Inaplicabilidad del artículo 8, inciso segundo, del d.l. N° 3.607, de 1981, que deroga el d.l. N° 194 y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados
- Fecha
- 17 de marzo de 2023
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 78-2021 (Policía Local)
- Cita
- TC Rol N° 12902/2022, sentencia de 17 de marzo de 2023
Resumen
El TC rechazó la inaplicabilidad del art. 8 inc. 2 del D.L. 3.607 sobre contravenciones a la ley de vigilantes privados, sin acoger la tesis disidente de falta de criterios objetivos para la sanción.
Texto íntegro
0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 12.902-2022
[14 de marzo de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8, INCISO SEGUNDO, DEL D.L. N° 3.607, DE 1981, QUE DEROGA EL D.L. N° 194 Y ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS
SERVICIOS DE SEGURIDAD Y ASEO SERVICUR LIMITADA
EN EL PROCEDIMIENTO INFRACCIONAL, ROL C-943-2019, DEL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE CURICÓ, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 78-2021 (POLICÍA LOCAL)
VISTOS:
Que, con fecha 4 de febrero de 2022, Servicios De Seguridad y Aseo Servicur Limitada, representada convencionalmente por Gonzalo Baeza Ruz, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8, inciso segundo, del D.L. N° 3.607, de 1981, que Deroga el D.L. N° 194 y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, en el procedimiento infraccional, Rol C-943-2019, del Juzgado de Policía Local de Curicó, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 78-2021 (Policía Local).
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Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado en su parte destacada dispone:
“D.L. 3607, de 1981, que Deroga el D.L. N° 194 y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados
Artículo 8°.- A requerimiento del intendente respectivo, formulado directamente o a través del gobernador que corresponda, y previo informe de la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, conocerá de las contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada en el inciso tercero del artículo 5° bis, el Juzgado de Policía Local competente, conforme al procedimiento de la ley N° 18.287.
Las multas que los Juzgados de Policía Local apliquen por las contravenciones señaladas en el inciso primero, tendrán un mínimo de veinticinco ingresos mínimos mensuales y un máximo de ciento veinticinco, tratándose de la primera infracción. En caso de reincidencia, desde la última cantidad hasta doscientos cincuenta ingresos mínimos mensuales.
Si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.”
”Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
A fojas 1, la actora refiere que con fecha 20 de enero de 2019 se inició un procedimiento en su contra ante el Primer Juzgado de Policía Local de Curicó por una denuncia interpuesta por la Gobernación Provincial de Curicó, por la supuesta infracción de no dar cumplimiento a la Directiva de Funcionamiento aprobada mediante Resolución N° 32 del 17 de enero de 2019 dictada por la autoridad fiscalizadora de la Prefectura de Curicó N° 13, para servicios de seguridad privada, respecto a dotación de guardias de seguridad, en el “Sudamericano Sub 20”, pues en el turno de 14 a 23 horas debía tener 50 guardias de seguridad, más un supervisor, y al momento de la fiscalización mantenía 27 guardias de seguridad, infringiendo con ello el artículo 5° Bis del Decreto Ley N° 3607 de fecha 8 de enero de 1981, en concordancia con el Decreto Supremo N°93 del año 1985 en su artículo 15. Agrega que se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2021 y que se le condenó al pago de una multa de 125 ingresos mínimos.
Señala que respecto de esta sentencia dedujo recurso de apelación, el cual invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales.
Como conflicto constitucional, la actora refiere que la norma cuestionada pugna en primer lugar con los artículos 1º, 5º y 19 Nº 3 de la Constitución Política de
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la República, por cuanto en la especie, establece un mecanismo sancionatorio sin que la pena o multa se encuentre correctamente determinada, ya que no desarrolla ninguna clasificación de las contravenciones punibles, las incluye a todas en un mismo plano y junto con ello se establece un margen excesivamente amplio para la autoridad que aplica la sanción.
Sostiene que el precepto legal hace una referencia general a toda infracción a las disposiciones de la Ley de Seguridad Privada y se remite al reglamento contenido en el Decreto Ley 3607 de 1981, y sostiene que en la práctica se establece una sanción aplicable por denuncia de impulso administrativo, pero de aplicación judicial y, por ende, de naturaleza penal, y por tanto se trataría de una ley penal en blanco impropia.
Agrega que el precepto legal impugnado contiene un marco sancionatorio penal excesivamente amplio, vulnerando con ello el principio de legalidad, ya que alcanza no solamente a la descripción del tipo sancionatorio de la falta, sino que también a su sanción.
Con ello, señala se estaría vulnerando el principio de dignidad humana por indeterminación de la culpabilidad y por la indeterminación de la sanción, como así también las normas contenidas en tratados internacionales en este mismo sentido.
