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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13067/202226 abr 2023

Inaplicabilidad del artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo Alimentos Interrupción limitada

Fecha
26 de abril de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N° 36-2022 (Laboral Cobranza)
Cita
TC Rol N° 13067/2022, sentencia de 26 de abril de 2023

Resumen

Se acoge el requerimiento y se inaplica el artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo, por impedir que el juez de fondo conozca y resuelva el recurso de apelación, restringiendo indebidamente la competencia del tribunal de alzada.

Texto íntegro

0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia Rol N° 13.067-22 INA [25 de abril de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 476, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ALIMENTOS INTERRUPCIÓN LIMITADA

EN EL PROCESO RIT J-63-2021, RUC 21-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 36-2022 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 22 de marzo de 2022, Alimentos Interrupción Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones", contenida en el artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-63-2021, RUC 21-3- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 36-2022 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

Artículo 476, inciso primero:

“Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”.

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Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, refiere la actora, Alimentos Interrupción Limitada, que ha sido demandada ejecutivamente en el proceso RIT J-63-2021, RUC 21-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, conforme a demanda en procedimiento ejecutivo por cobro de prestaciones laborales ingresada con fecha 16 de septiembre de 2021 por don nombre reservado.

Expresa la parte requirente que con fecha 29 de diciembre de 2021 interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, incorporando los medios de prueba pertinentes para demostrar la veracidad de sus argumentaciones.

Sin embargo, indica, el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco rechazó de plano el incidente, sin recibirlo a prueba.

Ante ello, la empresa requirente dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, siendo rechazado el primero y concedida la apelación en el solo efecto devolutivo, recurso que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol N° 36-2022 (Laboral Cobranza).

Añade la actora que la parte demandante solicitó la inadmisibilidad ante la Corte de Temuco, invocando para ello el artículo 476 impugnado, precepto legal que es en consecuencia aplicable y decisivo en la resolución del asunto.

En seguida, y en cuanto al conflicto constitucional, afirma la parte requirente que el texto del artículo 476 del Código del Trabajo, en el caso concreto, limita la posibilidad de revisión en torno a si se dan los supuestos para determinar que el emplazamiento de la demanda es válido o no. Luego, la norma impugnada lleva a un resultado que atenta contra el derecho de que una resolución pueda ser revisada por un Tribunal superior.

Se agrega que la resolución que se pronuncia sobre un incidente de nulidad por falta de emplazamiento revista la naturaleza de una sentencia interlocutoria que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Por tanto, el asunto no debe ser conocido en una única instancia.

En consecuencia, la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo al caso concreto vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución, atentando contra el debido proceso y dejando sin aplicación el régimen de recursos al que un litigante en cualquier otro proceso tendría acceso.

Así, se infringe el debido proceso, el derecho a defensa en juicio, y el derecho a recurrir, todos garantizados constitucionalmente a la parte demandada y requirente por el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental.

Se añade que la aplicación del precepto cuestionado vulnera, asimismo, el derecho a recurrir consagrado en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 27 y 264, ordenándose además la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

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Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones al requerimiento.

Se hizo parte el ejecutante laboral señor nombre reservado, y conforme presentación que rola a fojas 33, instó en la etapa procesal respectiva por la inadmisibilidad del libelo, señalando que la norma que se pretende impugnar no es decisoria para el asunto controvertido, y que la norma impugnada tiene fundamento razonable y se ajusta a la Constitución Política de la República.

Vista de la causa y acuerdo

A fojas 272 fueron traídos los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 20 de octubre de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

a.- Sobre el conflicto constitucional planteado

PRIMERO: Que, con fecha 16 de septiembre de 2021, nombre reservado interpuso demanda laboral ejecutiva en contra de Alimentos Interrupción Limitada, por un monto de $13.528.358 más incremento legal de hasta el 150%, invocando como título ejecutivo el del artículo 169 a) del Código del Trabajo, esto es, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162, cuando el contrato termina por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, toda vez que el empleador demandado reconoció ante la Inspección del Trabajo, por escrito, que este sería el monto adeudado. El tribunal tuvo por interpuesta la demanda, ordenó efectuar liquidación y confirió traslado respecto del incremento legal. El 5 de octubre de 2021 se liquidó la deuda por un valor de $15.029.863 y al día siguiente se dictó mandamiento de ejecución y embargo. El 28 de octubre el receptor certificó que, en conformidad a los artículos 437 y 473 del Código del Trabajo, notificó la demanda ejecutiva a una mujer adulta que confirmó que se trataba del domicilio de la representante legal de la empresa ejecutada, quien no fue hallada, entregando copia de las resoluciones pertinentes y citando personalmente a la demandada para ser requerida de pago. El 3 de noviembre de 2021 el ministro de fe certificó que requirió de pago por cédula en rebeldía de la demandada, según lo establecido en los artículos 437 y 473 mencionados. El 15 de noviembre se certifica que no se opusieron excepciones por el ejecutado dentro del plazo legal. Con fecha 19 de noviembre el tribunal tuvo por evacuado el traslado del incremento en rebeldía de la demandada, acogiendo esta solicitud, la que se fijó en un 30% de la indemnización por años de servicios y sustitutiva ofrecida al actor. Contra esta resolución el demandante interpuso reposición con apelación en subsidio, la reposición fue rechazada por no aportar nuevos antecedentes y la apelación fue declarada inadmisible al tenor del artículo 476 del Código del Trabajo. En la misma fecha, a solicitud del trabajador, el juzgado accedió a la medida cautelar de retención de bienes determinados, hasta por el monto que arrojó la liquidación. Por orden del tribunal, el 30 de noviembre de 2021 se reliquidó la deuda, por un monto de $19.572.421.

