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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12953/202213 abr 2023

Inaplicabilidad de los artículos 63, inciso tercero, segunda frase, del Código del Trabajo; 22, incisos cuarto, quinto, sexto, oración final, de la Ley N° 17.322, 19, incisos undécimo, duodécimo y décimo tercero, oración final, del decreto Ley N° 3.500; y la expresión “de hecho”, del artículo 5°, N° 2, de la Ley N° 17.322

Fecha
13 de abril de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
La resolución de las excepciones se encuentra suspendida en razón de la decisión adoptada por la primera sala, el 23 de febrero de 2022.
Cita
TC Rol N° 12953/2022, sentencia de 13 de abril de 2023

Resumen

Se acoge el requerimiento y se inaplican los preceptos que sancionan a la requirente con capitalización de intereses, por no resultar idóneos para la finalidad legislativa y ser desproporcionados en el caso concreto.

Texto íntegro

0000517 QUINIENTOS DIECISIETE

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 12.953-22

[13 de abril de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 63, INCISO TERCERO, SEGUNDA FRASE, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO;

22, INCISOS CUARTO, QUINTO, SEXTO, ORACIÓN FINAL, DE LA LEY N° 17.322, 19, INCISOS UNDÉCIMO, DUODÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, ORACIÓN FINAL, DEL DECRETO LEY N° 3.500; Y LA EXPRESIÓN “DE HECHO”, DEL ARTÍCULO 5°, N° 2, DE LA LEY N° 17.322

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA

EN EL PROCESO RIT P 37095-2020, RUC 20-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, la Ilustre Municipalidad de Providencia acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 63, inciso tercero, segunda frase, del Código del trabajo; 22, incisos cuarto, quinto, sexto, oración final, de la Ley N° 17.322, 19, incisos undécimo, duodécimo y décimo tercero, oración final, del Decreto Ley N° 3.500; y la expresión “de hecho”, del artículo 5°, N° 2, de la Ley N° 17.322, en el proceso RIT P37095-2020, RUC 20-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

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El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código del Trabajo

Art. 63. Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador.

Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.”.

(…)

“Ley N° 17.322

Artículo 5° La oposición que formule el ejecutado en este procedimiento sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

(…)

2° No ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas;

(…)

Artículo 22° Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Sin embargo, el plazo mencionado se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo, cuando dichas declaraciones y el pago de éstas se realicen a través de un medio electrónico.

Cuando el plazo de diez días a que se refiere el inciso anterior venza en día sábado, domingo o festivo, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

Si el pago no se efectúa oportunamente, las sumas adeudadas se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel

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en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultaren de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en un cincuenta por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.

En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente.”.

(…)

“Decreto Ley N° 3.500

Artículo 19º Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, el afiliado voluntario a que se refiere el Título IX o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. El trabajador independiente a que se refiere el inciso primero del artículo 90 pagará las cotizaciones a que se refiere este Título, en la forma y oportunidad que establece el artículo 92 F.

Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo. Ambas cotizaciones se encontrarán afectas a lo dispuesto en el presente artículo.

Cuando un empleador realice la declaración y el pago de cotizaciones a través de un medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso primero se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.

Los afiliados voluntarios podrán enterar sus cotizaciones en forma mensual o mediante un solo pago por más de una renta o ingreso mensual, con un máximo de doce meses, aplicándose para efectos de la determinación del monto de las cotizaciones, del ingreso base y de los beneficios a que habrá lugar, las normas de los párrafos 1° y 2° del Título IX, en lo que corresponda. La Superintendencia regulará las materias relacionadas con el pago de estas cotizaciones mediante una norma de carácter general.

3 0000520 QUINIENTOS VEINTE

El empleador o la entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente, y cuando le correspondiere, según el caso, las cotizaciones de los trabajadores o subsidiados, deberá declararlas en la Administradora correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo.

La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio de la persona natural o jurídica que efectúa la declaración, con indicación del representante legal de ella cuando proceda, nombre y rol único tributario de los trabajadores o subsidiados y el monto de las respectivas remuneraciones imponibles. En caso de no realizar esta declaración dentro del plazo que corresponda, el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la Administradora respectiva la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, las Administradoras deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia. Para estos efectos, si la Administradora no tuviere constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del inciso décimo noveno de este artículo, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.

Si el empleador o la entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se paguen el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si se pagan después de esta fecha, aun cuando no hubieren sido declaradas.

Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, estando investidos sus Inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo.

Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Director del Trabajo, quien sólo podrá delegar estas facultades en los Directores Regionales, podrá efectuar la denuncia ante el juez del crimen correspondiente.

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Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan.

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente acciona en el marco de un procedimiento de cobranza ejecutiva laboral sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, seguido por la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., iniciado por demanda ejecutiva de 7 de agosto de 2020.

Se demanda el pago de cotizaciones previsionales morosas por un monto de $21.503.360, reajustadas y con los intereses y recargos a que se refiere el artículo 19 del DL N° 3.500, fundada en la Resolución de Cobranza N° 1185758, emitida por la misma AFP, como título ejecutivo, que cubre el período supuestamente adeudado entre los meses de marzo de 2006 y diciembre de 2017.

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Destaca que el monto que la AFP ha exigido para pago es de $484.264.171.

Señala que opuso excepciones el 10 de febrero de 2022, específicamente aquellas contempladas en el artículo 5 N°s 5 y 2 de la Ley N° 17.322, esto es, “la incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda” y señalando un error de hecho en la determinación de la renta imponible como también en la determinación de interés. Con fecha 14 de febrero de 2022 fueron acogidas a tramitación, confiriendo traslado a la contraria.

El contenido normativo de los preceptos cuestionados, en su núcleo, establece:

a) un aumento en el interés corriente por el no pago de cotizaciones previsionales; b)

la capitalización mensual del interés antes referido; c) una regla que fija un mínimo de interés y reajuste para cotizaciones impagas; y d) una regla de limitación de defensas, a propósito de restricción de excepciones a oponer en la cobranza laboral.

En síntesis, los preceptos cuestionados, a su juicio, fuerzan al juez de cobranza previsional a aplicar un fuerte interés penal mensual exorbitante por un período extenso de más de 10 años como accesorio de una obligación previsional declarada sólo en 2018 contra la Municipalidad, el cual surge, según su parecer, en una situación contraria a la Constitución, por cuanto la relación contractual permaneció bajo prohibición legal y administrativa de proceder al pago de cotizaciones previsionales.

En la gestión sub lite se pretende recargar retroactivamente las prestaciones declaradas mediante sentencia reciente con un interés penal agravado por un extenso lapso de tiempo, multiplicándose y abultándose las cotizaciones.

Destaca que nunca retuvo dineros del trabajador, habiendo procedido en los términos del artículo 4° de la Ley N° 18.883, pagando sistemáticamente todos los honorarios mensuales, existiendo prohibición para pagar cotizaciones bajo ese régimen contractual y rigiéndose por el principio de juridicidad reconocido en los artículos 6° y 7° de la Constitución. No sólo no estaba en conocimiento de tal obligación previo a la sentencia, sino que tampoco tenía real posibilidad de pagar por restricciones legales en el plano presupuestario.

Arguye que su situación es excepcional, diferente a la de otros empleadores, debido a su naturaleza jurídica, al ser un órgano constitucionalmente autónomo que enfrenta la prohibición de pago de cotizaciones que actualmente motivan un interés agravado.

Señala que las sentencias dictadas en el juicio laboral reconocen la inimputabilidad de la Municipalidad de Providencia en el retardo de cotizaciones, puesto que, a la época de contratación del actor, la requirente “no pretendía incumplir su obligación de pago de cotizaciones de seguridad social”.

Los preceptos legales cuestionados vulneran el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución.

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Se le discrimina pues se le sitúa en una posición de agravio extremo en comparación a otros empleadores que sí estuvieron legalmente facultados para enterar cotizaciones previsionales oportunamente, sin que la mora le resulte imputable, no habiéndose apropiado en caso alguno de dineros del trabajador.

Se vulnera el principio de proporcionalidad dado el impacto patrimonial generado por las disposiciones. Esta carga financiera extrema vulnera el derecho de propiedad, con fondos que debiesen dedicarse a necesidades comunales.

Señala que la expresión “de hecho” contenida en el N° 2 del artículo 5° de la Ley N° 17.322 restringe sus posibilidades de defensa, impidiendo al juez conocer y valorar la disconformidad a derecho de la pretensión de la ejecutante de cobrar los intereses agravados.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 23 de febrero de 2022, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 23 de marzo de 2022, a fojas 175, se declaró admisible.

Conferidos traslados, AFP Cuprum S.A. formuló observaciones solicitando el rechazo del requerimiento de autos.

Observaciones de AFP Cuprum S.A.

La requirente es una infractora de derechos del trabajador. Lo que busca el legislador es nivelar a la mayor brevedad la situación producida, otorgando rentabilidad al trabajador ante la demora en el pago de las prestaciones que le adeuda la Municipalidad de Providencia, por lo que no existe una desigualdad arbitraria.

Además, los intereses penales aplicables a sus deudas son efecto único, exclusivo y excluyente de sus incumplimientos y/o delitos previsionales

Las cotizaciones previsionales se encuentran amparadas en el derecho de seguridad social consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, por lo que el legislador debe buscar las garantías necesarias para resguardarlo y una de ellas son los intereses y reajustes establecidos en nuestra legislación.

En relación con la vulneración del debido proceso que reclama la recurrente, no procede, porque se han cumplido con los requisitos de un justo y racional procedimiento, debido a que se notificó la demanda, la ejecutada hizo valer su derecho y se opuso a la ejecución conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley N° 17.322, protegiéndose de esta manera su derecho a tutela efectiva; y se está a la espera de que se abra un término probatorio.

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No se afecta la igualdad ante la ley pues a diferencia de lo que señala la Ilustre Municipalidad de Providencia, en cuanto a que daba cumplimiento a la normativa administrativa y, por eso, no descontaba cotizaciones previsionales, es la sentencia declarativa quien resolvió en contra.

