Inaplicabilidad de las frases “cuando lo interpusiere el ministerio público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del articulo precedente”, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal
- Fecha
- 23 de junio de 2022
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago ROL 757-2022 (Penal)
- Cita
- TC Rol N° 13005/2022, sentencia de 23 de junio de 2022
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por empate de votos, al no alcanzarse la mayoría exigida para declararla, y se deja sin efecto la suspensión del procedimiento.
Texto íntegro
0000122 CIENTO VEINTE Y DOS
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol N° 13.005-22 INA [23 de junio de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LAS FRASES “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO” Y “DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO PRECEDENTE”, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2000319629-2, RIT N° 5975-2020, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 757-2022 (PENAL)
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 7 de marzo de 2022, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del articulo precedente”, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal, para que produzca efectos en el proceso penal RUC N° 2000319629-2, RIT N° 5975-2020, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 757- 2022 (Penal).
Precepto legal impugnado
El precepto cuestionado dispone:
Artículo 277, inciso segundo:
1 Código de validación: 969e306e-4ebc-412e-9201-022ec845d3de, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES 2
“El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”.
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento y al conflicto constitucional sometido a resolución de esta Magistratura, consigna el requirente que se sigue juicio penal en su contra ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, habiendo sido acusado como autor del delito de robo calificado por homicidio, del artículo 433 número 1° del Código Penal.
Con fecha 24 de febrero de 2021, se dictó el auto de apertura de juicio oral, incluyéndose por el Juez de Garantía prueba ofrecida por el Ministerio Público, respecto de la cual la defensa solicitó su exclusión, la que fue denegada por el Juez.
En concreto, la defensa solicitó se excluyera del auto apertura el audio de declaración fiscal del acusado nombre reservado, de fecha 25 de noviembre de 2020, y el audio de declaración fiscal del acusado nombre reservado, de fecha 09 de junio 2021, bajo el argumento de la defensa de que corresponden a declaraciones presentadas por los imputados ante el Fiscal a través de un sistema de video conferencia, grabado en su oportunidad y no debidamente consignado por escrito y firmado por los acusados, por lo que incluir esta prueba vulnera el derecho de éstos a guardar silencio en el Juicio Oral, así como también se infringe lo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal, al ser ofrecida como una prueba independiente por parte de Ministerio Público.
El acusado apeló, recurso al que no se dio lugar, con fecha 17 de febrero del año 2022, precisamente, por aplicación de las partes impugnadas del artículo 277 del Código Procesal Penal. Ante ello el actor dedujo recurso de hecho con fecha 21 de febrero del año 2022, que se encuentra pendiente de resolver por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Luego, En cuanto al conflicto constitucional, alega la parte requirente la aplicación decisiva para la resolución del recurso de hecho del artículo 277 en las partes impugnadas, y que dicha aplicación determina la imposibilidad de la defensa de poder apelar la no exclusión de prueba ofrecida por el Ministerio Público, lo que importa en la especie la infracción del artículo 19, N°s 2 y 3 de la Constitución, vulnerándose el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la proscripción de diferencias arbitrarias y la igualdad de armas, al concederse el derecho a apelar únicamente al Ministerio Público y no a los demás intervinientes del proceso penal; además de la afectación de su derecho a defensa y a rendir prueba, a la tutela judicial efectiva y a impugnar resoluciones judiciales ante un tribunal superior, en circunstancias que, además, el recurso de apelación es la vía general de impugnación contra las resoluciones del juez de garantía.
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A fojas 8 se concluye que, de no aplicarse tales frases (impugnadas de inaplicabilidad) implicaría necesariamente que la defensa puede recurrir de aquellas resoluciones que excluyen prueba, en los mismos términos que el Ministerio Publico, restableciéndose el equilibro e igualdad de armas legales, enmendándose el imperio constitucional, al establecer la igualdad de los recursos para los intervinientes
Se alude también por la parte requirente a jurisprudencia previa de este Tribunal Constitucional, haciendo referencia a casos que estima similares, como los contenidos en STC roles 9329-2020, 2628-2014, 1502-2010 y 1535-2010.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Segunda Sala del Tribunal, conforme consta a fojas 42 y 74, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por el Ministerio Público, solicitando en sus presentaciones de fojas 81 y 87 el rechazo del libelo de inaplicabilidad en todas sus partes.
