Inaplicabilidad del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo Universidad Austral de chile
- Fecha
- 20 de junio de 2023
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de Hecho ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 51-2022.
- Cita
- TC Rol N° 13078/2022, sentencia de 20 de junio de 2023
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo, por no alcanzarse la mayoría exigida al producirse empate de votos. Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento y no se condena en costas.
Texto íntegro
0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol N° 13.078-22 INA [20 de junio de 2023]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 492, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE
EN EL PROCESO RIT T-15-2022, RUC 22-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 51-2022 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 25 de marzo de 2022, Universidad Austral de Chile deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-15-2022, RUC 22-4- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 51-2022 (Laboral Cobranza).
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal cuestionado dispone:
Artículo 492, inciso segundo.- “Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.”
Antecedentes de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Como antecedentes y en cuanto a la gestión judicial en que incide la acción de inaplicabilidad de fojas 1, consigna la parte requirente -Universidad Austral de Chile- que fue demandada en sede laboral por el señor nombre reservado, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia.
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Por resolución de 7 de marzo de 2022 el juez tuvo por interpuesta demanda por tutela de derechos fundamentales y, subsidiariamente, demanda por despido indebido o injustificado, confirió traslado y citó a las partes a audiencia preparatoria.
Adicionalmente y, resolviendo la solicitud del demandante de suspensión del despido, el Juez de Letras del Trabajo de Valdivia decretó que “apareciendo de los antecedentes acompañados, la eventual comisión de lesiones de especial gravedad a los derechos fundamentales del demandante, que pudiesen causar efectos irreversibles, tal como lo dispone el artículo 492 del Código del Trabajo, y en especial teniendo en consideración que existe otra causa, la Rit T 72- 2021, seguida entre las mismas partes, en la que el mismo demandado solicita tutela judicial por vulneración de derechos fundamentales, la que se encuentra pendiente de ser fallada, se resuelve: 1.- Se ordena la reincorporación de don nombre reservado con todas sus contraprestaciones correspondientes, pagando aquellas que se hayan devengado en el tiempo intermedio desde la desvinculación hasta la fecha de su reincorporación. 2. Se ordena a la denunciada Universidad Austral de Chile, la rehabilitación de su casilla electrónica del demandante nombre reservado.”
Agrega la parte requirente que, frente a tan gravosa e intensa medida, que implica la anticipación de la sentencia de tutela laboral, su parte dedujo recurso de apelación el día 12 de marzo de 2022, con el objeto de que el tribunal de alzada de Valdivia revocase la resolución que fijó, entre otras cosas, la reincorporación del denunciante y el pago de las contraprestaciones devengadas en el tiempo intermedio.
El recurso de apelación fue concedido por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia el día 15 de marzo de 2022, elevando los autos a la Corte de Apelaciones de Valdivia. El recurso ingresó el día 18 de marzo de 2022 bajo Rol Laboral-Cobranza N° 43-2022.
Sin embargo, con fecha 22 de marzo de 2022, el denunciante laboral dedujo falso recurso de hecho en contra de la resolución de 15 de marzo del Juez de Letras del Trabajo de Valdivia que concedió el recurso de apelación, solicitando “declarar en definitiva inadmisible, improcedente o sin lugar el recurso de apelación concedido por el tribunal a quo”. Este recurso interpuesto por el señor nombre reservado
ingresó a la Corte de Apelaciones de Valdivia bajo Rol Laboral-Cobranza N° 51-2022.
En su recurso, el denunciante argumenta -precisamente- que el procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales se rige por normas especiales, aquellas contenidas en el párrafo 6 del Título del libro V del Código del Trabajo, dentro de las cuales a su vez se encuentra el artículo 492 en virtud del cual se concedió la suspensión del acto denunciado. En este sentido el artículo 492 es categórico y no admite interpretación alguna al indicar que “Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno”.
Así, expresa la parte requirente, el precepto legal impugnado es decisivo en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial referida, tanto para resolver el recurso de apelación como el recurso de hecho pendientes.
Luego, expresa la parte requirente que el artículo 492, inciso segundo, en su aplicación al caso particular importa “privar a esta parte de una vía procesal eficaz para poder impugnar la decisión del juez de instancia laboral y discutir la procedencia de la medida de reincorporación decretada, en el marco de un procedimiento que sí asegure el derecho a defensa, a la bilateralidad de la 0000167 3 CIENTO SESENTA Y SIETE
audiencia, a un contradictorio y, en general, al debido proceso y la igualdad de esta parte” (fojas 6).
Así, la aplicación del precepto impugnado afirma la requirente, infringe abiertamente las garantías que a toda persona asegura el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la ley y el debido proceso.
Así, la norma impugnada al excluir expresamente la apelación, hace excepción asimismo al artículo 476 del Código del Trabajo, que hace aplicable (también expresamente) el recurso de apelación a “las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”.
Afirma entonces la requirente que, en el procedimiento laboral, la regla general en cuanto a la procedencia de la apelación de medidas cautelares se encuentra contenida en el artículo 476, que lo confiere. Contra aquella norma, el artículo 492 inc. 2° del mismo Código establece la total inimpugnabilidad de las resoluciones que confieran la medida cautelar del artículo 492 inc. 1° en procedimientos de tutela laboral.
Por ello, eliminado el precepto impugnado del espectro normativo aplicable por el juez de fondo en la gestión pendiente, se producirá el efecto de (i) permitir la impugnación de la medida en cuestión y (ii) abrir para ello las vías normales de impugnación establecidas en las normas generales del procedimiento laboral, dentro de las cuales se halla la apelación, expresamente contemplada en el artículo 476 ya citado.
