Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Aguas y Código de Minería
- Fecha
- 20 de enero de 2011
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Proceso de indemnización de perjuicios Rol N° 11.543-2008 seguido ante el Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 1307/2009, sentencia de 20 de enero de 2011
Texto íntegro
1 Santiago, veinte de enero de dos mil once.
VISTOS:
Con fecha 15 de enero de 2009, el abogado Álvaro Marín Orrego, en representación de la señora nombre reservado, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 22, N° 2°, y 25 de la Convención de Varsovia, del año 1929, aprobada por el Decreto Ley N° 2.381, de 1978, publicado en el Diario Oficial en su edición del día 9 de diciembre de 1997, en el proceso de indemnización de perjuicios que se sigue en contra de la Compañía Aérea American Airlines Inc. y del cual conoce el Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 11543-2008.
Como antecedentes de la causa judicial en la que incide el requerimiento, en el libelo se indica que en ella la requirente persigue que la aludida compañía aérea le indemnice los perjuicios sufridos a consecuencia de la pérdida de su equipaje, entregado para su transporte durante un viaje realizado desde la ciudad de Santiago a la de Miami, en el mes de octubre del año 2007. Según los documentos que obran en autos, se exige el pago de una suma cercana a los $2.000.000, por concepto de daño emergente, y de $7.000.000 por daño moral.
En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura, la requirente manifiesta que las normas impugnadas establecen un privilegio injustificado y arbitrario a favor de las compañías de transporte aéreo.
Como fundamento de lo expresado sostiene, por una parte, que el artículo 22, N° 2º, de la Convención de Varsovia sería contrario a la garantía de igualdad ante la ley, ya que concede a las empresas aeronáuticas, en lo 2
que respecta a su responsabilidad civil, un estatuto privilegiado de carácter arbitrario y que consiste en restringir el monto de los perjuicios que se encuentran obligadas a indemnizar y esta circunstancia, además, se apartaría del principio general de derecho según el cual todo daño debe ser reparado de manera completa. Se hace hincapié en que la limitación del monto a indemnizar en estos casos, a través del establecimiento de un máximo, tampoco sería la regla general en materia de transporte aéreo y que de ello darían cuenta los artículos 207 y 209 del Código de Comercio, que establecen que el porteador responde de la culpa leve y además contemplan una presunción en cuanto a que la pérdida del objeto transportado se debe a su culpa y, por consiguiente, aquél está obligado a pagar las mercancías perdidas al precio fijado por peritos.
También se aduce que no existiría fundamento lógico que permita sostener que el sistema de responsabilidad objetiva que establece la norma impugnada tenga por finalidad impedir que se deje en la indefensión al transportista aéreo, como lo ha expresado la demandada en el proceso sub lite. En estos casos, dice la requirente, sería el pasajero el que quedaría en la indefensión porque el juez que conozca de su demanda de indemnización de perjuicios se verá impedido de dictar sentencia conforme al mérito del proceso en lo que dice relación con el monto de los daños, precisamente porque existe un máximo previsto en la ley que se impugna. Esta circunstancia sería, a su vez, contraria a lo dispuesto en los artículos 160 y 173 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales las sentencias deben dictarse conforme al mérito del proceso y procede declarar sin lugar el pago de los perjuicios si no se logra acreditar el daño y el monto alegado.
3 La actora denuncia, asimismo, que el artículo 25 de la aludida Convención sería contrario a la Carta Fundamental, en cuanto infringe la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, que se encuentra asegurada en el numeral 3º del artículo 19, y, en especial, no satisface las reglas del debido proceso a que se refiere el inciso quinto del mismo precepto constitucional. Se sostiene aquello ya que la norma impugnada, al establecer requisitos o exigencias casi imposibles de cumplir respecto de la prueba que ha de rendirse en los procesos en los que se busca que no se apliquen los límites de responsabilidad previstos en el artículo 22 aludido, alteraría las reglas generales del peso de la prueba que rigen en el ordenamiento jurídico nacional –específicamente en el inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, que establece una presunción de culpa en contra del deudor y sólo toca al acreedor probar la existencia de la obligación y afirmar el incumplimiento para colocar al deudor en situación de aportar la prueba de su diligencia o la exclusión de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor-.
En este mismo aspecto, la actora recalca que la disposición prevé que el límite de la indemnización establecido en el citado artículo 22, N° 2°, de la Convención de que se trata, dejará de aplicarse sólo en el caso de que se logre probar por parte de la víctima que el daño sufrido ha sido resultado de una acción u omisión del transportista con intención de causar un daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño. Y, a su vez, dispone que cuando la acción u omisión sea imputable a los dependientes del transportista, habrá que acreditar que éstos actuaban en ejercicio de sus funciones. Tales exigencias, según afirma la requirente, serían irracionales, imposibles de cumplir e impiden 4
absolutamente la producción de la prueba, con lo que resultaría vulnerada, asimismo, la garantía asegurada en el numeral 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Mediante resolución de 22 de enero de 2009, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisible la acción constitucional deducida y negó lugar a la suspensión del procedimiento solicitada por la actora.
