Inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 22 de diciembre de 2022
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Rol N° 132129-2020, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo seguido ante la Excma. Corte Suprema.
- Cita
- TC Rol N° 13108/2022, sentencia de 22 de diciembre de 2022
Resumen
Rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por no acreditarse la afectación constitucional alegada que justificara su exclusión en el caso concreto.
Texto íntegro
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2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.108-2022
[22 de diciembre de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° 132129-2020, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA
VISTOS:
Con fecha 3 de abril de 2022, Carlos Claussen Calvo, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol N° 132.129-2020, seguido ante la Corte Suprema.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna Los preceptos impugnados disponen lo siguiente:
“Código de Procedimiento Civil (…)
Artículo 768 (…)
En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
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Indica el actor, contextualizando los antecedentes de la gestión pendiente invocada para accionar de inaplicabilidad, que es actual y único propietario de pertenencias mineras ubicadas en sector de Opache, en la comuna de Calama, título inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de El Loa de 2002.
En razón de dicho dominio, explica, solicitó se constituya en su favor una servidumbre legal minera de ocupación para ocupar y trabajar sobre un determinado terreno superficial durante todo el tiempo que durase la explotación y aprovechamiento de las pertenencias de su propiedad por un mínimo de cuarenta años, y sin perjuicio de la facultad de ampliarlas o restringirlas todo conforme lo dispone el artículo 123 del Código de Minería.
Añade que el terreno cuya servidumbre se solicita corresponde a un área o lote de terreno fiscal, el cual forman parte del inmueble inscrito en mayor cabida a favor del Fisco de Chile en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de 1928.
Junto a lo anterior, su parte demandó también a nombre reservado Chile, en su calidad de legitimado pasivo, al ser titular de un grupo de concesiones mineras. Indica que su solicitud de constitución de servidumbre es procedente. Los terrenos fiscales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria, entre otras, para canchas y depósitos de minerales y demás obras complementarias y de tránsito, en favor de la pertenencia minera de titularidad de su parte, conforme lo dispone el artículo 121, en relación con el artículo 120 N°s 1 y 3, ambos del Código de Minería.
Añade que para la determinación de la indemnización de perjuicios que procediese a favor del Fisco de Chile, se debía tener en consideración las características del terreno baldío, abierto e inculto y, además, la circunstancia de que la propiedad del predio superficial no confiere derechos mineros, así como tampoco sobre las aguas superficiales y subterráneas que en él pudieran encontrarse.
Expone que la demanda de servidumbre fue concedida en su totalidad en primera instancia por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, sentencia impugnada por recursos de apelación de los demandados y revocada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Por ello, agrega el actor, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, pendientes de resolución.
En el recurso de casación en la forma el requirente indica que expuso no buscar la alteración de los hechos establecidos soberanamente por los jueces de la instancia, sino que remitirse a los consideradnos de hechos contenidos en la sentencia recurrida y la sentencia revocada. Se agregó que los hechos ventilados en todo proceso judicial, para que sirvan de base a la decisión jurisdiccional, deben tener un reconocimiento normativo que le otorgue efectos jurídicos. Incluso, se acreditaron hechos en la primera instancia que sustentaron el fallo de primero, por lo que el fallo de segunda, que revocó la sentencia de primera instancia, debió, a lo menos, explica, referir por qué desestimó los hechos de la causa.
La sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, agrega, contó con voto disidente de un sentenciador que fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada.
En lo que respecta a la causal invocada, expone que su parte indicó que el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil impone el deber al tribunal de segunda instancia de que su fallo contengan las consideraciones de hecho que sirven de base para revocar la sentencia de primera instancia, por lo que las consideraciones de hecho de la sentencia revocatoria, de segunda instancia, debían desvirtuar las
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consideraciones de hecho plasmadas en la sentencia revocada y sustentar el fundamento legal de la decisión jurisdiccional, lo que, agrega, no ocurrió.
Expone el actor que en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, en su considerando décimo (eliminado en la sentencia de segunda instancia) se tuvieron por acreditados los antecedentes fácticos requeridos por el legislador para otorgar la servidumbre minera en el procedimiento sumarísimo de constitución de servidumbre minera, según se desprende del tenor de los artículos “19 N° 24, inciso sexto, de la Constitución; 80 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras; 820 y siguientes del Código Civil; 109, 120 y siguientes, 126, 234 y 235 del Código de Minería.
A su vez, la sentencia de segunda instancia no contuvo considerando de hecho alguno que desvirtuara con la prueba rendida en autos los hechos asentados en el considerando décimo y duodécimo que fueron eliminados por ella. No obstante ello, la sentencia de primera instancia en dichos considerandos eliminados, tuvo por acreditados los supuestos fácticos exigidos por ley para conceder la servidumbre minera.
El fallo impugnado, desarrolla el requirente, careció de consideraciones de hecho, al profundizar el análisis en dos hechos analizados en la sentencia de primera instancia, consistente en la ubicación de la servidumbre minera solicitada en una Zona de Protección por Conservación y, en general, en todo lo relacionado con los otorgamientos de permisos de naturaleza ambiental, como requisito de otorgamiento de la servidumbre minera. No obstante, anota, ello no es suficiente para revocar el fallo de primera instancia, ya que son hechos no exigidos por el legislador para resolver el otorgamiento o no de una servidumbre minera.
Para fundar el conflicto constitucional, el requirente señala que el precepto legal cuestionado excluye la causal de casación en la forma invocada en los juicios o reclamaciones especiales, lo que contraría la Constitución al vulnerar el debido proceso de ley en su manifestación de derecho al recurso y la debida fundamentación de los fallos, exigencia que es parte de una garantía mínima de legitimación jurisdiccional.
La exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y, en general, de toda decisión emanada de autoridad u órgano estatal, se puede deducir de la propia Constitución, comenzando por el artículo 6°, que prescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, de sus titulares o integrantes y de toda persona, institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que reglan los procedimientos, ya sea administrativos o judiciales.
Agrega que dicha norma consagra el principio de supremacía constitucional, el cual es piedra angular del sistema democrático, en cuanto somete al Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica; lo que importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales a fin de evitar que un simple arbitrio judicial lesione los derechos de los justiciables.
Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito que debe entenderse referido
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también a las normas procesales aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República.
El inciso final de dicho artículo previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad. A s turno, el artículo 8°, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como de sus "fundamentos", necesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada a decidir razonada y fundadamente. El artículo 76 alude explícitamente a los ''fundamentos y contenido" de las resoluciones judiciales, garantía respecto de lo medular de la decisión de los jueces a fin de salvaguardar el principio de independencia de los mismos Añade que el artículo 19 N 3° prescribe que para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, reservando o delegando en el legislador el establecimiento de las garantías de un justo y racional procedimiento. Las garantías que deben ser desarrolladas por el legislador deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos es primordial la motivación y fundamentación de las sentencias, evitando la arbitrariedad judicial.
