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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13047/202222 nov 2022

Inaplicabilidad del “precepto legal contenido en el inciso tercero del artículo 28 del decreto Ley N° 211; y, por otra, el precepto legal contenido en el artículo 28 del decreto Ley N° 211” asociación nacional de fútbol profesional (anfp)

Fecha
22 de noviembre de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Recurso de reposición ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
Cita
TC Rol N° 13047/2022, sentencia de 22 de noviembre de 2022

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad presentado por la ANFP contra el artículo 28 del D.L. N° 211, en el proceso sobre libre competencia, sin condena en costas por existir motivo plausible para litigar.

Texto íntegro

0000535 QUINIENTOS TREINTA Y CINCO

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia Rol N° 13.047-22 INA [22 de noviembre de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL “PRECEPTO LEGAL CONTENIDO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 28 DEL DECRETO LEY N° 211; Y, POR OTRA, EL PRECEPTO LEGAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 28 DEL DECRETO LEY N° 211”

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (ANFP)

EN EL PROCESO Rol C N° 343-2018, SUSTANCIADO ANTE EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

VISTOS:

Introducción y preceptiva legal cuya aplicación se impugna

A fojas 1, con fecha 17 de marzo de 2022, la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del “precepto legal contenido en el inciso tercero del artículo 28 del Decreto Ley N° 211; y, por otra, el precepto legal contenido en el artículo 28 del Decreto Ley N° 211”, en el proceso Rol C N° 343-2018, seguido ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Los preceptos legales cuestionados disponen:

Artículo 28 del D.L. N° 211

“La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.”.

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Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Como antecedentes y en cuanto a la gestión judicial en que incide la acción de inaplicabilidad de fojas 1, consigna la parte requirente Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), que en el invocado proceso Rol C N° 343-2018, seguido ante el H.

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), y caratulado “nombre reservado contra de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional ANFP”, versa sobre el cumplimiento de la sentencia Rol N° 173/2020, de 25 de junio de 2020, por la cual el mismo TDLC acogió el requerimiento interpuesto por la Fiscalía Nacional Económica (FNE) y resolvió (i) condenar a la ANFP al pago de una multa, a beneficio fiscal, ascendente a 3.145 Unidades Tributarias Anuales, por haber infringido el artículo 3° del Decreto Ley N° 211, al exigir el pago, desde fines del año 2011, de una cuota de incorporación de UF 50.000, la que se rebajó en noviembre de 2017 a UF 24.000, a los clubes deportivos que ascienden desde la Segunda División a la Primera B del fútbol profesional chileno; (ii) ordenar a la ANFP el cese del cobro de una cuota de incorporación de UF 24.000 como requisito para ascender a Primera B; y, (iii)

condenar en costas a la ANFP.

Con fecha 20 de octubre de 2021, el TDLC ordenó el cumplimiento de dicha sentencia, fecha desde la cual, indica la ANFP, en su calidad de deudor de un crédito del sector público, inició conversaciones con Tesorería General de la República para la aprobación de un plan de pago de la multa, manifestando la actora que no contaba en ese momento –ni cuenta en la actualidad– con el patrimonio suficiente como para poder pagar la multa al contado.

Agrega que directivos de Tesorería indicaron que, para poder suscribir un acuerdo de pago, aquel servicio debía ser habilitado, para lo cual requería recibir un oficio de parte del TDLC en el que se le indique oficialmente que se le ha ordenado cumplir con la Sentencia N° 173/2020, en ejercicio de sus facultades legales.

Añade la ANFP que puso en conocimiento de la FNE las conversaciones sostenidas con Tesorería, ante lo cual la Fiscalía, con fecha 27 de diciembre de 2021, solicitó al TDLC que ordenase el pago íntegro de la multa, solicitud que fue acogida, decretando así el tribunal por resolución de 26 de enero de 2022 que la ANFP debía cumplir con el pago de la multa impuesta en la sentencia referida, dentro del plazo de 10 días hábiles, bajo el apercibimiento de aplicar multas o decretar arresto hasta por 15 días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el cuestionado inciso tercero del artículo 28 del Decreto Ley N°211.

Indica la ANFP que su parte, con fecha 19 de enero de 2022, solicitó igualmente al TDLC que se oficiara a la TGR a fin de que dicho organismo procediera al cobro de la multa, en conformidad con sus atribuciones legales, para así poder plantear formalmente la petición de plan de pago, solicitud a la cual se opuso formalmente la FNE.

Con fecha 8 de marzo de 2022, el TDLC resolvió en definitiva rechazar la solicitud de la parte requirente “atendido lo informado por la Tesorería”, la que sostuvo, a su vez, que en el artículo 28 del Decreto Ley N° 211 “se contemplan reglas específicas para exigir el cumplimiento de las multas, por lo que no se cumpliría uno de los requisitos necesarios para que la TGR proceda a su cobro”.

En contra de esa resolución, con fecha 14 de marzo de 2022, la ANFP dedujo recurso de reposición, que se encuentra pendiente de resolución.

A continuación, manifiesta la ANFP que la preceptiva legal impugnada es decisoria en el estado procesal de la gestión judicial invocada pues, por una parte, de no declararse la inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 28, los apremios de 0000537 3 QUINIENTOS TREINTA Y SIETE

multa y arresto pueden repetirse hasta obtener el íntegro pago; y por otra parte, la aplicación del artículo 28 en su globalidad, importa que no se cumpliría uno de los requisitos necesarios para que la TGR proceda al cobro, porque se trata de multas sometidas a un régimen jurídico especial, que no quedan bajo la esfera del procedimiento de cobro del Título V del Libro Tercero del Código Tributario, esto es el procedimiento ordinario de cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias y créditos del sector público que deben ser cobradas por Tesorería;

procedimiento dentro del cual, a su vez el artículo 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Tesorerías autoriza a dicho Servicio a convenir planes de pago.

