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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 1314/200924 sep 2009

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales

Fecha
24 de septiembre de 2009
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Solicitud de desafuero del diputado nombre reservado ante la Corte de Apelaciones de Talca
Cita
TC Rol N° 1314/2009, sentencia de 24 de septiembre de 2009

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque la aplicación del precepto impugnado no produjo un efecto contrario a la Constitución, y se deja sin efecto la suspensión del procedimiento.

Texto íntegro

1 Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 26 de enero de 2009, esta Magistratura ha recibido el oficio Nº 318-2009, de 20 de enero del año en curso, mediante el cual, la Corte de Apelaciones de Talca solicita un pronunciamiento “acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 416, inciso 3º, del Código Procesal Penal en relación con los artículos 19, Nº 3, inciso 5º, y 61, inciso 2º, de la Constitución Política de la República”.

La gestión pendiente en la que se solicita resolver la referida consulta, consiste en la causa Rol Nº 549- 2008, sobre desafuero del Diputado nombre reservado, que se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Talca.

El referido proceso se origina en la solicitud de desafuero presentada por los querellantes nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado -Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre y concejal de la misma entidad, respectivamente-, en la causa por delito de injurias graves, R.U.C. Nº 0810020206-k, R.I.T. Nº 1636- 2008, seguida en contra del congresal ante el Juzgado de Garantía de San Javier.

Por resolución de fecha 29 de enero de 2009, la Segunda Sala de este Tribunal declaró la admisibilidad del requerimiento, pasando los antecedentes al Pleno para su posterior sustanciación.

Con fecha 11 de marzo de 2009, el abogado Oscar Muñoz Leyton, en representación de los querellantes, presentó sus observaciones al requerimiento, las que pueden sintetizarse de la manera que sigue.

En primer lugar sostiene que el precepto legal cuya constitucionalidad se cuestiona no vulnera garantía constitucional alguna, atendido que el proceso de desafuero del diputado nombre reservado ha sido tramitado en su integridad resguardando los principios de un racional y justo procedimiento.

2 Precisa al respecto que el parlamentario fue debidamente notificado de la resolución que acogió a tramitación la solicitud de desafuero y que, posteriormente, el abogado del diputado solicitó la suspensión de la vista de la causa acompañando escritura pública de mandato judicial para obrar en su representación. Luego, pidió copia de la querella presentada y de la versión digital acompañada por los querellantes. Finalmente, el congresal compareció a la audiencia de vista de la causa en compañía de su abogado, quien alegó ante el Pleno de Ministros e, incluso, fue invitado a alegar acerca de la supuesta inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal.

Expone que de los hechos descritos se desprende que se han cumplido las exigencias de un justo y racional procedimiento, pues el diputado nombre reservado ha tenido una defensa letrada, fue oído, se le concedió copia de la prueba digital en que se funda la querella y concurrió a estrados a hacer valer sus alegaciones, por lo que no puede estimarse vulnerado el artículo 19, Nº 3, inciso quinto, de la Constitución.

Agrega sobre este punto que el Tribunal Constitucional ha sido coincidente en declarar la inaplicabilidad del precepto reprochado cuando las Cortes respectivas no reciben o no admiten al parlamentario presentar pruebas para desvirtuar los cargos por los que se solicita el desafuero. Añade que, sin embargo, tal circunstancia no acontece en la especie, en la medida que la defensa del parlamentario no estimó necesario rendir probanzas ni acompañar documento alguno previo a la vista de la causa.

En segundo lugar, indica que no puede estimarse que el procedimiento de desafuero vulnere la garantía del fuero parlamentario y el derecho fundamental a que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción se funde en un proceso previo legalmente tramitado. Explica que, 3

mediante ese procedimiento, lo que buscan los querellantes es lograr la igualdad jurídica con el parlamentario contra quien se dirige la querella, para, así, comparecer ante el Juez de Garantía en igualdad de armas, quitándole el escudo que le otorga su fuero.

Agrega que, de conformidad a la jurisprudencia de esta Magistratura, debe tenerse a la vista que la finalidad de la autorización judicial para enjuiciar a un parlamentario se cumple de la misma forma en toda clase de delitos y no puede ser restringida a una categoría de ellos porque la ley procesal confiera a su persecución una diversa regulación.

Añade que, según lo ha resuelto el Tribunal Constitucional, el fuero es una garantía que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones, pero no supone la inviolabilidad penal que la Constitución atribuye sólo por las opiniones manifestadas y votos emitidos en el desempeño del cargo en sesiones de sala o comisión.

En tercer lugar, expone que la eventual derogación del precepto cuestionado origina un vacío ante el cual se impone la fuerza normativa y eficacia directa del artículo 61, inciso segundo, de la Constitución, que exige la declaración de haber lugar a la formación de causa para que pueda acusarse o privarse de libertad a un parlamentario.