Por último, se señala que la normativa ampara un fin legítimo consistente en resguardar el derecho constitucional de la seguridad social en su manifestación de obtener el pago de las cotizaciones previsionales; siendo idóneo, ya que está establecido por ley, es una medida necesaria, porque es la forma de evitar la pérdida de rentabilidad y es proporcional al ilícito y, por ello, no implicaría una vulneración ilegítima del derecho de propiedad.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 30 de agosto de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos de la parte requirente, del abogado Arturo Fermandois Vöhringer, y por AFP Cuprum S.A., de la abogada Verónica Merino Herrera.

Se adoptó acuerdo en sesión de 12 de octubre de 2022, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

I.- LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS

PRIMERO: En estos autos constitucionales se ha ejercido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, pretendiéndose que los artículos 63, inciso tercero, segunda frase, del Código del Trabajo; 5°, segunda frase, en la expresión "de hecho", y 22°, incisos cuarto, quinto, sexto, oración final, y final, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social; y, 19, incisos undécimo, duodécimo, y decimotercero, oración final, del D.L. N° 3.500, no sean aplicados en el proceso RIT A- 1156-20, RUC 20-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, al considerar la requirente que su aplicación en el contexto de la misma, resulta inconstitucional.

SEGUNDO: El tenor de los preceptos impugnados, ha sido reproducido en la parte expositiva de la sentencia. Se trata, en particular, de los artículos 63, inciso tercero, segunda frase, del Código del Trabajo; 5°, segunda frase, en la expresión "de hecho", y 22°, incisos cuarto, quinto, sexto, oración final, y final, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de

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las instituciones de seguridad social; y, 19, incisos undécimo, duodécimo, y decimotercero, oración final, del D.L. N° 3.500.

TERCERO: Los diversos preceptos impugnados, según su contenido normativo, establecen, en la mayoría de los casos, reglas que guardan semejanza entre sí, las que aparecen reiteradas en distintos cuerpos normativos.

Así, tres preceptos de los impugnados, apuntan a la imposición de interés corriente aumentado en un 50%, a saber: la segunda frase del inciso tercero del Código del Trabajo, inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N° 17.322 y el inciso undécimo del artículo 19 del DL N° 3.500.

Luego, hay dos normas que establecen una regla de capitalización mensual de dicho interés, en términos casi idénticos, a saber: el inciso final del artículo 22 de la Ley N° 17.322 y el inciso décimo tercero del artículo 19 del DL N° 3.500.

Luego, dos normas que establecen, en términos casi idénticos, una regla que fija un mínimo de interés y reajuste para las cotizaciones impagas, a saber: el inciso 5° del artículo 22 de la Ley N° 17.322 y el inciso duodécimo del artículo 19 del D.L N° 3.500.

Todos estos preceptos forman parte del estatuto legal que el legislador ha configurado respecto del pago de las cotizaciones previsionales, atendida la naturaleza especialísima de la obligación concernida, a la que se aludirá más adelante.

Se impugna también, la expresión “de hecho” contenida en el N° 2 del artículo 5° de la Ley N° 17.322, que incide en la oposición del ejecutado en el juicio de cobro de cotizaciones previsionales.

II.- EL CASO CONCRETO

CUARTO. La gestión pendiente encuentra su origen en el conflicto laboral suscitado entre la Municipalidad de Providencia y don nombre reservado, empleado del ente municipal durante los años 2002 a 2017, donde aquel prestaba una serie de servicios principalmente relacionados con la mantención de la piscina municipal.

Aquel ingresó a prestar servicios a honorarios, conforme al artículo 4 de la Ley N ° 18.834 Estatuto Administrativo para funcionarios municipales.

Durante ese periodo se dictaron los respectivos decretos alcaldicios que aprobaron o ratificaron los contratos a honorarios suscritos entre las partes, emitiendo el demandante las respectivas boletas de honorarios;

QUINTO: La descrita relación luego se judicializó, pues don nombre reservado

interpuso, en contra de la requirente, demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, solicitando que se declare la existencia de la relación laboral entre las partes, y que su

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despido fue nulo e injustificado, solicitando que se condene a la demandada al pago de diversas prestaciones que se contienen en la demanda;

SEXTO: En el caso concreto, se tienen presentes por esta Magistratura los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 25 de junio de 2018, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago dicta sentencia definitiva en el proceso RIT O-1497-2018.En ella, el Tribunal concluye que “[…]el demandante se desempeño para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, a contar del 01 de julio de 2022”

(Considerando 13°). Expresándose, frente a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, que “[…] los servicios del demandante se presentaron en las condiciones anteriores, desde que se encontraba sometido a la facultad de mando de la demandada, encontrándose obligado a concurrir diariamente al lugar de trabajo, en un horario determinado, percibiendo, como prestación periódica, una suma fija por desempeñar dichas labores, concurriendo así los supuestos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo” (Considerando 12°).

Luego, el fallo se refiere a las cotizaciones de seguridad social generadas durante la existencia del vínculo entre las partes, sosteniendo que “[…]

ciertamente estas no fueron descontadas ni pagadas por la demandada, lo que fluye de la naturaleza que a esa relación le otorgó la parte empleadora, motivo por el que se accederá a lo pedido, ordenando el pago de las cotizaciones previsionales (…) por el periodo que va desde el 01 de julio de 2022, hasta el 31 de diciembre de 2017” (Considerando 15°);

b) El 9 de enero de 2019, la Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncia, en los autos Rol N° 1824-2018, respecto de los recursos de nulidad deducidos tanto por la demandada, como por la demandante.

Resolviendo el primero de ellos, descarta la procedencia de la nulidad planteada, toda vez que “(…) Esos hechos establecidos, llevaron al sentenciador del fallo recurrido a concluir que se reúnen en este caso los requisitos del artículo 7 del Código del trabajo y hace presumir la existencia de contrato de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 letra b)

del Código del ramo. En las condiciones constatadas, el sentenciador no tuvo otra opción que, conforme a los hechos establecidos, declarar la existencia de contrato de trabajo entre las partes como fue pedido por el demandante y por lo tanto, no existe infracción de ley respecto del artículo 4 de la ley 18.883, ya que la situación laboral del actor no coincide, de acuerdo a los hechos, con las situaciones previstas al efecto en dicha disposición legal, lo que, además, es

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explicado correctamente por el sentenciador en el considerando décimo del fallo recurrido.” (Considerando 3°).

En cuanto al recurso de nulidad deducido por el demandante, la Corte refrendó la improcedencia de aplicar la sanción de nulidad de despido, establecida por el fallo del Tribunal laboral, dando cuenta que ello es acorde con la jurisprudencia de unificación dictada por la Corte Suprema (considerando 4°).

c) Con fecha 6 de marzo de 2020, la Corte Suprema, conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N° 4.491-2019, deducido por el demandante, que giraba sobre la posibilidad de aplicar la sanción de nulidad del despido, desestimando dicha posibilidad, manteniendo su jurisprudencia sobre la materia y que fuera considerada por la Corte de Apelaciones de Santiago;

d) El 7 de agosto de 2022, AFP Cuprum interpuso demanda en contra de la requirente, lo que dio origen a la causa RIT N° P-37095-20, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Se demanda el pago de cotizaciones previsionales morosas, por un monto de $21.503.360, reajustadas y con los intereses y recargos del artículo 19 del D.L N° 3.500, abarcando el periodo que media entre los meses de marzo de 2006 a diciembre de 2017.

e) Con fecha 10 de febrero de 2022, la requirente opuso excepciones, fundamentalmente, la del N° 2 del artículo 5° de la Ley N° 17.322, expresando que deduce “la excepción contemplada en el artículo 5º, Nº 2, de la Ley Nº 17.322, por cuanto existe un evidente, manifiesto y grosero error en la determinación de la deuda previsional, en una doble faz, la primera, por la aplicación de las normas precedentemente citadas [que coinciden con las impugnadas en autos] y, la segunda, porque la renta imponible que aparece en la resolución dictada por don nombre reservado no corresponde a cada uno de los honorarios que percibió en los meses que van desde marzo de 2006 hasta la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la Municipalidad de Providencia.”

f) El 14 de febrero de 2022, el Tribunal de cobranza resuelve: “por opuestas excepciones, Traslado”.

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g) La resolución de las excepciones se encuentra suspendida en razón de la decisión adoptada por la primera sala, el 23 de febrero de 2022.

III.- LA IMPUGNACIÓN

SÉPTIMO: La Municipalidad de Providencia alega que la aplicación de los preceptos legales impugnados vulnera la igualdad ante la ley, el derecho al debido proceso, el principio de proporcionalidad y el derecho de propiedad, artículo 19 Nos.

2, 3 y 24 de la Constitución, toda vez que dichas normas forzarían al juez de cobranza previsional a aplicar un fuerte interés penal mensual exorbitante, que emerge de una situación injusta por cuanto la Municipalidad habría estado durante el tiempo que se le condena a pagar cotizaciones, bajo una prohibición legal y administrativa precisa - así dispuesta por múltiples dictámenes de la Contraloría General de la República- de proceder al pago de éstas por cuanto el trabajador fue contratado de buena fe a honorarios, bajo el régimen legal previsto en el artículo 4º de la Ley N° 18.883, los cuales fueron pagados sistemáticamente, siendo percibidos sin descuentos y en su totalidad por el trabajador.

OCTAVO. En este sentido, afirma que tanto la ley como la jurisprudencia prohibían expresamente realizar el pago de las cotizaciones que ahora, más de quince años después se le exige pagar permitiendo la liquidación de una mora retroactiva de cotizaciones injusta e imposible de saldar antes de la sentencia, todo con el precedente de un enriquecimiento injusto que si se replica en causas análogas podría llevar a la Municipalidad a la bancarrota.

Indica que la aplicación de los preceptos impugnados discrimina arbitrariamente a la Municipalidad de Providencia al tratar de la misma forma y con el mismo rigor a un empleador que ha retenido parte del sueldo de un trabajador y no lo ha remitido a la institución previsional, y a la requirente, que jamás retuvo suma alguna, ni pudo pagar las referidas cotizaciones, por prohibirlo la ley de modo expreso y la jurisprudencia administrativa de modo específico.

