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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13037/202226 abr 2022

Control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre integración social en la planificación urbana, gestión de suelo y plan de emergencia habitacional, correspondiente al Boletín N° 12.288-14

Fecha
26 de abril de 2022
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 13037/2022, sentencia de 26 de abril de 2022

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró que las normas sobre aprobación del Plan Maestro por el consejo municipal son propias de la ley orgánica de municipalidades, sin incidir en una atribución esencial de los municipios.

Texto íntegro

0000045 CUARENTA Y CINCO

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia

Rol N° 13.037-22-CPR

[26 de abril de 2022]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY SOBRE INTEGRACIÓN SOCIAL EN LA PLANIFICACIÓN URBANA, GESTIÓN DE SUELO Y PLAN DE EMERGENCIA HABITACIONAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.288-14

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO

PRIMERO: Que, por oficio Nº 17.270, de 15 de marzo de 2022, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, la Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley -aprobado por el Congreso Nacional- sobre integración social en la planificación urbana, gestión de suelo y plan de emergencia habitacional, correspondiente al Boletín N° 12.288-14, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del número 4 y del número 6 (en lo relativo al inciso final del artículo 88 y al artículo 90), ambos numerales del artículo tercero, y del artículo 8, contenido en el artículo cuarto del proyecto de ley remitido.

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

Código de validación: 96286646-6fe6-49be-9612-47de72dfdc32, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000046 CUARENTA Y SEIS

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:

PROYECTO DE LEY:

Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones:

4. Agréganse en el inciso segundo del artículo 45 los siguientes numerales 4, 5 y 6, nuevos, sustituyendo en los numerales 1 y 2 las expresiones finales “;” y “, y”, respectivamente, por un punto:

“4.- Establecimiento de condiciones para la utilización de la capacidad máxima de edificación admitida en una zona con uso de suelo residencial o en parte de ésta, tales como la incorporación de viviendas de interés público u otras exigencias destinadas a promover el acceso equitativo por parte de la población a bienes públicos urbanos relevantes.

5.- Establecimiento de incentivos normativos, respetando los márgenes referidos en el numeral 3, en sectores que ya admiten el uso de suelo residencial y cuyos indicadores y estándares de desarrollo urbano sean deficitarios conforme a los parámetros que establezca la Ordenanza General. Tales incentivos deberán quedar condicionados a la incorporación de viviendas de interés público y al cumplimiento de exigencias adicionales que tengan por objeto la puesta en valor o la revitalización de dicho sector, tales como la ejecución de obras específicas en el espacio público o la obligación de destinar parte de lo edificado a ciertos destinos que beneficien a la comunidad.

6.- Establecimiento de incentivos normativos, respetando los márgenes referidos en el numeral 3, en sectores que ya admiten el uso de suelo residencial y cuyo potencial de densificación podría aumentarse en atención a los bienes públicos urbanos existentes o como consecuencia de las inversiones que los órganos de la Administración del Estado realizan o realizarán en materia de movilidad, transporte público, áreas verdes o equipamientos de interés público.

2 Código de validación: 96286646-6fe6-49be-9612-47de72dfdc32, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000047 CUARENTA Y SIETE

Tales incentivos deberán quedar condicionados a la incorporación de viviendas de interés público, sin perjuicio del establecimiento de otras condiciones adicionales destinadas a promover el acceso equitativo por parte de la población a bienes públicos urbanos relevantes.”.

(…)

6. Intercálase, a continuación del artículo 86 y antes del TÍTULO III, el siguiente CAPÍTULO VIII, nuevo, denominado “De la regeneración de barrios o conjuntos habitacionales de viviendas sociales altamente segregados o deteriorados”, conformado por los siguientes artículos 87, 88, 89, 90 y 91, nuevos:

“CAPÍTULO VIII

De la regeneración de barrios o conjuntos habitacionales de viviendas sociales altamente segregados o deteriorados

(…)

Artículo 88.-

(…)

Para que el Plan Maestro genere los efectos señalados en las letras precedentes, se requiere que sea publicado en el Diario Oficial, previa aprobación del concejo municipal y promulgación mediante decreto alcaldicio.

(…)

Artículo 90.- En el marco de la elaboración o ejecución del Plan Maestro de Regeneración, los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización podrán requerir a la dirección de obras municipales respectiva la evaluación conjunta, en un solo expediente, de algunas o todas las autorizaciones o permisos necesarios para configurar la nueva forma urbana que contemple el referido Plan Maestro.