Al efecto expresa la Fiscalía que no se aprecia en el caso particular de qué modo podría afectarse la igualdad de ante la ley o el derecho a defensa, máxime cuando la hipótesis del artículo 277 del Código Procesal Penal no es aplicable a este expediente, sino sólo a la exclusión de prueba ofrecida por el Ministerio Público, y por actuaciones declaradas nulas o por inobservancia de garantías fundamentales.
Pero, en la hipótesis del requerimiento, no se ha decidido excluir una prueba, sino que se ha denegado una exclusión solicitada por la defensa, de lo que se desprende que lo que se busca por esta vía es obtener un recurso inexistente de apelación contra una resolución de rechaza una solicitud de exclusión de prueba.
En esas condiciones, añade el Ministerio Público, aún en el hipotético caso que se decidiese la inaplicabilidad de las dos frases contra las que apunta el requerimiento, el resultado sería una regla que sigue estableciendo un recurso para el escenario de una exclusión de pruebas y no, como ocurriría en la gestión pendiente, para la denegación de una exclusión. Por las razones antes anotadas es que fue declarado inadmisible el requerimiento Rol 5619-2018 INA. En el mismo sentido, se cita lo resuelto en STC roles 6.974-2019 INA y 11.948-2021 INA. La circunstancia que se viene denunciado permite, además, afirmar que el requerimiento contiene en realidad una objeción puramente teórica o abstracta de la disposición legal.
Se añade que no puede la parte requirente pretender, vía acción de inaplicabilidad, la creación a su respecto un recurso procesal que la ley no franquea a ninguna de las partes del juicio; tomando en consideración, además, que la apelación no es un recurso de aplicación general en sede penal, y sin perjuicio que la requirente pueda valerse, en su caso, del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 17 de mayo de 2022, a fojas 102, se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 31 de mayo de 2022 se verificó la vista de la causa,
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oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:
Los Ministros señores NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señor NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en todas sus partes.
Por su parte, el Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RODRIGO PICA FLORES y señora DANIELA MARZI MUÑOZ, estuvieron por acoger el requerimiento.
SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.
Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.
I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO Los Ministros señores NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señor NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en todas sus partes, por las siguientes consideraciones:
I.- CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
1. La cuestión de constitucionalidad deducida y que debe resolverse consiste en autos en concreto si la aplicación de la disposición legal impugnada pugna con la igualdad ante la ley, desde el momento en que se le otorgaría un trato especial al Ministerio Público, al poder este órgano persecutor presentar un recurso de apelación por exclusión de pruebas en el auto de apertura del juicio oral; y, además, una vulneración a la igual protección en el ejercicio de los derechos y el debido
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proceso, en la medida que la exclusión de pruebas puede afectar a otros intervinientes del proceso penal, especialmente, en aquello que dice relación con el derecho de defensa.
II.- NO SE PRODUCE INDEFENSIÓN.
2. No resulta aceptable dar por establecido que el querellante sufra una afectación al derecho de defensa, tomando en consideración lo aseverado por esta Magistratura, la cual ha señalado que: “el mismo artículo 277, en su inciso segundo, dispone que la apelación del Ministerio Público se entiende sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva.
Precisamente, el recurso de nulidad tiene entre sus causales el que esta resolución se haya dictado con infracción sustantiva de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 373, letra a) del CPP). Por lo mismo, si el imputado considera que se han pasado a llevar sus derechos, puede interponer dicho recurso” (STC ROL N°2354-12, c. 21).
3. El mismo pronunciamiento se encarga de esclarecer: “Que no se nos escapa que pueda sostenerse que, si bien tiene derecho a este recurso de nulidad, por el principio de economía procedimental no tiene sentido esperar hasta la dictación de la sentencia de término para reclamar. La reclamación se puede hacer antes, mediante el recurso de apelación.
Al respecto, cabe señalar que, en base al mismo principio invocado, un cuestionamiento a la sentencia definitiva puede ser más eficaz, porque ahí se mide con claridad el impacto que pudo haber tenido en sus derechos la exclusión de prueba.
