).

c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8).

d) Es necesario, además, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (STC Roles N°1234- 2008, c. 13; 1307-2009, cc. 12 a 14; 1414-2009, cc. 16 y 17).

SÉPTIMO: Que, la requirente ha argumentado que no es posible justificar esta aparente vulneración a la igualdad ante la ley en el estatuto protector del Derecho del trabajo, pues la limitación del precepto impugnado afecta a la parte que opuso la excepción de prescripción que fue rechazada, quien perfectamente podría ser el trabajador. Y es aquí en que contradice su propio argumento, ya que no es el principio protector el que sustenta directamente la restricción de la apelación. Tal limitación constituye una forma de disminuir la incidencia dentro del juicio que, además, es neutra respecto de las partes pero tributa a la celeridad, que, como ya se explicó, es imprescindible en un proceso laboral y que se encuentra establecida explícitamente como principio informativo en el artículo 425 del Código del Trabajo.

OCTAVO: Que, en consecuencia, no puede haber una vulneración a la igualdad ante la ley en una norma que razonablemente, elige una solución distinta para situaciones que son diversas. Esto es así, ya que si bien la norma no distingue

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respecto de la calidad de empleador o trabajador como recurrente, existe una diferencia en el régimen de apelación a propósito de si la resolución acoge o rechaza.

Tal distinción es, a su turno, razonable debido a que en un caso de trata de resoluciones que extinguen la acción y resoluciones que permiten la continuidad del proceso. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12; STC Rol N°986, c. 30), por lo que debe descartarse la arbitrariedad aducida.

NOVENO: Que, en consecuencia, el primer análisis que debe hacerse es si estamos ante situaciones iguales. Como se ha enunciado, restringir la apelación respecto de la resolución que acoge la prescripción y no de la que la rechaza es consecuencia de tratar de manera diversa a situaciones distintas, ya que la resolución que acoge la prescripción es una interlocutoria que pone término al juicio, por lo que es imprescindible dar en esa oportunidad la posibilidad de controlar la decisión por un tribunal superior, como ocurre con los otros supuestos de la norma como la caducidad y la excepción de incompetencia.

En este caso en específico, la prescripción es una excepción que de ser acogida extingue la acción. En cambio, aquella que rechaza permitirá la continuación de la tramitación del proceso y la sentencia definitiva será recurrible vía nulidad, permitiendo una revisión completa.

d.- Sobre el debido proceso laboral DÉCIMO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO PRIMERO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución, y a nivel legal, este varía. Así, en el caso del derecho al recurso -que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que por ende impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto- esta

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Magistratura ha afirmado que “el diseño legislativo del sistema recursivo es una “opción de política legislativa”. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza y fines de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables” (STC Rol N°10572-2021 INA, voto de minoría, c. 5), lo que en materia laboral se traduce en que “Nada impide que en materia laboral (Principio de Protección) el legislador limite los recursos, puesto que dicha decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclara y determinantemente” (STC Rol N°10572-2021 INA, voto de minoría, c. 6).

DÉCIMO SEGUNDO: Que, el reclamo de inconstitucionalidad central es por la exclusión de la apelación respecto de una resolución, ante lo cual debe recordarse que la apelación no es un recurso paradigmático o modélico en sí mismo. Su función de ser instancia de la instancia tiene un origen vinculado a los procedimientos inquisitivos que lo configuraron como única garantía de que lo investigado y resuelto tuviera control por un tercero imparcial: “El fenómeno de la impugnación se ha relacionado con el de concentración del poder y la necesidad de controlar la actividad de los funcionarios inferiores. A los sistemas inquisitivos, dada la reunión de funciones en la sola mano de un juez y la estructura vertical de la administración de justicia, se adecua los recursos, particularmente los recursos devolutivos, pues la sentencia puede ser revisada, en todos sus puntos, por el superior jerárquico del que dictó la sentencia o soberano. A fines del imperio romano, como consecuencia de la concentración del poder y de la organización jerárquica de los tribunales, amén que se concentraron en la sola persona del mismo juez las funciones de requerir, instruir y juzgar, la appellatio, y en consecuencia, el efecto devolutivo ante el Emperador o los jueces, se transformó en regla general” (nombre reservado, El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, Atelier, 2013, pp. 39 y 40). Tal perspectiva histórica permite reforzar la idea de que la apelación es una opción posible, entre otras, con la que cuenta el legislador a la hora de diseñar procesos.

DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso en comento, la resolución que se busca impugnar vía apelación es la que rechaza la excepción de prescripción. Al respecto, dicha resolución no ha significado una afectación al derecho al recurso. En primer lugar, porque contra esta resolución procedió recurso de reposición, el que pudo ser interpuesto de manera expedita y sin inconvenientes, siendo rechazado por la sentenciadora de la causa de manera fundada, según consta en registro de audio de la audiencia preparatoria.

Segundo, al ser declarada inadmisible la apelación se interpuso recurso de hecho, el que constituye la gestión pendiente del caso en autos. Prueba de que en el presente caso se ha respetado el derecho al recurso es precisamente el hecho de que la parte demandada los hizo valer en juicio, incluso invocando uno de ellos para afirmar que existía una gestión pendiente que le permitía acudir a esta Magistratura.

En tercer lugar, porque la consecuencia del rechazo de la reposición y eventualmente del recurso de hecho, será que el juicio seguirá adelante, dictándose sentencia definitiva. Contra esa sentencia procederán los recursos generales establecidos por la legislación laboral, como lo es el recurso de nulidad y el de unificación de jurisprudencia. El propio requirente reconoce, en el escrito de oposición de excepciones y contestación de la demanda, que este último recurso ha sido la vía empleada para que la Corte Suprema se pronuncie acerca del momento en que se entiende interrumpido el plazo de prescripción extintiva. Por lo tanto, si bien en este

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supuesto no procede apelación, sí existen distintos mecanismos que permiten la revisión de los actos jurisdiccionales.

DÉCIMO CUARTO: Que, de lo antes explicado se puede colegir que la posibilidad de revisión existe, solo que se ha postergado para el momento de la revisión de la sentencia definitiva. Esta opción es, a su vez, armónica con los estándares establecidos por la Corte Interamericana al exigir la posibilidad de impugnación de la sentencia definitiva, dada su importancia, posibilitando una revisión amplia del fallo antes que adquiera carácter de cosa juzgada:

“Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida” (nombre reservado nombre reservado vs. Costa Rica, párrafo 165).

DÉCIMO QUINTO: Que, además del derecho al recurso, en el proceso laboral se otorgan a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de rendir prueba y defenderse, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, etc. Estas prerrogativas se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron. Ello, en adición a lo ya señalado en relación con el derecho al recurso, vuelve inevitable el desechar la posibilidad de que no se haya respetado el debido proceso.

DÉCIMO SEXTO: Que, como se ha explicado ya, la diferencia en la procedencia de la apelación solo a la resolución que acoge la excepción de prescripción y no la que rechaza la excepción ─régimen igual para ambas partes en conflicto─ se debe a que aquélla pone término al juicio e hace imposible su continuación, por lo que debe ser revisable por un tribunal superior. En cambio, la que rechaza podrá ser objeto del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, de manera que existe un cauce procesal propio para reclamar infracciones al debido proceso establecida en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo: “…cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, impugnación en la que deberá argumentar una infracción relevante y que se haya reflejado en la decisión, lo que retrotraerá en su caso el estado de tramitación de la causa y subsanará la indefensión . Como ha explicado la doctrina “tratándose de vulneraciones acaecidas en la sustanciación del procedimiento, si se atiende a los efectos que provoca la causal, nada menos que la invalidación de lo actuado y la reposición de la causa un estado procesal determinado ─que supone volver a hacer lo realizado esta vez sin deficiencias─ puede concluirse que para la anulación no basta cualquier imperfección en la tramitación del procedimiento” (nombre reservado, El recurso de nulidad laboral. Algunas consideraciones técnicas, Abeledo Perrot, p. 58). Debe recordarse que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es un reproche abstracto a una norma o a un sistema y, que habiendo un recurso idóneo o disponible para el requirente, debe preferirse por sobre una acción cuyo objeto es suprimir una norma vigente que, como se ha analizado en este fallo, se encuentra dotada de razonabilidad en el contexto del proceso laboral.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, atendidas las siguientes razones:

1°. Que, la norma legal impugnada impide al demandado recurrir de apelación en contra de la resolución que rechazó la excepción de prescripción alegada, en circunstancias que lo admitiría -en favor del demandante- en caso de haber sido acogida, por lo que procede dilucidar si aquella diferencia (que limita los derechos de una de las partes) lesiona la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho a un procedimiento racional y justo que asegura el artículo 19 en sus N° 2° y 3°, incisos primero y sexto, o si, al contrario, se encuentra justificada;

I. PRECEDENTES SOBRE LIMITACIONES LEGISLATIVAS AL EJERCICIO DE DERECHOS PROCESALES 2°. Que, en los últimos años, se han sometido a esta Magistratura cuestiones constitucionales que nos han llevado a examinar distintos preceptos legales que limitan el ejercicio de derechos procesales, como ha sucedido, por ejemplo, con los que restringen la interposición de excepciones, los que impiden el ejercicio de recursos o los que prohíben alegar el abandono del procedimiento, con variadas líneas jurisprudenciales, en el marco de un sistema de control concreto, en el cual el estado procesal y los elementos de hecho y derecho del caso concreto son determinantes;

3°. Que, así se han acogido, en votación dividida, inaplicabilidades respecto del artículo 470 del Código del Trabajo (Roles N° 3.222, 7.352, 7.370 y 7.750) o en relación con la improcedencia del recurso de casación en la forma por ciertas causales, conforme a lo dispuesto en el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil (Roles N° 4.989, 5.257, 5.849 y 6.715) o referente a limitaciones al recurso de apelación tanto en sede laboral (Roles N° 6.411 y 6.962) como penal (Roles

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N° 3.197 y 5.666), o, en fin, en nexo con el abandono del procedimiento, a raíz del artículo 429 del mismo Código del Trabajo (Roles N° 5.151, 5.152, 6.469 y 7.400). Y también, respecto del mismo precepto legal requerido en estos autos (Rol N° 4.034 y 7.925);

4°. Que, a su turno, en relación con requerimientos que han objetado preceptos legales que limitan el recurso de apelación, en el Rol N° 6.962 se expresaron los siguientes razonamientos:

- Que, el artículo 19 N° 3° inciso sexto obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso;

- Que, el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento, por regla general, debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales; y - Que, sin embargo, el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto ni debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, por lo que no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Pero, a la inversa, no siempre su interdicción será compatible con la Constitución.

5°. Que, en aquella oportunidad, se acogió el requerimiento de inaplicabilidad, porque, constando en la historia fidedigna de su establecimiento que el precepto legal fue incorporado para contribuir a la celeridad del procedimiento, “(…) si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional (…)” (c. 21°, Rol N° 6.962), ya que “(…) la aplicación del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia que le impone una sanción del orden laboral, consistente en el recargo de las indemnizaciones debidas, no obstante cuestionar fáctica y jurídicamente la procedencia de tal sanción, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en tanto implica verse expuesto al pago de indemnizaciones incrementadas, no obstante haber cuestionado, en términos razonables ha cuestionado, la procedencia de aquello, según se apuntó más arriba (…)” (c. 22°);

II. CRITERIOS QUE SURGEN DE LA JURISPRUDENCIA 6°. Que, a partir de los razonamientos contenidos, entre otros, en los pronunciamientos referidos precedentemente, es posible configurar algunos de los criterios que esta Magistratura ha tenido para evaluar la constitucionalidad de preceptos legales que limitan o, en algunos casos, derechamente prohíben el ejercicio de derechos procesales por las partes, no obstante que ellos se encuentran previstos en la preceptiva general aplicable al procedimiento ordinario;

7°. Que, un primer criterio radica en que no parece suficiente justificación que la restricción se encuentre prevista en leyes especiales, sin que, por esta sola circunstancia, pueda sustentarse su constitucionalidad, aun cuando se vincule la limitación con la consecución de finalidades legítimas, usualmente relacionadas con

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alcanzar mayor celeridad en el proceso, pues la agilización en los procedimientos no debe lograrse a costa de los derechos fundamentales de las partes.