Lo anterior es desarrollado por legislador, como sucede con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en el Compendio de Autos Acordados de la Excelentísima Corte Suprema, y en normas de apreciación de la prueba como en el artículo 297 del Código Procesal Penal o en normas como el artículo 456 del Código del Trabajo, el artículo 32 de la Ley N° 19.968; el artículo 14 de la Ley N° 18.287; y el artículo 25 de la Ley N° 20.600, que exige en su contenido no sólo cumplir con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino, además, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia la sentencia.
Los jueces se encuentran constitucionalmente investidos de la función jurisdiccional (artículo 76 CPR), esto es, de decir el derecho. Esta función no sólo le impone la obligación de juzgar, decidir o resolver el asunto sometido a su conocimiento, sino, además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como en el material o sustantivo. Junto a estas dos obligaciones, también se le ha impuesto en la actualidad a la jurisdicción, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias de forma manifiesta. De este modo, puede concluirse que la motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Constituye un deber para el juzgador y a la vez un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva, elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional.
El deber de motivación busca demostrar que el juez ha realizado un razonamiento propiamente tal, capaz de explicar que los fundamentos de su decisión son los correctos y, en consecuencia, que la sentencia se encuentra conforme a derecho.
Expone que, si bien la Corte Suprema declaró admisible el recurso de casación en la forma en razón de la causal invocada, obviando el tenor literal del artículo 768,
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inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, las recurridas alegaron la exclusión que hace la norma en los procedimientos de servidumbres mineras, lo que es un vicio de inconstitucionalidad al excluir la única vía natural de reparación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, esto es, el recurso de casación en la forma, el que está vedado por el solo hecho de tener el procedimiento en cuestión, una regulación especial.
Así, indica, se contraviene la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y la tutela judicial efectiva, al impedir que, por su intermedio, el tribunal superior jerárquico pueda restablecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado.
Explica que, al establecer el legislador una limitación arbitraria e irracional a la interposición del recurso de casación en la forma por la sola circunstancia de haberse interpuesto en una reclamación regida por una ley especial, vulnera la garantía del artículo 19 N°3 de la Constitución, en su manifestación de derecho al recurso y en cuanto a la exigencia de fundamentación de los fallos.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 80, con fecha 11 de abril de 2022. Posteriormente fue declarado admisible a fojas 108, por resolución de 28 de abril de 2022, confiriéndose traslados de fondo.
A fojas 116, en presentación de 18 de mayo de 2022, evacúa traslado la parte de nombre reservado-CHILE, solicitando el rechazo del requerimiento.
La gestión invocada consiste en un juicio sumarísimo del artículo 235 del Código de Minería, en que el requirente demandó la constitución de una servidumbre minera de ocupación. La acción fue dirigida contra el Fisco de Chile y nombre reservado, al primero como propietario de los terrenos superficiales, y a la segunda en su calidad de titular de concesiones y servidumbres mineras, a las que se quiso imponer la servidumbre peticionada por el actor, quien pidió servidumbre de ocupación sobre una superficie de 800,17 hectáreas, por el plazo mínimo de cuarenta años.
Mediante sentencia dictada en abril de 2019 por el Primer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, se acogió la demanda, otorgándose al actor la servidumbre legal minera de ocupación sobre una superficie de 800,17 hectáreas, ordenando excluir el área cubierta por las concesiones y servidumbres mineras de nombre reservado. Además, se concedió el gravamen por el lapso de cuarenta años, fijando una indemnización anual ascendiente a 261,41 UF. 4. El proceso fue elevado a la Corte de Apelaciones de Antofagasta para el conocimiento de recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por nombre reservado. El Fisco, por su parte, interpuso recurso de apelación.
Añade que el recurso de casación en la forma se fundó en la causal del artículo 768 N°5, en relación con los numerales 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia de octubre de 2020 por dicho Tribunal de Alzada, se revocó la sentencia recurrida y en su lugar se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
El recurso de casación en la forma interpuesto fue rechazado, considerando el tribunal que nombre reservado no sufrió un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo, al interponer en forma conjunta recurso de apelación cuyos fundamentos fueron
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estimados como similares a los que han servido al recurso de casación en la forma Añade que contra la sentencia dictada en alzada, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que se han tramitado ante la Corte Suprema. Se llevó a cabo la vista de la causa el día 31 de marzo de 2022, quedando en estado de acuerdo ante la Cuarta Sala, por lo que, expone, el asunto controvertido se encuentra decidido, de manera que lo único pendiente es la redacción de la sentencia de término.
La aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio pendiente, no es contrario a la Carta Fundamental. El fundamento del requerimiento de inaplicabilidad yace sobre la imposibilidad legal de reclamar mediante recurso de casación en la forma la supuesta omisión de las consideraciones de hecho y derecho en que se sustenta la sentencia de segundo grado.
El artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil no vulnera el artículo 19 N°3 de la Constitución. Es irrelevante una supuesta falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado -y en base a lo mismo alegar la supuesta inconstitucionalidad de la norma en análisis-, cuando dicha sentencia contiene fundamentos de hecho y derecho. Ocurre que el requirente no comparte los fundamentos expuestos por la Corte para revocar la sentencia de primera instancia.
Pero ello no significa que la sentencia carezca de tales fundamentos, siendo un despropósito la interposición de un requerimiento de inaplicabilidad.
Añade que la supuesta falta de fundamentos en que se intenta sostener el vicio de constitucionalidad, en realidad es un desacuerdo con los razonamientos esenciales del fallo, lo que jamás podría entrañar la inconstitucionalidad de la norma, y menos aún ser sometido a revisión de este Tribunal. La única forma en que se podría entender el requerimiento es como una defensa teórica del derecho al recurso, anomalía que no existe.
El reconocimiento del derecho al recurso, como componente del procedimiento racional y justo, no significa el ordenamiento procesal consagre necesariamente todos y cada uno de los recursos específicos deseados por las partes.
No se infringe el derecho al recurso dado que la ley excluya el recurso de casación en la forma por determinadas causales, en tanto la ley ha puesto a disposición de las partes otros recursos como medios válidos y útiles de impugnación.
Por consiguiente, añade, cuando el ordenamiento legal contemple otros medios para corregir posibles vicios del procedimiento, o bien exista una razón objetiva para limitar o suprimir el acceso al recurso de casación en la forma en un procedimiento especial (como es el caso del juicio sumarísimo), no puede haber ningún reproche de inconstitucionalidad. La casación forma es un recurso de derecho estricto, sometida a causales restringidas y solamente procede cuando así lo establece la ley específicamente. Y al ser la casación en la forma un remedio procesal extraordinario, no se puede concluir que el derecho al recurso lo comprenda en forma necesaria y en todo caso. Ello implicaría desnaturalizarlo al punto de convertirlo en un recurso ordinario, atentando contra el ordenamiento jurídico procesal y el texto expreso de la ley.
