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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13092/202211 abr 2023

Inaplicabilidad de los artículos 166; 171, inciso segundo; y 174, inciso primero, del Código Sanitario

Fecha
11 de abril de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Recursos de casación en la forma y de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 10.457-2019 (Civil).
Cita
TC Rol N° 13092/2022, sentencia de 11 de abril de 2023

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad respecto de normas del Código Sanitario, al no vislumbrarse infracción al debido proceso, pues la requirente pudo formular descargos y aportar pruebas en sede administrativa.

Texto íntegro

0001443 UNO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES

2023

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 13.092-2022

[6 de abril de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 166;

171, INCISO SEGUNDO; Y 174, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO SANITARIO

CONSTRUCTORA CASABLANCA LIMITADA EN EL PROCESO ROL C-30283-2018, SEGUIDO ANTE EL VIGESIMOTERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 10.457-2019 (CIVIL)

VISTOS:

Que, Constructora Casablanca Limitada acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 166; 171, inciso segundo; y 174, inciso primero, del Código Sanitario, en el proceso Rol C-30283-2018, seguido ante el Vigesimotercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recursos de casación en la forma y de apelación, bajo el Rol N° 10.457-2019 (Civil).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

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“Código Sanitario,

(…)

Artículo 166.- Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla.”.

(…)

Artículo 171.- De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que tramitará en forma breve y sumaria.

El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida.

(…)

Artículo 174.- La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.

Las infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos, cuando proceda.

Lo anterior es sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades que establezcan otros cuerpos legales respecto de los hechos.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Acciona la requirente en el marco de un proceso seguido la Corte de Apelaciones de Santiago, en razón de recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos en un mismo escrito y conjuntamente, en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el 23° Juzgado Civil de Santiago con fecha 16 de mayo

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de 2019, en causa rol C-30.283-2018, que rechazó en todas sus partes el reclamo judicial contemplado en el inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario, deducido por Constructora Casablanca en contra de las nombre reservado de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana dictadas en un sumario sanitario, y en virtud de las cuales se le sancionó al pago final de 500 Unidades Tributarias Mensuales.

Especifica que se siguió procedimiento administrativo ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Región Metropolitana. En aquel se pronunciaron las nombre reservado de la Seremi de Salud RM N° 3/2018 y N° 5454/2018 originadas con motivo de un accidente laboral que lamentablemente terminó con la vida del trabajador don nombre reservado el día 30 de noviembre de 2017, en un edificio que Constructora Casablanca se encontraba construyendo a esa fecha, ubicado en Bilbao N° 2124, en la comuna de Providencia.

El día 1 de diciembre del año 2017, un funcionario de la Seremi de Salud RM se constituyó en visita inspectiva en obra en construcción, en la obra, a efectos de investigar el accidente sufrido por don nombre reservado. El funcionario de la Seremi de Salud RM constató supuestas deficiencias en materia de higiene y seguridad, levantando un acta de fiscalización, de conformidad al artículo 166 del Código Sanitario, con diversos cargos que precisa a fojas 4 y 5 del libelo.

El día 4 de diciembre del 2017 la requirente compareció ante el Departamento Jurídico de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana a efectos de formular sus descargos, acompañando diverso material probatorio para intentar desvirtuar los cargos imputados.

Posteriormente, se dictó la Resolución N° 3/2018 previamente mencionada, multando a la requirente con 1.000 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.), por considerar que Constructora Casablanca Ltda. “ha infringido las disposiciones de los artículos 3°, 36° y 37° del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, aprobado por D.S. 594/99 del Ministerio de Salud”.

Con fecha 17 de enero de 2018, interpuso recurso de reposición administrativo en contra de la Resolución Exenta N° 3/2018, solicitando se dejara sin efecto, o se rebajara sustancialmente la multa impuesta. Aquella fue resuelta mediante resolución N° 5454/2018 notificada el 21 de septiembre de 2018, acogiéndola parcialmente, y reduciendo la multa a 500 U.T.M. por la adopción de medidas correctivas.

Luego, dedujo reclamo judicial de conformidad al artículo 171, inciso primero, del Código Sanitario, solicitando al Tribunal que los actos administrativos sancionadores en virtud de los cuales se le condenó al pago de 500 U.T.M., fueran dejados sin efecto, por no existir las infracciones que se imputaron a la Constructora, o que, en subsidio, rebajara la multa sustancialmente.

Con fecha 16 de mayo de 2019, el 23° Juzgado Civil de Santiago dictó sentencia definitiva, rechazando íntegramente el reclamo judicial de Constructora Casablanca,

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en virtud de las disposiciones legales cuestionadas, condenándola en costas por haber resultado completamente vencida.

Posteriormente, con fecha 15 de julio de 2019, Constructora Casablanca interpuso conjuntamente recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. Como causal de casación en la forma, se indicó que la sentencia definitiva emanada del 23° Juzgado Civil de Santiago fue dictada con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y sin decidir sobre el asunto controvertido, esto es, invocando los artículos 768 N° 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 y N° 6, todos del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, las alegaciones sostenidas en el recurso de apelación deducido sostienen que:

a) La sentencia equivocó el objeto del juicio y no se pronunció conforme al mérito del proceso;

b) La sentencia definitiva condena en costas a la requirente, siendo que ella sí ha tenido motivos plausibles para litigar;

c) Se ha generado un vicio que tiene el carácter de esencial, por haberse infringido el debido proceso administrativo, en particular por la violación de los principios de tipicidad y proporcionalidad.

Los recursos de casación en la forma y de apelación se tuvieron por interpuestos por el tribunal a quo, y fueron declarados admisibles por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 16 de agosto de 2019.

Con lo anterior, estima se vulneran garantías constitucionales de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a un justo y racional procedimiento que debe seguirse en sede administrativa, y el principio de legalidad y de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, consagradas todas ellas en los incisos primero, sexto, y noveno del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Destaca la existencia de jurisprudencia constitucional en la materia, en causa Rol N° 8823-2020-INA, y 9707-2020-INA que reconocen el conflicto constitucional argüido en autos.

En específico señala que el artículo 166 del código sanitario vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y la garantía del debido proceso, al constituirse lo consignado en el acta de fiscalización, en los hechos, en “plena prueba”.

No es admisible, en los términos de un debido proceso, en que asume la igualdad de armas y bilateralidad de la audiencia, que una norma señale que “bastará” para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios, especialmente considerando que en autos ha negado la existencia de los hechos constatados por la autoridad administrativa.

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Asimismo, el artículo 171, inciso segundo, del Código Sanitario vulnera a juicio de la requirente la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y la garantía de un justo y racional procedimiento, de conformidad al artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto de la constitución. Este precepto, al aplicarse en la gestión pendiente, vulnera las garantías de un justo y racional procedimiento y a la tutela judicial efectiva, pues limita, condiciona y restringe la adecuada defensa de Constructora Casablanca Limitada más allá de lo que la Constitución Política tolera, y, en definitiva, no asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

No solo “basta” para dar por establecida la existencia de la infracción sanitaria el sólo hecho que el acta que levante el funcionario fiscalizador, la entienda como “comprobada”, de acuerdo al artículo 166 antes referido, sino que, además, el Tribunal desechará por esta norma la reclamación judicial si es que los hechos en sede administrativa constan en el expediente sanitario y se entienden “comprobados” en el acta de fiscalización.

A su vez, el artículo 174, inciso primero, del Código Sanitario vulnera el principio de tipicidad y de proporcionalidad, integrantes del debido proceso, de conformidad al artículo 19 N° 3, incisos sexto y noveno, de la Constitución.

La norma no describe el núcleo esencial de la conducta reprochada, careciendo de densidad normativa que permita su comprensión cabal, según la jurisprudencia constitucional ha reconocido. La ley no describe suficientemente la conducta objeto de la sanción administrativa y se limita a efectuar una simple remisión a las normas y actos administrativos que en ella se indican.

Asimismo, la norma resulta desproporcionada. Es el mismo órgano público el que se encarga de fiscalizar y de sancionar, como también de definir la cuantía de la sanción, que queda a total discreción del funcionario a quien llegue el expediente en la Seremi de Salud.

Señala además que el control de legalidad de los actos administrativos sancionadores realizado por los tribunales ordinarios de justicia termina por dejar en evidencia como la aplicación de los preceptos impugnados da lugar a los efectos inconstitucionales y a la infracción de las garantías constitucionales referidas. De los fallos dictados por la Corte Suprema entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de octubre de 2020, es decir, en un período de tiempo de más de dos años y medio, y relativo a las reclamaciones contempladas en el inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario, el máximo Tribunal, al conocer de los recursos de casación presentados por cualquiera de las partes (sumariado u órgano sancionador) en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por las Cortes de Apelaciones, ha dictado 29 sentencias favorables al Fisco (85% del total), lo que demuestra la indefensión del administrado.

Tramitación

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El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 8 de abril de 2022, a fojas 1172, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 3 de mayo de 2022, a fojas 1253, se declaró admisible.

Conferidos traslados fueron formuladas las siguientes observaciones:

El Consejo de Defensa del Estado, a fojas 1262, evacúa traslado abogando por el rechazo del libelo por las siguientes consideraciones:

Tras efectuar una revisión detallada de los hechos y cargos imputados en contra de la requirente en el proceso administrativo antes señalado, afirma la competencia de la SEREMI de Salud para realizar labores de fiscalización en materias relacionadas con lugares de trabajo, y niega la existencia de contravenciones constitucionales.

La sanción se impuso conforme el sistema sancionatorio imperante y los parámetros que éste otorga la autoridad sancionadora, motivada debidamente, con proporcionalidad, razonabilidad y fundamentación en la misma, por infracciones a conductas previamente determinadas en cuerpos reglamentarios, lo que en todo caso es objeto de análisis por el juez de instancia, todo ello bajo el estricto cumplimiento del contenido de forma y fondo del procedimiento respectivo.

Además, la imposición de sanciones por parte del órgano fiscalizador en este caso no deriva del ejercicio de una función jurisdiccional, sino por el contrario de una potestad administrativa sancionadora validada por el legislador.

Destaca que esta Magistratura ha concluido “que no existe un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile”, como queda demostrado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto y en el artículo 63 N° 3° de la Constitución Política de la República, que establece una reserva legal en materias que sean objeto de codificación procesal, entre otras (STC rol N° 1838, motivos 13° y 14°).

En relación con el artículo 166 del Código Sanitario señala que aquel en cuanto asigna valor probatorio al acta levantada por el funcionario fiscalizador en su calidad de ministro de fe, constituye o bien una decisión probatoria normal o una manifestación del sistema probatorio de prueba legal o tasada, reconociendo valor probatorio a un instrumento público que, en nada impide la posibilidad de defenderse y dejar sin efecto con otros medios de prueba lo constatado en dicho instrumento.

