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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13146/202212 ene 2023

Inaplicabilidad del artículo 400 del Código Penal

Fecha
12 de enero de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Corte de Apelaciones de Valdivia, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 206-2022 (Penal)
Cita
TC Rol N° 13146/2022, sentencia de 12 de enero de 2023

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del art. 400 penal: agravar la pena por lesiones en violencia intrafamiliar no vulnera la igualdad ante la ley, pues persigue fines legítimos y no es desproporcionado.

Texto íntegro

0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia Rol N° 13.146-22 INA [12 de enero de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 400 DEL CÓDIGO PENAL nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1800908064-K, RIT N° 96-2021, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 206-2022 (PENAL)

VISTOS:

Introducción y preceptiva legal cuya aplicación se impugna

A fojas 1, con fecha 8 de abril de 2022, nombre reservado

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 400 del Código Penal, en el proceso penal RUC N° 1800908064-K, RIT N° 96-2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, en actual conocimiento de Corte de Apelaciones de Valdivia, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 206-2022 (Penal).

El precepto legal cuestionado dispone:

Artículo 400.-

“Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.

Asimismo, si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.

1 0000148 2 CIENTO CUARENTA Y OCHO

De la misma forma, si los hechos a que se refieren el numeral 2° del artículo 397 y el artículo 399 se ejecutaren en contra de miembros de los Cuerpos de Bomberos en ejercicio de sus funciones, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.”

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Como antecedentes y en cuanto a la gestión judicial en que incide la acción de inaplicabilidad de fojas 1, consigna el requirente, señor nombre reservado, que se sigue juicio criminal en su contra por el presunto delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, del artículo 399 en relación con el impugnado artículo 400 del Código Penal y con el artículo 5° de la Ley Nº 20.066, de violencia intrafamiliar.

Indica que, por sentencia del 7 de marzo de 2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, lo condenó a la pena de seiscientos (600) días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de lesiones menos graves en la persona de su hermano nombre reservado, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal, más accesorias legales, y accesorias de la Ley N° 20.066.

Añade que la sentencia reconoció en su favor la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 9° del Código Penal y señala el mismo requirente que presenta múltiples condenas pretéritas en su extracto de filiación y antecedentes, las que se encuentran cumplidas, pero no lo hacen merecedor de ninguna de las penas sustitutivas que establece la Ley N° 18.216.

Agrega el actor que, aplicando el impugnado artículo 400 en forma decisiva, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno -precisamente- consideró la agravante de parentesco, para subirle la pena en un grado, no haciendo antes la compensación que establece el artículo 67, inciso final, del Código Penal, al existir una circunstancia atenuante y una agravante, con lo que la pena tendría que haber sido en el grado del presidio menor en su grado mínimo, y no en su grado medio como erróneamente la aplicó el Tribunal Oral en lo Penal.

En razón de lo anterior, la Defensoría Penal Pública, por el actor, dedujo con fecha 17 de marzo de 2022 recurso de nulidad por la causal del artículo 373 B del Código Procesal Penal, esto es “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, toda vez que el tribunal erróneamente consideró la agravante de parentesco del artículo 400 del Código Penal.

Este recurso de nulidad fue alegado por las partes con fecha 6 de abril de 2022 y se encuentra en acuerdo ante la Corte de Apelaciones de Valdivia.

En relación con lo expuesto, y entrando al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución por este Tribunal Constitucional, afirma la parte requirente que de aplicarse el artículo 400 del Código Penal, en el caso concreto, se infringen los artículos 1° y 19, numerales 2° y 3°, de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Así, se indica que la norma impugnada consagra una discriminación y diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar. Esta diferencia carece de fundamentos razonables y objetivos y no son idóneas para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador.

Añade la infracción del principio de proporcionalidad, que desprende del artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Constitución; afirmando que este principio de proporcionalidad, como garantía de un procedimiento racional y justo, asegura que el 0000149 3 CIENTO CUARENTA Y NUEVE

juez no sea severamente limitado en su capacidad de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, respecto de la decisión de condena y con la pena que corresponde al mismo establecida con anterioridad, “con su respectiva compensación que establece el artículo 67 del Código Penal y no con la agravación del artículo 400 del mismo cuerpo legal” (fojas 4).