Luego, la ANFP estima que es claro que el artículo 28 es un precepto decisivo para resolver, en definitiva, la solicitud de su parte, en relación con oficiar a la Tesorería para que proceda al cobro de la multa, mediante un plan de pago; agregando que la inaplicabilidad del régimen especial de cobranza establecido en el artículo 28, obligaría a tener que recurrir al régimen general de cobranza, establecido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.

Afirma, a continuación, la parte requirente, que la aplicación al caso sublite de la preceptiva legal impugnada de inaplicabilidad, genera las siguientes infracciones constitucionales:

En primer lugar; la aplicación del inciso tercero del artículo 28 del Decreto Ley N° 211 vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N°s 1°, 2°, 3° y 7° de la Constitución Política de la República. Así, se denuncian en el libelo de inaplicabilidad, los siguientes cuatro efectos contrarios a la Carta Fundamental (fojas 14 y siguientes):

1°. Se infringe la garantía del debido proceso, reconocida en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental, por cuanto el artículo 28, inciso tercero, del Decreto Ley N° 211 permite la aplicación de apremios de multas y arrestos en contra de la requirente ANFP “sin forma de juicio”, esto es, de plano y sin más trámite; sin procedimiento alguno, y sin que exista la posibilidad de impugnar el apremio impuesto por el TDLC.

El precepto, en dichos términos, incumple los mínimos del debido proceso que, como ha declarado este Tribunal Constitucional, garantiza entre otras, la bilateralidad de la audiencia, la posibilidad de aportar pruebas, y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, vulnerándose así el derecho a defensa de la requirente.

En fin, el artículo 28, inciso tercero, del Decreto Ley N° 211 obliga al TDLC a imponer un apremio sin más trámite, impidiéndole al Tribunal, en consecuencia, conocer y juzgar en su propio mérito la procedencia del apremio, pues de no acreditarse el pago de la multa, el tribunal estará obligado a aplicar de manera forzosa e inevitable un apremio.

2°. Se infringe el principio de proporcionalidad, reconocido constitucionalmente en el artículo 19 N°s 2° y 3° de la Carta Fundamental, por cuanto el artículo 28, inciso tercero, del Decreto Ley N° 211 no señala criterios o parámetros que permitan distinguir por el tribunal cuándo aplicar en la gestión pendiente el apremio de multa y cuándo el apremio de arresto, ni que permitan determinar la entidad o extensión del apremio, limitándose a consignar que las multas deberán ser proporcionales y establecer un límite máximo de 15 días, en el caso del arresto.

Así, nos encontramos frente a una potestad del tribunal de aplicar sanciones de apremio a su entera discreción y arbitrio, en infracción a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción y su severidad. Cita en esta parte la ANFP diversos casos en que este Tribunal Constitucional ha analizado el principio de proporcionalidad, fijando estándares al efecto que han llevado a acoger acciones de inaplicabilidad respecto de otros preceptos legales relativos a aplicación de multas (fojas 29 y siguientes), estándares que no se cumplen en la especie.

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3°. Se infringe la proscripción de los apremios ilegítimos, a partir de la aplicación de apremios en la gestión pendiente infringiendo de ese modo el artículo 19 N° 1, en relación con los N°s 2 y 7 del mismo artículo.

En esta parte se señala que se trata de un apremio meramente sancionatorio, que no es constitucionalmente lícito, ni tampoco proporcionado. Se trata de una sanción excesivamente gravosa, máxime cuando la requirente, como condenada, ha manifestado su voluntad de pago.

4°. Se infringe el principio de culpabilidad y responsabilidad personal y el principio de igualdad ante la ley, reconocidos constitucionalmente en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, por cuanto el artículo 28, inciso tercero, del Decreto Ley N° 211, permite la aplicación de arrestos respecto del representante legal de una persona jurídica sancionada con multas por el TDLC, haciéndole extensiva consecuencias gravosas de la responsabilidad de la persona jurídica, en abierta vulneración del principio de personalidad de la acción ilícita, que se deriva de los principios antedichos.

Del mismo modo, la aplicación del precepto impugnado importa una infracción a las garantías de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, reconocidos, respectivamente, en el artículo 19 N°s 2 y 22 de la Constitución, al omitir, sin fundamento razonable, supuestos calificados que den cuenta de algún nivel de participación de las personas naturales sujetas a arresto en los hechos que justifican dicha gravosa medida.

A continuación, y por otra parte, en cuanto a la impugnación del artículo 28, del Decreto Ley Nº 211, en su globalidad, la ANFP estima que esta preceptiva vulnera en su aplicación al caso particular el artículo 19 N°s 2° y 22 de la Constitución.

Así, a fojas 60 y siguientes, afirma la parte requirente que la aplicación del artículo 28, en su totalidad, en la gestión pendiente, al considerarse como un régimen especial de pago de créditos y multas del sector público, que excluye las competencias de cobranza de la Tesorería General de la República, e impide, por consecuencia, la posibilidad de celebrar convenios de pago, vulnera la garantía de igualdad ante la ley y de trato, y la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Así, al disponer el artículo 28 que la ejecución de las resoluciones corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y que este contará para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia, impidiendo a quien ha sido condenado a pago de multa en sede de libre competencia de la posibilidad de convenir planes de pago con Tesorería, vulnera los señalados numerales 2° y 22 del artículo 19 constitucional; pues en principio, los deudores fiscales, en general, y los condenados al pago de multas a beneficio fiscal, en específico, pueden acceder a la celebración de convenios de pago con la Tesorería en el contexto de sus potestades de recaudación de las entradas fiscales y, a la presentación de planes de pago, para que sean aprobados por la TGR, en el contexto del procedimiento de cobro coactivo de créditos fiscales.