Señala que los tribunales de alzada han entendido que la inaplicación del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal les inhibe para proseguir la tramitación de desafueros, provocándose así el archivo de las acciones ventiladas. Precisa que estas resoluciones se han dictado no obstante lo que ha declarado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de inaplicabilidad. Cita al respecto la siguiente jurisprudencia: “Que a esta Magistratura le corresponde exclusivamente decidir sobre la inaplicabilidad de un 4

precepto legal en un caso determinado, por lo que resulta improcedente, en la especie, discurrir una solución que resuelva algún posible vacío legal sobre la base de la aplicación inmediata de la Constitución, reglas comunes a todo procedimiento y principios generales del derecho que puedan operar en virtud del principio de la inexcusabilidad (Rol Nº 478, sentencia de 8 de agosto de 2006). Cita además el pronunciamiento que sigue: “Que, como consecuencia de lo anteriormente razonado, esta Magistratura acogerá el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo cual la Corte de Apelaciones estará en condiciones de resolver la materia de su competencia con el mérito de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, solamente con exclusión del artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal” (Rol Nº 529, de 9 de noviembre de 2006).

Agrega que entender, como lo ha resuelto esta Magistratura, que la inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, en cada requerimiento en que se ha decretado, podría implicar la derogación del precepto legal, puede, por la interpretación que se ha estado otorgando a su inaplicación, en determinadas causas, arriesgar la vigencia del mandato contenido en el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución, que impone la actuación judicial previa como requisito de procesabilidad de un parlamentario imputado por un delito de acción privada.

Finalmente solicita a este órgano jurisdiccional, en el supuesto de que estime que la aplicación del precepto impugnado vulnera el derecho a un justo y racional procedimiento, que señale expresamente que la Corte de Apelaciones de Talca está en condiciones de resolver la materia de su competencia con el mérito de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, solamente con exclusión del artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal, atendida la 5

existencia del principio de inexcusabilidad y de la función jurisdiccional, ambos consagrados en el artículo 76 de la Constitución Política.

Se ordenó traer los autos en relación y, con fecha 13 de agosto del año en curso, se procedió a la vista de la causa, oyendo sólo los alegatos del abogado Oscar Muñoz Leyton en representación de los querellantes.

CONSIDERANDO:

I.- LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE AUTOS.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa en su inciso decimoprimero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la 6

impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales;

CUARTO: Que, en relación al primer requisito, en el caso de autos se requiere a esta Magistratura su dictamen sobre la inaplicabilidad de un precepto legal en la gestión judicial correspondiente al procedimiento de desafuero Rol Nº 549-2008, seguido en contra del diputado nombre reservado y sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Talca, por lo que existe gestión pendiente que se sigue ante un tribunal ordinario;

QUINTO: Que, en cuanto al segundo requisito, la cuestión de autos se ha promovido a instancia de la Corte de Apelaciones de Talca, en los términos que lo autoriza el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política;

SEXTO: Que, respecto al tercer requisito, en el presente caso se cuestiona una disposición legal que podría resultar decisiva en la resolución del asunto descrito en el considerando cuarto, específicamente, el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, que reza en los siguientes términos:” “Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración [se refiere a la declaración de que ha lugar a la formación de causa], antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.”;

SÉPTIMO: Que, en relación al cuarto requisito, la Corte de Apelaciones de Talca, mediante oficio Nº 318- 2009, de 20 de enero del año en curso, ha pedido a esta Magistratura un pronunciamiento “acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 416, inciso 3º, del Código Procesal Penal en relación con los artículos 19, Nº 3, inciso 5º, y 61, inciso 2º, de la Constitución Política de la República”;

OCTAVO: Que las normas constitucionales en relación a las que se realiza la consulta de inaplicabilidad prescriben respectivamente:

7 “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

(…)

3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.

Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.

Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos (…)”

“Artículo 61.- Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.

Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.

8 En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.”;

NOVENO: Que esta Magistratura, al referirse a los requisitos de admisibilidad en relación al requerimiento de inaplicabilidad formulado por el juez de la gestión pendiente, ha explicitado que: “obviamente, tratándose de una solicitud de inaplicabilidad formulada por un juez y no por una de las partes del conflicto, las exigencias constitucionales de admisibilidad deben calificarse en atención a la naturaleza del incidente y al rol que le corresponde a los propios sentenciadores, desde que una presentación formulada en términos categóricos y absolutos, especialmente en relación a la aplicación al caso concreto, podría llevar incluso a inhabilitar al propio juez peticionario.” (Rol Nº 1.229, de 8 de enero de 2009);

DÉCIMO: Que, en relación a la fundamentación razonable, de conformidad a lo resuelto por esta Magistratura, aquella exigencia constitucional “supone una suficiente y meridiana motivación, de modo que pueda comprenderse en términos intelectuales la pretensión que se solicita al tribunal” (véanse, a título ejemplar, las sentencias recaídas en los roles números 643, 651 y 693, entre otros);

DECIMOPRIMERO: Que del razonamiento citado es posible colegir que la fundamentación razonable es un requisito que se traduce en la circunstancia de que el requerimiento sea suficientemente inteligible para el 9