Pasados los autos al Pleno, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la demandada en la gestión sub lite, a los efectos de que pudieran formular observaciones y acompañar los antecedentes que estimasen pertinentes.
Consta en autos que sólo American Airlines Inc.
agencia en Chile, representada por el abogado Cristián Eyzaguirre Smart, en su calidad de demandada en la gestión judicial invocada en el requerimiento, se ha hecho parte en este proceso constitucional y ha formulado observaciones solicitando que la acción deducida sea rechazada en todas sus partes, con ejemplar condena en costas, en presentación de fecha 17 de marzo de 2009, que rola a fojas 60. En ella, luego de dar cuenta detallada del conflicto judicial que se mantiene pendiente de resolución en este caso, producto del extravío de parte del equipaje de la requirente durante un traslado por vía aérea en el año 2008, la citada empresa reconoce que sobre ella recae la obligación de pagar la indemnización por los perjuicios que se logren acreditar en el proceso respectivo y conforme a las disposiciones del Convenio de Varsovia - La Haya que regulan el transporte aéreo internacional y, en particular, el contrato celebrado con la señora nombre reservado en su oportunidad.
También la entidad ha hecho presente que el régimen de responsabilidad del transportador aéreo que se consagra en dicho tratado internacional distingue: a) una 5
responsabilidad objetiva con límites en el monto de la indemnización, que es precisamente el régimen regulado en el numeral 2º del artículo 22 impugnado en este proceso;
b) una responsabilidad subjetiva para obtener la reparación del valor total de los equipajes transportados y en la cual la culpa no se presume, sino que debe ser probada por la víctima, a pesar de encontrarse dentro del ámbito de la responsabilidad contractual, y c) una responsabilidad convencional para obtener la reparación del valor total de los equipajes transportados sin necesidad de acreditar la culpa del porteador aéreo, en razón de lo que se conoce como “pacto de responsabilidad ilimitada del transportador aéreo” que opera única y exclusivamente si el pasajero cumple con ciertos requisitos que establece la ley respecto de los equipajes que transporta.
Luego aduce que el artículo 22, Nº 2º, cuestionado en este caso, no sería contrario a la igualdad ante la ley asegurada constitucionalmente, ya que, por una parte, se encuentra establecido en favor de los pasajeros o de quienes encomiendan el transporte de equipajes o mercaderías y no en beneficio de las compañías aéreas.
Hace notar, además, que, como ha señalado la requirente, en materia contractual la culpa se presume; sin embargo, la entidad acota que aquélla sería una presunción legal que puede ser destruida a través de prueba en contrario.
Y argumenta, en seguida, que el efecto inconstitucional denunciado por la requirente tampoco se produce, ya que la norma encontraría plena justificación racional en las particularidades del transporte aéreo de pasajeros, equipajes y mercaderías.
Se hace presente, asimismo, que existe una norma de responsabilidad idéntica a la aludida en los artículos 148 y 149 del Código Aeronáutico, que regulan el 6
transporte a nivel nacional, y que en materia de transporte marítimo, tanto el que se realiza dentro del territorio nacional como fuera del mismo, también la responsabilidad del porteador se encuentra limitada, conforme lo establecen los artículos 992, 993 y 994 del Código de Comercio y el artículo 6º del Convenio Internacional de las Naciones Unidas sobre Transporte Marítimo de Mercaderías o Convenio de Hamburgo, suscrito y ratificado por Chile en el año 1982.
En cuanto al artículo 25, también impugnado en estos autos, American Airlines sostiene en su presentación que éste de modo alguno vulneraría la garantía constitucional asegurada en el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política. Señala, como fundamento, que la alteración de la regla general en materia contractual que establece este precepto constituye la debida contraprestación que reciben las compañías aéreas con motivo de la existencia del régimen de responsabilidad objetiva aludido precedentemente, que prescinde del elemento imputabilidad, bastando para acreditar la existencia de un contrato de transporte aéreo y la responsabilidad patrimonial del transportista: el daño causado a los pasajeros, a los equipajes o a las mercaderías y la relación de causalidad entre éste y la infracción del contrato.
Por otra parte, se afirma que la argumentación planteada en su libelo por la requirente carecería de fundamento, ya que no existiría duda en cuanto a que las garantías que consagra el referido precepto constitucional son exclusivamente procesales y no se refieren al fondo aplicable a la solución de la controversia que se encuentra pendiente ante la justicia ordinaria en este caso concreto.
