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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13050/202219 ene 2023

Inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo I. municipalidad de chiguayante

Fecha
19 de enero de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol N°605-2021 (Laboral-Cobranza)
Cita
TC Rol N° 13050/2022, sentencia de 19 de enero de 2023

Resumen

El Tribunal Constitucional acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, al estimar que la restricción recursiva que impide apelar la resolución de una incidencia no tiene fundamento razonable y agravia a la entidad requirente.

Texto íntegro

0000613 SEISCIENTOS TRECE

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia Rol N° 13.050-22 INA [19 de enero de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO I. MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE

EN EL PROCESO RIT C-175-2020, SUSTANCIADO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCIÓN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 605-2021 (LABORAL COBRANZA).

VISTOS:

Introducción A fojas 1, con fecha 17 de marzo de 2022, la I. Municipalidad de Chiguayante deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-175-2020, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol N° 605-2021 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal cuestionado dispone:

Artículo 472:

“Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, refiere la Municipalidad de Chiguayante que esta causa se inicia por doña nombre reservado

quien, con fecha 20 de abril de 2020, ingresó recurso al Tribunal de Cobranza Laboral

1 0000614 2 SEISCIENTOS CATORCE

y Previsional de Concepción (RIT C-175-2020), solicitando la liquidación de la deuda del Municipio por concepto de la ejecución de la sentencia del Juzgado del Trabajo de Concepción que, con fecha 27 de septiembre de 2019 (RIT O-647-2018), declaró el despido de la señora nombre reservado como injustificado, ordenando su reincorporación en las funciones que desempeñaba en la Escuela Balmaceda Saavedra dependiente del Municipio; y condenando a este último, además, al pago de remuneraciones devengadas entre marzo del año 2018 hasta la fecha de la reincorporación efectiva a sus funciones.

Agrega la parte requirente que el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, ordenó la liquidación de la deuda, la que se fijó en $27.466.741, en una primera liquidación; una segunda, en la suma de $3.323.978, y una tercera liquidación por el monto de $18.084.622.

Indica la Municipalidad de Chiguayante que hizo pago íntegro de la primera liquidación, con fecha 20 de julio de 2020, en razón de ser dicho monto exigible durante el período en que aún existían los establecimientos educacionales dependientes de las Municipalidades a través de la Dirección de Administración de Educación Municipal (DAEM); y no así exigible desde que entró en vigencia la Ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública y que estableció que la educación municipal -paulatinamente- dejaba de estar a cargo de las Municipalidades, y pasaba a ser administrada por el Estado a través de los Servicios Locales de Educación Pública;

por lo que el Municipio alegó no le correspondía dar íntegro cumplimiento al pago de lo adeudado. Concluye -a fojas 5 el Municipio- que el supuesto de hecho y jurídico contenido en el fallo que se está ejecutando desapareció entonces por razones legales.

Así, señala el Municipio que formuló incidente ante el juez de cobranza, solicitando se tuviera por cumplido el fallo de acuerdo con el pago realizado por la misma Municipalidad, resolviendo que era imposible para aquella, jurídicamente, mantener el cumplimiento en los términos que se resolvió en la sede declarativa laboral.

El Juzgado de Cobranza Laboral, con fecha 30 de septiembre de 2021, resolvió el incidente consignando que “se hace lugar a la incidencia, sólo en cuanto se declara que la obligación de pago de remuneraciones contendido en la sentencia que sirve de título a esta ejecución, se limita hasta esta fecha”, entendiendo el tribunal que no se podía ejecutar la reincorporación de la ex trabajadora atendido que, precisamente, el establecimiento educacional al que pertenecía la ejecutante -Escuela Balmaceda Saavedra- actualmente se encuentra bajo la administración del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur.

Agrega el Municipio requirente que, en contra esta resolución que desestimó en parte su pretensión en el incidente, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional rechazó la reposición y, en cuanto a la apelación subsidiaria, resolvió “no ha lugar, por improcedente”.

Ante ello, la parte requirente dedujo recurso de hecho, en la gestión judicial que pende ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol Laboral- Cobranza 605–2021, y que se encuentra suspendida en su tramitación conforme a lo decretado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 27).

Tramitación y observaciones al requerimiento 0000615 3 SEISCIENTOS QUINCE

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 27 y 597.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones al requerimiento.

Vista de la causa y acuerdo A fojas 605 fueron traídos los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 14 de septiembre de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha (fojas 610).

