Control de constitucionalidad del proyecto de ley que fija ley marco de cambio climático, correspondiente al Boletín N° 13.191-12
- Fecha
- 12 de mayo de 2022
- Área
- Ambiental
- Cita
- TC Rol N° 13071/2022, sentencia de 12 de mayo de 2022
Resumen
El Tribunal Constitucional calificó disposiciones del proyecto de Ley Marco de Cambio Climático como orgánicas constitucionales y otras como ley simple, por no innovar en competencias de los tribunales ambientales.
Texto íntegro
0000200 DOSCIENTOS
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 13.071-22 CPR
[12 de mayo de 2022]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE FIJA LEY MARCO DE CAMBIO CLIMÁTICO, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.191-12
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio Nº 141/SEC/22, de fecha 22 de marzo de 2022 - ingresado a esta Magistratura el 23 de marzo del presente, el H. Senado de la República ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que fija Ley Marco de Cambio Climático, correspondiente al Boletín N° 13.191-12, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 11, inciso final, primera oración; 12, inciso primero; 14 inciso quinto; 15, inciso tercero, oración final; 17, sexto y séptimo; 24; 25 inciso primero; 26; 40, inciso segundo, oración final; 48; 49 y 54.
SEGUNDO: Que, el N° 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
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TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, corresponden a las que se indican a continuación:
“Artículo 11.
(…)
Los Planes de Acción Regional de Cambio Climático serán aprobados por resolución del nombre reservado Regional respectivo, previo acuerdo favorable del Gobierno Regional, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días contado desde la comunicación de este último”.
(…)
(…)
“Artículo 12. Planes de Acción Comunal de Cambio Climático. Las municipalidades deberán elaborar planes de acción comunal de cambio climático, los que serán consistentes con las directrices generales establecidas en la Estrategia Climática de Largo Plazo y en los planes de acción regional de cambio climático.”.
(…)
“Artículo 14.
(…)
Los decretos que establezcan normas de emisión podrán ser reclamados ante el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto. En el caso que su ámbito territorial sea de carácter nacional, será competente el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. La reclamación podrá ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica que considere que no se ajusta a derecho. El plazo para interponer el reclamo será de sesenta días hábiles desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial. La interposición del reclamo no suspenderá, en caso alguno, los efectos del acto impugnado.”.
(…)
“Artículo 15.
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(…) De dicha resolución podrá reclamarse ante el Tribunal Ambiental, en el plazo de quince días hábiles, contado de su notificación. Será competente para conocer de esta reclamación, el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya dictado la referida resolución.”.
(…)
“Artículo 17.
(…)
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de la jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado o el atraso en el cumplimiento por un plazo superior a seis meses será sancionado con la medida disciplinaria de multa equivalente a una media remuneración mensual, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, llevado por la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica y del Estatuto Administrativo.
Si la autoridad o jefatura superior del órgano o servicio de la Administración del Estado sancionado persistiere en su actitud, se le aplicará el doble de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.”.
(…)
“Artículo 24. Comités Regionales para el Cambio Climático. En cada región del país habrá un Comité Regional para el Cambio Climático, Corecc, cuya principal función será coordinar la elaboración de los instrumentos para la gestión del cambio climático a nivel regional y comunal. En el ejercicio de dicha función, corresponderá especialmente a los Comités Regionales para el Cambio Climático facilitar y promover la gestión del cambio climático a nivel regional, entregar directrices para integrar la temática del cambio climático en las políticas públicas regionales, identificar sinergias con las políticas nacionales e incentivar la búsqueda de recursos regionales para el desarrollo de medidas y acciones de mitigación y adaptación al cambio climático y de los medios de implementación definidos en el Plan de Acción Regional de Cambio Climático y la Estrategia Climática de Largo Plazo.
Los Comités Regionales para el Cambio Climático serán integrados por el Gobernador Regional, quien lo preside, el nombre reservado Regional, los secretarios regionales de los ministerios que integran el Consejo de Ministros establecido en el artículo 71 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dos representantes de la sociedad civil regional según lo señale el respectivo reglamento, y uno o más representantes de las municipalidades o asociaciones de municipios de la región. La Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente ejercerá, además, la secretaría técnica de los Comités Regionales para el Cambio Climático.