Precisa que se han respetado las garantías recursivas propias de un procedimiento racional y justo que han permitido a las partes impugnar las sentencias dictadas en primera y segunda instancia. En su oportunidad se declararon admisibles - por resoluciones ya ejecutoriadas- los siguientes recursos deducidos en el juicio pendiente: (i) apelación del Fisco de Chile contra el fallo de primer grado; (ii) casación en la forma y apelación interpuestas por nombre reservado, contra la misma sentencia antes
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señalada; (iii) casación en la forma y casación en el fondo, intentadas por el actor contra la sentencia de segundo grado. Asimismo, tratándose de procedimientos especiales el legislador dejó a salvo el derecho a recurrir mediante recurso de casación en el fondo, a objeto de reparar aquellas infracciones de ley en que haya incurrido el sentenciador del grado. Por tanto, añade, el requirente tuvo efectivamente acceso a una vía procesal idónea para impugnar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, esto es, el recurso de casación en el fondo, eliminando totalmente toda posible indefensión del recurrente.
Por ello, expone, basta examinar los fundamentos y peticiones de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el requirente contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, para advertir que la invalidación formal pretendida se encuentra subsumida casi completamente en el recurso de casación en el fondo deducido.
El recurso de casación en el fondo deducido por el requirente también se basa en que la sentencia de segunda instancia habría exigido requisitos adicionales no contemplados en el artículo 120 del Código de Minería: lo mismo que en el recurso de casación en la forma el requirente alegó como “falta de fundamentos”, en el recurso de casación en el fondo lo alegó como “errores de derecho”, de forma que lo único que hay detrás de ambos recursos es la disconformidad del requirente con el resultado del fallo.
No es efectivo que el artículo 768, inciso segundo, cuestionado, vulnere el artículo 19 N°2 de la Constitución. Dicha vulneración solo es posible cuando el legislador establece diferencias arbitrarias o carentes de toda razonabilidad entre personas que se encuentran en una misma categoría y que, por tanto, deban ser tratados como iguales. No es el caso de la disposición impugnada, por cuanto ha de ser aplicada en forma igualitaria en todos aquellos procedimientos especiales aludidos en el inciso segundo del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
La exclusión de determinadas causales del recurso de casación en la forma para los juicios regidos por leyes especiales no constituye una decisión arbitraria del legislador, puesto que lo que ordena la Constitución en materia civil es la garantía a un debido proceso y no a un determinado y específico recurso. En la gestión judicial pendiente se ejerció el recurso de casación en el fondo, mediante el cual el requirente consiguió que el tribunal ad quem revisara la sentencia de segunda instancia por aquellos supuestos vicios que en lo esencial son los mismos que se denunciaron por la vía del recurso de casación en la forma.
Expone también que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, carece de relevancia en la gestión invocada. El debate en el litigio no ha girado en torno a lo dispuesto en dicha norma, que no ha sido invocada por las partes ni fue empleada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta para sustentar la sentencia definitiva de segunda instancia.
Agrega que el juicio se encuentra jurisdiccionalmente terminado. El presente requerimiento ya no puede influir en el proceso judicial en el que recae, el que se encuentra en acuerdo ante la Corte Suprema.
A fojas 135, en presentación de 20 de mayo de 2022, el Consejo de Defensa del Estado evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.
Luego de desarrollar los hitos principales de la gestión invocada, señala que la requirente interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de lo
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decidido por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de octubre de 2020, en que se revocó lo fallado por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta.
El recurso de casación en la forma se funda en la causal prevista en numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo Código. Esto es, se ha solicitado la invalidación de la sentencia de segunda instancia porque faltarían en ella las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Señala que la aplicación de la norma cuestionada no es determinante para resolver el asunto. El precepto ya fue aplicado, al encontrarse la causa en acuerdo ante la Corte Suprema, lo que evidencia, explica, que ya se decidió el asunto controvertido.
Ello consta en resolución de 31 de marzo de 2022 y certificación pertinente.
Así, tanto la resolución y certificación se dispusieron de conformidad a lo indicado en los artículos 72 a 89 del Código Orgánico de Tribunales, aplicable a la Corte Suprema por disposición del artículo 103 del mismo Código. Las formas procesales detalladas en estas normas y que obligan a los jueces en la emisión de sus dictámenes son la consagración legal del derecho asegurado por la Carta Fundamental de que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Por lo anterior, no proceden recursos en contra de lo acordado.
Al estar acordado el fallo no puede ni podrá generar efectos un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional en la gestión judicial pendiente en tramitación. Dicha situación jurídica implica, por una parte, la obtención de mayoría legal en el seno del cuerpo colegiado sobre la parte resolutiva del fallo y, por otra, la designación de un ministro encargado de redactar la sentencia, encontrándose en dicho escenario ya cerrado el debate.
En el marco de la Ley Nº 17.997, es imposible que la Corte Suprema pueda retrotraer el procedimiento y proceder a una nueva vista de la causa respectiva, ya que el efecto de la declaración de inaplicabilidad consiste en que el juez o tribunal que conoce de la gestión judicial pendiente debe omitir aplicar el precepto legal declarado inaplicable por inconstitucionalidad para ese caso concreto.
A lo anterior, añade que el precepto cuestionado no vulnera la Constitución.
Desarrolla que el recurso de casación en la forma tiene como rol manifiesto el resguardar el derecho adjetivo o procesal, en lo que se refiere a los requisitos y formas de los procedimientos, así como en el resultado de esto, que corresponde a las resoluciones judiciales. Este recurso se encuentra regulado en el artículo 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al ser un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad resguardar la forma del procedimiento llevado a cabo, procede solamente en aquellas situaciones que se enumeran taxativamente en la ley.
Así, indica, al ser extraordinario, sólo deben ser objeto de impugnación vicios que tengan una entidad tan trascendente que, de no haber existido el vicio en la dictación de la resolución, se podría haber adoptado una decisión distinta a la expresada.
Entre los vicios que determina la ley para la interposición de un recurso de casación en la forma, el artículo 768 en su numeral 5° establece como causal el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo
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170 del Código de Procedimiento Civil, en el caso invocado, la omisión del N°4 de dicha disposición, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho que sirven de base para revocar la sentencia de primera instancia.
En dicho contexto, indica que no se vulnera la igualdad ante la ley. No procede hacer comparaciones con juicios de distinta naturaleza al de autos, que es un juicio especial regido por una ley especial y en el que el recurso de casación en la forma por falta de alguno de los preceptos enumerados en el artículo 170 del Código de procedimiento Civil, solo procede cuando se ha omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, que no aplica en el presente caso.
