Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 29 de enero de 2009
- Cita
- TC Rol N° 1315, sentencia de 29 de enero de 2009
Resumen
Declara constitucional el Anexo 10-C sobre transferencias del TLC con Australia, por versar sobre materias de ley orgánica constitucional del Banco Central y ajustarse a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
1 Santiago, veintinueve de enero de dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 7934, de 26 de enero de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el texto del “Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de la República de Chile y de Australia”, incluidos sus anexos y cartas complementarias, suscrito en Canberra, Australia, el 30 de julio del año 2008, y del acuerdo aprobatorio del mismo, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el Nº 1 del inciso primero del artículo 93, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las normas del tratado que versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional;
SEGUNDO.- Que el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
TERCERO.- Que el artículo 108 de la Carta Fundamental señala: “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;
CUARTO.- Que el Anexo 10-C del tratado sometido a control preventivo de constitucionalidad establece:
“Anexo 10-C Transferencias
Chile 2
1. Chile se reserva el derecho del Banco Central de Chile de mantener o adoptar medidas de conformidad con la Ley 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile u otras normas legales para velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos otorgándosele como atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, el dictar normas en materia monetaria crediticia financiera y de cambios internacionales. Son parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias desde o hacia Chile, así como las operaciones que tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje o coeficiente de caja (“reserve requirement”).
2. No obstante el párrafo 1, la exigencia de mantener un encaje de conformidad con el artículo 49 Nº 2 de la Ley 18.840 no podrá exceder el 30 por ciento del monto transferido y no se podrá imponer por un período superior a dos años.
3. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo, Chile, tal como se establece en su legislación, no podrá discriminar entre Australia y cualquier tercer país respecto de operaciones de la misma naturaleza.”;
QUINTO.- Que de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse, previo a su promulgación, sobre las normas del tratado remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
3 SEXTO.- Que la norma del tratado en examen que se ha transcrito en el considerando cuarto de esta sentencia, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política, puesto que modifica el artículo 49 Nº 2 de la Ley Nº 18.840 del Banco Central, que se refiere al monto y plazo de la obligación de encaje de créditos, depósitos o inversiones en moneda extranjera que provengan o se destinen al exterior;
SÉPTIMO.- Que consta en los autos que la misma norma aludida anteriormente, ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre ella no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
OCTAVO.- Que el Anexo 10-C “Transferencias”, del “Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de la República de Chile y de Australia”, en examen, no es contrario a la Constitución Política de la República.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 93, Nº 1 del inciso primero, e inciso segundo, y 108 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA: Que el Anexo 10-C “Transferencias”, del “Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de la República de Chile y de Australia”, suscrito en Canberra, Australia, el 30 de julio del año 2008, sometido a control, es constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol 1315-09-CPR.
4 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Juan Colombo Campbell (Presidente), José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.