Los miembros del Consejo Regional y del Consejo Consultivo Regional del Ministerio del Medio Ambiente podrán participar con derecho a voz en las sesiones que celebre el Comité Regional para el Cambio Climático.
Un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las normas relativas a su integración, así como las demás necesarias para el funcionamiento de los Comités
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Regionales para el Cambio Climático, en especial los criterios de equidad y representación territorial.
En el mes de octubre de cada año, el Gobernador o Gobernadora Regional, en su calidad de presidente del Comité Regional para el Cambio Climático, deberá rendir una cuenta pública sobre cambio climático, ante el Consejo Regional, la cual deberá ser transmitida por los medios de que disponga el gobierno regional.”.
(…)
“Artículo 25. Municipalidades. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas por la ley, las municipalidades colaborarán en la gestión del cambio climático a nivel local, individualmente o a través de asociaciones municipales, mediante el apoyo e integración de los corecc y la participación en la elaboración de los planes regionales y comunales de cambio climático, en concordancia con las directrices de la Estrategia Climática de Largo Plazo.”.
(…)
“Artículo 26. Mesas territoriales de acción por el clima. Las municipalidades, en coordinación con los CORECC, podrán crear mesas territoriales de acción por el clima, en función de las características específicas de cada territorio, en las que participarán representantes de la sociedad civil y especialmente representantes de los grupos vulnerables, con el objeto de proponer y relevar las acciones y medidas más urgentes que se requiera implementar en los respectivos territorios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.”.
(…)
“Artículo 40.
(…) Respecto de estos últimos, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional y del Municipio correspondiente, con el objeto que estos señalen si el proyecto o actividad se relaciona con los instrumentos indicados.”.
(…)
“Artículo 48. Modificaciones en la ley N° 20.600. Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales:
1.- Intercálanse, a continuación del numeral 8) del artículo 17, los siguientes numerales 9) y 10), nuevos, pasando el actual numeral 9) a ser numeral 11):
“9) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas de emisión de gases de efecto invernadero. Será competente el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás.
10) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre la procedencia de un proyecto de reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya dictado la referida resolución.”.
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2.- Incorpóranse, en el artículo 18, los siguientes numerales 8) y 9):
“8) En el caso del número 9), cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley.
9) En el caso del número 10), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución del Ministerio del Medio Ambiente.”.
3.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 26, la expresión “y 8)” por “, 8), 9) y 10)”.”.
(…)
“Artículo 49. Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, de la manera que sigue:
1.- En el artículo 16, incorpórase la siguiente letra o), nueva:
“o) Coparticipar con el Comité regional para el cambio climático en la elaboración y aprobación de los instrumentos para la gestión del cambio climático a nivel regional.”.
2.- En el artículo 17, sustitúyese el párrafo primero de la letra a) por el siguiente:
“a) Elaborar y aprobar el plan regional de ordenamiento territorial en coherencia con la estrategia regional de desarrollo, la política nacional de ordenamiento territorial, la estrategia climática de largo plazo y el plan de acción regional de cambio climático, previo informe favorable de los ministros que conforman la Comisión Interministerial de Ciudad, Vivienda y Territorio, establecida en el párrafo quinto de este literal.”.
3.- En el artículo 20, incorpórase la siguiente letra m), nueva:
“m) Coparticipar con el Comité Regional para el cambio climático en la elaboración y aprobación de los instrumentos para la gestión del cambio climático a nivel regional.”.”.
(…)
“Artículo 54. Agrégase, el siguiente literal s), nuevo, en el artículo 65 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades:
“s) Aprobar todos aquellos informes que le sean requeridos a la municipalidad en virtud de la Ley Marco Cambio Climático.”.”.