Y CONSIDERANDO:

a.- Generalidades PRIMERO: Que, la parte requirente, Municipalidad de Chiguayante, con fecha 2 de noviembre de 2019 se notifica la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Concepción en causa O-647-2018 a reincorporar a nombre reservado a la Escuela Balmaceda Saavedra, junto con ordenar el pago de las remuneraciones devengadas desde su despido hasta su reincorporación efectiva.

SEGUNDO: Que, en abril de 2020, la trabajadora solicita al Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción la liquidación de la deuda del municipio, originándose la causa C-175-2020. Con fecha 24 de abril de 2020, se liquidó la deuda por un monto de $27.466.741, requiriéndose el pago el 27 del mismo mes. El 7 de mayo la ejecutada objeta la liquidación, cuestión que el Tribunal rechaza pues se fundaba en argumentaciones que no corresponden a ninguna de las causales de objeción establecidas taxativamente en el artículo 469 del Código del Trabajo.

Contra la resolución que deniega la objeción la parte requirente interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por improcedente en virtud de los artículos 470 y 472 del Código del Trabajo.

Habiéndose oficiado al alcalde, el 20 de julio de 2020 se da cuenta del pago por el monto establecido en la liquidación. A solicitud de la ejecutante, el tribunal tiene presente solo el pago parcial de la deuda, pues la I. Municipalidad de Chiguayante dio cumplimiento únicamente la parte de la sentencia del Juzgado de Letras de Concepción, ya que esta condenó a pagar la totalidad de las remuneraciones hasta la reincorporación efectiva de la trabajadora, la que a la fecha no se había efectuado, quedando a salvo las remuneraciones posteriores al mes de abril de 2020, que continuarían devengándose hasta la reincorporación efectiva de la demandante.

Contra esta resolución el ejecutado interpone incidente de nulidad de derecho público, el que es rechazado por el tribunal el 13 de agosto. A su vez, contra esta resolución denegatoria se interpone recurso de apelación, el que es rechazado por improcedente con fecha 20 de agosto de 2020.

Luego, con fecha 24 de agosto de 2020, el ejecutado opone incidente de nulidad, solicitando se declare que la sentencia ha sido cumplida por la condenada con el pago ya realizado a la actora por la suma de $27.466.741, pues la Ley N°21.040, que crea el 0000616 4 SEISCIENTOS DIECISEIS

sistema de educación pública, hace imposible a la Municipalidad el reintegro de la demandante.

En septiembre de 2021, tras reiteradas solicitudes de la ejecutante de dar curso progresivo a los autos, el Juzgado oficia al Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur para que informen la fecha en que iniciaron sus funciones y le fue traspasada la planta docente desde la I. Municipalidad de Chiguayante, y si dentro de la planta señalada se encontraba la demandante. El 30 de septiembre de 2021 se hace lugar a la incidencia, sólo en cuanto se declara que la obligación de pago de remuneraciones contenida en la sentencia que sirve de título a la ejecución se limita hasta la fecha en que se acoge la incidencia. Se interpone reposición con apelación en subsidio por la ejecutada, cuestionando la fecha hasta la cual se extendía la obligación de pago. El 8 de octubre el Tribunal niega lugar a la reposición y rechaza la apelación por improcedente. Contra esta resolución se interpone recurso de hecho, tramitado ante la Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol N°605-2021 (Laboral- Cobranza), la cual constituye la gestión pendiente invocada para acudir ante esta Magistratura.

Paralelamente, el 5 de octubre de 2021 se reliquidó la deuda, arrojando un monto de $18.084.622. La liquidación fue objetada, siendo ésta rechazada por el Juzgado de Cobranza el 22 de octubre, al referirse a asuntos ya discutidos y fallados previamente. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual fue concedido con el solo efecto devolutivo y declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Concepción, dictándose el cúmplase el 10 de marzo de 2022.

Actualmente, la tramitación de los autos Rol N°C-175-2020, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, y Rol N°605-202, de la Corte de Apelaciones de Concepción, se encuentra suspendida.

