Inaplicabilidad del artículo 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, y la expresión “no será aplicable el abandono del procedimiento” del artículo 429, inciso segundo, del Código del Trabajo
- Fecha
- 7 de marzo de 2023
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Temuco
- Cita
- TC Rol N° 12951/2022, sentencia de 7 de marzo de 2023
Resumen
Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad y se declaran inconstitucionales los preceptos impugnados, por vulnerar un procedimiento racional y justo y la seguridad jurídica al impedir alegar el abandono del procedimiento.
Texto íntegro
0000568 QUINIENTOS SESENTA Y OCHO
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 12.951-2022
[7 de marzo de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4° BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, Y LA EXPRESIÓN “NO SERÁ APLICABLE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO” DEL ARTÍCULO 429, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A.
EN EL PROCESO RIT P-3223-2012, RUC 12-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO
VISTOS:
Que, Empresa Eléctrica de La Frontera S.A. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, y la expresión “no será aplicable el abandono del procedimiento” del artículo 429, inciso segundo, del Código del Trabajo, en el proceso RIT P-3223-2012, RUC 12-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Ley N° 17.322, (…)
Artículo 4° bis. Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.
Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.”.
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(…)
“Código del Trabajo (…)
Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.”
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente acciona en el marco de un proceso sobre cobro de cotizaciones previsionales iniciado por la AFP Provida S.A. a consecuencia de un fallo dictado por Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Temuco, que quedó ejecutoriado en mayo de 2009.
Ejecutoriado el fallo, la AFP inició la acción de cobro de cotizaciones previsionales en agosto de 2012, cuando ésta ya estaba, a su juicio, prescrita. La demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones provisionales fue presentada el día 12 de septiembre de 2012, por la que se exige el pago de $22.173.337 más reajustes, intereses y recargos por no pago de cotizaciones previsionales originados de la relación laboral decretada por un juez de instancia.
Refiere que dedujo la excepción de prescripción con fecha 22 de abril de 2013 y que, con fecha 14 de mayo de 2013, el tribunal recibió la causa a prueba. Destaca que, a contar de tal resolución, la demandante no ha ejecutado ninguna actuación tendiente a dar curso al proceso, transcurriendo más de 8 años 9 meses sin que exista una actuación útil.
Seguidamente, promovió incidencia de abandono del procedimiento, rechazada con fecha 17 de febrero de 2022, frente a lo cual dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria. La primera de ellas fue rechazada y la segunda declarada improcedente, según consta a fojas 107, con fecha 22 de febrero de 2022, presentándose recurso de hecho por la requirente, actualmente pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Temuco.
En el marco de la gestión pendiente referida estima configuradas las siguientes contravenciones constitucionales:
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i. Se vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 de la Constitución). La preceptiva violenta el principio de igualdad ante la ley, en la medida que establece una distinción que carece de fundamento, dado que mientras que en la generalidad de los procedimientos los demandados pueden oponer el abandono del procedimiento una vez cumplidos sus requisitos, en la especie se ve impedida que hacerlo en la gestión pendiente, lo que en la especie ha causado que el ejecutante pueda aprovecharse de su propia inactividad para cobrar cuantiosas sumas de dinero.
ii. Se vulnera el debido proceso constitucional (art. 19 N° 3 de la Constitución).
Las disposiciones impugnadas permiten una dilación indefinida de proceso, prolongando abusivamente el mismo vulnerando la garantía de un procedimiento racional y justo.
iii. Se vulnera el art. 19 N° 26 de la Constitución.
Se vulnera la seguridad jurídica, reconocida en tal precepto constitucional, toda vez que no se permite alegar el abandono de procedimiento en una causa de cobro previsional, sin que el demandante que tenga que dar curso al proceso.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 23 de febrero de 2022, a fojas 71, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
En resolución de fecha 23 de marzo de 2022, a fojas 279, se declaró admisible.
Conferidos traslados no fueron formuladas observaciones en el fondo.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 24 de agosto de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente del abogado, Simón Zañartu Gomien, y por la requerida de la abogada Ana María Herrera Brummer.
Se adoptó acuerdo en sesión de 12 de octubre de 2022, conforme fue certificado por el relator de la causa.
CONSIDERANDO:
I- Antecedentes relevantes del caso concreto PRIMERO: Que, la parte requirente, Empresa Eléctrica de la Frontera S.A “Frontel”, fue condenada en mayo de 2009 por el Segundo Juzgado Civil de Temuco a pagar $22.173.337 a un trabajador por no haber pagado sus cotizaciones previsionales desde abril de 1988 a junio de 2007, más intereses, reajustes y recargos.
