Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 27 de enero de 2009
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 1308, sentencia de 27 de enero de 2009
Resumen
El Tribunal Constitucional declara constitucional el proyecto que modifica las leyes orgánicas sobre Gobierno y Administración Regional, Municipalidades y Sistema de Inscripciones Electorales, por no ser sus disposiciones contrarias a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de enero de dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.907, fechado el 15 de
enero de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto
de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la
Leyes Nºs 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional; 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, y 18.556, Orgánica Constitucional sobre
Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, a
fin de que este Tribunal, ejerciendo la atribución prevista
en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Carta
Fundamental, efectúe el control de constitucionalidad
respecto de la totalidad del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1º,
de la Constitución, dispone, entre las potestades de esta
Magistratura, la de ejercer el control de constitucionalidad
de las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación;
TERCERO.- Que el artículo 18, inciso primero, de la
Constitución Política, establece:
“Habrá un sistema electoral público. Una
ley orgánica constitucional determinará su organización y
funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los
procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto
por esta Constitución y, garantizará siempre la plena
igualdad entre los independientes y los miembros de partidos
políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su
participación en los señalados procesos.”;
CUARTO.- Que el artículo 113, inciso primero, de la
Carta Fundamental, señala:
“El consejo regional será un órgano de
carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del
ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado
de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional
y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional
respectiva le encomiende, la que regulará además su
integración y organización.”;
QUINTO.- Que el artículo 118, inciso tercero, de la
Constitución, expresa:
“Los alcaldes, en los casos y formas que
determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán
designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una
o más localidades.”
A su vez, el mismo precepto, en su inciso
quinto, dispone:
“Una ley orgánica constitucional
determinará las funciones y atribuciones de las
municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de
competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo
o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio,
o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley,
someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como
las oportunidades, formas de la convocatoria y efectos.”;
SEXTO.- Que el artículo 119, inciso primero, de la
Ley Suprema, establece:
“En cada municipalidad habrá un concejo
integrado por concejales elegidos por sufragio universal en
conformidad a la ley orgánica constitucional de
municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de
concejales y la forma de elegir al alcalde.”
Por su parte, la misma disposición, en su
inciso tercero, indica;
“La ley orgánica de municipalidades
determinará las normas sobre organización y funcionamiento
del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al
concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se
requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario
dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de
desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de
inversión respectivos.”;
SEPTIMO.- Que los preceptos sometidos a control de
constitucionalidad disponen lo siguiente:
“Artículo 1°.- Incorpórase en la ley N°
19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°
1, de 2005, del Ministerio del Interior, el siguiente
artículo 84 bis:
“Artículo 84 bis.- Cuando el tribunal
electoral competente hubiese declarado, mediante sentencia
firme o ejecutoriada, la nulidad de una elección municipal de
concejales, el consejo regional se integrará transitoriamente
por consejeros elegidos por los concejales de la región,
constituidos en colegio electoral por cada una de las
provincias respectivas, excluyéndose aquellas provincias en
las cuales existiere una o más comunas cuya elección de
concejales hubiere sido anulada.
Para el caso de estas últimas provincias,
continuarán en ejercicio aquellos consejeros regionales que
hayan sido elegidos en la anterior elección en representación
de las mismas. Estos consejeros permanecerán en sus cargos
hasta la fecha de investidura de quienes resultaren electos,
según lo dispuesto en el inciso siguiente.
Realizada la nueva elección de concejales
en aquellas comunas afectadas por la situación descrita en el
inciso primero, y una vez instalados el o los concejos
municipales respectivos, se llevará a cabo la elección de
consejeros regionales que correspondan a la o las provincias
excluidas en virtud de dicho inciso.
El mandato de los consejeros regionales
elegidos de conformidad al inciso anterior se extenderá hasta
completar el período que reste para cumplir el plazo de
cuatro años establecido en el artículo 30 de la presente
ley.”.
Artículo 2°.- Incorpóranse en la ley N°
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo
texto refundido y sistematizado fue fijado mediante decreto
con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior,
las siguientes modificaciones:
1.- Introdúcese el siguiente artículo 62
bis:
“Artículo 62 bis.- En caso de
nulidad del acto eleccionario de alcalde, declarada por
sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral
competente, las funciones correspondientes serán desempeñadas
por el secretario municipal, hasta la investidura del nuevo
alcalde.”.
2.- Agrégase el siguiente artículo 78
bis:
“Artículo 78 bis.- En caso de
nulidad del acto eleccionario de concejales, declarada por
sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral
competente, las funciones a que se refieren los artículos 64
y 65 serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los
cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en
orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local,
hasta la instalación del nuevo concejo.
Con todo, cuando el tribunal
electoral competente hubiese declarado la nulidad de una
elección de alcalde y concejales, mediante sentencia firme o
ejecutoriada, las atribuciones a que se refiere el inciso
anterior serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por
los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en
orden de jerarquía, con exclusión del secretario municipal y
del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo
concejo.”.