En este sentido no tiene ni la estructura normativa ni el efecto jurídico propio de las presunciones de derecho. Además, la requirente, en parte alguna de su libelo explica: ni el hecho base, ni el hecho presumido, mucho menos la limitación legal que impediría en la gestión pendiente producir pruebas para acreditar la no ocurrencia del hecho presumido o inferido, a pesar de encontrarse acreditado el hecho base.

Agrega que de conformidad al artículo 171, inciso final, del Código Sanitario es posible que el tribunal sustanciador del reclamo resuelva que los hechos imputados

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no se encuentran acreditados o que aquellos no constituyen infracciones normativas, por lo que no existe la infracción constitucional denunciada.

Respecto al artículo 174 del Código Sanitario niega la existencia de vulneraciones al principio de tipicidad y proporcionalidad. La Constitución tolera aquellas normativas que contengan una remisión expresa de la ley a las normas reglamentarias, aun cuando dicha norma de complemento no sea originada en el proceso legislativo, y siempre que sea la norma de rango legal la que describa el núcleo central de la conducta punible. Tampoco visualiza una infracción al principio de proporcionalidad, la norma establece la acción infractora y las penas correlativas, incorporando márgenes mínimos y máximos de pena, dentro de los cuales el órgano de ejecución podrá juzgar y seleccionar la pertinente pena especifica al caso concreto, acorde con ciertos criterios de graduación indicados en la ley, como la condición de reincidente.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 24 de noviembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la parte requirente, del abogado José Miguel González Irarrázaval, y por la parte requerida, de la abogada Ana María Monsalve Paiva.

Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO

PRIMERO: La gestión pendiente sobre la cual recae el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de autos tiene su origen en la Resolución Exenta N° 3/2018 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, mediante la cual se le impuso a la requirente, Constructora Casablanca Limitada, una multa ascendente a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M) por infracción a lo dispuesto en los artículos 3, 36 y 37 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 594/99 del Ministerio de Salud, cursada tras la visita inspectiva constituida en obra en construcción en atención al accidente laboral que causó la muerte del trabajador nombre reservado el día 30 de noviembre de 2017.

En contra de dicha resolución la requirente interpuso recurso de reposición administrativo, el que fue resuelto mediante la Resolución N° 5454/2018, a través de la cual se acogió parcialmente el recurso rebajando la multa a la suma de 500 U.T.M.

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SEGUNDO: Con fecha 29 de septiembre de 2018 la requirente interpuso reclamo judicial ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, en proceso Rol C-30283-2018, en contra de las resoluciones administrativas solicitando que sean dejadas sin efecto, o en subsidio, se rebaje la multa sustancialmente, atendido a que el procedimiento sancionatorio y las resoluciones reclamadas no cumplían con las normas de determinación de cargos básicas del debido proceso y porque Constructora Casablanca Ltda. no ha había incurrido en los incumplimientos que se invocan como causa del accidente.

El referido reclamo fue rechazado por sentencia de 16 de mayo de 2019, debido a que – a juicio del Tribunal – la reclamante no pudo desvirtuar las infracciones detectadas por la autoridad sanitaria, quedando sus descargos como simples expresiones de controversia respecto de los hechos imputados.

Como consecuencia de lo anterior, la requirente interpuso ante la Corte de Apelaciones respectiva recursos de casación en la forma y de apelación, encontrándose actualmente pendiente la vista de la causa, procedimiento que se encuentra suspendido por resolución de esta Magistratura.

TERCERO: La requirente solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de tres artículos del Código Sanitario (166, 171, inciso segundo, y 174, inciso primero).

En cuanto al mencionado artículo 166 alega que bastará para dar por establecida la infracción de leyes o reglamentos el acta que levante el funcionario, lo que constituye una presunción de derecho pues, en los hechos, la regla no permite revertir la presunción que la norma establece, lo que vulnera el derecho a la defensa.

En relación con el inciso segundo del artículo 171, estima que su aplicación en el caso concreto afecta la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, toda vez que impide “al Juez Civil revertir lo consignado por un solo funcionario de la Seremi de Salud, y la rebaja o anulación de la sanción impuesta por otro funcionario del mismo organismo, siendo excesivamente deferente a favor de la Administración en desmedro del administrado” (fs. 30). Finalmente, la requirente reprocha el inciso primero del artículo 174 del mismo Código Sanitario por infringir tanto el principio de tipicidad, toda vez que “ley no describe suficientemente la conducta objeto de la sanción administrativa y se limita a efectuar una simple remisión a las normas y actos administrativos que en ella se indican” (fs. 36), como el principio de proporcionalidad, ya que la ley no dispone un criterio de graduación de la multa, dejando su imposición al mero arbitrio de la autoridad.

II. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON IMPUGNABLES

CUARTO: Antes de analizar los reproches que formula la parte requirente y recogiendo lo que al respecto han sostenido las recientes sentencias dictadas por este Tribunal en las causas roles Nos. 11.786, 11.787, 12.095, 12.815 y 13.073 -cuyos

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contenidos nos servirán para fundar esta sentencia-, conviene tener presente que una de las características que tienen los actos administrativos es el de ser impugnables mediante las acciones que la ley establezca. En efecto, si bien la administración crea, modifica o extingue derechos y situaciones jurídicas que gozan de una presunción de validez y deben ser por ello cumplidas por sus destinatarios por lo que gozan de ejecutividad, esta llamada “autotutela administrativa, en caso de conflicto, desplaza al destinatario de la decisión administrativa la carga de acudiré al Juez o Tribunal contencioso- administrativo competente para defender sus derechos e intereses legítimos”(nombre reservado, Miguel (2013), Derecho Administrativo, 9° ed., Ed. Tecnos, p. 106).

Ello es recogido en el propio texto constitucional, cuando su art. 38 dispone:

“Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Así lo garantizan en términos genéricos tanto el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado como el artículo 15 de la Ley N° 19.880, y además numerosas leyes especiales que permiten dirigirse en contra de un acto o de una omisión administrativos. En el primer caso lo que se pide al Tribunal es que revise lo resuelto por la administración; en el segundo, se le solicita que le ordene el acto que ha omitido.

Cuando se recurre en contra de un acto, la ley establece la causal que lo hace procedente. Más aún si se reclama ante los tribunales de justicia. En algunos casos tal causal es individualizada genéricamente (por ejemplo, “ilegalidad”); en otros, en cambio, el legislador detalla cuál es la índole de la ilegalidad reclamada.

QUINTO: Como los actos decisorios de los órganos administrativos -que son aquellos que se pronuncian sobre la cuestión de fondo y en los cuales éstos expresan su voluntad- son producto de un procedimiento administrativo fundado en el principio de contradictoriedad, el que permite a los interesados en cualquier momento aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, no se llega al tribunal sin haber pasado antes por esta sucesión de actos trámite, los que buscan dar garantía de sus derechos a quienes resulten afectados por la decisión administrativa (artículos 8° y 41, 10 y 18 de la Ley N° 19.880).

En tal sentido, el proceso administrativo forma parte también del racional y justo procedimiento a que se refiere la Constitución en el numeral 3 de su artículo 19 (STC 1413/2009, 2301/2012, 2036/2011). De ahí que algunos vicios de que adolezca el acto se construyan en relación con el procedimiento administrativo. Así, por ejemplo, pueden existir vicios vinculados al procedimiento propiamente tal, como la falta de emplazamiento, la omisión de trámites o no llevar el expediente; o vicios vinculados a la decisión misma, como son la ausencia de motivo, de motivación, la motivación insuficiente o la incongruencia de la motivación (artículos 8, 10, 11, 17 f), 30, 31, 35, 38, 39, 41, 60, a) de la Ley N° 19.880).

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Cuando el juez contencioso administrativo examina la decisión en base al procedimiento administrativo debe revisar los trámites, documentos, instrumentos probatorios incorporados a él y la ponderación que la administración hizo de todos esos antecedentes. Entonces sucede que el procedimiento de impugnación judicial no está desligado de la etapa previa, generada en la administración, sino que justamente esa ella la que debe ser juzgada por el tribunal.

III. LA INSPECCION Y LAS ACTAS

SEXTO: Ahora bien, los sumarios administrativos iniciados de oficio nacen como consecuencia de la inspección efectuada por el funcionario encargado de fiscalizar que los particulares cumplan con lo dispuesto en la ley y en las normas reglamentarias que la ejecuten.

En general, la inspección corresponde a una técnica de intervención administrativa que forma parte del género de las comprobaciones que realiza la autoridad para verificar y controlar el debido cumplimiento de prohibiciones, obligaciones, cargas u otras prescripciones contenidas en el ordenamiento jurídico y en diversos otros actos emanados de la autoridad (nombre reservado. “La Potestad de Inspección de la Administración del Estado”. Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Santiago, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2014, pp. 53-56). En cuanto técnica de intervención, forma parte esencial de la actividad policial o de ordenación de la administración, de carácter ejecutivo, puesto que significa limitar o restringir - de acuerdo con el ordenamiento jurídico - el ejercicio de derechos y obligaciones.

Si la inspección es un tipo de control que realiza la administración que está dirigido, principalmente, a velar por el cumplimiento de las normas (nombre reservado, Ricardo. El Estado Vigilante: consideraciones jurídicas sobre la función inspectora de la Administración. Madrid, Tecnos, 1999, p. 75), ésta no sólo verifica el cumplimiento de las normas jurídicas, sino que, además, los diversos actos administrativos que condicionan el desarrollo de determinadas actividades, relevantes para el desarrollo de la sociedad. Así, la inspección puede tener como parámetros de control a las leyes, reglamentos, autorizaciones de funcionamiento, permisos, etc.

Por otra parte, para comprobar la adecuación al ordenamiento jurídico de los derechos y las obligaciones de los particulares se emplean técnicas de recopilación de datos, vigilancia, investigación, entre otras (nombre reservado. La Potestad Inspectora de las Administraciones Públicas. Barcelona, nombre reservado, 2006, p. 29).

SÉPTIMO: La inspección administrativa se caracteriza entonces por dos elementos esenciales: primero, por ser una actividad material y altamente técnica de la administración y, segundo, por ser una actividad eminentemente instrumental (nombre reservado; Ob.cit. pp. 57-60).