El 12 de septiembre de 2012 A.F.P Provida S.A demanda en juicio ejecutivo del trabajo a Frontel, ejerciendo la acción de cobro de cotizaciones previsionales, originándose con ello la causa RIT P-3223-2012, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. En ella, luego de verificarse que la parte ejecutada había modificado su domicilio, se exhortó al Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno para que notificara la demanda, lo que se concretó el 13 de abril de 2013. Con fecha 22 de abril del mismo año, Frontel opuso excepción de prescripción de la acción ejecutiva y prescripción de la deuda y de la acción de cobro de cotizaciones previsionales. Luego
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de una suspensión de mutuo acuerdo por 15 días corridos, el 14 de mayo de 2013 la parte ejecutante evacuó traslado, recibiéndose la causa a prueba ese mismo día. El 11 de junio de 2013 A.F.P Provida S.A acompaña certificación del receptor, lo que se tiene presente por el tribunal el mismo día. El 19 de noviembre de 2021 nuevos abogados asumen el patrocinio y poder de A.F.P Provida S.A en la causa, lo que se tiene presente por el juzgado y es notificado a la parte ejecutada. El 16 de febrero de 2022 Frontel opone incidente de abandono del procedimiento, el que es rechazado el 17 del mismo mes. El 21 de febrero la ejecutada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. El 22 de febrero se rechaza la reposición por no aportar antecedentes que permitan desvirtuar lo decidido, además de no dar lugar a la apelación. Contra esta resolución Frontel interpone recurso de hecho, el que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol Corte 69-2022, actualmente suspendido.
SEGUNDO: Que, la parte requirente solicita la declaración de inaplicabilidad de la expresión “no será aplicable el abandono del procedimiento” del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo y del artículo 4 bis de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, que excluye la procedencia del incidente de abandono del procedimiento en el proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales. Según la requirente, este precepto sería inconstitucional al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental, afectando asimismo la seguridad jurídica. Corresponde entonces verificar la compatibilidad de estas normas con las garantías constitucionales alegadas.
II- Sobre la improcedencia del incidente de abandono del procedimiento en materia laboral 1. Generalidades TERCERO: Que, la ejecución laboral supone la existencia de un título ejecutivo y su diseño responde a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz para el cobro de la suma líquida y determinada de dinero que en él consta. Estas obligaciones indubitadas tienen carácter alimentario o equivalente, como en el caso de las cotizaciones de seguridad social. Estas obligaciones, así como la nulidad del despido, son determinables y previsibles en su forma de operar.
Todo lo anterior explica que en su ejecución rijan los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal sea de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Es por estas mismas razones que el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución.
CUARTO: Que, el abandono del procedimiento es una institución procesal regulada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extinción total del procedimiento y del derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución por un determinado periodo de tiempo. En consecuencia, se trata de una sanción procesal al litigante
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negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, contra la cual la pendencia ilimitada de procesos atentaría.
Así las cosas, el abandono del procedimiento reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr estos objetivos: “Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento; si bien debemos reconocer que sus objetivos pueden cumplirse mediante otras soluciones legislativas, como, por ejemplo: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por el impulso de oficio; estableciendo plazos de carácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso; imponiendo, como sanción, la caducidad o prescripción del derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida de este último, etc.” (nombre reservado, Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179). De esta manera, del solo hecho de que no se reconozca esta institución no se puede colegir que no se respetarán las garantías mencionadas, pues existen otros mecanismos que pueden asegurar la vigencia de los derechos en juego.
En este sentido, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral.
El artículo 425 del Código del Trabajo establece que los procedimientos laborales serán orales y concentrados. Además de ello, rigen los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.
QUINTO: Que, el abandono del procedimiento existe, por regla general, en los juicios civiles. Esta Magistratura ha declarado antes que “Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo” (STC Rol N°12.196-21, c. 7°). Esto dista de la realidad de los procedimientos laborales, en que, como ya se indicó, rige el principio de oficialidad (artículo 425 del Código del Trabajo). Ello se funda, en primer lugar, en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y, en segundo lugar, para asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido. En este sentido se ha afirmado que “se le ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino,
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además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria motivación” (Academia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, , 2017, pp. 41 y 42).