Los únicos que se encuentran en la misma situación jurídica son las partes del procedimiento a que da lugar la constitución de una servidumbre minera, conforme el artículo 235 y siguientes del Código de Minería, por ende, no hay vulneración a la igualdad ante la ley, ya que ambas están en la misma posición ante el recurso de casación en la forma. Es el legislador el que ha establecido cuándo no procede el recurso de casación en la forma, habiendo una regulación separada con causales comunes y causales diferenciadas, y esta restricción opera para ambas partes del proceso especial de que se trate, como también para toda persona que se hallare en la misma situación –aun hipotética y no concreta- del requirente. De manera que habiéndose establecido así por el legislador, todas las partes que intervienen en un proceso sujeto a un procedimiento especial están en la misma situación jurídica.
Agrega a lo señalado que en el requerimiento de inaplicabilidad se alegan cuestiones que deben ser conocidas y resueltas por el sentenciador de fondo. Los argumentos contenidos en el libelo deducido dan cuenta de las razones por las cuales, en su concepto, debe accederse a la constitución de la servidumbre minera de ocupación sobre terrenos de propiedad fiscal, más no da razón de por qué procede que este Tribunal declare inaplicable para este caso concreto el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y de qué forma este precepto vulneraría la Constitución. Por el contrario, se dedica de manera extensa a hacer referencia a sus derechos como concesionario minero a contar con la servidumbre y a las razones que tuvo el sentenciador de primera instancia para acceder a ello, cuestión que no es objeto de esta acción.
El requisito esencial para determinar la competencia material de este Tribunal radica en el hecho de plantearse un asunto de constitucionalidad que sobreviene al momento de dar aplicación práctica de una norma decisoria litis a un caso concreto. En la especie resulta claro, añade la parte del Consejo de Defensa del Estado, que no se cumple dicho presupuesto, porque la aplicación práctica al caso concreto del precepto impugnado no implica efectos inconstitucionales, sino que lo que el requirente pretende es impugnar la sentencia con el objeto de lograr una nueva sentencia que acceda a la constitución de la servidumbre, sobre la base de los mismos fundamentos.
A fojas 145, en resolución de 30 de mayo de 2022, se trajeron los autos en relación.
A fojas 148, en certificación de 1 de septiembre de 2022, rola inhabilidad del Ministro señor Cristián Letelier Aguilar para conocer y resolver en estos autos.
Vista de la causa y acuerdo
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En Sesión de Pleno de 7 de septiembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Carlos Claussen Calvo, por la parte requirente; de nombre reservado, por la parte de la Corporación Nacional del Cobre nombre reservado-CHILE; y de nombre reservado, por la parte del Consejo de Defensa del Estado, adoptándose acuerdo con igual fecha según certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
I. REFERENCIAS RELEVANTES EN RELACIÓN CON EL CASO CONCRETO 1. Que, el requirente, Carlos Claussen Calvo, demandante en juicio de constitución de servidumbre minera, tramitado bajo el procedimiento sumarísimo de los artículos 234 y 235 del Código de Minería, es recurrente de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de 6 de octubre de 2020 dictada por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocó, sin costas, la sentencia dictada por el 1° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, y rechazó la demanda de constitución de servidumbre minera en todas sus partes.
2. Que, el recurso de casación en la forma se funda en la causal prevista en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, es decir, en haberse pronunciado la sentencia revocatoria con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Por su parte, el recurso de casación en el fondo se funda en la infracción de los artículos 109, 120, 123, 124 y 19 inciso primero del Código de Minería, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y con el artículo 19 N° 24 inciso sexto de la Constitución, pues la sentencia impugnada habría impuesto requisitos no contemplados en la ley para otorgar una servidumbre minera, como lo sería la calificación ambiental favorable de un proyecto minero.
Sendos arbitrios tienen como objeto la anulación de la sentencia dictada por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Antofagasta y la dictación de una sentencia de reemplazo en la que se acoja la servidumbre minera solicitada.
II. SOBRE EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO 3. Que, las alegaciones del requirente conducen a resolver si la aplicación del precepto impugnado, a saber, el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que restringe las causales de casación en la forma en contra de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, produce efectos inconstitucionales por vulnerar el debido proceso y la garantía de igualdad ante la ley.
III. SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO 4. Que, corresponde determinar primeramente el contenido y alcance de la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo en relación con el derecho al recurso. Esto, por cuanto, el precepto legal impugnado limita las causales por las cuales podrá fundarse el recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, como es el procedimiento sumarísimo de constitución de servidumbre minera establecido en el Código de Minería.
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5. Que, el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c.
40° y 41°). Sin perjuicio de esto, esta Magistratura también ha señalado que “[…] el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443-09, c. 11°). De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (Ibid., c. 11°) (En el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°).
6. Que, en este sentido, el sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal, respecto del imputado, contemple la existencia de un “[…] recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas”
(Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso nombre reservado y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, c. 270°). En efecto, esta Magistratura ha indicado que “[…] aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación” (STC 1432, c. 14°). De esta forma, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC 576, STC 519 y STC 821).
7. Que, la corrección de errores de las resoluciones judiciales y el reparo del agravio no son los únicos valores que deben ser salvaguardados por el legislador al momento de establecer las garantías del racional y justo procedimiento. Tan importante como ellos, es la solución definitiva y permanente del conflicto, lo que sólo puede ocurrir con la preclusión de los mecanismos de impugnación. Para que ello sea posible, hay que aceptar que el legislador no está obligado a establecer un recurso en específico para todas y cada una de las resoluciones judiciales y, en esa misma línea, se debe aceptar que tiene libertad para determinar qué causales justifican su interposición, de la misma forma que puede establecer plazos, requisitos, tramitación, etc., que estime se avengan con la naturaleza del procedimiento. En efecto, al
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momento de diseñar un sistema de recursos y de mecanismos de impugnación de las resoluciones judiciales, el legislador resuelve la tensión existente entre la búsqueda de la justicia o corrección y la necesidad de certeza que se deriva de la clausura del debate.
Como ha sostenido la doctrina, “[a]unque el legislador procesal está interesado en que la decisión sea una ‘decisión correcta’ o ‘conforme a derecho’, no le es posible, por una parte, asegurar que lo vaya a ser en todos los casos y, por otra, no puede mantener sin solución la controversia indefinidamente permitiendo la interposición de recursos sin restricciones, o manteniendo perpetuamente en suspenso la decisión.
