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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 130827 ene 2009

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
27 de enero de 2009
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 1308, sentencia de 27 de enero de 2009

Resumen

El Tribunal Constitucional declara constitucional el proyecto que modifica las leyes orgánicas sobre Gobierno y Administración Regional, Municipalidades y Sistema de Inscripciones Electorales, por no ser sus disposiciones contrarias a la Carta Fundamental.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de enero de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.907, fechado el 15 de

enero de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto

de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la

Leyes Nºs 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y

Administración Regional; 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, y 18.556, Orgánica Constitucional sobre

Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, a

fin de que este Tribunal, ejerciendo la atribución prevista

en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Carta

Fundamental, efectúe el control de constitucionalidad

respecto de la totalidad del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1º,

de la Constitución, dispone, entre las potestades de esta

Magistratura, la de ejercer el control de constitucionalidad

de las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación;

TERCERO.- Que el artículo 18, inciso primero, de la

Constitución Política, establece:

“Habrá un sistema electoral público. Una

ley orgánica constitucional determinará su organización y

funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los

procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto

por esta Constitución y, garantizará siempre la plena

igualdad entre los independientes y los miembros de partidos

políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su

participación en los señalados procesos.”;

CUARTO.- Que el artículo 113, inciso primero, de la

Carta Fundamental, señala:

“El consejo regional será un órgano de

carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del

ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado

de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional

y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional

respectiva le encomiende, la que regulará además su

integración y organización.”;

QUINTO.- Que el artículo 118, inciso tercero, de la

Constitución, expresa:

“Los alcaldes, en los casos y formas que

determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán

designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una

o más localidades.”

A su vez, el mismo precepto, en su inciso

quinto, dispone:

“Una ley orgánica constitucional

determinará las funciones y atribuciones de las

municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de

competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo

o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio,

o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley,

someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como

las oportunidades, formas de la convocatoria y efectos.”;

SEXTO.- Que el artículo 119, inciso primero, de la

Ley Suprema, establece:

“En cada municipalidad habrá un concejo

integrado por concejales elegidos por sufragio universal en

conformidad a la ley orgánica constitucional de

municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de

concejales y la forma de elegir al alcalde.”

Por su parte, la misma disposición, en su

inciso tercero, indica;

“La ley orgánica de municipalidades

determinará las normas sobre organización y funcionamiento

del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al

concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se

requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario

dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de

desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de

inversión respectivos.”;

SEPTIMO.- Que los preceptos sometidos a control de

constitucionalidad disponen lo siguiente:

“Artículo 1°.- Incorpórase en la ley N°

19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y

Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y

sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°

1, de 2005, del Ministerio del Interior, el siguiente

artículo 84 bis:

“Artículo 84 bis.- Cuando el tribunal

electoral competente hubiese declarado, mediante sentencia

firme o ejecutoriada, la nulidad de una elección municipal de

concejales, el consejo regional se integrará transitoriamente

por consejeros elegidos por los concejales de la región,

constituidos en colegio electoral por cada una de las

provincias respectivas, excluyéndose aquellas provincias en

las cuales existiere una o más comunas cuya elección de

concejales hubiere sido anulada.

Para el caso de estas últimas provincias,

continuarán en ejercicio aquellos consejeros regionales que

hayan sido elegidos en la anterior elección en representación

de las mismas. Estos consejeros permanecerán en sus cargos

hasta la fecha de investidura de quienes resultaren electos,

según lo dispuesto en el inciso siguiente.

Realizada la nueva elección de concejales

en aquellas comunas afectadas por la situación descrita en el

inciso primero, y una vez instalados el o los concejos

municipales respectivos, se llevará a cabo la elección de

consejeros regionales que correspondan a la o las provincias

excluidas en virtud de dicho inciso.

El mandato de los consejeros regionales

elegidos de conformidad al inciso anterior se extenderá hasta

completar el período que reste para cumplir el plazo de

cuatro años establecido en el artículo 30 de la presente

ley.”.

Artículo 2°.- Incorpóranse en la ley N°

18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo

texto refundido y sistematizado fue fijado mediante decreto

con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior,

las siguientes modificaciones:

1.- Introdúcese el siguiente artículo 62

bis:

“Artículo 62 bis.- En caso de

nulidad del acto eleccionario de alcalde, declarada por

sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral

competente, las funciones correspondientes serán desempeñadas

por el secretario municipal, hasta la investidura del nuevo

alcalde.”.

2.- Agrégase el siguiente artículo 78

bis:

“Artículo 78 bis.- En caso de

nulidad del acto eleccionario de concejales, declarada por

sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral

competente, las funciones a que se refieren los artículos 64

y 65 serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los

cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en

orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local,

hasta la instalación del nuevo concejo.

Con todo, cuando el tribunal

electoral competente hubiese declarado la nulidad de una

elección de alcalde y concejales, mediante sentencia firme o

ejecutoriada, las atribuciones a que se refiere el inciso

anterior serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por

los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en

orden de jerarquía, con exclusión del secretario municipal y

del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo

concejo.”.