Luego, la aplicación del régimen especial de ejecución contemplado en el artículo 28 impugnado constituye un trato diferenciado que afecta a la parte requirente, y le impide como condenada al pago de una multa a beneficio fiscal -sin que existe fundamento razonable y objetivo para tal efecto- de la posibilidad de presentar planes de pago y celebrar convenios de pago con Tesorería. Esta diferenciación, además, es desproporcionada, y no es adecuada, necesaria ni tolerable para la parte requirente.

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Tramitación y observaciones al fondo del requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 164 y 358; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión judicial invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por la Fiscalía Nacional Económica (FNE), solicitando el rechazo del requerimiento deducido en todas sus partes.

En su presentación de fojas 365 y siguientes, La Fiscalía argumenta cómo la aplicación de los preceptos impugnados no resulta, bajo ningún respecto, contraria a la Constitución Política de la República.

Así, en primer término, explica la Fiscalía requerida que la aplicación del cuestionado artículo 28, inciso tercero, del D.L. N° 211 en la gestión pendiente no resulta contraria (i) al debido proceso; (ii) al principio de proporcionalidad; (iii) a la proscripción de apremios ilegítimos, (iv) a los principios de culpabilidad y responsabilidad, ni a la igualdad ante la ley.

Lo anterior es así porque los apremios de “multa proporcional” y “arresto por hasta 15 días” no se dictan “de plano y sin más trámite” como anota la requirente; y sí pueden ser impugnados, tal como lo demuestra la tramitación que ha dado el H.

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la solicitud efectuada en ese sentido por la FNE.

La ANFP, además, parece olvidar en su requerimiento que nos encontramos en una etapa de cumplimiento de la Sentencia N° 173/2020, la que fue dictada luego de un procedimiento racional y justo seguido ante el TDLC y la Corte Suprema por lo que, dada la naturaleza del momento procesal en el que nos encontramos -que debe ser sopesado para delimitar las garantías de un debido proceso- las causales para enervar la obligación contenida en tal fallo no pueden ser sino excepcionales. Así, la Requirente confunde tal excepcionalidad con una supuesta vulneración de bilateralidad de la audiencia o el derecho a ser oído en el contexto del artículo 28 inciso tercero del D.L. N° 211.

Además, es incorrecto afirmar que la ANFP se encuentra impedida de impugnar el apremio que ordene el TDLC, ya que ni el inciso tercero del artículo 28 del D.L. N° 211, ni otra norma del tal cuerpo normativo impide el ejercicio de tal derecho, siendo además procedente el recurso de reposición por aplicación de las normas del mismo D.L. (artículo 27).

Agrega que los apremios de multa proporcional y arresto hasta por quince días del artículo no son contrarios tampoco al principio de proporcionalidad.

Además, tales apremios no constituyen sanciones como pretende la requirente, ni respecto de la persona jurídica ni respecto de su representante, sino que constituyen meras medidas compulsivas derivadas de la facultad de imperio de los tribunales de justicia y con el sólo efecto de hacer ejecutar lo juzgado, de acuerdo al artículo 76 de la Constitución, para lograr el cumplimiento de una sentencia, y que se decretan con el objetivo de dar efectiva protección a la libre competencia, integrante del orden público económico, y finalmente, al bien común, en forma ajustada a la Constitución Política de la República.

Los apremios, agrega la requerida, no están destinadas a sancionar la comisión de un ilícito anticompetitivo, sino que constituyen una medida que tiene por objeto obtener el pago de la multa impuesta por el TDLC -que sí es el resultado del ejercicio de su potestad sancionatoria-, luego de un debido proceso, y cesando tales apremios una vez cumplida la obligación.

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Agrega la FNE que, en todo caso, el requerimiento de inaplicabilidad es especulativo e hipotético, porque el TDLC aún no ha definido en la gestión pendiente ni el apremio fundadamente elegido, ni su cuantía o extensión, reprochando de modo abstracto la norma, además de que se trata de un tema de mera legalidad y que el apremio es recurrible por las vías ordinarias.

Se añade que, considerando (i) que la ANFP contaba con recursos al momento del juicio, lo que fue establecido tanto por el Tribunal al momento de determinar la multa aplicable como por la Corte Suprema al confirmarla; (ii) que la ANFP sigue desarrollando su actividad de ente regulador del futbol profesional chileno, en los términos de la sentencia antes indicada; (iii) que la ANFP no ha acreditado el supuesto deterioro económico en la gestión pendiente que invoca; y (iv) que la ANFP eventualmente puede hacerse de los dineros necesarios para pagar la multa; resulta evidente que -en este caso- no puede estimarse que alguno de los apremios que el TDLC puede decretar en la gestión pendiente para obtener el pago de la multa, califique “como excesivo para los efectos de considerar el apremio como ilegítimo”.

En fin, en este primer capítulo de argumentaciones, afirma la parte requerida que artículo 28, inciso tercero, del D.L. N° 211, al contemplar la posibilidad de arrestos respecto del representante de una persona jurídica, no vulnera el principio de culpabilidad ni el de responsabilidad, ni infringe la garantía de igualdad ante la ley. Lo anterior, atendido que, como ya se indicó, el apremio eventualmente aplicado al representante de una persona jurídica no constituye una sanción, sino una medida para obtener el pago compulsivo por la persona jurídica que representa, para que se cumpla con la sanción que le fue impuesta, en protección del bienestar de la sociedad en conjunto, del orden público económico y del bien común.

A continuación, explica la Fiscalía requerida que la aplicación del, por otra parte, cuestionado, artículo 28 del D.L. N° 211 en su totalidad, tampoco genera efecto inconstitucional alguno en la gestión pendiente invocada.