(…)
III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:
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“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”;
SEXTO: Que el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;
SÉPTIMO: Que el artículo 98, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:
“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva”;
OCTAVO: Que el artículo 99, inciso cuarto, de la Constitución Política, dispone que:
“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional”;
NOVENO: Que el artículo 111, inciso tercero, de la Constitución Política, dispone que:
“El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional”;
DÉCIMO: Que el artículo 113, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:
“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende”;
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DÉCIMO PRIMERO: Que el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política, dispone que:
“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”;
IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran los siguientes artículos:
1. Artículo 11, inciso final, primera oración, del Proyecto de Ley
DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo establece que los denominados planes de acción regional de cambio climático serán aprobados por resolución del nombre reservado Regional respectivo, previo acuerdo favorable del Gobierno Regional.
DÉCIMO CUARTO: Que, al tenor de la normativa examinada, se constata que la disposición en comento incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a leyes orgánicas constitucionales de conformidad a los artículos 111, inciso tercero, y 113, inciso primero, de la Carta Fundamental, en la expresión: “Los Planes de Acción Regional de Cambio Climático serán aprobados por resolución del nombre reservado Regional respectivo, previo acuerdo favorable del Gobierno Regional”.
Se tiene en consideración para lo anterior que únicamente en tal expresión la norma objeto de análisis incide en las funciones y atribuciones del Gobierno Regional.
En tal sentido obran pronunciamientos de esta Magistratura Constitucional en STC Rol N° 9066, a propósito de normativa relativa a atribuciones del Gobierno Regional de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena en materia antártica, y Rol N° 12.103, en relación a preceptos que regulan las funciones generales del Gobierno Regional, en materia de ordenamiento territorial y fomento de la ciencia, tecnología, conocimiento e innovación.
2. Artículo 12, inciso primero, del Proyecto de Ley
DÉCIMO QUINTO: Que, la norma examinada establece que las Municipalidades deben elaborar planes de acción comunal de cambio climático
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consistentes con las directrices generales establecidas en la Estrategia Climática de Largo Plazo y en los planes de acción regional de cambio climático.
DÉCIMO SEXTO: Que, se constata que tal disposición incide igualmente en el ámbito que la Constitución ha reservado a leyes orgánicas constitucionales de conformidad al artículo 118, inciso quinto, de la Constitución. Es propio de ley orgánica constitucional la normativa que confiere, en general, facultades y atribuciones a las Municipalidades, tal como se ha resuelto, a modo ejemplar, en Roles N°s 12.570 y 12.818.
3. Artículos 14, inciso quinto, y 15, inciso tercero, oración final, del Proyecto de Ley
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 14, inciso quinto, del proyecto de ley regla la competencia de Tribunales Ambientales para conocer de reclamos ante normas de emisión elaboradas por el Ministerio del Medio Ambiente. A su vez, el artículo 15, inciso tercero, oración final, del proyecto regla la competencia de Tribunales Ambientales para conocer de reclamaciones ante resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente relativas a la procedencia de un proyecto de reducción o absorción de emisiones.
DÉCIMO OCTAVO: Que ambas normas inciden en el ámbito que la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional al conferir nuevas competencias a los Tribunales de Justicia, de conformidad al artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental. En tal sentido, a propósito de atribuciones de Tribunales Ambientales esta Magistratura se ha pronunciado en STC Roles N°s 9066, al otorgar competencias para conocer de la acción de reparación derivada del daño al medio ambiente antártico; y 7937, acerca de nuevas competencias para conocer de reclamaciones judiciales en contra de pronunciamientos del Ministerio del Medio Ambiente relativos a reconocimientos de calidad de humedales urbanos.
4. Artículo 17, incisos sexto y séptimo, del Proyecto de Ley
DÉCIMO NOVENO: Que, los incisos de la norma objeto de consulta prescriben que la Contraloría General de la República debe sancionar con medida disciplinaria al jefe de servicio correspondiente en caso de incumplimiento de deberes en materia de cambio climático, señalando la sanción procedente para casos en los que la autoridad persista en tal actitud.
VIGÉSIMO: Que, según ha asentado esta Magistratura Constitucional en Roles N°s 5540, 9739, 12.103 y 12.516, entre otros, la regulación de nuevas atribuciones de la Contraloría General de la República incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional de conformidad a los artículos 98,
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inciso primero, y 99, inciso cuarto, de la Constitución, por lo que la disposición en análisis ha de ser calificada en equivalente sentido.