Tribunal Constitucional, en orden a que le permita comprender el asunto sometido a su conocimiento;

DECIMOSEGUNDO: Que este Tribunal, en Roles Nºs 478, 529, 533, 596, 806 y 791, se ha pronunciado sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, por supuesta vulneración de los artículos 19, Nº 3, inciso quinto, y 61, inciso segundo, de la Ley Fundamental, razón por la cual ya existen suficientes decisiones previas que permiten conocer el conflicto constitucional de autos;

DECIMOTERCERO: Que la Corte de Apelaciones de Talca, mediante el citado oficio Nº 318-2009, de 20 de enero del año en curso, ha remitido las piezas del expediente que permiten a esta Magistratura imponerse sobre las circunstancias que particularizan la gestión judicial pendiente en la que se solicita su dictamen;

DECIMOCUARTO: Que de los razonamientos consignados en las consideraciones precedentes se puede concluir que los antecedentes aportados a esta causa permiten al Tribunal tener una inteligencia adecuada y suficiente de la cuestión sometida a su conocimiento y resolución, por lo que es posible entender que la cuestión de constitucionalidad se encuentra razonablemente fundada, tal como ya fue declarado por la Segunda Sala de este Tribunal mediante sentencia de admisibilidad;

DECIMOQUINTO: Que de lo dicho se desprende que en la especie han concurrido todas las exigencias y requisitos constitucionales y legales para que este Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo planteado; por lo que corresponde analizar -en esta fase- los razonamientos jurídicos de las partes y la veracidad de las infracciones constitucionales consultadas respecto de los preceptos legales aplicables a la referida gestión judicial;

10 II. DECISIONES PREVIAS DE ESTA MAGISTRATURA SOBRE LA DISPOSICIÓN LEGAL EN CUESTIÓN.

DECIMOSEXTO: Que esta Magistratura se ha pronunciado ya en seis ocasiones recientes acerca de la inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal en causas de desafuero de parlamentarios por delitos de acción privada. En las tres primeras sentencias de inaplicabilidad, la primera de 8 de agosto de 2006, relativa al desafuero del ex diputado y actual senador don Guido Girardi (Rol Nº 478-2006), la segunda de fecha 9 de noviembre de 2006, relativa al desafuero del senador don Nelson Avila (Rol Nº 533-2006), y la tercera, también de 9 de noviembre de 2006, referida al desafuero del senador don Juan Pablo Longueira (Rol Nº 529-2006), esta Magistratura procedió a acoger y a declarar la inaplicabilidad del precepto legal. En un cuarto pronunciamiento, de 12 de julio de 2007, referido al desafuero del diputado Iván Paredes Fierro (Rol Nº 596-2006), este Tribunal desechó el requerimiento fundado principalmente en que la norma impugnada no podía resultar decisiva para la única gestión que quedaba pendiente, en sede ante la Corte Suprema. En una quinta sentencia, de 11 de diciembre de 2007, relacionada con el desafuero del diputado Ramón Farías (Rol Nº 806-2007), se acogió un requerimiento de inaplicabilidad recaído en el mismo precepto, sólo en cuanto la Corte de Apelaciones de Santiago no podría aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, en lo que éste le pueda impedir decretar prueba en caso de que, a su juicio, ella resulte necesaria. Finalmente, por resolución definitiva expedida con fecha 15 de enero de 2008, relativa al desafuero del diputado Iván Paredes (Rol Nº 791-2007), esta Magistratura rechazó el requerimiento formulado respecto al mismo precepto legal, por cuanto éste ya había sido aplicado y sin producir un resultado contrario a la Constitución;

11 DECIMOSÉPTIMO: Que, además, esta Magistratura, por sentencia de fecha 5 de junio de 2007, pronunciada en la causa rol 558-2006 -como se recordará con mayor detalle más adelante-, declaró que se desechaba una acción pública destinada a declarar la inconstitucionalidad en abstracto y con efectos erga omnes del mismo precepto legal que ahora se impugna, especialmente teniendo presente que la disposición legal admitiría una interpretación acorde con la Constitución Política de la República;

III. EL PRIVILEGIO DEL FUERO PARLAMENTARIO.

DECIMOCTAVO: Que, en las sentencias de inaplicabilidad a que se alude en el considerando decimosexto de esta sentencia, esta Magistratura razonó acerca de la naturaleza del desafuero parlamentario y del sentido de las normas constitucionales que lo regulan.