Este precepto, en efecto, no resulta contrario a la garantía de interdicción a la discriminación arbitraria ni a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (artículo 19 N°s 2 y 22 de la Constitución).

Lo anterior, atendido que la argumentación de la ANFP descansa sobre un supuesto falso: no existe un trato diferenciado entre los sancionados por el TDLC y los sancionados por otros tribunales de justicia, ya que, en virtud de la facultad de imperio y conforme con sus respectivas leyes, corresponde a todos los tribunales del país perseguir el pago de las multas que imponen en sus sentencias y no a la Tesorería General de la República.

Así, indica la FNE que la Tesorería sólo puede cobrar coactivamente las multas impuestas por órganos administrativos, encontrándose totalmente justificada del punto de vista constitucional esta diferencia respecto de las multas impuestas por tribunales de justicia, entre ellos el TDLC.

En efecto, la Tesorería no tiene atribuciones para cobrar coactivamente las multas impuestas en sentencias de los tribunales, sino que únicamente las multas impuestas por órganos administrativos. Son los tribunales de la República, entre ellos el TDLC, los que por regla generalísima ejecutan sus resoluciones y cobran las multas que imponen en virtud a su facultad constitucional de imperio (artículo 76 de la Constitución). En consecuencia, el artículo 28 del D.L. N° 211, en su globalidad, no constituye un “régimen jurídico especial” de cobro de multa, como pretende la ANFP.

Al contrario, es la forma común en que los tribunales ejecutan sus resoluciones.

Por cierto, el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, no le otorga la potestad de cobrar multas impuestas por el TDLC ni por otros tribunales. Por ley, entre las entradas fiscales que puede cobrar coactivamente la Tesorería no se 0000541 7 QUINIENTOS CUARENTA Y UNO

encuentran las multas impuestas por tribunales de justicia, sino sólo el cobro de multas aplicadas por autoridades administrativas (artículo 2° del D.F.L. N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías).

Por tanto, en comparación con el resto de los sujetos sancionados con multa por órganos jurisdiccionales, la ANFP no ha sido objeto de trato diferenciado alguno que permita dar lugar a un eventual caso de discriminación económica inconstitucional.

En fin, en esta parte el libelo de inaplicabilidad cuestiona el mérito legislativo de una norma y, a todo evento, la inaplicabilidad del precepto impugnado no producirá el efecto perseguido por la ANFP, al carecer la Tesorería de las competencias para celebrar convenios de pago de multas judiciales.

Acoger el Requerimiento de la ANFP produciría en sí un efecto inconstitucional, como lo es privar a un órgano jurisdiccional, el TDLC, de su facultad de imperio dispuesta en el artículo 76 constitucional, y reñiría con el principio de interpretación armónica de la Carta Fundamental.

A continuación, y en un tercer capítulo de argumentaciones, la Fiscalía Nacional Económica afirma que lo verdaderamente perseguido por la ANFP con su requerimiento es acceder a pagar la multa a la cual fue condenada por la Sentencia N° 173/2020, en diferentes pagos y no dentro del plazo establecido en el artículo 28 del D.L. N° 211, aduciendo un argumento referido a un supuesto deterioro en su capacidad económica que no ha sido acreditado en la gestión pendiente y que, en cualquier caso, ya fue desechado por el TDLC como por la Corte Suprema, luego de un procedimiento racional y justo que culminó con una condena a la parte requirente.

No corresponde, como pretende la actora, volver sobre un aspecto que es mero reproche de legalidad, y que ya fue ponderado y resuelto por los jueces de fondo.

La ANFP persigue la declaración de inaplicabilidad del artículo 28 inciso tercero del D.L. N° 211 y artículo 28 del D.L. N° 211 en su globalidad, en el que el bien común exige el cumplimiento de un fallo firme del TDLC que, luego de un justo y racional procedimiento, sancionó a la ANFP por haber cometido un acto contrario al orden público económico, que encuentra consagración en el artículo 19 N° 21 de la Constitución, en el cual también se rechazó la argumentación la supuesta falta de capacidad económica para hacer frente a la multa.

Concluye la FNE que encontrándose firme la sanción de 3.145 UTA impuesta por el TDLC y habiendo fracasado en tres intentos por eximirse u obtener una reducción de la multa, de forma contumaz la ANFP ha insistido en la supuesta falta de capacidad económica, por medio de una solicitud para permitirle celebrar un convenio de pago en cuotas con la Tesorería y, ahora, a través del presente requerimiento de inaplicabilidad. Concluye la requerida que “la pretensión de la ANFP sólo esconde la intención de obtener un beneficio o regalía que no se encuentra contemplada en nuestro sistema jurídico, a saber, el pago en cuotas de una multa impuesta por el H. TDLC, que quedó firme el 20 de octubre del año 2021, lo cual no resulta ni procedente ni digno de tutela constitucional” (fojas 419).

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 27 de mayo de 2022, a fojas 425, fueron traídos los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 29 de septiembre de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

CONSIDERANDO:

0000542 8 QUINIENTOS CUARENTA Y DOS

I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL PRIMERO: La Asociación Nacional de Futbol Profesional (ANFP en adelante), dedujo requerimiento de inaplicabilidad, primero, respecto únicamente del inciso tercero del artículo 28 del DL 211. En un segundo capítulo, alega la inaplicabilidad del artículo 28 en su totalidad. Sobre la primera controversia, se plantea si el apremio de multa proporcional o arresto hasta por 15 días que el Tribunal de Libre Competencia- en adelante TDLC- puede resolver “sin forma de juicio”, establecido en el inciso tercero del artículo 28 impugnado – para el caso de no pago íntegro de multa impuesta – , atenta o no contra el debido proceso, el principio de proporcionalidad, la proscripción de apremios ilegítimos, el principio de culpabilidad y responsabilidad personal y el principio de igualdad ante la ley, resguardados en la Constitución, en el artículo 19 Nos. 1, 2, 3 y 7.