Concluye el requerimiento a fojas 5 que la aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto consolidará una infracción al derecho a un proceso justo y racional, situación que debe ser remediada por este Excelentísimo Tribunal Constitucional declarando inaplicable el precepto legal cuestionado.

Tramitación y observaciones al fondo del requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 50 y 125; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial concernida.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento deducido en todas sus partes.

En su presentación de fojas 134 y siguientes, La Fiscalía Penal argumenta que el artículo 400 impugnado no resulta, bajo ningún respecto, contrario a los principios de igualdad ente la ley y proporcionalidad.

En primer término, explica la Fiscalía requerida que procede desestimar el requerimiento porque no contiene ningún fundamento susceptible de ser juzgado por este Tribunal, incumpliendo el libelo con la carga argumentativa exigida ya a partir del artículo 80 de la Ley N° 17.997. En tales condiciones el requerimiento no puede prosperar, al no referir cómo se produce la infracción constitucional, no siendo labor de esta Magistratura ni tampoco del Ministerio Público conjeturar acerca de aquello.

Se agrega que, aun asumiendo que se trataría concretamente de una objeción dirigida contra el inciso primero del artículo 400 del Código Penal, cabe destacar que la violencia intrafamiliar es foco de una intensa preocupación social y ha sido incorporada progresivamente a las políticas de prevención, control y sanción, plasmadas legislativamente en la Ley N° 19.325 y, posteriormente, en la Ley N° 20.066, misma ley esta última que fijó el texto actual del impugnado artículo 400 del Código Penal, siendo así la violencia intrafamiliar objeto de especial protección legal.

Añade, en cuanto a la proporcionalidad, que no se cercenan las facultades del juez, quien tiene a su disposición un catálogo completo de reglas para determinar la medida precisa de la sanción a imponer al sentenciado, al tiempo que, en el caso concreto, la pena correspondiente por aplicación del artículo 400 del Código Penal, queda como una pena de un grado, esto es, presidio menor en grado medio, motivo por el que tampoco se vislumbra la pretendida infracción al principio de proporcionalidad.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 1 de junio de 2022, a fojas 143, fueron traídos los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 10 de noviembre de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

0000150 4 CIENTO CINCUENTA

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 400 del Código Penal, aun cuando en la audiencia de Pleno celebrada el 10 de noviembre, la Defensoría Penal Pública precisó que la acción se dirige en contra de la frase final del inciso primero, en cuanto dispone que la pena, en la especie, se aumentará en un grado, lo que, a juicio de dicha Defensa, resulta contrario a lo preceptuado en los numerales 2° y 3° inciso sexto del artículo 19 de la Constitución, en relación con su artículo 1°.

En el caso del N° 2°, como se sostuvo en la audiencia referida por el abogado de la requirente, habida consideración que dos autores del delito de lesiones son sancionados de manera diversa, por hallarse uno de ellos en contexto de violencia intrafamiliar, sin que, en la gestión pendiente, concurra entre el imputado y la víctima una situación de dependencia o subordinación, porque se trata de dos hermanos, lo que sería un elemento consustancial en los delitos de violencia intrafamiliar.

En cuanto al numeral 3°, dado que carecería de idoneidad, atendido que no se trata de una situación, como acaba de señalarse, donde exista subordinación de la víctima respecto del imputado, de manera que el aumento de la pena no se orienta a la finalidad disuasiva perseguida por el legislador en aquel ámbito de violencia intrafamiliar, restringiendo las facultades judiciales para la correcta determinación de la pena;

SEGUNDO: Que, no obstante la mayor precisión y la argumentación desplegada en estrados por la defensa del requirente, rechazaremos la acción de inaplicabilidad intentada desde que la aplicación del precepto impugnado no resulta contraria a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° inciso sexto del artículo 19 constitucional;