Además del principio de economía procedimental, el procedimiento penal se rige por el orden consecutivo legal. Ello obliga a sujetarse a que sólo se puede recurrir por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley” (artículo 352 del CPP)(STC ROL N°2354-12, c. 22).
4. La apelación está concebida con cuatro características. Por de pronto, es un recurso único. El Código habla de que sólo será susceptible de recurso de apelación el auto de apertura del juicio oral. El recurso de nulidad no es considerado en contra del auto de apertura, sino contra la sentencia definitiva. Este recurso queda salvado por el Código, pues la apelación se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva.
Enseguida, se trata de un recurso que sólo lo puede interponer el Ministerio Público.
Asimismo, es un recurso que sólo procede cuando la exclusión de pruebas dispuesta por el juez de garantía se hizo no por su impertinencia o sobreabundancia,
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sino más bien se trata de prueba derivada de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Se trata, en consecuencia, de causales regladas y estrictas; no procede por el “mero agravio”.
Finalmente, el recurso de apelación se concede en ambos efectos. La regla general en materia de apelación en el Código Procesal Penal es que se concede en el sólo efecto devolutivo, “a menos que la ley señale expresamente lo contrario”
(artículo 368) (STC Rol N° 2354-12, c.5). De esta manera no se observa una vulneración manifiesta al derecho a la defensa del requerido.
III.- APELACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
5. Una de las manifestaciones de la disminución de la intensidad del régimen recursivo en el nuevo sistema procesal penal se ve manifestado en el recurso de apelación, el cual, si bien no desaparece del todo, su aplicación se ve limitada quedando reducido a las decisiones más importantes dictadas por el juez de garantía y en casos excepcionales previstos por la ley. Esta delimitación se ve compensada por la mayor intensidad del denominado control horizontal, proveniente de “una efectiva intervención de las partes o interesados en la formación de la resolución judicial” (nombre reservado y nombre reservado, Derecho procesal chileno, Tomo II, Ed. Jurídica de Chile, año 2004, p. 353).
6. La existencia por un lado de un control horizontal, donde las partes intervinientes ejercen entre ellas un sistema de control reciproco, lo que sumado a que en forma previa sea garantizado una fase investigativa resguardada por un Juez de Garantía, resultan más que suficientes para estimarse como cumplidos los parámetros de la existencia de un debido proceso y el resguardo de las garantías suficientes para el ejercicio de los derechos de los intervinientes, incluyendo el derecho a defensa.
7. En el caso concreto, se afirma por la requirente que, en cuanto a la igualdad ante la Ley, se argumenta que el artículo 277 del Código Procesal Penal sólo reconoce el derecho al recurso y a la doble instancia únicamente al Ministerio Público, excluyendo al imputado y a la defensa del derecho a impugnar una resolución que es impugnable (pues, el Ministerio Público puede hacerlo). Al limitar el ejercicio de dicho recurso sólo a una de las partes del proceso penal se produce la diferencia de trato entre intervinientes a quienes debe asegurarse un trato en un plano de igualdad.
En cuanto al debido proceso, se razona por la actora que si bien el derecho al recurso, como acción adjetiva que permite la revisión de las resoluciones judiciales, ante el superior jerárquico, no se encuentra garantizada por la Constitución. En cambio, si lo está el igual ejercicio de los derechos que existen en todo proceso judicial, sin embargo, a través del artículo 277 del Código Procesal Penal, el legislador nuevamente utiliza la posibilidad de apelar, la que se encuentra limitada y
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otorgada al Ministerio Público. Además, es posible que al final del juicio y en el evento que se dice sentencia condenatoria, y respecto de ella se pueda recurrir de nulidad, sin olvidar, que el sistema de nulidad en Chile es excepcional y de derecho estricto, por lo que las opciones se reducen a situaciones extraordinarias, que pueden generarse eventualmente o en sentido contrario no acaecer.
Cabe tener presente que el argumento recién señalado no puede prosperar, sustentado en que no existe vulneración al principio de igualdad ante la ley o de la regla que asegura a todas las personas idéntica protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, tomando en consideración que ambos intervinientes se encuentran equiparados y proporcionados en cuanto a los medios de prueba a utilizar en la litis, y en cuanto elementos que conforman el cuerpo del delito indagado y la participación de autores y/o partícipes, no resulta pertinente estimar que exista vulneración alguna de la norma cuestionada.