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En efecto, y en primer lugar, la inspección administrativa es una actividad material de la administración: importa el despliegue de recursos materiales y personales para desenvolverse en los diversos sectores donde ella tiene aplicación. En la práctica, los órganos de la administración que poseen potestad para inspeccionar, deben contar con recursos económicos y humanos para realizar de manera periódica inspecciones en los lugares donde sus competencias deban recaer. Además es una actividad altamente técnica, ya que muchas veces se debe hacer uso de maquinarias, procedimientos y métodos de investigación para analizar si el objeto inspeccionado cumple o no con las prescripciones que lo rigen. De la misma manera, el personal a cargo de la inspección -“los inspectores o fiscalizadores”- deben contar con una alta cualificación técnica.

En segundo lugar, la inspección administrativa es una actividad eminentemente instrumental. Es el medio más paradigmático por el cual la administración puede comprobar si los estándares normativos que deben cumplir ciertas actividades económicas o de relevancia social son o no observados. Mediante las inspecciones la administración adquiere conocimiento respecto de si se cumplen o no las leyes, los reglamentos u otras prescripciones contenidos en diversos actos de la autoridad. Si bien hoy en día la administración cuenta con innumerables mecanismos para obtener este dato objetivo (entre los que cabe nombrar a deberes legales de información, los requerimientos particulares de información, las citaciones ante la autoridad, etc.), la inspección sigue constituyendo el mecanismo clásico y tradicional de control y fiscalización utilizado por la administración.

OCTAVO: La inspección cumple dos finalidades básicas.

Por una parte, una importante función preventiva. Como la administración puede inspeccionar y fiscalizar en los momentos que ella estime pertinente, recae en los particulares la necesidad de observar siempre y en cada momento las prescripciones que rigen el desarrollo de sus actividades. En este sentido, la inspección es útil por dos razones. Primero, porque otorga una herramienta: “el conocimiento” a la administración para el diseño de mecanismos que eviten la producción de daños y peligros en el desarrollo de las actividades fiscalizadas. Segundo, porque produce un evidente efecto intimidatorio sobre los ciudadanos que no son sujetos directos de la inspección, pero que sí pueden llegar a serlo de manera potencial en el futuro. Así, la inspección se transforma en “una advertencia de control permanente del cumplimiento de obligaciones y deberes” (Bermejo nombre reservado, nombre reservado. La Administración Inspectora. En: Revista de Administración Pública, 147: p. 53, septiembre - diciembre, 1998).

Por otra parte, la inspección cumple una función correctiva. Ello es así ya que, en caso de constatarse incumplimientos o indisciplinas normativas, surge la necesidad de corregir, de forma urgente, los riesgos y peligros que dichas situaciones signifiquen para la comunidad. A este respecto cabe hacer una distinción en torno a la entidad de los daños aparejados a la situación de incumplimiento. Así, en casos menos graves, la autoridad administrativa otorga un plazo al particular para que ajuste su

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comportamiento y subsane las deficiencias detectadas tras la inspección. Sin embargo, en casos de gravedad, la autoridad debe intervenir de inmediato, corrigiendo de manera rápida y efectiva los daños derivados del incumplimiento. Esto último tiene lugar, típicamente, mediante la imposición de diversas medidas cautelares, tales como la clausura, las prohibiciones temporales de funcionamiento, la prohibición de comercializar ciertos productos, entre otras.

NOVENO: La inspección se traduce en la realización de una visita al lugar donde se desarrolla la actividad inspeccionada o donde se fabrican o producen los objetos, mecanismos o procedimientos a inspeccionar. Se trata, entonces, de una actuación administrativa realizada in situ, mediante la cual el funcionario respectivo consigue una percepción sensorial directa de la realidad.

En general, se pueden distinguir tres etapas en la realización de la visita inspectiva: activación, desarrollo y finalización (nombre reservado, ob.cit. pp. 163- 167).

La primera etapa -de activación- puede originarse de oficio, a solicitud de parte interesada o por denuncia presentada ante la autoridad. En esta etapa, el inspector o fiscalizador concurre personalmente al lugar a inspeccionar y se identifica como tal.

La segunda etapa tiene lugar con el desarrollo mismo de la inspección. En ella se produce el despliegue de medios materiales y personales que permiten levantar la información necesaria para determinar si la actividad u objeto inspeccionado cumplen con las prescripciones aplicables. En esta etapa los inspectores hacen uso de diversas técnicas de registro de información (tomar fotografías, realizar grabaciones, tomas de muestras, analizar la documentación relevante existente en el lugar y otras técnicas de inspección ocular). Durante su realización, el sujeto fiscalizado suele estar presente.

Este debe colaborar en los casos que corresponda y no debe entorpecer las labores de inspección realizadas por los funcionarios.

La etapa de finalización corresponde al levantamiento del acta de inspección.

En dicho documento, el inspector deja constancia de todo lo observado y de todos los mecanismos utilizados para adquirir un conocimiento fehaciente y objetivo de la realidad observada. El acta constituye el trámite final de la inspección.

DÉCIMO: El acta de inspección es el trámite más relevante durante la realización de la visita inspectiva, debido a que en ella se plasma toda la información recopilada por el inspector durante su labor fiscalizadora.

En cuanto tal, el acta es un documento emitido por un órgano de la administración, por el cual se recoge el resultado de las actuaciones de comprobación o investigación, declarándose en él ya sea la conformidad o bien la disconformidad de la actividad inspeccionada a la normativa que le es aplicable (nombre reservado, Severiano. La Actividad Administrativa de Inspección. Granada, Comares, 2002, p.

442).

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El contenido de las actas de inspección viene determinado, principalmente, por el objeto de la misma. Cada órgano administrativo elabora las actas a modo de formulario, para que ellas sean llenadas o completadas por el inspector con la información que la autoridad estime necesaria y pertinente en cada tipo de inspección.

DÉCIMO PRIMERO: En general, las actas constan de tres partes. La primera de ellas es identificativa de la actuación administrativa que se realiza. En ella se debe registrar el nombre del inspector, sujeto fiscalizado, lugar que se fiscaliza y el motivo por el cual se realiza la actuación. Además, debe quedar constancia de la hora de inicio y de término de la visita inspectiva. Estos datos permiten asociar la actuación a un determinado expediente de fiscalización.

La segunda parte de las actas contiene, en general, una descripción detallada de los hechos que ha observado el inspector y respecto de los cuales ha tomado un conocimiento directo y fehaciente. Se debe tratar de un relato claro y pormenorizado, reflejo de una actividad objetiva de calificación jurídica.

Finalmente, el acta debe contener la firma del inspector. Eventualmente, contendrá la firma del sujeto fiscalizado y/o de otros sujetos que hayan participado durante la realización de gestiones de comprobación.

DÉCIMO SEGUNDO: Tratándose de la inspección sanitaria, el Código Sanitario la regula como una potestad de la autoridad sanitaria, estableciendo tres tipos de requisitos de validez respecto de las actas. El primero de ellos es de carácter subjetivo, pues las actuaciones de inspección deben ser realizadas por funcionarios (artículo 156); el segundo requisito es de naturaleza material, ya que en el acta debe dejarse “constancia de los hechos materia de la infracción” (artículo 156); finalmente existe un requisito formal, en atención a que el acta debe ser firmada por el funcionario que practique la diligencia (artículo 156), sin perjuicio de que el resto de los concurrentes a la inspección también puedan firmarla (artículo 158).

Asimismo, el Código del ramo entrega distintas funcionalidades al acta de inspección. Por de pronto, dejar constancia de los hechos (artículo 156). Enseguida, puede dar lugar a un sumario administrativo iniciado de oficio (artículo 163).

Asimismo, puede llegar a tener valor probatorio si comprueba la infracción (artículo 166). Finalmente, permite al inspector tomar ciertas medidas (prohibición de funcionamiento, paralización de faenas, destrucción y desnaturalización de productos) con el solo mérito del acta (artículo 178).

IV. NO HAY AFECTACIÓN A LA PROHIBICIÓN DE PRESUNCIÓN DE DERECHO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL NI INDEFENSIÓN

DÉCIMO TERCERO: El primer reproche formulado por la requirente recae en que el artículo 166, al establecer que “bastará para dar por establecida la existencia de una infracción”, conduce a que el acta que levante el funcionario constituya una

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presunción de derecho de responsabilidad que afecta el derecho a un procedimiento racional y justo asegurado por el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

DÉCIMO CUARTO: Al respecto, cabe señalar lo siguiente. En primer lugar, no es efectivo que el sumariado quede en la indefensión. Desde luego, iniciado el sumario, es citado a una audiencia ante la autoridad “con todos sus medios probatorios” (artículo 163). Enseguida, de acuerdo a la Ley N° 19.880, supletoria del Código (artículo 1°), las personas tienen el derecho de aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio (artículo 17, letra g)). Asimismo, el instructor del procedimiento respectivo no puede rechazar las pruebas solicitadas por el interesado, salvo que sea manifiestamente improcedente o innecesario rendirla, y mediante resolución fundada (artículo 35). El interesado puede aportar cualquier medio de prueba (artículo 35). Toda prueba aportada por el interesado debe apreciarse por la autoridad llamada a resolver (artículo 35). Y los errores en la prueba, justifican el recurso de revisión (artículo 60). También tiene derecho a presentar recursos administrativos (artículo 15 y 59).

En segundo lugar, los preceptos impugnados no descartan prueba adicional.

El acta no es plena prueba. La infracción puede darse por establecida con el acta que levante el funcionario sólo si ésta es suficiente para comprobar la infracción (artículo 166). Los hechos deben ser comprobados en el sumario sanitario (artículo 171). Por lo mismo, el acta puede ser desvirtuada por otras pruebas.

Hay que distinguir dos cosas. Una, es el valor del acta. Esta puede llegar a probar los hechos, bajo ciertas condicionantes. Otra cosa es que el acta quede asentada por falta de pruebas que la controviertan.

El acta no descarta otros medios probatorios. Los tribunales han considerado que sólo si el acta no es desvirtuada, resulta suficiente para dar por establecida las infracciones sanitarias (SCA Arica, 56/2010). También ha sostenido que el acta puede ser desvirtuada por el reclamante durante el contencioso administrativo (SCS 2543/2013). El acta permite dar por establecida la infracción, pero no exime al servicio de establecer cuál es esta y de fundar su decisión (SCS 5313/2008).

DÉCIMO QUINTO: La autoridad sanitaria que lleva el sumario, guiada por el principio de oficialidad, no está relevada de probar los hechos en que se funda la infracción. Los hechos deben acreditarse por todos los medios que la ley franquea. De ahí que esté facultada para “investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos” (artículo 162 del Código Sanitario).