En consecuencia, podrá resolverse, en un solo acto, la desafectación al régimen de copropiedad inmobiliaria de los condominios existentes, la fusión y/o subdivisión de inmuebles, el otorgamiento del o los correspondientes permisos para la ejecución de las obras de edificación y/o de urbanización y cualquier otro acto administrativo necesario para viabilizar la renovación del sector.

En línea con lo anterior, las inscripciones, anotaciones y archivos de planos para dejar constancia de la desafectación al régimen de copropiedad inmobiliaria, de la fusión y/o subdivisión de inmuebles o de cualquier otro acto previo al otorgamiento del o los correspondientes permisos de edificación o de urbanización, podrán efectuarse, de manera sucesiva y en el orden que corresponda, una vez aprobadas todas las solicitudes ingresadas ante la dirección de obras municipales.

3 Código de validación: 96286646-6fe6-49be-9612-47de72dfdc32, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000048 CUARENTA Y OCHO

En consecuencia, para el otorgamiento del o los permisos de edificación y/o de urbanización de las obras que contemple el Plan Maestro no se requerirá acreditar que se han efectuado las correspondientes inscripciones, anotaciones y archivos de planos ante el Conservador de Bienes Raíces, el Servicio de Impuestos Internos u otro órgano con competencias en la materia, sin perjuicio que el inicio de las obras requerirá el ingreso de las mencionadas solicitudes ante dichos órganos, y que la recepción definitiva de tales obras quedará condicionada a la acreditación de que los referidos trámites han sido efectuados.

(…)

Artículo cuarto.- Apruébase, hasta el 31 de diciembre de 2025, la siguiente Ley sobre Gestión de Suelo para la Integración Social y Urbana y Plan de Emergencia Habitacional:

(…)

Artículo 8.- La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo enviará al alcalde o alcaldesa respectivo la propuesta de normas urbanísticas especiales, quien informará a la comunidad y deberá remitirla al Concejo Municipal en el plazo máximo de diez días, para su pronunciamiento.

Si transcurridos treinta días desde el ingreso de la propuesta a la municipalidad, la Secretaría Regional Ministerial no ha recibido copia del acta en que conste el pronunciamiento del Concejo, la propuesta se tendrá por aprobada por parte del municipio. Por otra parte, si en el plazo antes referido el municipio rechazare la propuesta o presentare observaciones, la Secretaría Regional Ministerial tendrá el plazo de treinta días para analizar los argumentos esgrimidos por el Concejo y, eventualmente, remitirle una nueva propuesta para su pronunciamiento, en el mismo plazo y condiciones señalados en este artículo.

Obtenida la aprobación del Concejo Municipal, sea de manera expresa o mediante silencio positivo, el Ministro o Ministra podrá proceder a sancionar el texto aprobatorio de la propuesta, mediante resolución fundada. Con todo, cuando se trate de una propuesta de normas urbanísticas especiales que haya debido someterse al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá, en forma previa, remitir al Ministro o Ministra la resolución de término de dicho procedimiento.”;

4 Código de validación: 96286646-6fe6-49be-9612-47de72dfdc32, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000049 CUARENTA Y NUEVE

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO.

QUINTO: Que los artículos 118, inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución Política preceptúan:

“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”.

“La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

IV. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO: Que las disposiciones contenidas en el número 4 del artículo tercero del proyecto de ley remitido a control, que agrega los nuevos numerales 4, 5 y 6 en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que aluden los artículos 118, inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución Política, toda vez que inciden en las funciones y atribuciones de las Municipalidades, del Alcalde y del Consejo Municipal, así como asuntos en que el Alcalde requerirá la consulta o acuerdo del Consejo, que revisten dicho carácter orgánico constitucional, conforme se ha señalado históricamente por esta Magistratura, así como por cuanto inciden también en disposiciones de la misma Ley N° 18.695 , Orgánica Constitucional de Municipalidades (artículos 3° y 6°), que igualmente revisten el anotado carácter orgánico constitucional (en el mismo sentido, STC Roles 8183-20, 4240-18, 3221-16, 3195-16, 3023-16 y 50-88).