Por ello, hemos señalado que los preceptos de excepción, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, pueden incurrir en diferencias arbitrarias y serán, por ende, contrarios a la Constitución, si producen menoscabo y carecen de fundamento o justificación;

8°. Que, en todo caso, debe considerarse la conducta de los litigantes en la causa concreta, pues ella puede justificar la restricción impuesta legislativamente, pero, por lo mismo, se afecta la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a defensa, cuando la privación o limitación no resulta imputable al justiciable, de lo cual se sigue, en tercer lugar, que, si bien la restricción o limitación puede aparecer razonable en abstracto, de nuevo, considerando las circunstancias del caso concreto, puede tornar al procedimiento en una secuencia que carece de lógica, conforme a las exigencias de racionalidad y justicia que impone la Carta Fundamental a todos los procedimientos;

9°. Que, en cuarto lugar y ya en materia de recursos, desde luego, no aparece razonable que, en relación a determinadas decisiones relevantes, se prohíba toda posibilidad de revisión y tampoco que no se concedan arbitrios que sean realmente útiles, idóneos o eficaces para la consecución del objetivo perseguido por el agraviado en relación con la naturaleza del vicio que invoca;

10°. Que, finalmente y en relación con el recurso de apelación, un procedimiento racional y justo no exige siempre que sea el medio de impugnación elegido por el legislador, a menos que concurran en la especie las circunstancias precedentemente referidas;

III. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS 11°. Que, con la finalidad de evaluar si la diferencia impuesta por el artículo 453 N° 1) inciso sexto del Código del Trabajo es o no razonable, tal como lo expusimos en el Rol N° 4.034, resulta útil acudir a la historia fidedigna de la Ley N° 20.260, pues ella da cuenta que la limitación allí impuesta no fue pacífica, así como a los precedentes legislativos en esta misma materia.

Así, si bien es cierto que ya en el mensaje de S.E. la Presidenta de la República aparecía la diferencia actualmente prevista en el artículo 453 (Mensaje N° 455-354, 5 de enero de 2007, contenido en el Boletín N° 4.814-13), introducida por la Ley N° 20.087, durante el primer trámite constitucional hubo diversas opiniones que se manifestaron en contra de ella. Por ejemplo, la del Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas y consta que se presentó una indicación, de los diputados Cardemil, Eluchans y Nicolás y nombre reservado, para ampliar el recurso de apelación tanto para el caso de acogerse como de rechazarse la excepción de prescripción (Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto que modifica el Libro V del Código del Trabajo y la Ley N° 20.087, que establece un nuevo procedimiento laboral, 6 de junio de 2007, Boletín N° 4.814-13).

Ahora bien y desde el punto de vista de la regulación legislativa precedente, el artículo 440 inciso quinto del Código del Trabajo disponía que “[t]odas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad

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o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 441”.

De esta manera, el rechazo de la excepción de prescripción quedaba siempre para definitiva, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código del Trabajo, era, en todo caso, susceptible de ser recurrida;

12°. Que, en consecuencia, la justificación que debe ser evaluada constitucionalmente consiste en determinar si, privar del recurso de apelación sólo al demandado cuya excepción de prescripción ha sido rechazada, tiene justificación.

13°. Que, para ello, la resolución del asunto sometido a nuestro conocimiento hace necesario considerar que el artículo 19 N° 3° inciso primero de la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, lo cual “(…) se traduce, fundamentalmente, en que “todos quienes deban recurrir ante cualquier autoridad, incluyendo a los tribunales, de cualquier naturaleza, para la protección de sus derechos, se encuentren en un plano de igualdad jurídica, sin que existan privilegios o fueros especiales en razón de nacionalidad, raza, sexo, condición social o situación económica y sin que sean admisibles discriminaciones arbitrarias, es decir, odiosas, injustas o irracionales” (nombre reservado:

Los Derechos Constitucionales, Tomo II, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1999, p.