IV.- EL NUEVO PROCESO PENAL PROTEGE AL IMPUTADO EN VIRTUD DEL “PRINCIPIO DE INOCENCIA”. ESTADO DE INOCENCIA.
8. La doctrina ha señalado que el derecho a la presunción de inocencia tiene como primera consecuencia que la carga de la prueba en el juicio penal corresponde al Estado, por tanto, el principio se expresa como una regla de enjuiciamiento. En otras palabras, “si el Estado no logra satisfacer el estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia necesaria del incumplimiento de esa carga es la absolución del acusado” (nombre reservado y nombre reservado, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Ed. Jurídica de Chile, 2002, p. 80)”.
9. La opinión jurisprudencial de esta Magistratura ha explicitado que (…) “a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Público, el imputado goza de una protección, que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4º del Código Procesal Penal). El imputado no tiene que probar nada en el proceso. La carga de la prueba recae en el acusador. El imputado sólo tiene que defenderse. Por eso, se explica que no tenga necesidad de apelar de la resolución que abre el juicio oral, toda vez que no le corresponde presentar prueba.
Es más: la norma está pensada para proteger al imputado. Tanto es así, que es el mismo artículo 277, en su inciso final, el que prevé que el Ministerio Público, frente a la exclusión de prueba que considere determinante, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo. O sea, si al Ministerio Público se le excluye prueba que pretendía presentar, si esa prueba era esencial para acusar, el proceso penal termina.
No es necesario desplegar y desarrollar procesalmente un juicio que será inútil. Finalmente, si el juicio prosigue, es el imputado quien se beneficia por la exclusión de prueba: sin prueba no puede haber condena, pues, de acuerdo al artículo 340 del Código Procesal Penal, el tribunal sólo puede imponer una condena si adquiere una convicción que vaya más allá de toda duda razonable” (STC ROL N°2354-12, c.9).
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V.- IGUALDAD ANTE LA LEY EN MATERIA PROCESAL PENAL.
10. Al respecto existen pronunciamientos de este órgano: “Decimoséptimo:
Que no consideramos que se vulnere la igualdad ante la ley. Para ello utilizaremos el test que esta Magistratura ha definido al efecto, el que comprende tres variables: la situación de hecho diferente, la situación distinta razonable y objetiva y, finalmente, que la medida no sea desmedida (STC roles N°s 986/2008, 1365/2009, 1584/2010).
En relación al primer elemento, es cierto que un sujeto procesal (el Ministerio Público) puede apelar y no los otros sujetos, incluido en este caso el imputado” (STC ROL N°2354-12, c.18).
11. Tampoco puede considerarse como atentatorio las circunstancia de la exclusión de prueba que trata el recurso en cuestión, sino que, efectivamente, esto obedece a que el sistema de control horizontal evita establecer un sistema recursivo per se, ya que entre sus objetivos y finalidades el control realizado por el Juez de Garantía al visualizar presuntos vicios de legalidad en las actuaciones y diligencias en el proceso penal, no aparecen suficientemente consistente con lo aseverado por la recurrente.
VI.- SISTEMA RECURSIVO Y SISTEMA PROCESAL PENAL REFORMADO
12. Que el objetivo final del sistema procesal penal reformado, conforme al mensaje del Código Procesal Penal es “modernizar el poder judicial para garantizar la gobernabilidad de parte del sistema político, la integración social y la viabilidad del modelo del desarrollo económico” (Mensaje del Ejecutivo en Código Procesal Penal, Ed. Thomson Reuters, 17° Edición, 2017, p.2). “De dicho propósito surge un sistema recursivo que restringe las posibilidades de impugnación de primer instancia y delimita el ámbito del control superior en términos necesarios para el aseguramiento del principio de inmediación, descentralizándose el poder jurisdiccional de tal forma que la primera instancia pasa por regla general a adoptar una decisión definitiva que no está sometida a revisión posterior. La disminución de la intensidad del régimen recursivo surge de la fuerte crítica al intenso modelo de control vertical que imperaba en el proceso inquisitivo, que derivaba en una desvalorización del juez individual” (ref. nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado, Derecho procesal penal chileno, Tomo II, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p.352).