Así, añade, un aspecto fundamental para evaluar la racionalidad de la exigencia es la finalidad de la regla de trato que se examina. En este caso, la regla de trato se justifica en la disuasión de quién decide no pagar cotizaciones previsionales, apoderándose ilegítimamente de dineros que le pertenecen al trabajador. Sin embargo esta finalidad no es aplicable a la Municipalidad de Providencia, quién encontrándose sujeta a la prohibición jurídica de retener y enterar dineros a la AFP, jamás se apoderó ilegítimamente de los dineros del trabajador, por lo que la exigencia sería arbitraria y produciría un gravamen desigual al situarla dentro del grupo de deudores morosos por causa imputable a ellos mismos, pese a no encontrarse jurídicamente en la misma situación: el retraso, en este caso, no obedece a su voluntad, sino a una imposibilidad legal expresa, reforzada por la jurisprudencia vinculante de la Contraloría General de la República.

12 0000529 QUINIENTOS VEINTINUEVE

NOVENO. Por otra parte, indica que se infringe el principio de proporcionalidad por el extremo impacto patrimonial que se le impone para lograr la legítima finalidad perseguida por el legislador con la aplicación del interés agravado excepcional, en sus diversas modalidades, y su capitalización mensual, que considera inidónea pues la medida no cumpliría con la relación mínima que debe existir entre el sacrifico de ciertos bienes jurídicos y la satisfacción de otros, produciendo un enriquecimiento sin causa e injusto.

DÉCIMO. Finalmente, postula que se la expresión “de hecho”, en la segunda frase – luego de la coma – del N° 2 del artículo 5° de la Ley N° 17.322, limita las defensas que puede hacer valer el ejecutado en el procedimiento de cobranza, pues no podrá hacer valer, ni el juez podrá valorar, consideraciones jurídicas de ninguna clase en relación con el cálculo de las cotizaciones en cuestión;

IV.- DE LA CONTRATACIÓN A HONORARIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DÉCIMO PRIMERO. El ejercicio de la función pública ha tenido una evolución directamente relacionada con el rol del Estado en la Sociedad chilena, así es posible vislumbrar el auge del empleo público en el siglo XX. En tal sentido, se señala que “Esta situación probablemente responde a la conformación de la llamada República Oligárquica, y luego a la fase desarrollista que adquiere el Estado de Chile, en cuyo eje los derechos sociales (educación, salud y vivienda) asoman con fuerza.

Con ello, un Estado que nació como Estado-Nación empieza a desarrollarse de manera mucho más potente y el funcionario público se hace más importante. Se trata de una definición política en cuanto al tipo de sociedad que se estaba construyendo y el rol que tenía o no tenía el Estado. Un Estado protagonista, un Estado desarrollista significaba tener más cantidad de funcionarios públicos y eso es bastante notorio entre 1930-1967”. (nombre reservado, G. (2017). Inserción Laboral en el Sector Público en Chile: contratos y calidad del empleo. En Empleo público en Chile: ¿Trabajo decente en el Estado? Apuntes para el debate. Yáñez, S. y Rojas, I. (Eds.). Santiago de Chile:

FLACSO-Chile. p. 29).

DÉCIMO SEGUNDO. En tal contexto es posible constatar consecuencias en la regulación del estatuto de quienes desempeñan servicios para el Estado, pues pronto las dotaciones de planta fueron insuficientes y el número de funcionarios se incrementó mediante la irrupción de formas flexibles de empleo público, lo cual implicó que, porcentualmente, hubo una disminución en la dotación de “planta” fija y permanente de los Servicios, en contraposición a la creación de cargos y plazas bajo las denominaciones y modalidades conocidas como a “contrata” e incluso la transformación en permanentes de los servicios a “honorarios”, realidad que se incrementa fuertemente en los últimos años, y que si bien es el corolario de una decisión de Estado, revela que la categoría de protección correspondiente a los funcionarios públicos, en tanto estatuto especial, debe ser revisada con particular

13 0000530 QUINIENTOS TREINTA

atención, pues todos ellos ejercerán relaciones laborales especiales más allá de lo que formalmente se reconozca y, en la prístina concepción del funcionario público, ellos ostentaban “(...) además de su condición de servidores públicos ciertos condicionamientos misionales (...)” (nombre reservado, L. M., nombre reservado, G., & nombre reservado, R. H. (2009). Relaciones especiales de sujeción. Aproximación histórica al concepto. Prolegómenos, 12(23), 177-192. https://doi.org/10.18359/prole.2503), situación que denotaba una relación de sujeción especial entre los servidores y el Estado, que parecería justificar la restricción de determinados derechos fundamentales, concepción que se ha ido trasladando a una vertiente más garantista, por la vía de asimilar algunos elementos de conformidad con el principio de no discriminación y, además, con al efecto horizontal de los derechos fundamentales, que será reconocido expresamente en las relaciones laborales en Chile, en los artículos 2° y 5° del Código del Trabajo.

DÉCIMO TERCERO. A pesar de ello, se constata la dispersión de regímenes jurídicos en la función pública, pues además de planta, contrata y honorarios, existen estatutos especiales y áreas de vigencia del Código del Trabajo, panorama en el cual se ha devenido en una precarización del empleo público, dado que de un modelo general de estabilidad en la función pública, en los hechos se pasó a un sistema de transitoriedad e inestabilidad, de los regímenes de contrata y honorarios, determinado por la decisión de permanencia del Jefe Superior del Servicio, en la medida que es altísima la dotación de honorarios y contrata en todo tipo de funciones en las reparticiones públicas excediendo las normas de excepción del régimen de la función pública establecidas en el Estatuto Administrativo (DFL N° 29).

DÉCIMO CUARTO. La “constitucionalización del derecho” ha traído como consecuencia la irradiación de los derechos fundamentales en todo el Ordenamiento Jurídico, resignificándolo, entre otras definiciones. A este respecto, en la “calidad especial de funcionarios públicos”, ahora su función debe ser comprendida sobre la base del respeto de la dignidad de sus titulares y el principio de legalidad en el sistema administrativo, por cuanto a partir de este concepto el “(...) Estado únicamente puede limitar o restringir dichos derechos conforme a la ley en aras de satisfacer las tareas estatales de seguridad, regulación y garantía de la libertad” (como se cita en nombre reservado, C. 2019. P. 24), lo cual implicará que, en su vínculo jurídico con la Administración, no solamente estarán presentes los estatutos administrativos en la órbita de la legalidad, sino que también se verá marcada por la expansión en el reconocimiento de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, de lo que deriva que su limitación deberá ser razonablemente fundada y, en consecuencia, sin perjuicio de que las limitaciones puedan eventualmente ser legítimas, deberán propender medios idóneos de tutela, que permitan dar eficacia a dichos derechos, lo que significa no vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva por la vía de denegar los derechos a la acción y al libre acceso a la jurisdicción por la vía de no establecer tribunal competente o sostener que el establecido, en primer término, no lo sería finalmente, o desconocer los derechos de acceso a la protección

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social de quienes se desempeñan en la administración pública, según la forma de contratación o nombramiento que los invista.

DÉCIMO QUINTO. Respecto a los regímenes de contratación o nombramiento en los órganos de la Administración Pública, podemos señalar que, en el Estatuto Administrativo (DFL N° 29) los funcionarios públicos pueden ser de planta o a contrata. El personal contratado bajo el régimen de honorarios, por su parte, en su regulación legal se presenta como aquella parte de los trabajadores empleados por los órganos públicos que no cumplen aquellas funciones que la ley ha definido como propias de los órganos del Estado (Cfr. Servicio Civil, “Empleo público en Chile.

Nudos críticos, desafíos y líneas de desarrollo para una agenda 2030” de la Dirección Nacional del Servicio Civil, 2018, pp.60 y siguientes).

DÉCIMO SEXTO. Normativamente la situación de estos trabajadores a honorarios es muy diferente de la que rige a los funcionarios públicos, pues no les resultan aplicables ni el Estatuto Administrativo ni las normas estatutarias especialmente dictadas por algún órgano determinado para regir a su personal, en su caso. Al respecto, ha de entenderse como norma básica aplicable en la especie al artículo 11 del Estatuto que dispone lo siguiente: “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Es a partir de esta regla esencial, de suyo excluyente, que se plantea el asunto en discusión, sobre todo a la luz del carácter supletorio del Código del Trabajo, para todo lo no regulado por el contrato respectivo.

DÉCIMO SÉPTIMO. Lo mismo sucede con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales y que faculta a las Municipalidades, para contratar, a honorarios, y únicamente en los supuestos que se indican por el legislador, a profesionales y técnicos.

Así, el inciso primero de la mentada disposición, faculta a las Municipalidades para contratar a honorarios respecto de trabajos ocasionales, específicos y no habituales: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde.”

(inciso 1°).

Luego, en su inciso segundo, las autoriza para contratar, sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos: “Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales” (inciso 2°).

El legislador determina, luego, que tratándose del personal contratado a honorarios, es decir, aquel cuya contratación se desenvuelve dentro del ámbito fijado por los incisos primero y segundo del artículo 4°, aquel se regirá “por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.” (Inciso 3°);

15 0000532 QUINIENTOS TREINTA Y DOS

DÉCIMO OCTAVO. La regulación de la prestación a servicios a honorarios, en el ámbito municipal, descrita en el considerando precedente, da cuenta de que las Municipalidades tienen la facultad (“podrán”) de acudir a dicha especial forma de contratación. Sin embargo, aquella facultad viene condicionada por el legislador, el que dispone los ámbitos concretos en que aquella puede legítimamente ser ejercida, pues el artículo 4° de la Ley N° 18.883, determina las hipótesis precisas en que aquella resulta procedente.