140);

14°. Que, esta Magistratura, por su parte, ha sostenido “[q]ue el principio de igualdad de las partes en el proceso pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones. En un procedimiento contencioso en donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir "igualdad de armas" en la "lucha jurídica". De no observarse por el legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta (…)” (c. 6°, Rol N° 2.856). Igualdad de armas que es una de las condiciones necesarias para alcanzar los objetivos del proceso y, entre ellos, lograr una solución justa de la controversia planteada;

IV. APLICACIÓN AL nombre reservado CONCRETO 15°. Que, la diferencia impuesta por el artículo 453 N° 1) inciso sexto del Código del Trabajo, deja a las partes en un plano de desigualdad desde que, acogida la excepción de prescripción, lejos de concluir el juicio, confiere recurso de apelación a la demandante para debatirlo en segunda instancia. Pero, si, en cambio, la excepción es desechada, el demandado que la ha opuesto no cuenta con vías procesales para que el tribunal superior revise la procedencia de la excepción de prescripción de la deuda, no cabiendo en este caso la posibilidad de recurrir de nulidad;

16°. Que, en este sentido, el artículo 453 N° 1) inciso 3° del Código del Trabajo dispone, en relación con la excepción de prescripción, que, una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el Tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de ella, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad, pues, de lo contrario, la resolverá en la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en su inciso cuarto.

12 0000470 CUATROCIENTOS SETENTA

Si ocurre esto último, la sentencia puede ser recurrida de nulidad, conforme con lo previsto en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. En cambio, en caso de resolverse en la audiencia preparatoria -como en la gestión pendiente- sólo procede el recurso de reposición, de acuerdo con su artículo 475, quedando vedada la apelación por el precepto legal requerido de inaplicabilidad a fs. 1;

17°. Que, precisamente, en la gestión pendiente se rechazó la excepción de prescripción en la audiencia preparatoria, con lo cual queda del todo vedado al demandado lograr que dicho pronunciamiento -que recae sobre una cuestión sin duda importante- sea revisado por el Tribunal de Alzada, máxime si éste, fundado en el precepto legal impugnado, declaró la inadmisibilidad del recurso, frente a lo cual está impedido de apelar, en condiciones que, si es la otra parte la agraviada en la resolución de tal materia, sí tiene a su disposición el recurso de apelación, en una evidente desigualdad de armas. Es cierto que la celeridad es parte de los principios informadores del proceso laboral, mas, en nombre de ella, no se justifica una alteración de la igualdad de armas en el acceso a los medios de la revisión de resoluciones.

Por otra parte no es efectivo ni correcto sostener que, en el caso de autos, existe un recurso diferido por la vía de la interposición del recurso de nulidad, pues tal diferimiento pasaría necesariamente por el error de sostener que el recurso de apelación (ordinario, amplio y por simple agravio) sería lo mismo que el recurso de nulidad (extraordinario, restringido y por vicio específico de derecho estricto) y supondría que la celeridad y la economía procesal se verían postergadas y excepcionadas, al tramitarse un proceso hasta el final cuando parecía clara la posibilidad de su término por medio de excepciones de previo y especial pronunciamiento;

18°. Que, desde esta perspectiva, es relevante que el recurso sea conocido y resuelto por un tribunal diferente del que dictó la resolución, motivo por el cual no es suficiente señalar que la sola existencia de reposición zanja la cuestión planteada.

En efecto, en referencia al proceso penal se plantea un estándar que, en esta materia, también es predicable, consistente en que “(…) el juzgador ad quem cuenta además con la misma decisión del juzgador a quo, de modo que no resuelve ex novo, como ha debido hacerlo el juzgador de (primera) instancia, sino a partir de todo el material de la (primera) instancia, más el material fáctico y probatorio nuevo eventualmente introducido en (segunda) instancia, y contando ya con la primera decisión e, incluso, pudiendo contar además con la opinión disidente que contrasta con la de mayoría en caso de un tribunal colegiado de primera instancia. Estos elementos incrementan el acervo a partir del cual se formulará el segundo juicio (o el control recursivo), concediendo una posición epistemológica al juzgador ad quem sustancialmente superior respecto del de primera. En efecto, cualquiera que haya intervenido en un proceso de toma de decisiones sabe que el que resuelve o se pronuncia al final, después que otros, y conociendo los pronunciamientos anteriores, tiene más posibilidades de acierto, pues su análisis arranca de un punto en donde se han anticipado perspectivas de análisis, reflexiones jurídicas, enjuiciamientos valorativos sobre la prueba y en donde se ha propuesto una solución o, incluso, más de una posible” nombre reservado: “Estudio sobre el Derecho al Recurso en el Proceso Penal”, Estudios Constitucionales, Año 10 N° 1, 2012, pp. 253- 254);;