Volviendo sobre el resultado inconstitucional que genera la aplicación del artículo 492, en la gestión pendiente, manifiesta la actora que, por un lado, se produce una vulneración del derecho al debido proceso, en la forma específica del derecho de acceso al recurso, toda vez que se le impide a la actora impugnar la aplicación de una medida extremadamente gravosa, eximiendo de revisión la decisión jurisdiccional adoptada por el juez de letras del trabajo. Esta privación del derecho al recurso, además, importa la aplicación de un estándar diferente en cuanto a las vías recursivas por parte del legislador, sin que para ello exista causa justificada.
Y añade que, por otro lado, la aplicación del precepto impugnado atenta contra el derecho a la igualdad y a la no discriminación arbitraria, toda vez que, en este caso concreto, la ausencia de vías recursivas resulta desproporcionada en relación con la medida decretada, que se erige como auténtica sanción y concesión de lo discutido en el fondo en la sede laboral; dando así por infringido en la especie el artículo 19, numeral 3°, en sus incisos 1° y 6°; y el artículo 19, numeral 2°, de la Carta Fundamental.
Manifiesta que la prohibición de recurrir en contra de resoluciones judiciales que -de manera expresa establece el inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo–, implica una privación de medios de defensa que requieren una correlación con el ordenamiento procesal común. La ausencia de fundamentación que justifique la falta de recursos disponibles vulnera desde luego el debido proceso y el acceso a la justicia.
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En la misma línea, explica que si bien esta Magistratura ha reconocido la constitucionalidad de ciertas normas legales en que no procedan recursos contra una resolución judicial, ello ha sido en la medida que haya existido un proceso previo en que los intervinientes hayan podido ser escuchados y aportar antecedentes, cuyo no es el caso de autos (STC Rol N° 11.044).
Añade que este Tribunal ha ponderado en su jurisprudencia especialmente (i)
que el precepto impugnado priva absolutamente de mecanismos de impugnación y (ii) que lo hace, además, respecto de una resolución que se adopta sin suficientes garantías de contradictoriedad y defensa; consideraciones -ambas- que son del todo aplicables al requerimiento que se ha deducido a fojas 1, con el hecho adicional de que la medida decretada por el juez laboral, en el caso de la Universidad Austral, corresponde al otorgamiento de lo solicitado en la demanda, esto es, a una sentencia anticipada, en tanto se ha obligado a la reincorporación del señor nombre reservado (fojas 26).
Consigna además la actora que el precepto impugnado, al establecer la inimpugnabilidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Jugado de Letras del Trabajo, simplemente le está privando totalmente del derecho al recurso (“no procederá recurso alguno”, establece el precepto), lo que, junto con colisionar con el contenido esencial del debido proceso; atenta, además, contra el control de la fundamentación y de los contenidos de las sentencias.
La privación -total y absoluta- de vías recursivas contra la decisión “cautelar”
del Juzgado de Letras del Trabajo, por aplicación del precepto impugnado, resulta además arbitraria y desproporcionada en este caso concreto. Desde luego, la magnitud de la afectación de los derechos de su parte que se arriesga, amerita la posibilidad de revisión de lo resuelto. Lo anterior, además, en concordancia con las normas laborales que rigen para la generalidad de los procedimientos, que satisfacen los estándares especiales de que se trata según el propio legislador lo ha configurado, y para cuya excepción no se vislumbra razón suficiente en este caso particular.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y, declarado admisible, por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 71 y 121.
A fojas 71, se decretó además la suspensión del procedimiento en el proceso RIT T-15-2022, RUC 22-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 51-2022 (Laboral Cobranza); y, a fojas 116, se suspendió igualmente el procedimiento en la causa sobre recurso de apelación sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valdivia bajo el Rol N° 43-2022 (Laboral-Cobranza).
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por el señor nombre reservado, parte demandante y recurrente de hecho, en el juicio invocado, quien -en su presentación de fojas 134 y siguientes- argumenta cómo la aplicación del precepto impugnado -en el marco del procedimiento de tutela laboral- no resulta, bajo ningún respecto, contraria al artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución.
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Alude el requerido a la naturaleza y características del procedimiento laboral de aplicación general y el de tutela laboral que, como en la especie, tiene lugar frente a la afectación o lesión de determinados derechos fundamentales del trabajador, por el ejercicio de facultades del empleador.
Dentro del procedimiento de tutela, a su vez, -y conforme al art. 492, inciso primero- el Juez, de oficio o a petición de parte, en la primera resolución que dicte, debe disponer la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando se den dos causales: si aparece de los antecedentes acompañados que se trata de “lesiones de especial gravedad” o “cuando la vulneración anunciada pueda causar efectos irreversibles”.
Explica el demandante y requerido que se trata de una potestad del juez laboral; que la suspensión es la interrupción de la eficacia del acto impugnado, mientras se discute si se han vulnerado o no, los derechos del trabajador. Se trata, así, de una verdadera orden de no innovar, para mantener el status quo, mientras se analiza y resuelve sobre la vulneración de sus derechos.
Ello es consistente con que el Juez, si declara la lesión de los derechos que alega el trabajador, debe disponer su cese inmediato y retrotraer al estado inmediatamente anterior al producirse la vulneración (art. 495). Indudablemente, la medida comprende el acto impugnado, junto con los efectos del mismo. Así, el juez laboral tiene que resolver de qué manera se protege al trabajador de mejor forma, para que no se siga manteniendo la medida aflictiva de sus derechos.