En este escenario, no puede perderse de vista que, si se da aplicación a la norma, es porque una Municipalidad decidió, pudiendo no hacerlo, contratar a personal a honorarios, decisión que debe someterse estrictamente a lo prescrito por el artículo 4° de la Ley N° 18.883;

DÉCIMO NOVENO. En cuanto al trabajo bajo la modalidad de honorarios, existió hasta el año 2014, aquella jurisprudencia judicial y administrativa que aplicaba en los litigios o reclamos suscitados la normativa del Código Civil y las cláusulas contractuales señaladas en los contratos a honorarios suscritos. Esta materia, en el ámbito del empleo privado, es regulado expresamente por el Código del Trabajo, en las llamadas acciones de reconocimiento de la existencia de una relación laboral, acreditados ciertos supuestos. En el caso del empleo público, por su parte, progresivamente se ha ido asemejando la situación, pues de manera gradual se ha aceptado, vía jurisprudencia ya sea administrativa o judicial, un conjunto de reconocimientos de derechos sociales a los trabajadores del sector público contratados bajo la modalidad de honorarios.

VIGÉSIMO. Asimismo, se han implementados diversas políticas públicas tendientes a incorporar a la modalidad de contrata a aquellas personas que estaban contratados a honorarios, cuando estuviesen cumpliendo labores administrativas habituales. En tal sentido, la legislación ha reforzado esta tendencia por la vía de definir límites máximos a la cantidad de honorarios que puede contemplar un servicio determinado, y la aplicación del “Plan de Traspaso de Honorarios a la Contrata”

establecido en las leyes de presupuestos de los últimos años.

VIGÉSIMO PRIMERO. Es precisamente a propósito de la desvinculación de los trabajadores a honorarios que se plantea el núcleo de la discusión acerca de la naturaleza de la relación laboral que mantienen con el Estado. Las personas que han prestado servicios a la Administración Pública bajo régimen de contrato a honorarios pertenecen a un estatus diferente del de los funcionarios públicos, no resultándoles aplicables las normas estatutarias, ya sea el Estatuto Administrativo de carácter general, o los estatutos de personal particularmente dictados para algún órgano administrativo.

En una segunda etapa, a partir de 2015, el criterio de la Corte Suprema cambia de manera bastante radical. Se entiende, en la línea de una cadena de fallos uniformes, que la naturaleza de la relación laboral es, en el caso de los trabajadores a honorarios en el sector público, perfectamente congruente con la descrita por el Código del

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Trabajo, debido a que se verifica una relación de subordinación y dependencia de manera indiscutible, más allá de la literalidad del contrato. Es decir, con este criterio se establece claramente la naturaleza laboral de aquella relación. Ahora bien, ¿cómo pudo llegarse a esta solución? Básicamente, por los siguientes motivos:

1) Por aplicación del principio de “primacía de la realidad”, según lo previsto en los arts. 7° y 8°, inciso 1°, del Código del Trabajo. Recuérdese el tenor de este último inciso, que se remite a la definición misma del contrato de trabajo: “Toda prestación de servicios en los términos señalados por el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Es decir, si es que concurren obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, servicios personales bajo subordinación y dependencia, junto al pago de una remuneración determinada, ha de entenderse que esta elocuente realidad prima sobre las apariencias o, más aún, sobre las estipulaciones del contrato respectivo.

2) Entendiendo la supletoriedad general del Código del Trabajo, a partir de su artículo 1°: toda relación laboral entre la Administración y una persona natural pasó a ser vista como perteneciente al ámbito laboral común, en todo que la regulación estatutaria se mostraba inadecuada o insuficiente.

3) Al mismo tiempo, la Corte Suprema ha buscado alejarse del criterio en que se sustentaba habitualmente la Administración Pública, para justificar la precariedad de este tipo de contratación, esto es, el irrestricto apego al principio de legalidad emanado de los arts. 6° y 7° de la Constitución.

El fallo que produjo este cambio en la doctrina de la Corte Suprema es el que resolvió el caso “nombre reservado con I. Municipalidad de Santiago”, de 1 de abril de 2015, Rol N° 11.584-2014, conociendo un recurso de unificación de jurisprudencia.

En tal sentido, la Corte Suprema, viene dictando hace ya unos años una jurisprudencia sistemática en orden a señalar que este tipo de vínculo corresponde a uno de carácter laboral, cuando estén dadas las condiciones de subordinación y dependencia del trabajador. Tal pronunciamiento lo ha realizado, entre otras, en las sentencias de Unificación de Jurisprudencia de las causas “Vial contra Municipalidad de Santiago, Rol 11.584 -2014, del 1 de abril de 2015, y “nombre reservado con Municipalidad de San Antonio”, Rol 24.388-2014, de fecha 9 de julio de 2015.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Importa también destacar que, en el contexto de las sentencias que han considerado que el tipo de vínculo aludido corresponde a uno de carácter laboral, cuando se dan las condiciones de subordinación y dependencia del trabajador, la Corte Suprema, por una parte, se ha pronunciado respecto de la improcedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, aspecto referido por el requirente y que considera medular para construir su tesis de inaplicabilidad.

Sin perjuicio de que se ha considerado improcedente la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en tanto ella se desnaturalizaría, “[…]se ha dicho que lo anterior, es sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el

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empleador en orden a realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, conforme lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, atendido que la naturaleza imponible de los haberes es determinaba por el legislador, por lo que se trata de una obligación inexcusable del empleador, que deriva de la propia naturaleza de las remuneraciones” (Corte Suprema, Rol N° 104.364-2020, considerando 7°).

VIGÉSIMO TERCERO. Asimismo, la Contraloría General de la República ha ido regulando está materia en una serie de dictámenes, uno de ellos es el N°16.512, de 29 de junio del 2018, en el que se pronuncia sobre la situación jurídica de aquellas personas que se desempeñaban a honorarios en las reparticiones públicas y que han sido traspasados a la contrata en el mismo órgano, trabajando de manera ininterrumpida en él, habiendo un reconocimiento de tal continuidad, a efectos de contabilizar el tiempo que permita invocar el principio de confianza legítima respecto a ellos. En este dictamen se estableció que: “No obstante lo anterior, y en relación con la posibilidad de que respecto de los servidores traspasados desde la calidad de honorarios a la contrata, sean contabilizadas sus prestaciones de servicios a honorarios para efectos de invocar la confianza legítima, es dable precisar que dicho traspaso tiene su origen en una disposición legal contemplada en las leyes de presupuestos antes individualizadas, y que para operar requiere, entre otras condiciones, que los beneficiarios tengan una antigüedad continua en el organismo de a lo menos un año previo a dicho cambio de condición jurídica, que mantengan un contrato a honorarios vigente al momento del traspaso a la contrata y que el servicio prestado sea un cometido especifico de naturaleza habitual en la institución. En tal sentido, se colige que ha sido el propio legislador el que, por medio de la autorización para el traspaso a la contrata hecha en las citadas leyes de presupuestos, ha efectuado un reconocimiento de la continuidad y habitualidad de las funciones de tales servidores, por lo que resulta acorde con los criterios tenidos en consideración por esta Contraloría General al emitir su jurisprudencia sobre la materia, que para tal fin se sumen los lapsos, previos al traspaso, en que aquellos se han desempeñado en el mismo organismo de manera continua y sobre la base de honorarios, en la medida que aquellas labores hayan sido a jornada completa y correspondan a un cometido específico de naturaleza habitual de la institución. En efecto, con los anotados traspasos la Administración del Estado reconoce la permanencia del servidor sobre la base del tiempo de vinculación anterior, lo que permite generar la expectativa legítima en el ahora funcionario a contrata, de que su nueva vinculación será renovada -en tanto se cumplan las condiciones que la referida jurisprudencia ha exigido para ello-, pudiendo en consecuencia computar para tal efecto los citados periodos servidos a honorarios”.

VIGÉSIMO CUARTO. Que, más recientemente, se ha emitido el dictamen N° E173171 de 10 de enero de 2022, en que la Contraloría señala que “en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y con ocasión de un reestudio de la normativa

18 0000535 QUINIENTOS TREINTA Y CINCO

y jurisprudencia que rigen las contrataciones a honorarios, efectuado a la luz de los hechos y la jurisprudencia emanada de los tribunales de justicia, ha estimado necesario realizar una reinterpretación del artículo 11 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y del artículo 4° de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que habilitan la contratación sobre la base de honorarios”, precisando al efecto (a) nuevos criterios para la contratación de personal a honorarios en la Administración del Estado; (b) el ámbito presupuestario y temporal de la aplicación de estos criterios; y los (c) traspasos a la contrata de servidores a honorarios con más de dos años en esta última condición (ver en este sentido dictamen E173171, del 10 de enero del 2022, de la Contraloría General de la República). Reconociendo que, en muchos casos, la prístina idea del contrato de honorarios en la Administración del Estado, vinculada a funciones de apoyo transitorias, se fue “desdibujando” toda vez que el aumento de la actividad de la administración y, en consecuencia, el rol del Estado significó la necesidad de contar con un mayor número de funcionarios, situación que no se condice con la dotación de la planta o contrata funcionaria en algunos servicios; todo lo cual se ha traducido en la precarización de las condiciones de quienes sirven en dicha calidad jurídica “(…)

puesto que, a pesar de ser esencialmente transitorias, en la mayoría de los casos terminan por extenderse en el tiempo de manera tal que la persona contratada a honorarios se torna en un servidor permanente, pero sujeto a un régimen jurídico normalmente más desventajoso que el resto de quienes se desempeñan en el pertinente organismo, cumpliendo habitualmente idénticas funciones. Esa condición de precariedad se advierte en múltiples dimensiones del vinculo contractual”.

V. NATURALEZA DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES

VIGÉSIMO QUINTO. Cabe destacar que este Tribunal, a propósito de la naturaleza de las cotizaciones previsionales y su régimen especial de cobranza, ha señalado, entre otras cosas que “la Constitución, en el N° 18 de su artículo 19, asegura a todas las personas “el derecho a la seguridad social”, disponiendo el inciso 3° de tal norma: “La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias”.

