Inaplicabilidad de la oración “sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio”, contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de policía local
- Fecha
- 13 de julio de 2023
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Gestión pendiente
- Rol N° 496-2020-MRR, seguido ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 45-2022 (Policía Local)
- Cita
- TC Rol N° 12985/2022, sentencia de 13 de julio de 2023
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque el precepto impugnado ya fue aplicado en una instancia anterior ejecutoriada, de modo que el recurso renueva una discusión ya resuelta por la judicatura.
Texto íntegro
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2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 12.985-2022
[13 de julio de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA ORACIÓN “SÓLO EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS O DE AQUELLAS RESOLUCIONES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
JUAN PATRICIO RAMÍREZ ALARCÓN EN EL PROCESO ROL N° 496-2020-MRR, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 45-2022 (POLICÍA LOCAL)
VISTOS:
Que, Juan Patricio Ramírez Alarcón acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “sólo”, contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso infraccional Rol N° 496-2020-MRR, seguido ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 45-2022 (Policía Local).
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Ley N° 18.287, que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local,
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(…)
Artículo 32.- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.
Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Explica el requirente que dedujo querella infraccional y demanda civil ante el 3° Juzgado de Policía Local de Santiago en contra del banco Santander Chile S.A., en procedimiento de aplicación de las normas de la Ley del Consumidor. El objeto de la litis se refiere al incumplimiento a las normas establecidas en beneficio del requirente, en calidad de consumidor, por la Ley N° 19.496, específicamente aquellas señaladas en los artículos 3°, 12, 23 y 24.
A tal efecto, precisa que encontrándose vigente el estado de catástrofe por calamidad pública a propósito de la pandemia de Covid-19, se fijó audiencia de contestación, conciliación y prueba, para el día 23 de noviembre de 2020, a la que no concurrió, por no haber sido notificado válidamente.
Luego, dedujo incidencia de nulidad que fue desestimada por el tribunal sustanciador, con fecha 28 de febrero de 2021, deduciendo recurso de apelación con fecha 8 de marzo de 2021.
Con fecha 4 de enero de 2022, el 3° Juzgado de Policía Local dictó resolución, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación deducido por aquella en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad deducido. Seguidamente dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A juicio de la requirente, con motivo de la aplicación de la disposición en cuestión, se genera infracción a los artículos 5°, 19 N°s 2° y 3° de la Constitución, en línea con lo dispuesto en los artículos 2 Nº 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1° de la CADH.
A tales efectos, arguye que la restricción al derecho a defensa que impone el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287 no resulta razonable, ni fundada sino arbitraria y contraria a estándares constitucionales.
Señala que, respecto a la razonabilidad de la medida, esto es, que no se pueda recurrir de apelación contra resoluciones que no correspondan a sentencias definitivas o aquellas que pongan término al procedimiento, no existen parámetros objetivos y ajustados a la razón que expliquen aquello. Por el contrario, la disposición normativa pone a las partes en este tipo de jurisdicción en una situación diferenciada respecto del resto de las personas que someten sus conflictos ante otros tribunales,
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con otros procedimientos y otras competencias legales, infringiendo con ello igualmente el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria.
Precisa que, a través de la aplicación de la norma que se solicita declarar inaplicable, se priva al requirente de obtener un pronunciamiento del superior jerárquico respecto de una materia que reviste la mayor importancia, cual es la revisión de las excepciones e incidentes interpuestos, que tienen directa relación con el asunto principal de la litis, contando con importantes y plausibles argumentos que hacen procedente su aplicación.
Sostiene que por ello la norma señalada prohíbe que un superior jerárquico revise la mayor parte de las resoluciones que dicte un Juzgado de Policía Local, impidiendo en este caso a la parte “ser oída, con las debidas garantías” a través de un recurso procesal, vulnerando el artículo 19 N°s 2 y 3, toda vez que el derecho a recurrir y a la doble instancia, constituyen una manifestación del derecho a un debido proceso.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 58 disponiéndose la suspensión del procedimiento.
En resolución de fojas 208, se declaró admisible. Conferidos traslados, no fueron formuladas observaciones.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno 9 de noviembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la parte requirente, del abogado Mario Morales Ibáñez, y por Banco Santander Chile S.A., de la abogada Catalina Unda Rodríguez.
Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
CONSIDERANDO:
I. SOBRE EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO 1. Que, los antecedentes y alegaciones que se reseñan en la parte expositiva de la sentencia conducen a resolver si la aplicación del precepto impugnado, a saber, el artículo 32 de la Ley 18.287 que establece la procedencia del recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, produce efectos inconstitucionales por vulnerar el debido proceso y la garantía de igualdad ante la ley.
II. SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO 2. Que, corresponde determinar primeramente el contenido y alcance de la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo en relación con el derecho al recurso. Esto, por cuanto, el precepto legal impugnado determina las
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resoluciones susceptibles de recurrirse a través de la apelación en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Policía Local.
3. Que, el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 40° y 41°). Sin perjuicio de esto, esta Magistratura también ha señalado que “[…] el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443-09, c. 11°). De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (Ibid., c. 11°) (En el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°).
4. Que, en este sentido, el sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal, respecto del imputado, contemple la existencia de un “[…] recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, párr.
270°). En efecto, esta Magistratura ha indicado que “[…] aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación” (STC 1432, c. 14°). De esta forma, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC 576, STC 519 y STC 821).
5. Que, la corrección de errores de las resoluciones judiciales y el reparo del agravio no son los únicos valores que deben ser salvaguardados por el legislador al momento de establecer las garantías del racional y justo procedimiento. Tan importante como ellos, es la solución definitiva y permanente del conflicto, lo que sólo puede ocurrir con la preclusión de los mecanismos de impugnación. Para que ello sea posible, hay que aceptar que el legislador no está obligado a establecer un recurso en específico para todas y cada una de las resoluciones judiciales y, en esa misma línea, se debe aceptar que tiene libertad para determinar qué causales
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justifican su interposición, de la misma forma que puede establecer plazos, requisitos, tramitación, etc., que estime se avengan con la naturaleza del procedimiento. En efecto, al momento de diseñar un sistema de recursos y de mecanismos de impugnación de las resoluciones judiciales, el legislador resuelve la tensión existente entre la búsqueda de la justicia o corrección y la necesidad de certeza que se deriva de la clausura del debate. Como ha sostenido la doctrina, “[a]unque el legislador procesal está interesado en que la decisión sea una ‘decisión correcta’ o ‘conforme a derecho’, no le es posible, por una parte, asegurar que lo vaya a ser en todos los casos y, por otra, no puede mantener sin solución la controversia indefinidamente permitiendo la interposición de recursos sin restricciones, o manteniendo perpetuamente en suspenso la decisión. No puede asegurar que sea la decisión correcta ni aún contemplando diversos mecanismos de impugnación, toda vez que en la decisión que se pronuncie sobre estos últimos también está presente el riesgo de error judicial. No puede mantener abiertos los conflictos eternamente, pues ello haría perder sentido a la jurisdicción, llamada precisamente a darles solución y, por esa vía, sostienen algunos, contribuir a la convivencia pacífica, a la estabilización de las relaciones jurídicas y a la seguridad jurídica, todos ellos valores apreciados por los sistemas jurídicos y sociales” (Flavia Carbonell, 2021, “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302).
De la misma manera ha razonado esta Magistratura cuando ha advertido que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, lo que se ve reforzado por el artículo 76 de la Carta Fundamental que prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos (STC 821, c. 23°).
6. Que, de lo dicho hasta aquí, se puede concluir que el derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. De esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.
1. ¿Derecho a apelar resoluciones intermedias?
7. Que, de acuerdo con lo que se ha venido razonando, es necesario dejar asentado que del hecho de que esta Magistratura haya reconocido el “derecho al recurso” no se sigue necesariamente la apelabilidad de todas y cada una de las resoluciones que se dicten en el transcurso del procedimiento, tal modelo sería impracticable y pugnaría con la racionalidad exigida por el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución.
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Para aceptar que la apelabilidad de todas las resoluciones del juicio se impone constitucionalmente -cuestión que descartamos-, habría que aceptar también que derecho al recurso es sinónimo de derecho a un recurso específico -como la apelación-; que el derecho al recurso implica necesariamente la revisión de un superior jerárquico; y que el derecho al recurso implica la revisión de todas y cada una de las resoluciones del procedimiento. Tales circunstancias -además de no ser desarrolladas con densidad en el requerimiento- no se desprenden necesariamente de la garantía consagrada del inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución, ni tampoco de las garantías procesales incorporadas por la suscripción de tratados internacionales de derechos humanos, que sólo se refieren al derecho del imputado a recurrir de la sentencia condenatoria ante tribunal superior.