Artículo 3°.- Incorpóranse en el artículo

93 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema

de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, las

siguientes modificaciones:

1.- Sustitúyense en la letra l) la

conjunción “y” y la coma “(,)” que la antecede, por un punto

y coma “(;)”; y en la letra ll) el punto aparte (.) por la

conjunción “y”, precedida de una coma (,).

2.- Introdúcese la siguiente letra m):

“m) Dictar una resolución que fije

el calendario con las fechas del proceso electoral correspondiente, en caso de haber sido declarada nula una

elección mediante sentencia firme o ejecutoriada del tribunal

electoral competente. Este calendario deberá comprender

plazos inferiores a los señalados por la ley.”.

Artículo primero transitorio.- “El Consejo

Regional de Antofagasta correspondiente al período 2009-2013

será elegido por los concejales de las comunas que conforman

las Provincias de El Loa y Tocopilla, constituidos en

colegios electorales, quince días después de la publicación

de la presente ley. La elección de dicho Consejo se regirá

por el procedimiento y el sistema establecidos en el Capítulo

VI de la ley N° 19.175. No obstante, los plazos a que se

refiere el párrafo 2° del capítulo mencionado de dicha ley

deberán reducirse, conforme a la resolución que dicte al

efecto el Director del Servicio Electoral.

Además integrarán dicho Consejo,

transitoriamente, los consejeros regionales en ejercicio que

fueron elegidos para el período 2005-2009 en representación

de la Provincia de Antofagasta, quienes permanecerán en sus

cargos sólo hasta la fecha de investidura de los consejeros

regionales a que se refiere el artículo siguiente.

Con todo, la instalación del Consejo

Regional de Antofagasta para el período 2009-2013 deberá

efectuarse a más tardar el día 19 de febrero de 2009.”.

Artículo segundo transitorio.- “Realizada

la nueva elección de concejales en la comuna de Sierra Gorda,

y una vez instalado el respectivo concejo municipal, se

llevará a cabo, dentro de los quince días siguientes, la

elección de los consejeros regionales que correspondan a la

Provincia de Antofagasta.

El mandato de los consejeros electos de

conformidad al inciso precedente, se extenderá hasta

completar el período que reste para cumplir el plazo de

cuatro años establecido en el artículo 30 de la ley N°

19.175.”;

OCTAVO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el

considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este

Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido

que estén comprendidas dentro de las materias que el Poder

Constituyente ha encomendado que sean reguladas por una ley

orgánica constitucional;

NOVENO.- Que los artículos 1º, 2º y 3º permanentes

del proyecto en examen son propios de las leyes orgánicas

constitucionales a que se refieren los artículos 113, inciso

primero; 118, incisos tercero y quinto; 119, incisos primero y

tercero; y 18, inciso primero, de la Carta Fundamental,

respectivamente, puesto que regulan materias que, de acuerdo con

los preceptos antes indicados, corresponden a dichos cuerpos

normativos;

DECIMO.- Que los artículos 1º y 2º transitorios

establecen la conformación del Consejo Regional de

Antofagasta en el período 2009-2013, lo cual, de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 113, inciso primero, de la

Constitución, debe ser normado por la ley orgánica

constitucional a que alude dicha disposición. Por este

motivo forman, igualmente, parte de ella;

DECIMOPRIMERO.- Que el artículo 113, inciso primero,

de la Carta Fundamental, establece que la integración y

organización del consejo regional deben ser reguladas por la

ley orgánica constitucional respectiva, constituyendo éste un órgano “encargado de hacer efectiva la participación de

la ciudadanía regional.”;

DECIMOSEGUNDO.- Que el artículo 84 bis que el

artículo 1º del proyecto incorpora a la Ley Nº 19.175,

establece cómo se han de configurar los consejos regionales

en el evento de que por sentencia firme o ejecutoriada el

tribunal electoral competente declare la nulidad de una

elección municipal de concejales y, en consecuencia, no sea

posible la elección del consejo regional correspondiente,

disponiendo que, respecto de la o las provincias afectadas

por dicha declaración de nulidad, continuarán temporalmente

en ejercicio “aquellos consejeros regionales que hayan sido

elegidos en la anterior elección en representación de las

mismas” hasta la investidura de quienes resultaren electos

en la elección correspondiente;

DECIMOTERCERO.- Que, por su parte, los artículos 1º y

2º transitorios determinan la constitución del Consejo

Regional de Antofagasta para el período 2009-2013 en

concordancia con lo que se establece en el nuevo artículo 84

bis introducido a la Ley Orgánica Constitucional de Gobierno

y Administración Regional;