II.- PRETENSIONES CONSTITUCIONALES SEGUNDO: La actora luego aduce en cuanto al debido proceso que el precepto impugnado permitiría la aplicación de apremios de multas y arrestos “sin forma de juicio”, esto es, sin más trámite y sin que exista la posibilidad de impugnar el apremio resuelto por el Tribunal; se trataría, en suma, de la aplicación de una “sanción de plano”, que infringiría el derecho a defensa, en particular la bilateralidad de la audiencia, y la posibilidad de aportar pruebas. En cuanto al principio de proporcionalidad. La norma indica que no señalaría criterios o parámetro que permitan distinguir cuándo aplicar en la gestión pendiente el apremio de multa y cuando el apremio de arresto, ni que permitan determinar la entidad o extensión del apremio discrecional y arbitrariamente escogido.

Relativo a la proscripción de apremios ilegítimos, se plantea que el arresto por hasta 15 días, en su caso, no sería lícito, idóneo, ni necesario, ni proporcional: (i) no sería lícito porque tendría únicamente un fin sancionatorio. (ii) No sería idóneo porque el pago de la multa no depende de la voluntad de quien se arreste. (iii)No sería necesario porque existirían otros medios menos lesivos para conseguir el pago de la multa, como el procedimiento de cumplimiento incidental o el de cobranza de Tesorería. (iv) No sería proporcional en sentido estricto, porque tendría una excesiva duración en consideración a sus objetivos; más considerando que la persona arrestada no sería la deudora ni la condenada, y que la persona condenada habría demostrado su voluntad de pago. Sobre el principio de culpabilidad y responsabilidad personal y principio de igualdad. La disposición cuestionada permitiría la aplicación de arrestos respecto del representante legal de una persona jurídica sancionada con multas por el TDLC, haciéndose extensivas consecuencias gravosas de la responsabilidad de la persona jurídica, lo que significaría una vulneración del principio de personalidad de la acción ilícita. Se le haría soportar al representante legal de la responsabilidad respecto de dos tipos de hechos ajenos: (i) la responsabilidad por los hechos del ilícito anticompetitivo que dio lugar a la multa impuesta por el Tribunal de Libre Competencia, y (ii)la responsabilidad por el no pago de la multa. Se infringirían a la par las garantías de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica al omitir, sin fundamento razonable, supuestos calificados que den cuenta de algún nivel de participación de las personas naturales sujetas a arresto en los hechos que justifican la aplicación de la referida medida gravosa.

Se argumenta secundariamente la cuestión si la ejecución de las resoluciones por parte del TDLC de forma directa (entendido por la requirente como un estatuto especial respecto de la cobranza de créditos fiscales, fojas 62), realiza o no distinciones razonables y proporcionales, y que, en caso de respuesta negativa, infrinja o no las garantías de interdicción de la discriminación arbitraria y de igualdad en el trato que 0000543 9 QUINIENTOS CUARENTA Y TRES

debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, art. 19 Nos. 2 y 22 de la Constitución. Ello por cuanto – según alega la ANFP – se excluiría a la Tesorería General de la República para llevar a cabo el cobro de multas a beneficio fiscal impuestas a través de la sentencia del TDLC, y como consecuencia, la celebración de convenio de pagos. En circunstancias que dicho servicio cuenta con la potestad de recaudación voluntaria y cobro coactivo de los créditos fiscales.

III.- PRESUPUESTO FÁCTICO TERCERO: La Fiscalía Nacional Económica interpuso respecto de la requirente, un requerimiento ante el TDLC, por infracción al artículo 3, inciso primero del D.L.N°211, el que es acogido por el Tribunal, resolviendo condenarla al pago de una multa, a beneficio fiscal, ascendente a 3.145 UTA. Dicha sentencia fue reclamada por ambas partes y confirmada por la Corte Suprema y con fecha 20 de octubre de 2021, el TDLC ordena el cumplimiento de la sentencia. La ANFP inicia conversaciones con la Tesorería a los efectos de que se apruebe un plan de pago, para la cual dicha entidad recaudadora indicó que con el objeto de suscribir el acuerdo debía ser habilitada vía un oficio del TDLC en el que se le indique oficialmente que se le ha ordenado cumplir con la sentencia, en ejercicio de sus facultades legales.

En tal contexto la requirente informa a la Fiscalía, por deferencia, y esta, solicita se ordene a la ANFP el pago íntegro de la multa dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de decretarse los apremios respectivos, en los términos del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, aplicables, en esta sede, en atención a lo dispuesto en el artículo 28, inciso tercero, del Decreto Ley N° 211.

Con fecha 26 de enero de 2022. el TDCL acoge la solicitud de la Fiscalía, ordenando cumplir con el pago dentro de 10 días, bajo apercibimiento de aplicar multas o decretar arresto, quedando pendiente la aplicación de los apremios de multa o arrestos solicitados. Con fecha 19 de enero de 2022, la ANFP igualmente solicita se oficie a Tesorería, a lo que se opone la Fiscalía, resolviendo el TDLC, rechazar la solicitud atendido lo informado por la Tesorería, la que sostuvo la existencia de reglas específicas para exigir el cobro, por lo que no se cumpliría uno de los requisitos necesarios para que la Tesorería General de la República proceda al mismo. En contra de dicha resolución la requirente incoa recurso de reposición.

IV.- CONSIDERACIONES GENERALES a.- Sobre el arresto en la Constitución.