8. Que, en ese sentido debe advertirse que en el Código de Procedimiento Civil -cuya aplicación pretende el requirente- no se contempla la apelación contra todas las resoluciones, sino sólo contra las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y, excepcionalmente, contra los autos y decretos. Por lo demás, no todas las sentencias interlocutorias son apelables, como bien ejemplifican los casos del artículo 326 inciso segundo o 432 del referido Código que expresamente deniegan tal recurso.
De esta forma, es posible sostener que en el modelo del Código de Procedimiento Civil la procedencia del recurso de apelación no depende de una exigencia constitucional, sino de la naturaleza jurídica de la resolución judicial, de acuerdo con la clasificación que el legislador ha efectuado previamente. Y esto es precisamente lo que ocurre con modelos -como el contemplado en la ley 18.287- que sujetan la apelabilidad de las resoluciones a la calificación de la resolución, según si se trata de una sentencia definitiva o de aquellas que han hecho imposible la continuación del juicio.
Todo lo anterior demuestra la libertad con la que cuenta el legislador al momento de establecer el recurso de apelación en contra de los actos de instrucción del procedimiento. No se trata, entonces, de una garantía constitucional amparada bajo el numeral sexto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental ni por los tratados internacionales sobre derechos humanos, de manera que no es resorte de esta Magistratura determinar qué tipo de resoluciones de tramitación debieran ser o no apelables.
2. Sobre las facultades de la Corte de Apelaciones en el procedimiento de la Ley 19.287 9. Que, debe observarse que las cuestiones y alegaciones planteadas por el requirente, pueden ser planteadas también en el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que dicte, en el evento de que le resulte desfavorable, lo que determina que se obtendrá el pronunciamiento sobre la materia por parte de un tribunal superior jerárquico que pretende el requirente. En este sentido, la Ley 19.287 establece un amplio grado de competencia de la Corte de Apelaciones al señalar en su artículo 35 que “El Tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión”. A ello se suma el artículo 34 que permite rendir prueba en segunda instancia, así como “el deber de todo tribunal de velar por la ritualidad procesal y validez de cada acto del proceso establecido para todo tribunal en los artículos 83 y ss. del Código de Procedimiento Civil, sin que se vea
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privado entonces el requirente de vías para ejercer sus garantías del debido proceso. Es por esa vía que, es claro que la discusión de la competencia no puede darse por agotada en el estado actual de la gestión, sin que exista entonces vulneración constitucional al respecto” (STC rol 12705, c 18°).
10. Que, para efectos de que esta Magistratura ejerza un control de constitucionalidad no basta con que el requirente deduzca un recurso procesal que la ley no admite y luego requiera a esta Magistratura su inaplicabilidad. El carácter concreto del control que toca ejercer a esta Magistratura exige por parte del requirente una carga de justificación mayor que simplemente sostener que toda norma que restrinja algún recurso procesal es contraria a las garantías de un racional y justo procedimiento. En el caso concreto el requirente no ha explicado ni justificado cual es el genuino perjuicio de la restricción del recurso, si idéntica controversia podrá plantear en la impugnación de la sentencia definitiva que se dicte, la cual, por cierto, podría ser favorable, con lo cual la impugnación no le resultará necesaria.
III. ACERCA DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY 11. Que, a propósito de lo dispuesto del artículo 19, numeral 2°, de la Constitución, este Tribunal ha señalado reiteradamente y durante décadas que “[l]a igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC rol 784 c. 19, en el mismo sentido, STC roles 3063 c. 32°, 7217 c. 24°, 7203 c. 28°, 7181 c. 24°, 7972 c. 40°).
12. De igual manera, en un ejercicio de control concreto de normas en el marco de un proceso de inaplicabilidad, esta Magistratura razonó que “[p]ara efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos”
(STC rol 784 c. 19, en el mismo sentido, STC roles 1138 c. 24°, 1140 c. 19°, 1340 c.
30°, 1365 c. 29°, 2702 c. 7°, 2838 c. 19°, 2921 c. 11°, 2922 c. 14°, 3028 c. 11°, 2895 c.
9°, 2983 c. 3°, 6685 c. 17°, 5674 c. 3°, 4434 c. 33°, 4370 c. 19°, 3470 c. 18°, 5275 c.
27°).