7 Sin perjuicio de lo anterior, se pide tener presente que normas similares a la impugnada se contienen en el Código Aeronáutico (artículo 172), en el Código de Comercio (artículos 1001 y 1002), en el Convenio de Hamburgo, sobre Transporte Marítimo Internacional, (artículo 8º) y en el Convenio de Montreal, de 2009.
Habiéndose traído los autos en relación, el día veintiocho de octubre de dos mil diez se procedió a la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos del abogado Sebastián Riesco Eyzaguirre, por American Airlines Inc., agencia en Chile, no concurriendo representante alguno por parte de la requirente.
CONSIDERANDO:
I. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A RESOLUCIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa en su inciso decimoprimero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
8 TERCERO: Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales;
CUARTO: Que, en cuanto al primer requisito, la gestión pendiente en la que se solicita un pronunciamiento de inaplicabilidad es el proceso de indemnización de perjuicios que se sigue en contra de la Compañía Aérea American Airlines Inc. y del cual conoce el Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 11.543-2008;
QUINTO: Que, en cuanto al segundo requisito, la acción de inaplicabilidad ha sido deducida por el abogado Álvaro Marín Orrego, en representación de la señora nombre reservado, quien es demandante en la gestión judicial descrita en el considerando anterior, por lo que tiene la calidad de parte en el proceso pendiente en que tendrá efectos este pronunciamiento de inaplicabilidad;
SEXTO: Que, respecto al tercer requisito, en el presente caso se cuestiona la aplicación de diversos preceptos legales que podrían resultar decisivos en la resolución del asunto descrito en el considerando cuarto.
En efecto, tal como se sentenció por esta Magistratura en los autos Rol N° 1.288, con fecha 25 de agosto de 2009, al ejercer el control preventivo obligatorio de constitucionalidad del proyecto de ley que modificó la 9
Ley N° 17.977, Orgánica Constitucional de este mismo Tribunal, el artículo 96, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política de la República, faculta al Tribunal Constitucional para que, en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, resuelva acerca de si la aplicación de un precepto contenido en un tratado internacional, en una gestión judicial pendiente, puede o no resultar contraria a lo dispuesto en la Constitución Política de la República.
En estos autos, específicamente, se ha pedido una declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 22, Nº 2, letra a), y 25 de la Convención de Varsovia del año 1929, aprobada por Decreto Ley Nº 2.381, del año 1978, y publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de diciembre de 1997, cuyos textos prescriben respectivamente:
Artículo 22, Nº 2, letra a): “En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.”
Artículo 25: “Los límites de responsabilidad previstos en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo, en el 10
caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones.”;
SÉPTIMO: Que, en cuanto al cuarto requisito, la requirente funda su acción de inaplicabilidad en la contravención al artículo 19, Nºs 2º, 3º y 26º, de la Carta Fundamental. Respecto al artículo 22 de la Convención de Varsovia, señala que dicha norma vulneraría el artículo 19, Nº 2º, de la Constitución, toda vez que limita el monto de los perjuicios causados, en el caso de la pérdida de equipaje, a una suma arbitraria, es decir, carente de una justificación razonable, por cuanto no se condice con el valor real de los perjuicios causados. De esta manera, el precepto establecería un privilegio abusivo en favor de las compañías aeronáuticas. En cuanto al artículo 25 de la aludida Convención, la peticionaria aduce que este precepto vulnera lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3º, de la Carta Fundamental – específicamente los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y a un justo y racional procedimiento-, desde el momento que altera la regla general de la carga de la prueba, estableciendo exigencias probatorias irracionales -referidas a los elementos de la responsabilidad- casi imposibles de cumplir, que impedirían obtener la indemnización total de los perjuicios en aquellos procesos en que se busca que no se apliquen los límites de responsabilidad previstos en el citado artículo 22. En este sentido, alega que también vulneraría lo dispuesto en el numeral 26º del artículo 19 de la Constitución;
OCTAVO: Que de lo dicho se desprende que en la especie han concurrido todas las exigencias y requisitos constitucionales y legales para que este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión planteada por el requirente;
11 por lo que corresponde analizar -en esta fase- los razonamientos jurídicos de las partes y la veracidad de las infracciones constitucionales denunciadas respecto de los preceptos legales aplicables a la referida gestión judicial;