SEXTO: Que, lo dicho hasta ahora también aplica para el artículo 4 bis de la Ley N°17.322. Este artículo fue incorporado mediante la Ley N°20.023, que modifica la Ley N°17.322, el Código del Trabajo y el D.L N°3.500, de 1980. El Mensaje presidencial con el que se inició la tramitación de esta ley señaló que esta pretendía “generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celebridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores”. Con este objetivo en mira, se incorporó el principio de oficialidad y la improcedencia del abandono del procedimiento.
SÉPTIMO: Que, en síntesis, una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento.
2. Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral OCTAVO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el incidente de abandono del procedimiento en juicios laborales, y específicamente en juicios de cobranza judicial de cotizaciones previsionales, infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y, sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables.
A este respecto, y en relación con lo señalado en considerandos previos, es relevante destacar que desde que surge el Derecho procesal laboral este ha tenido ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la
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prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).
En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
Esto significa que existen argumentos que ─además de a estas alturas ser históricos─ son fundados para que el legislador laboral reduzca el incidente de abandono del procedimiento.
NOVENO: Que, esta magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:
a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°;
2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).
b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).
c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).
d) Es necesario, además, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (STC Roles N°1234-2008, c. 13;
1307-2009, cc. 12° a 14°; 1414-2009, cc. 16° y 17°).
DÉCIMO: Que, es menester entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.
Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero.
Luego, esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.
En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de
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la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador. En este sentido, este Tribunal ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social -entre los que se encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; (…)”
(STC Rol N°576-2006, c.13°). Lo dicho nos lleva también al derecho de propiedad, puesto que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República” (STC Rol N°576-2006, c.15°; en este mismo sentido, 3058, c.9°)
En adición a esto, el propio artículo 429 del Código del Trabajo señala el fin perseguido al excluir el incidente de abandono de este tipo de procedimientos, explicando que sería una de “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De esta forma, es posible constatar que la norma impugnada intenta dar vigencia a una de las garantías que el presente requerimiento alega como vulnerada, esto es, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, punto del cual nos haremos cargo más adelante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°), por lo que, en atención a lo expuesto, debe descartarse la arbitrariedad aducida.
3. Sobre el debido proceso laboral
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
DÉCIMO TERCERO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
En el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “esta M. se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones:
“en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad.” (STC Rol N°7857-2019, voto de minoría, c. 8°).
DÉCIMO CUARTO: Que, el procedimiento ejecutivo en general ─y el ejecutivo laboral en particular─ dado los intereses en juego, se caracteriza por estar sometido a las reglas del debido proceso, pero de manera menos exigente que otros procedimientos, al tener como presupuesto base la existencia de un título ejecutivo previo. La reducción de garantías va en beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto. Como ya se dijo, esta no encuentra reconocimiento expreso en el 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, siendo reconducida por algunos al artículo 77 CPR, que hace mención a una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cuanto a los tratados internacionales que Chile suscribe, encontramos que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
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cualquier otro carácter”, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14 letra c) lo reconoce en materia penal, para personas acusadas de delitos.
Así, si bien no hay consenso, este derecho ha sido entendido por la doctrina como “el derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas” (nombre reservado. El Debido Proceso en la Constitución y el Sistema Interamericano, 2007, p.530). Con todo, el determinar cuándo el plazo deja de ser razonable o la dilación es indebida es una cuestión que también dependerá del proceso frente al cual nos hallemos.
Al respecto, se ha dicho que no es posible determinar de manera previa qué plazo escapará a este límite razonable, sin embargo, debemos pensar “a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado. El plazo debe ser “razonable”, lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto” (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado nombre reservado vs Honduras, de 01 de septiembre de 2001. Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párrafo 3).
En cuanto al segundo elemento, esta dilación del proceso es “indebida” cuando es injustificada y por ende reprochable. Al respecto, la CIDH ha establecido ciertos parámetros a valorar en aras a determinar la configuración de este requisito “[…] la Corte ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado de Santo Domingo vs Colombia, de 20 de noviembre de 2012)
DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso en comento no hay afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
En primer lugar, porque la parte requirente ya fue juzgada el año 2009 por el Segundo Juzgado Civil de Temuco, siendo condenada a pagar $22.173.337 a un trabajador por no haber pagado sus cotizaciones previsionales desde abril de 1988 a junio de 2007, más intereses, reajustes y recargos.