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13. Adicionalmente, esta Magistratura ha entendido que “[…] la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador. Ahora bien, no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma” (STC rol 1133 c. 17, en el mismo sentido, STC roles 1217 c. 3°, 1399 cc. 13° a 15°, 1988 cc. 65 a 67°, 1951 cc. 17° a 19°, 2841 c. 13°, 2703 c. 13°, 2921 c. 12°, 3028 c. 12°, 3473 c. 21°, 7217 c. 24°).
14. Que, con la suscripción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado de Chile se obligó a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención “sin discriminación alguna” (artículo 1.1 de la Convención). Sobre el principio de igualdad, allí reconocido, la Corte IDH, en su reciente opinión consultiva nos recuerda que “[e]l principio de igualdad y la no discriminación poseen un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos. Por tanto, la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos y pertenece actualmente al dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico”, de esta forma, “[l]a Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido” (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-29/22 sobre Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de libertad, párr. 57° y 58°).
15. Que, al desarrollar la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, el requirente asume que el precepto impugnado establece una restricción. Esto tiene como premisa la idea de que todas las sentencias interlocutorias son y debieran ser apelables, del mismo modo en que lo serían en la legislación supletoria civil. Es decir, se recurre al Código de Procedimiento Civil como un baremo o estándar de comparación.
Que, la propia naturaleza común, general y supletoria del Código de Procedimiento Civil pugna con esa premisa, pues tal naturaleza lleva implícita la idea el legislador puede configurar distintos tipos de procedimientos y fijar sus reglas especiales. Esto resulta palmario de la simple lectura del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla
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especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”, con lo cual queda claro que se admite y autoriza “una regla especial diversa”. Y entonces, es claro que las “disposiciones comunes a todo procedimiento” del Código de Procedimiento Civil ceden cuando el legislador contempla un procedimiento especial y con reglas especiales.
16. Que, de esta forma, el análisis que nos presenta el requirente en términos de igualdad ante la ley llevaría a la conclusión de que el legislador se encuentra impedido de modificar las reglas del Título XVIII del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las resoluciones susceptibles de ser impugnadas. Sin embargo, tal rigidez procedimental no se desprende de ningún precepto constitucional o convencional, ni tampoco legal.
En este sentido se ha dicho que “Respecto de la comparación del régimen recursivo de los incidentes en el juicio civil ordinario con la preceptiva cuestionada, cabe señalar que tal propuesta es en sí mismo constitutiva de un error garrafal, al asimilar la jurisdicción civil de lato conocimiento a la de policía local, que por referirse a conflictos y materias de diversos caracteres ha de estar dotada de mayor celeridad y menos formalidad en el conocimiento de sus causas” (STC 12705, c. 23°), y ha de recordarse que la Ley 20.886 sobre Tramitación Electrónica no se aplica con plenitud en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Policía Local, con lo cual un amplio establecimiento de la apelabilidad de las resoluciones de instrucción podría entorpecer la adecuada ritualidad del proceso.
17. Que, sin perjuicio de lo anterior, la justificación de conceder la apelación sólo en contra de sentencias de término salta a la vista, pues son ellas las que ponen fin al proceso, y por lo tanto, clausuran el instrumento a través del cual el Estado resuelve una contienda de relevancia jurídica, y es así que se atiende a tal clasificación, por ejemplo, para el establecimiento del recurso de casación.
Por lo demás, la clasificación entre sentencias de término y aquellas que no lo hacen, parece resultar más nítida y clara que la clasificación efectuada por el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido criticada por la doctrina con distintos fundamentos. Así se ha dicho que “Si bien el art. 158 CPC clasifica las resoluciones judiciales distinguiendo entre sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos, esta norma no resulta suficiente, puesto que dentro de la misma no es posible comprender variados tipos de resoluciones judiciales que se dictan a diario” (Bordalí, A. Cortez, G., y Palomo, D. 2016. Proceso Civil: Los recursos y otros medios de impugnación. Thomson Reuters., p. 38); que “hay resoluciones que no quedan encasilladas en esta clasificación de cuatro especies, siendo especialmente confusas algunas que no reúnen la calidad de auto ni de sentencia interlocutoria” (Núñez, R., y Pérez, A. 2013. Manual de Derecho Procesal Civil. Parte General. Thomson Reuters., p. 442), y que por ello “En la práctica, se dan situaciones donde no resulta fácil diferenciar entre un auto y una sentencia interlocutoria, atendido que la resolución de todo incidente que no sea interlocutoria en nuestro sistema tiene la naturaleza de ‘auto’” (Romero, A. 2017.
Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo IV. De los Actos Procesales y sus Efectos.
Thomson Reuters., p. 94).
18. Que, finalmente, cabe observar que la “restricción” de la apelación se aplica por igual a ambas partes en el juicio y además se contempla para juicios variados y heterogéneos, por lo que no se trata de una norma que discrimine de un modo arbitrario y especial (en este sentido, STC 2031, c. 14°). Por el contrario,
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atendido que el requirente no forma parte de una categoría sospechosa que justifique un trato diferenciado, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad del precepto impugnado implicaría favorecer su posición concediendo un recurso que sus contrapartes no detentan, lo que terminaría por quebrantar la igualdad ante la ley.
19. Que, por los fundamentos expuestos, el requerimiento no puede ser acogido y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1. Que, el requirente impugna el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287 que admite el recurso de apelación, en los asuntos de que conocen los Jueces de Policía Local, sólo respecto de las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, en circunstancias que, encontrándose vigente el estado de catástrofe por calamidad pública en el país por la pandemia del Coronavirus, y haberse fijado audiencia de contestación, conciliación y prueba, para el día 23 de noviembre de 2020, no pudo concurrir por no haber sido notificado válidamente de la misma. Estima que de esta situación ha derivado una clara indefensión para su persona y sus intereses.
2. Que, en atención a ello, el requirente dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado, el que fue rechazado por el tribunal, ante lo cual el requirente interpuso recurso de apelación ante lo cual, el tribunal de primera instancia aplicando el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287, no concedió la apelación, por no ser la resolución susceptible de ser recurrida mediante este recurso procesal. Frente a esta decisión, el requirente interpuso recurso de hecho, siendo la gestión en que incide el pronunciamiento de esta Magistratura.
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3. Que, considerando que el juzgado de policía local rechazó el incidente de incompetencia absoluta, se interpuso reposición con apelación subsidiaria, la que fue desestimada, mientras que la apelación fue declarada inadmisible, por aplicación del artículo 32 de la Ley N° 18.287. Por este motivo se interpuso recurso de hecho, gestión judicial pendiente en que incide el requerimiento de la especie.
4. Que, la cuestión constitucional que se solicita resolver radica, entonces, en dirimir si la disposición legislativa que restringe la procedencia del recurso de apelación sólo respecto de las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, en este caso concreto, se ajusta o no a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental;
I. PRECEDENTES SOBRE LIMITACIONES LEGISLATIVAS AL EJERCICIO DE DERECHOS PROCESALES 5. Que, regularmente, se someten a esta Magistratura cuestiones constitucionales que nos exigen examinar preceptos legales que limitan el ejercicio de derechos procesales. La jurisprudencia reciente, en general, se ha ido orientando por inaplicarlos cuando afectan la igualdad entre las partes en el respectivo proceso o lesionan el derecho a un procedimiento racional y justo, como sucede con las disposiciones que restringen la interposición de excepciones, impiden el ejercicio de recursos o prohíben alegar el abandono del procedimiento.
6. Que, así se ha resuelto, por ejemplo, en relación con el artículo 470 del Código del Trabajo (Roles N° 3.222, 7.352, 7.370 y 7.750) o respecto de la improcedencia del recurso de casación en la forma por ciertas causales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil (Roles N° 4.989, 5.257, 5.849 y 6.715), o, en fin, en nexo con el abandono aludido, a raíz del artículo 429 del mismo Código del Trabajo (Roles N° 5.151, 5.152, 6.469 y 7.400).
Particularmente, en relación con limitaciones al recurso de apelación, hemos declarado inaplicable el artículo 472 del Código del Trabajo (Roles N° 6.411 y 6.962)
y que sólo se conceda al Ministerio Público en el artículo 277 del Código Procesal Penal (Roles N° 3.197 y 5.666).