II. MATERIAS RESPECTO DE LAS CUALES NO CORRESPONDE A ESTA MAGISTRATURA PRONUNCIARSE.
NOVENO: Que, antes de que este Tribunal razone sobre el fondo de la cuestión debatida, es menester precisar que en estos autos se han efectuado argumentaciones que no pueden ser objeto de un examen en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En efecto, se ha esgrimido por la actora que las disposiciones impugnadas contravendrían lo dispuesto en los artículos 160 y 173 del Código de Procedimiento Civil -que prescriben que la sentencia se dicte conforme al mérito del proceso- y lo establecido en el artículo 1547 del Código Civil –que regula las reglas generales de la prueba, estableciendo una presunción de culpa del deudor y la carga de probar su diligencia o la exclusión de responsabilidad-. Estas argumentaciones no importan una vulneración a las disposiciones constitucionales sino más bien develan una eventual contradicción entre preceptos de carácter legal. Por consiguiente, al no presentar un conflicto de relevancia jurídico constitucional de aquellos que han de resolverse en virtud del ejercicio de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, corresponde sean resueltas por los jueces del fondo y, por consiguiente, no serán analizadas en esta sentencia, tal como ya lo ha señalado reiteradamente este sentenciador respecto de pretensiones que se inscriben en el ámbito de las cuestiones de legalidad (sentencias roles Nºs. 1215, 1314 y 1351, 1448 y 1832, entre otras);
12 DÉCIMO: Que, por otra parte, de la lectura de los escritos principales de la gestión judicial pendiente, y de lo alegado por la recurrida, se puede aprehender que una de las cuestiones debatidas por las partes, en la litis ventilada ante el juez civil, es la que se refiere a la preceptiva conforme a la cual se debe resolver el conflicto, a saber, si han de aplicarse las normas de la Convención de Varsovia o las pertinentes del Código Aeronáutico. Al respecto, cabe precisar que ésta es una materia sobre la cual la Corte Suprema se ha pronunciado en numerosas ocasiones determinando, en sede de casación, cuál es el derecho aplicable (sentencias de la Corte Suprema roles Nºs 4394-05; 5.300-06; 3.593-06; 4290-07).
De manera que, siendo esta controversia una cuestión de legalidad -toda vez que su resolución consiste en determinar cuál norma legal en juego debe prevalecer para su dilucidación-, tampoco incumbe su resolución a esta Magistratura, sino que a los jueces del fondo, por lo que en esta sentencia se omitirá pronunciamiento a su respecto, sin perjuicio de que, pese a la aludida disputa, se revisará el fondo de la cuestión constitucional planteada, desde el momento que la reprochada disposición eventualmente podría resultar decisiva en la gestión judicial pendiente;
III. INFRACCIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
DECIMOPRIMERO: Que este Tribunal, en diversos pronunciamientos, entendió que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo.
13 La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”. (Sentencias roles Nºs. 28, 53 y 219);
DECIMOSEGUNDO: Que, como lo ha precisado esta Magistratura, “la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario”. (Rol Nº 986/2008).
En palabras del Tribunal Constitucional español, “no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados” (STC 128/1987). De esta forma, un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador;
DECIMOTERCERO: Que, a su vez, como lo ha explicitado este sentenciador en diversos pronunciamientos (roles 755 y 790, entre otros), el examen de la jurisprudencia de diversos Tribunales Constitucionales, como el alemán y el 14
español, da cuenta de que no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable sino que además debe ser objetiva. De este modo, si bien el legislador puede establecer criterios específicos para situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que, por tanto, queden completamente entregados los mismos al libre arbitrio del legislador;
DECIMOCUARTO: Que, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada (nombre reservado. De la arbitrariedad del legislador. Una crítica de la jurisprudencia constitucional. Editorial Civitas, Madrid, 1988, pp. 34 y 42). Precisamente en este sentido, el Tribunal Constitucional de España ha señalado, específicamente, que “para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos”. (Sentencias 76/1990 y 253/2004).En otras palabras, como también lo ha hecho presente este sentenciador (roles Nºs 755, 790, 1138 y 1140), la igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y 15
constitucionalmente válidos. De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas, la finalidad de la ley y los derechos afectados. Habida cuenta de lo anterior, corresponde contrastar el precepto legal que se impugna a la luz de la igualdad ante la ley;
DECIMOQUINTO: Que en el ámbito de la garantía constitucional referida también resulta pertinente reiterar en este caso lo expresado por esta Magistratura en sentencia Rol 1710, de 6 de agosto de 2010:
“Que en el fallo Rol 1273, recaído en causa de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que sirve de sustento al procedimiento de autos, esta Magistratura incorporó en su entendimiento sobre la igualdad los criterios jurisprudenciales que en el derecho comparado se han utilizado en la última década para afrontar las crecientes complejidades que presentan los casos sobre tal garantía constitucional, así como los afanes desplegados por la doctrina en la misma dirección. De estos aportes, entre otros descritos en la sentencia citada, destaca el enfoque alemán que distingue conceptualmente entre “igualdades esenciales” y “desigualdades esenciales”, de tal modo que estamos en presencia de una igualdad esencial cuando “personas, grupos de personas o situaciones, sobre la base de un punto de partida (tertium comparationis), son comparables”, de lo que, consecuentemente, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha decidido que la Ley Fundamental considera arbitrario y, por ende, inconstitucional, tratar desigualmente a las igualdades esenciales, así como tratar igualmente a las desigualdades esenciales. Además, se agrega la denominada 16
“nueva fórmula”, consistente en considerar lesionada la igualdad ante la ley cuando un grupo de destinatarios de la norma, comparados con otro grupo de destinatarios de la norma, son tratados de manera distinta, a pesar de que entre ambos grupos no media ninguna diferencia de tal entidad o importancia que pudiera justificar un tratamiento desigual. Para poder dimensionar tales situaciones, esta fórmula requiere expresamente una ponderación en el sentido de examen de proporcionalidad, especialmente respecto de una diferencia de trato de gran intensidad, para lo cual se requiere que aquélla persiga un fin legítimo, que esa búsqueda sea necesaria y que presente una razonable relación con el valor del fin propuesto”(considerando centésimo);
DECIMOSEXTO: Que, en síntesis, y tal como fuera explicitado en el considerando séptimo de esta sentencia, cabe recordar que el actor esgrime que las disposiciones objetadas -en caso de que una empresa aérea pierda el equipaje de un pasajero- establecen un límite arbitrario a la indemnización de los perjuicios que debe pagar la empresa;
DECIMOSÉPTIMO: Que, en lo que respecta al límite del monto del perjuicio a indemnizar a que se refiere el impugnado artículo 22 y su eventual contravención al derecho a la igualdad ante la ley, es posible concluir que, a la luz de los ya expuestos criterios jurisprudenciales sobre la materia, no se ha conculcado el aludido derecho, toda vez que el precepto impugnado y el límite que establece se sustenta en criterios razonables que no pueden calificarse de caprichosos. En efecto, el fundamento del sistema de responsabilidad objetiva en materia de transportes obedece a la dificultad que puede enfrentar el pasajero en orden a acreditar la culpa del transportista en la pérdida del 17
equipaje. Se trata de una responsabilidad de la compañía aérea que procede en todo evento, es decir, que ésta no puede eximirse del pago de la reparación pese a que el daño provenga de caso fortuito o fuerza mayor. Por consiguiente, a diferencia de lo sustentado por la requirente, no la deja en una situación de indefensión, sino que, por el contrario, busca dejarla indemne de daño. Sin embargo, esta responsabilidad debe ser limitada por dos cuestiones que resultan de toda lógica. En primer lugar, porque el transportista, si nada se le declara, no tiene por qué conocer el valor de las mercancías que traslada, de manera que si no existiera un límite a la responsabilidad objetiva, no sólo su determinación podría quedar al arbitrio del pasajero, sino que la compañía no tendría la posibilidad de asegurar lo trasladado en el evento que fuera de gran valor. De esta manera, el límite más bien busca no dejar en indefensión a la compañía aérea en un sistema de responsabilidad objetiva, en el que no es factible probar el monto del perjuicio causado;
DECIMOCTAVO: Que, en segundo lugar, si se trasladan objetos valiosos, el impugnado artículo 22 regula un sistema de responsabilidad convencional, que consiste en un acuerdo entre la compañía de transporte aéreo y el pasajero, por el cual éste declara el valor de lo transportado, pagando una tasa suplementaria si hay lugar a ello y el transportista se obliga a pagar el importe de la suma declarada. De manera que, la aludida disposición, no impide acceder a la reparación total del daño material causado, por cuanto previene que puede convencionalmente asegurarse su valor, de tal modo que el riesgo no se asuma por una sola de las partes contratantes -sea el transportista, sea el pasajero- y éste, como se dijo, pueda acceder a toda la reparación del daño;
18 DECIMONOVENO: Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que no se vislumbra un trato desigual en materia de límites a la responsabilidad en el rubro del transporte. En efecto, por las razones expuestas, esta limitación también se aplica en otras formas de trasporte, siendo consagrada en diversos cuerpos legales, tal como lo efectúan los artículos 992, 993 y 994 del Código de Comercio, y los artículos 148 y 149 del Código Aeronáutico;