TERCERO: Que, como razonamiento central se afirmará la competencia del juez de ejecución laboral para resolver, de un lado, el problema de ejecución de una obligación como la reincorporación, que implica que en determinados supuestos, al haberse incumplido la obligación de no privar al trabajador sin causa reconocida por el Derecho del puesto de trabajo, surge el deber de reparar restituyéndole en él. Tal obligación ha sido calificada como “compleja”. “La consideración de la readmisión como deber complejo implica que, pese a ser una obligación única, va a estar compuesta de un conjunto de prestaciones, siendo la empresa sujeto de obligaciones tanto económicas como de hacer y tolerar” (GORELLI HERNÁNDEZ, Juan, “El cumplimiento específico de la readmisión obligatoria”, Estudios de Derecho Laboral, Civitas, Madrid, España, 1995, p. 70). Lo anterior debido a que, en definitiva se trata del restablecimiento de la fisiología del contrato de trabajo y, así, es complejo como lo es éste.

De otro lado y directamente conectado con lo anterior, el juez de ejecución es competente para resolver la discusión que potencialmente alcanzaría a cuestiones que no se reducen a la discusión de una fecha desde la que se considere deja de existir la obligación de reincorporar a la trabajadora, en el sentido que fue ordenado por el título de cuya ejecución de trata, sino de la posibilidad o no de que ésta se produzca de acuerdo a la ley. Es así que la ley N° 20.040 tiene un articulado transitorio que regula el traspaso de las Corporaciones Municipales a los Servicios Locales y que transforman en norma principios del Derecho del trabajo como la protección, la estabilidad laboral, 0000617 5 SEISCIENTOS DIECISIETE

la continuidad del empleador, entre otros, que abordan el problema de los traspasos de las personas que trabajan debido al cambio de uno de los polos subjetivos del contrato, en este caso, del empleador, desde una óptica de protección de la fuente de trabajo y en armonía con el ordenamiento jurídico laboral en general. Sobre tales aspectos del conflicto se obtiene un pronunciamiento fundado de la sentenciadora de la ejecución con fecha 30 de septiembre de 2021.

CUARTO: Que, ante esta Magistratura se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que señala que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”. La parte requerida alega que este precepto legal vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, específicamente en su dimensión del derecho al recurso.

b-. Sobre el debido proceso, procedimiento ejecutivo laboral y apelación

QUINTO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso.

SEXTO: Que, la idea de que un derecho procesal que escape a la matriz del derecho procesal civil de la codificación tiene un déficit jurídico o un menor pedigrí de cientificidad, es una discusión añosa, pues desde que surge el derecho procesal laboral tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador y las obligaciones que este tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).

SÉPTIMO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.

OCTAVO: Que, como se ha señalado en numerosos votos de minoría del Tribunal Constitucional, como en la sentencia Rol N°9127-20-INA, cuya secuencia argumentativa procedemos a seguir en este voto de mayoría, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no 0000618 6 SEISCIENTOS DIECIOCHO

configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente:

mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)”.

NOVENO: Que, en lo específico de los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 7°).

DÉCIMO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

0000619 7 SEISCIENTOS DIECINUEVE

DÉCIMO PRIMERO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°).

DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal, en voto de minoría, ha razonado antes “Que, el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.”

(nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed.

Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.

10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95- 00)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 8° y 9°).

DÉCIMO TERCERO: Que, en este mismo orden de ideas, el requirente invoca como gestión pendiente para acudir a esta Magistratura un procedimiento en que se han respetado las garantías del debido proceso. En primer lugar, fue parte de un juicio de lato conocimiento en que tuvo la oportunidad de oponer excepciones, contestar la demanda, promover incidentes, presentar prueba e impugnar la sentencia. De hecho, en contra de la sentencia definitiva de 27 de septiembre de 2019, 0000620 8 SEISCIENTOS VEINTE

dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en la causa RIT O–647- 2018, el demandado interpuso recurso de nulidad, el que fue tramitado bajo el Rol de ingreso Corte de Concepción N°646–2019, en el que se declaró que la sentencia no era nula. En segundo lugar, es precisamente esta sentencia ─concebida en un procedimiento justo y legalmente tramitado─ la que sirve de título ejecutivo para el procedimiento de cobranza C-175-2020, el que, por las razones ya explicadas, tiene plazos más breves y menor posibilidad de presentar prueba o interponer recursos. En este, la parte requirente, durante los dos años en que este proceso se ha prolongado, ha participado activamente, ejerciendo constantemente su derecho a defensa. Así, notamos que, de las tres liquidaciones realizadas, contra todas se efectuaron objeciones, las que fueron rechazadas. Respecto de estas resoluciones denegatorias se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, también rechazadas de manera fundada. Asimismo, la parte requirente opuso incidente de nulidad de derecho público y otras objeciones, de manera tal que incluso se le aplicó lo dispuesto el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndosele que deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije, al haber promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, a fin de evitar que este continuara extendiéndose mediante actuaciones meramente dilatorias. Manifestación aún mayor de las posibilidades que ha tenido el requirente de cuestionar decisiones del juez de la gestión pendiente, es el hecho de que promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado que fue acogido, eximiendo al empleador de la obligación de reincorporar a la demandante al establecimiento educativo. El demandado-requirente, al discrepar sobre la fecha hasta la cual se extendía la obligación de pago que se determinaba en esta resolución, interpuso recurso de reposición, el que fue denegado, también de manera fundada.

