Inaplicabilidad de las frases que se indican de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 11 de enero de 2023
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas
- Cita
- TC Rol N° 12930/2022, sentencia de 11 de enero de 2023
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, pues la suspensión del pronunciamiento civil que contempla resguarda el principio de inocencia, ya que la mera formalización no supone culpabilidad del imputado.
Texto íntegro
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2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 12.930-2022
[11 de enero de 2023]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES QUE SE INDICAN DE LOS INCISOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado Y nombre reservado
EN EL PROCESO ROL C-936-2021, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS
VISTOS:
Que, con fecha 11 de febrero de 2022, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en la frase “si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso”, contenida en el inciso 1°; la frase “una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente” contenida en el inciso 2°; y la totalidad del inciso 3°, en el proceso Rol C-936-2021, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código de Procedimiento Civil Art. 167. Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si
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en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso.
Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente.
Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio.
Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal A fojas 1 los requirentes, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado solicitan la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase “si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso”, contenida en el inciso primero; la frase ”una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente”, contenida en el inciso segundo, y el inciso tercero del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio”.
Todo ello para que surta efectos en la causa de demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual presentada en contra de nombre reservado, que se sigue ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, bajo el Rol C-936-2021, iniciada el 14 de junio de 2021.
Agregan que previamente, el 14 de agosto de 2018 dedujeron querella criminal en contra de la misma persona, en calidad de autor del delito consumado de falsificación y uso malicioso de instrumento privado, la que actualmente se tramita en el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, bajo el Rol 2587-2018.
Indican que los hechos se remiten a la falsificación de testamento de doña nombre reservado, tía de los requirentes, fallecida en Punta Arenas el 7 de febrero de 2018, sin cónyuge, ascendientes, descendientes ni hermanos vivos. Señalan que en el testamento se designa heredero universal de todos sus bienes a nombre reservado, y además, lo nombra albacea con tenencia y administración de los mismos.
La parte requirente señala que, en la causa penal, el Ministerio Público formalizó la investigación en contra del demandado el día 13 de enero de 2022, fijándose un plazo de investigación de 75 días, y que se decretó la medida cautelar de arraigo nacional.
En tanto, refieren que en la causa civil el señor nombre reservado contestó la demanda, negando la existencia de un delito civil, en atención a que en otra causa previa se dictó sentencia firme y ejecutoriada que declaró la validez del testamento que se le atribuye a doña nombre reservado, juicio que se tramitó entre las mismas partes, en el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, bajo el Rol C-1506-2018.
Respecto de la gestión pendiente, señalan que aún no se realiza la audiencia de conciliación, y que, a la fecha de presentación del presente requerimiento de
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inaplicabilidad, se encontraba pendiente de resolución la solicitud de suspensión del procedimiento de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Enfatiza la parte requirente que este precepto legal, en su texto íntegro, será decisivo para la resolución del asunto controvertido, toda vez que le impide pedir la suspensión del procedimiento hasta que la causa criminal llegue a etapa de acusación o requerimiento, permitiéndose de esa forma que la causa civil avance sin contar con una prueba tan determinante como es la sentencia penal que establezca la existencia del delito y la participación que en calidad de autor directo señala le ha correspondido al demandado de los autos civiles.
Como conflicto constitucional, la actora en primer lugar sostiene que las frases del precepto legal cuestionado vulneran el principio de igualdad, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, puesto que pese a la estrecha conexión que existe entre la causa civil y la penal, su parte no podrá suspender la tramitación de la causa civil, a la espera de una fallo definitivo en la causa penal, lo que implicará la imposibilidad de rendir una prueba determinante y esencial en los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto, alega la requirente que supeditar la posibilidad de suspensión del procedimiento civil a las instancias de que la causa penal llegue a la etapa de acusación o requerimiento, en su caso, es un requisito del todo arbitrario, desproporcionado y, por tanto, inconstitucional, ya que en muchas ocasiones una causa penal desformalizada puede tener plazos de investigación de varios años, lo que repercute en la posibilidad de reparación civil de la víctima, quien se verá enfrentada a tener que ejercer la acción civil indemnizatoria que tiene un plazo de prescripción de cuatro años.