13. Este Tribunal señaló: “Que en relación a la impugnación no cabe más que establecer que por sus objetivos y finalidades el sistema procesal penal chileno reconoce el procedimiento en única instancia y sus resoluciones son dictadas en dicha esfera, toda vez que el control horizontal que se ejerce implica, necesariamente, que un examen fáctico y jurídico de la motivación de las resoluciones esté radicado en la interacción entre el Ministerio Público, la Defensoría Pública o privada y los querellantes, los cuales son controlados, además, por un Juez de Garantía, quien cumple el rol de control de legalidad de sus actuaciones y
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diligencias en el proceso penal, razones todas que confluyen a desechar la pretensión de la actora” (STC ROL N°3123-16,c. 45).
14. Reafirma lo anteriormente expresado, la jurisprudencia histórica del Tribunal Constitucional al argumentar:
“Que, es menester señalar que, dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del nuevo sistema penal, en base a la única o a la doble instancia, opción de política procesal-legislativa donde le corresponde al legislador decidir, estructurar y dar forma al marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, comprendidas en el artículo 19, número 3°, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la misma (STC Rol N° 1130-07-INA, c.50);
Quincuagesimoprimero: Que, como se señala en el Mensaje del Proyecto de Ley que establece el Código Procesal Penal, la concepción básica que inspira el régimen recursivo en materia procesal penal, implicó un cambio radical en el sistema de control de la actividad de los jueces penales, con el objeto de evitar el intenso control vertical al que se encontraban sujetos; este cambio, se denota en que el nuevo sistema se compone de un conjunto de órganos que intervienen en distintas etapas del proceso, que permite que cada una de las decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, previo debate;
Quincuagesimosegundo: Que, siguiendo el razonamiento, en otras palabras, el sistema de control creado es uno horizontal, donde los distintos intervinientes se controlan mutuamente, en su accionar, sin perjuicio del control que realiza en una primera fase investigativa el juez de garantía y, con posterioridad el Tribunal Oral en lo Penal, además, de existir el recurso de pleno derecho que controla por su parte la existencia de la legalidad y los errores de derecho que pudieren incurrir los jueces de primer grado (artículos 372, 373 y 374 del Código Procesal Penal)“ (STC ROL N°3123-16, cc. 50, 51 y 52).
VII.- CASO CONCRETO.
15. Con fecha 14 de febrero de 2022, en la causa RUC N°2000319629-2, RIT N°5975-2020, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, la defensa de la requirente interpuso recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral de 11 de febrero de 2022, solicitando que dicho recurso se declare admisible y se remitan los antecedentes para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a fin de que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se disponga la incorporación del medio probatorio excluido.
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Por resolución de data 17 de febrero de 2022, el referido recurso de apelación fue declarado inadmisible. La resolución señala:
“Que así las cosas, y al tenor de lo dispuesto por el legislador, la defensa no se encuentra legitimada activamente para deducir recurso de apelación en contra del auto de apertura, en consecuencia, inapelable a su respecto, lo anterior, sin perjuicio de la procedencia del recurso de nulidad en contra de la sentencia, si fuera procedente, al tenor de lo señalado en el artículo 277 inciso penúltimo del Código Procesal Penal.
Que por tanto, no encontrándonos, en los supuestos indicados por el legislador para deducir recurso de apelación en contra del auto de apertura, se resuelve:
Que se deniega el recurso de apelación interpuesto (…)”
Finalmente, con fecha 21 de febrero de 2022, la defensa presentó ante la Corte de Apelaciones de Santiago, un recurso de hecho (que se conoce bajo el Rol de ingreso N° Penal 757-2022), a fin de que se declare admisible el recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de conocimiento y resolución, dado que el Tribunal Constitucional ordenó la suspensión del procedimiento con fecha 9 de marzo de 2022.
