Inaplicabilidad del artículo 162, incisos quinto, oración final, sexto, séptimo, octavo y noveno del Código del Trabajo
- Fecha
- 7 de septiembre de 2022
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 596-2022 (Cobranza-Laboral).
- Cita
- TC Rol N° 12962/2022, sentencia de 7 de septiembre de 2022
Texto íntegro
0000107 CIENTO SIETE
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 12.962-2022 [7 de septiembre de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, ORACIÓN FINAL, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
KANTAR IBOPE MEDIA CHILE SPA EN EL PROCESO RIT C-2999-2018, RUC 17-4-0072657-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL 596-2022 (COBRANZA-LABORAL).
VISTOS:
Que, con fecha 22 de febrero de 2022, Kantar Ibope Media Chile SpA. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, oración final, sexto, séptimo, octavo y noveno del Código del Trabajo, en el proceso penal RIT C-2999-2018, RUC 17-4-0072657-4, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol 596-2022 (Cobranza- Laboral).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos impugnados dispone:
Código del Trabajo
“Artículo 162:
(…)
1 0000108 CIENTO OCHO
Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.
El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe.
En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.
Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal A fojas 1, la requirente señala con fecha 7 de diciembre de 2017, doña María Heredia Hernández interpuso una demanda por despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su exempleador, don Jorge Morales Leiva, y en forma solidaria en contra de Time Media SpA, hoy Kantar Ibope Media Chile SpA.
Agrega que con fecha 2 de enero de 2018 el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda en procedimiento monitorio, ordenando entre
2 0000109 CIENTO NUEVE
otras, el pago de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo por el pago de las cotizaciones adeudadas.
Señala que la causa se remitió al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en que se practicó una primera liquidación el día 11 de julio de 2018, por la suma de $4.146.190- Posteriormente, indica que con el objeto de pagar el total de la deuda, solicitó la reliquidación del crédito, y que así con fecha 13 de septiembre de 2018 la deuda total ascendía a la suma de $4.146.190, regulándose las costas personales en $250,000.
Indica que mediante escrito de 8 de octubre de 2018 su parte dio cuenta al tribunal del pago de la deuda, acompañado dos cheques a nombre de la demandante, el primero por el monto de lo adeudado, y el segundo por el monto de las costas personales.
Enfatiza que en el expediente electrónico de la causa quedó constancia del retiro de ambos cheques por parte de la demandante.
Indica que el 5 de noviembre de 2018, el tribunal dictó resolución en que se tuvo presente el pago, y que con fecha 15 de noviembre del mismo año se certificó que esta resolución se encontraba ejecutoriada y se procedió a archivar la causa.
Sin embargo, refiere que tres años después de que su representada cumpliera la sentencia, se ha reliquidado la deuda, fijándose su monto en $15.040.741. Agrega que el 4 de febrero de 2022 presentó oposición a la liquidación, interponiendo excepción de pago de la deuda, la que fue rechazada de plano por el tribunal, encontrándose pendiente el recurso de apelación deducido en contra de esta resolución.
Como conflicto constitucional, la requirente expone que la normativa cuestionada vulnera en primer lugar el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la constitución política, pues mantienen vigente una relación laboral en base a una ficción, sin que se haya realizado trabajo alguno.
En segundo término, refiere que las normas cuestionadas infraccionan el debido proceso, esto es, el derecho a un racional y justo procedimiento, establecido en el artículo 19 N° 3 inciso sexto, de la Carta Política, pues juez se encuentra constreñido y limitado por los preceptos legales que se impugnan a aplicar la sanción siempre, en toda su extensión, es decir, como sanción máxima, sin que los preceptos impugnados permitan graduarla o aplicarla proporcionalmente a la conducta respectiva.
En tercer lugar, señala que los preceptos impugnados generan una sanción desproporcionada, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, ni encuentra una justificación suficiente en los hechos castigados, lo que en definitiva vulnera el principio de no discriminación arbitraria y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
En cuarto término, refiere que se vulnera el derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N° 24 constitucional, pues las normas reprobadas disponen arbitrariamente del patrimonio de una persona, que está obligada a soportar una sanción que no guarda relación con la conducta a la que se asocia.
Finalmente, aduce una transgresión al principio de seguridad jurídica, establecido en el artículo 19 N° 26 constitucional, pues los preceptos impugnados generan como resultado, que se devenguen obligaciones para la actora, de manera continua e indefinida, sin que se desarrolle actividad laboral alguna.
3 0000110 CIENTO DIEZ
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 23 de febrero de 2022, a fojas 78, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
Se resolvió la admisibilidad por resolución de la misma Sala de 23 de marzo de 2022, a fojas 93.