Luego, el cuestionado inciso segundo del mismo art. 492 preceptúa la improcedencia de recursos contra la resolución que dispone la suspensión de los efectos del acto impugnado, decretada por el Juez Laboral, resolución que ha sido dictada por el juez al alero de los antecedentes fundantes que se han aportado por el denunciante de tutela laboral, lo que afirma la parte requerida no vulnera la igualdad ante la ley ni el debido proceso.
No se infringe la igualdad ante la ley, porque en primer lugar la apelación es igualmente excepcional en materia laboral, donde prima la lógica de protección por la ley de los derechos del trabajador.
Señala así el requerido que conceder la apelación implica distorsionar toda la concepción del procedimiento de tutela laboral. Además, la parte recurrente invoca la apelación de medidas cautelares del art. 476 del Código del Trabajo, que se debería aplicar si a su vez este TC declara inaplicable el art. 492, inciso segundo;
pero, existe un doble error de derecho en ese razonamiento. Primero, que igualmente el art. 476 está fuera del párrafo que regula el procedimiento de tutela laboral en el Código, y no se le aplica tampoco de forma supletoria. Y, además, porque la suspensión que dispone el Juez Laboral, en el art. 492 inc. 1º, no es una medida cautelar general, sino, más bien, una “tutela anticipada”, que cumple una finalidad reparatoria y no meramente preventiva. Precisamente, la ley, para proteger al trabajador, cuando hay casos graves y urgentes que lo justifiquen, le evita al recurrente tener que pasar por toda la tramitación de un juicio para obtener una medida de protección; a lo que cabe agregar que, es justamente la demora en la respuesta jurisdiccional la que puede profundizar el perjuicio en los derechos del trabajador denunciante.
Se concluye que, A diferencia de una medida cautelar, no se trata de un asunto accesorio al Juez, sino que el Juez accede a la petición principal. De ahí que, precisamente, no se concede el recurso de apelación para impugnar la suspensión de actos recurridos conforme al inciso primero del art. 492 del Código del Trabajo.
Por otra parte, se afirma que no se vulnera en este caso tampoco el debido proceso. En efecto, no se afecta el derecho al recurso, desde que este propio Tribunal ha asentado en su jurisprudencia que el legislador puede establecer 0000170 6 CIENTO SETENTA
procedimientos en única o doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que se pretende regular; y que la Constitución no garantiza el derecho al recurso como equivalente al recurso de apelación. En todo caso, indica la requerida, la apelación igual fue presentada y está en sustanciación.
Y tampoco se genera indefensión, al impedir la contradictoriedad, desde luego porque la medida de suspensión dispuesta por el juez laboral, es una medida provisional, se puede dejar sin efecto en cualquier momento por el Juez; es una medida temporal y reversible, y no es vinculante para la sentencia que dicté el juez para resolver la tutela.
En fin, la limitación a la apelación en la especie es una medida del legislador que sí goza de racionalidad, frente a medidas que persiguen evitar que el perjuicio al trabajador se materialice o se profundice.
Por último, indica la parte requerida que lo que el Juez Laboral dispuso suspender en el caso concreto fue el despido y, por lo tanto, ordenó reintegrar al trabajador y pagarle el sueldo, y restablecer su casilla de correo. No son medidas inverosímiles, gravosas, ni que puedan dañar de forma irreversible a la Universidad recurrente. Se trata, además de un Ex-Rector, con más de treinta años en la Universidad; de modo que la medida dispuesta por el juez, es proporcional y no arbitraria (fojas 152); al tiempo que la medida se enmarca en el ámbito del artículo 19 Nº 16 la Constitución que no solamente protege la libertad de trabajo, sino que además el trabajo mismo. En este sentido, se afirma que “la apelación de la medida de suspensión lo que hace, además de desnaturalizar a la tutela laboral, es desequilibrar nuevamente, en favor del empleador, las medidas dispuestas en el juicio”, agregando que “desde la lógica pro trabajador de la legislación laboral, que no proceda recurso alguno contra la suspensión del acto impugnado, no hace más que proteger al trabajador de las medidas dispuestas por el empleador que han limitado el ejercicio de ciertos y determinados derechos regulados por la ley y la Constitución.” (fojas 153).
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 27 de mayo de 2022, a fojas 155, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 3 de noviembre de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:
La Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, los Ministros señores NELSON POZO SILVA, RODRIGO PICA FLORES y señora DANIELA MARZI MUÑOZ estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en todas sus partes.
Por su parte, los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por acoger el requerimiento.
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SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.
Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.
I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO
La Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, los Ministros señores NELSON POZO SILVA, RODRIGO PICA FLORES y señora DANIELA MARZI MUÑOZ estuvieron por rechazar el requerimiento deducido en todas sus partes, por las siguientes consideraciones:
I- Sobre el conflicto constitucional planteado.