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Con fecha 29 de diciembre de 2021, el ejecutado interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, alegando haber tomado conocimiento del juicio recién el 23 de diciembre de 2021, mediante un aviso de Banco Security, que llevó a cabo la retención de dineros decretada por el tribunal. En subsidio, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo obrado por no haberse configurado el título ejecutivo del artículo 169 a) del Código del Trabajo. Evacuado traslado de la contraria, el 10 de enero de 2022 el juzgado rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, al considerar que no hubo vicio alguno al practicar la notificación. El tribunal también negó el cuestionamiento que el empleador efectuó al título ejecutivo, toda vez que este reconoció expresamente la deuda en el comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, de 16 de junio de 2020. Contra esta resolución el demandado opuso incidente de nulidad por no haber recibido al incidente a prueba y, en subsidio, recurso de apelación. Con fecha 12 de enero de 2022 se rechaza el incidente de nulidad por no cuestionar puntos de forma sino que de fondo, y se declara admisible la apelación, concediéndose en el solo efecto devolutivo. El ejecutante interpuso reposición contra la resolución del 12 de enero, solicitando que esta se declare inadmisible, lo que fue rechazado por el tribunal el 27 de enero.

Habiéndose concedido la apelación con el solo efecto devolutivo, continuó la tramitación de la causa en el cuaderno de apremio. El 6 de enero de 2022 Banco Security remitió al tribunal cheque por el equivalente en pesos de 20.244 dólares, correspondiente al monto demandado más lo ordenado como incremento, en atención a la medida cautelar de retención decretada con fecha 23 de noviembre de 2021. El 25 de marzo se certifica consignación de ese dinero al tribunal, el cual es girado a nombre del beneficiario el 14 de marzo. El 16 de marzo se liquida la deuda, la que, haciendo los descuentos correspondientes en virtud de lo ya pagado, arrojó un monto de $3.902.099. A solicitud del ejecutante, se oficia a la Tesorería General de la República, a fin de que proceda a remitir los fondos retenidos al ejecutado que por concepto de devolución de impuestos a la renta correspondía restituirle.

SEGUNDO: Que, estando pendiente el pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones de Temuco del recurso de apelación contra la resolución del 10 de enero de 2022, que rechazó los incidentes de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y por no configurarse el título ejecutivo invocado, se suspende la tramitación de esta causa (Rol N°36-2022, Laboral-Cobranza), por orden del Tribunal Constitucional, órgano ante el cual el ejecutado presentó requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

TERCERO: Que, ante esta Magistratura se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo, que señala que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.”. La parte requerida alega que este precepto legal vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, al impedir el derecho al recurso y a la defensa.

CUARTO: Que, en consecuencia, no se han impugnado en esta sede los preceptos legales encargados de regular las notificaciones en el proceso ejecutivo laboral, por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la constitucionalidad de estas normas ni mucho menos sobre la validez del 0000286 5 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS

emplazamiento, como parece pretender el requirente, que ocupó gran parte de su tiempo para alegar ante esta Magistratura en cuestionar la forma en que se notificó en la gestión pendiente.

b-. Sobre el debido proceso, procedimiento ejecutivo laboral y apelación

QUINTO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que limita la procedencia del recurso de apelación en materia laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, afectando así las posibilidades de defensa del requirente.

SEXTO: Que, la idea de que un derecho procesal que escape a la matriz del derecho procesal civil de la codificación tiene un déficit jurídico o un menor pedigrí de cientificidad, es una discusión añosa, pues desde que surge el derecho procesal laboral tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908- 1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia.

Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

SÉPTIMO: Que, como se ha señalado en numerosos votos de mayoría del Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 0000287 6 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE

3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo.

Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°).

OCTAVO: Que, en lo específico de los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera.

Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 7°).

NOVENO: Que, orientado hacia estos lineamientos, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

DÉCIMO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes.