Conferidos los traslados a todas las partes de la gestión pendientes, y a los órganos constitucionales interesados, no se evacuaron presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 14 de junio de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Gustavo Delgado Bravo, por la parte requirente, adoptándose acuerdo con la misma fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. REFERENCIAS RELEVANTES EN RELACIÓN CON EL CASO CONCRETO 1. Que, la requirente, Kantar Ibope Media Chile SpA (antes Time Media SpA), demandada solidaria en juicio de nulidad de despido, despido improcedente y cobro de prestaciones RIT M-3125-2017, cuya tramitación fue monitoria, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, es condenada solidariamente al pago, entre otras prestaciones, de las “[…] remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido 24 de septiembre de 2017 y hasta la convalidación del mismo por el pago de las cotizaciones adeudadas, sin límite alguno de acuerdo con lo previsto en la Ley N°20.194”. No consta que dicha resolución fuera reclamada por los demandados, certificándose el 28 de junio de 2018 que la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada.
2. Que, el 10 de julio de 2018, la sentencia condenatoria ingresa al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, dando lugar a la causa rol C-2999-2018, y el día 11 de julio de 2018 se ordena practicar la primera liquidación del crédito, el cual asciende a la suma de $4.096.956, momento a partir del cual se verifican una serie de actuaciones, no constando en ninguna el pago de lo debido por parte de las ejecutadas.
Posteriormente, con fecha 13 de septiembre de 2018 se procedió a reliquidar el crédito a solicitud de la requirente, ascendiendo este a $4.146.190, regulándose las costas personales en la suma de $250.000.
3. Que, mediante presentación de fecha 8 de octubre de 2018, la requirente da cuenta del pago de la deuda, de acuerdo a la última liquidación regulada en autos y la regulación de las costas personales, acompañando al efecto dos cheques, uno por la suma de $4.146.190 y otro por la suma de $250.000. Con fecha 10 de octubre de 2018, se dispone la entrega al beneficiario o a su apoderado sólo el cheque por la suma de $4.146.190, mientras que, respecto del cheque girado por la suma de $250.000, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago dispuso que, “previo a decretar su entrega, el apoderado de la entidad patrocinante deberá expresar su aceptación en la entrega en la forma que se ha extendido el citado documento”.
4 0000111 CIENTO ONCE
Consta que el 16 de octubre de 2018, la ejecutante retiró el cheque por la suma de $4.146.1890 y el 22 de octubre del mismo año, el apoderado de la demandante solicitó autorizar a su representada a retirar del Tribunal el cheque por $250.000, suma que, tras el retiro del cheque, fue pagada a la Corporación de Asistencia Judicial, conforme se da cuenta en presentación de la ejecutante de 30 de octubre de 2018 en el cual se solicita archivar la causa. El 5 de noviembre de 2018, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago resolvió “Para efecto de registrar el estado procesal computacional de la presente causa, ingrésese la nomenclatura ‘Término de ejecución’” y dispuso el alzamiento del embargo, certificándose la ejecutoriedad de dicha resolución con fecha 5 de noviembre de 2018.
4. Que, consta en dicho de procedimiento de cobranza que, tras el pago del monto liquidado y el alzamiento del embargo decretado, la causa estuvo sin movimientos desde el 26 de noviembre de 2018 hasta el 12 de agosto de 2021, momento en que se realiza una presentación por la parte demandante, revocando todo patrocinio y poder que se haya constituido a su respecto, asumiendo dicha representación nuevos abogados. El 23 de agosto de 2021 la ejecutante solicitó la reliquidación del crédito, incluyendo en ella todas aquellas remuneraciones post despido que se hayan devengado, teniendo en consideración que “ninguna de las demandadas solidarias ha convalidado el despido […] como en derecho corresponde”. Con fecha 21 de octubre de 2021, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago resolvió: “[…] que la demandada no ha procedido a la convalidación del despido en la forma que se ordena en la sentencia en que se basa la ejecución, en consecuencia, ha lugar a la solicitud de liquidación planteada con fecha veintitrés de agosto del año en curso, de manera que se ordena practicar una nueva liquidación del crédito, la que deberá considerar las remuneraciones postdespido hasta el día ocho de septiembre del año 2021”, tras lo cual se llevan a cabo una serie de actuaciones en el procedimiento.