IV. INFRACCIÓN A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY Y AL DEBIDO PROCESO.
VIGÉSIMO: Que, en lo que se refiere al debido proceso, como se sabe, la Carta Fundamental otorga un mandato al legislador, en su artículo 19, N° 3º, inciso quinto, para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles son los presupuestos mínimos del mismo;
VIGESIMOPRIMERO: Que, sin embargo, ello no significa que el legislador goce de completa autonomía para delimitar dichos elementos, como reiteradamente se ha sentenciado (roles Nº 376, 389, 478, 481, 821, 934 y 986, entre otros). En tal sentido, esta Magistratura ha señalado que entre ellos debe considerarse “el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (Rol 481). De igual forma se ha entendido entre las bases de un debido proceso “el principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir las pruebas” (Rol 1202);
19 VIGESIMOSEGUNDO: Que, en suma, se ha concluido que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…” (Rol 1432);
VIGESIMOTERCERO: Que, sobre este punto, cabe recordar que el requirente, en síntesis, ha aducido que el artículo 25 de la Convención de Varsovia establece requisitos probatorios casi imposibles de cumplir en el evento de que la víctima quiera acceder a una reparación integral de los daños. Específicamente esta dificultad vendría dada por cuanto la víctima del perjuicio debería probar que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño y, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, tendrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, a su juicio, se vulnerarían los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y a un justo y racional procedimiento, reconocidos en el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución;
VIGESIMOCUARTO: Que teniendo en consideración los criterios asentados por esta Magistratura en relación al derecho al debido proceso, cabe colegir que el aludido artículo 25 no infringe lo dispuesto en el artículo 19, 20
Nº 3º, de la Ley Fundamental. En efecto, se trata de una disposición que, si bien altera la regla general en materia de carga de la prueba -en cuanto toca al pasajero acreditar todos los elementos de la responsabilidad, incluyendo el dolo o la culpa-, desde el punto de vista del derecho sustantivo, no impide a la víctima del perjuicio recibir una indemnización y, desde la perspectiva del derecho adjetivo, no le impide rendir probanzas. Se trata de un precepto cuyo sustento se encuentra en la contraprestación a la empresa de transporte aéreo por tener que asumir una responsabilidad objetiva y que, por demás, contiene reglas probatorias que también se encuentran establecidas para las actividades de transporte en los artículos 1001 y 1002 del Código de Comercio y en el artículo 172 del Código Aeronáutico.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, números 2º, 3º, incisos primero y quinto, y 26º, y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS UNO DE AUTOS, SIN COSTAS, POR CUANTO HA EXISTIDO, A JUICIO DE ESTA MAGISTRATURA, MOTIVO PLAUSIBLE PARA DEDUCIR EL REQUERIMIENTO.
21 Acordado el rechazo del requerimiento deducido en autos con la siguiente prevención de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney:
1º. Que estos previnientes no tienen discrepancia con el rechazo del presente requerimiento de inaplicabilidad. Sin embargo, no pueden dejar de llamar la atención acerca del hecho de que esta Magistratura se está pronunciando sobre la inaplicabilidad de un tratado internacional. Esta es la primera vez que lo hace. Ello justifica abordar el punto desde la perspectiva de sus atribuciones en la materia;
2º. Que este Tribunal, por sentencia Rol N° 1288, de 25 de agosto de 2009, al ejercer el control preventivo de constitucionalidad de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sostuvo, por mayoría, que existía la posibilidad de presentar acciones de inaplicabilidad contra tratados internacionales, declarando inconstitucional un precepto que prohibía su interposición contra tratados;
3º. Que la mayoría sostuvo en esa oportunidad que el precepto declarado inconstitucional implicaba restringir o limitar las atribuciones que el constituyente había entregado al Tribunal Constitucional en esta materia (considerandos 40°, 41°, 63° y 64°). También, que la expresión “precepto legal”, que utiliza el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución, incluye a los tratados, aunque éstos no sean propiamente leyes (considerandos 47°, 48°, 52°, 53° y 67°). Si un tratado aborda materias de ley, es precepto legal (considerando 55°). No obstante, junto con ello, sostuvo que el Tribunal Constitucional no tenía atribución para derogar 22
tratados internacionales vía acción de inconstitucionalidad (considerandos 42°, 56°, 58° y 65°);
4º. Que la minoría, por su parte, sostuvo, en primer lugar, que existía una clara inclinación del constituyente a separar la expresión “precepto legal” de “tratados”. Ello se expresa en la distinción que hace la Constitución entre los tratados y los proyectos de ley (artículos 93, N° 3°, y 54, N° 1º). Adicionalmente, arguyó que inaplicar implica suspender para el caso concreto la vigencia del tratado internacional. Ello se contrapone directamente con el artículo 54, N° 1º, de la Constitución, que establece que dicha suspensión sólo puede tener lugar en la forma prevista por el propio tratado o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional;
5º. Que estos previnientes estiman que el hecho de que como efecto de la aludida sentencia se haya suprimido el precepto contenido en el proyecto de ley que prohibía a esta Magistratura conocer de inaplicabilidades de tratados, no le da una competencia clara e inequívoca al Tribunal Constitucional en esta materia. Lo hacemos porque esta es la primera vez que esta Magistratura se pronunciará sobre la inaplicabilidad de un tratado. Es, por tanto, una propicia oportunidad para hacerlo;
6º. Que, para sostener nuestra posición, nos apoyamos en que, en primer lugar, la Constitución establece taxativamente las atribuciones de esta Magistratura, en su artículo 93. En ese listado de potestades no se contempla competencia alguna para que conozca de inaplicabilidades de tratados internacionales.
