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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 13029/20223 may 2023

Inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo

Fecha
3 de mayo de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol 148-2022 (Laboral-Cobranza)
Cita
TC Rol N° 13029/2022, sentencia de 3 de mayo de 2023

Resumen

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que declara inapelables las resoluciones en procedimientos de cobranza laboral, por afectar la segunda instancia como garantía de la organización judicial.

Texto íntegro

0000895 OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO

2023

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 13.029-2022

[2 de mayo de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado Y OTROS EN EL PROCESO RIT C-20-2021, RUC 20-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE LIMACHE, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL N° 148-2022 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Con fecha 11 de marzo de 2022, nombre reservado y otros, han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-20-2021, RUC 20-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Limache, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 148-2022- Laboral.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El precepto impugnado dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo (…)

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Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explican los requirentes que la causa que constituye la gestión pendiente tiene inicio el 29 de septiembre de 2021, en que se dio inicio al cumplimiento de una sentencia laboral dictada el día 6 de julio del mismo año, en que se condenó a la empresa Supermercados Montserrat S.A.C. al pago de una serie de prestaciones laborales y previsionales.

Añaden que una vez practicada la liquidación del crédito, no objetada por la contraria, se requirió de pago por carta certificada de 26 de octubre de 2021, certificándose, posteriormente, en diciembre del anotado año, que la ejecutada no opuso excepciones a la ejecución.

En el contexto del proceso de ejecución, la parte requirente expone que tomó conocimiento de una sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2021 en causa seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en que se declaró que Supermercados Montserrat S.A.C., Inmobiliaria Santander S.A., Inversiones Fontibre S.A. e Inversiones Ebro S.P.A., constituyen una unidad económica en los términos de los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo.

Como consecuencia de la declaración de único empleador para efectos laborales y previsionales y la excepción al efecto relativo de las sentencias judiciales, expone que su parte, haciendo valer dicha sentencia, con fecha 23 de diciembre de 2021 solicitó al Juzgado de Letras de Limache que se extendiera la responsabilidad, en carácter de solidaria, a la totalidad de las empresas declaradas como un solo empleador, lo que fue rechazado de plano el día 29 de diciembre de 2021, indicando “estese a la sentencia dictada en el juicio declarativo”. A lo anterior interpuso el día 3 de enero de 2022 recurso de reposición con apelación subsidiaria, del que se confirió traslado a la ejecutada y fue evacuado en su rebeldía.

Añade que, luego, en febrero de 2022, se rechazó la reposición y se denegó la apelación subsidiaria, por improcedente, conforme lo previsto en el artículo 472 del Código del Trabajo. Por ello la parte requirente de inaplicabilidad expone que interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, pendiente de resolución.

Fundando el conflicto constitucional, indican que los procedimientos regulados en el párrafo mencionado en el artículo 472 del Código del Trabajo, se refieren a aquellos relativos al cumplimiento de la sentencia y la ejecución de los títulos laborales. El artículo 470 es una mención a la sentencia dictada a propósito de la oposición de excepciones.

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Indican que el precepto legal cuya inaplicabilidad solicitan incide en forma decisiva en la gestión pendiente de cobranza laboral que se sigue ante el Juzgado de Letras de Limache, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso presentado luego de que el recurso de apelación fuera declarado improcedente, al impedir que la sentencia recurrida pueda ser revisada por un tribunal superior.

Exponen que la naturaleza jurídica de la resolución apelada es de una sentencia interlocutoria de primer grado, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, pues resuelve un incidente dentro del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes. Si bien esta normativa busca establecer garantías de celeridad al trabajador o a quien recurriese a este tipo de procedimiento, agilizando el proceso de ejecución y evitando un retraso innecesario en el pago de las obligaciones al dependiente, restringiendo el recurso de apelación y haciéndolo procedente exclusivamente y en el solo efecto devolutivo, respecto de un único asunto de fondo a resolverse en una controversia de cobranza laboral: la sentencia que se pronuncia sobre la oposición de excepciones presentadas por el ejecutado, limitándose también las excepciones. Sin embargo, añaden, no ha podido ser la intención del legislador que, frente a decisiones tan trascendentales en el juicio ejecutivo laboral, como lo es la aplicación de los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, la parte en cuyo beneficio se estableció la limitación del recurso de apelación no pueda recurrir a él con el objeto de que el tribunal superior revise dicha decisión jurisdiccional, pues la sentenciadora deja de aplicar la normativa atingente derivada de la declaración de único empleador para efectos laborales y previsionales, que tiene como objeto ampliar los patrimonios que en último término deben soportar el cumplimiento de obligaciones de esta naturaleza.