Para la resolución de la presente causa, resulta conveniente reiterar someramente tales consideraciones de carácter general, pues enmarcarán también lo que ahora se resolverá;

DECIMONOVENO: Que el artículo 61 de la Carta Fundamental, ya transcrito, consagra el llamado fuero, garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones. Posee un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de los órganos legislativos y al principio de la separación de funciones -valores esenciales del Estado de Derecho-, cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía popular;

VIGÉSIMO: Que la Constitución de 1980 estableció en su artículo 58 (actual artículo 61) que “ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza 12

previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”;

VIGESIMOPRIMERO: Que “procesado”, en la acepción más pertinente fijada por el Diccionario de la Real Academia Española, es “declarado y tratado como presunto reo en un proceso criminal”. En el ordenamiento procesal penal preexistente, dicho término asignaba al inculpado la calidad de parte, exigiendo para su declaración la justificación de la existencia del delito y la existencia, a lo menos, de presunciones fundadas de participación criminal;

VIGESIMOSEGUNDO: Que “formar causa”, a su vez, se vincula al sometimiento a proceso, porque el litigio –la causa- se produce a partir del momento en que el inculpado adquiere la condición de parte y se entienden con él las actuaciones del juicio. El tenor del precepto no ofrece duda alguna en cuanto a su sentido y alcance, que se ve categóricamente confirmado por las opiniones vertidas por los miembros de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República, en sesión número 293, quienes uniformemente estimaron que la expresión “formar causa” aludía a los requisitos del procesamiento;

VIGESIMOTERCERO: Que las modificaciones introducidas a dicha norma por la Ley Nº 20.050, sobre Reforma Constitucional, en lo que interesa a este conflicto de constitucionalidad, tuvieron básicamente por objeto correlacionar el texto constitucional con el nuevo procedimiento penal que estatuyó el código correspondiente. Así se deduce, indirecta pero inequívocamente –a propósito de la suspensión del derecho de sufragio-, del veto Nº 1 del Ejecutivo, que propuso modificar el Nº 2 del artículo 16 a fin de reemplazar la locución “procesada” por “acusada”; observándose que el término “procesada” corresponde a un régimen de procedimiento penal que quedó desfasado y que la 13

expresión “acusada”, si bien no es sinónimo del mismo estadio procesal, se corresponde con la figura actual y es acorde con los términos del Código Procesal Penal. La acusación, en vez del procesamiento, es ahora la referencia para el desafuero. Tales modificaciones, que no fueron consideradas en el proyecto de reforma constitucional, fueron introducidas en el veto presidencial, sin ser fundamentadas explícitamente, y sólo merecieron, durante la discusión legislativa, la observación de la diputada Pía Guzmán, quien en sesión de 17 de agosto de 2005 sostuvo: “Otra materia importante es el veto al fuero, que por primera vez se trata. En el proyecto de reforma constitucional no fue considerado, por cuanto, durante la discusión en torno a si se mantenía o se eliminaba, se acordó dejarlo de lado y así no condicionarlo al nuevo sistema judicial. El Ejecutivo hizo un esfuerzo y nos ha presentado una modificación al inciso segundo del artículo 58 que genera bastante consenso. Es más, los senadores y diputados sólo podrán ser privados de libertad una vez que el tribunal de alzada haya aprobado su desafuero por la condición estricta de haber sido acusados, es decir, que se hayan presentado al tribunal de garantía las pruebas suficientes sobre los hechos delictivos de que se trata.”;

VIGESIMOCUARTO: Que resulta indispensable determinar si la nueva redacción del precepto implica un cambio en la calificación de los supuestos del desafuero en cuanto al nivel de exigencias para concederlo. Como se ha dicho, la sustitución de la voz “procesado” por “acusado” no tiene otro entendimiento que incorporar constitucionalmente un concepto propio del nuevo sistema procesal penal, excluyendo aquél que deja de tener vigencia. Según se consigna en el Mensaje del Ejecutivo que inicia el proyecto de ley sobre Código Procesal Penal, “la formulación de cargos debiera constituirse en un adecuado sustituto del sometimiento a proceso, 14

manteniendo de éste el contenido de garantía, en cuanto permite al afectado conocer la imputación y facilita su defensa y en cuanto limita el ámbito de la persecución y de la eventual acusación a los cargos formalmente planteados, impidiendo que se sorprenda al imputado; pero mitigando todos los elementos negativos del sistema vigente”. Por tal razón, la calificación de la procedencia de la acusación y la declaración sobre haber lugar a formación de causa, que es su consecuencia, no importan una disminución de los requisitos para autorizarla, conclusión que se refuerza considerando que la privación de libertad –el otro evento a que se refiere el texto constitucional- contenida en el instituto de la prisión preventiva, supone satisfacer diversas exigencias en virtud del artículo 140 del Código Procesal Penal;

IV. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SOBRE LA APLICABILIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN EL FUERO Y EL DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN A LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA.