El acta es el testimonio de un testigo experto, presencial y objetivo, a quien la ley da el carácter de Ministro de fe (artículo 156 del Código Sanitario), calidad que no ha sido controvertida en estos autos.

No es, entonces, por provenir de la administración, que la ley le asigna un determinado valor probatorio al acta, si no por la calidad de la misma prueba

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La comprobación de la infracción no es automática por la mera acta. Por una parte, porque es necesario que del acta se infieran antecedentes que comprueben la infracción. Por la otra, puede haber otros medios probatorios que controviertan lo que en ellas se deja constancia.

El acta prueba hechos apreciados directamente por el funcionario o acreditados por los medios de prueba que estén en el acta. No acredita valoraciones, opiniones, manifestaciones de otros testigos (Fernández, S., ob.cit. p. 487 y siguientes).

En fin, el acta admite prueba en contrario, no generando una presunción de derecho en contra del infractor.

DÉCIMO SEXTO: Por último, cabe preguntarse si el valor probatorio asignado por la ley al acta de inspección se justifica o es un privilegio abusivo.

Creemos que se justifica. En primer lugar, porque es la culminación de un mecanismo fiscalizatorio: la inspección. En ella, un funcionario registra lo que observa de un modo directo en la correspondiente visita. De ahí que la ley la equipare a la declaración de dos testigos contestes (artículo 166). En segundo lugar, dichos hechos pueden cambiar o desaparecer, producto de su evolución o transitoriedad, o de su corrección. Por ello, necesitan ser consignados. En tercer lugar, la administración fiscaliza o vigila que el particular que lleva a cabo una actividad cumpla con la ley. La inspección apunta a garantizar dicha sujeción. Por lo mismo, el acta es la consecuencia del ejercicio de una potestad pública. De ahí su valor probatorio, pues consigna situaciones relativas a la fiscalización. No es una prueba cualquiera. Finalmente, la administración vería reducida sus posibilidades probatorias si la ley no contemplara el valor probatorio cuestionado y, con ello, dificultaría la sujeción a la ley de determinadas actividades.

DÉCIMO SÉPTIMO: No hay, por lo tanto, ningún desequilibrio, pues el afectado tiene la posibilidad de controvertir la prueba de la administración y esta debe probar sus cargos, como justamente sucede en el caso concreto, sin que la aplicación del artículo 166 del Código Sanitario vulnere la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos ni el debido proceso.

En relación con lo anterior, debe tenerse presente que la requirente presentó sus descargos ante la autoridad administrativa y ésta, mediante la Resolución Exenta N° 3/2018 decidió no acogerlos atendido que, a su juicio, no la eximen de la responsabilidad que le cabe en los hechos materia del sumario.

Sin perjuicio de lo ya dicho, la requirente interpuso recurso de reposición administrativo en contra de la resolución anterior, el que fue acogido parcialmente, rebajando la multa de 1.000 a 500 U.T.M en razón “de los nuevos antecedentes aportados, respecto a que se adoptaron medidas para evitar este tipo de accidentes a futuro y habida consideración de que se dio cumplimiento a la subsanación de las deficiencias indicadas en expediente, por lo cual se resolvió alzar la medida sanitaria de prohibición de funcionamiento; se procederá a rebajar la multa aplicada, toda vez

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que apreciados en conciencia los antecedentes, esto es de acuerdo a las reglas que prescriben la lógica y aquellas que derivan de la experiencia, ellos morigeran su responsabilidad en los hechos de marras y resultan suficientes para rebajar la sanción impuesta” (fs. 426).

A continuación, la requirente dedujo reclamo judicial, en el que se fijaron los siguientes hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes: “1) Efectividad de encontrarse comprobados en el procedimiento sumario sanitario los hechos que motivan la sanción impuesta; 2) Si tales hechos constituyen infracción a las leyes o reglamentos sanitarios; 3) En la afirmativa de los puntos anteriores, si la multa aplicada se corresponde con la infracción cometida”. Tal reclamo fue rechazado con fecha 16 de mayo de 2019.

Finalmente, la requirente interpuso recursos de apelación y casación en la forma, los que se encuentran en tramitación

De todo lo anterior es posible concluir que la requirente ha tenido y ocupado los medios para desvirtuar los hechos tanto en sede administrativa como judicial.

V. NO SE AFECTAN LAS FACULTADES DE LOS TRIBUNALES Y EL DEBIDO PROCESO.

DÉCIMO OCTAVO: Por otra parte, la requirente señala que la acción judicial que consagra el artículo 171 del Código Sanitario hace imposible que la presunción del artículo 166 del mismo Código se revierta, “atendidas todas las trabas y desventajas probatorias y procesales que sufre el sumariado, y las presunciones y ventajas de que dispone el organismo fiscalizador (funcionario que levanta el acta), sancionador (Seremi de Salud)”.

DÉCIMO NOVENO: Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que no es inconstitucional la ley que asigna un valor probatorio a determinados instrumentos.

El legislador puede, libremente, establecer un valor probatorio determinado o dejar entregado al juez la ponderación de los medios probatorios y puede dar un valor superior a una prueba cuando quiere despejar futuras controversias, cuando quiere alterar una carga de la prueba, cuando la prueba tiene base para ese valor probatorio.

En materia administrativa el estándar lo fija el artículo 35 de la Ley N° 19.880, ante el silencio del Código Sanitario. La prueba rendida en un procedimiento administrativo, como el sumario sanitario, debe apreciarse en conciencia. Eso significa que dicha autoridad debe ponderar los antecedentes probatorios que se encuentran en el expediente.

VIGÉSIMO: En segundo lugar, la expresión “bastará” para dar por establecida la infracción que utiliza el art. 166 es sólo un mínimo, que establece un valor probatorio sujeto a condicionantes. De una parte, que del acta se infiera la infracción, y del otro, que no hay otros medios probatorios contradictorios. En todo

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caso, como se indicó, el acta admite prueba en contrario. El valor probatorio, entonces, que la ley le asigna al acta, no es caprichoso o arbitrario, sino que se establece en un contexto probatorio determinado.

En el mismo sentido, se orienta la expresión del art. 171 “el Tribunal desechará la reclamación”, si se encuentran comprobados los hechos y estos constituyen una sanción. Tal disposición parte de la base que se comprobaron los hechos que constituyen la infracción. De ahí que el precepto indique que el Tribunal desecha siempre que “los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario”. Ello implica que, por las distintas pruebas aportadas, se llegó a esa conclusión. Exige, en consecuencia, la existencia de pruebas, su ponderación y su vinculación con los hechos.

En línea con lo anterior, la doctrina señala que “La autoridad sanitaria debe evaluar los medios de prueba agregados al expediente, examinando los hechos presuntivos de infracción y concordándolos con los argumentos y medios probatorios acompañados, con miras a efectuar un análisis de todos ellos manteniendo un conocimiento exacto y reflexivo de cada uno de ellos, dentro de los principios generales del derecho y aplicando, además, la lógica y la equidad. Mas, si el mismo Código, en el artículo 163 y 164, permiten al citado a comparecer con todos sus medios de prueba, por lo cual, la autoridad sanitaria se ve obligada a evaluarla, aplicando nuevamente, en forma supletoria, lo establecido en la LBPA” (Mendoza Fuentes, A., (2016), “Análisis de los principios de proporcionalidad y motivación en los actos administrativos emanados de la potestad sancionatoria del instituto de salud pública”, Tesina Magíster Universidad Finis Terrae, p. 50).

En efecto, si bien no se indican los medios de prueba que pueden presentarse, del artículo 164 del Código Sanitario, según el cual la autoridad sanitaria “examinará separadamente a los testigos y demás medios probatorios que se le presenten”, se desprende que “son admisibles todos los medios de prueba que admite el Derecho para hacer posible su verificación, tales como: testigos, confesión, inspección personal, peritajes, presunciones, escrituras públicas, documentos emanados de organismos públicos y privados, declaraciones juradas, instrumentos protocolizados, documentos firmados ante Notario, fotografías, grabaciones de audio, filmaciones u otros” (Mendoza Fuentes, A., ob. cit., p. 49).

VIGÉSIMO PRIMERO: En tercer lugar, la jurisprudencia de los tribunales no ha entendido que se disminuyan sus facultades con el precepto impugnado. En efecto, han señalado que el Tribunal tiene facultades para revisar la legalidad del acto administrativo que motiva la sanción (SCS 5458/2009, 1205/2009, 2056, 2009). El Tribunal debe hacer un análisis de la situación debatida y ponderar las pruebas (SCA Santiago, 8003/2002). En el contencioso administrativo, el reclamante debe acreditar los supuestos de su acción y que permitan desvirtuar los hechos comprobados en el sumario sanitario (SCS 11102/2013). De ahí que el Tribunal puede tanto acoger la reclamación como bajarla (SCS 5458/2009; 3093/2010 y 11488/2011).

En definitiva, el reclamo previsto en el Código Sanitario “se traduce en un control amplio de la legalidad de la actuación administrativa (...) constituyendo esta

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acción un medio de control general de legalidad de los actos de la administración sanitaria” (Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 953-2018, c. 4°)

VIGÉSIMO SEGUNDO: De lo antes dicho resulta que ni el artículo 166 ni el artículo 171 del Código Tributario cercenan las facultades de los tribunales, como tampoco vulneran las garantías de un racional y justo procedimiento.

VI. NO SE AFECTA EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD

VIGÉSIMO TERCERO: Finalmente, la requirente señala que el artículo 174 del Código Sanitario infringe los principios de tipicidad y de proporcionalidad.

Así manifiesta, en primer lugar, que se vulnera el principio de tipicidad toda vez que la ley no describe suficientemente la conducta objeto de la sanción administrativa, limitándose a efectuar una simple remisión a normas y actos administrativos (fs. 36).