5. Que el 3 de febrero de 2022, a solicitud de la requirente, se practicó una reliquidación de la deuda, ascendiendo a $15.040.741, la que fue objetada por la requirente el 4 de febrero de 2022, oponiendo en dicho acto la excepción de pago. La oposición fue rechazada por resolución de 14 de febrero de 2022, en virtud del siguiente fundamento: “[…] habida consideración de lo resuelto con fecha 21 de octubre de 2021 en el sentido que ‘la demandada no ha procedido a la convalidación del despido en la forma que se ordena en la sentencia en que se basa la ejecución’, por estimarse que la liquidación de fecha 3 de febrero del año en curso, en la que se considera un abono de la parte demandada por la suma de $4.146.190, se encuentra ajustada al mérito proceso, ello en razón de adeudarse remuneraciones posdespido;
en consecuencia, no ha lugar a la objeción, en los términos que se ha planteado, respecto de liquidación en comento”. En contra de dicha resolución, el 18 de febrero de 2022, la requirente solicita la corrección del procedimiento, y en subsidio, deduce reposición de la resolución con apelación subsidiaria, rechazándose la corrección y la reposición, y concediéndose la apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 22 de febrero de 2022. Mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2022, en los autos Rol Laboral-Cobranza-596-2022, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación, la cual fue impugnada por la requirente mediante presentación de fecha 16 de marzo de 2022, que, dada la suspensión decretada por el Tribunal, se encuentra pendiente de resolución.
5 0000112 CIENTO DOCE
II. SOBRE EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO 6. Que, la requirente sostiene que la aplicación de la normativa impugnada, a saber, el artículo 162 del Código del Trabajo incisos 5° oración final, 6°, 7°, 8° y 9°, tendría efectos inconstitucionales en la gestión pendiente por infracción al debido proceso, al principio de proporcionalidad de las sanciones, a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad.
7. Que, las alegaciones de la requirente conducen a resolver si la aplicación en la gestión pendiente de los preceptos legales impugnados, al establecer la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales y consecuencialmente imponer un apremio que mantiene vigente la relación laboral hasta su convalidación conforme a la ley, produce o no los efectos inconstitucionales alegados en el requerimiento.
8. Que, el conflicto constitucional vinculado con las consecuencias jurídicas que el legislador asigna al no pago de las cotizaciones previsionales no puede resolverse considerando única y exclusivamente los derechos del empleador que se denuncian como vulnerados por la aplicación de los preceptos impugnados. No debe olvidarse que las cotizaciones previsionales inciden en el derecho a la seguridad social, cuyo adecuado ejercicio debe ser supervigilado por el Estado, como lo mandata el artículo 19 N°18 de la Carta Fundamental. Por ello, antes de hacernos cargos de los argumentos del requerimiento, se analizará qué es la nulidad del despido y cuáles son sus fundamentos, y a la luz de ellos, se examinará su compatibilidad con las garantías constitucionales enunciadas por la requirente.
1. Sobre la nulidad del despido como opción legislativa con fundamento constitucional 9. Que, el 28 de septiembre de 1999 se publica en el Diario Oficial la Ley N°19.631, conocida como “Ley Bustos”, cuyo objetivo fue resolver la cuantiosa deuda de los empleadores por no pago de cotizaciones previsionales, siendo de cargo de la parte empleadora realizar este descuento al trabajador y el pago correspondiente en el organismo de seguridad social. Esta ley introdujo los incisos 5° al 7° del artículo 162 al Código del Trabajo, ya transcritas precedentemente.
10. Como explica la profesora Irene Rojas Miño “esta nulidad de la terminación del contrato por cotizaciones impagas se estableció como instrumento jurídico destinado a presionar por dicho pago o, como lo ha sostenido la Corte Suprema ‘…la intención del legislador fue la de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que los empleadores habían descontado de las remuneraciones de sus trabajadores” (Rojas Miño, Irene, Derecho del trabajo. Derecho Individual del Trabajo, Thomson Reuters, pp. 472 y 473). Esta forma de entender la institución del artículo 162, incisos quinto y siguientes, tiene un amplio respaldo en la jurisprudencia de esta Magistratura, que ha considerado a la figura como equivalente a un “apremio”
para garantizar el pago de cotizaciones que han sido descontadas de las remuneraciones de los trabajadores y, por tanto, al no verificarse su pago en la entidad previsional se produce una retención indebida de parte del empleador, como se consigna en el fallo que citamos a continuación: “La Ley N°19.631 tuvo como objeto ‘que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras
6 0000113 CIENTO TRECE
el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador.’ (Historia de la Ley N°19.631, p. 3). El diputado Bustos afirmó que “junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan.”
(Historia de la Ley N°19.361, p. 10)” (STC 3722, c. 12º). Desde esta perspectiva, “[e]l objetivo protector originario de la sanción de nulidad del despido es configurar un medio de apremio legítimo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores. “Es este objetivo finalista el que delimita el sentido de la protección laboral” (STC Rol N°8709-2020, c. 11°, también STC Rol N°11.906-2021 c. 6°). Cabe destacar que, pese a que el objetivo del legislador era incentivar el cumplimiento, este instrumento fue llamado nulidad, ya que consiste en que el despido no ponga término a la relación laboral, debido a que se mantendrán vigentes las obligaciones del empleador, desde el punto de vista de sus efectos patrimoniales, en favor del trabajador. Sin duda, la ley crea una nulidad con efectos determinados, por lo que debe analizarse la razonabilidad del diseño.