I. PRECEPTO LEGAL Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

TERCERO: Que, el artículo 400 del Código Penal dispone que, si los hechos a que se refiere el párrafo sobre lesiones corporales se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, esto es, entre otros, el cónyuge o conviviente, los parientes por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, entre los padres de un hijo común o respecto de una persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar, las penas se aumentarán en un grado;

CUARTO: Que, el artículo 400 del Código Penal fue íntegramente sustituido por la Ley N° 21.066 que estableció la Ley de Violencia Intrafamiliar, en 2005, con la finalidad, precisamente, de incorporar a las personas mencionadas en su artículo 5° entre las víctimas respecto de las cuales corresponde aplicar ese precepto legal, el que ya en su texto original contemplaba el aumento de pena en un grado respecto de los delitos de lesiones corporales;

QUINTO: Que, es preciso indicar aquí, antes de abordar la controversia constitucional sometida a nuestra decisión, que se planteó en estrados un debate en 0000151 5 CIENTO CINCUENTA Y UNO

torno de la recta interpretación del artículo 400, tal y como lo ha sostenido el profesor Alex van Weezel (“Lesiones y Violencia Intrafamiliar”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 35, N° 2, 2008, pp. 223-259), cuando, como en la especie, se trata de un delito de lesiones menos graves, de modo que “(…) en un caso de violencia intrafamiliar constitutiva de lesiones que no son graves, el juez deberá ponderar en primer lugar si las “circunstancias del hecho” y la “calidad de las personas” -con prescindencia de cualquier contexto intrafamiliar- permiten calificarlo como un delito de lesiones menos graves o, por el contrario, si solo permiten apreciar un delito de lesiones leves.

Cuando el hecho es calificado como lesiones menos graves en razón de los criterios anteriores, el juez estará obligado a aplicar la agravante del art. 400 CP, si se acredita además la existencia de un contexto intrafamiliar. Si, por el contrario, el análisis y ponderación de las “circunstancias del hecho” y la “calidad de las personas”

conducen a apreciar un delito-falta de lesiones leves, el juez estará obligado a calificar el hecho como lesiones menos graves en razón del contexto familiar, por aplicación de la frase final del art. 494 N° 5 CP, pero no será posible agravar la pena en virtud de la norma del art. 400 CP en comentario, pues ello implicaría una violación del principio de culpabilidad y se encuentra prohibido por el art. 63 CP”

(pp. 238-239);

SEXTO: Que, en lo que dice relación con la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos, la resolución acerca de la cuestión recién planteada, así como también respecto de si la relación entre el imputado y la victima exige o no dependencia o subordinación u otras vinculadas con las relaciones normativas entre el artículo 400 y las reglas generales sobre determinación de la pena contempladas en el mismo Código Penal corresponden al Juez del Fondo. Pero lo que es claro -tal y como ya ha ocurrido en el pronunciamiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno- es que el artículo 400 puede ser aplicado en la gestión pendiente, de tal manera que ahí surge la competencia de esta Magistratura, conforme a lo señalado en el artículo 93 incisos primero y undécimo de la Constitución, para examinar si dicha aplicación resulta o no contraria a la Carta Fundamental, por los motivos sostenidos por la requirente;

II. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

SEPTIMO: Que, en primer lugar, el requirente señala que aumentar la pena en un grado, en el caso de la gestión pendiente, resultaría contrario a la igualdad ante la ley, desde que importaría agravar la pena de quien ha cometido un delito de lesiones corporales por el hecho de hallarse vinculado, por parentesco por consanguinidad, con la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 20.066, sin que exista entre ellos una relación de subordinación como -sostiene- debe concurrir en el contexto de violencia intrafamiliar;