7. Que, resumidamente, respecto de la restricción a la interposición de excepciones, se ha sostenido que vulnera la igualdad ante la ley entre el ejecutado en el procedimiento laboral y quien tiene la misma situación en un procedimiento ejecutivo civil, ya que al primero de ellos “(…) se le impide, eventualmente, controvertir el mérito ejecutivo del título que sirve de base a la demanda ejecutiva, en relación con la obligación de hacer que se le imputa, por el sólo proceder de estar en competencia laboral. En cambio, al ejecutado perseguido en sede civil se le permite, sin límites, más que no sea las excepciones establecidas en la ley procesal, discutir el título por inexistencia de la obligación, entre otras defensas” (c. 21°, Rol N° 7.750), lo que restringe la defensa de la parte ejecutada, “(…) con lo cual se infringe el principio de igualdad ante la ley, en términos que cualquier otro ejecutado puede oponer, en las obligaciones de hacer, todas aquellas excepciones que contempla el Código de Procedimiento Civil” (c. 22°).
Adicionalmente, también se ha razonado a partir del derecho a un procedimiento racional y justo, que “(…) requiere que el sujeto pasivo del juicio respectivo, pueda hacer valer todas las excepciones, defensas y alegaciones posible que le permitan controvertir la acción del demandante. Si el proceso así lo
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permitiere, se puede señalar que cabalmente se está ante un enjuiciamiento racional y justo” (c. 25°), puesto que, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional Español, “(…) la tutela judicial abarca el derecho a no sufrir jamás indefensión, la que consiste, según jurisprudencia constitucional constante, en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y, por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción (…)” (c. 27°);
8. Que, por su parte, en cuanto a reglas que impiden alegar el abandono del procedimiento, esta Magistratura ha sostenido que, si bien es dable reconocer que, en abstracto, el legislador puede tener buenas razones para impedir que sea alegado en determinadas causas, ha declarado inaplicable los preceptos que lo consagran, en ciertos casos, por cuanto “(…) ocasiona distorsiones que afectan derechos fundamentales a una de las partes (…)” (c. 25°, Rol 7.400), por ejemplo, porque “(…) puede ser en algunos casos perjudicial y verse afectado por un procedimiento ausente de lógica y así verter a una arbitrariedad que el texto constitucional no admite (…)” (c. 26°);
9. Que, en lo relativo a preceptos legales que impiden el ejercicio de recursos, particularmente el de casación en la forma en ciertos casos, se ha resuelto que aplicar “(…) la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas (…).
Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarios a la Constitución (artículo 19, N° 2°, inciso segundo) (…)” (c. 16°, Rol N° 6.715);
10. Que, por último, en relación con requerimientos que han objetado preceptos legales que limitan el recurso de apelación, en el Rol N° 6.962 se expresaron los siguientes razonamientos:
-El artículo 19 N° 3° inciso sexto obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso;
-El derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales; y - El derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto ni debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, por lo que no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Pero, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución.
11º. Que, en aquella oportunidad, se acogió el requerimiento de inaplicabilidad, porque, constando en la historia fidedigna de su establecimiento que el precepto legal fue incorporado para contribuir a la celeridad del procedimiento,
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“(…) si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional (…)” (c. 21°, Rol N° 6.962), ya que “(…)
la aplicación del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia que le impone una sanción del orden laboral, consistente en el recargo de las indemnizaciones debidas, no obstante cuestionar fáctica y jurídicamente la procedencia de tal sanción, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en tanto implica verse expuesto al pago de indemnizaciones incrementadas, no obstante haber cuestionado, en términos razonables ha cuestionado, la procedencia de aquello, según se apuntó más arriba (…)” (c. 22°);
II. CRITERIOS QUE SURGEN DE LA JURISPRUDENCIA 12º. Que, a partir de los razonamientos citados precedentemente, es posible configurar algunos de los criterios que esta Magistratura ha adoptados en decisiones recientes, aun cuando varias de ellas tienen precedentes anteriores, para evaluar la constitucionalidad de preceptos legales que limitan o, en algunos casos, derechamente prohíben el ejercicio de derechos procesales por las partes, no obstante que ellos se encuentran previstos en la preceptiva general aplicable al procedimiento ordinario;
13º. Que, un primer criterio radica en que no parece suficiente justificación que la restricción se encuentre prevista en leyes especiales, sin que, por esta sola circunstancia pueda sustentarse su constitucionalidad, aun cuando se vincule la limitación con la consecución de finalidades legítimas, usualmente, consistentes en alcanzar mayor celeridad en el proceso, pues la agilización en los procedimientos no debe lograrse a costa de los derechos fundamentales de las partes.