VIGÉSIMO CUARTO: Pues bien, según se desprende de las diversas resoluciones dictadas tanto en sede administrativa como judicial, la requirente habría infringido los artículos 3, 36 y 37 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, aprobado por el D.S N° 549/99, del Ministerio de Salud, los que se relacionan con un accidente laboral fatal ocurrido en una obra en la que se constataron las siguientes infracciones:

1. Baranda de seguridad no se encontraba protegida en su totalidad, toda vez, que el trabajador tiene la posibilidad de acceder a la misma por entremedio de la baranda;

2. Foso ascensor no cuenta con plataformas de trabajo entre pisos;

3. En el piso 4to no estaba bloqueado la zona de acceso al foso ascensor, señalizando labores de descimbre en pasillo;

4. No cuenta con punto de anclaje en el foso ascensor, de tal manera que el trabajador se afianzara a la misma;

5. Deficiente supervisión de los trabajos que realizaba el trabajador al momento del accidente;

6. Foso ascensor no se encontraba señalizando la prohibición de intervenir protección implementada en la misma, así como tampoco, se encontraba señalizado el riesgo de caída a distinto nivel;

7. No cumple con memoria de cálculo de foso ascensor piso 4to, ya que no contaba con puntal intermedio y los que había correspondían a alzaprimas que no están diseñadas para soportar cargas verticales y se encontraban fijadas a la viga con clavos, además rodapiés se encontraban afianzados con alambre;

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8. No contaba con procedimiento de trabajo seguro específico de la tarea realizada por el trabajador al momento del accidente, que indique el paso a paso del trabajo, los riesgos asociados y medidas de prevención, con su respectiva capacitación;

9. No presenta capacitación teórica y práctica del sistema de detención personal de caídas del trabajador accidentado;

10. Fosos ascensores no se encontraban de acuerdo a la memoria de cálculo, toda vez que hay posibilidad de acceder por entremedio de la baranda, algunas son de madera, fijadas con alambre, instaladas a presión, sin señalización de los riesgos, uso de EPP y prohibición de intervenir dichas barandas;

11. Se observan algunos pisos en las fachadas sin barandas de seguridad;

12. En el piso 5 del acceso a losa de avance se observa la instalación de bandejas de andamios para el tránsito de los trabajadores, donde esta no corresponde al diseño original del andamio escalera y además las bandejas se encuentran fijadas con alambre, con el consiguiente riesgo de caída a distinto nivel; y

13. Shaft sin señalización de riesgos y su memoria de cálculo.

Teniendo presente las características del accidente y de las normas infringidas se hace necesario referirse, por una parte, al derecho a la vida como protección fundamental de los trabajadores y, por otra parte, a la colaboración reglamentaria en materia laboral.

a) La integridad física y el derecho a la vida como protección fundamental de los trabajadores

VIGÉSIMO QUINTO: Es útil recordar que la libertad de trabajo tiene un amplio reconocimiento en nuestra Constitución y el artículo 19, numeral 16° de la misma, la cautela de un modo tal que se oriente a “su protección”. Nuestra jurisprudencia ha entendido reiteradamente que lo protegido es el “trabajo” (STC 1852, c. 6°; STC 1971, c.9°; STC 2086, c. 8°; STC 2110, c. 8°; STC 2114, c. 8°; STC 2182, c.

8°; STC 21977, c. 8°; STC 2470, c. 8°; 2671; cc. 9° y 21°; 2722, c. 30° y 3016, Cap. VI.I.I).

Asimismo, ha sostenido que esta dimensión abarca desde un punto finalista la protección del trabajador (STC 3016, c.8°). Esta jurisprudencia parte de un supuesto lógico que es la “protección física y síquica” del trabajador. No es posible lo uno sin lo otro. O dicho de otra manera, el primer mandato de protección constitucional es la preservación física y síquica del trabajador.

En relación con la señalada norma constitucional, la STC 3601-17 destacó la orientación preventiva que comprende la “protección física y síquica” del trabajador:

“Incluso, la propia Constitución autoriza excepcionalísimamente a declarar trabajos “prohibidos” en razón de la “seguridad” (inciso cuarto del numeral 16 ° del artículo 19). Con ello, sostiene la relevancia del valor de la seguridad de las personas de los trabajadores lo cual no impide que puedan realizarse todo tipo de labores, en la medida que se armonicen con la cautela de estos bienes jurídicos básicos. En tal

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sentido, es evidente que si el énfasis está puesto en la preservación de la integridad personal del trabajador, con mayor razón en su vida. Todo lo anterior, funda una necesaria orientación preventiva de esta dimensión” (c. 10º).

VIGÉSIMO SEXTO: El trabajo es una actividad que entraña riesgos físicos de todo tipo, incluso, aquellas labores que no se vislumbra cómo podrían tenerlos están expuestas a contingencias que exigen tomarlas en cuenta.

La doctrina laboralista ha puesto énfasis en este problema así como la propia Organización Internacional del Trabajo lo encuadra dentro de la necesidad del trabajo decente. nombre reservado indica que “es en el derecho a la vida y su protección, y el establecimiento de condiciones de trabajo en condiciones decentes, como indica la OIT donde se encuentra en fundamento de exigir la implantación de planes de prevención y sancionar el incumplimiento de los programas de política pública definidos al efecto.” (nombre reservado. Los riesgos del trabajo y su prevención. Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Vol. I. N° 2, 2010, pp. 33-60, p. 41).

nombre reservado afirma que la prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo es uno de los presupuestos del trabajo decente propiciado por la OIT.

En particular, señala que el derecho de los trabajadores a la seguridad y salud en el trabajo “no se agota en los meros resguardos frente a los daños profesionales (accidentes del trabajo y enfermedades profesionales), sino que se ve como una forma más evolucionada la prevención de la ocupación de los mismos, y cuyo objeto no es sólo como evitar los riesgos que existen, sino en reducir al mínimo posible todos aquellos que no se puedan evitar o eliminar.” (nombre reservado. El derecho de los trabajadores a la seguridad y salud en el trabajo. nombre reservado y nombre reservado

(directores). Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo VI.

Santiago, Legal Publishing, 2012, pp. 137-184, pp. 137- 138).

VIGÉSIMO SÉPTIMO: En cuanto a su carácter de derecho fundamental, nombre reservado señala que: “La Constitución de 1980 no se ha referido de manera directa y expresa al derecho a la seguridad y salud en el trabajo ni ha garantizado específicamente el derecho a ser protegido de los riesgos laborales, aspectos que sí han sido recogidos como tales en la legislación. Sin embargo, la Constitución garantiza el derecho a la integridad física y psíquica y también el derecho a la salud, que se encuentran en íntima relación con el derecho a la seguridad en el trabajo (…). Se trata de un derecho humano esencial que vincula todos los poderes públicos y de acuerdo con la doctrina de la eficacia horizontal de todos los derechos fundamentales, ésta no se encuentra subordinada a su desarrollo legislativo, al derivar aquella directamente de la propia Constitución./ Se trata de un derecho constitucional fundamental, que el año 1992 fuera catalogado de laboral inespecífico por el profesor Palomeque López (….). Es evidente que no se trata de un derecho fundamental específicamente laboral, pues no tiene su origen o razón de ser de manera exclusiva en el ámbito del trabajo, pero está pensado en una protección a todos los ciudadanos, cualquiera sea el ámbito en que se desenvuelvan, carácter que no pierde el trabajador por desarrollar su

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actividad en una empresa (…)./ Lo señalado se traduce concretamente en que el trabajador goza del derecho constitucional a no sufrir daños en su persona a consecuencia del trabajo dependiente que realiza y a no ver expuesta su vida y su integridad física y psíquica a riesgos graves e inmediatos.” (nombre reservado. Ob. cit., pp. 158-160).

c) Reserva legal y colaboración reglamentaria en materia legal

VIGÉSIMO OCTAVO: De acuerdo a nuestra jurisprudencia, en el ámbito de la colaboración reglamentaria a la ley hay que distinguir, según la materia. En primer lugar, hay que recordar que toda ley puede (y quizás debe) ser concretada mediante reglamentos que la ejecuten, siendo facultad especial del Presidente de la República, ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes (artículo 32, numeral 6°, de la Constitución).

Sin embargo, “en el examen de los presupuestos constitucionales de orden laboral ya mencionamos la doble flexibilidad de la colaboración reglamentaria. No sólo existe la habilitación general a la potestad reglamentaria de ejecución del Presidente de la República (artículo 32, numeral 6°, de la Constitución), sino que la Constitución determina el ámbito de la ley, ampliando el espacio de la regulación reglamentaria, puesto que el artículo 63, numeral 4°, de ella, limita la reserva de ley sólo a aquellas materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social. Con ello, el constituyente dispone un ámbito coherente y continuo desde la exclusividad de la iniciativa de ley en materias laborales y de seguridad social en manos del Presidente de la República (artículo 65, numerales 4°, 5° y 6°, de la Constitución) hasta su determinación reglamentaria, sea autónoma o de ejecución. El objetivo es reducir el alcance del poder del Congreso Nacional en la innovación normativa en esa esfera. Sin embargo, hay una segunda razón para restringir las materias de ley sólo a la normativa básica (esto es a la esencial, suficiente y necesaria), que es la existencia de otras fuentes de derecho que emergen desde la propia relación laboral para efectos concretos. Se trata del espacio de las negociaciones entre el empleador y los trabajadores que dan curso a contratos colectivos de trabajo.

Estos contratos son una fuente singular y sui generis en la relación normativa y tienen un valor que supera la mera condición contractual. En tal sentido, la legislación habilita estas formas en las cuales, desde la relación laboral negociada entre empleador y trabajadores, se adaptan, concretan y profundizan derechos y deberes de la misma.” (STC 2846, c. 15°).

VIGÉSIMO NOVENO: Corresponde preguntarnos acerca de la existencia de fuentes legales que permitan la imposición de obligaciones y la infracción de normas reglamentarias propiamente tales. Lo anterior, exige identificar si los mandatos normativos estaban en fuente legal y de qué manera se produce la colaboración reglamentaria admitida por la Constitución.

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TRIGÉSIMO: La fuente normativa legal que orienta los mandatos relativos a accidentes laborales que resguarden la vida e integridad física de los trabajadores está identificada en un conjunto variado de preceptos de rango legal.

A lo menos hay tres cuerpos legales que los especifican (Código Sanitario, Código del Trabajo y Ley N° 16.744), según pasaremos a explicar. Primero, el propio Código Sanitario que se impugna en algunos artículos tiene otras normas que orientan lo que se estima ausente.

En este caso, el Código Sanitario opera bajo la tríada: norma, reglamento y medidas de ejecución y cumplimiento. En cuanto a las normas el artículo 1° del Código Sanitario prescribe que este Código “rige todas las cuestiones relacionas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República”.

En este sentido, el Título III del Libro III de dicho Código regula expresamente “la higiene y seguridad en los lugares de trabajo”.

El artículo 82 del mismo mandata a los reglamentos establecer normas que regulen a) las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias e instalaciones, “con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y bienestar de los obreros y empleados y de la población en general”;

b) las medidas de protección sanitaria y de seguridad que deben adoptarse para la extracción, elaboración y manipulación de sustancias producidas o utilizadas en los lugares en que se efectúe trabajo humano; c) las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los equipos de protección personal y la obligación de su uso.

Bajo estos mandatos generales, el artículo 2° dispone que “el Presidente de la República dictará, previo informe del Director General de Salud, los reglamentos necesarios para la aplicación de las normas contenidas en el presente Código.” Y el artículo 82 lo especifica en las materias indicadas.