1°. Que, la parte requirente, Universidad Austral de Chile, es parte demandada en un juicio de tutela laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, Rol T-15-2022, en que nombre reservado denunció la existencia de un despido vulneratorio de derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el de no discriminación, que contempla la posibilidad de ser reincorporado en caso que por ello opte el trabajador que haya vencido en juicio, según el artículo 489 inciso cuarto del Código del trabajo. En este proceso, con fecha 3 de marzo de 2022, el juez, además de proveer la demanda y citar a audiencia preparatoria, ordenó a la demandada reincorporar al trabajador, con todas las contraprestaciones correspondientes, pagando también aquellas que se hayan devengado en el tiempo intermedio desde la desvinculación hasta la fecha de su reincorporación. Además, ordenó a la denunciada, Universidad Austral de Chile, la rehabilitación de la casilla electrónica del demandante. De esta forma, el juez de fondo accedió a la medida cautelar solicitada por el trabajador, puesto que “Apareciendo de los antecedentes acompañados, la eventual comisión de lesiones de especial gravedad a los derechos fundamentales del demandante, que pudiesen causar efectos irreversibles, tal como lo dispone el artículo 492 del Código del Trabajo, y en especial teniendo en consideración que existe otra causa, la RIT T 72- 2021, seguida entre las mismas partes, en la que el mismo demandado solicita tutela judicial por vulneración de derechos fundamentales, la que se encuentra pendiente de ser fallada”. Contra esta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, tramitado ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, RIT 43-2022. Ante la misma Corte, nombre reservado
recurrió de hecho contra la resolución del tribunal de instancia que concedió el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones, cuestión que se discute en la causa RIT 51-2022.
Con fecha 25 de marzo de 2022 la Universidad Austral solicitó ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 492 del Código del Trabajo, que dispone que “El juez, de oficio o a petición de parte, 0000172 8 CIENTO SETENTA Y DOS
dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.”.
El requirente sostiene su petición en que la disposición legal contravendría, por una parte, lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, al negar vigencia al derecho al recurso y, por otra, la garantía consagrada en el artículo 19 N°2, toda vez que “la ausencia de vías recursivas resulta desproporcionada en relación con la medida decretada, que se erige como auténtica sanción y concesión de lo discutido en el fondo” (a fojas 15), configurándose así una discriminación arbitraria
2°. Que, en el requerimiento, la Universidad pidió suspender la gestión 51- 2022 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, a lo que el Tribunal Constitucional accedió cuando admitió a trámite el requerimiento, el 29 de marzo. Luego, el 19 de abril de 2022, la parte requirente solicitó extender la suspensión a la gestión 43- 2022, en que se apelaba la resolución que concedió la medida cautelar, cuestión que se concretó el 26 de abril.
Así, al no haber sido suspendida por el Tribunal Constitucional, la causa T-15- 2022, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, continuó su tramitación. En ella se dictó sentencia el 10 de enero de 2023, rechazando la tutela, pero acogiendo la petición subsidiaria de despido injustificado. Contra esta sentencia ambas partes recurrieron de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa 32-2023, que luego de la vista de la causa quedó en estudio el 3 de mayo de 2023.
3°. Que, antes de hacerse cargo de las alegaciones vertidas por el requirente, corresponde analizar el procedimiento de tutela laboral, pues dentro de este se enmarca la dictación de la medida cautelar que no es susceptible de recursos en virtud del artículo 492 del Código del Trabajo.
II- Sobre el procedimiento de tutela laboral y las medidas cautelares 4°. Que, el procedimiento de tutela laboral se encuentra regulado en el Código del Trabajo, en el párrafo 6°, Capítulo II, Libro V de ese cuerpo normativo. Se trata de un procedimiento que se promueve ante la justicia laboral y que conoce de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten ciertos derechos fundamentales de los trabajadores o que constituyan alguno de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto (485 del Código del Trabajo). También rige respecto de las denuncias por discriminación en materia de remuneraciones (artículo 62 bis del Código del Trabajo) y del conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales (artículo 292 incisos 3° del Código del Trabajo).
En consecuencia, es un procedimiento que supone la posibilidad de colisión entre el ejercicio de las potestades del empleador y el ejercicio de los derechos 0000173 9 CIENTO SETENTA Y TRES
fundamentales del trabajador dentro de la empresa, y busca que, en caso de que se verifique la afectación a los derechos fundamentales del trabajador, se logre el cese de esa lesión y se establezcan medidas reparatorias. Es en este contexto en el que se enmarca el artículo 492, que permite al juez decretar la suspensión de los efectos del acto impugnado en este caso el despido─ cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, sin posibilidad de recurrir contra esa decisión.
5°. Que, si bien han existido distintas maneras de aproximarse a ellas, las medidas cautelares pueden ser entendidas como “el derecho que tienen las partes, especialmente el sujeto activo, para obtener del tribunal la dictación de una resolución que proteja y garantice el efectivo cumplimiento de la sentencia que decidirá el conflicto sometido a proceso” (nombre reservado. La suspensión del procedimiento como medida cautelar en la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, Cuadernos del Tribunal Constitucional, N°37, Santiago, 2008, p.15). Las medidas cautelares tienden, por lo general, a “intentar restablecer las condiciones previas anteriores al momento de reconfigurarse la situación de hecho o de derecho que ocasiona la intervención judicial, siendo su objetivo que en nada se innove mientras esté pendiente el pleito” (STC Rol N°7671, c. 9°) y son transversales a todas las ramas del derecho, estando presentes incluso en el derecho constitucional. Así, es frecuente encontrar la idea de tutela cautelar unida a la de protección a los derechos fundamentales, por ejemplo, en la acción de protección, que faculta al tribunal a adoptar “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” (artículo 20 de la Constitución Política de la República). También encontramos esta tutela cautelar en la propia acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de la cual el artículo 93 de la Constitución permite a la Judicatura Constitucional resolver sobre la “suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”, que en el presente caso fue solicitada por la parte requirente precisamente porque “el sentido de la sentencia que decrete este Excmo. Tribunal Constitucional podría verse frustrado anticipadamente si no se decreta, de inmediato, la suspensión de la gestión pendiente” (a fojas 39).