Hubo que hacer una asimilación a la expresión “precepto legal” para considerar que en ella estaban considerados los tratados internacionales.
23 En segundo lugar, el artículo 93, cuando atribuye potestades al Tribunal Constitucional y se refiere a los tratados internacionales, lo hace expresamente. Así sucede con el control obligatorio de los mismos cuando contienen normas propias de ley orgánica constitucional (artículo 93, inciso primero, N° 1°).
En tercer lugar, el artículo 93 no puede ser interpretado aisladamente del artículo 54, N° 1º, que defiere a la regulación del derecho internacional la suspensión de los tratados. Al ser la inaplicabilidad una suspensión para casos concretos de una o más disposiciones de un tratado internacional, no corresponde a esta Magistratura hacer primar sus propias potestades sobre un asunto regulado expresamente en otro precepto constitucional. Más todavía si eso puede afectar las relaciones internacionales del país, cuya conducción le corresponde al Presidente de la República de modo exclusivo (artículo 32, N° 15º).
En cuarto lugar, no hay que dejar de considerar que el Congreso Nacional, encargado de aprobar o desechar los tratados internacionales (artículo 54, N° 1º), y el Presidente de la República, encargado de conducir dichas relaciones, como órganos colegisladores, habían interpretado que esta Magistratura no tenía atribuciones para conocer de inaplicabilidades de tratados;
7º. Que, por lo mismo, la atribución que hoy día tiene esta Magistratura se funda únicamente en una interpretación constitucional realizada sobre su propia ley orgánica. En nuestra opinión, la supresión de un precepto de dicho cuerpo legal no lo habilita automáticamente para ejercer competencia en la materia;
8º. Que lo anterior, sin embargo, es una mera constatación, pues ello ya está resuelto por la sentencia Rol N° 1288. Por eso, tuvimos que pronunciarnos sobre el 24
fondo del asunto, rechazando la inaplicabilidad. Nuestra prevención apunta, entonces, a dejar constancia de nuestra opinión, atendido que esta es la primera vez que resolvemos sobre la inaplicabilidad de un tratado.
Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Mario Fernández Baeza, quien estuvo por acoger la acción materia de este proceso constitucional, en razón de las siguientes consideraciones:
1°. Que por sentencia Rol 1288, de fecha 25 de agosto de 2009, dictada en sede de control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, esta Magistratura declaró inconstitucional la prohibición contenida en el proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional para interponer acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de preceptos contenidos en tratados internacionales.
2°. Que de la sola lectura de los antecedentes de la causa sub lite que obran acompañados en autos, resulta evidente la asimetría de derechos, así como la de su ejercicio, que el vetusto tratado de autos establece entre las partes del contrato de transporte aéreo de personas acompañadas de equipajes -pasajero y compañía transportadora-, configurándose una anomalía jurídica que en el marco de nuestra Constitución vulnera los números 2° y 3° de su artículo 19, como se fundamentará en los considerandos 5° y siguientes de esta disidencia.
3°. Que, de acuerdo a la apreciación vertida en el considerando anterior, es posible tratar conjuntamente los efectos que produce la aplicación, en la gestión pendiente, de los artículos 22, N° 2º, y 25 de la denominada Convención de Varsovia, incorporada en nuestro ordenamiento jurídico mediante su publicación en el Diario Oficial, de fecha 9 de diciembre de 1997.
25 4°. Que los argumentos vertidos en los considerandos noveno y décimo de la sentencia de autos, relativos a materias sobre las que “no corresponde a esta Magistratura pronunciarse”, los controvierte este Ministro disidente por dos motivos. Por una parte, anteponer excluyentemente de modo absoluto los criterios de constitucionalidad y de legalidad no es posible, puesto que la colisión –denominada también antinomia- entre dos preceptos legales puede generar una aplicación contraria a la Constitución y, por ende, susceptible de ser conocida en sede de inaplicabilidad. En segundo lugar, soslayar del conocimiento de esta Magistratura la determinación de la norma a aplicar al caso concreto –la Convención de Varsovia o las normas pertinentes del Código Aeronáutico- a partir de criterios jurisprudenciales ya establecidos en sede de casación, es atendible sólo en cuanto la prelación aplicable esté ya consagrada por la jerarquía de las normas jurídicas y, entre ellas, de las leyes, como parece ser el caso, pues el fallo no se extiende a tal extremo. De lo contrario, la propia decisión de prelación puede poseer perfectamente mérito de constitucionalidad, en la medida en que su aplicación resulte contraria a la Constitución.