Así, indica que una víctima de un delito civil que emana de un delito penal deberá enfrentar el juicio de responsabilidad civil sin contar con una sentencia penal, lo que se traduce en una desigualdad con todas aquellas otras víctimas cuyas acciones penales se encuentren más avanzadas, en etapas de acusación o requerimiento, lo que a su juicio torna la desigualdad en poco razonable atendida la realidad judicial chilena.
De igual modo, indica que el inciso 3° del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al permitir que, solicitada la suspensión y formado que sea incidente, ésta se tramite por cuerda separada sin paralizar la marcha del juicio, lo que evidentemente produce efectos tan perjudiciales como si la suspensión no se concediera, ya que la causa civil puede avanzar incluso a etapa de sentencia sin contar con sentencia penal condenatoria ejecutoriada.
En segundo término, la parte requirente alega que la eventual aplicación de las disposiciones cuestionadas transgrede el principio de debido proceso, contenido en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental.
Argumenta en este sentido que existe un déficit de racionalidad y justicia en la norma cuestionada, toda vez que estando frente a dos sistemas procesales, el civil y el penal, que tienen sus propias características orgánicas y procesales, con sus correspondientes garantías, al momento en que estos dos sistemas deben interactuar, por razones de influencias procesales recíprocas, estas garantías mínimas se debilitan al punto que resultan conculcadas.
Agrega que existe una afectación al debido proceso y la garantía de un justo y racional procedimiento, puesto que resulta del todo irracional que si el sistema
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procesal civil contempla una suspensión del procedimiento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo hace precisamente para evitar decisiones contradictorias y preservar la cosa juzgada, pero que supeditar esa suspensión o sólo permitirla en la etapa de acusación o requerimiento en su caso, termina por hacer ilusoria la aplicación del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala con fecha 17 de febrero del presente año, a fojas 39, ordenándose la suspensión del procedimiento. Fue declarada su admisibilidad por resolución de la misma Sala de fecha 30 de marzo de 2022, a fojas 109.
Conferidos los traslados a todas las partes de la gestión pendientes, y a los órganos constitucionales interesados, a fojas 116 formuló observaciones la parte requerida de don nombre reservado, solicitando el rechazo del requerimiento.
Señala, respecto a la gestión pendiente invocada, que el 17 de febrero de 2022 el Tribunal no dio lugar a la suspensión del procedimiento solicitada por la demandante.
Hace presente además la existencia de una causa previa, tramitada ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, bajo el Rol C-1503-2018, en la cual se rechazó la demanda de nulidad del testamento, deducida por los requirentes de autos, y se determinó que la firma del mismo es auténtica y que por tanto no existe falsificación.
Agrega que esta sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, y que luego la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo intentados por las requirentes, y que por tanto este fallo goza de autoridad de cosa juzgada. Enfatiza que en esta primera causa no se solicitó la suspensión del procedimiento de acuerdo al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Hace presente respecto del conflicto constitucional planteado por la parte requirente que la formalización de la investigación no supone necesariamente una condena a don nombre reservado, pues le ampara el principio de presunción de inocencia, y que, por lo mismo, no existen las infracciones constitucionales alegadas pues:
En primer lugar, no existiría una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar toda vez que la formalización de la investigación y la acusación corresponden a estadios procesales distintos.
Luego, que la diferencia reclamada no carece de fundamento razonable y objetivo, ya que tiene como fundamento el resguardo del principio de inocencia que rige el ordenamiento procesal penal y se corresponde con la concordancia que debe existir entre el proceso civil y el penal.
Y por último, que esta diferencia sí es idónea para alcanzar la finalidad prevista por el legislador, toda vez que el artículo 167 otorga un derecho de suspensión del procedimiento en caso de que exista acusación o requerimiento en la causa penal, resguardando de esta forma, los derechos de ambas partes.