VIGESIMOQUINTO: Que, en las mismas sentencias ya citadas en el capítulo II del presente fallo, esta Magistratura ha tenido la oportunidad de establecer latamente que la norma constitucional que regula el fuero, actual artículo 61, resulta plenamente aplicable a los delitos de acción privada. Desde luego, y tal como se razonó en esos pronunciamientos, porque “el citado artículo 58 [actual 61] de la Constitución no formuló distinción alguna en relación a los delitos a que es aplicable, sean éstos de acción pública o privada”. Para reafirmar este supuesto constitucional, el Tribunal razonó en esos fallos en conformidad a lo que se transcribe en los dos considerandos que siguen;

VIGESIMOSEXTO: Que debe descartarse una interpretación -sustentada únicamente en los términos literales del precepto constitucional- que excluya del ámbito del desafuero los delitos de acción privada, por cuanto ella suprimiría en ese caso una garantía concebida 15

para el cumplimiento irrestricto de la función parlamentaria, colocando al afectado en una situación desigual, de detrimento de sus derechos, frente al acusado por un delito de acción pública, en circunstancias que la naturaleza de las figuras criminales es la misma, no obstante las diversas condiciones establecidas por la ley para el ejercicio de las acciones;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que la finalidad de la autorización jurisdiccional para enjuiciar a un parlamentario se cumple de la misma forma en toda clase de delitos, y no puede ser restringida a una categoría de ellos porque la ley procesal confiera a su persecución una diversa regulación. Por ende, debe entenderse a la acusación en un sentido amplio, como toda imputación de carácter penal –la que deriva del ejercicio de cualquier acción penal- y al acusado, como todo imputado. El desafuero concierne, entonces, a toda clase de delitos, independientemente de los titulares y de la modalidad de ejercicio de la acción;

VIGESIMOCTAVO: Que, por otra parte, tal como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en los fallos a que alude el capítulo II, la exigencia de un justo y racional procedimiento que para toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción reclama el inciso quinto del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, resulta plenamente aplicable a la decisión de desafuero de un parlamentario. En el considerando 13º de los 3 primeros fallos aludidos en el considerando décimosexto de esta sentencia, siguiendo otros anteriores, el Tribunal estableció que “la citada garantía se extiende, sin limitación alguna, al ejercicio de la jurisdicción –esto es, el poder-deber de conocer y resolver cualquier conflicto de carácter jurídico- por cualquier órgano, sin que importe su naturaleza, y se refiere a sentencia no en un sentido restringido, sino como a toda resolución que decide una controversia de 16

relevancia jurídica.” Más adelante, en el mismo considerando estableció que “la Constitución prevé la exigibilidad de la garantía a todo proceso, cualquiera sea su forma u oportunidad en que se produce, al exigir su concurrencia “siempre…”. Por su parte, en el considerando 17º se razonó del siguiente modo para terminar de concluir acerca de la aplicabilidad de la exigencia al desafuero: “Que en la doctrina y jurisprudencia nacionales ha sido materia de debate la calificación de la naturaleza procesal de la gestión de desafuero, afirmándose diversas posiciones: se trataría de un incidente de un juicio, de un procedimiento especial o de un antejuicio que verifica la existencia de una condición de procesabilidad. Como sea, e independientemente de su carácter, el desafuero se decide a través de un proceso que culmina en una sentencia con efectos permanentes, cuya legitimidad se asegura por un procedimiento racional y justo.”;

VIGESIMONOVENO: Que, establecido que un parlamentario goza de fuero, aunque no de inmunidad, frente a las querellas que se deduzcan en su contra por delitos de acción privada, y precisado que tal antejuicio o gestión previa que consiste en la autorización para formar causa en su contra debe conocerse y resolverse conforme a las reglas de un justo y racional procedimiento, debe ahora decidirse si el particular modo de regularse este procedimiento en el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal cumple suficientemente con tales exigencias de justicia y racionalidad en la aplicación al caso concreto;

V. ACERCA DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO AL CASO SUBLITE.

TRIGÉSIMO: Que, conforme al inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones, solicitando igual declaración -haber lugar a formación de causa- antes de que se admita a tramitación su querella por el juez de 17

garantía. De conformidad a lo expuesto, podría concluirse, si sólo se atiende a su tenor literal, que en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, la Corte de Apelaciones tiene como antecedente para fundar su decisión sobre el desafuero únicamente el texto de la querella, antes de que se verifique siquiera su admisibilidad, y carece de elementos probatorios, debidamente producidos, que le permitan constatar la existencia de un fundamento serio sobre el mérito o justificación para formar causa;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, como bien se señaló en el considerando decimoséptimo del fallo de autos, esta Magistratura, por sentencia de fecha 5 de junio de 2007, en la causa rol 558-2006, acordó desechar una acción pública destinada a declarar la inconstitucionalidad del mismo precepto legal que ahora se impugna. En aquel pronunciamiento, en su considerando decimoprimero, se precisó “que, desde la perspectiva de un cotejo abstracto con la Constitución, el precepto legal contenido en el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal no aparece, en principio, vulnerando – en todo evento y modalidad de aplicación - el mandato del artículo 61, inciso segundo, de la Constitución. En efecto, éste garantiza que ningún parlamentario puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. La norma legal, a su vez, regula simplemente el momento procesal en que debe requerirse tal declaración. De la mera comparación de ambos enunciados no resulta una contradicción evidente ni, tampoco, una incompatibilidad radical. Depende, pues, de la inteligencia o interpretación que se le dé al precepto legal, su armonía con el texto fundamental. Y ya se ha dicho que el juez constitucional debe, para la plena vigencia normativa de la Constitución, buscar una interpretación de la ley que 18