DÉCIMO CUARTO: Que, la parte requirente invoca como un argumento de inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo el hecho de que con ello se permita, sin posibilidad de revisión por un juez superior, que el empleador adeude el pago de remuneraciones hasta la fecha en que se acogió el incidente de nulidad, y no que se entienda por cumplida la sentencia con lo ya pagado. No escapa a esta Magistratura que, por vía de la inaplicabilidad, se hacen valer los mismos argumentos en torno a Ley N°21.040 que fueron esgrimidos en la presentación del 24 de agosto de 2020, en que el ejecutado promovía incidente de nulidad, y que fueron ponderados por el juez en su resolución del 30 de septiembre de 2021 y luego nuevamente considerados en su sentencia del 8 de octubre del mismo año, mediante la cual rechazó el recurso de reposición impetrado. Sobre esto, es menester señalar, como ya lo ha hecho incontables veces este Tribunal, que la jurisdicción constitucional no constituye la vía para objetar decisiones de los jueces de fondo, para lo cual existen los medios de impugnación establecidos en la ley ante la autoridad competente, los que en la especie se ejercieron sin obtener el resultado buscado por la parte requirente.

DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, ha de recordarse que la función de esta Magistratura, al conocer de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, es determinar si en el caso concreto el precepto legal produce efectos inconstitucionales, cuestión que el requirente no ha logrado acreditar. En su escrito, la parte ejecutada asimila “las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” al derecho al recurso, para luego igualar este derecho a la procedencia de la apelación, lo que carece de lógica, precisamente por lo razonado en los considerandos previos de esta sentencia. Así, el requirente sostiene que, por la particular urgencia del caso, sería imperativo que la alegación fuera conocida por un tribunal superior. Sin embargo, incluso aunque se estimara que el demandado no tuvo garantías mínimas que aseguraran la vigencia de un debido proceso en sede de ejecución ─punto que ya ha 0000621 9 SEISCIENTOS VEINTIUNO

sido descartado─ no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Al respecto, esta Magistratura ha declarado que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09-INA, c.17°) y “Que, en efecto, como lo ha indicado esta Magistratura en diversas sentencias, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (Rol N°1432-09-INA, c.15°).

DÉCIMO SEXTO: Que, el requirente, al exponer los efectos inconstitucionales de la aplicación del artículo 472 de Código del Trabajo en la gestión pendiente, sostiene que esto se manifestaría, entre otras cosas, al emplear una norma que no es aplicable en la especie. Así, razona que acá se trata de una resolución que resuelve un incidente, los que no están regulados en el Código del Trabajo, por lo que se debe recurrir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, procediendo apelación al tratarse de una sentencia interlocutoria, o, al menos, aplicarse el artículo 476 del Código del Trabajo. Al respecto, cabe señalar ciertas cuestiones relevantes:

En primer lugar, el artículo 472 cuestionado se refiere a todas las resoluciones que se dicten en los procedimientos ejecutivos laborales ─con la única limitación de lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo─ lo que incluye a aquellas resoluciones que resuelven incidentes, sin que se pueda argumentar la falta de regulación y consecuencial aplicación del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el requerimiento se estructura sobre la base de que, de no existir el artículo 472, la resolución que deniega el incidente de nulidad sería apelable, pues adquiriría vigencia lo establecido en el artículo 476 del Código del Trabajo, que otorga el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Sin embargo, la parte requirente incurre en un error: solicita eliminar un precepto legal para lograr la aplicación del artículo 476, ignorando que esta última norma no es aplicable a su caso, como ya estableció el juez de fondo. La resolución que acoge el incidente de nulidad ─solo que con una fecha de pago distinta a la pretendida por el ejecutado─ en ningún caso es de aquellas que pone término al juicio o hace imposible su continuación, pues la ejecución seguirá adelante con lo que a la fecha sigue adeudando el empleador. Es precisamente el hecho de que el proceso continúe lo que ha producido problema al requirente y lo motiva a querer apelar y acudir a esta sede. Así, todo lo anteriormente dicho ya fue establecido por el juez de fondo al denegar la apelación, siendo él la autoridad a quien corresponde calificar la naturaleza jurídica de la resolución, lo que podrá ser estudiado nuevamente por la Corte de Apelaciones de Concepción al resolver el pendiente recurso de hecho.