OCTAVO: Que, como ya se ha señalado, no es pertinente, al menos en esta oportunidad, pronunciarse en torno del sentido y alcance del artículo 5° de la Ley N° 20.066, en cuanto a si la relación de parentesco comprende o no la condición de superioridad del imputado sobre la víctima para que el delito se sitúe en la esfera de dicho cuerpo legal y, de ahí, para que sea aplicable el artículo 400 del Código Penal o si basta con que concurra simple y objetivamente el vínculo de parentesco, en los términos exigidos por el referido artículo 5°. Tal definición corresponde al Juez del Fondo, sin que una u otra alternativa importen, en los términos planteados por el requerimiento, una aplicación que resulte contraria a la Constitución, como se verá, 0000152 6 CIENTO CINCUENTA Y DOS

puesto que no se ha requerido su inaplicabilidad, de tal forma que no resulta posible examinar si su aplicación a dos personas que son parientes, pero sin mediar la aludida subordinación o dependencia entre ellas, resulta o no contrario a la Constitución;

NOVENO: Que, centrándonos, entonces, en el artículo 400 del Código Penal y, más específicamente en el aumento de la pena en un grado que allí se dispone, es útil recordar que la modificación introducida por la Ley N° 20.066 tuvo por finalidad “(…)

fortalecer la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar (…)” (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones en la Ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar, 11 de mayo de 2005, p. 70, Boletín N° 2.318-18) y que, durante el trámite de Comisión Mixta, se precisó que “(…) en este artículo -que establece una circunstancia calificante para todas las formas de lesiones, aumentando la pena en un grado-, no hay una alteración sustancial, sino sólo en cuanto a las personas amparadas por la norma”

(Informe Comisión Mixta, 4 de septiembre de 2005, p. 31);

DECIMO: Que, de esta manera, el artículo 400 del Código Penal, desde su redacción original, ha contemplado que las penas, en el caso de los delitos de lesiones corporales, previstos en el párrafo tercero del Título Octavo del Libro II del Código Penal, se aumentarán en un grado, lo que se ha extendido, en virtud de la Ley N° 20.066 también a los que se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona su artículo 5º, sin que aparezca que, con ello, se discrimina respecto de quienes, sin situarse en el ámbito de aquel artículo 5°, cometen los mismos delitos ni se incurre tampoco en vulneración del artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, atendidas las consideraciones que tuvo en cuenta el legislador para incluir esas situaciones dentro del ámbito de aplicación del artículo 400 del Código Penal por el especial reproche que merecen los delitos vinculados con situaciones de violencia intrafamiliar;

DECIMOPRIMERO: Que, por lo mismo, el aumento de la pena en un grado no aparece desproporcionado, tratándose de lesiones ocasionadas a una persona que se encuentra vinculada con el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 20.066, sin perjuicio -como hemos señalado reiteradamente- de lo que resuelvan los Jueces del Fondo en cuanto a si es menester que en ese vínculo se configure una relación de subordinación o no entre el imputado y la víctima;

DECIMOSEGUNDO: Que, es así porque incluir los delitos que se cometen en el marco de la Ley de Violencia Intrafamiliar entre aquellos que son merecedores de un aumento de pena en un grado, lejos de resultar contrario a la Constitución, es consistente con ella cuando proclama que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, en su artículo 1° inciso segundo, y encarga al Estado el deber de darle protección, en el inciso quinto;

DECIMOTERCERO: Que, el fundamento constitucional recién referido se refuerza con el derecho a la vida y a la integridad física y síquica que se asegura a todas las personas en el artículo 19 N° 1° de la Carta Fundamental, que “(…) no pueden ser atropellados por el legislador ni por autoridad o persona algunas. El ser humano en sociedad tiene el derecho de nacer, el derecho de vivir y el de hacerlo en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales (…)” (nombre reservado: Los Derechos Constitucionales, Tomo I, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p. 115);