16. La requirente invoca de manera expresa la vulneración de la igualdad ante la ley y el derecho a que la ley no establezca discriminaciones arbitrarias, así como a un justo y racional procedimiento, todas situaciones que han sido analizadas en el decurso de la presente disidencia, sin perjuicio de establecerse que la Constitución no garantiza un derecho constitucional al recurso, como tampoco de manera genérica y que, tanto la igualdad ante la ley y el sistema recursivo en el proceso penal resguardan de forma indubitada el derecho a defensa y en este caso concreto sublite esto se expresa, incluso con la procedencia del recurso de nulidad, en virtud de la causal del artículo 373 letra a), del Código Procesal Penal, por infracción de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes. Además, en el caso concreto, la requirente ha ejercido su derecho al recurso, presentando apelación en contra de la resolución de exclusión de prueba, impugnación que fue concedida por el Juez de Garantía y que se encuentra pendiente de conocimiento ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.
17. Por lo demás, también es posible recurrir al artículo 277 del Código Procesal Penal, en el evento que sólo admite la apelación cuando la ejerce el Ministerio Público, en la hipótesis del inciso tercero del referido precepto, esto es, cuando se trate de pruebas provenientes de actuaciones declaradas nulas o que se hubieren obtenido con inobservancia de garantías fundamentales. Así, en los demás casos en que la regla admite exclusión de prueba, como es el caso de la impertinencia o la sobreabundancia, como también el incumplimiento de las condiciones legales
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para los informes periciales señaladas en los artículos 315 y 316 del Código Procesal Penal, la norma en análisis no considera el recurso de apelación para ninguno de los intervinientes, en este caso querellante y querellado, quienes en este punto se encuentran en perfecta igualdad, por lo que no cabe más que desestimar dicha invocación.
18. Junto a lo anterior y como corolario que une de manera invisible aquella ligazón del fin de las cosas con su principio, allí donde encuentran la profunda dimensión de su realidad, halla confirmación en cada uno de los eslabones que nos conducen desde la atribulada realidad a la primera reforma que sancionó el de los procedimientos penales, siendo su signo que las redes de la justicia penal conllevan el tema de la seguridad ciudadana, en un comparado en los cuales las materias procesales en el campo penal defienden y sustentan factores, que en esta particular arista de los presupuestos fácticos, la legislación adjetiva punitiva es racionalista e igualitaria, evitando cualquier tendencia excluyente que pudiere afectar un debido proceso, al permitir causales explícitas para subsanar cualquier vicio.
VIII.- CONCLUSIONES.
19. Que en mérito de las consideraciones expuestas y atendido lo razonado en esta disidencia, lo expresamente pedido por la parte requirente en su petitorio, y no existiendo vulneración manifiesta de garantías constitucionales que incidan en la causa de mérito o de fondo, no cabe más que razonar en sentido del rechazo de la acción deducida en este expediente, como conclusión de lo ya argumentado.
II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO
El Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RODRIGO PICA FLORES y señora DANIELA MARZI MUÑOZ, estuvieron por acoger el requerimiento, por las razones que a continuación se indican:
1.- Que, el conflicto de constitucionalidad que se ha traído a esta sede jurisdiccional dice relación con la exclusión de pruebas y la posibilidad de impugnación del auto de apertura del juicio oral respecto de la prueba que será rendida en el juicio oral, puesto que, conforme a la norma impugnada, sólo se concede recurso de apelación al Ministerio Público, negándose aquel a los demás intervinientes, entre los cuales está el defensor del acusado.
Ello redundaría, según la parte requirente, en que la aplicación del artículo 277 inciso segundo, del Código Procesal Penal, vulnera el artículo 19, numerales 2 y 3 de la Constitución, esto es la igualdad ante la ley y el justo y racional procedimiento;
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2.- Que, en el caso de autos, la situación difiere de la que ha sido objeto de pronunciamientos previos de inaplicabilidad. Y es que, en la audiencia celebrada ante el juez del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 11 de Febrero del año en curso, la defensa del imputado solicita excluir un medio de prueba determinado, petición que fue denegada por el Magistrado, lo que procesalmente la parte requirente considera un agravio que sólo es posible reparar con la interposición del recurso de apelación, medio impugnatorio que le es vedado por aplicación de la disposición legal censurada;
3.- Que, el medio de prueba ofrecido por el ente acusador, y que la defensa solicitó fuera excluido, es una declaración efectuada ante el Fiscal por el imputado durante el desarrollo de la investigación, lo que indudablemente tiene efectos constitucionales, puesto que tal actividad rompe el derecho a guardar silencio que se encuentra ínsito en el derecho a defensa del numeral tercero del artículo 19 constitucional. De manera que, en el caso concreto, efectivamente, se configura una controversia de relevancia constitucional que es necesario atender;
4- Que, en concreto, la requirente solicitó se excluyera del auto de apertura el N° 8 y 9 de la Prueba Documental y otros, individualizada como: “I. PRUEBA DOCUMENTAL Y OTROS…. 8. Audio de declaración fiscal del acusado nombre reservado, de fecha 25 de noviembre de 2020. 9. Audio de declaración fiscal del acusado nombre reservado, de fecha 09 de junio 2021…”.