5. Artículo 24 del Proyecto de Ley
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la disposición en examen crea los Comités Regionales para el Cambio Climático, reglamentando su integración, atribuciones del Consejo Regional, del Consejo Consultivo Regional del Ministerio de Ambiente y el deber de cuenta pública de aquellos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal norma incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional en su artículos 38, inciso primero, en cuanto la creación y funciones del nuevo servicio son materia de ley orgánica constitucional, al tratarse de un órgano colegiado no contemplado en la estructura propia de los servicios públicos que establece la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según se ha resuelto en Roles N°s 4317 y 6988. A mayor abundamiento, la disposición incluye normas relativas a atribuciones del Gobernador Regional y Consejo Regional, de conformidad a los artículos 111, inciso tercero, y 113, inciso primero, de la Constitución.
6. Artículo 25, inciso primero, del Proyecto de Ley
VIGÉSIMO TERCERO: Que, esta disposición del proyecto de ley en examen establece el deber de las Municipalidades para colaborar en la gestión de cambio climático.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, tal norma incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional de conformidad al artículo 118, inciso quinto, de la Constitución, al reglamentar atribuciones de las Municipalidades, según ya se razonó previamente a propósito de la disposición prevista en el artículo 12, inciso primero, del Proyecto de Ley.
7. Artículo 26 del Proyecto de Ley
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la disposición en examen establece la facultad de las Municipalidades para crear mesas territoriales de acción por clima en función de las características específicas de cada territorio.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, dicha disposición reviste el carácter de ley simple toda vez que no innova competencialmente en relación con las atribuciones propias de los Municipios, que de conformidad al artículo 118, inciso cuarto, de la Constitución ya podrían ejercer dicha potestad.
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8. Artículo 40, inciso segundo, oración final, del Proyecto de Ley
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la disposición en examen establece que los proyectos que se sometan a evaluación de impacto ambiental requerirán informe del Gobierno Regional y del Municipio correspondiente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, tal norma incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional en sus artículos 111, inciso tercero, y 118, inciso primero, en cuanto incide tanto en atribuciones del Gobierno Regional como en las de Municipalidades, por lo que así será calificada, en términos análogos a lo razonado en relación a los artículos 11, inciso final, primera oración, y 12, inciso primero, del Proyecto de Ley.
9. Artículo 48 del Proyecto de Ley
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la disposición en examen introduce modificaciones a la Ley N° 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, incorporando competencias conferidas mediante el presente proyecto de ley
TRIGÉSIMO: Que, según ya se razonó a propósito de los artículos 14, inciso quinto, y 15, inciso tercero, oración final, la norma en examen incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional únicamente en sus N°s 1 y 3, toda vez que sólo dichos numerales guardan relación con competencias de Tribunales Ambientales, de conformidad al artículo 77, inciso primero, de la Constitución.
10. Artículo 49 del Proyecto de Ley
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, la disposición en examen introduce modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal norma incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional en sus artículos 111, inciso tercero, y 113, inciso primero, en cuanto incide en la reglamentación de atribuciones de Gobiernos Regionales, según se razonó a propósito del artículo 11, inciso final, primera oración, del proyecto de ley.
11. Artículo 54 del Proyecto de Ley
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la disposición en examen incorpora una nueva atribución de las Municipalidades, agregando un nuevo literal al artículo 65 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
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TRIGÉSIMO CUARTO: Que, según ya se razonó a propósito del artículo 12, inciso primero, del Proyecto de Ley, se constata que tal disposición incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a Leyes Orgánicas Constitucionales, de conformidad al artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental.
V. NORMAS NO CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, no obstante que el H. Senado ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República, como materias propias de ley orgánica constitucional, las disposiciones contempladas en los artículos antes transcritos, esta Magistratura Constitucional no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en los considerandos precedentes de esta sentencia, revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales.