CUARTO: La Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, al abordar las garantías que rodean las diferentes modalidades en la que se puede concretar una privación de la libertad personal, decidió hacer extensivas las garantías del “detenido”

al “arrestado”. Así, en sesión 107, el comisionado nombre reservado

incluir la expresión “arrestado” en el entonces artículo 13 (Actas de la Comisión de Estudio de la nueva Constitución, Sesión 107, 18 de marzo de 1975, pp. 636 – 666).

QUINTO: No obstante, los comisionados distinguieron el arresto de la detención, siendo particularmente aclaratorias las palabras del comisionado nombre reservado, para quien el arresto es: “Una institución que no forma parte propiamente del proceso criminal, sino que es una forma de apremio en general, para obligar a determinados individuos a adoptar la conducta socialmente necesaria en un momento dado. Así, por ejemplo, en las leyes tributarias a ciertos deudores de compraventa se les arresta mientras no paguen el tributo que han retenido. Y a los deudores de pensiones alimenticias se les arresta mientras no paguen las pensiones a que han sido condenados. Tienen en común con la detención el hecho de que son provisionales. En general, el arresto es una privación provisional de la libertad sujeta al cumplimiento de 0000544 10 QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO

un acto por parte del arrestado. (…) En cambio, la detención es una de las medidas que se configura en el proceso criminal con el objeto de asegurar la persona del eventual delincuente, y su destino no depende de un acto que realice el detenido (…)” (Actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, Op. Cit., pp. 643 - 644.).

SEXTO: Esta Magistratura se ha definido el alcance de la expresión “arresto”

señalando que “(d)el sentido natural y obvio de la expresión “arresto” usada en el art.

19, Nº 7, CPR, puede afirmarse que como medida de apremio no fue referida necesariamente al proceso penal. En cambio, fue expresamente contemplada en la Constitución como una restricción o limitación a la libertad personal, sujetándolo a dicho régimen jurídico, de modo que sólo pudiera adoptarse de manera excepcional con plena observancia de las garantías constitucionales. El arresto sólo puede ser decretado cuando una ley lo prescriba, mediante una orden expedida por un funcionario público facultado para hacerlo y previa intimación legal de la misma.

Adicionalmente, el art. 19, Nº 1, CPR prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo, no de apremios considerados legítimos dentro de nuestro sistema legal, como lo constituye el caso del cumplimiento de resoluciones judiciales que determinan obligaciones tributarias. Por otra parte, entre las garantías mínimas del afectado, se encuentran el que deba ser puesto a disposición del juez dentro de un plazo determinado, para la obtención de una determinada conducta; que la privación de libertad deba materializarse en la casa del arrestado o en lugares públicos destinados al efecto; y que su aplicación no puede implicar la privación de determinados derechos, respetándose a su vez los derechos legítimos de terceros. Por consiguiente, si se produce alguna restricción eventual a la libertad personal, específicamente una orden de arresto judicialmente decretada y, a la vez, se advierte que la misma no deriva del incumplimiento de obligaciones meramente particulares ni encuentra su origen en la existencia de una deuda contractual, sino que proviene de la infracción de un deber que impone la ley, en atención a razones de bien común -tal es el caso de una orden de arresto decretada judicialmente por incumplimiento de deberes legales vinculados al pago de tributos establecidos en beneficio de toda la comunidad- forzoso es concluir que, en este caso, lo dispuesto en el art. 19, Nº 7, CPR no resulta contrario a la prohibición de la prisión por deudas contemplada en el art. 7, Nº 7, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la obligación tributaria perseguida encuentra su origen en la ley y no corresponde a una deuda entre particulares que emane de un vínculo contractual.” (STC 1971 c. 7).

b.- Criterios de esta Magistratura en materia de apremios personales.

SÉPTIMO: Esta Magistratura, mayoritariamente, ha sostenido que la regulación de los apremios personales –en diversas áreas del derecho– es constitucional, ya que se trataría de medidas de compulsión, desvinculadas del ámbito penal, dictadas por los tribunales de justicia como concreción de la potestad de imperio que les reconoce la Constitución (Art. 76). También considera, en general, que no estamos ante injerencias a los derechos fundamentales desproporcionadas o vulneradoras del debido proceso.

Así, se ha manifestado que “(e)l arresto no tiene “naturaleza ni fines penales”, a diferencia de la prisión o detención, que sí presentan esa connotación. La finalidad de la medida de apremio es conminar al cumplimiento de una obligación legal, de modo tal que, cumplida, cesa o se extingue como tal obligación, lo que no ocurre en el ámbito de las sanciones penales.” (STC 2265 c. 14).

OCTAVO: Que, así las cosas, la libertad personal es susceptible de ser restringida con el objetivo de apremiar al infractor a dar cumplimiento a un fallo de un tribunal de la República, por cuanto “(l)a norma constitucional permite el apremio 0000545 11 QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO

cuando es legítimo, como en el caso del arresto. De este modo, existen actuaciones legítimas de la autoridad jurisdiccional que pueden traducirse en apremios y que se encuentran plenamente amparados en el artículo 19, Nº 1, de la Constitución Política, con el propósito de obtener una conducta determinada, tratándose de situaciones en donde se encuentra comprometido el bien común y el interés social.” (STC 519 c. 36).

c.- La facultad de imperio del tribunal de la libre competencia.

NOVENO: La ejecución de las resoluciones judiciales es parte de la jurisdicción, lo que se desprende del tenor del artículo 76, inciso primero, conforme al cual “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Sobre la ejecución de las resoluciones vuelven, luego, los incisos tercero y cuarto del referido precepto constitucional; y como lo ha sostenido nuestra Magistratura, “El artículo 76 de la Constitución dispone que el legislador diseña los procedimientos para activar la función jurisdiccional en su triple dimensión de conocimiento, resolución y ejecución (STC Rol N° 2701, c. 13).