En efecto, el número 4 del artículo tercero del proyecto de ley incorpora cuestiones tales como el establecimiento de condiciones para la utilización de la capacidad máxima de edificación admitida en una zona con uso de suelo residencial, tales como la incorporación de viviendas de interés público u otras exigencias destinadas a promover el acceso equitativo por parte de la población a bienes públicos urbanos relevantes; el establecimiento de incentivos normativos, en sectores que ya admiten el uso de suelo

5 Código de validación: 96286646-6fe6-49be-9612-47de72dfdc32, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000050 CINCUENTA

residencial y cuyos indicadores y estándares de desarrollo urbano sean deficitarios conforme a los parámetros que establezca la Ordenanza General; y el establecimiento de incentivos normativos, en sectores que ya admiten el uso de suelo residencial y cuyo potencial de densificación podría aumentarse en atención a los bienes públicos urbanos existentes o como consecuencia de las inversiones que los órganos de la Administración del Estado realicen;

dentro de aquellas materias que inciden en el Plan Regulador Comunal y sus modificaciones, y que deberán sujetarse al proceso de participación ciudadana y, de acuerdo al mismo artículo 45 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que se viene modificando, una vez aprobadas tales enmiendas por el concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio”;

SÉPTIMO: Que las disposiciones contenidas en el número 6 (en lo relativo al inciso final del artículo 88) del artículo tercero del proyecto de ley bajo análisis, que intercala en la Ley General de Urbanismo y Construcciones un nuevo CAPÍTULO VIII, denominado “De la regeneración de barrios o conjuntos habitacionales de viviendas sociales altamente segregados o deteriorados”, y agrega en el artículo revisado que, para que el Plan Maestro de Regeneración genere sus efectos, se requiere que sea publicado en el Diario Oficial, previa aprobación del concejo municipal y promulgación mediante decreto alcaldicio, son propias Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que aluden los artículos 118, inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución Política, al incidir directamente en las funciones y atribuciones de las Municipalidades, así como asuntos en que el Alcalde requerirá la consulta o acuerdo del Consejo, que revisten dicho carácter orgánico constitucional (en similar sentido, STC Roles 8183- 20, 4240-18, 3221-16, 3195-16, 3023-16 y 50-88);

OCTAVO: Que las disposiciones contenidas en el número 6 (en lo relativo al artículo 90) del artículo tercero del proyecto de ley en estudio, que en el marco de la elaboración o ejecución del Plan Maestro de Regeneración, consigna que los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización podrán requerir a la Dirección de Obras Municipales respectiva la evaluación conjunta, en un solo expediente, de algunas o todas las autorizaciones o permisos necesarios para configurar la nueva forma urbana que contemple el referido Plan Maestro; y que la Dirección de Obras puede otorgar el o los permisos de edificación y/o de urbanización de las obras que contemple el Plan Maestro sin que se requiera acreditar que se han efectuado las correspondientes inscripciones y anotaciones en el Conservador de Bienes Raíces, son propias Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que aluden los artículos 118, inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución Política, al incidir directamente en las funciones y atribuciones de las Municipalidades y de la Dirección de Obras Municipales, que revisten dicho carácter orgánico constitucional;

NOVENO: Que las disposiciones del artículo 8, contenido en el artículo cuarto del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, que aprueba la Ley sobre Gestión de Suelo para la Integración Social y Urbana y Plan de Emergencia Habitacional, que se aprueba en el proyecto remitido por el Congreso Nacional

6 Código de validación: 96286646-6fe6-49be-9612-47de72dfdc32, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000051 CINCUENTA Y UNO

(artículo cuarto del proyecto), que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo enviará al alcalde o alcaldesa respectivo la propuesta de normas urbanísticas especiales, quien informará a la comunidad y deberá remitirla al Concejo Municipal en el plazo máximo de diez días, para su pronunciamiento (artículo 8, inciso primero), agregando que si transcurridos treinta días no se ha recibido copia del acta en que conste el pronunciamiento del Concejo, la propuesta se tendrá por aprobada por parte del municipio, y que si el municipio rechazare la propuesta o presentare observaciones, la Secretaría Regional Ministerial tendrá el plazo de treinta días para remitir al Consejo una nueva propuesta para su pronunciamiento (artículo 8, inciso segundo) y que, obtenida la aprobación del Concejo Municipal, sea de manera expresa o mediante silencio positivo, el Ministro o Ministra podrá proceder a sancionar el texto aprobatorio de la propuesta, salvo que se trate de una propuesta de normas urbanísticas especiales que haya debido someterse al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, caso en que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá previamente remitir al Ministro o Ministra la resolución de término de dicho procedimiento (artículo 8, inciso tercero); son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que aluden los artículos 118, inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución Política, toda vez que inciden en las funciones y atribuciones de las Municipalidades, así como asuntos en que el Alcalde requerirá la consulta o acuerdo del Consejo, que revisten dicho carácter orgánico constitucional (en similar sentido, entre varias otras, STC Roles 8183-20, 4240-18, 3221-16, 3195-16, 3023-16 y 50-88);

