Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 29 de enero de 2009
- Área
- Familia
- Cita
- TC Rol N° 1310, sentencia de 29 de enero de 2009
Resumen
El Tribunal Constitucional resolvió que el Ministerio Público debe continuar investigando los hechos de violencia intrafamiliar, tras declararse incompetente el Juzgado de Familia de Pudahuel por estimar que revisten caracteres de delito.
Texto íntegro
dleccimaere (13
Santiago de Chile, veintinueve de enero de dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1%. Que por oficio N* F-883-2008-1 de 16 de enero de 2009, la Juez Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel remitió a este Tribunal copia autorizada de los antecedentes de la causa RIT F-883-2008, seguida por violencia intrafamiliar, para que se dirima la contienda de competencia entre dicho tribunal y el Ministerio Público;
2%. Que según lo dispone el artículo 93, inciso primero, N? 12, de la Constitución Política, es atribución de esta Magistratura “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia,
que no correspondan al Senado;”;
39. Que de acuerdo con los antecedentes, con fecha
¡20 de marzo de 2008, se presentó ante el Juzgado de
' Familia de Pudahuel doña nombre reservado
nombre reservado demandando a su cónyuge nombre reservado
nombre reservado señalando que ha sido objeto de maltrato
psicológico y verbal por parte de éste;
49, Que, en resolución de la misma fecha, el Tribunal de Familia de Pudahuel consideró que los hechos denunciados revisten caracteres de los delitos de maltrato habitual contemplado en el artículo 14 de la Ley N* 20.066 sobre violencia intrafamiliar y de lesiones menos graves a que se refiere el artículo 494, N* 5%, del
Código Penal;
5%, Que en atención a lo anterior se declaró incompetente para seguir conociendo de los hechos, ordenando la remisión de los antecedentes al Ministerio Público para que iniciara la investigación criminal pertinente, sin perjuicio de las medidas cautelares
adoptadas a favor de la víctima;
mina (ed
6%. Que por oficio N”* 1.162 de 23 de diciembre de
2008, la Fiscal Adjunto de la Fiscalía Territorial C de la Fiscalía Regional Santiago Centro Norte del Ministerio Público devolvió los antecedentes al Tribunal de Familia de Pudahuel “por tratarse de materias de su competencia, toda vez que no se cumplen los requisitos de
procesabilidad”;
72. Que, atendido lo anterior, la Juez Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, por resolución de 14 de enero de este año, tuvo por trabada contienda de competencia ordenando remitir los antecedentes a este
Tribunal para su conocimiento y resolución;
8%. Que el artículo 83, inciso primero, de la Carta Fundamental, establece que “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la ¡investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal
pública en la forma prevista por la ley.”;
99. Que, por su parte, el artículo 1? de la Ley N* 19.640, Orgánica constitucional del Ministerio Público, caracteriza en los mismos términos la función de dicha institución al indicar que le corresponde “dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia
1 del imputado...”%;
10. Que, en concordancia con dichas disposiciones, el artículo 290, inciso primero, de la Ley N” 19.968, que crea los Tribunales de Familia señala que “En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de
inmediato los antecedentes al Ministerio Público.”;
11%. Que del análisis de dicho precepto se desprende
que el juez al advertir que los hechos en que se basa una denuncia o demanda revisten caracteres de delito debe “de inmediato” declararse incompetente Y remitir los antecedentes al Ministerio Público para que éste, sin dilación, pueda ejercer la función que la Constitución le
asigna;
12%. Que el inciso segundo del artículo 90 de la Ley N”* 19.968 al establecer que “Si...en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público”, se explica porque resulta evidente que el juez puede adquirir la convicción de que los hechos son constitutivos de delito en la audiencia preparatoria o en la del juicio y no antes, por los antecedentes de los cuáles tome conocimiento en dichas ocasiones. En tal caso deberá, en esas oportunidades, proceder en la forma antes
indicada;
13%. Que el concluir que en el caso del delito de maltrato habitual, dicho inciso segundo habría establecido un requisito previo o de procedibilidad para la actuación del Ministerio Público limita el ejercicio de la función que a éste constitucionalmente le compete en términos que no se avienen con una interpretación armónica y sistemática de nuestro ordenamiento jurídico, particularmente de ¿lo que disponen los artículos 83, inciso primero, de la Carta Fundamental,1% de la Ley N?
19.640 y 90, inciso primero, de la Ley N”* 19.968;
14”. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que el Ministerio Público debe proceder a investigar los hechos delictivos con la mayor celeridad Y > prontitud para que dicha investigación sea, en la medida de lo posible, exitosa. Y ello claramente se pone en riesgo si se admite que la norma en estudio establece una condición previa para que pueda ejercer las atribuciones
que la Constitución le ha conferido.
petidá (22
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículo 62, qe y 93, inciso primero, N?2 12 e inciso
decimoséptimo de la Constitución, SE RESUELVE:
1%. Que el Ministerio Público debe continuar con la investigación de los hechos que revisten caracteres de los delitos de maltrato habitual contemplado en el artículo 14 de la Ley N” 20.066 sobre violencia intrafamiliar y de gtros ilícitos penales propios de su competencia dentro fiel marco de la indagación a que se
refiere la presente|jresolución.
2%. Devuélvanfg lps antecedentes remitidos al Tribunal de Familim de Pudahuel. Comuníquese esta
resolución al Ministdgrio Público, oficiándose al efecto.
EN, y Rol N” 1.310-2009
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucionál, integrado por su Presidente don nombre reservado y los/Ministros señores, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el
Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
A
lala)
mer dla, (23)
Santiago, 29 de enero de 2009
OFICIO N? 2.731
SEÑORA JUEZ JUZGADO DE FAMILIA DE PUDAHUEL:
Tengo a bien remitir a US. la resolución de 29 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Constitucional en el Rol N?
1310-2009-CC. contienda de competencia entre ese Juzgado de Familia y el Ministerio Publico en la causa RIT F-883-2008 por violencia intrafamiliar, seguida en contra de don nombre reservado.
Saluda atentamente a US
nombre reservado dhudalgo CAMP L
Présidente Y
nombre reservado
Secretario
A LA SEÑORA JUEZ
DOÑA CARMEN LUZ URZUA IBAR
JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE PUDAHUEL nombre reservado 818, QUINTA NORMAL SANTIAGO.
preibicucido (24)
Santiago, 29 de enero de 2009
OFICIO N* 2.732
SEÑOR FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Tengo a bien remitir a Ud. la resolución de 29 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Constitucional en el Rol N* 1310-2009-CC. contienda de competencia entre el Juzgado de Familia de Pudahuel y ese Ministerio Publico en la causa RIT F-883-2008 por violencia intrafamiliar, seguida en contra de
don nombre reservado.
|
Saluda atentamente a U
1 nombre reservado CÍ
nombre reservado
Secretario 7
AL SEÑOR FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO F O cu ISCALÍA NACIONAL DON nombre reservado
nombre reservado 1070 OF 407 5% PISO DENCTA
SANTIAGO.