Por ello, se ha señalado que los preceptos de excepción, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, pueden incurrir en diferencias arbitrarias y serán, por ende, contrarios a la Constitución, si producen menoscabo y carecen de fundamento o justificación;
14º. Que, en seguida, sí, en cambio, debe considerarse la conducta de los litigantes en la causa concreta, pues ella puede justificar la restricción impuesta legislativamente, pero, por lo mismo, se afecta la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a defensa, cuando la privación o limitación no resulta imputable al justiciable, de lo cual se sigue, en tercer lugar, que, si bien la restricción o limitación puede aparecer razonable en abstracto, de nuevo, considerando las circunstancias del caso concreto, puede tornar al procedimiento en una secuencia que carece de lógica, conforme a la exigencia de racionalidad y justicia que impone la Carta Fundamental a todos los procedimientos;
15º. Que, en cuarto lugar y ya en materia de recursos, desde luego, no parece razonable que, en relación a determinadas decisiones relevantes, se prohíba toda posibilidad de revisión y tampoco que no se concedan arbitrios que sean realmente útiles, idóneos o eficaces para la consecución del objetivo perseguido por el agraviado en relación con la naturaleza del vicio que invoca;
16º. Que, finalmente y en relación precisa con el recurso de apelación, un procedimiento racional y justo no exige siempre que sea el medio de impugnación
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elegido por el legislador, a menos que concurran en la especie las circunstancias precedentemente referidas;
III. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO 17º. Que, en esta oportunidad, se ha requerido examinar si la limitación contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287 que impide al requirente, en el caso concreto, apelar de la resolución que rechazó los incidentes que planteó, resulta o no, en su aplicación, contraria a la Constitución;
18º. Que, ciertamente, esta Magistratura no es competente para dirimir la controversia legal que emana de dichas incidencias, lo que debe ser resuelto por el Juez del Fondo, sino que lo que nos corresponde es resolver si el precepto legal que impide someter dicha controversia a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, porque no cabe recurso de apelación conforme al artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, respeta o no la Carta Fundamental;
19º. Que, la resolución que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (Diego Palomo Vélez: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489);
20º. Que, desde esta óptica, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, pues estimamos que ha sido resuelta por la Constitución misma, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, lo cual nos llevará a acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en contra del artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287 porque impide someter, vía apelación, a una segunda revisión la decisión acerca de cuestiones relevantes, como es el incidente de nulidad de todo lo obrado o los que plantean la incompetencia del Tribunal, la falta de legitimación activa y pasiva y la ineptitud del libelo, sin que aparezca justificada razonablemente su improcedencia;
21º. Que, en efecto, la consecución de finalidades legítimas, como la celeridad en los procesos, no justifican impedir la exigencia de ese doble conforme en procedimientos que, aun cuando el legislador ha resuelto sujetarlos al conocimiento y decisión de los Juzgados de Policía Local, resultan ser cada vez más complejos y especializados, haciendo necesario que sus pronunciamientos sean revisados por los Tribunales de Alzada, particularmente considerando la enorme variedad de cuestiones que pueden plantearse por las partes y atendido que así resulta posible que las Cortes puedan ir uniformando criterios en la interpretación y aplicación de la ley y de los contratos contribuyendo a dotar de certeza estas materias de creciente importancia y litigiosidad;
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22º. Que, desde esta perspectiva, no está de más recordar que la norma que tan severamente restringe le procedencia del recurso de apelación, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, no sólo proviene de su texto original, de 1984, sino que ya aparecía en el artículo 31 de la Ley N° 15.231, de 1963, cuando ésta regulaba el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y, más todavía, ya era así en el artículo 30 de la Ley N° 6.827 sobre organización y atribuciones de dichos Juzgados, de 1941, sin que sea necesario explicitar aquí la necesidad de cuidadosa revisión constitucional a que, en consecuencia, tiene que someterse dicha preceptiva;