Vista de la causa y acuerdo
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En Sesión de Pleno de 6 de octubre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por vía remota de los abogados José Javier Garrao Álvarez, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida, y se se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
CONSIDERANDO:
I.- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PRIMERO: Que el conflicto constitucional planteado se sustenta en que a juicio de la requirente las frases del precepto legal impugnado, en su aplicación al caso concreto, vulneran el principio de igualdad, atendida la estrecha conexión que existe entre la causa civil y la penal, y la limitación de su parte, de suspender la tramitación de la causa civil, a la espera de un fallo definitivo en la causa penal, implicando la imposibilidad de rendir prueba determinante y esencial en los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil. Indica, además, que supeditar la suspensión del procedimiento civil a instancias de que la causa penal llegue al estadio de acusación o requerimiento, es un requisito del todo arbitrario, desproporcionado e inconstitucional, puesto que una causa penal desformalizada puede tener plazos de investigación de varios años.
En cuanto al inciso tercero del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, afirma que vulneraría la garantía de la igualdad ante la ley, al permitir que, solicitada la suspensión y formado el incidente, éste se tramite por cuerda separada sin paralizar la marcha del juicio, lo que evidentemente produce efectos tan perjudiciales como si la suspensión no se concediera.
Finalmente, expresa que se transgreden las garantías contenidas en el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución, invocando la afectación del principio del debido proceso (racional y justo procedimiento), al existir un déficit de racionalidad y justicia en la norma objetada dado que estando frente a dos sistemas procesales diversos como los son el civil y penal, al momento en que estos deben interactuar, por razones de influencias procesales recíprocas, estas garantías mínimas se ven debilitadas. Por tanto, resulta del todo irracional que, si el sistema procesal civil contempla una suspensión del procedimiento en la norma cuestionada, lo hace precisamente para evitar decisiones contradictorias y preservar la cosa juzgada, pero supeditar dicha suspensión, sólo permitirla en la etapa de acusación o requerimiento, hace ilusoria la aplicación del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.
II.- SOBRE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL IMPETRADA SEGUNDO: La inaplicabilidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzcan efectos, formal o sustantivamente contrarios al Código Político. Se trata de un control concreto de constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinada, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental ( STC 1390, c.10). Es así que, para que prospere la acción de inaplicabilidad, debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa, entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución, la cual en algunas ocasiones podrá brotar con claridad del solo texto del precepto legal cuestionado y en otras emergerá de las peculiaridades de
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su aplicación al caso concreto. Ello en razón de que el juez constitucional no pude interpretar o corregir la ley ordinaria si no es con relación a su constitucionalidad (STC 810 CC. 9 y 10).
III.- LA PREJUDICIALIDAD EN EL PROCESO CIVIL TERCERO: Desde una perspectiva general, la prejudicialidad alude a todas las cuestiones que se deben resolver antes de decidir sobre el objeto del proceso. Si se utiliza tal prisma, surge la dificultad de poder calificar a una amplia gama de asuntos donde está presente el elemento cronológico de juzgamiento previo a la decisión final.
Así, tendría tal carácter desde la promoción de un incidente en un juicio, hasta la formulación de una cuestión prejudicial propiamente tal. En un sentido acotado, la prejudicialidad se presenta en ciertos temas que, por su conexión lógica y jurídica con el objeto del proceso, deben ser fallados, por el mismo juez u otro tribunal, antes de la decisión de fondo del conflicto sometido a su conocimiento. La controversia tendría un cierto grado de autonomía que permitiría ser resuelto en otro proceso, con efecto de cosa juzgada. Ya Cappelletti, lo llamaba el “prae-judiciums” en cuanto es una decisión de una causa autónoma, aunque prejudicial, respecto de la causa principal: es decir, conceptualmente, la decisión de una causa que normalmente hubiera podido plantearse por sí sola, como causa principal de un juicio separado, puede derivarse en resolverse en forma previa (nombre reservado, Alejandro “La prejudicialidad en el proceso civil”, Revista Chilena de Derecho, vol. 42 Nº 2, 2015, pp. 454 y 455).