Resultan propias de normativa orgánica constitucional las disposiciones contempladas en los artículos 8°, inciso quinto, en la oración “Dicho procedimiento contemplará, al menos, la participación de las autoridades sectoriales competentes, una etapa de participación ciudadana, que tendrá una duración de sesenta días hábiles, que incluya la participación informada de los municipios y gobiernos regionales, y el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático”; 9°, inciso tercero, en la oración “Dicho procedimiento será coordinado por el Ministerio del Medio Ambiente y contemplará, al menos, una etapa de participación ciudadana, que tendrá una duración de sesenta días hábiles, que incluya la participación informada de los municipios y gobiernos regionales, y el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático”; y 25, inciso segundo, del Proyecto de Ley.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que la normativa aludida del proyecto en estudio prescribe:
“Artículo 8°.- (…) Dicho procedimiento contemplará, al menos, la participación de las autoridades sectoriales competentes, una etapa de participación ciudadana, que tendrá una duración de sesenta días hábiles, que incluya la participación informada de los municipios y gobiernos regionales, y el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático”.
“Artículo 9°.- (…) Dicho procedimiento será coordinado por el Ministerio del Medio Ambiente y contemplará, al menos, una etapa de participación ciudadana, que tendrá una duración de sesenta días hábiles, que incluya la participación informada de los municipios y gobiernos regionales, y el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático”.
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“Artículo 25.- (…). Las municipalidades en la dictación de sus planes, programas y ordenanzas deberán incluir la variable de cambio climático, en lo que corresponda”.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que las disposiciones contenidas en los artículos precedentemente transcritos reglamentan tanto atribuciones de Municipios como de Gobiernos Regionales, materias propias de normativa orgánica constitucional a que aluden los artículos 111, inciso tercero, y 118, inciso quinto, de la Constitución, no resultando diferentes en su naturaleza jurídica respecto a otras normas objeto de consulta, calificadas como normativa orgánica constitucional.
VI. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme lo indicado a fojas 3, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficios de dicho Tribunal N°s 138-2020, de 27 julio de 2020, y 158-2021, de 1 de septiembre 2021.
VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, los siguientes artículos son conformes con la Constitución Política:
a) Artículo 8°, inciso quinto, en la oración: “Dicho procedimiento contemplará, al menos, la participación de las autoridades sectoriales competentes, una etapa de participación ciudadana, que tendrá una duración de sesenta días hábiles, que incluya la participación informada de los municipios y gobiernos regionales, y el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático”, b) Artículo 9°, inciso tercero, en la oración: “Dicho procedimiento será coordinado por el Ministerio del Medio Ambiente y contemplará, al menos, una etapa de participación ciudadana, que tendrá una duración de sesenta días hábiles, que incluya la participación informada de los municipios y gobiernos regionales, y el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático”.
c) Artículo 11, inciso final, únicamente en la oración: “Los Planes de Acción Regional de Cambio Climático serán aprobados por resolución del nombre reservado
Regional respectivo, previo acuerdo favorable del Gobierno Regional”.
d) Artículo 12, inciso primero.
e) Artículo 14, inciso quinto.
12 Código de validación: 96489120-af3e-436b-a16a-502b3f913edc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000212 DOSCIENTOS DOCE
f) Artículo 15, inciso tercero, en la oración: “De dicha resolución podrá reclamarse ante el Tribunal Ambiental, en el plazo de quince días hábiles, contado de su notificación. Será competente para conocer de esta reclamación, el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya dictado la referida resolución”.
g) Artículo 17, incisos sexto y séptimo.
h) Artículo 24.
i) Artículo 25, incisos primero y segundo.
j) Artículo 40, inciso segundo, en la oración: “Respecto de estos últimos, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional y del Municipio correspondiente, con el objeto que estos señalen si el proyecto o actividad se relaciona con los instrumentos indicados”.
k) Artículo 48, N°s 1 y 3°.
l) Artículo 49.
m) Artículo 54.
VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
CUADRAGÉSIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, 38, inciso primero, 77, inciso primero, 98, inciso primero, 99, inciso cuarto, 111, inciso tercero, 113, inciso primero, y 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
1°. QUE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS CONTENIDOS EN EL PROYECTO DE LEY QUE FIJA LEY MARCO DE CAMBIO CLIMÁTICO, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13191-12, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
a) Artículo 8°, inciso quinto, en la oración: “Dicho procedimiento contemplará, al menos, la participación de las autoridades sectoriales competentes, una etapa de participación ciudadana, que tendrá una duración de sesenta días hábiles, que incluya la participación informada de los municipios y gobiernos regionales, y el
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pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático”, b) Artículo 9°, inciso tercero, en la oración: “Dicho procedimiento será coordinado por el Ministerio del Medio Ambiente y contemplará, al menos, una etapa de participación ciudadana, que tendrá una duración de sesenta días hábiles, que incluya la participación informada de los municipios y gobiernos regionales, y el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático”.
c) Artículo 11, inciso final, únicamente en la oración: “Los Planes de Acción Regional de Cambio Climático serán aprobados por resolución del nombre reservado Regional respectivo, previo acuerdo favorable del Gobierno Regional”.
d) Artículo 12, inciso primero.
e) Artículo 14, inciso quinto.
f) Artículo 15, inciso tercero, en la oración: “De dicha resolución podrá reclamarse ante el Tribunal Ambiental, en el plazo de quince días hábiles, contado de su notificación. Será competente para conocer de esta reclamación, el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya dictado la referida resolución”.
g) Artículo 17, incisos sexto y séptimo.
h) Artículo 24.
i) Artículo 25, incisos primero y segundo.
j) Artículo 40, inciso segundo, en la oración “Respecto de estos últimos, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional y del Municipio correspondiente, con el objeto que estos señalen si el proyecto o actividad se relaciona con los instrumentos indicados”.
k) Artículo 48, N°s 1 y 3°.
l) Artículo 49.
m) Artículo 54.
2°. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS REGULADAS EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Acordada la declaración de Ley Orgánica Constitucional del artículo 25, inciso primero, del Proyecto de Ley con el voto dirimente del Presidente del Tribunal Constitucional, Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.
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DISIDENCIAS
El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar (Presidente) estuvo por calificar como normativa orgánica constitucional solo la expresión “previo acuerdo favorable del Gobierno Regional” del artículo 11, inciso final, del Proyecto de Ley, en cuanto únicamente dicha disposición guarda relación con las atribuciones del Gobierno Regional, según el artículo 111, inciso tercero, de la Carta Fundamental.
Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar (Presidente) y José Ignacio Vásquez estuvieron por calificar como ley orgánica constitucional el artículo 26 del proyecto de ley en cuanto reglamenta el ejercicio de una nueva atribución de las Municipalidades de conformidad al artículo 118, inciso segundo, de la Constitución.
Los Ministros señores Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez, señora María Pía Silva Gallinato y la Suplente de Ministro señora Natalia Muñoz Chiu estuvieron por declarar como ley simple el artículo 25, inciso primero, del proyecto de ley en razón de que dicho precepto no innova competencialmente al ya estar dotadas las Municipalidades con tal facultad, de conformidad a los artículos 4°, 5° y 137 de la Ley N° 18.695, Orgánica constitucional de Municipalidades.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato estuvieron por calificar como ley orgánica constitucional el artículo 14, inciso quinto, del proyecto de Ley, únicamente en la oración: “Los decretos que establezcan normas de emisión podrán ser reclamados ante el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto. En el caso que su ámbito territorial sea de carácter nacional, será competente el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás”. Lo anterior toda vez que la reglamentación del procedimiento contemplado en la disposición escapa al ámbito normativo de la “organización” y “atribuciones” a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, reglando cuestiones propias de la legislación común.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato estuvieron por calificar como ley orgánica constitucional el artículo 24 de proyecto de ley únicamente en sus incisos primero y quinto, en cuanto el inciso primero incide en la estructura básica de la Organización de la Administración del Estado, por cuanto el Comité Regional para el Cambio Climático tiene como función la elaboración del Plan de Acción Regional de Cambio Climático, según lo establece el inciso primero del artículo 11 del proyecto de ley, creando por tanto un órgano colegiado con facultades resolutivas, incidiendo en la normativa orgánica