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19°. Que, además, en relación con el recurso de nulidad, sin perjuicio que, en este caso, tampoco será procedente, como alternativa al de apelación, y, más aún, aun cuando procediera no admite la revisión de los hechos, como es la naturaleza de los supuestos que configuran la excepción de prescripción, cabe considerar que, “[b]ajo la estricta premisa de que no puede valorarse lo que no se ha visto, en la práctica se ha tornado muy difícil que el tribunal ad quem revise los hechos e incluso que se avoque al examen de los medios de prueba. Cabe hacer presente que en la práctica, sin perjuicio de la remisión electrónica de lo obrado, la materialidad del expediente está constituida solo por la sentencia y el recurso de nulidad. A mayor abundamiento, el legislador solo reserva la procedencia de la prueba ante el tribunal de nulidad cuando sirve para fundar la causal de nulidad pero no para revisar los hechos de la instancia (art. 481 inciso 3° del Código del Trabajo). En consecuencia, las posibilidades de revisar las conclusiones de hecho de una sentencia son escasas e indirectas, pues las causales de nulidad -nos referimos a las del art. 478 del Código del Trabajo- solo permiten una revisión parcial de hechos ya que esta se ve acotada, tratándose del literal b), a que se incurra en una “infracción manifiesta” a las reglas de la sana crítica; o en el caso del literal e), en cuanto se remite a los requisitos de la sentencia, se estime por el tribunal superior que no se ha efectuado el análisis “de toda la prueba” (art. 459 Nº 4). Pero en ambos casos, la revisión de los hechos del proceso es –reiteramos– indirecta, pues lo que se enjuicia es propiamente el análisis de las pruebas” (nombre reservado y nombre reservado: “Régimen de Recursos en Materia Laboral: Una Opinión”, Revista Chilena de Derecho Vol. 3 N° 6, 2012, p. 209).

Y, en un sentido más amplio, confirmando -cuando procede- que no es suficiente el arbitrio anulatorio, se ha explicado que “[e]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (…)” (nombre reservado:

“Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol.

27 N° 3, 2000, p. 578);

20°. Que, entonces, la anomalía de que se prohíba apelar, en tanto la otra sí puede hacerlo respecto de la misma resolución, no se subsana mediante la existencia de otros recursos -cuya naturaleza y finalidad es diversa, especialmente, si no admiten la revisión de los hechos que es la naturaleza que tienen los supuestos de una excepción de prescripción- que, por cierto, en este caso tampoco resultan procedentes, pues la excepción fue rechazada en la audiencia preparatoria, dejando al demandado desprovisto de una herramienta que el demandante sí posee, cual es el recurso de apelación frente a la decisión que recae sobre la excepción de prescripción. Ya ha dicho esta Magistratura que “(…) la llamada igualdad de armas, en materia de recursos, exige -salvo que haya una razón que lo justifique- que las distintas partes e intervinientes en un proceso tengan la misma posibilidad de impugnar las resoluciones que les perjudiquen, sobre todo si ellas inciden en un aspecto clave de un proceso (…)” (c. 15°, Rol N° 2.628).

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21°. Que, sobre esas bases constitucionales, la resolución que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489);

22°. Que, desde esta óptica, no somos nosotros, en cuanto sentenciadores, los que debemos realizar esa opción, pues ha sido resuelta por la Constitución misma, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, lo cual me lleva a disentir de la sentencia porque la aplicación del artículo 453 N° 1) inciso sexto del Código del Trabajo impide someter, vía apelación, a una segunda revisión la decisión acerca de una cuestión relevante, como es la que ha recaído en la excepción de prescripción que sí se confiere al demandante y sin que, al menos, aunque sean insuficientes o incluso inidóneas, existan medios recursivos alternativos para plantear la cuestión ante un Tribunal Superior;

23°. Que, por último, no resulta procedente, a nuestro juicio, justificar la diferencia trazada por el artículo 453 N° 1) inciso sexto del Código del Trabajo en que el procedimiento refiere al ámbito laboral donde cabe dar especial protección a los derechos de los trabajadores, pues como consta en el voto por acoger en el Rol N° 6.847, “(…) siendo el elemento sustantivo del debido proceso la igualdad de oportunidades y herramientas procesales para las partes, esta igualdad debe aplicarse con criterios estrictos, puesto que cualquier asimetría constituiría un desequilibrio que alteraría la imparcialidad con la debe enfrentar el juez la causa en disputa.