CUARTO: La prejudicialidad en síntesis es aquella institución que se relaciona con la organización jurisdiccional y con la pretensión de unidad del ordenamiento jurídico. Su correcta utilización debería asegurar que, en la resolución de los conflictos asignados a los diversos jueces y tribunales que componen el órgano jurisdiccional, no surjan decisiones contradictorias o que no tengan una justificación jurídica sólida.
IV.- CUESTIONES PREJUDICIALES ABSOLUTAS Y RELATIVAS QUINTO: Dado el grado de obligatoriedad o discrecionalidad en la competencia asignada al juez u otro que debe pronunciarse, las cuestiones prejudiciales pueden ser relativas o absolutas. Este criterio admitido explícitamente como un instrumento para la racionalización en la actividad jurisdiccional del proceso civil y penal. En nuestro proceso civil, la regla general es atribuir a las cuestiones prejudiciales el carácter de relativas, permitiendo que el mismo juez que conoce del objeto del proceso donde ella surja las resuelva como parte integrante de su competencia (arts. 111, 173, 174 COT y 167 CPC).
SEXTO: Al no reconocer al juez penal una competencia prevalente sobre el campo civil, por la vía de imponer el agotamiento de la vía criminal para juzgar una acción civil, nuestro sistema permite tramitar paralela y simultáneamente un proceso penal y otro civil, aunque conozcan de hechos comunes. La excepción a la regla general anterior proviene de los casos donde se puede suspender la tramitación de un proceso, en espera de la resolución de una cuestión prejudicial absoluta surgida en la causa penal, o cuando corresponde decretar la suspensión del juicio civil en curso, si se cumplen las condiciones del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1)
Que la cuestión prejudicial penal constituya un elemento lógico y jurídico, cuya resolución es imprescindible para la decisión del objeto del proceso civil. En la nomenclatura legal, esta situación surge “cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria”; y, 2) Que en el proceso penal se haya realizado en contra del imputado un acto formal de
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imputación mediante una acusación o requerimiento.
SÉPTIMO: La solución esbozada anteriormente, resultaría coherente y adecuada con la separación existente entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal del ordenamiento jurídico nacional, y así lo ha resuelto la Corte Suprema al señalar, sobre el fin del artículo 167 del CPC que “no es otro que el juez civil pueda contar, como elemento para la decisión de su fallo, con una declaración firme sobre la existencia del delito y no sobre la inexistencia del mismo (sentencia 15 de diciembre de 1948, R. t 45, sec 1ª p. 233). Sin embargo, ello de modo alguno implica que el juez civil no deba ponderar el cúmulo de todas las pruebas allegadas para resolver las acciones incoadas en base al mérito del proceso civil” (SCS, Rol 55404-2016).
V.- LA FUNCIÓN Y NATURALEZA DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OCTAVO: En cuanto a la función y naturaleza del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el legislador optó por establecer que pese a su tramitación separada las acciones civiles y penales tienen una conexión entre sí que puede justificar que en determinados casos se suspenda la tramitación del juicio hasta la terminación del proceso penal, señalando que el tribunal podrá ejercer la referida facultad cuando en el proceso criminal se hubiere deducido acusación o formulado requerimiento por el fiscal según el caso.
Lo previo lo constituye que se requiere de acusación o requerimiento por parte del Ministerio Público, toda vez que la mera formalización no supone la culpabilidad del imputado en razón que la investigación debe regirse por el principio de objetividad instaurado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Por lo tanto, existe un fundamento razonable y objetivo para hacer aquella diferencia de trato en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis del caso sub iudice.
En tal sentido, se trata de una norma de naturaleza procedimental, pues se inserta en la institución de la prejudicialidad en el proceso civil.