Argumentando al efecto que aquello corresponde a declaraciones presentadas por los imputados ante el Fiscal a través de un sistema de video conferencia, grabado en su oportunidad y no debidamente consignado por escrito y firmado por los acusados, por lo que incluir esta prueba vulneraría a su juicio el derecho de éstos a guardar silencio en Juicio Oral, así como también lo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal al ser ofrecida como una prueba independiente por parte de Ministerio Público;
5.- Que ,la actividad probatoria en el juicio oral es de tal importancia que el Código Procesal Penal contiene causas precisas para excluir medios que acrediten o desvirtúen el hecho criminoso y la participación del o los acusados, criterio que también emplea respecto de actuaciones llevadas a efecto por la policía o el ente persecutor (artículo 334 del Código Procesal Penal), precisando expresamente los casos en que se podrá, en el juicio oral, dar lectura a declaraciones de testigos, peritos o imputados realizadas antes del audiencia del juicio oral (artículo 331 del Código Procesal Penal).
Como se ha expuesto en el motivo precedente, la requirente funda su pretensión de exclusión en que la incorporación de la prueba vulneraría su derecho a guardar silencio en el juicio oral, a la par de resultar contrario al artículo 334 del Código Procesal Penal. Es decir, la petición de exclusión se funda tanto en clave de
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derechos fundamentales como en una regla procesal expresa, sobre los que el pronunciamiento del Juez de Garantía, como se verá, deviene en inamovible por aplicación del precepto impugnado;
6.- Que, si bien la doctrina ha dicho que “nuestro sistema admite la posibilidad de conocer los dichos del acusado en la etapa de investigación”, ha sido enfática en que resulta “necesario verificar si efectivamente el imputado declaró durante la investigación, luego controlar las condiciones en que se prestó, etapa en la que podría ser descartada como medio válido por no haberse acreditado el respeto de derechos y garantías. En este punto es donde la presunción de inocencia debe aplicarse para inclinar la balanza, pues, si corresponde al Ministerio Público rendir una prueba exenta de vicios, es decir, obtenida en cumplimiento con las garantías legales y constitucionales, la inexistencia de registros de resguardo, la deficiencia o imperfección de los mismos no puede sino obrar en su contra, de forma que esa declaración del imputado no puede ser utilizada en juicio, o no debe operar en su contra” (nombre reservado. “Valoración de la declaración del imputado a la luz de la presunción de inocencia”. En Revista de Ciencias Sociales (Universidad de Valparaíso), N° 64, pp. 151-152).
Como se aprecia, el debido control judicial frente a tal prueba no sólo es necesario, sino que resulta imprescindible en clave de derechos fundamentales del imputado, reforzándose por ello la posibilidad de que la decisión judicial que la admite como medio de prueba válido sea susceptible de revisión;
7.- Que, la Carta Fundamental prohíbe a la ley establecer diferencias arbitrarias (art.19 N°2 CPR) y, por consiguiente, toda diferenciación que contenga una norma jurídica tiene que justificarse en presupuestos razonables y objetivos, debiendo su finalidad ser adecuada, necesaria y proporcionada.
En el caso de la disposición legal controvertida no se advierte una razón suficiente para negar el recurso de apelación al interviniente, ora querellante ora defensor, si en la audiencia de preparación del juicio oral el juez de garantía le excluye prueba, o bien deniega la petición de eliminar probanza presentada por el Ministerio Público. En ambas situaciones, la regla procesal conflictuada aparece como una manifestación de arbitrariedad al crear una desigualdad insuficientemente justificada.