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constitucional del artículo 38 de la Constitución. Respecto al inciso quinto del artículo 24 del proyecto de ley, concurre a la calificación de ley orgánica constitucional en atención a lo dispuesto en el artículo 111 Constitucional.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato estuvieron por calificar como ley simple el artículo 25, inciso segundo, del proyecto de ley en cuanto únicamente regla modalidades de ejercicio de facultades ya otorgadas a las Municipalidades, y que, por tanto, no innovan competencialmente en los términos del artículo 77 constitucional.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato estuvieron por por declarar ley orgánica constitucional únicamente el inciso sexto del artículo 17 del proyecto de ley. Ello en cuanto el inciso séptimo del artículo en consulta no reglamenta atribuciones de la Contraloría General de la República, de conformidad al artículo 99 constitucional, sino únicamente un presupuesto de incremento de sanciones procedentes, cuestión propia de legislación común.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato estuvieron por calificar como ley simple los artículos 8, inciso quinto, y 9, inciso tercero, del proyecto de ley, en cuanto el precepto no innova competencialmente, en términos de los artículos 111 y 113 de la Constitución, constituyendo una especificación de facultades generales contempladas en la Ley N° 19.175, Orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
El Ministro Nelson Pozo Silva previene que estuvo por compartir la calificación del artículo 12, inciso primero, del proyecto de ley como propio de ley orgánica constitucional atendido que, si bien la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, concede innumerables atribuciones (incluso esenciales) a las municipalidades en materias vinculadas al Medio Ambiente; de la sistemática de la normativa sometida a control preventivo se desprende que es el Municipio y su Concejo Municipal el que aprobará el Plan de Acción Comunal de Cambio Climático, incidiendo la normativa consultada en materias propias de la ley orgánica constitucional de que trata el inciso final del artículo 119 constitucional.
El Ministro señor José Ignacio Vásquez estuvo por calificar como ley simple el artículo 11 del proyecto de Ley en la oración consultada. Dicha disposición constituye una norma de especificación de la obligación estatal contemplada en el artículo 19 N° 8 de la Constitución y no una nueva facultad que, por lo demás, ya existe de conformidad al artículo 17 letra d) de la Ley N° 19.175, Orgánica constitucional sobre
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Gobierno y Administración Regional, por lo que no incide en aspectos reglamentados en los artículos 111 y 113 de la Carta Fundamental.
El Ministro señor José Ignacio Vásquez y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato estuvieron por calificar como ley simple el artículo 12, inciso primero, del proyecto de Ley en razón de que dicho precepto no innova competencialmente al ya estar dotadas las Municipalidades con tal facultad, de conformidad al artículo 5° de la Ley N° 18.695, Orgánica constitucional de Municipalidades.
El Ministro señor José Ignacio Vásquez estuvo por calificar como ley simple el artículo 14, inciso quinto, del proyecto de Ley en cuanto la competencia de los Tribunales Ambientales para conocimiento del asunto referido en dicha disposición ya se encuentra reglamentado en el artículo 17 de la Ley N° 20.600, por lo que no incide en nuevas atribuciones de aquellos.
El Ministro señor José Ignacio Vásquez y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato estuvieron por calificar como ley simple el artículo 15, inciso tercero, oración final, del proyecto de Ley. Lo anterior en cuanto el precepto no innova competencialmente en los términos del artículo 77, inciso primero, de la Constitución, encontrándose reglamentado el procedimiento de conformidad al artículo 18 de la Ley N° 20.600.
El Ministro señor José Ignacio Vásquez estuvo por calificar como ley simple el artículo 48 del proyecto de ley en cuanto la disposición no guarda relación con nuevas competencias entregadas a tribunales ambientales, según se razonó a propósito del carácter de ley simple de los artículos 14, inciso quinto, y 15, inciso tercero, oración final, ambos del proyecto de ley.
El Ministro señor Miguel Ángel Fernández González estuvo por calificar el artículo 11, inciso final, del proyecto de ley como normativa orgánica constitucional también en la expresión “en un plazo máximo de cuarenta y cinco días contado desde la comunicación de este último”, al considerar aquella como complemento indispensable de la disposición objeto de consulta.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese al H. Senado de la República, regístrese y archívese.
Rol N° 13.071-22-CPR.
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, nombre reservado nombre reservado nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado y los Suplentes de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU y señor nombre reservado
nombre reservado el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
Cristián Letelier Aguilar María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 12-05-2022 Fecha: 12-05-2022
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