No puede asegurar que sea la decisión correcta ni aún contemplando diversos mecanismos de impugnación, toda vez que en la decisión que se pronuncie sobre estos últimos también está presente el riesgo de error judicial. No puede mantener abiertos los conflictos eternamente, pues ello haría perder sentido a la jurisdicción, llamada precisamente a darles solución y, por esa vía, sostienen algunos, contribuir a la convivencia pacífica, a la estabilización de las relaciones jurídicas y a la seguridad jurídica, todos ellos valores apreciados por los sistemas jurídicos y sociales” (nombre reservado, 2021, “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302). De la misma manera ha razonado esta Magistratura cuando ha advertido que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, lo que se ve reforzado por el artículo 76 de la Carta Fundamental que prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos (STC 821, c. 23°).
8. Que, de lo dicho hasta aquí, se puede concluir que el derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. De esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.
1. Derecho al recurso y recurso de casación en la forma 9. Que, de acuerdo con el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l recurso de casación se concede para invalidar una sentencia expresamente en los casos establecidos en la ley”, siendo dicho recurso “de dos especies: de casación en el fondo y de casación de la forma”. En lo tocante al recurso de casación en la forma, la doctrina lo ha definido como aquel “[…] recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales dentro de procedimientos viciosos” (nombre reservado, 2007, Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, p. 159). El carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación ha sido resaltado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema (Roles 17392-2015, 14422-2017, 11302-2022, entre otros), y
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por la doctrina (nombre reservado, 2016, la Casación y el Recurso de Casación en la Forma, en Proceso Civil, los Recursos y otros Medios de Impugnación, pp. 199-200;
nombre reservado, 2015, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, pp. 395-396, entre otros).
10. Que, conforme se ha venido razonando, si el mandato del artículo 19 N°3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico, como la apelación, mucho menos lo coloca en la necesidad de establecer un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como la casación, ni impone un catálogo de causales por las cuales dicho recurso deberá ser siempre procedente. En este sentido, se ha dicho que: “[…] es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación” (STC 2034, c.
12°). En el caso particular del recursos de casación, esto se debe a que se trata de “[…]
un recurso extraordinario, de derecho estricto [,] […] [que] [s]ólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (Ibid., c. 11°).
2. En el caso concreto, se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación en el fondo deducido por el requirente 11. Que, si bien los argumentos expuestos precedentemente son suficientes para desestimar una vulneración al debido proceso, establecido que el “derecho al recurso” no es equivalente al recurso de casación en la forma, es dable destacar que en el caso concreto el requirente ya ha solicitado la revisión de la sentencia ante un Tribunal superior jerárquico a través del recurso de casación en el fondo.
12. Que, de una revisión de los arbitrios de nulidad deducidos por el requirente, es posible constatar que ambos se fundan en vicios que responden, en definitiva, al mismo agravio, esto es, que la sentencia habría impuesto requisitos no contemplados en la legislación para constituir una servidumbre minera, particularmente el ingreso del proyecto minero al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por emplazarse la servidumbre en una zona de Protección por Conservación.
En efecto, a través del recurso de casación en la forma el requirente aduce una ausencia de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia revocatoria pues “[…] la sentencia de segunda instancia incorporó requisitos adicionales no contenidos en el Art. 120 del Código de Minería sin fundar y razonar en su fallo, razones de texto legal expreso que fundamenten su decisión”
(recurso de casación en la forma, p. 13). En el mismo sentido, el requerimiento explica que la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta carece de consideraciones de hecho, por cuanto sólo profundizó en la ubicación de la servidumbre en una zona de Protección por Conservación y la necesidad de obtener un permiso ambiental, lo que “[…] no es suficiente para revocar el fallo de primera instancia, ya que son hechos no exigidos por el legislador para resolver el otorgamiento o no de una servidumbre minera”.
Por su parte, en su recurso de casación en el fondo el requirente sostiene que, al exigir requisitos adicionales no contemplados en la legislación para la constitución de
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la servidumbre minera, la sentencia recurrida habría infringido diversas disposiciones del estatuto legal y constitucional minero. En concreto, argumenta “[…] que se infringen los artículos citados, toda vez que el fallo impone requisitos no contemplados en la ley, para otorgar la servidumbre minera sobre el predio superficial, toda vez que requiere para acreditar la utilidad de la misma, en relación a la concesión de explotación que la sustenta, de permisos de la autoridad administrativa, -particularmente que se cuente con una calificación ambiental favorable- extralimitándose a materias que no está llamado a conocer en el proceso de constitución de la servidumbre minera” (recurso de casación en el fondo, p. 16).
13. Que, tanto en su requerimiento como en estrados, el requirente se refiere a la discusión jurisprudencial que se ha dado en torno a la exigencia de la obtención de permisos ambientales como requisito para la constitución de servidumbres legales mineras. En el caso concreto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta sostuvo en el considerando 21° de la sentencia impugnada que, previo a la constitución de la servidumbre minera solicitada, era necesario contar con el pronunciamiento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, argumento que no es compartido por el requirente, como lo manifiesta en sus arbitrios de nulidad formal y sustancial.
14. Que, tal controversia relacionada con los requisitos de constitución de las servidumbres mineras, además de no ser resorte de esta Magistratura Constitucional, es de aquellas relacionadas con la correcta aplicación de la ley, salvaguardada, precisamente, por el recurso de casación en el fondo que el requirente ha deducido. Es así, que tal controversia ha sido resuelta en forma reiterada por la Excma. Corte Suprema a través del conocimiento de recursos de casación en el fondo (en ese sentido, roles 71841-2021; 78845-2020 19208-2019; 11670-2019; 35300-2017; 58842-2016) e incluso, ha llegado a ser conocida por el pleno dicho Excmo. Tribunal, de acuerdo a la facultad del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en relación con las diversas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso de casación en el fondo (rol 58-2017).
15. Que, para efectos de que esta Magistratura ejerza un control de constitucionalidad no basta con que el requirente, que figure como parte en un procedimiento especial, deduzca un recurso de casación en la forma por causales no autorizadas por el precepto impugnado y luego requiera a esta Magistratura su inaplicabilidad. El carácter concreto del control que toca ejercer a esta Magistratura exige por parte del requirente una carga de justificación mayor que simplemente sostener que toda norma que restrinja algún recurso procesal es contraria a las garantías de un racional y justo procedimiento. En el caso concreto el requirente no ha explicado ni justificado cual es el genuino perjuicio de la restricción de las causales de casación formal, si idéntica controversia ha planteado a través del recurso de casación en el fondo, que parece ser la vía idónea para resolver las cuestiones vinculadas con los requisitos de las servidumbres legales mineras.
16. Que, de esta forma, el requirente no ha visto mermado el derecho que denuncia como vulnerado, desde que ha tenido la oportunidad de reclamar en contra de la decisión jurisdiccional que le resultó desfavorable ante la Excma. Corte Suprema a través del recurso de casación en el fondo. Tal recurso se funda en similares argumentos que sustentaron su arbitrio de nulidad formal, lo que, unido a las facultades oficiosas que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil le concede a la Excma. Corte Suprema, descarta cualquier posibilidad de indefensión del requirente.