En segundo lugar, tampoco existe vulneración a la garantía en comento, pues la dilación del proceso RIT P-3223-2012, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se ha debido en parte al comportamiento del ejecutado, quien ha podido ejercer su derecho a defensa: ha sido representado por un abogado, opuso excepciones, se recibió la causa a prueba respecto de las mismas e interpuso reposición en contra de la resolución que denegó el incidente de abandono.
Junto con ello, una vez que el proceso quedó estancado en su tramitación, el requirente siempre tuvo la posibilidad de efectuar alguna gestión para reactivarlo. Por lo demás, si el requirente consideraba que el proceso se extendía más allá de lo debido, debería haberlo hecho valer en la sede correspondiente, ya que “un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia” (STC Rol N°664-06, c.19°).
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DÉCIMO SEXTO: Que, además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, en el proceso laboral que dio origen a la sentencia condenatoria que sirve de título ejecutivo en la gestión pendiente se otorgaron a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de rendir prueba y defenderse, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, etc. Estas prerrogativas se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe recordar que es carga de quien solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad el determinar de manera precisa el conflicto de constitucionalidad, junto con los hechos y fundamentos en que se apoyaría esta supuesta infracción a la Carta Fundamental. Sin embargo, de la sola lectura del requerimiento no es posible saber a qué fue condenado el requirente, cuál fue el rol de esa causa, qué motivó la promoción del incidente de abandono del procedimiento ni qué recursos fueron intentados con posterioridad. Es más, el contexto actual de la causa ─recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Temuco─ solo pudo ser comprendido por esta Magistratura gracias a los documentos que fueron acompañados por A.F.P Provida S.A (el oficio 620-2022 de la Corte de Apelaciones de Temuco y el Informe evacuado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco en causa de cobranza P-3223-2012). Ello, en adición a lo ya señalado en relación con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la igualdad ante la ley, vuelve inevitable el desechar la posibilidad de que no se haya respetado el debido proceso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como ya se dijo, tanto el artículo 429 del Código del Trabajo como el 4 bis de la Ley N°17.322 excluyen la procedencia del abandono del procedimiento, institución que no se condice con la lógica de los procedimientos laborales. En el caso del artículo 4 bis, el mensaje presidencial señaló que “las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N°17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio; ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento”. Es particularmente importante el último punto de la cita, por cuanto el cumplimiento efectivo de las sentencias, en el ámbito de las cotizaciones previsionales, dice relación con la protección de los derechos del trabajador.
En relación a esto, se debe tener presente, como ya destacó antes esta Magistratura, que “Las modificaciones introducidas por la Ley Nº20.023 extendieron el impuso procesal al trabajador solo en cuanto también puede provocar el inicio del proceso de cobranza previsional. Lo anterior, porque antes de la Ley Nº20.023, la acción de cobro solo la podían ejercer las instituciones de seguridad social, atendido que son ellas las que administran las cotizaciones. De esta manera, la modificación legal facultó al trabajador para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro, pero una vez deducido el reclamo, es la institución de previsión la que debe constituirse en demandante y continuar las acciones ejecutivas (artículo 4º de la Ley Nº17.322)”
(STC Rol N°12077-21-INA, c. 13°). Por lo tanto, si bien bajo esta legislación el trabajador tiene mayor injerencia que con anterioridad, son las instituciones previsionales las encargadas de perseguir el pago, siendo el trabajador un tercero.
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Precisamente por ello, incluso aunque se estimara que la dilación del proceso es imputable a una falta de diligencia de la A.F.P -ejecutante en autos- mal podría esa negligencia traducirse en una declaración de abandono de un procedimiento que tiene por objeto pagar las cotizaciones previsionales que se adeudan al trabajador, pues con ello se estaría incumpliendo el principio de protección a este, consagrado en el artículo 19 N°16 de nuestra Constitución (en este sentido, véase STC 6593-19-INA, c.14° y STC Rol N°12077-21-INA, c. 26°).
No debe olvidarse que en el presente caso estamos frente al no pago de cotizaciones previsionales por parte del empleador, todos los meses, durante un periodo de casi 20 años, y que habiendo terminado la relación laboral hace ya 16 años, el trabajador aún no puede ver satisfechas las prestaciones que se le adeudan. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que “el abandono de procedimiento no puede convertirse en una vía indirecta ni en un verdadero “atajo” de elusión del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales ya descontadas de la remuneración del trabajador, respecto de las cuales el empleador es un agente retenedor fiduciario y enterador, y lo contrario llevaría a un verdadero subsidio al incumplimiento de la legislación previsional.” (STC 10793-21-INA c. 11°)
DÉCIMO NOVENO: Que, por último, la declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados no tendría el efecto deseado por la parte requirente, como ha señalado antes esta Magistratura (STC Rol N°5986-19, c.25° y Rol N°12.196-21, c.19° y ss.). Ello se debe a que, en el evento de que los artículos se declararan inaplicables, no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral.