TRIGÉSIMO PRIMERO: En segundo lugar, se encuentra la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En su artículo 65 dispone que “corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

La competencia a que se refiere el inciso anterior la tendrá el Servicio Nacional de Salud incluso respecto de aquellas empresas del Estado que, por aplicación de sus leyes orgánicas que las rigen, se encuentren actualmente exentas de este control.

Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las Instalaciones médicas de los demás organismos administradores, de la forma y condiciones cómo tales organismos otorguen las prestaciones médicas, y de la calidad de las actividades de prevención que realicen.”

A su turno, el artículo 68 establece que “las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban

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directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.

El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior.

El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad”.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: El último cuerpo legal que se hace cargo de la materia es el propio Código del Trabajo, en sus artículos 183 E y 184, los que ordenan tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

En relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, nombre reservado indica que “se encuadra en las normas específicas de protección a los trabajadores, se contempla su contenido ya no solo como un riesgo social, sino como el derecho subjetivo de que goza el trabajador, conteniendo obligaciones específicas inherentes a la entrega de implementos necesarios para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pero también la de informar de los posibles riesgos que pueda implicar la actividad. Incluye también una clara obligación adicional a las anteriores y que operará cuando las medidas preventivas han fracasado, esto es, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. No se trata aquí de exigirle al empleador cumplir con la obligación de asegurar al trabajador, sino que va más allá de ello: tiene la obligación directa de tomar las medidas indicadas”. (nombre reservado. Ob. cit., p. 157).

TRIGÉSIMO TERCERO: De la descripción anterior se revela una amplia cobertura legal que va desde la identificación de finalidades (proteger eficazmente la vida, la salud y bienestar), de sujetos obligados (el empleador estará obligado a tomar todas las medidas …), con obligaciones prestacionales relativa a las exigencias de medios de seguridad (las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios), con obligaciones de informar

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(informando de los posibles riesgos), con la identificación de condiciones de funcionamiento de la empresa y de los medios mismos (las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los equipos de protección personal y la obligación de su uso) y de todo el entramado de una institucionalidad de seguridad laboral (las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas).

TRIGÉSIMO CUARTO: Esos mandatos legales pueden contrastarse con las normas reglamentarias que se estimaron infringidas y que recaen, según el sumario sanitario, en los artículos 3, 36 y 37 contenidos en el DS N° 549, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, los cuales disponen lo que sigue:

Artículo 3°: La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.

Artículo 36: Los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daño a las personas.

Artículo 37: Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores.

Todos los locales o lugares de trabajo deberán contar con vías de evacuación horizontales y/o verticales que, además de cumplir con las exigencias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, dispongan de salidas en número, capacidad y ubicación y con la identificación apropiada para permitir la segura, rápida y expedita salida de todos sus ocupantes hacia zonas de seguridad. Las puertas de salida no deberán abrirse en contra del sentido de evacuación y sus accesos deberán conservarse señalizados y libres de obstrucciones.

Estas salidas podrán mantenerse entornadas, pero no cerradas con llave, candado u otro medio que impida su fácil apertura.

Las dependencias de los establecimientos públicos o privados deberán contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro, indicando el agente y/o condición de riesgo, así como las vías de escape y zonas de seguridad ante emergencias.

Además, deberá indicarse claramente por medio de señalización visible y permanente la necesidad de uso de elementos de protección personal específicos cuando sea necesario.

Los símbolos y palabras que se utilicen en la señalización, deberán estar de acuerdo con la normativa nacional vigente, y a falta de ella con la que determinen las normas chilenas oficiales y aparecer en el idioma oficial del país y, en caso necesario cuando haya trabajadores de otro idioma, además en el de ellos.

24 0001467 UNO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE

TRIGÉSIMO QUINTO: No es tarea del Tribunal Constitucional verificar de qué manera se complementa el mandato legal con la norma reglamentaria. Nuestra función es controlar los deslindes externos de dicha función interpretativa legal para hacernos cargo del reproche que consiste en el establecimiento de una sanción administrativa sin fuente legal.

En este caso, resulta claro que hay fuente legal que permite y sustenta un procedimiento sanitario y una sanción administrativa.

c) Los matices entre la sanción administrativa y la norma penal

TRIGÉSIMO SEXTO: Como ha tenido oportunidad de establecer esta Magistratura, aún cuando las sanciones administrativas y las penas difieran en algunos aspectos, ambas forman parte de una misma actividad sancionadora del Estado y han de encontrarse, en consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que las limita en defensa de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Sin embargo, “debe aclararse ahora que la vigencia del principio de legalidad en el campo del derecho administrativo sancionador no impide que la administración pueda legítimamente sancionar conductas cuyo núcleo esencial se encuentre descrito en una ley y más extensamente desarrollado en normas reglamentarias.” (STC 479 c. 14º). Por todo lo señalado, “la colaboración reglamentaria, no se encuentra entonces excluida por el principio de reserva legal, salvo los casos en que la propia Constitución ha dispuesto que sólo la ley puede regular una cierta materia o disponer en ciertas cuestiones.” (STC 480 c. 15º).

En efecto, como ha reiterado esta Magistratura, es posible y lícito que la Administración pueda regular algunos aspectos determinados en una ley (STC 325/2001). La Constitución diseña un régimen que armoniza potestad legislativa con potestad reglamentaria (STC 370). El que una actividad se regule por ley, no excluye la colaboración reglamentaria (STC 480). Ello, ha dicho, se funda en una interpretación armónica de los artículos 63 y 32 N° 6 de la Constitución, por la naturaleza general y abstracta de la ley y por la división de funciones que reconoce nuestro sistema.

Imaginar lo contrario equivale a convertir la ley en reglamento y a concentrar en el órgano legislativo las dos potestades (STC 480).

En ese sentido, la doctrina ha indicado respecto a la colaboración reglamentaria que “Hoy podemos señalar que ya está asentado, tanto en la doctrina como jurisprudencia, que dicha colaboración sí está permitida en la medida que la ley establezca al menos el núcleo esencial de la conducta infraccional; e incluso es más, en ámbitos sectoriales caracterizados por su tecnicismo, dinamismo y/o referidos a sujetos vinculados de una u otra manera a la Administración, se ha admitido que ésta pueda sancionar incluso la infracción de sus órdenes e instrucciones”. (nombre reservado, C. (2020), “Derecho administrativo sancionador en Chile: “Ubicación” y “Límites”, Revista Derecho & Sociedad, N° 54, p. 160)

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TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Adicionalmente, en el ámbito laboral y, en particular, en lo que dice relación con el deber de seguridad del empleador, el debilitamiento de los principios penales, en particular, en lo que respecta a la exigencia de tipicidad, cobra particular relevancia si se atiende al carácter dinámico de ese deber de seguridad.

nombre reservado señala que este carácter dinámico “lo hace permeable a los cambios en la forma de hacer el trabajo, a los avances tecnológicos, al marco regulatorio en que se desenvuelve la actividad del empleador, en fin, a diversas circunstancias del entorno laboral que van determinando un modo especial de trabajo que puede influir en la manera de prevenir los riesgos que ello genera y, como consecuencia, en la forma de dar cumplimiento al deber de protección./ Entonces, el empleador debe estar constantemente adaptándose a los requerimientos de seguridad que emanan de su propia actividad, y en este sentido la existencia de conceptos jurídicamente indeterminados a los efectos del deber de seguridad que consagra el artículo 184 del Código del Trabajo favorece esa adaptación, pues habrá que estar a la situación concreta de riesgo, para saber cuáles medidas son las más eficaces para prevenirla, permitiendo crear condiciones adecuadas de trabajo, y con qué elementos de protección podrá impedirse que tal riesgo afecte la vida o la salud de los trabajadores” (nombre reservado, nombre reservado. (2015). Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Santiago: Legal Publishing – Thomson Reuters, p. 26).

En línea con lo anterior, nombre reservado y nombre reservado sostienen que “La particular naturaleza de las contravenciones administrativas en la prevención de riesgos laborales, en las que se suman componentes múltiples y complejos, algunos de ellos impregnados de elementos técnicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, factores que hacen imposible su condensación descriptiva en un precepto de orden general, como lo es una ley, provoca que el principio de tipicidad al trasladarse al ámbito sancionatorio de la Administración del Estado, admita ciertos matices de atemperación” (Fernández, R. y Contador, P. (2015), “Principios del derecho administrativo sancionador en la normativa sobre prevención de riesgos laborales”, Revista Actualidad Jurídica, N° 31, p. 319)

TRIGÉSIMO OCTAVO: Aplicado a una cuestión relativa a un accidente laboral con resultado de muerte de un trabajador, la configuración de un parámetro penal propiamente a la conducta sancionada administrativamente, implicaría desbaratar el sentido primario de prevención normativa de estos accidentes.

Asimismo, acontecido el accidente, deja sin protección real a los trabajadores y a quienes dependen de él. Este modo de concebir garantías penales se traduciría no sólo en desmedro de derechos laborales, sino que afectando bienes constitucionales que ya explicamos anteriormente. El incremento del estándar de una sanción que deriva en la protección de la vida de los trabajadores, implicaría que sólo habría responsabilidad por conductas delictivas o cuasidelictivas eliminando la perspectiva de riesgo

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inherente a determinadas actividades. Con ello, se debilita la protección de la vida e integridad física y síquica de los trabajadores.

Todas estas materias son de dominio reglamentario que estrechamente colabora con mandatos legales, y al tener el fin de regular conductas y procesos, es coherente que la infracción de dichos reglamentos tenga aparejada una sanción.

VII. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

TRGIÉSIMO NOVENO: Por último, la requirente también estima que el artículo 174 del Código Sanitario afecta el principio de proporcionalidad, toda vez que dispone un único rango de multa, careciendo de parámetros que permitan ponderar el rigor de la sanción con la entidad de la infracción, quedando a total discreción del funcionario.

Pues bien, el inciso primero del artículo 174 del Código Sanitario establece una gama de sanciones en caso de infracciones a las disposiciones de ese Código, de sus reglamentos y de las resoluciones que dicte la autoridad sanitaria, cuando estas no tengan aparejada una sanción especial. En consecuencia, el infractor puede ser sancionado con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales y, en caso de reincidencia, hasta con el doble de la multa original; con la clausura de los establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos, cuando proceda.

Ni el referido precepto legal ni ningún otro precepto contenido en el Código Sanitario contemplan expresamente criterios de graduación de la sanción.