Este Tribunal ha definido a la cotización previsional como “un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” (STC 519, c. 14°)” (STC 3722, c. 19º); “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado” (STC 519, c. 15° y 3722, c. 20°)”. (ver en este sentido STC Rol 7897-19, c. 5º)

VIGÉSIMO SEXTO. Por lo anterior, en la sentencia Rol N° 1876 este Tribunal puso de relieve la importancia del régimen de cotizaciones previsionales y su cobro,

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recordando al efecto que el Mensaje de la ley N° 17.322 expresó que “la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden público económico” (c. 11°), señalando además, en la sentencia Rol N° 2536, que el no pago de las cotizaciones adeudadas “supone una utilización irregular del recursos pertenecientes a los cotizantes que, de cuantificarse en el tiempo, pueden ascender a montos muy significativos en desmedro del derecho de los mismos, aspecto este último que el legislador tuvo especialmente en cuenta para reformar la legislación respectiva y aumentar el porcentaje de la cláusula penal” (c. 12°).

En el mismo sentido, la doctrina ha señalado que el no pago de las cotizaciones constituye “un acto fraudulento, delictual, de apropiación indebida, afectando gravemente el derecho de propiedad y a la seguridad social de sus subordinados, enriqueciéndose sin causa y vulnerando el interés público, ya que los trabajadores sin imposiciones serán, en definitiva, una carga para el Estado si no cuentan con fondos suficientes para jubilar, y, en el caso de las cotizaciones de salud impagas, se violenta en forma grave el derecho a la protección de la salud y a la familia del trabajador” (nombre reservado. La jurisprudencia laboral de la Corte Suprema: un análisis crítico. nombre reservado y nombre reservado (directores) Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo VII. Santiago, Legal Publishing, 2012, pp. 399-456).

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Complementando lo anterior se ha destacado que las cotizaciones tienen naturaleza alimentaria, en ese sentido se ha señalado: “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. /…/ A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la República” (SCT 576, c. 29°)” (STC 3722, c. 21º).

VIGÉSIMO OCTAVO. En relación con el régimen legal que el legislador ha dispensado a la relación jurídica previsional, particularmente en cuanto a su pago, este Tribunal ha tenido la ocasión de referirse a la aplicación de intereses y reajustes, respecto del pago de las cotizaciones previsionales, aspectos que vienen cuestionados en este proceso constitucional;

VIGÉSIMO NOVENO. Así, en STC Rol N° 3865, se asentó por una parte que “la consagración de un mecanismo de reajustabilidad legal y del cobro de intereses penales, encuentran su causa en el incumplimiento – por parte del empleador – de una precisa obligación legal” (STC 3865, c. 13°). Dando cuenta, luego, que “respecto de las cotizaciones previsionales, el legislador ha optado por un sistema de revalorización o reajustabilidad legal, buscando compensar los efectos que el retardo

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en el pago de las cotizaciones previsionales puede importar para el Trabajador.” (STC 3865, c. 16°).

Siendo relevante lo anterior, en tanto “la morosidad previsional por parte del empleador es causa de daño para el trabajador. Lo anterior, pues aquella origina una disminución patrimonial en el fondo individual de capitalización de aquel. Aquí no debe perderse de vista que el pago de las cotizaciones previsionales tiene por objeto, como lo ha reconocido esta Magistratura, “garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” (STC Rol N° 576, c. 14°). En relación a dicho fin, no es indiferente para el trabajador el momento y forma en que las cotizaciones son pagadas. Lo anterior, pues por el transcurso del tiempo que media entre el momento en que debía efectuarse el pago y el día en que este efectivamente se realiza, puede que la suma nominal originalmente adeudada no se condiga con el valor que la misma hubiere representado para el trabajador, de haber sido satisfecha oportunamente por el empleador” (STC 3865, c. 16°). Lógica que, luego, el Tribunal proyecta también respecto de los intereses penales (STC Rol N° 3865, c.

20);

TRIGÉSIMO. Incidiendo las cotizaciones previsionales y su pago, en el goce de la garantía constitucional del artículo 19 N° 18 de la Constitución, y siendo la requirente un órgano estatal, no pueden perderse de vista los deberes que se imponen al Estado, al consagrarse la misma.

Conforme se asentó en la STC Rol N° 7442: “(…) analizando el rol que la Carta Fundamental confía al Estado, incluyendo en él al legislador, para asegurar el acceso de los habitantes al goce de las prestaciones de seguridad social a que se refiere la primera oración del inciso tercero del numeral 18° del artículo 19, este Tribunal ha expresado que “tal mandato conlleva un rol activo, no pasivo; se trata de hacer todo lo posible para que lo encomendado se lleve a cabo. Enseguida, implica garantizar “el acceso”. Ya se observó por esta Magistratura (STC Rol N° 1710) que esta fórmula era la manera en que la Constitución busca hacer viables los derechos sociales que regula (educación, salud y seguridad social). Exige que se permita incorporar o acercar a las personas a un régimen de prestaciones, con o sin cotizaciones obligatorias”. (STC 1572 c. 56). La garantía a que se refiere la disposición constitucional se vincula, entonces con un deber estatal. La regla constitucional busca aportar un criterio normativo para apreciar la juridicidad de la actuación del Estado y, por ello, constituye una norma material de competencia que llama a la intervención estatal para proteger el derecho a la seguridad social.”;

VII.- SOBRE LAS PRETENDIDAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES

IGUALDAD ANTE LA LEY

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TRIGÉSIMO PRIMERO. La requirente, a fojas 58, sostiene que “la aplicación de los preceptos produce el mismo “gravamen desigual”, que no es otra cosa que una discriminación arbitraria, prohibida por la Constitución (art. 19 N° 2). Y ello pues sitúa a mi representada en una posición de agravio extremo, en comparación con todo el universo de empleadores que estuvieron legalmente facultados para enterar oportunamente cotizaciones previsionales que sabían que debían pagar, y que de este modo no se ven sometidos a la imposición irremediable e irresistible del altísimo interés – con anatocismo – que multiplica sideralmente el monto que se verá expuesta a pagar” (fs. 58).

Precisa que “la aplicación concreta de las normas impugnadas en la gestión pendiente coloca a mi representada dentro del grupo de deudores morosos por causa imputable a ellos mismos – que precisamente justifica y dota de razonabilidad y proporcionalidad a la imposición del alto interés-, pese a no encontrarse, jurídicamente, en la misma situación: el retraso, en este caso, no obedece a su voluntad, sino a una imposibilidad legal expresa, reforzada por la jurisprudencia vinculante de la Contraloría General de la República” (fojas 59).

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (Ver en este sentido STC Rol 7972-19, c.40).

Asimismo, es posible destacar que la igualad en su faz de derecho “garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (Ver en este sentido STC Rol 3770-17, c. 28).

TRIGÉSIMO TERCERO. A este respecto, y como se sostuviere en las STC Roles N° 12.309, 12.368, 12.369, dictadas a propósito de requerimientos de inaplicabilidad que tenían por objeto los mismos preceptos vinculados a la imposición de reajustes, intereses y su capitalización, “la normativa citada no distingue entre los órganos públicos y los entes privados como supuestos de aplicación, lo cual es coherente con lo resuelto por este Tribunal, el cual ha razonado en sentencias anteriores que “(…) no resulta apropiado considerar que el cobro de cotizaciones previsionales impagas afecte el principio de igualdad ante la ley u ocasione una discriminación arbitraria, como sostiene el requirente. Su régimen diferenciado está establecido para resguardar el interés público comprometido en el derecho constitucional a la seguridad social y

22 0000539 QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE

a la mantención del orden público económico, en razón de lo cual esta alegación será desestimada” (ver STC Rol 2536-13, c. 11º). En consecuencia, no se aprecia un fundamento razonable en el caso concreto para justificar una diferencia, al menos en este sentido, entre el Estado cuando actúa como empleador o cuando es un privado el que asume este rol, por cuanto no se afecta la igualdad en la aplicación de las normas impugnadas al caso concreto” (STC Roles 12.309, 12.368, 12.369, c. 21°).

TRIGÉSIMO CUARTO. En línea de lo anterior, la pretendida justificación esgrimida por la requirente, para colocarse en una situación diversa, que ameritaría un tratamiento diferenciado por parte del legislador, supone desconocer la realidad de las cosas, en orden a que el problema que aqueja a la requirente obedece, en su raíz, al incumplimiento de las normas de excepción contenidas en el Estatuto Administrativo por el órgano requirente, que lo facultan, dentro de ciertos límites, a contratar la prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios.

Se trata de un hecho que esta Magistratura no puede desatender, y que ha sido establecido por sentencias firmes, tanto del Tribunal laboral como de la Corte de Apelaciones de Santiago, siendo especialmente enfática esta última, frente a un recurso de nulidad impetrado por la requirente, en orden a que en el fallo impugnado no ha habido “infracción de ley respecto del artículo 4 de la ley 18.883, ya que la situación laboral del actor no coincide, de acuerdo a los hechos, con las situaciones previstas al efecto en dicha disposición legal” (Considerando 3°).

TRIGÉSIMO QUINTO. Que, igualmente, la fundamentación esgrimida por la requirente soslaya el hecho de que la regulación dispuesta por el legislador, respecto del pago de las cotizaciones previsionales, y que asocia a aquel reajustes, intereses y capitalización de intereses, no se agota en servir a una finalidad meramente disuasiva, sino que al hecho objetivo de compensar los efectos que el retardo en el pago de las cotizaciones causa al trabajador, que no es otra que la disminución patrimonial en el fondo individual de capitalización de aquel. Como se apuntó en el considerando 29°, y así ha sido considerado previamente, aquellos mecanismos confluyen a dicha finalidad, vinculada al efectivo goce de la garantía constitucional del artículo 19 N° 18 Constitucional, a la cual, como se apuntó también, el Estado debe contribuir, con sus acciones, a materializar. La capitalización de los intereses, mes a mes, sirve igualmente al mentado propósito, pues si se observa la situación con objetividad, es lo que ocurriría de haberse enterado en la cuenta de capitalización individual las sumas adeudadas, en tiempo y forma, no sólo manteniendo estas su poder adquisitivo, sino aumentando con la rentabilidad del fondo de pensiones.