11. Que, los sistemas de terminación del contrato de trabajo han conocido diversos modelos que pueden catalogarse de acuerdo a sus niveles de protección contra el despido. El principio de protección del trabajo, consagrado en la Constitución en el artículo 19 N°16, tiene un principio conexo y de refuerzo en materia de protección contra el despido, que se denomina de estabilidad o continuidad. A lo largo de la historia del Derecho del trabajo han existido diversos modelos que se sustentan en una determinada idea de protección y de orden público. Así, una de las primeras cargas para el empleador que quisiera poner término al contrato fue el aviso o la opción de indemnizar por el no aviso (Schnorr, Gerard, 1953: “La protección contra el despido en Alemania”, Revista de Política Social, N° 18, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España). En forma posterior se fueron incorporando reparaciones como la readmisión o indemnización del trabajador. Han existido modelos llamados de estabilidad absoluta, lo que significa que el trabajador injustamente despedido es efectivamente reincorporado a sus labores una vez declarado nulo el despido;
estabilidad relativa propia, que califica de nulo el despido injustificado, por lo que se sigue considerando al trabajador empleado de la empresa y este percibe su salario, sin contraprestación laboral; y, de estabilidad relativa impropia, esto es, que no produce la ineficacia del despido sino la obligación de indemnizar (Gamonal. Sergio Introducción al Derecho del trabajo, Conosur, 1998, p, 171). Dentro de esta última categoría, los subsistemas dependerán, en sus niveles de protección, de las tarifas que se establezcan en relación con el despido. El sistema laboral chileno ha sido calificado de “estabilidad laboral precaria”, ya que, de forma prácticamente inexorable, el trabajador despedido ilegal o inconstitucionalmente, nunca vuelve a la empresa (Rojas, Irene, 2004:
Manual de Derecho del trabajo. Derecho individual, LexisNexis, Santiago de Chile, pp. 232 y ss.). La estabilidad laboral precaria se opone al sistema de estabilidad real, según la cual debe considerarse estable toda relación que subordine la legitimidad y eficacia de la resolución del contrato de trabajo a la existencia de circunstancias objetivas y predeterminadas y, en el plano procesal, que confíe al juez la calificación de tales circunstancias y la posibilidad de remover los efectos del despido ilegítimo (Sentencia de Casación Nº1268, del 12 de abril de 1976, Corte Suprema de Casación italiana). Todo esto para decir que el legislador laboral, ante el término del contrato y los diversos aspectos que integran esta institución central del Derecho laboral, ha
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diseñado respuestas usando la nulidad del acto o distintos costos del despido, que no es otra cosa que el deber de dar sumas de dinero.
12. Que, en Chile el despido se mueve ampliamente en el campo de la monetización, siendo el deber de reincorporar excepcional y vinculado a supuestos de libertad sindical y, en cuanto a derechos fundamentales en específico, solo se menciona a propósito del derecho a no ser discriminado. En consecuencia, el régimen del despido en nuestro país se caracteriza por tener una fuerte flexibilidad externa de salida (Ugarte, José Luis, 2004: Derecho del trabajo. Flexibilidad laboral y análisis económico del Derecho, Lexis Nexis, pp. 39, 40 y 41).
13. Que, en el caso en análisis, como ya se dijera, el legislador chileno de la Ley N°19.631, en el año 1999, decidió abordar el problema de aquel despido en que no se hubiesen descontado y pagado las cotizaciones previsionales, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 19 numerales 16 (protección del trabajo) y 18 (derecho a la seguridad social) de la Constitución Política. Respecto de este último, el Estado tiene el deber de garantizar el acceso y de supervigilar su ejercicio. Es sobre tales pilares constitucionales que se define esta especial nulidad, en que perduran las obligaciones patrimoniales del empleador respecto al trabajador, en que no existe el deber de realizar la contraprestación laboral y en que la situación descrita termina por medio de la convalidación.
14. Que, el artículo 162 del Código del Trabajo es la norma central de la regulación contra el despido y los incisos impugnados se refieren al ya explicado problema del no pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social. Como puede advertirse, se trata de una opción legislativa con claros fundamentos constitucionales y que se inserta en un sistema de término de la relación laboral que mal podría calificarse de rígido o costoso.
15. Que, adviértase además que esta opción legislativa es armónica y compatible con los principios del derecho laboral. Tal como ha señalado la Excma.