Al respecto, conviene declarar si en la especie procede el criterio de superioridad (lex superior derogat legi inferiori), el de posterioridad (lex posterior derogat legi priori) o el de especialidad (lex specilis derogat legi generali), o si concurriendo simultáneamente más de alguno de esos criterios, a cuál de ellos se le adjudica la prioridad, debiendo serlo, en abstracto, a la regla de la superioridad, salvo de que del caso resulte lógico adjudicarlo a la especialidad.
5°. Que la disparidad de condiciones contractuales y de recursos procedimentales entre las partes del contrato 26
de transporte aéreo configura una lesión visible a los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que la Constitución reconoce en los números 2° y 3° de su artículo 19. Sobresale en tal vulneración el establecimiento legal de un monto máximo a pagar por el daño producido por la pérdida del equipaje, discrecionalmente fijado, con lo que se impone una condición arbitraria al pasajero en la medida en que se encuentra obligado a aceptarlo si tales términos son exigibles por todos los transportadores aéreos. Se omite de considerar, además, que el resguardo del equipaje no consiste se una concesión gratuita del transportador, sino una obligación inherente a la naturaleza de la prestación. Por ello es clara la vulneración a la igualdad en la protección de los derechos que aparece en la situación de pérdida del equipaje, no sólo al invertirse la carga del peso de la prueba en perjuicio del afectado, sino en la imposibilidad fáctica por parte de éste de producir la prueba exigida, dado los requisitos que el citado artículo 25 de la Convención de marras establece para configurar la responsabilidad por parte del transportador.
6°. En efecto, la norma citada establece: “Los límites de responsabilidad previstos en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo, en el caso de acción u omisión de los dependientes, habrán que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones”. ¿Cómo lo puede probar el afectado, quien, además, no debiera situarse en tal situación procesal, de acuerdo a los 27
principios generales del derecho? Considerando el funcionamiento del transporte aéreo moderno, la pérdida de equipaje se atribuye lógicamente a una equivocación humana. Y casi sólo a eso. Por lo tanto, los dependientes del transporte de los equipajes saben, porque pertenece a la esencia de su actividad, que una equivocación de rotulado al aeropuerto de destino o de ubicación en los medios de distribución en tierra, traerán consigo el perjuicio de la pérdida del equipaje. Por lo tanto, la intención está configurada por omisión de cumplir con el cometido asignado. Pero, ¿cómo es posible probarlo para quién se encuentra completamente ajeno al funcionamiento de tal actividad y no dispone de ninguna información que no provenga de la parte contraria en el litigio?
Claramente no existe aquí ningún vestigio de igualdad en la protección de los derechos entre el transportista y el pasajero afectado.
7°. Que la citada vulneración del debido proceso, que encuentra reconocimiento constitucional en el número 3° del artículo 19, se agrava al admitirse en el considerando vigesimocuarto del fallo del que se disiente que: “cabe colegir que el aludido artículo 25 no infringe lo dispuesto en el artículo 19, N° 3 de la Ley Fundamental. En efecto se trata de una disposición que, si bien altera la regla general en materia de carga de la prueba – en cuanto toca al pasajero acreditar todos los elementos de la responsabilidad, incluyendo el dolo o la culpa-, desde el punto de vista del derecho sustantivo, no impide a la víctima recibir una indemnización y, desde la perspectiva del derecho adjetivo, no le impide rendir probanzas” ¿Se trata de argüir que la norma constitucional citada sólo se vulneraría si no hubiese pago de indemnización asegurada de por medio o si mediara la imposibilidad de rendir probanzas? ¿Es ésa la frontera 28
de la inconstitucionalidad en materia de debido proceso?
A juicio de este disidente, la sola alteración de la carga de la prueba respalda una apreciación de inconstitucionalidad o admitiendo tal excepción que le perjudicado con ella –el pasajero en este caso- se vea fortalecido en sus posibilidades procesales para producir las probanzas. No dándose ninguno de estos presupuestos, el Ministro suscrito persevera en su opinión entregada en el acuerdo de la vista, de acoger el requerimiento de autos por los motivos ya expuestos.
Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán. La prevención fue redactada por el Ministro señor Carlos Carmona Santander y la disidencia, por el Ministro señor Mario Fernández Baeza.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL 1307-09-INA.
29 Se certifica que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.