Tal como se ha señalado en anteriores sentencias, el proyecto de ley original no contemplaba el recurso de apelación, posteriormente se estableció en favor del ente persecutor solamente sin una argumentación que se pueda considerar acorde con el principio de razonabilidad (STC Rol N° 10.177, c. 9);
8.- Que, la manifestación de una diferencia que es constitucionalmente reprochable queda en evidencia cuando produce una desventaja entre personas que están en igualdad en una situación jurídica específica, como ocurre en el caso
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concreto en que la defensa del requirente solicita al juez de garantía se excluya un medio probatorio sustancial para su teoría del caso, lo que le es denegado sin poder impugnar la resolución que así lo decreta, lo que no sucedería para el caso de que fuere el Ministerio Público el agraviado con una resolución en tal sentido;
9.- Que, la negación del recurso de apelación al requirente en la gestión judicial pendiente origina una indefensión en el proceso agravado porque se afecta el principio de presunción de inocencia en términos que se vulnera la exigencia mínima de todo proceso penal, lo que hace que aquel no pueda ser considerado ni racional ni justo. Al efecto, lo que está instando el letrado defensor es que se elimine de la prueba la declaración que su representado, requirente en estos autos constitucionales, realizó en el curso de la investigación al Fiscal de la causa, medio probatorio que a todas luces puede resultar determinante a la hora de calificar la responsabilidad del requirente en la acción criminosa por la que se le acusa;
10.- Que, un proceso, para que pueda ser considerado racional y justo, debe contemplar la facultad de interponer recursos a fin de que el tribunal superior revise lo resuelto por el juez inferior. El procedimiento que carezca de ello no puede entenderse ajustado a las exigencias de la Constitución acerca de esta materia. En tal sentido la doctrina ha declarado que “impedir la revisión de una resolución judicial es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantiza la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” (nombre reservado (2015). Derecho al Recurso. Santiago:
Ediciones Jurídicas de Santiago, p.54);
11.- Que, aunque la apelación sea una excepción en el proceso penal, la norma jurídica cuestionada lo establece en los casos de exclusión de prueba, pero sólo en favor del ente persecutor. Lo que configura, por una parte, una desigualdad de trato y, por otro lado, que se esté ante un procedimiento que incumple el estándar exigido por el texto constitucional, alterando, de manera central, un proceso legítimo en que todos los intervinientes puedan actuar con igualdad de armas, no condiciéndose dicha situación con la garantía constitucional de un debido proceso;
12.- Que, conforme a los criterios reseñados no es posible preterir que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce a uno de los intervinientes, en este caso a uno de los acusados, perjuicio que sólo lo puede reparar un tribunal distinto y superior jerárquico de aquel que ya optó mediante resolución judicial desestimar su petición de exclusión de prueba, lo que le es negado al imputado por el precepto impugnado, dejándolo a éste en una situación de menoscabo frente al órgano persecutor;
13.- Que, sin duda resulta agraviante para el requirente y su teoría del caso, la resolución judicial del juez de garantía que denegó excluir del juicio oral su declaración prestada ante el Fiscal persecutor, la que entra en tensión con su derecho
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a guardar silencio, institución angular del procedimiento criminal. Dicha resolución, cómo se ha visto, no puede ser impugnada por la defensa del imputado, por prohibírselo la norma jurídica censurada, lo que no sólo vulnera las garantías constitucionales señaladas, sino que además ya se inserta una situación de anulabilidad del juicio oral que próximamente se llevará a efecto;
14.- Que, atendida las razones precedentemente expuestas, estos Ministros consideran que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, contraviene la Constitución, por lo que la acción de inaplicabilidad deducida debió ser acogida.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia, en su voto por rechazar, el Ministro señor NELSON POZO SILVA y, en su voto por acoger, el Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 13.005-22 INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, por sus Ministros señores NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA
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GALLINATO, señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RODRIGO PICA FLORES y señoras DANIELA MARZI MUÑOZ y NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 24-06-2022 Fecha: 24-06-2022
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