Un subsidio a una de las partes, constituiría una forma de prejuicio incompatible con el ordenamiento jurídico constitucional, puesto que el proceso constituye en sí mismo un equilibrio que debe mantenerse hasta la resolución final de la disputa. Un privilegio procesal concedido a alguna de las partes tornaría el proceso en un mecanismo desequilibrado, inconciliable con el concepto mismo de justicia procedimental, sin importar el tipo de proceso o materia que sea objeto de juicio.

En efecto, el legislador está autorizado para que, en determinadas materias sustantivas, como es el caso del derecho laboral -y al igual que sucede en otros incluso de rango constitucional como el denominado indubio pro reo- establecer ciertas diferencias o subsidios, siempre que no sean arbitrarios. Con todo, dichas diferencias o subsidios -predicables en el derecho sustantivo- no son aplicables al derecho procesal, gobernado por el principio constitucional del debido proceso, cuya esencia primordial es la “igual protección en el ejercicio de los derechos”.

Así, a diferencia de la norma sustantiva, el proceso -sea aquel laboral, penal, de familia o de cualquier otra índole- no puede ser “pro” alguno de los litigantes, ya demandante, ya demandado.

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Por el contrario, la simetría procesal entre ambos frente al juez, respecto de todos y cada uno de los elementos del proceso, es decir, plazos, oportunidades, recursos, etc. debe ser idéntica, de manera que el derecho alegado -o la ausencia de él- pueda emanar con claridad ante el tribunal en una disputa, para así resolver en caso concreto. En consecuencia, para cumplir este cometido, ambas partes deben gozar de igualdad para pedir y probar sus posiciones, lo que consiste en poner en práctica el elemento central de esta garantía constitucional, independiente de las desigualdades materiales o sustantivas que sí pueden existir en el o los derechos que alegan dentro del proceso.

Es aquí precisamente donde el derecho procesal cumple un rol “igualador” de modo que el juez pueda ejercer con imparcialidad su cometido y, asimismo, las partes puedan tener la seguridad que nadie va a contar con ventajas o privilegios a la hora de hacer valer sus derechos, materializándose de esa manera el mandato constitucional que se ha impuesto al legislador en cuanto a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo”.

24°. Que, en definitiva, debió acogerse el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fs. 1, en relación con las expresiones “solo” y “aquella que las acoja”, contempladas en el artículo 453 N° 1) inciso sexto del Código del Trabajo, porque su aplicación vulnera la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos al negar el recurso de apelación respecto de la resolución que ha rechazado la excepción de prescripción, sin que aparezca suficiente invocar el principio de celeridad o trasladar a este ámbito procesal los principios sustantivos que rigen el Derecho del Trabajo, para justificar esta diferencia frente a la parte que puede interponer el mismo arbitrio, en caso que se acogiera la misma excepción;

25°. Que, en fin, decidirlo así no importa crear un recurso de apelación que el legislador no ha previsto, puesto que, al contrario, el referido artículo 453 N° 1) inciso sexto lo contempla expresamente, de tal manera que, al inaplicar, en la gestión pendiente, las expresiones “solo” y “aquella que las acoja”, se repara la contravención a la Constitución, al extender el arbitrio existente, en igualdad de condiciones, a todas las partes, permitiéndole al Juez del Fondo conocer y juzgar, como lo dispone el artículo 76 de la Carta Fundamental, la excepción de prescripción deducida por el requirente.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.154-22-INA

16 0000474 CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 13/10/2022

nombre reservado María Pía Silva Gallinato Fecha: 12/10/2022 Fecha: 13/10/2022

nombre reservado nombre reservado

Fecha: 13/10/2022 Fecha: 13/10/2022

Daniela Beatriz Marzi Muñoz nombre reservado

Fecha: 12/10/2022 Fecha: 13/10/2022

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 13/10/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 13/10/2022

D11B2A98-FD71-470B-8E29-C0EAF9E26303 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.