23º. Que, desde esta perspectiva, “(…) el juzgador ad quem cuenta además con la misma decisión del juzgador a quo, de modo que no resuelve ex novo, como ha debido hacerlo el juzgador de (primera) instancia, sino a partir de todo el material de la (primera) instancia, más el material fáctico y probatorio nuevo eventualmente introducido en (segunda) instancia, y contando ya con la primera decisión e, incluso, pudiendo contar además con la opinión disidente que contrasta con la de mayoría en caso de un tribunal colegiado de primera instancia. Estos elementos incrementan el acervo a partir del cual se formulará el segundo juicio (o el control recursivo), concediendo una posición epistemológica al juzgador ad quem sustancialmente superior respecto del de primera. En efecto, cualquiera que haya intervenido en un proceso de toma de decisiones sabe que el que resuelve o se pronuncia al final, después que otros, y conociendo los pronunciamientos anteriores, tiene más posibilidades de acierto, pues su análisis arranca de un punto en donde se han anticipado perspectivas de análisis, reflexiones jurídicas, enjuiciamientos valorativos sobre la prueba y en donde se ha propuesto una solución o, incluso, más de una posible” Carlos del Río Ferretti: “Estudio sobre el Derecho al Recurso en el Proceso Penal”, Estudios Constitucionales, Año 10 N° 1, 2012, pp. 253-254);
24º. Que, en definitiva y por las razones expuestas, los magistrados disidentes estiman procedente la inaplicabilidad requerida de la palabra “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, habilitando a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para conocer del recurso de apelación;
25º. Que, por último, se debe precisar que, esta decisión estimatoria, no viene a crear un recurso nuevo que el legislador no haya previsto, pues el de apelación ya se encuentra contemplado en la disposición impugnada, pero severamente limitado en cuanto a las resoluciones susceptibles de ser recurridas por decisión legislativa que, como hemos señalado, resulta en su aplicación, en este caso, contraria a la Constitución, de tal manera que nuestra decisión estimatoria inaplica aquella restricción, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada.
PREVENCIÓN El Suplente de Ministro MANUEL NÚÑEZ POBLETE previene que no comparte los considerandos 7º y 10º del fallo, y concurre al pronunciamiento teniendo especialmente presente las siguientes consideraciones:
1°. El recurso de apelación en los procedimientos regidos por la Ley Nº 18.827 posee un diseño legislativo bastante amplio, como lo evidencian las normas contenidas en los artículos 34 y 35 de ese cuerpo legal. Este factor diferencia este litigio de otras disputas constitucionales respecto de los efectos contrarios a la
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Constitución que genera la restricción recursiva y que, eventualmente, justifican la intervención de esta Magustratura a efectos de impedir esos efectos mediante el acogimiento de los requerimientos de inaplicabilidad.
2º. En el caso concreto, existe una razón adicional. En efecto, la gestión pendiente en que incide la presente inaplicabilidad es un recurso de hecho en tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, tramitado con el Rol Nº 45-2022. Mediante este recurso se solicita la admisión de una apelación en contra de la resolución de 4 de enero de 2022 del Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, mediante la cual se denegó un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución de ese mismo Juzgado de fecha 28 de febrero de 2021 por la que rechazó un incidente de nulidad. La gestión judicial dentro de la cual se incardina el requerimiento de fojas 1 replica —como reconocieron ambas partes en estrados— otro recurso de hecho interpuesto por la misma parte en contra de la resolución del mismo Tribunal, de 14 de abril de 2021 que denegó un recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la misma resolución de 28 de febrero de 2021.
Este último recurso, cuyo Rol es el Nº 1.224-2021, fue fallado y rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 16 de junio de 2021. Como consta a fojas 138, esta última sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago aplicó expresamente el precepto legal aquí impugnado (considerando 2º y 3º): “Que esta Corte comparte lo señalado por el juez recurrido, en atención a que no existe en la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores una disposición que determine aquellas resoluciones apelables, de manera que cabe aplicar la ley 18.287 y en particular su artículo 32 que dispone, en lo pertinente que:
‘En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.’ “ (cursivas en el original).
3º Las circunstancias descritas precedentemente lleva a concluir que el precepto legal impugnado tuvo aplicación en una instancia anterior que ya se encuentra ejecutoriada, de modo que el recurso ulterior renueva una discusión para la cual la judicatura ya fijó una respuesta.
4º No siendo la inaplicabilidad una vía para revivir la gestión ya afinada en el procedimiento Rol Nº 1224-2021, el requerimiento de fojas 1 y siguientes debe ser rechazado.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta) y la disidencia, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
La prevención corresponde al Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 12.985-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 13/07/2023
Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 13/07/2023 Fecha: 13/07/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 13/07/2023 Fecha: 13/07/2023
Miguel Angel Fernández González Manuel Antonio Núñez Poblete Fecha: 13/07/2023 Fecha: 13/07/2023
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 18/07/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
13B1D051-E706-4D89-AB4A-5117DBF8635E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.