DECIMOCUARTO.- Que, ante esta situación excepcional,

como es la nulidad de un acto eleccionario de concejales,

debe concluirse que las normas a que se ha hecho referencia

en los considerandos anteriores dan debido cumplimiento al

mandato contenido en el artículo 113, inciso primero, de la

Ley Suprema, puesto que establecen cómo se han de integrar

los consejos regionales y, consecuentemente, el Consejo

Regional de Antofagasta en el período antes indicado, en

términos que expresan razonablemente la representatividad de la ciudadanía regional en las circunstancias descritas en el

proyecto sujeto a control preventivo de constitucionalidad;

DECIMOQUINTO.- Que el artículo 118, inciso cuarto,

de la Carta Fundamental señala que “las municipalidades son

corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad

jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer

las necesidades de la comunidad local y asegurar su

participación en el progreso económico, social y cultural de

la comuna.”;

DECIMOSEXTO.- Que, por su parte, el artículo 119,

inciso primero, de la Constitución Política dispone que “en

cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales

elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley

orgánica constitucional de municipalidades.”;

DECIMOSEPTIMO.- Que el artículo 78 bis que el

artículo 2º del proyecto agrega a la Ley Nº 18.695,

establece que en caso de nulidad de la elección de

concejales declarada por el tribunal electoral competente

por sentencia firme o ejecutoriada, las funciones que los

artículos 64 y 65 de dicho cuerpo legal asignan al concejo

municipal, “serán desempeñadas, en conjunto y de consuno,

por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al

alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de

policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.” Si

la declaración de nulidad alcanza a la elección de alcalde y

concejales, se excluye también al secretario municipal por

cuanto, de acuerdo al artículo 62 bis que se introduce

también a la ley, éste pasa a desempeñar las funciones que

corresponden al alcalde;

DECIMOCTAVO.- Que, como ya tuviere ocasión de

señalarlo esta Magistratura en sentencia de 29 de febrero de

1988, dictada en los autos Rol Nº 50, la ley orgánica

constitucional relativa a las municipalidades debe

comprender igualmente aquellas normas que constituyen el

complemento indispensable de las materias que la Carta

Fundamental le encomienda específica y directamente regular,

“pues si ellas se omitieran no se lograría el objetivo del

constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro

sistema positivo, cual es desarrollar normas

constitucionales sobre materias de la misma naturaleza en

cuerpos legales autónomos, armónicos y sistemáticos. Si

estas materias no se incluyeran en la ley en estudio, las

municipalidades no podrían funcionar...”. (Considerando

segundo);

DECIMONOVENO.- Que entre esas disposiciones se

encuentran necesariamente aquellas que establecen la forma

en que los municipios han de desarrollar sus actividades en

situaciones como las que indica el artículo 78 bis en

estudio, puesto que si “no se incluyeran...las

municipalidades no podrían funcionar”, como lo indicara este

Tribunal en la sentencia transcrita en lo pertinente en el

considerando precedente;

VIGESIMO.- Que lo anterior no es sino expresión

del principio de continuidad del Estado, aplicado, en este

caso, a los municipios, para asegurar que puedan llevar a

cabo sus labores en forma regular con el objeto de

“satisfacer las necesidades de la comunidad local”, como lo

dispone el artículo 118, inciso cuarto, de la Carta

Fundamental, principio que se encuentra recogido en diversas

disposiciones del ordenamiento constitucional;

VIGESIMOPRIMERO.- Que de lo que se termina de exponer

se desprende que la disposición en análisis sólo tiene por

objeto, como lo señala el Mensaje en virtud del cual la

Presidenta de la República remitió el proyecto sometido a

control al Congreso Nacional, el “no paralizar las tareas

que corresponde desarrollar a la municipalidad afectada”

para cumplir así con el fin propio del Estado, esto es,

promover el bien común, como lo señala el artículo 1º,

inciso cuarto, de la Constitución Política, y no es, en

consecuencia, contraria al orden fundamental;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que a ello cabe agregar que, si

bien es cierto que la Constitución señala que los concejos

municipales deben integrarse “por concejales elegidos por

sufragio universal” (artículo 119, inciso primero), el

artículo 78 bis no tiene por finalidad en ningún caso

reemplazar a dicho órgano, sino que determinar que en el

caso de “nulidad del acto eleccionario de concejales”, las

atribuciones que especifica van a ser desempeñadas por los

funcionarios que menciona, quienes constituirán al efecto un

órgano “ad hoc”, de carácter supletorio y transitorio, por

los motivos antes explicados;

VIGESIMOTERCERO.- Que consta de los antecedentes que el

proyecto en examen ha sido aprobado en ambas cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso

segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

VIGESIMOCUARTO.- Que las disposiciones del proyecto

remitido no son contrarias a la Carta Fundamental;

Y VISTO lo prescrito en los artículos 1º, inciso

cuarto, 66, inciso segundo, 18, inciso primero, 113, inciso

primero, 118, incisos tercero, cuarto y quinto, 119, incisos primero y tercero, y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso

segundo, de la Constitución Política de la República y lo

dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de

19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que el proyecto remitido es constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.308-2009.

Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero

no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.