VI.- HISTORIA DE LA NORMA NOVENO: En nuestro ordenamiento jurídico chileno, el cual regula las cuestiones prejudiciales penales devolutivas en el proceso civil, únicamente en el artículo 167 del C.P.C., cuyo antecedente directo es posible encontrarlo en el artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881, norma que establecía que “los jueces y Tribunales, cuando hubieren de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, suspenderán el fallo del pleito hasta la terminación del procedimiento criminal si, oído el Ministerio Fiscal, estimaren procedente la formación de causa”, texto legal que tenía un sentido claramente restrictivo de la suspensión del proceso civil. De este modo, al igual como ocurría en el artículo 362 LECiv de 1881, el artículo 167 del CPC tiene un sentido claramente restrictivo de la suspensión del proceso civil, siendo insuficiente la mera existencia de un proceso penal para producir dicha suspensión.
Así, la importancia del régimen de suspensión del proceso civil reglado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, radica en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, atendido el posible efecto de carácter vinculante que la sentencia penal pueda tener para el juez civil en conformidad a lo previsto en los artículos 178 a 180 del Código de Procedimiento Civil (nombre reservado, La Prejudicialidad en el Proceso Chile. Medios procesales para la coherencia de sentencia dictadas en procesos con objetos conexos, Legal Publishing
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Chile, 1° Edición, junio 2016, p.347).
DÉCIMO: Como regla de principios, se ha señalado que toda cuestión penal que se suscite en un proceso civil, necesariamente, reviste carácter devolutivo, debiendo ser resuelta como objeto principal de un proceso penal por el tribunal competente “ratione materiae”, en tanto el juez civil nunca, ni a los solos efectos prejudiciales, podrá dirimir con aplicación de las normas penales sustantivas correspondientes, un asunto de esta naturaleza. No obstante, surgida una cuestión de carácter penal ésta no siempre supone la suspensión del proceso civil. Para que se produzca dicha suspensión es necesario, tal como lo dispone textualmente el artículo 167 del C.P.C. que “la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria”. En dicho caso, el juez civil “podrá”
suspender el pronunciamiento de la sentencia “hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso”. (Op.cit. nombre reservado, p.348).
VII.- PRECEDENTE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DÉCIMO PRIMERO: En causa rol 5442-18 se requirió la inaplicabilidad del artículo 167, inciso primero, parte final, del Código de Procedimiento Civil, el cual fue rechazado de forma unánime, declarando en su motivo vigésimo segundo: “Que visto lo argüido pretéritamente y el despliegue en el análisis de las garantías invocadas, no cabe más que inferir que la acción impetrada debe ser rechazada”.
Que la Corte Suprema en sentencia del año 1948 señaló: “Sólo con la sentencia definitiva viene a quedar determinada la existencia o inexistencia del delito. Mientras ello no suceda el juez en lo civil tiene amplias atribuciones en el desarrollo del proceso, sin que sea aplicable la disposición del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil”
(Corte Suprema, 17 de diciembre de 1948).
VIII.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS DÉCIMO SEGUNDO: Que “el artículo 19, número 2, de la Carta Fundamental prohíbe, a leyes y a autoridades, establecer diferencias arbitrarias y que es efectivo que la jurisprudencia, incluyendo la de este propio Tribunal, y la doctrina han entendido, en diversos casos, que constituye una diferencia arbitraria dar igual trato a situaciones sustancialmente diversas. Esta dimensión de la igualdad no significa, sin embargo, que toda diferencia exija de trato legal diferenciado, pues ello haría imposible establecer reglas generales. Lo que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer diferencias arbitrarias. De igual modo, en la dimensión del principio de igualdad que el requirente denomina diferenciado, no se prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación” (STC 807, c.22).
Por lo que “(p)ara efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos
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para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos.”(STC 784 c. 19).
Así, el principio general es que no toda desigualdad de trato significa necesariamente una discriminación, sino sólo aquella que no se encuentra debidamente sustentada, o que no sea suficientemente razonable.