TRIGÉSIMO SEXTO. Acceder a lo planteado, además, significaría dispensar un tratamiento más benévolo a la requirente, la que se aprovecharía entonces de su propio incumplimiento normativo, y supondría también admitir implícitamente, como justificante, la ignorancia de lo prescrito por el artículo 4° de la Ley N° 18.883, a la par de las disposiciones legales del Código del Trabajo que disponen que

23 0000540 QUINIENTOS CUARENTA

determinan el carácter laboral de aquellas relaciones en que un sujeto presta servicios a otros bajo subordinación y dependencia.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Debiendo añadirse, finalmente, que tal como se señaló en las STC Roles 12.309, 12.368, 12.369, tanto la calificación del incumplimiento de las normas de excepción contenidas en el Estatuto Administrativo, o la determinación de los elementos de imputabilidad, son asuntos que corresponderá ponderar al Juez del fondo, más no a este Tribunal Constitucional.

DERECHO DE PROPIEDAD

TRIGÉSIMO OCTAVO. La requirente apunta a que por aplicación de los preceptos que imponen el pago de reajustes e intereses, y su capitalización, se produce “una afectación desproporcionada y extrema al patrimonio de la Municipalidad, en infracción al derecho de propiedad (art. 19 N° 24 de la Constitución), con el agravante de que tal patrimonio debe estar destinado a la satisfacción de las necesidades comunales, y no al pago de intereses agravados, anatocismo incluido, por el retardo en montos que nunca pudo pagar conforme a la ley. Luego, la consecuencia, el sacrificio patrimonial extremo que se exige a mi representada, se desconecta de la finalidad legítima perseguida por el legislador y se torna desproporcionada” (fojas 73). Añadiendo luego, en línea de lo anterior, que la aplicación de tales preceptos vulnera el principio de realidad y de buena fe, “detonando un enriquecimiento sin causa e injusto”.

Aduciendo que concurriría una “posición de buena fe irrefutable en mi representada: se apegó estrictamente a lo pactado con el trabajador, a lo dispuesto por la ley y a lo ordenado por la Contraloría General de la República, pudiendo suponer legítimamente que sería el trabajador, en su calidad de independiente, quien se haría cargo de los pagos previsionales que correspondiesen” (fojas 74).

TRIGÉSIMO NOVENO. Frente a estas alegaciones, no puede desatenderse, como se ha asentado previamente, que la imposición de reajustes, intereses y su capitalización, no persigue únicamente disuadir el incumplimiento de las obligaciones previsionales, sino que también pretende hacer frente al daño que experimenta el trabajador por dicho incumplimiento.

Como se señaló en la sentencia Rol N° 7897-19 respecto de las normas contempladas en el DL 3500, “lo que se busca es tanto compensar los efectos que el retardo en el pago de las cotizaciones previsionales puede importar para el trabajador, como establecer un mecanismo disuasivo para evitar que tal demora se produzca. Se trata de reglas que buscan entonces desincentivar el incumplimiento de las obligaciones previsionales establecidas por ley, para que la tasa que se aplique cumpla con el rol disuasivo previsto por el legislador”. A ello se agregó que: “En definitiva, teniendo en consideración que el cobro de las cotizaciones previsionales impagas está establecido para resguardar el interés público comprometido en el respeto del derecho

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a la seguridad social del trabajador, los preceptos legales que permiten aplicar un interés moratorio por la deuda previsional que tiene el requirente (…)”.

CUADRAGÉSIMO. Que, como se estableció en STC Roles N° 12.309, 12.368, 12.369, “es posible señalar que “reajustes, intereses y recargos” son mecanismos que el legislador ha precisado para reparar al funcionario o al trabajador y disuadir al empleador, promoviendo así el cumplimiento de sus obligaciones. De tal forma, el legislador ha valorado el bien jurídico que se custodia, estableciendo que solo bastará el mero incumplimiento de la obligación respectiva para aplicar reajustes, intereses y recargos, sin establecer gradación, ni margen de interpretación para el juzgador;

decisión del legislador a la que este Tribunal debe ser deferente, toda vez que el establecimiento de la medida obedece a una finalidad legítima y razonable (…)” (Considerando 24°).

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Asimismo, cabe tener presente que el pago de los aludidos intereses y reajustes, deriva de una sentencia debidamente ejecutoriada en que se reconoció la existencia de una relación laboral – las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son - lo cual torna aplicable la normativa impugnada, obedeciendo el pago de esas sumas a una causa legítima en Derecho, que justificará el desplazamiento patrimonial, no pudiendo accederse a que en la especie se detone un enriquecimiento sin causa e injusto.

Tampoco resulta posible consentir en una supuesta infracción al principio de buena fe, toda vez que dicha alegación, como se ha apuntado previamente (c. 34°), supondría desconocer la realidad de las cosas, en orden a que el problema que aqueja a la requirente obedece, en su raíz, al incumplimiento de las normas de excepción contenidas en el Estatuto Administrativo Municipal, por el órgano requirente, que lo facultan, dentro de ciertos límites, a contratar la prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios. Cuestión que como se ha visto, fue declarada judicialmente.

La alegación en cuestión, además, supone dar valor al desconocimiento de la ley a la que debía someter dicha relación y los límites en ella contenidos – art. 4° Ley N° 18.883 – y a los preceptos del Código del Trabajo que determinan el carácter laboral de aquellas relaciones en que un sujeto presta servicios a otros bajo subordinación y dependencia.

DEBIDO PROCESO

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. La requirente, en relación a la expresión “de hecho”, contenida en la segunda frase – luego de la coma – del N° 2 del artículo 5° de la Ley N° 17.322, sostiene que aquella limita las defensas que puede hacer valer el ejecutado en el procedimiento de cobranza, pues no podrá hacer valer, ni el juez podrá valorar, consideraciones jurídicas de ninguna clase en relación al cálculo de las cotizaciones en cuestión.

CUADRAGÉSIMO TERCERO. Al respecto, cabe considerar que la limitación que establece el precepto legal impugnado restringe los motivos por los cuales puede

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oponerse el demandado en el procedimiento de cobro compulsivo de cotizaciones previsionales.

Al respecto, se ha afirmado que “El artículo 5º de la Ley Nº 17.322 dispone que la oposición del ejecutado debe ser fundada y ofrecer los medios de prueba de los que se valdrá, interponiéndose dentro del plazo de cinco días contado desde el requerimiento de pago. Establece, además, la citada disposición las excepciones especiales aplicables en consideración a las materias que son de la competencia del tribunal de ejecución, así como también otras propias de toda ejecución establecidas en el CPC. Entre las primeras, la relativa a la inexistencia de la prestación de los servicios, la falta del requisito de imponibilidad de las prestaciones o de error de hecho en el cálculo de las cobranzas previsionales, la errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador y la compensación, en conformidad al artículo 30 del DFL Nº 150 de 1981, de MTPS” (Academia Judicial (2006). Manual de la cobranza ejecutiva laboral y previsional. Santiago: Academia Judicial, pp. 118-119).

CUADRAGÉSIMO CUARTO. Pues bien, esa restricción se condice con el hecho de que, como se ha apuntado en el considerando 34°, el legislador ha valorado el bien jurídico que se custodia, estableciendo que solo bastará el mero incumplimiento de la obligación respectiva para aplicar reajustes, intereses y recargos, es decir, el mismo asocia al mero incumplimiento de la obligación, los referidos emolumentos, cuyo alcance es fijado por el legislador y cuyo cálculo concreto corresponde a la entidad previsional, sin perjuicio de la revisión que de aquel cálculo corresponde inexorablemente al Tribunal de Cobranza.

CUADRAGÉSIMO QUINTO. Es por lo anterior, que no puede consentirse que tal restricción resulte contraria a la Carta Fundamental, toda vez que el legislador, conforme la segunda oración del inciso 6° del numeral 3 de su art. 19, puede libremente contemplar limitaciones específicas respecto de la oposición en juicio, según la naturaleza que revista el asunto que ha de resolver el juez, siempre dentro de las bases de un proceso racional y justo. No se aprecia que la norma impugnada resulte irracional ni tampoco que materialice una situación de injusticia.

CUADRAGÉSIMO SEXTO. Igualmente, cabe tener presente que nuestra Magistratura no puede crear ni otorgar recursos ni establecer, como es lo que se pretende en este caso, una nueva causal que permita fundar una oposición en un procedimiento especialmente regulado. Ello corresponde a una decisión del legislador, quien debe ponderar el impacto que la extensión de la oposición podría generar en el sistema.

Como se ha visto, la impugnación incide en una excepción especial aplicable únicamente en este procedimiento, de modo que no se trata de un caso semejantes a otros conocidos, donde se pide eliminar una norma de excepción que restringe la aplicación de una regla general. Ello es relevante pues mediante la presente

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inaplicabilidad no sólo se busca que este Tribunal permita al juez prescindir de aplicar la regla cuestionada en el caso concreto al momento en que tome su decisión, sino también que por tal supresión se habilite al requirente formular su oposición excediendo los términos previstos por el legislador, reconfigurando la excepción prevista. Nuestra Magistratura no está llamada a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Por lo demás, en la especie, no aparece que la regla impugnada venga siendo aplicada en términos de restringir la oposición del requirente, toda vez que habiendo opuesto la excepción del N° 2 del artículo 5° de la Ley N° 17.322, en términos que exceden del mero error de cálculo, el Tribunal declaró admisibles todas las excepciones opuestas, confiriendo traslado a la contraria.