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DECIMOCUARTO: Que, esta Magistratura, precisamente, relacionando los artículos 1°, incisos segundo y quinto, y 19 N° 1° de la Constitución, ha señalado “[q]ue, por otro lado, dentro de nuestro ordenamiento, existe una consideración especial por la familia y la debida protección que ésta debe tener. Así, dentro de las Bases de la Institucionalidad, el constituyente reconoció a la familia como núcleo fundamental de la sociedad (artículo 1°, inciso segundo). Sin embargo, no sólo le brinda reconocimiento sino además protección, ya que el artículo 1°, inciso quinto, de la Constitución establece que dentro de los deberes del Estado figura la protección de la población y de la familia, debiendo además propender al fortalecimiento de esta última. Con ello, el mandato para el legislador es claro: no sólo se reconoce la existencia de la familia como objeto de protección, sino que los esfuerzos deben encauzarse también hacia su fortalecimiento. Por cierto, la protección y fortalecimiento de la familia están directamente relacionados con la integridad de las personas, tanto en su ámbito físico como psíquico, garantía consagrada en el artículo 19, N° 1°, de la Constitución.

(…) En cuanto deber estatal, la protección de la familia alcanza a la función legislativa, ejecutiva y, especialmente, judicial. En todos estos ámbitos, se debe velar no sólo por la protección actual de la familia sino por su permanencia hacia el futuro (nombre reservado, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2006, pág. 74). Además, al tratarse de una institución fundamental dentro de la sociedad, permanente y no efímera (nombre reservado, nombre reservado, Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, págs. 173 y 174), su protección debe gozar de las mismas características.

Finalmente, cabe añadir que la protección y el fortalecimiento de la familia, como deberes del Estado, son consecuencia de haberla declarado, en el inciso segundo del artículo 1°, núcleo fundamental de la sociedad” (c. 15°, Rol N° 2.867);

DECIMOQUINTO: Que, en ese mismo pronunciamiento (c. 42°), sostuvimos que “(…) La integridad psíquica es una dimensión de la persona humana que, junto con la integridad física, la integran en plenitud. Ninguna de las dos puede ser descuidada, puesto que ambas componen al individuo en su relación con el entorno social más próximo (…)”;

DECIMOSEXTO: Que, en coherencia con ese marco constitucional, la progresiva regulación de la violencia intrafamiliar en nuestro ordenamiento jurídico, desde la Ley N° 19.325 hasta la Ley N° 20.066, ha ido avanzado hacia “(…) un mayor rigor punitivo y una ampliación de los supuestos de intervención penal“ (nombre reservado

nombre reservado: “Violencia Intrafamiliar que no constituye Delito en el Ordenamiento Jurídico Chileno”, Revista de Derecho, Universidad Católica de la Santísima Concepción, N° 30, 2014, p. 50), incluyendo -como se lee en la moción que dio inicio al segundo de esos cuerpos legales- la necesidad de salvar una omisión consistente en que “(…) algunos familiares y otros que ejercen esta violencia en el hogar no se incluyeron en la tipificación de la figura, como los yernos, hermanos mayores de edad, ex cónyuges, ex convivientes y quienes hayan procreado un hijo sin mediar convivencia” (p. 3);

DECIMOSEPTIMO: Que, en definitiva, no resulta contrario a la igualdad ante la ley, conforme a nuestra jurisprudencia -que ha establecido invariablemente, que es posible trazar diferencias si se encuentran debidamente justificadas-, aumentar en un grado la pena, en el caso de las lesiones cometidas en el contexto de violencia 0000154 8 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO

intrafamiliar, dada la especial protección que merecen los bienes jurídicos que esa preceptiva, hoy contenida en la Ley N° 20.066, busca amparar, ni se trata de una regla desproporcionada, pues persigue fines legítimos de origen constitucional, que son susceptibles de ser alcanzados por la norma impugnada y sin que constituya un gravamen excesivo o insoportable, por lo que desestimamos la acción de inaplicabilidad de fs. 1 de estos autos.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.146-22 INA.

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 12/01/2023

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 12/01/2023 Fecha: 12/01/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 13/01/2023 Fecha: 12/01/2023

nombre reservado nombre reservado

Fecha: 13/01/2023 Fecha: 18/01/2023

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 12/01/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

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nombre reservado

Fecha: 18/01/2023

9ADD3C89-0238-427D-A940-6E9B8B91016E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.