DÉCIMO TERCERO: Sobre la afectación del principio de igualdad, señala la requirente que una víctima de un delito civil que emana de un delito penal deberá enfrentar el juicio de responsabilidad civil sin contar con una sentencia penal, lo que se traduce en una desigualdad con todas aquellas otras víctimas cuyas acciones penales se encuentren más avanzadas, en etapas de acusación o requerimiento, lo que a su juicio torna la desigualdad en poco razonable atendida la realidad judicial chilena.
DÉCIMO CUARTO: Que no se ve como se pudiera afectar la igualdad ante la ley, tomando en consideración que lo que nuestro constituyente utiliza como parámetros para catalogar es la existencia de una diferencia arbitraria para dar igual trato a situaciones sustancialmente diversas o encontrarnos en presencia de una discriminación, circunstancias que no concurren en el caso concreto, ya que lo único que requiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia a al menos una formulación de cargos, cuya materialidad lo conforma que se haya acusado o formulado requerimiento fiscal; presupuestos estos que no se han dado en el caso concreto.
DÉCIMO QUINTO: Que este sentenciador constitucional ha entendido por debido proceso “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso cumple una función dentro del sistema en cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social. En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes, y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento.” (STC rol N° 786).
DÉCIMO SEXTO: Reiteradamente ha indicado esta Magistratura, que las exigencias constitucionales en materia de justo y racional procedimiento son definiciones primarias del legislador complementadas con el desarrollo jurisprudencial de la cláusula del debido proceso. Así “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad.
Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en el proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC 1838-10, c. 10).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que se argumentó la infracción del debido proceso en esta causa sustentado en que resultaría del todo irracional que si el sistema procesal civil contempla una suspensión del procedimiento en la norma impugnada, lo hace
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precisamente para evitar decisiones contradictorias y preservar la cosa juzgada, pero que supeditar esa suspensión o sólo permitirla en la etapa de acusación o requerimiento, hace ilusa la aplicación del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.
Que tal aseveración, igualmente, debe rechazarse puesto que no se ve como se podría ver afectado un justo y racional procedimiento, de modo tal que estuviéramos ante la irracionalidad en la configuración de un proceso lógico y arbitrario, afectando la imparcialidad del juez, promoviendo la indefensión y vulnerando la motivación y transparencia de la sentencia e impidiendo la revisión por un tribunal superior del fallo, todas ellas en el sentido de ser factores que impiden la seguridad y certeza jurídica propias de un Estado de Derecho. Por lo tanto, no existiendo desarrollo de cómo se pueden afectar la garantía invocada del debido proceso, al tenor de los argumentos de la peticionaria, debe rechazarse tal razonamiento.
IX.- CONSIDERACIONES FINALES DÉCIMO OCTAVO: En cuanto a la gestión pendiente invocada en estos autos constitucionales, la requirente interpuso demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don nombre reservado
nombre reservado, la que tiene por objeto que se declare que el demandado incurrió en responsabilidad civil y se le condene a reparar los perjuicios ocasionados, acción que se tramita ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, con el Rol C-936-2021, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, en cuyo petitorio solicita acogerla a tramitación y en definitiva declarar: “A) Que el demandado cometió un delito civil en perjuicio de los demandantes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, incurriendo en responsabilidad extracontractual; B) Que el delito civil causó daño patrimonial y extrapatrimonial a los demandantes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, debiendo el demandado reparar dichos daños;
C) Que como consecuencia se condena al demandado a pagar a los demandantes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, la cantidad de $340.000.000.- (trescientos cuarenta millones de pesos) por concepto de daño emergente; la cantidad de $120.000.000.- (ciento veinte millones de pesos) por concepto de lucro cesante y, además, la cantidad de $300.000.000.- (trescientos millones de pesos) por concepto de daño moral, o bien la cantidad de dinero y por el o los daños que S.S. se sirva determinar conforme a la prueba que se rinda y del mérito del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 160 del CPC; D) Que las cantidades anteriores se deberán pagar debidamente reajustadas, conforme al IPC y con más interés corriente desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, o bien con los reajustes e intereses y entre las fechas que S.S. determine; E) Que se condena en costas al demandado.” (Fojas 5).