Así, regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal ha declarado que “la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo -esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)- permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso” (STC Rol N°12.196-21, c.19°).
VIGÉSIMO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con el abandono del procedimiento. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
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I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD 1°. Que, la requirente de inaplicabilidad – Empresa Eléctrica de La Frontera S.A- ha solicitado a esta Magistratura que determine si la aplicación de los artículos 429, inciso primero del Código del Trabajo y 4° bis, inciso segundo de la Ley N°17.322, resultan contrarios a la Constitución Política, en el proceso RIT P-3223-2012, RUC 12- 3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.
Los preceptos legales reprochados están íntegramente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. Ambos referidos a la improcedencia del abandono del procedimiento;
2°. Que, la parte requirente afirma que la aplicación de los preceptos legales objetados infringe el artículo 19 en sus numerales 2°, 3° y 26°, de la Constitución, ocasionando efectos inconstitucionales en el proceso laboral previamente singularizado;
II. NUESTRO TRIBUNAL HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES 3°. Que, no es la primera vez que esta Magistratura, por la vía de la inaplicabilidad, conoce de la impugnación de los preceptos legales sobre los cuales recaerá el examen de constitucionalidad. Generalmente, cuando se impugna el artículo 429 del Código del Trabajo la objeción se dirige sólo a algunos incisos contenidos en el artículo 162 del mismo código, por lo que ya se han resuelto requerimientos similares al de autos, sentencias a las que estos disidentes han concurrido y en cuya doctrina perseveraremos.
Al efecto, han sido acogidas, entre otras, las acciones de inaplicabilidad en los autos roles números 5151, 5152, 5822, 6166, 6167, 6469, 6879, 7400, 8843, 8907, y 8995.
En el mismo sentido, respecto al artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N°17.322, nuestro Tribunal también ha conocido de tal precepto legal en sentencias roles números 9185 y 6593, ambas rechazadas por empate;
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III.- LAS NORMAS IMPUGNADAS a) La expresión “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en la frase final, del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo.
4°. Que, el artículo 429 en la parte impugnada, impide promover el incidente de abandono del procedimiento en la generalidad de los juicios ejecutivos laborales, originando el conflicto de constitucionalidad promovido en autos.
La institución del abandono del procedimiento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son aplicables supletoriamente al proceso de cobranza laboral (artículo 432 Código del Trabajo).
La legislación entiende abandonado el procedimiento “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” (artículo 152 Código de Procedimiento Civil).
En doctrina, se entiende que el abandono del procedimiento consiste en que las partes, intervinientes en el proceso, omiten realizar diligencias durante cierto tiempo.
Es una sanción al litigante negligente porque con su pasividad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no ejercer el denominado “impulso procesal” y, como efectos tiene “extinguir la relación procesal que existió, como si ella no hubiese jamás tenido lugar y, por ende, han de desaparecer todas las actuaciones producidas […]” (nombre reservado, Ramón “Comentarios de Jurisprudencia: Abandono de procedimiento.
Efectos. Embargo.” en Revista de Derecho Universidad de Concepción N°193 año LXI [en-jun 1993] p.172). (STC Rol N°8168);
5°. Que, como se aprecia de la historia de la ley N°20.087, que incorporó el artículo 429 en los términos referidos, el legislador para dar cumplimiento a la inmediatez recién señalada le otorgó al juez la facultad de adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento” (Historia Ley N°20.087, Mensaje, p.7);
6°. Que, la aplicación de la norma jurídica, en la parte que se cuestiona, presenta inconvenientes a los objetivos que tuvo el legislador en vista para impedir la alegación incidental de que trata el requerimiento. Así, el impedimento de poder promover el incidente de abandono del procedimiento, por la parte ejecutada, ha posibilitado un ejercicio abusivo que se traduce en la paralización de la ejecución por un largo lapso de tiempo, para después solicitar reliquidaciones del crédito supuesto del trabajador, dando lugar a situaciones de franca trasgresión de los derechos fundamentales del demandado, como se demuestra en el caso considerado, lo que genera efectos contrarios a la Carta Fundamental en su aplicación en el asunto de que trata el litigio;
b) El inciso segundo del artículo 4 bis de la Ley N°17.322: “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.