DÉCIMO: Que, las disposiciones del artículo 8, contenido en el artículo cuarto del proyecto de ley remitido, en especial la frase de su inciso primero que señala: “quien informará a la comunidad” es, además, propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 118, inciso segundo, de la Constitución Política, que preceptúa: “La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales”. En consecuencia, el artículo 8, contenido en el artículo cuarto del proyecto de ley controlado, que aprueba la Ley sobre Gestión de Suelo para la Integración Social y Urbana y Plan de Emergencia Habitacional, cuando refiere que respecto de la “propuesta de normas urbanísticas especiales” que le sea enviada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, el alcalde o alcaldesa respectivo “informará a la comunidad”, y luego la remitirá al pronunciamiento del Concejo Municipal en el plazo máximo de diez días, es constitucional en el entendido que el deber de informar a la comunidad a que se refiere el inciso 1º del artículo 8º no entraba el derecho de participación establecido en el artículo 1º inciso final de la Constitución en lo referido a la facultad de las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional (sentencia Rol 1868-2010, considerando 16º) y que se expresa en el derecho de participación de la comunidad local en las actividades municipales conforme con el artículo 118 inciso 2º de la Constitución.

7 Código de validación: 96286646-6fe6-49be-9612-47de72dfdc32, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000052 CINCUENTA Y DOS

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.

DECIMOPRIMERO: Que las disposiciones contenidas en el número 4 y el número 6 (en lo relativo al inciso final del artículo 88 y al artículo 90), ambos numerales del artículo tercero del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República;

DECIMOSEGUNDO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 8, contenido en el artículo cuarto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República, en el entendido que el deber de informar a la comunidad a que se refiere el inciso 1º del artículo 8º no entraba el derecho de participación establecido en el artículo 1º inciso final de la Constitución en lo referido a la facultad de las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional (sentencia Rol 1868- 2010, considerando 16º) y que se expresa en el derecho de participación de la comunidad local en las actividades municipales conforme con el artículo 118 inciso 2º de la Constitución.

VI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOTERCERO: Que consta en autos que las normas del proyecto bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL NÚMERO 4 Y EL NÚMERO 6 (EN LO RELATIVO AL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 88 Y AL ARTÍCULO 90), AMBOS NUMERALES DEL ARTÍCULO TERCERO

8 Código de validación: 96286646-6fe6-49be-9612-47de72dfdc32, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000053 CINCUENTA Y TRES

DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

2) QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 8, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO CUARTO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, EN EL ENTENDIDO QUE EL DEBER DE INFORMAR A LA COMUNIDAD A QUE SE REFIERE EL INCISO 1º DEL ARTÍCULO 8º NO ENTRABA EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1º INCISO FINAL DE LA CONSTITUCIÓN EN LO REFERIDO A LA FACULTAD DE LAS PERSONAS DE PARTICIPAR CON IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA VIDA NACIONAL (SENTENCIA ROL 1868-2010, CONSIDERANDO 16º)

Y QUE SE EXPRESA EN EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD LOCAL EN LAS ACTIVIDADES MUNICIPALES CONFORME CON EL ARTÍCULO 118 INCISO 2º DE LA CONSTITUCIÓN.

DISIDENCIAS

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el número 4 del artículo tercero del proyecto de ley remitido, que agrega los nuevos numerales 4, 5 y 6 en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el voto en contra de los Ministros señor NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dichos preceptos, por ser propios de ley simple o común, y no de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 118, inciso quinto, y el artículo 119, inciso tercero, de la Constitución.

Se trata de disposiciones que modifican la Ley General de Urbanismo y Construcciones pero que no alteran las funciones y atribuciones esenciales de que ya gozan las Municipalidades en relación con el Plan Regulador Comunal y sus modificaciones. En el mismo sentido, el precedente de este Tribunal contenido en STC Rol N° 4240-18 anota en su voto disidente que el desarrollo de funciones ya contenidas en la ley, sin alterar atribuciones esenciales del Municipio, es asunto propio de ley simple o común.