Incluso aunque se estimara que efectivamente existe un conflicto entre distintas leyes potencialmente aplicables, este es un problema de índole legal, cuya resolución corresponde al juez que está conociendo de la gestión, no concerniendo a esta Magistratura calificar la aptitud de esa decisión, que no se configura como un debate 0000622 10 SEISCIENTOS VEINTIDOS

de constitucionalidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado antes que “a esta Magistratura no le corresponde determinar, frente a un conflicto de leyes, cuál ley corresponde aplicar en la resolución de la gestión pendiente. Esta materia es de atribución exclusiva del juez de fondo (STC 513/2006; 810/2008; 980/2007;

1141/2009; 1295/2009; 1925/2011)” (Rol N°2290-12-INA, c.5. En el mismo sentido, STC Rol N° 3248-16 c.10°; N°4995-18 c.8°, N°5057-18, c.8°).

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N°6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

II. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido planteado por la Municipalidad de Chiguayante, en el marco de un proceso judicial seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en sede laboral a partir de la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones que interpuso una funcionaria del Departamento de Educación Municipal (DAEM), luego de ser desvinculada el 28 de febrero del año 2018.

2°. Que conforme expone la Municipalidad requirente, el Juzgado del Trabajo de Concepción dictó sentencia de primera instancia, acogiendo la demanda y ordenando la reincorporación de la demandante a las labores que desempeñaba en la Escuela Balmaceda Saavedra y, en lo que tiene particular relevancia para el análisis del caso concreto, también la condenó al pago de las remuneraciones devengadas entre marzo de 2018 (primer mes de su desvinculación) y la fecha de reincorporación 0000623 11 SEISCIENTOS VEINTITRES

efectiva a sus funciones. Esta sentencia fue impugnada a través de recurso de nulidad, el que finalmente fue rechazado, quedando firme la resolución judicial en los términos sucintamente reseñados.

3°. Que de este modo y una vez firme la sentencia, los antecedentes pasaron al Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, sede en la cual se genera el incidente que origina el presente cuestionamiento de constitucionalidad concreto. En efecto, conforme expone la requirente, habiéndose efectuado las liquidaciones de rigor y habiendo la entidad edilicia puesto a disposición de la demandante los montos correspondientes, los que por lo demás fueron recibidos de manera conforme por la vencedora, surgió un impedimento para dar cumplimiento íntegro a la sentencia dictada en sede laboral, toda vez que tal como se expuso, dicha resolución judicial ordenó el pago de las remuneraciones hasta la data de reincorporación efectiva de la demandante y tal como expone la requirente durante el desarrollo del proceso judicial en comento, entró en vigencia la Ley N° 21.040, cuerpo legal que Crea el Sistema de Educación Pública y que dispuso -en lo que nos interesa- el traspaso de funcionarios de los DAEM a los Servicios Locales de Educación Pública, decisión que implicaba en términos simples, sacar de la esfera de administración municipal los establecimientos educacionales y consecuencialmente lo mismo respecto de los funcionarios que se desempeñaban en las distintas escuelas dependientes del municipio.

4°. Que lo anterior generaba un impedimento para dar cumplimiento a la sentencia dictada en sede laboral, toda vez que ya no era posible “reincorporar” a la demandante al centro educacional en que prestaba sus funciones, pues este ya no dependía del municipio y, por ende, este carecía de atribuciones para adoptar una medida como la ordenada. Frente a esta imposibilidad legal sobreviniente para dar cumplimiento al fallo del juzgado laboral, el municipio planteó el incidente ante el tribunal, el que luego de analizar los elementos expuestos, reconoció la imposibilidad de cumplir con la reincorporación, resolviendo la incidencia en los siguientes términos:

“Se hace lugar a la incidencia, sólo en cuanto se declara que la obligación de pago de remuneraciones contenido en la sentencia que sirve de título a esta ejecución, se limita hasta esta fecha. Practíquese liquidación de acuerdo a lo resuelto”.