Corte Suprema en sentencia de fecha 01 de julio de 2020 en autos Rol N°25.055-2019:
“[…] es necesario recordar que el derecho del trabajo, en cuanto disciplina jurídica especializada y autónoma, surge sobre la base de consideraciones concretas que tienen por objeto reparar el desequilibrio evidente que fluye en las relaciones de trabajo entre el empleador y el trabajador, por cuanto el primero se beneficia de los servicios del segundo a fin de favorecer su emprendimiento, organizando la fuerza de trabajo para la consecución de logros que lo favorecen, mientras que aquel, coloca a su disposición sus esfuerzos físicos e intelectuales, sometiéndose a su subordinación y dependencia, a cambio de un salario o remuneración, que normalmente corresponde a la fuente de su sustento individual o familiar. Dicha asimetría material coloca al trabajador en una posición desmejorada que atenta contra el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad base y fundamento de legitimidad del derecho contractual, lo que justifica la introducción de elementos que buscan equiparar ambas posiciones, y lograr una real alteridad en la dinámica convencional, que, en la especie, se plasman en los denominados principios del derecho del trabajo, y su carácter finalista y tutelar, medidas y principios que buscan otorgar debida protección a la parte estructuralmente débil en la dinámica de las relaciones laborales, reconocida en consideración a la paradigmática falta de isonomía que existe entre un trabajador individual y el empleador, no sólo en materia de negociación del contenido contractual de la relación de trabajo, sino, incluso, en la definición de su naturaleza […]”.
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16. Que, desde este punto de vista, puede considerarse a la nulidad del despido como un mecanismo a través del cual el legislador corrige la eventual asimetría que fluye de las relaciones de trabajo y supervigila el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social -como mandata la Constitución- habida consideración que es el empleador quien, a través del descuento de las respectivas cotizaciones previsionales de la remuneración del trabajador, se encuentra obligado a enterarlas. Como ha señalado esta Magistratura, la cotización previsional es “[…] un acto mediante el cual, de manera imperativa por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” (SCT 519, c. 14°).
2. Sobre la nulidad del despido, la proporcionalidad de la sanción y la seguridad jurídica 17. Que, cuando se busca que la nulidad del despido sea calificada como sanción, se intenta llevar el problema al asunto de su proporcionalidad, estándar que puede aplicarse a un apremio o incluso a los efectos de una nulidad especial. En abstracto, puede considerarse menos gravosa que un apremio de arresto, como el contemplado en el artículo 12 de la ley N°17.322, para la acción de cobro de cotizaciones, que es además, inapelable y posible de ser reiterado ante la persistencia en el incumplimiento. Sin embargo, las dimensiones concretas serán determinadas por distintos factores, pero que, en cualquier caso, son previsibles para el empleador.
Sobre este punto, esta Magistratura ha declarado que: “[l]a proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En tal sentido, en cada caso concreto se analizará cómo la sanción de nulidad del despido resulta ser o no desproporcionada”
(STC Rol N°8709-2020, c.12°). Desde esta perspectiva, “[…] se trata de verificar si la condición temporal ilimitada, y desproporcionada a juicio del requirente, se refiere a la ausencia de un límite de tiempo una vez cesado el trabajo efectivo, pero sin enterar completamente las cotizaciones sociales. En tal sentido, la ley no le indicó al empleador ni una oportunidad ni un plazo para convalidar el despido. No hay preclusión propiamente tal […]. El legislador no impuso un límite o una preclusión por la sencilla razón de que esos instrumentos normativos desalientan el pago de la deuda previsional del trabajador. Cualquier plazo o señal importan desacreditar su propósito que no es otro que la protección del trabajador frente a una realidad de la que el trabajador es víctima […]. La norma tiene un límite temporal implícito y depende de la voluntad unilateral de la parte contratante cumplirla” (STC Rol N°3722-2017, c. 18°). Sin embargo, “[…] la etapa de ejecución del procedimiento laboral y el modo en que se desarrolla la ejecución del pago dentro de un plazo razonable también es parte del examen de la proporcionalidad de la medida, verificada en sí misma” (STC Rol N°8709-2020, c.12°).
18. Que, tal como ha consignado este Tribunal, aludiendo a la Ley Bustos, “[…]
no existe desproporción porque tiene límites temporales iniciales y finales” unido a que, tales límites, “dependen de la voluntad unilateral del deudor” (STC Rol N°3722- 2017, c. 29°). La justificación de la proporcionalidad se completa con la justificación de dicha ley, cual es la de garantizar el pago de las cotizaciones previsionales del
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trabajador, para asegurarle frente a las contingencias asociadas a las mismas, sea en el ámbito de la pensión futura, de la salud o de la cesantía.
19. Que, tales razonamientos conducen a la desestimación de lo alegado por la requirente al sostener que el mecanismo legal opera de manera ilimitada en el tiempo, ya que depende de la voluntad del deudor convalidar y, que no se deba prestación laboral por parte del trabajador es precisa y deliberadamente lo que prevé el legislador para este caso. La relación laboral ha terminado, pudiendo esto deberse a un despido por diversas causales o a autodespido, pero resultaría ilógico que el trabajador para poder obtener la satisfacción de su derecho debiera mantenerse trabajando luego del despido, ya sea que éste se produzca por acto del empleador, o por causa de incumplimientos graves del empleador que un tribunal califica de una entidad tal de permitir la declaración del autodespido, según lo establecido en el artículo 171 del Código del trabajo. Se trata de actos ajenos a la decisión del trabajador los que terminaron la relación de trabajo y, por tanto, hacen improcedente la exigencia de trabajo efectivo que se pretende.