En cuanto a la contestación de la demanda, el demandado “negó la existencia de un delito civil por su parte, toda vez que se dictó un sentencia firme y ejecutoriada que declaró la validez del testamento cerrado otorgado el 19 de junio de 2017, ante el Notario Iván Andrés Toledo Mora, suplente del nombre reservado y que se le atribuye a doña nombre reservado (QEPD), fallecida en Punta Arenas, con fecha 7 de febrero de 2018, juicio que se tramitó, entre las mismas partes, en el 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, Rol C- 1503-2018.” (Fojas 5). Procedimiento en que “luego de comparar y cotejar la firma con otros documentos tenidos como indubitados por la contraria, determinó que la firma
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del testamento es auténtica, por tanto, no existe falsificación del testamento. Esta sentencia fue apelada por la contraparte ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la que dictó una sentencia de rechazo, respecto de la cual se presentó un recurso de casación ante la Corte Suprema, la cual finalmente ratificó la decisión del 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, frente a la cual repuso la contraparte y nuevamente se confirmó la decisión del tribunal de primera instancia.” (Fs. 117).
Agotada la etapa de discusión, se cita a las partes a audiencia de conciliación, la que fue dejada sin efecto, debiendo la parte interesada solicitar nueva fecha para su realización. Previo a los anterior, se presentó incidente de suspensión del procedimiento el 11 de febrero de 2022, cuyo traslado se tuvo en rebeldía, dictándose autos para resolver con fecha 17 de febrero de 2022, quedando suspendida su decisión.
La solicitud de suspensión se funda en la existencia de una causa penal por falsificación y uso malicioso de instrumento privado falso que se tramita en el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, con el RIT Ordinaria-2587-2018, y en la necesidad de suspender el procedimiento civil mientras no se resuelva por sentencia definitiva la causa penal, por cuanto la existencia del delito es el fundamento preciso de la sentencia civil que se dictará o, al menos, tendrá influencia notoria en la causa.
DÉCIMO NOVENO: Que atendido los antecedentes del proceso y , en consideración a la existencia de un proceso civil previo, no se ve como se podría ver afectado el justo y racional procedimiento, de modo tal que estuviéramos ante una irracionalidad en la configuración de un proceso lógico, afectando la imparcialidad del juez, promoviendo la indefensión y vulnerando la motivación y transparencia de la sentencia e impidiendo su revisión por un tribunal superior del fallo, todas ellas en el sentido de ser factores que impidan la seguridad y certeza jurídica.
VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, en el ordenamiento constitucional chileno, se consagra una prohibición específica, contenida en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, conforme a la cual “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”. Dicho principio, que más bien se podría referir al “trato de inocente”, importa la obligación de considerar al imputado como si fuera inocente, reduciendo las limitaciones y perturbaciones en sus derechos al mínimo indispensable para el cumplimiento de los fines del proceso. Por ello, las restricciones – como las medidas cautelares ¬ tienen carácter excepcional y provisional y deben responder a la necesidad de su justificación.
En armonía con lo anterior, la diferencia que se establece en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil tiene como fundamento el resguardo del principio de inocencia, toda vez que la mera formalización no supone la culpabilidad del imputado en razón que la investigación debe regirse por el principio de objetividad.
X.- CONCLUSIÓN
VIGÉSIMO PRIMERO: Que atendido lo razonado previamente, no resulta pertinente aceptar las razones y motivaciones invocadas en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido a fojas 1 y siguientes, circunstancias que llevan, necesariamente, a desechar la acción impetrada en la presente causa.
11 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 12.930-22-INA
12 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 13/01/2023
nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado
Fecha: 13/01/2023 Fecha: 13/01/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 13/01/2023 Fecha: 13/01/2023
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/01/2023 Fecha: 13/01/2023
nombre reservado
Fecha: 18/01/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/01/2023
EDC33E88-C42A-47D0-8705-8367BE2C7FCA Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.