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IV. SOBRE EL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS Y LA IGUALDAD ANTE LA LEY 17. Que, además de denunciar la vulneración del derecho al recurso, el requerimiento aduce además una vulneración a la igualdad ante la ley y al principio de motivación de las sentencias (fs. 17 y siguientes), para lo cual basa tal alegación en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución.
18. Que, tal como sostuvo esta Magistratura en su sentencia Rol 12.612-21, el artículo 8 de la Carta Fundamental consagra el principio de publicidad. En el ámbito jurisdiccional, dicho principio se recepciona a nivel legal en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales que establece que “[l]os actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”, y también se manifiesta en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que señala que “[l]as sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
19. Que, el precepto impugnado no restringe, ni el principio de publicidad ni el deber de fundamentación de las sentencias, ya que no resta vigor a los mandatos contenidos en los artículos 6, 7, 8 y 76 de la Carta Fundamental; 9 del Código Orgánico de Tribunales y 170 del Código de Procedimiento Civil. En otros términos, no es posible sostener que con la existencia del precepto se autoriza a los Tribunales a actuar en contravención a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;
tampoco es posible sostener que, en la facticidad, los Tribunales dictan sentencias sin consideraciones de hecho y de derecho al amparo del precepto impugnado, menos aún si se contemplan otros mecanismos de revisión de lo obrado, como ocurre en la especie.
Es importante destacar que no existe relación causal entre la restricción de recursos y la arbitrariedad de los jueces, pues el deber de fundamentar las sentencias y fallar conforme a la Constitución y la ley se mantiene siempre vigente, y como ejemplo de ello, dable es recordar que en el procedimiento seguido ante esta Magistratura el legislador estableció en el artículo 41 de nuestra Ley Orgánica que “Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno”, sin que de tal restricción se derive, correlativamente, una autorización para contravenir el deber de fallar fundadamente conforme a derecho y al mérito del proceso.
20. Que, el argumento del requirente se estructura sobre la premisa de que la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta no se encuentra fundamentada, argumento que no es propio de esta sede ni puede prosperar, desde que esta Magistratura no puede asumir que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho pues ello excede el análisis de constitucionalidad.
21. Que, en relación con la supuesta infracción a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, el requerimiento se limita simplemente a enunciarla, sin explicar de qué forma se produce tal vulneración, de manera que no se entregan argumentos adicionales respecto de los cuales esta Magistratura se pueda hacer cargo de una forma particular. Ahora bien, tal como lo recuerda el voto por rechazar en la sentencia 2031- 11, la restricción de la casación en la forma se aplica por igual a ambas partes en el juicio y además se contempla para juicios variados y heterogéneos, por lo que no se trata de una norma que discrimine de un modo arbitrario y especial (STC Rol 2031-11
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c.14°). Por el contrario, atendido que el requirente no forma parte de una categoría sospechosa que justifique un trato diferenciado, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad del precepto impugnado implicaría favorecer su posición concediendo un recurso que sus contrapartes no detentan, lo que terminaría por quebrantar la igualdad ante la ley.
22. Que, por los fundamentos expuestos, el requerimiento no puede ser acogido y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1, por las siguientes razones:
1°. Que el presente requerimiento ha sido interpuesto por don Carlos Claussen Calvo, en el marco de un proceso judicial iniciado por demanda de constitución de servidumbre minera que el indicado requirente ha promovido y de la cual conoció en primera instancia el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, tribunal que accedió a la solicitud de constitución del gravamen indicado. Esta resolución judicial fue apelada por los demandazdos, siendo revocada por la Corte de Apelaciones, decisión esta última contra la cual el requirente dedujo recursos de casación en el fondo y forma, gestión judicial esta última en que incide el pronunciamiento de esta Magistratura.
2°. Que tal como expuso en su presentación, el requirente detenta la titularidad del dominio de las pertenencias mineras denominadas “Armanda 61, 62, 70, 71, 72 y 76“, las que forman parte del grupo de pertenencias “Armanda una al cien”, ubicadas en la comuna de Calama. Señala que en atención a las características de la actividad desarrollada en relación a estas pertenencias solicitó la constitución del gravamen indicado para canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; plantas de extracción; sistemas de comunicación, construcciones y demás obras complementarias, de manera de ocupar y trabajar sobre el terreno de uno de los
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predios sirvientes durante todo el tiempo que durase la explotación y aprovechamiento de las pertenencias, por un mínimo de 40 años, y sin perjuicio de la facultad de ampliarlas o restringirlas de conformidad al artículo 123 del Código de Minería.
3°. Que en este contexto y como se hizo presente, el tribunal de primera instancia acogió la demanda, ordenando la constitución de la servidumbre junto con ordenar que se establecieran las indemnizaciones correspondientes al Fisco de Chile y nombre reservado en su calidad de propietarias de los predios a ser afectados. Tal decisión fue revocada en sede de apelación, resolución que cuestiona la parte requirente por considerar que estando acreditados en primera instancia los presupuestos necesarios para acceder a la servidumbre, el tribunal de alzada desconociendo tales elementos de análisis y sin entregar mayores fundamentos o desarrollo argumentativo que permitiese comprender el razonamiento que en definitiva ha llevado a entender que no se habría cumplido con todos los elementos necesarios para la constitución del mencionado gravamen, ha procedido a dejar sin efecto la decisión del tribunal a quo, e impedir que se declare ha lugar a su pretensión.
4°.- Que por ello, el requirente indica que ha recurrido de casación en la forma y fondo, teniendo en consideración en lo referido al primer medio de impugnación que la causal invocada al efecto se relaciona con el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber al tribunal de segunda instancia de que su fallo contenga las consideraciones de hecho que, como en este caso, sirven de base para revocar la sentencia de primera instancia, elemento crucial que no estaría presente en la especie y que lleva al requirente a deducir la impugnación en comento, la cual se encuentra con la restricción legal contenida en el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, siendo este obstáculo legal del cual depende la posibilidad de que el máximo tribunal pueda conocer de las alegaciones planteadas por el requirente.
5°. Que en relación a cuestión debatida cabe indicar, en primer término, que se trata de una problemática que en numerosas oportunidades ha sido objeto de análisis de parte de esta Magistratura Constitucional y al margen de las decisiones particulares por acoger o rechazar que pueden explicarse por la naturaleza de control concreto de la acción constitucional de inaplicabilidad, lo cierto es que existe una línea jurisprudencial consolidada que necesariamente debe ser recogida en el presente razonamiento y que sustenta lo que -en opinión de estos disidentes- debiera haber sido una decisión estimatoria del presente requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos que se pasan a explicar.