Artículo 3°.- Incorpóranse en el artículo
93 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema
de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, las
siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyense en la letra l) la
conjunción “y” y la coma “(,)” que la antecede, por un punto
y coma “(;)”; y en la letra ll) el punto aparte (.) por la
conjunción “y”, precedida de una coma (,).
2.- Introdúcese la siguiente letra m):
“m) Dictar una resolución que fije
el calendario con las fechas del proceso electoral correspondiente, en caso de haber sido declarada nula una
elección mediante sentencia firme o ejecutoriada del tribunal
electoral competente. Este calendario deberá comprender
plazos inferiores a los señalados por la ley.”.
Artículo primero transitorio.- “El Consejo
Regional de Antofagasta correspondiente al período 2009-2013
será elegido por los concejales de las comunas que conforman
las Provincias de El Loa y Tocopilla, constituidos en
colegios electorales, quince días después de la publicación
de la presente ley. La elección de dicho Consejo se regirá
por el procedimiento y el sistema establecidos en el Capítulo
VI de la ley N° 19.175. No obstante, los plazos a que se
refiere el párrafo 2° del capítulo mencionado de dicha ley
deberán reducirse, conforme a la resolución que dicte al
efecto el Director del Servicio Electoral.
Además integrarán dicho Consejo,
transitoriamente, los consejeros regionales en ejercicio que
fueron elegidos para el período 2005-2009 en representación
de la Provincia de Antofagasta, quienes permanecerán en sus
cargos sólo hasta la fecha de investidura de los consejeros
regionales a que se refiere el artículo siguiente.
Con todo, la instalación del Consejo
Regional de Antofagasta para el período 2009-2013 deberá
efectuarse a más tardar el día 19 de febrero de 2009.”.
Artículo segundo transitorio.- “Realizada
la nueva elección de concejales en la comuna de Sierra Gorda,
y una vez instalado el respectivo concejo municipal, se
llevará a cabo, dentro de los quince días siguientes, la
elección de los consejeros regionales que correspondan a la
Provincia de Antofagasta.
El mandato de los consejeros electos de
conformidad al inciso precedente, se extenderá hasta
completar el período que reste para cumplir el plazo de
cuatro años establecido en el artículo 30 de la ley N°
19.175.”;
OCTAVO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el
considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido
que estén comprendidas dentro de las materias que el Poder
Constituyente ha encomendado que sean reguladas por una ley
orgánica constitucional;
NOVENO.- Que los artículos 1º, 2º y 3º permanentes
del proyecto en examen son propios de las leyes orgánicas
constitucionales a que se refieren los artículos 113, inciso
primero; 118, incisos tercero y quinto; 119, incisos primero y
tercero; y 18, inciso primero, de la Carta Fundamental,
respectivamente, puesto que regulan materias que, de acuerdo con
los preceptos antes indicados, corresponden a dichos cuerpos
normativos;
DECIMO.- Que los artículos 1º y 2º transitorios
establecen la conformación del Consejo Regional de
Antofagasta en el período 2009-2013, lo cual, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 113, inciso primero, de la
Constitución, debe ser normado por la ley orgánica
constitucional a que alude dicha disposición. Por este
motivo forman, igualmente, parte de ella;
DECIMOPRIMERO.- Que el artículo 113, inciso primero,
de la Carta Fundamental, establece que la integración y
organización del consejo regional deben ser reguladas por la
ley orgánica constitucional respectiva, constituyendo éste un órgano “encargado de hacer efectiva la participación de
la ciudadanía regional.”;
DECIMOSEGUNDO.- Que el artículo 84 bis que el
artículo 1º del proyecto incorpora a la Ley Nº 19.175,
establece cómo se han de configurar los consejos regionales
en el evento de que por sentencia firme o ejecutoriada el
tribunal electoral competente declare la nulidad de una
elección municipal de concejales y, en consecuencia, no sea
posible la elección del consejo regional correspondiente,
disponiendo que, respecto de la o las provincias afectadas
por dicha declaración de nulidad, continuarán temporalmente
en ejercicio “aquellos consejeros regionales que hayan sido
elegidos en la anterior elección en representación de las
mismas” hasta la investidura de quienes resultaren electos
en la elección correspondiente;
DECIMOTERCERO.- Que, por su parte, los artículos 1º y
2º transitorios determinan la constitución del Consejo
Regional de Antofagasta para el período 2009-2013 en
concordancia con lo que se establece en el nuevo artículo 84
bis introducido a la Ley Orgánica Constitucional de Gobierno
y Administración Regional;
DECIMOCUARTO.- Que, ante esta situación excepcional,
como es la nulidad de un acto eleccionario de concejales,
debe concluirse que las normas a que se ha hecho referencia
en los considerandos anteriores dan debido cumplimiento al
mandato contenido en el artículo 113, inciso primero, de la
Ley Suprema, puesto que establecen cómo se han de integrar
los consejos regionales y, consecuentemente, el Consejo
Regional de Antofagasta en el período antes indicado, en