CUADRAGÉSIMO: Lo anterior, sin embargo, no debe conducir a afirmar la inconstitucionalidad del precepto legal porque éste simplemente confiere una facultad discrecional a la autoridad sanitaria en el ejercicio de su potestad sancionatoria, vale decir, otorga a la Administración un margen de apreciación para determinar el monto de la multa.

La discrecionalidad no significa arbitrariedad y, precisamente, uno de los elementos que permiten distinguir la primera de la segunda es la motivación de los actos administrativos. En efecto, la motivación opera como una herramienta para el control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa, aunque esta no es su única función, toda vez que la motivación también hace posible el ejercicio del derecho de defensa de los administrados frente a la actuación administrativa, y hay autores que atribuyen una tercera función a la motivación, cual es servir como elemento de interpretación de la decisión administrativa (Retortillo, Sebastián (1957). El exceso de

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poder como vicio del acto administrativo. Revista de Administración Pública, (83): 83- 177, p. 127).

En su función de instrumento de control de la actividad discrecional de la Administración, la motivación “debe ser plausible, congruente con los hechos de los que necesariamente ha de partirse, sostenible en la realidad de las cosas y… susceptible de ser comprendida por los ciudadanos, aunque no sea compartida por todos ellos” (Fernández, T.R.

(1994). De la arbitrariedad de la Administración. Madrid: Civitas, p. 82).

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Por otro lado, las Secretarías Regionales Ministeriales, en tanto órganos desconcentrados de los ministerios, integran la Administración del Estado y, en consecuencia, les es aplicable la Ley Nº 19.880. El artículo 1º de esta preceptiva dispone que, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la Ley Nº 19.880 se aplicará con carácter de supletoria. En este sentido, la Contraloría General de la República ha señalado que “los procedimientos administrativos especiales que establecen las leyes, deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880, en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas” (Dictamen Nº 33.448-08, de 18.07.2008).

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Enseguida, la Ley Nº 19.880, si bien no establece un deber de motivación general de los actos administrativos, sí impone esta obligación respecto de determinadas resoluciones: (1) las que afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio (art. 11 inciso segundo), (2) las que resuelvan recursos administrativos (art. 11 inciso segundo), (3) las que resuelvan las cuestiones discutidas en el procedimiento administrativo (art. 41) y (iv) las que declaren el abandono del procedimiento o acepten el desistimiento o la renuncia al derecho en que se funda la solicitud (art. 40).

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Consiguientemente, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud tienen el deber legal de motivar los actos administrativos de gravamen, entre los cuales se encuentran aquellos que aplican sanciones y, por tanto, el ejercicio de las facultades discrecionales que la aplicación del inciso primero del artículo 174 del Código Sanitario conlleva no implica un ejercicio arbitrario de poder en la medida que dicha motivación exista y sea razonable. Sin embargo, es materia de legalidad y no de constitucionalidad, determinar si el acto administrativo sancionatorio cumplió con la obligación de motivación y si esta es adecuada y, por tanto, el examen de este reproche corresponde al juez de fondo, a través del control de la motivación que funda el acto administrativo reclamado.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, se rechaza el requerimiento de autos.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el requerimiento de autos, por las siguientes razones:

1°. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es interpuesto en representación de Constructora Casablanca Limitada, en el marco de una reclamación judicial de la multa de 1000 UTM (rebajada luego a 500 UTM) que le fuera impuesta por la Seremi de Salud Metropolitana, proceso desarrollado en primera instancia ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, tribunal que en definitiva desestimó la indicada reclamación, resolución judicial contra la cual la requirente dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, constituyendo esta la gestión judicial de la especie.

2°. Que, la requirente expone que las resoluciones exentas de la indicada Seremi de Salud (N° 3/2018 y N° 5454/2018) que impusieron las sanciones pecuniarias tienen su origen en un accidente laboral que terminó con la vida de un trabajador dependiente de la empresa requirente, el día 30 de noviembre de 2017, en un edificio que Constructora Casablanca se encontraba construyendo a esa data, en la comuna de Providencia.

3°. Que los trágicos eventos ya descritos se habrían verificado cuando el trabajador accidentado cayó al vacío desde una altura de 19,55 metros cuando pasaba por entremedio de las barandas de seguridad del foso ascensor. Como consecuencia de lo anterior, el día 1 de diciembre del año 2017, un funcionario de la Seremi de Salud RM se constituyó en visita de inspección en la obra en construcción, a efectos de investigar el accidente, levantando un acta de fiscalización con los siguientes cargos:

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“1.- Baranda de seguridad no se encontraba protegida en su totalidad, toda vez, que el trabajador tiene la posibilidad de acceder a la misma por entremedio de la baranda;

2.- Foso ascensor no cuenta con plataformas de trabajo entre pisos;

3.- En el piso 4to no estaba bloqueado la zona de acceso al foso ascensor, señalizando labores de descimbre en pasillo;

4.- No cuenta con punto de anclaje en el foso ascensor, de tal manera que el trabajador se afianzara a la misma;

5.- Deficiente supervisión de los trabajos que realizaba el trabajador al momento del accidente;

6.- Foso ascensor no se encontraba señalizando la prohibición de intervenir protección implementada en la misma, así como tampoco, se encontraba señalizado el riesgo de caída a distinto nivel;

7.- No cumple con memoria de cálculo de foso ascensor piso 4to, ya que no contaba con puntal intermedio y los que había correspondían a alzaprimas que no están diseñadas para soportar cargas verticales y se encontraban fijadas a la viga con clavos, además rodapiés se encontraban afianzados con alambre;

8.- No contaba con procedimiento de trabajo seguro específico de la tarea realizada por el trabajador al momento del accidente, que indique el paso a paso del trabajo, los riesgos asociados y medidas de prevención, con su respectiva capacitación;

9.- No presenta capacitación teórica y práctica del sistema de detención personal de caídas del trabajador accidentado;

10.- Fosos ascensores no se encontraban de acuerdo a la memoria de cálculo, toda vez que hay posibilidad de acceder por entremedio de la baranda, algunas son de madera, fijadas con alambre, instaladas a presión, sin señalización de los riesgos, uso de EPP y prohibición de intervenir dichas barandas;

11.- Se observan algunos pisos en las fachadas sin barandas de seguridad;

12.- En el piso 5 del acceso a losa de avance se observa la instalación de bandejas de andamios para el tránsito de los trabajadores, donde esta no corresponde al diseño original del andamio escalera y además las bandejas se encuentran fijadas con alambre, con el consiguiente riesgo de caída a distinto nivel; y

13.- Shaft sin señalización de riesgos y su memoria de cálculo.”

4°. Que en el contexto descrito, la requirente y sancionada expone que con fecha 10 de enero de 2018, se dictó la Resolución N° 3/2018 siendo multada con 1.000 UTM por considerar que Constructora Casablanca Ltda. “ha infringido las disposiciones de los artículos 3°, 36° y 37° del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, aprobado por D.S. 594/99 del Ministerio de Salud”. En contra de esta resolución se interpuso recurso de reposición, el que se acogió parcialmente, disminuyendo la multa a 500 UTM, atendido la adopción de medidas

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correctivas, pero la requirente estima que no se pronunció sobre las cuestiones de fondo, por lo que interpuso reclamo judicial que ha seguido el derrotero antes descrito y que sustenta la petición de pronunciamiento ante esta Sede Constitucional.

5°. Que expuesto lo anterior, resulta pertinente indicar -en primer término- que no corresponde a esta Magistratura analizar la efectividad de los hechos imputados a la requirente, los que dicho sea de paso, son controvertidos por ésta dentro de los argumentos de su presentación. Al respecto, no cabe duda que estas cuestiones deben ser resueltas en las instancias judiciales pertinentes, sin que ello obste a la facultad que recae en este Tribunal para analizar la constitucionalidad de la aplicación al caso concreto de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita.

Del mismo modo, el carácter de análisis concreto de constitucionalidad que subyace a la acción constitucional de inaplicabilidad hace menester considerar las circunstancias del caso específico para analizar la cuestión de constitucionalidad planteada por la parte requirente.

6°. Que precisado lo anterior, cabe indicar que respecto a la presente problemática sometida a conocimiento de este Tribunal Constitucional, éste se ha pronunciado en diversas oportunidades (v.gr STC 8823, STC 9707, STC 10383, STC 12095, entre otras), con un desarrollo argumental que permite apreciar una línea jurisprudencial que bien vale ser considerada en el presente razonamiento, sin perjuicio de los preceptos legales adicionales al del presente requerimiento que se objetaron en aquellas oportunidades. En tal sentido, y como aspecto a tener presente en el análisis de los preceptos legales cuestionados, resulta del caso considerar que tal como ha expresado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, las normas en comento se incorporan al ordenamiento jurídico nacional bajo la vigencia de la Constitución de 1925, texto que, por el evidente desarrollo evolutivo de la ciencia jurídica, no tenía una concepción acabada de la idea del debido proceso en la actuación de los órganos estatales, así como tampoco una extensión de los principios de tipicidad y proporcionalidad desde el ámbito penal al ámbito sancionatorio administrativo. Estas precisiones cronológicas permiten comprender que el contexto de garantías en las que surgen a la vida jurídica las normas reprochadas no resulta ser el más propicio para que dichas disposiciones tuvieran una apreciación plena de los estándares y garantías que actualmente son exigibles a toda norma sancionatoria.

7°. Que efectuada la precisión anterior, corresponde considerar el tenor de las disposiciones reprochadas:

Artículo 166 Código Sanitario

“Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla.”

Artículo 167 Código Sanitario

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“De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que tramitará en forma breve y sumaria.

El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida.”

Artículo 174 Código Sanitario

“La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.

Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos, cuando proceda.

Lo anterior es sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades que establezcan otros cuerpos legales respecto de los hechos.”

8°. Que en el marco descrito corresponde analizar si la aplicación de estos preceptos legales armoniza o contraría las garantías constitucionales en el caso concreto. Así, al revisar el tenor del artículo 166 podemos advertir que dicha disposición establece -en lo que nos interesa- que bastará -para dar por establecida la infracción legal y reglamentaria- el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla. Sin duda que la posibilidad de que el acta levantada por un funcionario fiscalizador pueda ser suficiente para que se tenga por acreditada la conducta imputada resulta abiertamente opuesta los presupuestos de un justo y racional juzgamiento. Como ha señalado esta Magistratura, “dos cuestionamientos ocasiona el tratamiento que la ley le asigna al acta elaborada en terreno por el funcionario fiscalizador; a saber: a) que su objeto o contenido no se limite a dejar constancia de simples hechos percibidos por el inspector, sino que pueda ampliarse hasta tener por configurada una “infracción”, y b)

que la sola emisión del acta de fiscalización, al inicio del procedimiento, ya permita considerar “establecida” su comisión. Lo uno, coarta el derecho a defensa que constitucionalmente le asiste

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al imputado, toda vez que en las condiciones anotadas ha de restringirse únicamente a discutir -si puede- la conclusión a que ha arribado la autoridad. Lo otro, priva de relevancia práctica a los descargos y a la prueba que, a posteriori, pueda presentar a su favor el encartado, desde que los hechos, su calificación jurídica y la conclusión inculpatoria ya quedaron fijos en el expediente con antelación” (STC 8823-20 c. noveno).