20. Que, en otros términos, las consecuencias jurídicas de la nulidad del despido, además de tener justificación constitucional, pueden ser evitadas por el empleador cumpliendo con su obligación de enterar oportunamente las cotizaciones previsionales, o detenidas, mediante la convalidación del despido en la forma prescrita en la ley. No se trata, entonces, de una figura que produzca efectos indeterminados:
tiene un marco regulatorio que hace previsible para el empleador el efecto de no convalidar correcta y oportunamente.
21. Que, por ello, tampoco existe una contravención a la seguridad jurídica del empleador si de su voluntad depende la convalidación de la nulidad del despido, quedando a salvo, además, otras instituciones destinadas a otorgar certeza jurídica contempladas en nuestra legislación que pueden hacerse valer ante el Juez de fondo, tocando a éste -y no a esta Magistratura- resolver acerca de su procedencia.
22. Que, además de aducir una la vulneración del principio de proporcionalidad, la requirente sostiene que “[…] se vulnera la garantía del debido proceso cuando las partes se ven impedidas de cerrar y terminar la controversia, y una de ellas se ve expuesta a una sanción que se puede aplicar de forma indefinida en el tiempo, sin límites de ningún tipo”. En el presente caso, a diferencia de otros casos de nulidad del despido en sede de ejecución, se aprecia una defensa activa y con todos los instrumentos que franquea el procedimiento para ambas partes, no obviando este Tribunal que la resolución de fecha 21 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, que reanudó la liquidación, no fue impugnada por la requirente. Como puede apreciarse, el problema se origina por una cuestión que es enteramente de competencia del Juez de Cobranza Laboral quien debe velar por que los actos procesales de las partes se ejecuten de buena fe. Por lo demás, siempre le asiste a la requirente, en virtud de las materias que establecen la competencia de los Tribunales del Trabajo, del artículo 420 del Código de marras, interponer la demanda declarativa en que haga valer todas las alegaciones que estime pertinentes.
3. Sobre la nulidad del despido y el derecho de propiedad 23. Que, si bien la requirente plantea una vulneración del derecho de propiedad, esta es desarrollada en el requerimiento a partir de alegaciones que se
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vinculan, principalmente, con la proporcionalidad de las sanciones y la seguridad jurídica, respecto de las cuales el Tribunal se hizo cargo en los considerandos precedentes.
24. Que, respecto del enriquecimiento sin causa o injusto, la requirente no entrega mayores argumentaciones que vinculen dicha institución con una vulneración del derecho propiedad de una manera que permita a esta Magistratura estimar que estamos frente ante un conflicto de constitucionalidad y no de mera legalidad. Con todo, no se aprecia en la especie de qué forma se configuraría un enriquecimiento sin causa, pues existe fuente legal y fundamento constitucional de acuerdo con lo razonado en los considerandos precedentes.
25. Que, en virtud de lo que se ha expuesto, la eventual aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente no produce efectos contrarios a la Constitución, por lo que el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1. Que la requirente Kantar Ibope Media Chile SpA., fue demandada solidariamente por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, causa tramitada en procedimiento monitorio ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, tribunal que acogió la demanda, ordenando pagar, entre otras prestaciones, las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación de éste, indemnización y cotizaciones adeudadas.
2. Que el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago al cual se remitió la causa, practicó una primera liquidación por la suma de $4.146.190, cuyo pago fue realizado por la requirente acompañando al Tribunal dos cheques a nombre de la demandante. Posterior a este hecho, el Juzgado de Cobranza Laboral y
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Previsional de Santiago, dictó en noviembre del año 2018 resolución dando por terminado el juicio y decretando el alzamiento del embargo por la suma correspondiente, relativo a los dineros que la demandada Time Media S.A. (actual Kantar Ibope Media Chile Spa.), mantenía en la cuenta corriente N°[cuenta reservada] del Banco de Crédito e Inversiones, certificándose además que la resolución se encontraba ejecutoriada y procediendo a archivar la causa.
3. Que tres años después de que se hiciera el pago de la sentencia reseñada, se ha reliquidó la deuda nuevamente, fijándose su monto en $15.040.741, interponiéndose excepción de pago en contra de la misma. Es en este contexto judicial que se solicita un pronunciamiento de esta Magistratura.