7°. Que, la institución del abandono del procedimiento se encuentra inserta dentro de la norma que reconoce el principio de celeridad, haciendo recaer el impulso procesal en el juez de la causa. En efecto, el inciso primero del artículo 4° bis, en
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cuestión determina que “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes”.
Lo expuesto, consta en el proyecto de ley que dio origen a la Ley N°20.023 que incorporó el referido inciso segundo al artículo 4 bis de la Ley N°17.322, expresando en el mensaje que “(…) es necesario generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celebridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores”, agregando luego, a propósito del abandono que “(…) las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N°17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio; ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento.
No obstante, lo anteriormente expuesto, la modificación que se propone sería insuficiente si no se contemplara también la facultad de impulsar esta actuación de oficio, no sólo a las instituciones de seguridad social sino también al propio trabajador.” (Mensaje N°2-350-22 de septiembre de 2003, p.4).
Luego, durante la tramitación del proyecto, esta finalidad querida por el legislador fue haciéndose cada vez más patente. Es por ello que, durante su discusión en el Senado, el H. Senador señor Bombal consultó respecto de la razón para que no pueda alegarse el abandono del procedimiento, a lo que la señora Subsecretaria de Previsión Social de la época manifestó “que la idea es que el tribunal esté obligado a llevar adelante estos juicios, de oficio, hasta concluirlos, puesto que son muchos los casos en que se produce el abandono del procedimiento”. (Segundo Informe de Comisión de Trabajo. Senado, 28.01.2005).
Más preclaras aún resultan las intervenciones -en tercer trámite legislativo- de los H. disputados nombre reservado. El primero señaló que “(…) no procederá el abandono del procedimiento, para mayor celeridad del mismo y evitar el abandono y desistimiento de la demanda ejecutiva”. En tanto, el segundo agregó que “el Senado eliminó la figura del abandono del procedimiento en estas causas, con el objeto de que en ellas se dicte una sentencia. El objetivo es que el juez no declare el abandono del procedimiento debido a alguna negligencia de un abogado” (Tercer Trámite Constitucional. Cámara de Diputados. 20.04.2005);
8°. Que, de la historia fidedigna de la norma, se colige que la finalidad de la eliminación del abandono del procedimiento era la de dar celeridad al proceso, intención legislativa que tiene que armonizarse con el respeto a los derechos fundamentales de las partes;
IV. nombre reservado CONCRETO 9°. Que, en lo medular, corresponde señalar que la requirente acciona en el marco de un proceso sobre cobro de cotizaciones previsionales iniciado por la AFP Provida S.A. a consecuencia de un fallo dictado por Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Temuco, que quedó ejecutoriado en mayo de 2009.
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Ejecutoriado el fallo, la AFP inició la acción de cobro de cotizaciones previsionales en agosto de 2012, cuando ésta ya estaba, a juicio de la requirente, prescrita. La demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones provisionales fue presentada el día 12 de septiembre de 2012, por la que se exige el pago de $22.173.337 más reajustes, intereses y recargos por no pago de cotizaciones previsionales originados de la relación laboral decretada por un juez de instancia.
La requirente dedujo la excepción de prescripción con fecha 22 de abril de 2013 y el 14 de mayo de 2013, el tribunal recibió la causa a prueba.
A contar de tal resolución, la demandante no ha ejecutado ninguna actuación tendiente a dar curso al proceso, transcurriendo más de 8 años 9 meses sin que exista una actuación útil.
La requirente promovió incidente de abandono del procedimiento, la que fue rechazada con fecha 17 de febrero de 2022, frente a lo cual dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria. La primera de ellas fue rechazada y la segunda declarada improcedente, según consta a fojas 107, con fecha 22 de febrero de 2022, presentándose recurso de hecho por la requirente, actualmente pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Temuco;
V. RAZONES DE INAPLICABILIDAD 10°. Que, a juicio de estos disidentes, la impugnación a los artículos 429 del Código del Trabajo y 4 bis de la Ley N°17.322, debió ser acogida. Lo anterior, porque la aplicación al caso concreto del artículo 429 del mencionado código, vulnera la garantía de proceso racional y justo, en atención a que entraba el derecho a defensa y, la seguridad jurídica, debido a la creación de un estado jurídico de incerteza, al imposibilitar alegar el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo laboral respectivo.