6º. Que entrando al fondo de la controversia sometida a decisión de esta Magistratura cabe referirnos al núcleo del cuestionamiento planteado por la parte requirente, como es la fundamentación de la decisión judicial como garantía para las partes que someten un conflicto de intereses de relevancia jurídica a la decisión de los Tribunales de Justicia. Al respecto, cabe indicar que si bien la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, ello no obsta a que el mismo pueda ser inferido de la Carta Fundamental, partiendo por el artículo 6º, que prescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, de sus titulares o integrantes y de toda persona, institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que reglan los procedimientos, ya sea administrativos o judiciales. Tal norma consagra el principio de Supremacía Constitucional, el cual es piedra angular del sistema democrático, en cuanto somete al
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Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica, lo que implícitamente importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales (STC Rol Nº 2034, c. quinto)
a fin de evitar que un simple arbitrio judicial lesione los derechos de los justiciables. El inciso final previene que la infracción de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el ámbito de la función jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema recursivo.
7º. Que, por su parte, el inciso primero del artículo 7º sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad. El artículo 8°, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”, necesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada a decidir razonada y fundadamente. Y finalmente, el artículo 76 alude explícitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales.
8º. Que, a su vez, el artículo 19 N° 3° de la Constitución prescribe que para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando o delegando en el legislador el establecimiento de las garantías de un justo y racional procedimiento. Según consta de la historia fidedigna de este precepto y tal como lo ha hecho presente una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el constituyente consagró en el texto de la Constitución unas garantías mínimas -no taxativas- para el debido proceso, estimando conveniente otorgar un mandato amplio al legislador para su desarrollo y establecimiento. En este contexto, el legislador se encuentra obligado por la Constitución a establecer “siempre las garantías de un justo y racional procedimiento”, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino, de amplitud o extensión en que la ley regule algún procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, que dichas garantías se orienten a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial, la motivación y fundamentación de las sentencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial.
9º. Que a lo anteriormente expuesto cabe agregar que los jueces se encuentran constitucionalmente investidos de la función jurisdiccional (artículo 76 de la Constitución), esto es, de decir el derecho. Esta función no sólo le impone la obligación de juzgar, decidir o resolver el asunto sometido a su conocimiento, sino que, además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como en el material o sustantivo.
Junto a las dos obligaciones precedentemente indicadas, también se le ha impuesto en la actualidad a la jurisdicción, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlo expreso o manifiesto.
10º. Que tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (nombre reservado, Razonamientos en la Sentencia Judicial, Ediciones nombre reservado, Madrid, 2013, p.100), del siguiente modo:
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a) La actividad procesal, consistente en que el procedimiento para dirimir el litigio se sustancie conforme a las normas jurídicas procesales. Sólo así la decisión resolutoria del litigio será procesalmente conforme a derecho.
b) La actividad decisoria, que consiste en dictar una decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al derecho.
c)La actividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión dictada.
11º. Que, por tanto, la exigencia de motivación de las decisiones constituye un elemento esencial de la actividad jurisdiccional con fundamento constitucional y, como tal, un presupuesto que no puede estar ausente de la misma sin que ello implique poner en cuestionamiento la existencia de una tutela judicial efectiva. De ahí que la posibilidad de impugnar las deficiencias que al respecto pudiesen producirse constituyen un presupuesto de observancia de lo que nuestra Constitución garantiza bajo la fórmula de un justo y racional procedimiento.
12º. Que expuesto lo anterior, cabe pronunciarse acerca del medio de impugnación pretendido por la parte requirente y en el cual incide el precepto legal objeto del presente requerimiento como es el recurso de casación en la forma. Al respecto este ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (nombre reservado y nombre reservado. “Los Recursos Procesales”. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p. 245). Asimismo, se ha indicado que “El recurso de casación es el medio de impugnación extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales para obtener la invalidación de ellas, cuando han sido dictadas con omisión de las formalidades legales, o han incidido en un procedimiento vicioso, o han sido dictadas con infracción ley, y ésta ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” (nombre reservado y nombre reservado. “Recursos Procesales Civiles”. Lexis Nexis, 1° edición 2006, p.75)
13º. Que en este contexto, tratándose de un medio de impugnación de tal trascendencia, cabe preguntarse cuál es el fundamento por el cual el precepto legal requerido de inaplicabilidad lo excluye de su aplicación tratándose de procedimientos especiales. Sobre el punto cabe reseñar, tal como se ha expuesto en diversos pronunciamientos (STC 4043-17, STC 10876-21, entre otras), que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral”
contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941; 768 actual).
14º. Que frente a esta última decisión legislativa, se ha indicado que examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por
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finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916). (STC 10876-21 c. octavo).
Esto pone en evidencia que el razonamiento para la exclusión del mentado recurso, tratándose de procedimientos especiales, no es de naturaleza jurídica y, muy por el contrario, simplemente responde a una situación operativa transitoria de carácter fáctico, derivada de la sobrecarga de trabajo que afectaba en esa época (más de un siglo atrás) a los tribunales correspondientes. En tal sentido resulta difícil justificar constitucionalmente una limitación recursiva y hacerla compatible con las exigencias de un justo y racional juzgamiento, cuando decisiones de esta entidad se adoptan por cuestiones que no resultan razonables ni justificables desde la óptica de los derechos del justiciable y del ejercicio pleno de la función jurisdiccional.
15º. Que tampoco se puede dejar de considerar que el desarrollo legislativo de las últimas décadas, ha derivado en una proliferación de “procedimientos especiales”, de suerte que aquella restricción, que en sus orígenes pudo tener un impacto menor dentro del ejercicio de la jurisdicción, hoy se expresa en una afectación de ingentes efectos, al considerar la multiplicidad y complejidad de estos procedimientos, junto a la creciente demanda de tutela judicial en las más diversas materias. En tal sentido, pertinente resulta expresar que la legislación no permite que en las sentencias recaídas en los juicios especiales se excluyan sus motivaciones ni tampoco se dicten a partir de la omisión de trámites o diligencias declaradas esenciales por la ley. Lo anterior, queda reforzado al considerar que el mismo Código de Procedimiento Civil requiere de dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N° 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial -incluso en los juicios especiales- la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795, N° 4). Siendo así, resulta del todo cuestionable y arbitrario la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias, toda vez que ello arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los justiciables.
16º. Que tal como se ha afirmado en la doctrina nacional (nombre reservado y nombre reservado, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015, p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (…) Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”. En definitiva, “El fundamento de la existencia de estos recursos se encuentra en una aspiración de justicia, porque al decir de Carnelutti, en último término los recursos no son otra cosa que el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto. Con su existencia se garantiza el correcto cumplimiento de las normas procesales y el acierto de las resoluciones que emiten los encargados de ejercer la jurisdicción” (nombre reservado y nombre reservado. “Recursos Procesales Civiles”. Lexis Nexis, 1° edición 2006, p. 9).