Así, argumentan que la decisión jurisdiccional impugnada estaría permitiendo el subterfugio y la elusión, quitándole toda aplicación práctica a la declaración de una unidad económica entre dos o más empresas. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que la sentencia que declara a dos o más empresas como único empleador para efectos laborales y previsionales supone una excepción al efecto relativo de las sentencias judiciales y produce el denominado efecto erga omnes, es decir, que la sentencia produce efecto en contra de todos.

La sentencia que indican puede ser oponible en juicio diverso a aquel en el que se pronunció, por expresa disposición del artículo 507 incisos quinto y sexto, y por la construcción jurisprudencial que se ha efectuado respecto de esta institución.

La resolución pronunciada deja de aplicar la normativa actual atingente a la materia y ampara una situación empresarial del todo irregular y rechazada por nuestro ordenamiento jurídico, que incluso requirió de una regulación especial frente a la existencia de subterfugios con el objeto de perjudicar los derechos laborales y previsionales de los trabajadores, situación que ha ocurrido en este caso ante la insolvencia de una de las empresas del grupo – la ex empleadora de los ejecutantes – mientras que las otras sociedades siguen operando sin ningún problema financiero.

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Explican que la historia del establecimiento de la ley deja en claro la verdadera intención del legislador al introducir las modificaciones legales aplicables en la especie. Así, al existir sentencia firme pronunciada por otro Tribunal y que determina la existencia de una unidad económica entre las empresas ya indicadas, solo restaba que el juez del grado aplicara lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 507, en relación con los incisos cuarto y sexto del artículo 3, todos del Código del Trabajo, y extendiera la responsabilidad de forma solidaria al resto de las empresas declaradas como único empleador.

Existe jurisprudencia pronunciándose sobre la responsabilidad que les cabe a todas las empresas declaradas como único empleador para efectos laborales y previsionales en la etapa de ejecución, haciendo extensiva dicha responsabilidad en virtud de la sentencia dictada en un procedimiento diverso que ha declarado dicha situación jurídica. No obstante, agregan, el tribunal falló de manera absolutamente anómala un incidente dentro del juicio ejecutivo, apartándose de las normas que regulan la materia, específicamente los artículo 3 y 507 del Código del Trabajo, fundando su decisión precisamente en el efecto relativo de las sentencias judiciales, efecto que no aplica en el caso de la sentencia que declara la existencia de una unidad económica entre dos o más empresas.

Así, explican que la norma legal infringe el artículo 19 Nº 3, inciso sexto, de la Constitución, que obliga al legislador a establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso y, en particular, del derecho al recurso, consagrado en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Chile.

La facultad de recurrir aparece con un carácter que transciende al ámbito penal, siendo perfectamente aplicable a materias laborales con expresa consagración en un tratado internacional. El derecho a recurrir no es una mera garantía facultativa para el Estado de Chile, sino una obligación a la que se ha comprometido con organismos internacionales, y que de todos modos es posible de deducir del artículo 19 Nº 3 de la Constitución.

En el caso en particular, exponen, la posibilidad de revisión se torna imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo 472 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para la revisión de una resolución que deja de aplicar normativa expresa del Código del Trabajo, específicamente los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, en relación a los efectos de la sentencia que declara la existencia de una unidad económica entre dos o más empresas.

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Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 27, con fecha 25 de marzo de 2022. Posteriormente fue declarado admisible a fojas 884, por resolución de 18 de abril de 2022, confiriéndose traslados de fondo, sin evacuarse presentaciones.

A fojas 892, en resolución de 17 de mayo de 2022, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 20 de septiembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Daniel Toro Alcayaga, por la parte requirente, adoptándose acuerdo con igual fecha según certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

a.- Generalidades

PRIMERO: Que, con fecha 6 de julio de 2021, en causa RIT O-30-2020, el Juzgado de Letras de Limache declaró que los contratos de trabajo celebrados entre nueve trabajadores y la empresa Supermercados Montserrat S.A.C terminaron por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte de la empresa (demandada en juicio), la nulidad del despido indirecto y que, en consecuencia, el empleador ha de pagar distintas prestaciones ─detalladas para cada uno de los afectados en la sentencia─ a los trabajadores.