6°. Que, así las cosas, en el Derecho laboral y, en especial, en los procedimientos de tutela por vulneración de derechos fundamentales, se suele recurrir a las medidas cautelares como fórmula para garantizar el resultado de la acción deducida, puesto que, como ya ha señalado antes el Tribunal Constitucional, estas son completamente coherentes con los objetivos del procedimiento: “las medidas cautelares dan cuenta de principios del ordenamiento laboral que respaldan este enfoque tutelar, según veremos. Esos principios son la unilateralidad, la concentración del procedimiento, la inmediación, el impulso procesal de oficio de la mano de la tuición del juez laboral y el principio de celeridad. En consecuencia, el artículo 492 se inserta dentro de una filosofía mayor de aproximación a la resolución de conflictos laborales.” (STC Rol N°10.094-2021, c. 16°).
En este contexto, además del artículo 492, cuestionado en esta sede, encontramos otras manifestaciones de la tutela laboral cautelar en el Código del Trabajo: el artículo 292, que dispone la reincorporación del trabajador despedido que gozaba de fuero sindical; o el artículo 444, que consagra, en términos amplios, la función cautelar del juez laboral.
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7°. Que, todo lo anterior no solo es coherente con la naturaleza misma del procedimiento de tutela laboral, sino que además es exigible desde la perspectiva del artículo 19 N°16 de la Constitución: “El sentido de no innovar en las relaciones jurídicas laborales previas tiene un fundamento constitucional evidente. Se trata de aquellas materias en donde se configura la protección al trabajador que la Constitución indica en el artículo 19, numeral 16°, en cuanto reconoce la libertad de trabajo y “su protección” (STC Rol N°10.094-2021, c. 14°).
III- Sobre el debido proceso y el derecho al recurso.
8°. Que, la parte requirente sostiene la inconstitucionalidad del precepto legal puesto que este la priva de recurrir contra la resolución que decretó la reincorporación del demandante, vulnerando así el debido proceso. En virtud de ello, afirma que “no sería constitucionalmente legítimo para el legislador establecer una distinción entre juicios ordinarios y juicios regulados en leyes especiales” (a fojas 19), por lo que la imposibilidad de recurrir, establecida en atención a la naturaleza del procedimiento laboral, sería inconstitucional.
Al respecto, es relevante señalar que la idea de que un Derecho procesal que escape a la matriz del derecho procesal civil de la codificación tiene un déficit jurídico o un menor pedigrí de cientificidad, es una discusión añosa, pues desde que surge el Derecho procesal laboral tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador y las obligaciones que este tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938.
Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).
9°. Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la procedencia de recursos, especialmente en los procedimientos de tutela laboral, en los que, como ya se dijo, se discute la vulneración de derechos fundamentales en una relación que se caracteriza por la subordinación del trabajador al empleador.
10°. Que, en cuanto a la regulación que hace nuestra Carta Fundamental en torno al debido proceso, esta Magistratura ha dicho que “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente:
mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia 0000175 11 CIENTO SETENTA Y CINCO
impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (citado recientemente en STC Rol N°13.050-2022, c. 8°).
11°. Que, asimismo, se debe tener en cuenta que fue partir de la Ley N°20.087 que se incorporó el procedimiento de tutela laboral, cuyo Mensaje manifestó que a través de esta ley se pretendía lograr el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
12°. Que, en coherencia con lo antes establecido, restringe la apelación de una resolución cautelar en una acción que resguarda de vulneraciones a derechos fundamentales en el ámbito de la relación laboral, pues entrega al juez que conoce directamente ─como consecuencia del principio de inmediación que rige el proceso─ de los elementos del juicio y ante quien se presentan todos los antecedentes que fundan la denuncia, de acuerdo al inciso primero del artículo 490 del Código del trabajo “La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente”, siendo concedida la medida siempre y cuando cumplan con la exigencia específica que se prescribe para las cautelares “Artículo 492.- El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles (…)”
13°Que, igualmente, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha sostenido que la medida cautelar se caracteriza por dos elementos: (i) no realiza jamás una vía definitiva de ventaja garantizada por el derecho sustancial (no produce cosa juzgada material), y (ii) es objeto de cognición sumarísima (STC Rol N°10.094- 2021, c. 18°). Por ende, al no constituir nunca la medida cautelar ─en este caso la reincorporación─ un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, la improcedencia de cualquier tipo de recursos en su contra no deja sin posibilidades de revisión a la parte que se considere afectada por ella, toda vez que la sentencia definitiva a la que arribe el proceso en que se dictó la medida sí será recurrible. Precisamente, en el caso de autos la sentencia del proceso T-15-2022, en que se rechazó la existencia de vulneración de derechos fundamentales del Sr. nombre reservado pero se accedió a su petición subsidiaria de declarar el despido como injustificado, fue objeto de dos recursos de nulidad, interpuestos por ambas partes, actualmente tramitados ante la Corte de Apelaciones de Valdivia (43-2022, Libro Laboral-Cobranza). De esta manera, es evidente que en el juicio de fondo la parte requirente conserva plenas facultades para controvertir no solo lo señalado por la parte demandante, sino que también la sentencia definitiva misma.