CONCLUSIÓN

CUADRAGÉSIMO OCTAVO. En mérito de lo razonado en la presente sentencia, y habiéndose descartado la concurrencia de las infracciones constitucionales alegadas, el requerimiento de autos será desestimado y así será declarado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ quienes estuvieron

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por acoger el requerimiento, en lo relativo a la impugnación de la expresión “de hecho”, del artículo 5°, N° 2, de la Ley N° 17.322 por las siguientes razones:

1°. Que, el referido artículo 5° dispone las excepciones que el ejecutado puede oponer en un juicio de cobranza previsional, entre las cuales se encuentra que exista un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas;

2°. Que, la requirente sostiene que la aplicación de aquel precepto legal resulta contraria a la Constitución porque, al impedirle formular consideraciones jurídicas - consistentes, precisamente, en las alegaciones ya vertidas, vinculadas con la especial situación que le había impedido enterar las cotizaciones con antelación a la condena en la sede laboral declarativa- para sostener que el cálculo de lo adeudado ha sido errado, lesionaría su derecho a defensa e impediría al juez, entonces, ponderar esas circunstancias al determinar ese cálculo (fs. 76 ss. de estos autos constitucionales);

3°. Que, el derecho a defensa, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso segundo de la Constitución, en relación con su inciso sexto, ha sido comprendido por esta Magistratura en términos tales que “(…) no asegura a todas las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de obstáculos, ni les garantiza conducir sus defensas conforme a su leal saber y entender (…). Un entendimiento así de absoluto del derecho a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la defensa a ciertos plazos, ritualidades o limitaciones. Con ello se haría imposible toda regla procedimental, no pudiendo alcanzarse la justicia y racionalidad de los procedimientos que la Constitución exige al legislador. El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Constitución, pero debe ejercerse en conformidad a la ley. La Constitución no prohíbe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige que permitan la defensa y garanticen racionalidad y justicia” (c. 20°, Rol N° 4.710);

4°. Que, por ello, el artículo 5° de la Ley N° 17.322 ha podido adoptar la regulación allí contenida, apareciendo -en abstracto- razonable que limite las consideraciones que el ejecutado puede hacer valer, para oponerse alegando un mal cálculo de las cotizaciones adeudadas, sólo a cuestiones de hecho, mas no a elementos jurídicos, dada la naturaleza tanto de los dineros adeudados como del procedimiento de cobro;

5°. Que, sin embargo, en sede de inaplicabilidad, el examen que nos corresponde realizar del precepto legal cuestionado, “(…) se trata inequívocamente de un control concreto de constitucionalidad de la ley, que se centra en las características del caso sub lite (…)” (c. 7°, Rol N° 6.222);

6°. Que, desde esta perspectiva, aparece relevante para estos Jueces Constitucionales que la Excelentísima Corte Suprema, en la sentencia pronunciada en el juicio declarativo laboral que motiva la cobranza de que da cuenta la gestión pendiente, haya dispensado a la requirente de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, a raíz de la declaración de nulidad del despido, porque “(…) tratándose de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575–, a

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juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, por cuanto, en su origen, fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido” (c. 3°, Rol N°4.491-2019, a fs. 145);

7°. Que, siendo así, no se divisa porqué, con base en ese razonamiento, no cabría examinar -por el Juez del Fondo- aquella misma consideración jurídica en la determinación del cálculo, ahora, de la deuda que se persigue en la gestión pendiente, salvo que lo impide, precisamente, el precepto legal cuestionado al permitir a la requirente plantear sólo errores de hecho en la determinación de dicho cálculo y, por ende, constriñendo la competencia judicial a ese ámbito fáctico;

8°. Que, de esta manera, el precepto legal impugnado, ajustado en abstracto a la Carta Fundamental, resulta, en su aplicación en este caso concreto, contrario al derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo, que ella asegura a la requirente en su artículo 19 N° 3° inciso segundo y sexto, por lo que, a nuestro juicio, debió ser inaplicado.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, respecto de la segunda frase del artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500 y de la segunda frase del artículo 22 inciso sexto de la Ley N° 17.322 los Ministros Vásquez y Fernández, y sólo respecto de la primera de dichas normas el Ministro Pica, por las siguientes razones:

1°. Que, los preceptos legales referidos disponen que el interés penal que se aplica por el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales se capitalizará mensualmente, de tal manera que lo que, en definitiva, somete a nuestra decisión la requirente es si su aplicación, en cuanto contemplan el denominado anatocismo, resulta o no contraria a la Constitución en la gestión pendiente;

2°. Que, “[l]a palabra anatocismo es un cultismo que ha llegado hasta nuestros días y cuyo contenido fácilmente se intuye aunque posteriormente resulte más difícil precisarlo. Esta expresión, curiosamente, está ausente de todas nuestras fuentes jurídicas y, lo más sorprendente aun, también de nuestros históricos antecedentes jurídicos. (…) sin embargo, sí consta en las fuentes literarias, concretamente en unas epistulae de Cicerón a Ático (…).

(…) El anatocismo ha sido por mucho tiempo una institución «maldita» en el sentido de ser necesaria su persecución hasta intentar conseguir su desaparición” (nombre reservado

nombre reservado: “Anatocismo: Historia de una Prohibición”, Anuario de Historia del Derecho Español, N° 69, 1999, pp. 497 y 511);

3°. Que, en definitiva, “[e]ste disfavor hacia el anatocismo se mantuvo hasta el siglo XIX y, a la prohibición canónica del cobro de intereses, hay que añadir el principio ideológico

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francés tendente a propiciar la tutela del deudor: el favor debitoris (disfavor creditoris)” (nombre reservado: “Anatocismo, Derecho Español y Draft Common Frame of Reference”, Indret, Revista para el Análisis del Derecho, N° 4, 2011, p. 5) hasta la dictación del Código Napoleónico en 1804 “(…) que permitió la capitalización de intereses, aunque con algunas restricciones” (nombre reservado: “La Capitalización de Intereses”, Revista de la Facultad de Derecho, N° 26, Pontificia Universidad Católica de Perú, 1968, p. 83);

4°. Que, en Chile, el Código Civil contenía, originalmente, dos disposiciones relativas al anatocismo. El artículo 1.559, regla 3ª -referido a la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de una cantidad de dinero- que dispone “los intereses atrasados no producen intereses” y el artículo 2.210 que, a propósito del contrato de mutuo, prohibía estipular intereses de intereses, mientras que el Código de Comercio lo regulaba con limitaciones, en sus artículos 617 y 804, a propósito de la cuenta corriente mercantil y el mutuo mercantil;

5°. Que, por su parte, el Decreto Ley N° 455, de 1974, que fijó normas respecto de las operaciones de crédito en dinero, mantuvo la prohibición de pactar intereses sobre intereses. No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por dicho Decreto Ley podían producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio versara sobre intereses debidos al menos por un año completo;

6°. Que, en fin, la Ley N° 18.010, de 1981, derogó el artículo 2.210 del Código Civil y el Decreto Ley N° 455, eliminando la prohibición del anatocismo, y dispuso, en su artículo 9° inciso primero, que puede estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos, pero, en ningún caso, la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días;

I. MARCO LEGAL EN MATERIA PREVISIONAL

7°. Que, por su parte y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, las cotizaciones contempladas en dicha normativa deben ser declaradas y pagadas por el empleador, deduciéndolas de las remuneraciones del trabajador, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que éste se encuentre afiliado, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas.

Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren, mientras que si no se pagan oportunamente, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice, considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

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Adicionalmente, para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Y si, en un mes determinado, el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.

Sin perjuicio de ello, son también aplicables todas las normas contenidas en los artículos 1°, 3°, 4°, 4° bis, 5°, 5° bis, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la Ley N° 17.322, incluso las sanciones penales, de acuerdo con las penas del artículo 467 del Código Penal, al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se descontaron de la remuneración del trabajador. Asimismo, las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses gozan del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil. Y, en fin, los empleadores que no paguen las cotizaciones no pueden percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo;

8°. Que, por su parte, el artículo 22 de la Ley N° 17.322 contiene una regulación análoga a la resumida en el considerando anterior, disponiendo también, en su inciso final, que “(…) para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente”;

9°. Que, de esta manera y con evidente base constitucional, como se expone en la sentencia, tanto en el derecho a la seguridad social como en el derecho de propiedad que los trabajadores tiene sobre sus cotizaciones, tal y como lo ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia (por ejemplo, en el Rol N° 7.442), el legislador ha contemplado una exigente normativa, con consecuencias patrimoniales graves y hasta de orden penal, en caso que el empleador no entere, oportunamente, las cotizaciones de los trabajadores, las que resultan proporcionadas al respeto de sus derechos constitucionales.

Así, desde luego, no sólo impone la obligación de pagarlas con los debidos reajustes e intereses, sino que eleva estos últimos, disponiendo que se capitalizarán mensualmente, dotando al crédito correspondiente de privilegio para su cobro conforme a la legislación civil e, incluso, tipificando esa conducta, cuando concurren los requisitos legalmente establecidos para tener por cometido el delito respectivo;

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10°. Que, ciertamente, no es competencia de esta Magistratura determinar el sentido y alcance de la normativa legal en la gestión pendiente, lo que corresponde al Juez del Fondo, para dirimir la oportunidad en que efectivamente la requirente debió enterar las cotizaciones, atendido el estatuto jurídico que la rige y la evolución en la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, a partir de la causa nombre reservado con Municipalidad de Santiago, en 2015, así como de los pronunciamientos de la Contraloría General de la República en la materia (especialmente, a partir del Dictamen N° E 173171 de 10 de enero de 2022), pues, precisamente de acuerdo con aquel estatuto legal, bien podría concluirse que sólo con posterioridad a la sentencia que acogió la demanda laboral surgió la obligación de efectuar el pago;

11°. Que, lo cierto, a efectos, ahora sí, de nuestra competencia, es que las disposiciones legales impugnadas, que contemplan la capitalización mensual de intereses, están siendo aplicadas en la gestión pendiente y, por ende, surge, entonces, el deber de esta Magistratura de pronunciarse acerca de si dicha aplicación resulta o no contraria a la Constitución;

II. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

12°. Que, los preceptos legales que estuvimos por inaplicar disponen una regla mayormente agravada, a las ya previstas para el cálculo de cotizaciones adeudadas, en virtud de la cual el interés que corresponde aplicar a esa deuda se capitalizará mensualmente. Ambas normas fueron incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley N° 19.260, en 1993, con la evidente finalidad de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales. De esta manera, el objetivo perseguido por ambos preceptos legales es lícito y se encuentra amparado constitucionalmente, conforme a lo dispuesto, especialmente, en el artículo 19 numerales 18° y 24° de la Carta Fundamental;