SEGUNDO: Que, la ejecución de la sentencia da lugar a la causa C-20-2021, ante el mismo Juzgado de Letras de Limache. Con fecha 8 de octubre de 2021 se practica la liquidación del crédito y el 26 de octubre se requiere de pago. El 13 de diciembre, a solicitud de la parte ejecutante, la Sra. secretaria del Tribunal certifica que el ejecutado no ha opuesto excepciones a la ejecución ni objetado la liquidación, encontrándose vencido el plazo para hacerlo. El 23 de diciembre del mismo año, la parte ejecutante solicita al Juzgado de Letras de Limache que dicte resolución en la que extienda la responsabilidad de manera solidaria a Inmobiliaria Santander S.A, Inversiones Fontibre S.A e Inversiones Ebro S.P.A, requiriéndolos de de pago por el monto del crédito de autos, con sus reajustes, intereses y costas. El 29 de diciembre de 2021 el Tribunal rechaza esta petición, ordenando estar a lo dispuesto en la sentencia dictada en el juicio declarativo. En contra de esta resolución la parte ejecutante interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. El 24 de febrero de 2022 se rechaza el recurso de reposición y no se da lugar a la apelación subsidiaria por

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improcedente, fundado en lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo.

Contra esta última resolución la ejecutada interpone recurso de hecho, Rol 148-2022 (Laboral-Cobranza), tramitado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso y actualmente suspendido.

TERCERO: Que, por medio del requerimiento ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que señala que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”. La parte requerida alega que este precepto legal vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, específicamente en su dimensión del derecho al recurso.

CUARTO: Que, el requerimiento plantea como cuestión de constitucionalidad dos líneas argumentativas. La primera postula que la norma que excluye la apelación en la ejecución como regla general es inconstitucional por vulnerar el derecho al recurso en tanto elemento que integra la garantía del debido proceso establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política. La segunda es que de ser la parte trabajadora la agraviada cae el principio de protección ─consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N° 16─ que sería la justificación del diseño legal de la ejecución laboral, como expresión de los principios de celeridad y concentración del artículo 425 del Código del trabajo.

a-. Sobre el debido proceso ejecutivo laboral

QUINTO: Que, en diversas sentencias de esta magistratura se ha razonado desde la noción más general de debido proceso hasta cuáles serían las especificidades en relación con las diversas disciplinas del Derecho. Siguiendo el mismo curso de análisis, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas,

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como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).

SEXTO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador y las obligaciones que este tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia.

Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).

SÉPTIMO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, como en el presente caso. Para lograr el cobro de esta obligación ─determinable y previsible en su forma de operar─ el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el Tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc.

Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.

OCTAVO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.

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NOVENO: Que, la requirente argumenta que el Derecho procesal laboral ha incorporado en su diseño al principio protector de la parte trabajadora, reconocido en el artículo 19 N°16. Es por ello, de acuerdo a su razonamiento, que el artículo 472 sería inconstitucional, pues al impedir ─en este caso concreto─ que sean los trabajadores quienes apelen de la resolución del juez de ejecución, la norma no encuentra justificación alguna. Tal argumento es inexacto ya que la justificación de la limitación perdura en tanto forma de disminuir la incidencia dentro del juicio que es neutra respecto de las partes, pero tributa a la celeridad, la que, como ya se explicó, es imprescindible en un proceso laboral, encontrándose establecida explícitamente como principio informativo en el artículo 425 del Código del Trabajo.

DÉCIMO: Que, en los términos planteados por la requirente como conflicto constitucional, esto es, si la regla que excluye el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso no puede prosperar, ya que como se ha sostenido, la exclusión de la apelación no es incompatible con el debido proceso.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, la ejecución laboral está encomendada a un juez que es competente para resolver controversias de diversa densidad jurídica (STC 13.050 de 2022 c. 3°) y en el caso en estudio este decidió emitiendo una resolución fundada en el tenor del título que se le ha solicitado cobrar y en el efecto relativo de las sentencias del artículo 3 del Código Civil. Tal decisión sin duda agravia los intereses de la requirente ─lo que siempre es una posibilidad dentro de una controversia judicial─ y, ciertamente, no se hace cargo de resolver cómo podría entonces producir efectos una sentencia de unidad económica si es que no es reconocida en un juicio ejecutivo.