17º. Que vinculado a las ideas reseñadas, forzoso resulta hacer mención a aquellas argumentaciones que descartan una afectación constitucional derivada de la imposibilidad de ejercer este recurso de casación en la forma, fundado en la presunta existencia de otros medios recursivos que pudieran -eventualmente- permitir
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impugnar deficiencias procesales o por estimar que -tal como ocurre en la especie- cuando se interponen recursos como los de casación en la forma y fondo, el último sería suficiente para atender el mismo cuestionamiento, justificándose así la aplicación de una norma que a todas luces carece de un fundamento razonable que justifique tal restricción.
18º. Que al respecto, tal como se ha analizado en pronunciamientos previos, no resulta suficiente paliativo, para superar el reproche que estos sustanciadores verifican en este caso, que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es distinta, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma, salvo en la gestión pendiente y solo por hallarse previsto en leyes especiales donde subsiste la regla que, en 1918, se adoptó con sentido transitorio. Al respecto se ha explicado que mientras el recurso de casación en la forma “(…) tiene como propósito asegurar el respeto de las reglas que la ley señala para la tramitación del proceso (…)” (nombre reservado
nombre reservado: “Los Recursos Procesales en la Reforma Procesal Civil y el Impacto que significan en el Papel de los Tribunales Superiores de Justicia en Chile. En Especial, a propósito de los Recursos de Apelación y Extraordinario”, Actualidad Jurídica N° 37, Universidad del Desarrollo, 2018, p. 370), el de casación en el fondo -prosigue el mismo autor- “(…) obedece a dos propósitos bien explicitados. Por una parte, se busca la aplicación del estándar impuesto por la Constitución Política consistente que se respete el derecho fundamental de igualdad ante la ley (Const. Pol., art. 19 Nº 2º) (…).
En segundo lugar, la instauración del recurso de casación en el fondo obedece a una necesidad identificada por los autores en orden a perseguir la formación y unificación de la jurisprudencia, lo cual se consigue mediante la invalidación de la sentencia dictada contra la ley” (p. 372); (STC 10876-21 c. decimoctavo)
19º. Que en el mismo sentido, los profesores nombre reservado y nombre reservado, en la citada obra “Los Recursos Procesales” indican bajo el epígrafe “Una de las más importantes diferencias dice relación con las causales susceptibles de atacarse por la vía del Recurso de Casación”, lo siguiente: “En materia civil el recurso de casación en el fondo tiene una causal única y genérica consistente en haberse pronunciado la resolución casable con infracción de ley, siempre que esta haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo”, mientras que respecto al de casación en la forma sostienen que “El recurso de casación en la forma tiene un conjunto de causales por las que procede, las que, al igual que el art. 464 CPC, que enumera las excepciones en el juicio ejecutivo, tienen el carácter de taxativas, pero genéricas.” (Editorial Jurídica de Chile, 2010, pp. 237-238). Añadiendo en la misma obra que “El recurso de casación en el fondo persigue en su esencia la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial. Atendida esa finalidad, el recurso de casación en el fondo tiene un origen constitucional indirecto en una de las garantías constitucionales: la igualdad ante la ley, ya que se pretende mantener una misma aplicación e interpretación de un precepto legal frente a un mismo asunto. En cambio, el recurso de casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso, v. gr., la bilateralidad de la audiencia, la legitimidad e imparcialidad del Tribunal y también la igual posibilidad de defensa y de prueba para las partes. Ello se demuestra en el hecho de que las causales del recurso civil versan sobre los denominados "trámites esenciales", los que apuntan a la igualdad de defensa y conocimiento de los elementos del proceso” (Ibid.
p. 236)
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20º. Que más importante aún que las diferencias doctrinarias a que hemos hecho mención para analizar ambos recursos, resulta considerar nuestra propia doctrina jurisprudencial al explicar que “tampoco resulta posible sostener el argumento que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada en el requerimiento porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de casación en el fondo o mediante el ejercicio de facultades de oficio, habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del Juez del Fondo, anticipando esta Magistratura cómo deberá actuar ese Juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión. Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda”. (STC 10876-21 c. vigésimo)
21º. Que tal como se razonó en la jurisprudencia precedentemente citada, si el Juez del Fondo decide -como podría hacerlo, en tanto subsista el precepto legal cuestionado- actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento por vía del recurso de casación en el fondo, o decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura. Y, en cualquier caso, no obstante el vicio, subsistirá un acto del Estado/Juez formando parte de nuestro ordenamiento jurídico, lo que no aparece compatible con lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución. Debido a ello, la postura de estos disidentes no pretende en caso alguno pronunciarse acerca de si se incurrió o no en el vicio que denuncia la parte requirente y ni siquiera se persigue que el Tribunal Superior deba examinarlo si no lo considera procedente, sino que sea ese Tribunal, precisamente -y no el precepto legal cuestionado ex ante- el que determine o no la admisibilidad del recurso y, en ese caso, se pronuncie con todas las consecuencias procesales que de ello se deriven.
22º. Que por último, cabe expresar que a partir de las deficiencias descritas, se derivan evidentes afectaciones constitucionales para la parte requirente, las que siendo advertidas en anteriores pronunciamientos sobre la materia, resultan plenamente aplicable en la especie. Así, la jurisprudencia de esta Magistratura ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, como ocurre en el caso concreto, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ha agregado que no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria. La verdad, es que el fundamento, hace más de cien años, fue normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación que se encontraba retardado carece de sentido para permitir que se aplique en este caso, conforme con los principios y normas constitucionales que hemos referido en los considerandos precedentes, el precepto legal impugnado (STC 10846-21 c. vigesimoquinto).
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23º. Que siendo de este modo, por las argumentaciones reseñadas a lo largo del presente razonamiento, las que evidencian como la aplicación del precepto legal cuestionado al caso concreto, al restringir un medio recursivo de aplicación general y pertinente para impugnar los vicios planteados en juicio, sin un fundamento razonable que sustente tal limitación, unido a la consecuencial afectación a las garantías constitucionales del requirente en los términos explicados, las que confluyen en la ausencia efectiva de un justo y racional juzgamiento, estos disidentes estiman que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debió ser acogido.
PREVENCIÓN El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES concurre al rechazo del requerimiento, compartiendo únicamente lo razonado en las consideraciones 1° a 7° y 11° a 16° de la presente sentencia.
Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia fue escrita por el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ. La prevención corresponde al Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.108-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 22/12/2022
Nelson Pozo Silva José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 22/12/2022 Fecha: 26/12/2022
nombre reservado nombre reservado
Fecha: 22/12/2022 Fecha: 23/12/2022
Daniela Beatriz Marzi Muñoz nombre reservado
Fecha: 26/12/2022 Fecha: 27/12/2022
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 30/12/2022
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 30/12/2022
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