términos que expresan razonablemente la representatividad de la ciudadanía regional en las circunstancias descritas en el
proyecto sujeto a control preventivo de constitucionalidad;
DECIMOQUINTO.- Que el artículo 118, inciso cuarto,
de la Carta Fundamental señala que “las municipalidades son
corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer
las necesidades de la comunidad local y asegurar su
participación en el progreso económico, social y cultural de
la comuna.”;
DECIMOSEXTO.- Que, por su parte, el artículo 119,
inciso primero, de la Constitución Política dispone que “en
cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales
elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley
orgánica constitucional de municipalidades.”;
DECIMOSEPTIMO.- Que el artículo 78 bis que el
artículo 2º del proyecto agrega a la Ley Nº 18.695,
establece que en caso de nulidad de la elección de
concejales declarada por el tribunal electoral competente
por sentencia firme o ejecutoriada, las funciones que los
artículos 64 y 65 de dicho cuerpo legal asignan al concejo
municipal, “serán desempeñadas, en conjunto y de consuno,
por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al
alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de
policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.” Si
la declaración de nulidad alcanza a la elección de alcalde y
concejales, se excluye también al secretario municipal por
cuanto, de acuerdo al artículo 62 bis que se introduce
también a la ley, éste pasa a desempeñar las funciones que
corresponden al alcalde;
DECIMOCTAVO.- Que, como ya tuviere ocasión de
señalarlo esta Magistratura en sentencia de 29 de febrero de
1988, dictada en los autos Rol Nº 50, la ley orgánica
constitucional relativa a las municipalidades debe
comprender igualmente aquellas normas que constituyen el
complemento indispensable de las materias que la Carta
Fundamental le encomienda específica y directamente regular,
“pues si ellas se omitieran no se lograría el objetivo del
constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro
sistema positivo, cual es desarrollar normas
constitucionales sobre materias de la misma naturaleza en
cuerpos legales autónomos, armónicos y sistemáticos. Si
estas materias no se incluyeran en la ley en estudio, las
municipalidades no podrían funcionar...”. (Considerando
segundo);
DECIMONOVENO.- Que entre esas disposiciones se
encuentran necesariamente aquellas que establecen la forma
en que los municipios han de desarrollar sus actividades en
situaciones como las que indica el artículo 78 bis en
estudio, puesto que si “no se incluyeran...las
municipalidades no podrían funcionar”, como lo indicara este
Tribunal en la sentencia transcrita en lo pertinente en el
considerando precedente;
VIGESIMO.- Que lo anterior no es sino expresión
del principio de continuidad del Estado, aplicado, en este
caso, a los municipios, para asegurar que puedan llevar a
cabo sus labores en forma regular con el objeto de
“satisfacer las necesidades de la comunidad local”, como lo
dispone el artículo 118, inciso cuarto, de la Carta
Fundamental, principio que se encuentra recogido en diversas
disposiciones del ordenamiento constitucional;
VIGESIMOPRIMERO.- Que de lo que se termina de exponer
se desprende que la disposición en análisis sólo tiene por
objeto, como lo señala el Mensaje en virtud del cual la
Presidenta de la República remitió el proyecto sometido a
control al Congreso Nacional, el “no paralizar las tareas
que corresponde desarrollar a la municipalidad afectada”
para cumplir así con el fin propio del Estado, esto es,
promover el bien común, como lo señala el artículo 1º,
inciso cuarto, de la Constitución Política, y no es, en
consecuencia, contraria al orden fundamental;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que a ello cabe agregar que, si
bien es cierto que la Constitución señala que los concejos
municipales deben integrarse “por concejales elegidos por
sufragio universal” (artículo 119, inciso primero), el
artículo 78 bis no tiene por finalidad en ningún caso
reemplazar a dicho órgano, sino que determinar que en el
caso de “nulidad del acto eleccionario de concejales”, las
atribuciones que especifica van a ser desempeñadas por los
funcionarios que menciona, quienes constituirán al efecto un
órgano “ad hoc”, de carácter supletorio y transitorio, por
los motivos antes explicados;
VIGESIMOTERCERO.- Que consta de los antecedentes que el
proyecto en examen ha sido aprobado en ambas cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 66 de la Constitución Política;
VIGESIMOCUARTO.- Que las disposiciones del proyecto
remitido no son contrarias a la Carta Fundamental;
Y VISTO lo prescrito en los artículos 1º, inciso
cuarto, 66, inciso segundo, 18, inciso primero, 113, inciso
primero, 118, incisos tercero, cuarto y quinto, 119, incisos primero y tercero, y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso
segundo, de la Constitución Política de la República y lo
dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de
19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
Que el proyecto remitido es constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1.308-2009.
Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero
no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.