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14°. Que, de esta forma, vemos que el derecho a recurrir la medida del artículo 492 del Código del Trabajo no forma parte del debido proceso laboral, y la limitación de esta prerrogativa es coherente con los fines del procedimiento de tutela laboral.
IV- Sobre la igualdad ante la ley.
15°. Que, sin embargo, la Universidad Austral sostiene que, incluso si se justificara una distinción entre el proceso laboral y el civil, lo que no encuentra justificación alguna es la discriminación que hace el artículo 492 respecto del 476, ambos del Código del Trabajo. En este sentido, entiende que se infringe la igualdad ante la ley, ya que existiría una distinción arbitraria entre las reglas aplicables a las partes dentro del proceso laboral, puesto que, por una parte, el artículo 476 del Código del Trabajo establece como apelables aquellas resoluciones “que se pronuncien sobre medidas cautelares” y, por otra, el artículo 492 impide la apelación respecto de la medida cautelar “suspensión de los efectos del acto impugnado”.
16°. Que, la parte requirente se equivoca al partir de la base de que, por darse ambos en un procedimiento de naturaleza laboral, el artículo 476 y el 492 se desenvuelven en contextos iguales. El artículo 492 aplica específicamente para los procedimientos de tutela laboral, los que, como ya se ha indicado en esta sentencia, tienen como objetivo preciso pronunciarse acerca de la afectación de derechos fundamentales en la relación laboral, que está marcada por la subordinación y dependencia del trabajador hacia el empleador. La consagración de este procedimiento es una exigencia derivada del artículo 19 N°16, en torno al cual se ha dicho “la protección constitucional del trabajo del artículo 19 Nº16° de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo.” (STC Rol N°1852-2010, c. 6°).
Además de las características particulares en las que se estatuye el artículo 492, el legislador impone al juez la obligación de controlar la existencia de ciertos supuestos para poder decretar la medida cautelar: que de los antecedentes acompañados al proceso aparezca que se trata de lesiones de especial gravedad o que la vulneración denunciada podría causar efectos irreversibles. Del expediente de la gestión de fondo, se aprecia que en la resolución del 3 de marzo de 2022 el juez laboral tuvo por configurados esos supuestos, en especial atención a que ya existía otra causa (RIT T 72- 2021) en ese entonces pendiente y ante el mismo juzgado por vulneración de derechos fundamentales, sin que quepa al Tribunal Constitucional efectuar juicios de valor acerca del mérito de la decisión del Juzgado de Letras del Trabajo Valdivia.
17°. Que, por lo tanto, se exigió, como es común en toda medida cautelar, la acreditación del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho. En este sentido, Bordalí ha afirmado que “tratándose de derechos fundamentales, es decir derechos predicables de todas las personas por el mero hecho de ser tales, su existencia ya es un dato que ha previsto el legislador constitucional al reconocerlos en la Norma Fundamental. Por ello, si se pudiera hablar de una tutela cautelar de derechos 0000177 13 CIENTO SETENTA Y SIETE
fundamentales, la exigencia del presupuesto de fumus bonis iuris debería limitarse a la probabilidad de un daño a tal derecho, y no a la existencia del derecho mismo”
(nombre reservado, Diversos significados de la tutela cautelar en el proceso civil, en Revista de Derecho (UACH), Vol. 12, Nº2 (2001), p. 64 nota 56) y se emitió una resolución fundada.
18°. Que, además de esto, la parte requirente entiende que se vulnera la garantía del 19 N°2 de la Constitución toda vez que la ausencia de vías recursivas resulta desproporcionada en relación con la medida decretada, la que se traduce en “adelantar lo pedido por el actor en su libelo, es decir, adelantar la sentencia (…)
dichos efectos tendrán un carácter permanente” (a fojas 35). En este sentido, para la parte requirente la concesión de la medida implicaría conceder anticipadamente lo discutido en el fondo. Prueba irrefutable de que esto no es así es el hecho de que, en el juicio de fondo, que no fue suspendido por esta Magistratura al no haber sido solicitado, se dictó sentencia definitiva que no accedió a la petición principal del demandante, que era precisamente dejar sin efecto el despido y ser reincorporado.
Así, la sentencia definitiva de 10 de enero de 2023 expresa “Que, en base a lo resuelto, se deja sin efecto medida cautelar de reincorporación del actor a la demandada dictada en favor del demandante, al no acogerse la acción principal de tutela laboral”, dejando expresamente sin efecto la cautelar en el considerando vigésimo quinto de la sentencia que pone término a la causa T-15-2022 “Vigésimo Quinto: Que, respecto a la solicitud de alzamiento de medida cautelar de reincorporación, en base a que este juez rechazó la acción de tutela, se acogerá la petición, sin perjuicio de existir otras medidas de aseguramiento de lo resuelto en forma precedente”.
Como se puede observar, en ningún caso estamos frente a una medida de carácter permanente.
19°. Que, por todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por acoger el requerimiento, por las razones que a continuación se indican:
1.- Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido interpuesto en representación de la Universidad Austral de Chile, entidad demandada en sede laboral a partir de denuncia por vulneración de derechos fundamentales, proceso seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, causa respecto de la cual, al momento de interposición de este requerimiento, se encontraban pendientes de resolución, por la Corte de Apelaciones de Valdivia:
a.- Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Universidad Austral en contra de la medida de reincorporación del señor nombre reservado, decretada por el Juzgado de Letras del Trabajo con fecha 7 de marzo de 2022.