En efecto, la decisión del tribunal de ejecución tensiona la interpretación que el Tribunal Constitucional ha definido en sentencias recientes (STC 12988 y 13263 de 2022), en las que afirma la constitucionalidad de la Unidad Económica como figura que existe para ampliar el centro de imputación de responsabilidad respecto de obligaciones laborales y previsionales no aborda dentro de su argumentación qué sentido jurídico tendría el tenor literal del artículo 507 del Código del trabajo, norma especial que exceptúa el efecto relativo de las sentencias al establecer “La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo”. Refuerza lo anterior ─el que el fallo que declara la Unidad Económica debe cumplirse en ejecución laboral─ el hecho que el legislador por medio de la Ley N°21.327 de 2021 se ha preocupado de dar un plazo de dos años desde que se emite la sentencia para que esta no pueda ser revertida

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invocando modificaciones posteriores. Sin embargo, todo lo anterior, llegados a este punto, tiene que ver con el fondo de la decisión y no con la constitucionalidad de la norma que excluye que se pueda impugnar una resolución por medio de la apelación ─que es el argumento traído por la requirente─. La interpretación del juez de ejecución frustra el cumplimiento efectivo de las obligaciones laborales que, a su vez es el objeto de la figura de la Unidad Económica y de la idea misma de ejecución, pero este permanece de acuerdo al tenor del requerimiento, como un problema de mérito que no es objeto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

DÉCIMO PRIMERO: Que, como se ha señalado en numerosos votos de minoría del Tribunal Constitucional, como en la sentencia Rol N°9127-20-INA, cuya secuencia argumentativa procedemos a seguir en este voto de mayoría, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)”.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en casos promovidos ante esta Magistratura en que también se ha cuestionado la regulación de la apelación en materia laboral, el Tribunal Constitucional ha afirmado “el reclamo de inconstitucionalidad central es por la exclusión de la apelación respecto de una resolución, ante lo cual debe recordarse que la apelación no es un recurso paradigmático o modélico en sí mismo. Su función de ser instancia de la instancia tiene un origen vinculado a los procedimientos inquisitivos que lo configuraron como única garantía de que lo investigado y resuelto tuviera control por un tercero imparcial:

“El fenómeno de la impugnación se ha relacionado con el de concentración del poder y la necesidad de controlar la actividad de los funcionarios inferiores. A los sistemas inquisitivos, dada la reunión de funciones en la sola mano de un juez y la estructura vertical de la administración de justicia, se adecua los recursos, particularmente los recursos devolutivos, pues la sentencia puede ser revisada, en todos sus puntos, por el superior jerárquico del que

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dictó la sentencia o soberano. A fines del imperio romano, como consecuencia de la concentración del poder y de la organización jerárquica de los tribunales, amén que se concentraron en la sola persona del mismo juez las funciones de requerir, instruir y juzgar, la appellatio, y en consecuencia, el efecto devolutivo ante el Emperador o los jueces, se transformó en regla general” (nombre reservado, El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, Atelier, 2013, pp. 39 y 40). Tal perspectiva histórica permite reforzar la idea de que la apelación es una opción posible, entre otras, con la que cuenta el legislador a la hora de diseñar procesos”

(Rol N°12.834-22-INA, c.12°)

DÉCIMO TERCERO: Que, en lo específico de los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido”

(artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 7°).

DÉCIMO CUARTO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

DÉCIMO QUINTO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos

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objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°).

DÉCIMO SEXTO: Que, este Tribunal, en voto de minoría, ha razonado antes “Que, el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.

10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.

(SCS Rol N°95-00)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 8° y 9°).

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte requirente sostiene, a fojas 6, que la norma cuya inaplicabilidad se solicita “en último término impide la satisfacción del crédito del ejecutante al impedir que este se dirija en contra de las otras empresas del grupo, decisión que no puede sustraerse de la revisión del superior jerárquico a través del respectivo recurso de apelación”, por lo que “la resolución pronunciada por la sentenciadora derechamente deja de aplicar la normativa actual atingente a la materia y ampara una situación

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empresarial del todo irregular y rechazada por nuestro ordenamiento jurídico” (a fojas 4). En relación a esto, es necesario efectuar ciertos comentarios.

En primer lugar, en ningún caso la exclusión de la apelación debe traducirse, como una consecuencia automática e inevitable, en un obstáculo a la satisfacción del crédito. El proceso de fondo se encuentra en fase de ejecución y cuenta, como ya se explicó, con una serie de características orientadas precisamente a obtener el pago de las prestaciones debidas. Son los trabajadores quienes han acudido al Tribunal Constitucional y solicitado la suspensión del juicio ejecutivo, postergando con ello la satisfacción del crédito. Por lo demás, del análisis del expediente, no se aprecia que Supermercado Montserrat S.A.C haya efectuado ninguna actuación que, directa o indirectamente, pueda traducirse en un retraso en el pago, sin que haya opuesto excepciones u objetado la liquidación.