De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del 0000288 7 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO

sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°).

DÉCIMO PRIMERO: Que, este Tribunal, en voto de minoría, ha razonado antes “Que, el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.”

(nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed.

Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216).

Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.

10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.

(SCS Rol N°95-00)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 8° y 9°).

DÉCIMO SEGUNDO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el 0000289 8 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO TERCERO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

DÉCIMO CUARTO: Que, por lo tanto, no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Al respecto, esta Magistratura ha declarado que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09-INA, c.17°) y “Que, en efecto, como lo ha indicado esta Magistratura en diversas sentencias, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (Rol N°1432-09-INA, c.15°).

DÉCIMO QUINTO: Que, el requirente, al exponer los supuestos efectos inconstitucionales de la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo en la gestión pendiente, sostiene que esto se manifestaría, entre otras cosas, al impedir la apelación respecto de una resolución a la cual correspondía aplicar el Código de Procedimiento Civil, lo que haría procedente al mencionado recurso. Al respecto, cabe señalar ciertas cuestiones relevantes:

En primer lugar, la parte requirente afirma que, al no existir regulación especial en materia de incidentes de nulidad en el proceso laboral, debemos emplear las reglas generales de los artículos 80 y siguientes del CPC, lo que a su vez nos obliga necesariamente a aplicar también las reglas generales de este código en materia de recursos. Tal argumentación no se hace cargo de la existencia de una regla especial que es la del 476 del Código del Trabajo, que excluye de la apelación a las resoluciones que sean sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, como lo es la que rechaza el incidente de nulidad.

Ello tiene un fundamento lógico, toda vez que el criterio del legislador es reducir los incidentes en el juicio tributando con ello a los principios de celeridad y eficacia ya referidos pero ha ponderado situaciones que sí deben ser controladas por el Tribunal Superior: aquellas interlocutorias que sí ponen término al juicio o hacen imposible su continuación son las que producen una consecuencia de relevancia en el proceso, al 0000290 9 DOSCIENTOS NOVENTA

ponerle fin a la instancia sin que exista una decisión del asunto, lo que ha hecho que en estos casos sea procedente la apelación, en lugar de agotarse su revisión en la reposición. Con todo, incluso aunque no correspondiera aplicar el artículo 476 del Código del Trabajo sino que el 187 del CPC, como pretende la parte requirente, esta sería una discusión que debería ventilarse ante el juez de fondo, quien decide el derecho aplicable, y no ante el Tribunal Constitucional.

Luego, en una segunda línea argumentativa, la parte requirente parte de la base de que, si no fuera por el artículo 476 del Código del Trabajo, la resolución sería apelable, pues operaría la regla establecida en el artículo 187 del CPC, que concede este recurso respecto de las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia. Sin embargo, el artículo 187 del Código del Procedimiento Civil, cuya aplicación se pretende, reconoce que podrían existir sentencias interlocutorias respecto de las cuales no proceda apelación, al sostener que este recurso está disponible “salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso”, dando cuenta de que el legislador ha tenido la intensión de reservarse, en aquellos casos que lo estime conveniente, la posibilidad de apelar.

Así las cosas, de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría al Tribunal Constitucional para crear recursos que no están reconocidos ni en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia. Por lo demás, el empleador podría sostener su reclamo posteriormente mediante un recurso de nulidad, alegando vulneración de garantías fundamentales, no estando agotadas las herramientas de las que este dispone para hacer valer su pretensión.

DÉCIMO SEXTO: Que, descartado el hecho de que la restricción a la apelación produzca en la especie una vulneración al debido proceso por impedir el derecho al recurso, tampoco se aprecia cómo el artículo 476 del Código del Trabajo habría afectado las posibilidades de defensa de la ejecutada respecto de la ejecutante, pues es una norma que aplica para las partes del proceso, con independencia del rol que cumplen en el mismo. De hecho, en el expediente de la causa consta que al demandante también se le negó, en base al artículo 476, la apelación, cuando no estuvo conforme con la resolución de 19 de noviembre de 2021, que fijó el incremento legal en un 30% de la indemnización por años de servicios y sustitutiva ofrecida al actor.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

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2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 476 del Código del Trabajo, en la parte de su inciso primero que dispone que “[s]ólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios (…)”, en cuanto le impiden recurrir, por esa vía, en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento planteado por la requirente;

2°. Que, como en casos anteriores (por ejemplo, en el Rol N°10.623), estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos vertidos en sentencias precedentes que no son susceptibles de ser alterados por las circunstancias del caso concreto que constituye la actual gestión pendiente;

3°. Que, en efecto, el artículo 476 -ubicado en el Párrafo 5° del Capítulo II del Libro IV del mismo Código, “De los recursos”- establece, en forma taxativa y general, cuáles son las resoluciones susceptibles de ser apeladas en el procedimiento laboral, por lo que el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación impuesta en ese precepto legal, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz que la resolución que desestimó la petición de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento no puede ser revisada por el Tribunal Superior competente;

1. El derecho a un procedimiento racional y justo

4°. Que, en la sentencia ya referida, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para 0000292 11 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS

revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (…)” (c. 8°, Rol Nº 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623).

Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras)” (c. 8°, Rol Nº 10.727. En el mismo sentido, c. 9°, Rol N° 10.623);

5°. Que, esto, sin perjuicio que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en esta sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como el artículo 476 del Código del Trabajo, contravienen o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso, con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él.

Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (c. 7°, Rol N° 1.252);

2. Aplicación al caso concreto

6°. Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo, en su inciso primero, importa que a la requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que se pronunció acerca de su petición de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, de lo que se colige que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal;

7°. Que, la norma cuestionada fue incorporada mediante la Ley N° 20.087, sin que aparezca en sus anales oficiales una fundamentación específica respecto de ella ni consta que se hayan ponderado los alcances que podrían tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dado que se trata, como dijimos, de una regla general dispuesta por el legislador, si bien, al examinarse el mensaje con que se dio inicio al proyecto respectivo, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad de agilizar dichos procedimientos, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo (Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con el que inicia un proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código Del Trabajo, 22 de septiembre de 2003, p. 19, Boletín N° 3.367-13), lo cual aparece corroborado por la doctrina (nombre reservado: “La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111).

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Sin embargo, es obvio que esa fundamentación, en este caso concreto, queda, al menos, en entredicho cuando lo debatido es, precisamente, la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y, examinando el devenir de la gestión pendiente, se constata, como lo deja establecido la sentencia de la que disentimos, que ya se ha girado en favor del ejecutante laboral la cantidad equivalente a 20.244 dólares, correspondiente al monto demandado más lo ordenado como incremento, sin perjuicio de encontrarse pendiente una nueva liquidación por $ 3.902.099 para cuya solución, a solicitud del ejecutante, se oficia a la Tesorería General de la República, a fin de que proceda a remitir los fondos retenidos al ejecutado que por concepto de devolución de impuestos a la renta correspondía restituirle;

8°. Que, en todo caso, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho” (c. 18°), pues la aplicación del precepto impide a la requirente recurrir de la resolución que rechazó la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, privándolo de la posibilidad de discutir aquella cuestión ante un Tribunal Superior, distinto del que se ya pronunció, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto lo priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos como parte, pues de ello pende que la demanda se tenga o no por contestada.

Y no cabe, por ende, salvar la constitucionalidad del precepto alegado, sosteniendo que ambas partes se encuentran regidas por la misma norma, desde que la ejecutante no requiere, en modo alguno, ejercer recurso de ninguna especie en la materia, puesto que lo debatido es la validez de la notificación de su demanda, de tal modo que sólo al ejecutado aplica la restricción recursiva contemplada en el precepto legal impugnado;

9°. Que, así, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad (cuando ya se ha percibido el monto demandado más lo ordenado como incremento), no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;

10°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;

11°. Que, en el caso del recurso de apelación, además, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio básico de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia 0000294 13 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema;

3. Consideraciones finales

12°. Que, finalmente, estimamos necesario volver a precisar que, con esta decisión estimatoria, no estamos “creando” un recurso nuevo que el legislador no haya previsto, pues el de apelación se encuentra contemplado tanto en la preceptiva procesal general, contenida en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código del Trabajo que regula especialmente el procedimiento en esa materia, aunque lo contempla, en este último caso, tan severamente limitado que, como hemos señalado, resulta en su aplicación contraria a la Constitución, de tal manera que nuestra decisión estimatoria inaplica aquella restricción, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada;

13°. Que, si la apelación “no existiera” y fuera esta Magistratura la que la estuviera creando con su sentencia estimatoria, no habría sido necesario dictar la norma legal impugnada, limitando la procedencia del recurso de apelación.

14°. Que, en cualquier caso, no compete a esta Magistratura determinar si, en la gestión pendiente, resulta o no procedente el recurso de apelación, una vez inaplicado el precepto legal cuestionado, puesto que ello, efectivamente, es atribución del Juez del Fondo, el que, sin embargo, no podrá pronunciarse al respecto por impedírselo el artículo 476 inciso primero del Código del Trabajo, de tal manera que para que dicho Juez pueda desplegar cabalmente su competencia se requiere acoger la inaplicabilidad solicitada.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y la disidencia, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.067-22 INA.

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 26/04/2023

nombre reservado José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 26/04/2023 Fecha: 26/04/2023

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 26/04/2023 Fecha: 26/04/2023 0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 26/04/2023 Fecha: 26/04/2023

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 27/04/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 27/04/2023

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