9°. Que en el caso particular, de los antecedentes que obran en el expediente constitucional es posible advertir que existe una serie de cuestionamientos entre lo planteado por la Seremi de Salud y lo que en contrapartida sostiene la requirente sancionada. Por lo pronto, dichas divergencias se manifiestan desde el proceso mismo de fiscalización, por lo que en dicho contexto entregar una fuerza probatoria de estas características al acta del funcionario público parece incompatible con el estándar de un debido proceso. A mayor abundamiento, cabe señalar que luego de levantada el acta y desarrollado el proceso administrativo correspondiente, la requirente fue sancionada con una multa de 1000 UTM, que posteriormente, vía recurso de reposición, ante la misma autoridad, fue rebajada a 500 UTM, atendiendo a una nueva valoración de los hechos, consideración de las medidas de mitigación adoptadas y nuevos antecedentes tenidos a la vista. Pero, en definitiva, lo que aparece es una disparidad de criterio evidente, entre una multa de ingente entidad y una rebaja a la mitad de la misma, sobre la base de elementos similares, tenidos a la vista por la autoridad.

10°. Que junto a lo anterior, la misma resolución que resuelve el recurso de reposición deducido por la requirente -cuya copia rola fojas 425, 426 y 427 del expediente- reconoce la amplitud de las facultades legales para ponderar los hechos e imponer la sanción cuando indica “no existiendo un comportamiento arbitrario e irracional de la autoridad sanitaria, entonces, las diferencias o discrepancias en el contenido del acto administrativo, constituyen cuestiones de mérito o conveniencia, pero no infracciones a la legalidad, con lo que tales diferencias de criterio quedan cubiertas por la libertad apreciativa que el legislador otorga a la autoridad sanitaria para el ejercicio de la función administrativa” (énfasis agregado). Sin duda que en esa “libertad apreciativa”

juegan un papel decisivo las disposiciones que se objetan del Código Sanitario.

11°. Que de este modo la aplicación de este precepto legal termina transformando al proceso sumarial en uno meramente aparente, porque no se advierte el sentido de pretender desarrollar un proceso tendiente -en teoría- a establecer las eventuales responsabilidades si ello ya queda configurado por el mérito del acta del funcionario correspondiente. Ello no es posible de armonizar de modo alguno con la garantía del artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental. Lo anterior por cuanto en la esencia de la garantía antes indicada se encuentra la búsqueda de evitar toda forma de “indefensión”, entendiéndose por tal -según el Diccionario Español Jurídico- aquella “situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa”. Y es

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precisamente esta limitación la que se produce cuando se pone al imputado en una posición probatoria desmedrada frente al organismo sancionador que cuenta desde el inicio, con un antecedente que resulta suficiente por sí mismo para dar por establecida la infracción pretendida.

12°. Que como complemento de la infracción al debido proceso a que hemos hecho alusión, aparece la norma del artículo 171 inciso segundo del Código Sanitario, la que en su parte objetada establece que “El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida”. Vale decir, el precepto legal en comento entrega un valor determinante en la resolución y respuesta punitiva del asunto controvertido al sumario y su determinación final, la que ya vimos que encuentra en el acta del funcionario fiscalizador, un elemento decisivo de lo resuelto en dicha instancia administrativa. Si además consideramos que al resultado del sumario se añade la necesidad de que se haya determinado una infracción legal o reglamentaria junto a la imposición de una sanción, como elementos decisivos para que sin más el tribunal rechace cualquier reclamación, entonces estamos en presencia de una actividad jurisdiccional que no se ajusta al estándar de un justo y racional juzgamiento, en los términos y condiciones que ha determinado esta Magistratura para la observancia de la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución.

13°. Que finalmente, la última de las disposiciones cuestionadas corresponde al artículo 174 del Código Sanitario, precepto legal que, conforme plantea la requirente, pugnaría con los principios de tipicidad y proporcionalidad, en cuanto el precepto legal entregaría a la autoridad un amplio margen sancionatorio, carente de criterios delimitadores de la pena y que por si ello no fuese suficiente son susceptibles de ser aplicados ante una débil descripción típica del precepto legal el cual se limita a consignar como fundamento de tales respuestas punitivas, la infracción de cualquier disposición del Código Sanitario, sus reglamentos o las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile.

14°. Que sobre el particular y tal como ha señalado la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la precisión en las descripciones legales de infracciones y penas constituye una exigencia que no puede verse relajada cuando los principios de tipicidad y de proporcionalidad se trasladan desde el orden judicial al orden administrativo, comoquiera que su inobservancia redunda necesariamente en mayores riegos de arbitrariedad e inseguridad jurídica (STC 8823-20 c. decimosexto).

15°. Que, en la especie, la básica descripción típica del precepto legal cuestionado contenido en el artículo 174 del Código Sanitario, sin duda ha permitido sustentar el reproche efectuado a la requirente como se advierte en el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición en contra de la primera

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resolución que impuso una multa de 1000 UTM, al indicar “a los dichos de la sumariada no logran eximirle de responsabilidad, toda vez que efectivamente se infringieron las normas indicadas del DS 594/99)”, tal como se advierte en copia que rola a fojas 426 del expediente, bastando tal expresión para sustentar la respuesta punitiva.

16°. Que en relación a esta norma del artículo 174 del Código Sanitario cabe tener presente que [l]os principios de legalidad y de tipicidad no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta. (STC 244 c. 10). Y es precisamente esta exigencia la que no se verifica en la especie, por cuanto es la descripción amplia y carente de precisión del artículo 174 del Código Sanitario la que en definitiva permite imputar una conducta infraccional amplia como la atribuida en la especie, con una descripción general a las normas del DS 594/99 que Aprueba Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de Trabajo.

17°. Que, a su vez, la descripción típica deficiente a que hemos hecho mención se utiliza como fundamento para la imposición de una multa, la que a su vez no encuentra en la norma en cuestión criterios delimitadores que permitan visualizar la necesaria relación entre la conducta reprochada y la pena impuesta, cuestión que se traduce en una afectación al principio de proporcionalidad que debe estar presente como garantía de todo sancionado, pues tal como ha señalado esta Magistratura [l]a regulación de la sanción administrativa exige cumplir, junto con los mandatos de reserva legal y tipicidad, el requisito de proporcionalidad. En virtud de la proporcionalidad, la regulación ha de establecer un conjunto diferenciado de obligaciones y de sanciones dimensionadas en directa relación con la entidad o cuantía del incumplimiento. La gravedad relativa de la infracción es determinante de la sanción que debe imponer la autoridad de conformidad con la regulación aplicable. (STC 2666 c. 17).

18°. Que, de este modo y por los fundamentos expuestos es que la aplicación de los preceptos legales cuestionados al caso concreto resultan atentatorios a las garantías constitucionales de la parte requirente, esencialmente en lo referido a la exigencia de un debido proceso así como a los principios de tipicidad y proporcionalidad que subyacen al ámbito administrativo sancionatorio, en los términos expuestos en el presente razonamiento, fundamentos que sustentaban para el caso particular, en opinión de estos disidentes, una decisión estimatoria del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

PREVENCIÓN

35 0001478 UNO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES estuvo por rechazar el requerimiento de autos, teniendo en consideración además los siguientes fundamentos:

1º. Que, en el caso concreto, como consta en el expediente de causa Rol C- 30.283-2018, radicada en el Vigésimo tercer Juzgado de letras en lo Civil de Santiago, a foja 1370 del expediente constitucional, se encuentra dictada la interlocutoria de prueba de la gestión pendiente, fijándose como hechos litigiosos “1. Efectividad de encontrarse comprobados en el procedimiento sumario sanitario los hechos que motivan la sanción impuesta; 2. Si tales hechos constituyen infracción a las leyes o reglamentos sanitarios; 3. En la afirmativa de los puntos anteriores, si la multa aplicada se corresponde con la infracción cometida”. En este sentido es claro que, a partir de los puntos referidos el requirente goza de todas las garantías del debido proceso para su defensa, pudiendo aportar pruebas en su favor, así como también ello le permite desvirtuar ante el juez de fondo las calificaciones de hecho y de derecho que motivaron la multa en el caso concreto. De tal modo, no se producen las infracciones constitucionales que se denuncian, y lo dispuesto por el artículo 166 cuestionado no produce efecto de indefensión ni de cercenamiento de las garantías de un proceso para el caso concreto.

2º. Por otra parte, en cuanto a la impugnación del artículo 171, inciso segundo del Código Sanitario, esta Magistratura Constitucional ha razonado que la parte del precepto impugnada que dispone que “el Tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código” parte de la base que se comprobaron los hechos que constituyen la infracción, lo cual implicará que, por las pruebas aportadas, el tribunal del fondo verifique el cumplimiento de los parámetros previstos, lo cual exigirá la ponderación de la prueba, en relación con los hechos relevantes, fijados durante el proceso.

3º. En coherencia con lo anterior, si algunos de los presupuestos procesales no son satisfechos, dado que los hechos no han sido acreditados, porque ellos no constituyen infracción normativa sanitaria, o bien, porque la sanción impuesta por la autoridad sanitaria no corresponde a la infracción cometida, el juez, incluso en aplicación del precepto impugnado, tendrá la facultad de acoger la reclamación, si fuera el caso.

4º. De este modo, no es posible vislumbrar cómo se infringe el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, pues la sanción contenida en la Resolución Exenta es el resultado de un procedimiento racional y justo, pues la requirente tuvo la posibilidad de formular descargos y aportar pruebas, cumpliendo con los presupuestos procesales del debido proceso en sede administrativa.

5º. Por lo anterior, y además por los argumentos señalados en el voto de mayoría, este Ministro está por rechazar el requerimiento.

36 0001479 UNO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la disidencia, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

La prevención corresponde al Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.092 -22-INA

37 0001480 UNO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 11/04/2023

nombre reservado José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 06/04/2023 Fecha: 10/04/2023

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 10/04/2023 Fecha: 06/04/2023

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 10/04/2023 Fecha: 10/04/2023

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 06/04/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/04/2023

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