En segundo lugar, no es el artículo 472 del Código del Trabajo el que impide dirigirse contra otras empresas del mismo grupo, sino que el hecho de que se esté solicitando recién en un procedimiento ejecutivo en que se invoca como título ejecutivo una sentencia definitiva que solo condena a Supermercados Montserrat S.A.C. En este sentido, pronunciándose sobre la reposición que rechazó el incidente en que se solicita la declaración de unidad de empresa, el Juzgado de Letras de Limache señaló “Atendido el mérito de los antecedentes, principalmente lo resuelto en sentencia definitiva de juicio declarativo, que condena únicamente a la demandada Supermercados Montserrat, y habiendo además constatado este Tribunal que en la demanda declarativa no se solicitó la declaración de unidad económica, no resultando procedente solicitarlo en esta etapa de cumplimiento, tomando en consideración el efecto relativo de las sentencias, consagrado en el artículo 3 inciso segundo del Código Civil, se rechaza el recurso de reposición”. Por lo demás, la unidad de empresa es una figura distinta al levantamiento del velo, que no modifica en nada la forma en que opera el régimen de solidaridad.

En tercer lugar, del tenor del requerimiento se aprecia que lo que la parte requirente cuestiona ante esta Magistratura es la resolución del Juzgado de Letras de Limache, en la que el juez no “aplicaría la normativa vigente”. Frente a ello, es atingente señalar que la inaplicabilidad no es la vía adecuada para cuestionar resoluciones judiciales, ni valorar la correcta aplicación de la legislación por parte del juez, lo que es una cuestión de legalidad ajena al examen de constitucionalidad que debe efectuar el Tribunal Constitucional. Por esto, si lo que se pretende discutir es un supuesto incumplimiento deliberado de la legislación vigente por parte del juez de la causa, para ello deberán emplearse los medios que el ordenamiento jurídico reconoce, como el recurso de queja o la queja disciplinaria.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a esto último, ha de recordarse que la función de esta Magistratura, al conocer de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, es determinar si en el caso concreto el precepto legal produce

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efectos inconstitucionales, cuestión que el requirente no ha logrado acreditar. En su escrito, la parte ejecutada asimila “las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” al derecho al recurso, para luego igualar este derecho a la procedencia de la apelación, lo que carece ha sido descartado precisamente por lo razonado en los considerandos previos de esta sentencia. Sin embargo, incluso aunque se estimara que el demandado no tuvo garantías mínimas que aseguraran la vigencia de un debido proceso en sede de ejecución, no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Al respecto, esta Magistratura ha declarado que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09-INA, c.17°) y “Que, en efecto, como lo ha indicado esta Magistratura en diversas sentencias, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)”

(Rol N°1432-09-INA, c.15°).

DÉCIMO NOVENO: Que, habiendo descartado una vulneración al debido proceso por medio de la exclusión de la apelación en materia de ejecución laboral, se aprecia que el requirente, además, invoca como gestión pendiente para acudir a esta Magistratura un procedimiento en que se han respetado las garantías del debido proceso. En primer lugar, fue parte de un juicio de lato conocimiento en que tuvo la oportunidad de oponer excepciones, contestar la demanda, promover incidentes, presentar prueba e impugnar la sentencia. Tanto es así, que con fecha 6 de julio de 2021, en causa RIT O-30-2020, se acogió la demanda interpuesta por los trabajadores.

Luego, contra esta sentencia definitiva, susceptible de ser recurrida de nulidad, solo se registraron impugnaciones del empleador, no así de los demandantes.

En segundo lugar, es precisamente esta sentencia ─concebida en un procedimiento justo y legalmente tramitado─ la que sirve de título ejecutivo para el procedimiento de cobranza C-20-2021, el que, por las razones ya explicadas, tiene plazos más breves y menor posibilidad de presentar prueba o interponer recursos. En este, la parte requirente ha participado activamente ejerciendo su derecho a defensa.

Solicitó en más de una ocasión que se certificara la ausencia de excepciones y de oposición a la liquidación de la contraparte, promovió incidentes, luego recursos contra la resolución que lo rechazó, etc.

Así las cosas, no existe vulneración alguna al debido proceso, configurándose en la especie un procedimiento racional y justo.