9 Código de validación: 96286646-6fe6-49be-9612-47de72dfdc32, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000054 CINCUENTA Y CUATRO

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el número 6 (en lo relativo al artículo 90) del artículo tercero del proyecto de ley remitido con el voto en contra de los Ministros señor NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dichos preceptos, por ser propios de ley simple o común, y no de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 118, inciso quinto, y el artículo 119, inciso tercero, de la Constitución, pues se trata de disposiciones que inciden en competencias que la Dirección de Obras Municipales ya dispone, regulando la evaluación conjunta de diferentes autorizaciones y permisos, lo que no alteran las funciones y atribuciones esenciales de que ya gozan las Municipalidades, por lo que se trata de materias de ley simple. En el mismo sentido, adhieren al voto disidente del precedente contenido en la sentencia Rol N° 2164-12 de esta Magistratura Constitucional.

PREVENCIONES

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR (Presidente) y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ previenen que estuvieron por declarar las disposiciones contenidas en el número 6, en lo relativo al inciso primero, parte primera, del artículo 88, contenido en el artículo tercero del proyecto de ley bajo análisis, que dispone: “El Plan Maestro de Regeneración corresponde a una herramienta de gestión pública, impulsada y reglamentada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y que debe formularse en conjunto con la comunidad y la municipalidad”, igualmente como propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que alude el artículo 118, inciso segundo, de la Constitución Política, atendido que la norma define el Plan Maestro de Regeneración como una herramienta de gestión pública que debe formularse en conjunto con la comunidad y la municipalidad, siendo así preceptiva propia de la ley orgánica constitucional respectiva que establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR (Presidente) y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previenen que estuvieron por declarar las disposiciones contenidas en el artículo 23, inciso segundo, contenido en el artículo cuarto del proyecto de ley remitido, en cuanto dispone que Las referidas disposiciones [de los Capítulos I y II de la Ley sobre Gestión de Suelo para la Integración Social y Urbana y Plan de Emergencia Habitacional, que se aprueba] tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, sin perjuicio de una eventual prórroga legal, si fuere necesario para la adecuada implementación del Plan de Emergencia Habitacional, como propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que aluden los artículos 118, inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución Política, por cuanto se trata de

10 Código de validación: 96286646-6fe6-49be-9612-47de72dfdc32, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000055 CINCUENTA Y CINCO

disposiciones sobre vigencia de la ley que constituyen complemento indispensable de otras igualmente declaradas como propias de la ley orgánica constitucional a que alude la preceptiva Constitucional mencionada.

Los Ministros señor NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO previenen que estuvieron por declarar como propio de la Ley Orgánica constitucional de Municipalidades, únicamente el inciso primero del artículo 8, contenido en el artículo cuarto del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional;

regulando los incisos segundo y tercero de dicho artículo 8 cuestiones más bien de procedimiento y plazos, que son propias de ley simple, conforme a la interpretación restrictiva propia de las leyes orgánica constitucionales (en similar sentido, STC Rol 3221).

Los Ministros señor NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO previenen que estuvieron por declarar como propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades el inciso final del art. 88, contenido en el artículo 3° N° 6 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, únicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 119, inciso tercero, de la Constitución, por cuanto dicho precepto establece que el Plan Maestro a que aluden los incisos previos del art. 88 requiere ser previamente aprobado por el consejo municipal para que pueda producir efecto, materia propia de la ley orgánica de municipalidades a que alude justamente dicho precepto constitucional, pero sin que, como indica el considerando sexto de la sentencia, incida en una atribución esencial de los municipios que pudiese entenderse comprendida dentro del ámbito de materias a que se refiere el inciso 5° del art. 118 de la Carta Fundamental.

El Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE previene que estuvo por declarar como propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, únicamente el inciso primero del artículo 90 contenido en el número 6 del artículo tercero del proyecto de ley remitido, siendo el contenido de los incisos segundo y tercero del mismo artículo 90 del todo ajenos a la mencionada ley orgánica constitucional y, por tanto, propios de ley simple o común.

Redactaron la sentencia y las disidencias y prevenciones, las señoras y los señores Ministros y la señora y el señor Suplentes de Ministro que respectivamente las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

11 Código de validación: 96286646-6fe6-49be-9612-47de72dfdc32, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000056 CINCUENTA Y SEIS

Rol N° 13.037-22-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, por sus Ministros señores NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, y por los Suplentes de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU y señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.

Firma el señor Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País.

Autoriza la señora Secretaria del Tribunal Constitucional, María Angélica Barriga Meza.

Cristián Letelier Aguilar María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 26-04-2022 Fecha: 26-04-2022

12 Código de validación: 96286646-6fe6-49be-9612-47de72dfdc32, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/