5°. Que tal como se advierte, el tribunal reconociendo la imposibilidad de reincorporar a la funcionaria demandante por las razones legales indicadas, establece que las obligaciones remuneracionales que establecía la sentencia se deben entender vigente hasta la data de resolución de la incidencia, de manera tal que pese a la imposibilidad jurídica de cumplir con el fallo, el tribunal estima que corresponde el pago de aquellos montos correspondientes al período entre el pago efectuado por el municipio (20 de julio de 2020) y la fecha de la resolución judicial que falla el reseñado incidente (30 de septiembre de 2021), pese a que tal como reconoce el mismo tribunal, la demandante no podía en caso alguno haber retomado sus funciones en el establecimiento educacional del cual fue desvinculado, precisamente por así disponerlo la Ley N° 21.040 al privar a los municipios de la administración de tales establecimientos.

6°. Que, de este modo, la cuestión debatida resulta del mayor interés atendidas las consecuencias que para la requirente derivan de la decisión que adopte el juzgador.

En efecto, la decisión del tribunal laboral conlleva la imposición de deberes pecuniarios para la entidad edilicia con los cuales no se encuentra conforme y que incluso pudiera estimarse que, en aras del buen uso de sus recursos públicos, se 0000624 12 SEISCIENTOS VEINTICUATRO

encuentra en el deber de cuestionar. Y es precisamente en este punto donde aparece el cuestionamiento al artículo 472 del Código Laboral, el que, al restringir el recurso de apelación, ha sido usado como fundamento para que el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción haya declarado improcedente la impugnación, privando a la requirente de la posibilidad de un pronunciamiento de parte del superior jerárquico, lo que considera una vulneración a la garantía constitucional de un debido proceso, en los términos que contempla el artículo 19 numeral 3 de la Constitución Política de la República.

7°. Que, sobre la cuestión de constitucionalidad sometida a decisión de esta Magistratura, cabe indicar en primer término, que esta no se trata de una materia novedosa y que, por el contrario, nuestra jurisprudencia constitucional muestra una serie de pronunciamientos en torno a la restricción recursiva contenida en la norma legal objetada, razonamientos que no pueden ser desconocidos y por tanto guiarán las argumentaciones de estos disidentes. Así, debemos reiterar que el artículo 19 N° 3° de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.”

(Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c. 9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c.

42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c. 12° y 2657, c. 11°)” (c. 8°, Rol Nº 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623). Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras)” (c. 8°, Rol Nº 10.727. En el mismo sentido, c. 9°, Rol N° 10.623);

8°. Que por lo demás el recurso, tal como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía, no debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (Maturana nombre reservado, nombre reservado;

nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).

9°. Que, además, y no obstante pueda parecer una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (nombre reservado (1988). Vocabulario 0000625 13 SEISCIENTOS VEINTICINCO

Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83). Pues bien, en la especie este elemento se encuentra presente en la situación del municipio requirente, el que a partir de la decisión contenida en la resolución judicial que se pretende impugnar se ha visto agraviado frente a una interpretación normativa que le impone una carga pecuniaria no menor y que en opinión de la misma afectada resulta contraria a derecho y como tal, ante la negativa del tribunal de primera instancia, pretende en la instancia superior tener la posibilidad de que aquella decisión sea enmendada, opción que se ve impedida por la aplicación del precepto legal reprochado.

10°. Que, en este escenario, cabe preguntarse entonces si la limitación que contempla la norma del artículo 472 del Código del Trabajo encuentra un sustento de razonabilidad que permita justificar el no dar cumplimiento al estándar constitucional antes descrito. Al respecto y tal como ha señalado nuestra jurisprudencia, cabe considerar que el precepto impugnado fue incorporado, a nuestro ordenamiento, mediante la Ley N° 20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”. Y en tal sentido una revisión de la historia legislativa de esta regulación permite apreciar que no existe una fundamentación específica respecto de la norma ahora reprochada, es decir, de aquella norma que hace improcedente, por regla generalísima, la apelación. No se esgrimieron fundamentos específicos respecto al establecimiento de tal regla, ni se ponderaron los alcances que aquella podría tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada.