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VIGÉSIMO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1, por las siguientes razones:

1°. Que, los trabajadores demandantes en la gestión pendiente, solicitan la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, en virtud del cual “[l]as resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”, en cuanto les impide recurrir, por esa vía, en contra de la resolución que rechazó extender los efectos de la sentencia a empresas vinculadas con la demandada;

2°. Que, como en casos anteriores (Roles N° 6.411, 6.962, 9.005, 9.127, 9.416, 10.648, 10.727 y 11.071), acogeremos el requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos vertidos en sentencias precedentes que no son susceptibles de ser alterados por las circunstancias del caso concreto que constituye la actual gestión pendiente;

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3°. Que, en efecto y siguiendo principalmente el Rol N° 10.727, esta Magistratura ha recordado que el artículo 472 -incorporado en el Párrafo 4° del Capítulo II del Libro IV del Código del Trabajo, “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”- establece que, por regla general, no procede el recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos de cumplimiento y ejecución referidos, salvo el caso previsto en el artículo 470, esto es, la apelación en contra de la sentencia que se pronuncia acerca de las excepciones opuestas por el ejecutado;

4°. Que, siendo así, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación impuesta por el artículo 472 del Código del Trabajo a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de una resolución que, según alega la parte requirente, rechazó su incidencia para extender los efectos de la sentencia a las demás empresas vinculadas con la demandada, lo que fue resuelto en un pronunciamiento judicial diverso;

I. EL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO RACIONAL Y JUSTO

5°. Que, en las sentencias ya referidas, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (…)” (c. 8°, Rol N° 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623).

Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (…)” (c.

8°, Rol Nº 10.727. En el mismo sentido, c. 9°, Rol N° 10.623);

6°. Que, esto, sin perjuicio que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en esta sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece el artículo 472 del Código del Trabajo, contraviene o no la Constitución, sino

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que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso y las circunstancias del caso concreto, con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (c. 7°, Rol N° 1.252);

2. Aplicación al caso concreto

7°. Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo importa que a la requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que rechazó su incidente para extender los efectos de la sentencia más allá de la ejecutada, de lo que se colige que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, en cuanto alega que la extensión solicitada podría garantizar mejor la solución de lo adeudado, sin que esa decisión haya sido susceptible de ser revisada por un Tribunal Superior;

8°. Que, la norma cuestionada fue incorporada mediante la Ley N° 20.087, sin que aparezca en sus anales oficiales una fundamentación específica respecto de ella ni consta que se hayan ponderado los alcances que podría tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dado que se trata, como dijimos, de una regla general dispuesta por el legislador en los procedimientos de cumplimiento de sentencias y ejecución, si bien, al examinarse el mensaje con que se dio inicio al proyecto respectivo, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad de agilizar dichos procedimientos, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo (Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con el que inicia un proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código Del Trabajo, 22 de septiembre de 2003, p. 19, Boletín N° 3.367-13), lo cual aparece corroborado por la doctrina (nombre reservado:

“La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111), lo que queda particularmente en entredicho, en la gestión pendiente, desde que la parte afectada por el precepto legal impugnado es la de los trabajadores demandantes quienes han requerido nuestro pronunciamiento de inaplicabilidad;

9°. Que, en todo caso, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la

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pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho” (c. 18°), pues la aplicación del precepto impide a la requirente recurrir en contra de la resolución que rechazó el incidente de extensión, causándole así un gravamen o perjuicio, privándola de la posibilidad de que la cuestión sea revisada por otro Tribunal, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto la priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para la requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos como parte en el proceso de cobranza laboral;

10°. Que, así, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo en inamovible. Esto adquiere mayor relevancia cuando la inacción de la ejecutada no ha estorbado el rápido desarrollo del proceso, siendo los trabajadores -en cuyo favor se argumenta la celeridad- quienes incidentan la materia y acuden a esta Magistratura;

11°. Que, en efecto, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no puede pretenderse que se logre a costa de excluir o limitar severamente derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;

12°. Que, en el caso del recurso de apelación, además, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 13.029-22-INA

18 0000913 NOVECIENTOS TRECE

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 03/05/2023

nombre reservado

Fecha: 04/05/2023 Fecha: 04/05/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 04/05/2023 Fecha: 04/05/2023

nombre reservado nombre reservado

Fecha: 04/05/2023 Fecha: 03/05/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 04/05/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 04/05/2023

6539979C-B617-4335-9EAD-2B1599B23F6D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.