se acomode a sus valores, principios y finalidades, en un parámetro de razonabilidad”. Del mismo modo, se señaló en relación al inciso tercero del artículo 416: “es posible comprobar que el precepto legal cuestionado carece en su texto de una regulación precisa de la solicitud de tramitación de desafuero ante el Tribunal de Alzada, omisión que ha sido el antecedente para que las partes no hayan rendido pruebas de sus pretensiones o defensas en esa instancia. La mencionada omisión provoca un vacío legal, que –sin embargo- puede ser integrado con otros elementos del ordenamiento jurídico y posibilitar, entonces, una interpretación del precepto que se concilie con la norma constitucional”. Más adelante, y teniendo presente diversas disposiciones del Código Procesal Penal, en el mismo fallo se aclara explícitamente en el considerando decimocuarto: “Que en mérito de lo razonado precedentemente, es dable concluir que el procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional, tratándose de delitos de acción privada, admite la recepción de pruebas, cuando procede, y, por tanto, el precepto del artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal permite ser interpretado en una forma que lo compatibiliza con las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos que asegura la Constitución Política”. Como lo ha señalado también recientemente este Tribunal, el precepto en comento puede interpretarse lógica y sistemáticamente en relación a artículos tales como el 358 en relación al 400, inciso tercero, del Código Procesal Penal, el artículo 361 del mismo Código y las reglas del juicio oral a que alude este último artículo, en particular las que se refieren a la libertad de prueba y a la oportunidad para su recepción, contempladas en los artículos 295 y 296 del Código Procesal Penal y los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 52 del Código Procesal Penal. Así las cosas, “interpretado de este modo, el precepto impugnado no impedirá la 19

producción de prueba y, por ende, su aplicación no producirá efectos contrarios a la Ley Fundamental”. (Rol Nº 806);

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, examinado el razonamiento de esta Magistratura establecido en el considerando anterior, debe, a mayor abundamiento, precisarse que en resoluciones anteriores, como las contenidas en los roles Nº 478, 546, Capítulo I, 473, 517 y 535, entre otros, este Tribunal ha fijado en sus consideraciones la naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad y sus diferencias con la similar prevista en la Carta Fundamental con anterioridad a la reforma del año 2005, destacando especialmente la constatación de que de la simple comparación del texto de la norma actual con el antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende que mientras antes se trataba de una confrontación directa entre la norma legal y la disposición constitucional, ahora se está en presencia de una situación diferente, por cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto, como se dijo, lo que relativiza el examen abstracto de constitucionalidad, marcando así una clara diferencia con la regulación prevista por el texto constitucional anterior;

TRIGESIMOTERCERO: Que lo expresado deja de manifiesto que las características y circunstancias del caso concreto de que se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto sublite, lo que no implica, necesariamente, una contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional. De esta manera, el que en un caso 20

determinado se declare un precepto legal inaplicable por inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier caso procederá formular igual declaración;

TRIGESIMOCUARTO: Que cabe concluir, entonces, que la apreciación que ha de realizar este Tribunal, para efectos de resolver el presente requerimiento de inaplicabilidad, no dice relación con un juicio abstracto sobre la compatibilidad de la norma legal impugnada con la Carta Fundamental, sino con el efecto, eventualmente inconstitucional, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda tener en la aludida gestión judicial pendiente;

TRIGESIMOQUINTO: Que, en ese marco, este Tribunal debe determinar si el precepto legal impugnado puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Carta Fundamental;

TRIGESIMOSEXTO: Que la contrariedad aludida en el considerando anterior sólo puede examinarse a la luz de los antecedentes que proporciona la gestión en la que el precepto legal ha de ser aplicado, como quiera que el requerimiento de autos configura un examen concreto y no abstracto de constitucionalidad;

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, como ya se señaló anteriormente, en estos autos se ha pedido a esta Magistratura examinar la constitucionalidad de la aplicación del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, en la gestión pendiente referida a la solicitud de desafuero del diputado nombre reservado, en relación con los artículos 19, Nº3, inciso quinto, y 61 de la Constitución Política;

TRIGESIMOCTAVO: Que, por su parte, el abogado de los querellantes alegó ante esta Magistratura que la aplicación del precepto cuestionado no vulnera el artículo 19, Nº 3, inciso quinto, de la Constitución, argumentando, en síntesis, que las circunstancias del caso concreto permitirían desprender que se cumplieron 21

las exigencias de un justo y racional procedimiento, desde el momento que el diputado nombre reservado tuvo una defensa letrada, fue oído, se le concedió copia de la prueba digital en que se funda la querella y concurrió a estrados a hacer valer sus alegaciones. Además, argumentó que no puede estimarse que el procedimiento de desafuero vulnere la garantía del fuero parlamentario ya que, mediante ese procedimiento, lo que buscan los querellantes es lograr la igualdad jurídica con el parlamentario contra quien se dirige la querella. Agregó que, de conformidad a la jurisprudencia de esta Magistratura, la finalidad de la autorización judicial para enjuiciar a un parlamentario se cumple de la misma forma en toda clase de delitos y si bien el fuero es una garantía que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada, no supone la inviolabilidad penal que la Constitución atribuye sólo por las opiniones manifestadas y votos emitidos en el desempeño del cargo en sesiones de sala o comisión;