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b.- Falso recurso de hecho, interpuesto por la representante del trabajador, solicitándole a la Corte de Apelaciones de Valdivia que declare inadmisible el recurso e invocando expresamente para ello el precepto impugnado.
En este contexto, la Casa de Estudios requirente plantea la incidencia que tendrá la aplicación del artículo 492 del Código del Trabajo, en la parte cuya inaplicabilidad se solicita.
2.- Que sobre el particular, cabe indicar que el contexto en el que se desarrolla esta controversia, con opiniones divergentes respecto a las circunstancias que determinaron el despido del denunciante en sede laboral, quien se habría desempeñado durante una importante cantidad de años en diversos cargos dentro del quehacer de la Universidad Austral, así como las verdaderas motivaciones que habrían existido detrás de su desvinculación, son aspectos que escapan a la competencia de esta Magistratura y corresponde que sean resueltas en la instancia judicial pertinente. No obstante lo anterior, el verdadero conflicto sometido a conocimiento de estos jueces constitucionales dice relación con la limitación recursiva contenida en el precepto legal impugnado y como ello incide en las garantías constitucionales de la requirente.
3.- Que en este contexto cabe tener en consideración lo dispuesto en el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo, disposición legal que faculta al tribunal para disponer “en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada”. Tal como se aprecia, el tenor de la norma reseñada permite al tribunal de la instancia adoptar una serie de resoluciones de aplicación inmediata y de efectos directos en la denunciada, al margen de cualquier intervención efectiva de esta en el proceso y teniendo como elemento de análisis únicamente los antecedentes vertidos en la denuncia.
4.- Que en el caso concreto el ejercicio de esta facultad que consigna el precepto legal reseñado en su inciso primero, fue decisiva para que el Juzgado de Letras del Trabajo decidiera -con el sólo mérito de la denuncia- dos cuestiones de particular trascendencia. Primero, la reincorporación del denunciante a la Casa de Estudios, con todas las contraprestaciones correspondientes, incluído el pago de aquellas que corresponden al tiempo que va entre la desvinculación y la reincorporación ordenada. Y en segundo término se ordenó que la Casa de Estudios rehabilitase la casilla electrónica del denunciante. Vale decir, en la especie el tribunal adoptó dos medidas que sin duda generan un agravio para los intereses de la entidad requirente, pues se contraponen abiertamente a las decisiones que la Universidad ya había adoptado respecto del denunciante y -en lo que nos interesa- tales decisiones del tribunal de la instancia fueron adoptadas a partir de lo expuesto por una de las partes del conflicto, con prescindencia absoluta del parecer de la entidad denunciada.
5.- Que es a partir de esta decisión y de los efectos que supone para la Universidad requirente la imposibilidad de impugnar judicialmente la reseñada resolución judicial, que la requirente estima que la aplicación del precepto legal cuestionado se alza como una limitación incompatible con la exigencia constitucional 0000179 15 CIENTO SETENTA Y NUEVE
de un debido proceso conjuntamente con plantearse una transgresión a la garantía de igualdad ante la ley, aspectos que desarrollaremos a continuación.
6.- Que en este contexto y tal como se analizó por parte de esta Magistratura en STC 10094-21, en la especie se plantea el conflicto de constitucionalidad derivado de la aplicación al caso concreto del inciso final del artículo 492 del Código del Trabajo, precepto legal que indica sin mayores matices que “Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno”, evidenciando la imposibilidad que tiene la parte afectada con la decisión judicial, de impugnar la misma de modo de obtener un pronunciamiento que pudiera enmendar aquella decisión inicial de un modo acorde a derecho. Al respecto y tal como ha indicado la doctrina “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado y nombre reservado. “Los Recursos Procesales”. Editorial Jurídica de Chile, 2010, p.21). Siendo de este modo, la restricción contenida en el inciso final del artículo 492 del Código del Trabajo tiene el efecto de impedir que la parte que ha sido destinataria de una resolución judicial que le impone una serie de cargas -bajo apercibimiento de multa en caso de no ser acatadas-, se vea impedida de poder cuestionar, ante el tribunal superior jerárquico, tales determinaciones, las que como hemos indicado, han sido tomadas con total prescindencia de argumentos o planteamientos de la parte agraviada y valiéndose únicamente de los argumentos de la denunciante.
7.- Que en este sentido y siguiendo la jurisprudencia constitucional “El principio del contradictorio es una de las bases esenciales del debido proceso. Este consiste fundamentalmente en el derecho de las partes a intervenir en condiciones de igualdad sobre las materias objeto de decisión y en que la prueba pueda ser examinada y discutida por los antagonistas. Las partes deben estar facultadas para buscar desde sus posiciones, las fuentes de prueba y deben poder intervenir en la formación de las pruebas constituidas durante el juicio”. (STC 1718 c. 10). De este modo, no cabe duda de que la adopción de medidas que suponen una carga a ser cumplida por alguna de las partes en conflicto exige de parte del órgano jurisdiccional haber concedido la posibilidad de un contradictorio que recoja las posiciones de ambos involucrados y permita al juez adoptar una decisión debidamente fundada y teniendo los diversos elementos de análisis.
8.- Que, de este modo, lo que se evidencia en la especie es el desarrollo de un proceso judicial que no se ajusta a los parámetros constitucionales de un debido proceso. En efecto, cuando un órgano jurisdiccional adopta medidas que generan una carga de ingentes consecuencias para alguna de las partes y más aún cuando lo decretado se opone abiertamente a la posición de una de esas partes en conflicto, se transforma en un verdadero imperativo “de justicia” el permitir que se puedan efectuar las impugnaciones correspondientes. Y es precisamente ello lo que no ocurre en la especie por aplicación del precepto legal reprochado en esta oportunidad.