11°. Que, sin embargo, si se tiene en cuenta lo aseverado en el Mensaje, a propósito del cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad que se buscó con la modificación de dicha materia, que no es otra que la búsqueda de agilizar el proceso de ejecución, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo. En efecto aludiendo al cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, dicho Mensaje expuso que “En el proyecto se establece una enumeración no taxativa de los títulos ejecutivos laborales. Se plantea también una normativa especial referente al cumplimiento del fallo y la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo” (Historia de la Ley N° 20.087, p. 11).

12°. Que la doctrina, en idéntico sentido, ha identificado que aquel es el fundamento del precepto. Así, ha señalado que “la reforma al procedimiento laboral en Chile ha tenido como uno de sus objetivos principales abreviar los tiempos de duración de los juicios logrando que la decisión se obtenga en un muy breve tiempo (tres meses en promedio)”. Siendo uno de los medios empleados, para tal objetivo, “La limitación de los medios de impugnación durante la ejecución.” (nombre reservado, Paola (2013). La ejecución de las sentencias laborales: bases para una discusión. En Estudios Laborales de Sociedad Chilena del Derecho del Trabajo. Volumen 8, Página 111). (STC 10.715-21 c. décimo cuarto)

13°. Que siendo de este modo, cabe indicar que en opinión de estos disidentes una finalidad como la descrita, la celeridad del proceso, no obstante formar parte de los principios inspiradores del procedimiento laboral no puede constituir el fundamento que justifique una restricción de tal trascendencia como la de la especie.

En efecto, si esta Magistratura ha señalado que “[l]a Constitución exige al ejercicio de la jurisdicción ceñirse a un proceso previo legalmente tramitado, justo y racional. Ello presupone que el legislador debe establecer en toda ocasión y ampliamente las 0000626 14 SEISCIENTOS VEINTISEIS

garantías que el constituyente mandata, a fin de que se adopten decisiones judiciales debidamente fundadas o motivadas, conforme a derecho; que se haga efectiva la igualdad de armas para las partes en el proceso, especialmente en el sistema recursivo, toda vez que éste permite el control de la función jurisdiccional en cualquiera de sus instancias”. (STC 2898 c. 14) (En el mismo sentido, STC 2873 c. 14), una regulación como la de la especie que sobre la base de la celeridad priva a una de las partes de la posibilidad de cuestionar una decisión jurisdiccional de ingentes consecuencias, no resulta conforme con el criterio jurisprudencial reseñado, más aun considerando que no se advierten otras posibilidades ni herramientas que le permitan a la requirente obtener un pronunciamiento que se haga cargo de los fundamentos planteados en contra de la decisión del tribunal de cobranza laboral y previsional, quedando en la práctica sometido a la decisión exclusiva y excluyente de este tribunal.

14°. Que junto a lo indicado, cabe expresar que tal como ha sostenido esta Magistratura, en el caso del recurso de apelación, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio básico de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema (STC 12337-21 c. décimo segundo)

15°. Que a partir de lo expresado, cabe manifestar que a través de este razonamiento no se está “creando” un recurso nuevo que el legislador no haya previsto, pues el de apelación se encuentra contemplado tanto en la preceptiva procesal general, contenida en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código del Trabajo que regula especialmente el procedimiento en esa materia, aunque lo contempla, en este último caso, tan severamente limitado que, como hemos señalado, resulta en su aplicación contraria a la Constitución, de tal manera que en nuestro concepto correspondía inaplicar el precepto legal en comento, restaurando así en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada.

16°. Que, por tanto, atendidos los fundamentos expuestos, vinculados a la ausencia de un fundamento razonable que justifique una restricción recursiva como la contenida en el artículo 472 del Código del Trabajo, sumado a las particularidades del caso concreto, en que la decisión de una incidencia sin posibilidad de impugnación deja sujeta a la entidad edilicia requirente a tener que soportar el pago de una cantidad de recursos que no encuentran una justificación y que le generan un agravio evidente, en opinión de estos jueces constitucionales, ameritaban una decisión estimatoria del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que permitiera en definitiva que en sede de apelación se pudieran analizar los fundamentos del agravio y se procediera a adoptar una decisión conforme a derecho, presupuesto básico de toda actividad jurisdiccional que en la especie no podrá concretarse precisamente a consecuencia del precepto legal cuestionado.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y la disidencia, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N°13.050-22 INA.

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 19/01/2023

nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado

nombre reservado: 19/01/2023 Fecha: 19/01/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 24/01/2023 Fecha: 19/01/2023

nombre reservado nombre reservado

nombre reservado: 19/01/2023 Fecha: 20/01/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 19/01/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/01/2023

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