13°. Que, sin embargo, “(…) es sabido que esta Magistratura Constitucional ha otorgado amplio reconocimiento al así llamado principio de proporcionalidad (aspecto positivo)

o de interdicción de la arbitrariedad (aspecto negativo), el cual si bien no está enunciado gramaticalmente de manera explícita en general, sí tiene en cambio nítidos fundamentos textuales específicos en la Constitución, que permiten elucidarlo y enunciarlo por vía secundaria, con validez general, como aquel en virtud del cual, sustantivamente, las diferencias de trato en el contenido de la ley deben estar basadas en criterios objetivos, reproducibles y explícitos, conforme con los valores y principios superiores que la Constitución consagra, y en función de los fines legítimos que la misma Constitución define, de manera que los efectos que existan sobre los derechos de las personas, no se basen en motivaciones arbitrarias, inefables o disvaliosas, ni excedan la medida equitativa razonable de intervención estatal en balance con su fin. En ese sentido, cabe aludir al artículo 19, N° 2°, N° 16°, N° 22°, N° 26°, de la Ley Fundamental, inter alia, según se ha invocado por este Tribunal Constitucional en los roles N°s 280, 1153, 312, 467, 28, 53, 219, 811, 1217 y 1254. Ello, aparte de los roles 2196 y 2365, pertinentemente invocados en el requerimiento” (c. 18°, Rol N° 2.648);

32 0000549 QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE

14°. Que, sobre esa base, “(…) la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, “el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades” (nombre reservado, “Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500)” (c. 6°, Rol N° 9.299)”;

III. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

15°. Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes y confrontando los preceptos legales impugnados, sobre capitalización de intereses, con el principio constitucional de proporcionalidad, en el marco de la gestión pendiente, estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos respecto de las disposiciones correspondientes contenidas en el artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500 y del artículo 22 inciso sexto de la Ley N° 17.322;

16°. Que, en primer lugar, no hay duda acerca de la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la regulación que ha dispuesto, tanto en el Decreto Ley N° 3.500 como en la Ley N° 17.322, para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales. Es más, como ya se ha dicho, esa finalidad encuentra sólido sustento en la Constitución, especialmente, en los numerales 18° y 24° del artículo 19, tal y como, sostenidamente, lo ha resuelto esta Magistratura;

17°. Que, sin embargo y en segundo lugar, en este caso, no aparece clara la idoneidad de la medida contenida en los dos preceptos impugnados, en cuanto se exige “(…) que los medios escogidos sean pertinentes para la realización del fin, en el sentido que la medida restrictiva incremente la probabilidad de su realización. En consecuencia, si la realización del medio no contribuye a la realización del fin de la medida, el uso de tales medios no será proporcional (…)” (Aharon Barak: Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 337);

18°. Que, parafraseando, conforme al requerimiento de inaplicabilidad sometido a nuestra decisión, es menester preguntarse si la capitalización de intereses conduce, en este caso, a incentivar el pago de las cotizaciones adeudadas o, al menos, incrementa la probabilidad de su realización;

19°. Que, la respuesta, a nuestro juicio, es negativa, atendida la naturaleza jurídica de la requirente, la Municipalidad de Providencia, desde que el anatocismo que imponen los preceptos legales cuya inaplicabilidad estuvimos por conceder, es un mecanismo adicional de incentivo al pago oportuno de las cotizaciones previsionales

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que, como se ha dicho, se agrega al interés penal agravado que establece dicha normativa.

Empero, como consta en autos, la gestión pendiente se origina en un juicio de reconocimiento de relación laboral entre las partes, vinculadas mediante contrato a honorarios, la que así se declara por sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo del Santiago, resolviendo que dicha relación existió entre las fechas señaladas en la sentencia.

Pues bien, lo cierto es que, en su momento, esto es, durante todo el tiempo que subsistió el vínculo a honorarios, la requirente actuó conforme a la normativa legal que la rige en la materia, prevista en el artículo 11 del Estatuto Administrativo y en el artículo 6° de la Ley N° 18.755, con base en el principio constitucional de juridicidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, sin que fuera procedente, entonces, el pago de cotizaciones previsionales, de acuerdo, además, con la jurisprudencia -judicial y administrativa- entonces vigente;

20°. Que, en efecto, “[u]na línea de tiempo sobre sentencias pronunciadas por la Corte Suprema respecto a falsos honorarios, grafica los cambios en la materia: i) hasta el año 2014, el criterio imperante consistía en no aplicarles el Código del Trabajo; ii) desde el año 2015, el criterio mayoritario determinó la aplicación del estatuto laboral, y con ello, la condena a la Administración del Estado del pago de sus derechos laborales, incluida la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo; y iii) desde el año 2018, la posición mayoritaria los sujeta al Código del Trabajo, reconociéndoles derechos laborales, pero no la Ley Bustos” (nombre reservado

nombre reservado: “Discusión sobre la obligación del Fisco de enterar las cotizaciones de seguridad social respecto a un vínculo a honorarios, calificado judicialmente como relación laboral, abril 2021”, Cuadernos de Última Jurisprudencia Laboral, Vol. 2, 2021, p.

68);

21°. Que, así las cosas, la aplicación de una medida como la capitalización de intereses, tendiente a incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales, no resultaba idónea para la consecución de dicho objetivo, en este caso concreto, atendida la naturaleza jurídica de la requirente, conforme al estatuto legal que la rige y considerando la jurisprudencia en la materia, al menos, hasta 2015, por lo que se vuelve desproporcionada, resultando su aplicación contraria a lo dispuesto en el artículo 19 N° 2° de la Constitución en relación con sus artículos 6° y 7°;

22°. Que, en este sentido, lo indiscutido es que las cotizaciones no se enteraron durante la relación laboral, atendido el estatuto jurídico por el que se rigió, que, precisamente, no las contemplaba, al menos, hasta la determinación que realizaron los tribunales en el juicio declarativo laboral, donde se resolvió que el vínculo a honorarios realmente había configurado una relación laboral, lo que justifica que, con posterioridad al pronunciamiento ejecutoriado, deba procederse a enterar la totalidad de las cotizaciones adeudadas y que tengan que pagarse con los reajustes e intereses que contempla la preceptiva legal vigente. Todo ello resulta proporcionado a los derechos fundamentales en juego que, como hemos señalado en esta disidencia y en

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la jurisprudencia uniforme de esta Magistratura, son el derecho a la seguridad social y el derecho a la propiedad del trabajador.

Aquellos reajustes e intereses, que incluso tienen en cuenta la rentabilidad nominal de los Fondos de Pensiones, conforman la deuda declarada en sede judicial, los que deben ser, en consecuencia, oportunamente pagados a partir del pronunciamiento ejecutoriado en la causa que subyace a la gestión pendiente para resarcir el daño que ha lesionado el derecho a la seguridad social, debidamente cuantificado y proporcionado a dicha lesión;

23°. Que, sin embargo, el gravamen adicional, consistente en la capitalización de intereses, no alcanza a justificarse de la misma manera, pues no tuvo, en ningún momento, antes de la sentencia declarativa, la idoneidad para incentivar el pago de las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral. Por lo que no es proporcionado que, adicionalmente, se imponga esta carga accesoria del anatocismo, atendido que, en definitiva, la Municipalidad de Providencia no descontó de la remuneración del trabajador dichas cotizaciones sin enterarlas mientras mantuvo el vínculo laboral, pues, al contrario, no podía efectuar dicho descuento ni ingresarlas en la cuenta de capitalización, conforme a la legislación que rige a la requirente, la que, hasta 2015, era refrendada, en casos análogos, por la jurisprudencia de la Corte Suprema y las decisiones de la Contraloría General de la República;

24°. Que, por ello, capitalizar ahora los intereses impone una carga desmesurada sobre el patrimonio de la requirente que no provocó -no podía hacerlo- el incentivo de enterar las cotizaciones durante la vigencia de la relación a honorarios, por el estatuto jurídico que la regía, hasta la decisión judicial que la estimó de naturaleza diversa, sin que ello afecte al trabajador que deberá ver ingresado a su cuenta de capitalización individual los montos adeudados, conforme a la sentencia judicial pronunciada en sede laboral, debidamente reajustados y con los intereses penales correspondientes, incluso teniendo como rasero la rentabilidad promedio de los Fondos de Pensiones, por lo que estuvimos por inaplicar los dos preceptos legales que sancionan a la requirente con la capitalización de intereses, porque no resultan idóneos, en este caso, para la finalidad prevista por el legislador cuando dispuso esa medida;

25°. Que, por ello, no es necesario examinar los otros dos tests del principio de proporcionalidad, pues la falta de idoneidad resulta suficiente para considerar que la aplicación de los preceptos legales cuestionados resulta contraria a la Constitución, conforme a lo dispuesto en su artículo 19 N° 2°, desde que la capitalización de intereses resulta desproporcionada o carente de razonabilidad en este caso concreto.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ quien estuvo por acoger el requerimiento, en lo relativo a la impugnación del artículo 22, incisos cuarto y quinto, de la Ley N° 17.322, atendido

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que, en este caso concreto, su aplicación resulta contraria a la Constitución, considerando las argumentaciones -mutatis mutandi- vertidas en la disidencia anterior sobre anatocismo, el criterio fijado por la Excelentísima Corte Suprema en el juicio declarativo laboral (c. 3°, Rol N° 4.491-2019, a fs. 145) y los pagos ya efectuados por la requirente que rolan a fs. 257 a 267.

Redactó la sentencia la Ministra señora NATALIA MUÑOZ CHIU y las disidencias, el Ministro señor FERNÁNDEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 12.953-22-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 17/04/2023

nombre reservado José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 13/04/2023 Fecha: 14/04/2023

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 13/04/2023 Fecha: 13/04/2023

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/04/2023 Fecha: 14/04/2023

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 14/04/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 17/04/2023

6659A0E3-1982-43A4-B74C-9CB356A24BB2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.