De la misma forma, el artículo 4 bis de la Ley N°17.322 infringe la garantía de igualdad ante la ley, al establecer una discriminación arbitraria en materia de cobros de cotizaciones previsionales y, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, al no cumplir con los objetivos de celeridad y efectividad en la tutela efectiva;
LA IGUALDAD ANTE LA LEY 11°. Que, resulta evidente que exclusión de la institución del abandono del procedimiento contemplada en el artículo 429 del Código del Trabajo, al posibilitar las dilaciones abusivas por las partes y por consiguiente el no juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria. Más aún, el largo lapso de tiempo que transcurre entre el archivo de la causa, por haberse cumplido la obligación que ordena la sentencia, su posterior desarchivo, que constituye en la realidad un verdadero renacimiento de un proceso fenecido, la reliquidación que efectúa el tribunal de cobranza laboral y previsional, en que vuelve a configurarse una prestación en dinero, y en el cual se impide al deudor vuelto a ejecutar, alegar, precisamente, el abandono del procedimiento, da lugar a una situación jurídica anómala, que permite un exceso jurídico, que en términos constitucionales se torna intolerable (STC Rol N°8907 c.19);
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12°. Que, la situación descrita en un considerando anterior no sólo implica una desigualdad desde la perspectiva formal, sino que afecta el principio de igualdad material en cuanto la Constitución impone la obligación al Estado de asegurar el derecho a las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, lo que se infringe por las disposiciones censuradas al coartar al ejecutado que ya ha dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia judicial, de paralizar la renovación de la ejecución, que lo afecta patrimonialmente en forma indebida, tornándose tales disposiciones legales, en cuanto a su aplicación, en irracionales;
EL PROCESO RACIONAL Y JUSTO 13°. Que, un proceso se estimará racional y justo si las reglas procesales que lo contienen permiten la defensa amplia en el juicio, tanto del actor como del demandado, en que puedan presentar e impugnar pruebas, promover incidentes, interponer recursos contra las resoluciones que les causen agravios, entre otros actos procesales. El proceso para que se ajuste a la exigencia constitucional tiene que respetar las garantías constitucionales, y el derecho a defensa constituye un elemento esencial en todo juicio;
14°. Que, las normas jurídicas impugnadas, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, entraban el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener. En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo ha demostrado que esta regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido, por una extensa jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional acerca de la materia;
15°. Que, en relación al derecho a defensa “atingente resulta señalar que la esencia de tal derecho radica en evitar toda forma de “indefensión”, entendiéndose por tal -según el Diccionario Jurídico Español- aquella “situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa” (STC Rol N°8696, c.7);
16°. Que, en el caso considerado se hace palmario la vulneración de las disposiciones legales objetadas a lo dispuesto en el inciso sexto, del numeral tercero, del artículo 19 de la Carta Fundamental, teniendo lugar una prolongación indebida de una situación jurídica que debe tenerse por afinada para las partes del litigio;
LA SEGURIDAD JURÍDICA 17°. Que, los preceptos legales forman parte de un sistema jurídico que responden a los valores que el derecho contiene, y que constituyen su objeto. Uno de esos valores es la seguridad jurídica. Sobre ella cabe resaltar la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional de España que distingue un doble aspecto, uno relativa a la certeza del precepto legal, que constituiría su parte objetiva y aquella relacionada con la previsibilidad de los efectos de su aplicación, que es la parte subjetiva (STCE 273/2000 c.9). Ambas dimensiones se entrelazan al tener las personas a quienes les afectan lo normado, la confianza de lo que se expresa en la ley se cumplirá
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indefectiblemente, y que la consecuencia de su aplicación no provoque efectos confusos;
18°. Que, en mérito de lo anteriormente considerado, los preceptos legales impugnados resultan contrarios a la Constitución, pues la aplicación de ellos en la gestión judicial pendiente crea una situación reñida con un procedimiento racional y justo, vulnerándose también el principio de la seguridad jurídica, en cuya virtud también estamos por acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad;
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la disidencia, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 12.951-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 07/03/2023
nombre reservado
Fecha: 07/03/2023 Fecha: 07/03/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 09/03/2023 Fecha: 08/03/2023
nombre reservado nombre reservado
Fecha: 07/03/2023 Fecha: 08/03/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/03/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/03/2023
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