9.- Que tal como se señaló en STC 10094-21, lo anterior ha sido refrendado por la destacada doctrina procesal antes citada que expresó al respecto que “[a]l existir la posibilidad cierta de error o injusticia en las resoluciones judiciales, la justicia del caso concreto queda mejor garantizada si el propio juez que dictó la resolución puede revisarla -mediando petición del interesado perjudicado-; y además las garantías aumentan cuando el nuevo examen de la cuestión ya decidida 0000180 16 CIENTO OCHENTA
se confía a un Tribunal distinto, de jerarquía superior y generalmente colegiado, que tiene facultades para sustituir la decisión pronunciada por el inferior.” (nombre reservado y nombre reservado, op. cit. p.18). Pues bien, en la especie, ambas posibilidades de impugnación destacadas por los indicados procesalistas quedan absolutamente vedadas por la aplicación del inciso final del artículo 492 del Código del Trabajo, restricción que resulta incompatible con las exigencias de un debido proceso, en los términos asegurados por el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
10.- Que junto a lo anterior, la restricción recursiva que se sustenta en la disposición reprochada incide directamente en el derecho a defensa de la requirente, considerando que tiene que sufrir las consecuencias de una decisión dictada con fuerza obligatoria por parte de un Tribunal de la República, siendo impuesta al margen de toda intervención de la parte demandada en juicio. Al respecto hemos señalado que “El derecho a la defensa supone dar al demandado todas las posibilidades para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor”. (STC 7368 c. 15). Lo anterior en definitiva no se verifica, precisamente como consecuencia de la aplicación del precepto legal contenido en el inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo, lo que no hace más que reforzar la posición de estos disidentes en orden a la falta de observancia de la garantía de un justo y racional juzgamiento.
11.- Que tal como se expresó en la reseñada STC 10094-21, “la imposición de medidas que exceden la simple suspensión del acto impugnado, la orden de adoptar medidas específicas bajo fiscalización de cumplimiento y la amenaza de sanciones pecuniarias, todo ello al margen de haber siquiera oído a la destinataria de tales mandatos, constituye una afectación a la garantía de un debido proceso que no puede ser desconocida por esta Magistratura Constitucional.” (c. decimotercero).
Por tanto, en el caso concreto y en opinión de estos jueces constitucionales, la aplicación del inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo aparece como contraria a la mencionada garantía de un debido proceso.
12.- Que junto a lo anterior, la requirente esgrime una segunda vulneración de garantías constitucionales derivada de la aplicación del precepto legal en análisis.
Y sostiene que esta afectación se produciría en cuanto la ausencia de vías recursivas resultaría desproporcionada en relación con la medida decretada, la que se erige como auténtica sanción y concesión de lo discutido en el fondo.
13.- Que al respecto cabe recordar que la protección del artículo 19 N° 2 constitucional “garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria.” (STC 986 c. 30). Pues bien, esta diferencia de trato que surge a partir de la aplicación del inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo al caso concreto, se muestra como contraria a la garantía de igualdad ante la ley, desde que rompe con el criterio general imperante en materia de tramitación judicial en sede laboral y que se expresa en la posibilidad efectiva de impugnar las medidas cautelares que se adopten, en los términos del artículo 476 del Código Laboral, posibilidad que en este caso particular, por tratarse 0000181 17 CIENTO OCHENTA Y UNO
de una denuncia -sin mayores certezas aún- vinculada a una eventual vulneración de derechos del trabajador, da pábulo a una restricción recursiva que junto con atentar contra la igualdad que por regla general impera en sede laboral, deja expuesto a la requirente a tener que soportar las consecuencia de un trato diferenciado y carente de fundamento razonable para ello.
14.- Que entendiendo que la garantía de igualdad ante la ley es la salvaguarda que permite evitar respuestas desmedidas o desproporcionadas, porque para eso las disposiciones deben entregar las herramientas necesarias para que toda decisión que se adopte sea ajustada a la debida relación entre reproche y respuesta del ente jurisdiccional, en el caso concreto esa debida correlación que evidencia un trato ajustado a la igualdad no se aprecia, desde que deja expuesta a la requirente a soportar las indicadas consecuencias sin posibilidad alguna de discutirlas en la sede judicial que las determinó (Juzgado de Letras del Trabajo) ni menos aun de impugnar y abrir el debate de las mismas ante el superior jerárquico (Corte de Apelaciones).
15.- Que, por tanto, en opinión de estos ministros, por no respetarse el estándar constitucional de un proceso justo y racional, así como por no asegurar un trato ajustado al estándar constitucional de igualdad, la aplicación del artículo 492 inciso segundo del Código del Trabajo, al caso concreto, se muestra como contraría al texto constitucional y por ende, el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, debió ser acogido.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia, en su voto por rechazar, la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y en su voto por acoger, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.078-22 INA.
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 20/06/2023
nombre reservado Nelson Pozo Silva Fecha: 20/06/2023 Fecha: 20/06/2023
nombre reservado
Fecha: 20/06/2023
Rodrigo Pica Flores Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 20/06/2023 Fecha: 20/06/2023
nombre reservado
Fecha: 23/06/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 23/06/2023
71BFC255-382C-429D-A90E-51030F0F4B8B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.