4. Que, el presente requerimiento de inaplicabilidad recae en los preceptos legales contenidos en los incisos quinto, sexto y séptimo, del artículo 162 del Código del Trabajo, los que regulan -entre otros aspectos- la denominada “convalidación del despido” materia sobre la cual cabe indicar que la jurisprudencia desarrollada al respecto por esta Magistratura Constitucional ha sido nutrida, con criterios y argumentos consolidados, los que una vez más serán considerados en este conflicto constitucional, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto, dando cumplimiento con ello al propósito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
5. Que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para que se produzca el efecto de poner término efectivo a la relación laboral, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste (inciso primero del artículo 162) y deberá además informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. Sin embargo, el inciso quinto parte final prescribe que, en caso de no efectuarse este pago, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
6. Que sin perjuicio de lo anterior, en caso que el empleador pague las cotizaciones morosas, produciendo el efecto denominado “convalidación del despido”, según lo previsto en el inciso sexto del artículo 162, ello no libera a aquél de tener que pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la de la comunicación del hecho al trabajador mediante carta certificada, de acuerdo a lo prescrito en el inciso séptimo del mismo precepto legal.
7. Que tal como se ha indicado en pronunciamientos previos, recaídos en estos preceptos legales, la expresión convalidar significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa” -de acuerdo al Diccionario RAE-, de suerte que en el ámbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente.
8. Que la finalidad de la convalidación fue la de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de poner término al contrato de trabajo hasta mientras no se pusiera al día, con el agregado de
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tener que pagar remuneraciones que se hubieren devengado durante el período de morosidad, aunque el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicios.
9. Que el instituto contemplado en el inciso quinto parte final del artículo en cuestión, establece una especie de nulidad del despido, que en todo caso no conlleva el reintegro del trabajador a sus funciones, pues, él no requiere cumplir con la obligación contractual principal de asistencia, sino que produce una suspensión del término al contrato.
10. Que, expuesto lo anterior, cabe preguntarse cuál es el efecto que tales disposiciones tienen en el caso concreto. Sobre este punto y tal como se indica en el requerimiento, se produce la aplicación de una verdadera sanción desproporcionada desde el punto de vista pecuniario, donde la mayor parte del monto a que es condenada la requirente proviene precisamente de los efectos derivados de la aplicación de los preceptos legales contenidos en el artículo 162 del Código del Trabajo.
11. Que, teniendo presente lo anterior, no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin límite ni freno.
Sólo se explica esta situación por la ficción legal consagrada por el artículo 162 del Código del Trabajo, consistente en no considerar finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones previsionales y, sobre la base de este artificio legal, mantener subsistente unas obligaciones contractuales, con el agravante de que la subsistencia de ellas no tiene una causa que le sirva de fundamento, toda vez que el trabajador no cumple con la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, en los términos que contempla el artículo 7° del Código Laboral.
12. Que tal efecto evidentemente desproporcionado y abusivo que puede provocarse en el caso concreto, deriva del sentido de dicha norma legal, que establece la “convalidación del despido”, instituto que en rigor importa una sanción para el empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales al trabajador al momento del despido, tal como se ve expresado en la disposición de la parte final del inciso quinto de dicho precepto legal. Así, por lo demás, lo ha definido una parte de la doctrina laboral al expresar “¿Cuál es entonces la naturaleza jurídica de la figura? Se trata como ya hemos adelantado de una nulidad-sanción que, en lugar de privar completamente de eficacia al despido, reduce de manera sustancial su efecto propio y característico -la extinción del contrato de trabajo y, por vía consecuencial. De las obligaciones que conforman su objeto- dejando subsistente el contrato y la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en él hasta que se solucione la deuda previsional” (Claudio Palavecino Cáceres, El despido nulo por deuda previsional, revista Ius et Praxis, v.8, Nº 2, Talca, 2002, versión on line)
13. Que, atendidas las características del caso concreto, se estima pertinente expresar que, no obstante, el tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, y lo dispuesto por la Ley N° 20.194 que interpreta el inciso séptimo del referido artículo - precepto que configura el núcleo del cuestionamiento expuesto en el presente requerimiento-, la mencionada disposición legal favorecería una hipótesis de enriquecimiento sin causa para el caso concreto. En efecto, ello ocurre cuando habiendo finalizado el vínculo laboral o contractual y habiéndose declarado así por medio de sentencia firme y ejecutoriada, quede entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, los que de acuerdo a la disposición en análisis se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo de éstos, cuestión que podría en teoría extenderse por
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toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado.
14. Que las disposición contenidas en la oración final del inciso 5º, y en los incisos 6º, 7º, 8º, y 9º, todos del artículo 162 del Código del Trabajo, supone generar artificialmente obligaciones laborales a su respecto (remuneraciones, cotizaciones previsionales, reajustes, etc.) por un período en que no ha existido trabajo alguno, y que sigue extendiéndose en el tiempo, sin causa o justificación alguna, habiendo incluso sido consignadas las cotizaciones previsionales ordenadas por los tribunales en sede declarativa, por lo cual no resulta efectivo sostener como argumento favorable a la racionalidad y legitimidad de tales preceptos que el incremento desproporcionado de las sumas a pagar se deban simplemente a la inacción del deudor.