TRIGESIMONOVENO: Que, para resolver la cuestión de autos, cabe recordar que en consonancia con la naturaleza del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, esta Magistratura, en rol número 596, rechazó el requerimiento interpuesto respecto del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, en consideración a los antecedentes que conformaban la gestión pendiente, precisando su razonamiento en los siguientes términos: “en lo que respecta al derecho a rendir prueba y su relación con las garantías del racional y justo procedimiento, esta Magistratura ha señalado en las sentencias Roles números 376, 389, 478, 481, 529 y 533, entre otras, que las garantías de un racional y justo procedimiento se concretan, entre otros elementos, en principios como el de la igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de 22

la prueba, cuando ella procede. De ello resulta evidente que el derecho a la prueba es eventual y dependerá de las circunstancias del caso y de la pertinencia de la misma (considerando decimosexto). Similar pronunciamiento expidió esta Magistratura en Rol Nº 791, sentencia de 15 de enero de 2008;

CUADRAGÉSIMO: Que, sobre la base de lo razonado y lo expuesto en los considerandos que preceden, es menester observar los antecedentes que configuran la gestión pendiente en el estado actual en que se encuentra.

Efectuado lo anterior, esto es, traído a la vista el expediente remitido, correspondiente a los antecedentes administrativos Rol Nº 549-2008, queda de manifiesto que la aplicación al caso concreto del precepto impugnado se ha efectuado en cumplimiento de las garantías de un debido proceso, desde el momento que el parlamentario fue debidamente emplazado, asistido por abogado, presentó recursos, realizó actuaciones y planteó sus alegaciones destinadas a hacer valer su defensa. En efecto, en el procedimiento de desafuero se notificó al diputado de la solicitud de desafuero, según consta a fojas 14 y 15. A fojas 18 también consta que éste designó como abogado patrocinante a don nombre reservado. Por otra parte, de conformidad a lo consignado a fojas 18 y 19, queda acreditado que su abogado realizó diversas actuaciones en la gestión pendiente, consistentes en solicitar la suspensión de la vista de la causa y pedir copia del disco compacto acompañado como probanza por la contraria, a lo que la Corte de Apelaciones de Talca accedió según se acredita a fojas 20. Además, de conformidad a lo establecido a fojas 21, 22 y 23, el abogado repuso la resolución que acogió a trámite la solicitud de desafuero, a lo que el Tribunal de la gestión resolvió dar cuenta de ello en el pleno, según se ve a fojas 24.

Finalmente, a fojas 26, se comprueba que el abogado del parlamentario concurrió a la audiencia de vista de la causa a plantear defensas y alegaciones;

23 CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, teniendo presente que ambas partes fueron oídas y asistidas por abogado y pudieron plantear en estrados sus defensas y alegaciones, es menester colegir que el precepto legal impugnado ya recibió aplicación y ello fue efectuado conforme al mandato constitucional del debido proceso, contenido en el artículo 19, Nº 3, de la Constitución;

CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que similar razonamiento tuvo esta Magistratura en los autos Rol Nº 596, al sentenciar que “en el caso concreto no se ve cómo pueden haber sido conculcadas las garantías constitucionales invocadas, toda vez que en el proceso de desafuero, antes de que se dictara sentencia en primera instancia, ambas partes fueron emplazadas, oídas y asistidas por abogado”; de suerte tal que puede concluirse que “el requirente fue oído, planteó alegaciones y defensas y tuvo la posibilidad de interponer recursos”;

CUADRAGESIMOTERCERO: Que, en este orden de razonamientos, la declaración de inaplicabilidad carece de sentido pues, en la especie, al haberse aplicado ya el precepto y al no producirse resultado contrario a la Carta Fundamental, no existe inconstitucionalidad de aplicación alguna que deba ser prevenida mediante una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad. En efecto, en la gestión pendiente en que se solicita el pronunciamiento de esta Magistratura, como se ha explicitado en los considerandos cuadragésimo y cuadragesimoprimero, se aplicó la disposición legal reprochada en forma tal que permitió un debido proceso a las partes afectadas, pues éstas fueron escuchadas y asistidas por abogado. Por otra parte, y a mayor abundamiento, en relación a la prueba, como ya se ha sentenciado, “el precepto legal impugnado sólo producirá efectos contrarios a la Carta Fundamental cuando existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos para resolver el desafuero, y se aplique el precepto legal impidiendo que se decrete o reciba prueba acerca de tales 24