En virtud de la facultad de imperio y conforme con sus respectivas leyes, corresponde a todos los tribunales del país perseguir el pago de las multas que imponen en sus sentencias. La libertad personal solo se restringiría con el objetivo de apremiar al infractor a dar cumplimiento al fallo de un tribunal de la República que fue dictado en protección del bien común en el orden económico.

d.- Legitimidad del fin perseguido con el apremio personal.

DÉCIMO: El apremio contemplado en la norma impugnada corresponde a una medida compulsiva derivada de la facultad de imperio de los tribunales de justicia (artículo 76 de la Constitución). Las multas y arrestos no están destinadas a sancionar la comisión de un ilícito anticompetitivo, sino más bien constituyen una medida que tiene por objeto obtener el pago de la multa impuesta por el Tribunal de Libre Competencia, en protección del bien común en virtud de la motivación del orden económico, y en ejercicio de su facultad de imperio, luego de un procedimiento previo racional y justo; apremios que cesan una vez cumplida la obligación a que ha sido compelido el sentenciado.

La aplicación de apremios se realizaría con el objeto de dar cumplimiento a un objetivo constitucionalmente válido, cual es, dar protección a la libre competencia en los mercados, parte integrante del orden público económico, y de disuadir que esas prácticas vuelvan a ocurrir en el futuro, en promoción del bienestar general de la sociedad en el orden económico.

Es tal que el arresto del representante de una persona jurídica no vulnera los principios de culpabilidad y responsabilidad, ni infringe la igualdad ante la ley, sino más bien el eventual apremio en sede de la libre competencia se instaura para lograr que la persona jurídica, que actúa a través de sus representantes, cumpla con la sanción que le fue impuesta, en protección del bienestar de la sociedad en su conjunto.

Es una forma de compelir mediante el apremio a satisfacer una obligación que el mismo en su calidad de representante está llamado a ordenar cumplir, cesando el apremio una vez que se dé cumplimiento a la multa impuesta por sentencia ejecutoriada.

e.- La locución “sin forma de juicio”.

DÉCIMO PRIMERO: No corresponde equiparar las expresiones “sin forma de juicio” con “de plano y sin más trámite”. La primera hace alusión a que no existe un procedimiento establecido que debe observar el juez para la resolución de un asunto, mientras que la expresión “de plano” utilizada en algunas normas implica que el 0000546 12 QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS

asunto debe resolverse inmediatamente una vez que se suscita, sin recibir tramitación alguna por un tribunal. El Tribunal de Libre Competencia sí podría prestar atención a las razones acreditadas para el no pago de la multa en un procedimiento “sin forma de juicio” y considerarlas en su mérito al momento de determinar la procedencia y magnitud del apremio, efectuando un juicio de ponderación en el caso concreto, en base a principios. Además, el apremio que ordene el Tribunal de Libre Competencia sí sería susceptible de recurrir de reposición, conforme al art. 27 del DL 211, existiendo además otras vías recursivas como el amparo o la intervención del tribunal superior jerárquico en virtud de su superintendencia directiva y correccional.

DÉCIMO SEGUNDO: El TDLC podría prestar atención a las razones acreditadas para el no pago de la multa en un procedimiento “sin forma de juicio” y considerarlas en su mérito al momento de determinar la procedencia y magnitud del apremio.

En el caso concreto, el TDLC habría dado una interpretación y tramitación armónica con los principios del debido proceso, considerando que no se resolvió “de plano y sin más trámite” la solicitud de la FNE de decretar apremio; ofició a Tesorería para resolver el asunto; la ANFP pudo ser oída e impugnar la decisión que ordenó pagar la multa bajo apercibimiento del art. 543 CPC; y la ANFP pudo haber recurrido la resolución que ordenase apremio.

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS DÉCIMO TERCERO: Esta Magistratura ha entendido por debido proceso “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva la plena eficacia del Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso cumple una función dentro del sistema en cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social. En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes, y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento.” (STC rol N° 786).

Que, en consecuencia, es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza.

DÉCIMO CUARTO: Que en el caso concreto la aplicación del apremio se hizo conforme al debido proceso, atendido que nos encontramos en un estadio de cumplimiento, donde lo controversial es solo el cobro de la multa, multa que se contiene en una sentencia del TDLC que se encuentra firme y produce ejecutoria. En virtud de lo razonado no se vislumbra afectación alguna de la garantía del debido proceso invocado por la actora.

DÉCIMO QUINTO: El principio de proporcionalidad en sentido estricto en su consagración constitucional y en su formulación implica la necesidad de que la pena constituye un requisito indispensable para considerar punible un determinado comportamiento, de forma que la sanción, sea en concreto, tanto merecida como necesaria y proporcionada (STC 7181 c. 21).

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Las limitaciones de derechos deben estar justas a un examen de proporcionalidad que consiste en que la limitación debe perseguir fines lícitos, constituir un medio idóneo o apto para alcanzar tal fin y resultar el menoscabo o limitación al ejercicio del derecho, proporcional al beneficio que se obtiene en el logro del fin lícito que se persigue. (STC 541 c. 15, STC 2953 c. 20, STC 2983 c. 29).

DÉCIMO SEXTO: Que atendido el presupuesto fáctico la invocación del principio de proporcionalidad no resulta pertinente, teniendo en consideración que la pretensión de una desproporción de la multa, que ya se encuentra a firme y produce el efecto de ejecutoria, carece de incidencia en el cuestionado artículo 28 que se impugna en el libelo de fojas 1 y siguientes, razón por la cual tampoco es posible cuestionar la proporcionalidad en los términos como lo ha efectuado la requirente.

DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto a la proscripción de apremios ilegítimos, cabe previamente individualizar la voz apremio. En efecto, el concepto de apremio, según su sentido natural y obvio, es el “mandamiento de autoridad judicial para compeler el pago de alguna cantidad o al cumplimiento de otro acto obligatorio”. E ilegítimo, por su parte, es carente de legitimidad, esto es, injusto y atentatorio de los derechos fundamentales. (STC 1518 c. 11).

La norma constitucional permite el apremio cuando es legítimo, como en el caso del arresto. De este modo, existen actuaciones legítimas de la autoridad jurisdiccional que pueden traducirse en apremios y que se encuentran plenamente amparados en el artículo 19, Nº 1, de la Constitución Política, con el propósito de obtener una conducta determinada, tratándose de situaciones en donde se encuentra comprometido el bien común y el interés social. (STC 519 c. 36 ) (En el mismo sentido, STC 576 c. 16, STC 1145 c. 34, STC 3058 c. 22, STC 5746 c. 29, STC 4074 c. 10).

DÉCIMO OCTAVO: Históricamente el apremio de arresto viene desde los orígenes de la Constitución de 1980 al consignarse en el debate de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, por lo tanto, se encuentra validado constitucionalmente en su propio origen en razón de texto. Más aún, hay que tener presente que esta Magistratura vincula el apremio precisamente con la facultad de imperio del artículo 76 de la Carta Fundamental. Igualmente, cabe considerar el interés público protegido detrás de la medida de cumplimiento compulsivo que implica el apremio, además de que la requirente no impugno los artículos 26 y 27 del DL N°211, ya que todo ello obedece en su filosofía legislativa al “orden público económico” enfrentado a ilícitos contrarios a la libre competencia, salvaguardados desde la perspectiva del actor constitucional en esta causa del recurso de amparo constitucional, en el evento que estuviéramos en la hipótesis de un apremio ilegitimo.

DÉCIMO NOVENO: El principio de culpabilidad consiste en aquella prohibición constitucional de presumir de derecho la responsabilidad penal o sancionatoria que por lo demás, configura un principio que se materializa en su concreción en la afectación de la dignidad de la persona humana, consagrada en el artículo 1º de la Constitución Política, y del derecho a la defensa en el marco de un debido proceso, en los términos que reconoce y ampara el artículo 19 Nº 3 de la Ley Fundamental (STC cc. 41° y 42°).

VIGÉSIMO: En otras palabras, la culpabilidad constituye un límite, de carácter subjetivo, a la criminalización o a la sanción administrativa que tiene su expresión en que la intervención punitiva o sancionatoria, en la base de una lógica consecuencialista, que se resume en la idea de que la intervención penal o mediante multa sólo está justificada cuando el mal que necesariamente supone, en término de sacrificio de derechos resulte proporcional a que exista un bien jurídico de cierta entidad digna de tutela frente a determinadas agresiones. En el caso concreto la injerencia de que hubo en forma previa en una etapa declarativa, la cual en el libelo de 0000548 14 QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO

fojas 1 y siguientes se cuestiona el cumplimiento y no un tema de la opción de negociar el pago, nos conduce a un asunto que escapa al campo de la constitucionalidad, como tampoco son de tal índole, si la Asociación Nacional de Futbol Profesional tiene o no patrimonio para pagar, pues dichos tópicos son exclusivamente materia del Juez de mérito.

VIGÉSIMO PRIMERO: “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad.” (STC 784 c. 19).

VIGÉSIMO SEGUNDO: En la vinculación con la garantía invocada del artículo 19 N°2 alegada por la requirente , los argumentos expuestos carecen absolutamente de pertinencia puesto que ya se encuentran asentados factores relevantes como: la existencia de una multa establecida mediante sentencia ejecutoriada, que el fin legitimo perseguido por la medida de apremio tiene el carácter de un interés público protegido, que existe un sustento de la potestad de imperio reconocida en el artículo 76 constitucional, que al no haberse impugnado esta última facultad en la cual se dispone la opción o posibilidad de decretar apremios, la requirente simplemente confunde la acción de inaplicabilidad con los efectos que pudiera tener un cobro administrativo. En definitiva, y en relación a lo antes expuesto el sólo hecho que el apremio este justificada en el orden público económico frente a vulneraciones contrarias a la libre competencia permiten desechar lo aseverado por la actora en cuanto a una presunta afectación de la garantía de la igualdad ante la ley.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, atendido lo razonado precedentemente, la facultad de imperio del Tribunal de la libre competencia y conforme con la normativa que establece su condición de tal y el mandato que corresponde a todos los tribunales del país para perseguir el pago de las multas que imponen en sus sentencias conducen al reconocimiento explícito que la potestad del artículo 76 constitucional no hace más que establecer que el primer y principal carácter de toda potestad es que produce un cambio en la esfera jurídica de sujetos distintos de quien la actúa, cambio que es totalmente independiente de la voluntad de dichos sujetos. “En otras palabras, la potestad se caracteriza porque proyecta efectos sobre terceros con independencia de su voluntad” (nombre reservado, Las potestades administrativas, Ed. Tecnos, Madrid, 1986, p.40).

VI.- CONCLUSIÓN VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado previamente, el requerimiento deducido por los señores nombre reservado y nombre reservado, en representación convencional de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), deberá de ser rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 0000549 15 QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ previenen que estuvieron por condenar en costas a la parte requirente.

Redactó la sentencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.047-22 INA.

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 22/11/2022

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 22/11/2022 Fecha: 22/11/2022

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 23/11/2022 Fecha: 23/11/2022

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/11/2022 Fecha: 23/11/2022

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 24/11/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

0000550 QUINIENTOS CINCUENTA

María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/11/2022

35C3CDC1-FD50-4EB2-9CF8-1CC0A65817C1 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.