15. Que, las prestaciones pecuniarias que adeudaría el requirente, se vinculan directamente con un contrato de trabajo, de suerte que junto con entenderse terminado dicho vínculo laboral, necesariamente y por razones de proporcionalidad y justicia, debiera entenderse finalizado el derecho a exigir el pago de remuneraciones y otros estipendios que tengan su origen en la relación de trabajo, coherente, por lo demás, con la definición establecida en el artículo 41 del Código del Trabajo, al señalar que: “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.
16. Que, por lo demás, dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficción legal que aquí analizamos, no asegura una debida protección a sus derechos. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago.
17. Que, en sentido congruente con lo precedentemente expuesto, el incremento constante en el monto adeudado puede llevar a la imposibilidad económica para el empleador de satisfacer el pago de este, hasta un punto en que su cumplimiento pase a convertirse en una quimera, imposible de concretar. Por ello, la norma en cuestión ampara la posibilidad de provocar una situación de desproporción e injusticia, por el referido enriquecimiento sin causa producido a partir de una ficción legal como la que contempla la norma requerida de autos.
18. Que de acuerdo a lo expuesto y ante los efectos que en el caso concreto puede provocar el precepto legal requerido en estos autos, resulta evidente que éste vulnera tanto el mandato del artículo 19 numerales 2, 3, 24 y 26 referidos respectivamente a la prohibición expresa para el legislador de no establecer diferencias arbitrarias, de lo cual deriva la prohibición de establecer normas que resulten irracionales e injustas; así como de igual forma impone una importante carga económica, la cual debe ser soportada por el patrimonio de la requirente y, finalmente, el contenido esencial de los derechos, al establecer limitaciones que afectan la esencia de los derechos antes indicados.
19. Que en relación a las garantías enunciadas debemos tener especial consideración a lo manifestado reiteradamente por esta Magistratura Constitucional - propósito de la garantía de igualdad ante la ley- que esta debe ser entendida como una protección constitucional de la “igualdad en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca
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diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria.
(STC Roles 2955 c.5 y 3211 c.28 entre otras).
20. Que, de este modo, no resulta suficiente esgrimir la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar una situación de abuso y desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto a propósito de la aplicación del reseñado artículo 162 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, cabe reseñar una vez más la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido clara y enfática en sostener que “no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada.” (STC Rol 3028 c. decimosegundo, entre otras). Pues, es precisamente esta exigencia de adecuación, necesidad y tolerabilidad a que alude el criterio jurisprudencial reseñado, la que no se aprecia en la especie al aplicar la disposición legal al caso concreto, por lo que finalmente el resultado se muestra como contrario a la Carta Fundamental y particularmente al artículo 19 N° 2 de la misma.
21. Que en lo referido a la garantía del derecho de propiedad del artículo 19 numeral 24 constitucional, cabe indicar que, a consecuencia del incremento del monto a pagar, por aplicación de las normas reprochadas, esa erogación debe ser soportada por las fuerzas patrimoniales del condenado, sin ninguna consideración al incremento permanente y desproporcionado de lo adeudado, el que incide directamente en su derecho de propiedad, teniendo presente que tal como ha indicado esta Magistratura, “No sólo se produce privación del dominio cuando se despoja a su dueño totalmente de él o de uno de sus atributos o facultades esenciales, sino, también, cuando ello se hace parcialmente o mediante el empleo de regulaciones que le impidan libremente ejercer su derecho o uno de sus atributos mencionados.” (STC 334 c. 19). En tal sentido, el incremento constante del monto a pagar, como consecuencia de la aplicación de los preceptos legales cuestionados se traduce en un impedimento a la libre disposición de los recursos del requirente, los que quedan a expensas de esos valores que van modificándose en aumento de forma permanente.
22. Que, finalmente, cabe concluir que, para el caso concreto se afectan tales derechos en su esencia, vulnerándose con ello el artículo 19 N° 26 de la Constitución, en la medida que la regulación establecida a través de los preceptos legales en cuestión limita estos derechos más allá de lo razonable, en términos tales que convierte los mismos en impracticables para su titular.
23. Por los argumentos desarrollados, estos disidentes estiman que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, debió ser acogido.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta)
y la disidencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 12.962-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 07/09/2022
Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 07/09/2022 Fecha: 07/09/2022
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 07/09/2022 Fecha: 08/09/2022
Miguel Angel Fernández González Rodrigo Pica Flores Fecha: 07/09/2022 Fecha: 07/09/2022
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/09/2022
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 08/09/2022
2C93485E-B9D1-4F8C-8F24-52D733DA923B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.