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos” (Roles Nº 806 y 791). Al respecto, según consta de los antecedentes del proceso de desafuero, la Corte de Apelaciones de Talca recibió mediante oficio del Juzgado de Garantía de San Javier un disco compacto que contiene la prueba de los hechos constitutivos del delito y fijó una audiencia para escuchar las alegaciones de las partes, las que fueron debidamente notificadas y realizaron sus alegatos. En virtud de lo anterior, es menester colegir que estos últimos antecedentes también conducen a que esta Magistratura rechace el requerimiento de autos, pues confirman la aplicación del precepto impugnado según lo ordena el mandato constitucional del debido proceso, en los términos establecidos en el artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental;

CUADRAGESIMOCUARTO: Que finalmente debe desecharse la supuesta contravención al artículo 61 de la Constitución Política, desde que precisamente en la especie se le ha dado estricta aplicación. En efecto, como lo ha expresado este Tribunal en una situación similar, desde el “momento que el precepto impugnado prohíbe proceder en contra de un parlamentario por delito de acción privada sin que la Corte de Apelaciones en pleno autorice la formación de causa, no resulta posible sostener que ese mismo precepto haga desaparecer el fuero” (Rol Nº 806);

CUADRAGESIMOQUINTO: Que por todo lo antes expuesto cabe concluir que el requerimiento debe ser desestimado y así se declarará;

VI.- CONSIDERACIONES FINALES.

CUADRAGESIMOSEXTO: Que, finalmente, esta Magistratura considera necesario abordar dos cuestiones señaladas por el abogado de los querellantes en su escrito de observaciones, según consta en la parte expositiva de la presente sentencia. La primera de ellas dice relación con la eventual derogación del precepto legal objetado y el vacío legal que se derivaría, para el 25

evento de dictarse en estos autos una sentencia estimatoria de inaplicabilidad. La segunda se refiere a la petición de ordenar a la Corte de Apelaciones de Talca que resuelva la solicitud de desafuero de conformidad a determinados preceptos legales;

CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que, para hacerse cargo de la primera cuestión, esta Magistratura debe recordar que el requerimiento de inaplicabilidad sólo tiene por objeto declarar la inaplicación de un precepto legal en un caso concreto, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad de la ley, que sí produce la derogación de la norma reprochada con efecto erga omnes, expulsándola del ordenamiento jurídico;

CUADRAGESIMOCTAVO: Que, tal como ya se ha expuesto en la presente sentencia, esta Magistratura en sentencia Rol Nº 558, de 5 de junio de 2007, desechó una acción que pretendía la declaración de inconstitucionalidad del artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal, atendido que la disposición permite una interpretación acorde con lo dispuesto en la Constitución Política. De esta manera, sólo podría producir efectos contrarios a la Ley Fundamental en su aplicación a un caso concreto, atendidas las circunstancias que configuran la gestión pendiente en la que puede ser aplicado;

CUADRAGESIMONOVENO: Que las consideraciones precedentes no permiten acoger esta alegación de los querellantes, toda vez que, como se ha razonado, este Tribunal no puede derogar un precepto legal conociendo de una cuestión de inaplicabilidad, como en la especie. De declararse inaplicable un precepto legal, el juez de la instancia no debe considerarlo para resolver el asunto, pero ello no importa su derogación. A mayor abundamiento, en el caso de autos el precepto legal ya fue aplicado sin contravenir la Carta Fundamental, por lo que mal podría entenderse derogado;

QUINCUAGÉSIMO: Que la segunda cuestión se refiere a la pretensión del abogado de los querellantes -para el 26

caso de que sea acogido el presente requerimiento- de señalar a la Corte de Apelaciones de Talca que se encuentra en condiciones de resolver la solicitud de desafuero del diputado nombre reservado con el mérito de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, solamente con exclusión del artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal, atendida la existencia del principio de inexcusabilidad y de la función jurisdiccional, ambos consagrados en el artículo 76 de la Constitución Política;

QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que, de conformidad a las normas legales y constitucionales que regulan las materias de competencia del Tribunal Constitucional, éste no se encuentra facultado para pronunciarse sobre la resolución de un asunto judicial pendiente, radicado y sustanciado ante otro Tribunal de la República;

QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo;

QUINCUAGESIMOTERCERO: Que, teniendo en consideración que la norma legal objetada ya tuvo aplicación sin importar vulneración a lo dispuesto por la Constitución Política, tal como ya se ha explicitado en la presente sentencia, y atendido lo razonado en los tres considerandos precedentes, no se emitirá pronunciamiento alguno sobre la petición descrita en el considerando quincuagésimo, la que deberá efectuarse en su caso ante el Tribunal que corresponda de conformidad a las normas legales;

27 Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3, 61, inciso segundo, y 93, inciso primero, Nº 6, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE FOJAS UNO EN CUANTO LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO NO HA PRODUCIDO UN EFECTO CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. DÉJESE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

DEVUÉLVANSE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS ROL Nº 549-2008, REMITIDOS POR LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA.

Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán.

Notifíquese, regístrese y archívese.

ROL Nº 1.314-2009

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor nombre reservado

nombre reservado, y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Reppeto, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.

Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rafael Larraín Cruz.