Argumenta que la aplicación de la sanción de multa no ha tenido parámetros objetivos y de graduación, y por tanto es improcedente, en cuanto se aplica una sanción sumamente desproporcionada, dejando con escasas posibilidades económicas a su representada, producto de la aplicación de tan cuantiosa multa.
En segundo lugar, la actora alega que la disposición legal en examen contraría las normas constitucionales que en su conjunto consagran el principio de proporcionalidad, esto es, los artículos 6º, 7º, 19 Nº 2, 19 Nº 3 y 19 Nº 26 de la Constitución, toda vez que otorga a los Jueces de Policía Local una discrecionalidad excesiva e ilegítimamente amplia en la aplicación de dichas sanciones, teniendo en consideración además los matices propios del caso concreto. Enfatiza que no existe regla alguna que determine la forma en que el Juzgado de Policía Local deba aplicar las multas establecidas.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 10 de febrero de 2022, a fojas 27, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala de 30 de marzo de 2022, a fojas 135.
Conferidos los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente, y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 27 de abril de 2022, a fojas 143 formuló observaciones de fondo el Consejo de Defensa del Estado, y solicitó el rechazo del libelo.
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Señala que toda la tesis del requerimiento se asienta en la afirmación de que la sanción a que alude el precepto sería una de naturaleza penal, aserto que funda casi exclusivamente en la circunstancia que dicha sanción no se impone directamente por la propia administración, sino por el Juez de Policía Local, a requerimiento de la Intendencia o Gobernación.
En este punto refiere que nuestro ordenamiento jurídico concibe la posibilidad de aplicación de sanciones, ya sea directamente por la administración las que se denominan “sanciones administrativas”, o por el Juez a instancias de la llamadas “sanciones no penales”, sin que ello las haga mutar en sanciones penales.
Señala que la diferencia es importante, pues las garantías procesales y sustantivas en uno y otro orden son de diversa magnitud, más estrictas en materia penal y menos rigurosas en los demás casos. Ello explica que aún para los partidarios de la idea de una única potestad punitiva del Estado, con dos vertientes, administrativa y penal, las garantías del proceso penal no puedan aplicarse sin más a las sanciones administrativas, debiendo operar los debidos matices.
Seguidamente señala que el reproche de supuesta falta de proporcionalidad de la sanción contemplada en el precepto impugnado carece de todo mérito, por diversas razones:
A) El mismo precepto impone una multa, que no es de cuantía única, sino que va de 25 a 250 ingresos mínimos mensuales, lo que posibilita una aplicación de la sanción acorde a su mayor o menor gravedad;
B) No es efectivo que el precepto no contemple tramos o grados para la aplicación de la sanción, ni criterios en base a los cuales aplicarla, puesto que de su propia redacción se desprende que tiene dos tramos diferenciados, el primero va de 25 a 125 ingresos mínimos mensuales y el segundo, va de 125 a 250 ingresos mínimos mensuales, contemplando el criterio de la reincidencia para permitir al juez aplicar el segundo tramo de la multa.
Así las cosas, concluye que la existencia de una multa establecida en la ley, que tiene una cuantía variable, con dos tramos distintos y el criterio de la reincidencia para la aplicación del segundo de ellos, sumada a la circunstancia de su aplicación por un juez, al que son aplicables todas las garantías orgánicas de independencia e imparcialidad, más las garantías del debido proceso judicial y la obligación de imposición a través de una sentencia debidamente motivada en los hechos y el derecho, con el estándar de la sana crítica, trae como consecuencia la exclusión completa del arbitrio o la subjetividad del fallo que impone la multa.
A fojas 159, con fecha 2 de mayo de 2022 se ordenó traer los autos en relación.
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Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 6 de septiembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Gonzalo Baeza Ruz, por la parte requirente, y nombre reservado, por el Consejo de Defensa del Estado.
Se adoptó acuerdo en igual sesión, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO PRIMERO: Acciona ante esta Magistratura Servicios de Seguridad y Aseo Servicur Limitada solicitando que el artículo 8°, inciso segundo, del DL 3607, de 1981 -que establece las sanciones que puede aplicar el Juzgado de Policía Local correspondiente por la contravenciones a la misma ley- en los autos infraccionales Rol N° 943-2019, seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Curicó, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca por recurso de apelación, sea declarado inaplicable por cuanto su aplicación en tal gestión pendiente resulta contraria a la Constitución. Literalmente, el precepto impugnado recae en la parte destacada del artículo 8° ya mencionado, el cual señala lo siguiente:
Artículo 8°.- A requerimiento del intendente respectivo, formulado directamente o a través del gobernador que corresponda, y previo informe de la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, conocerá de las contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada en el inciso tercero del artículo 5° bis, el Juzgado de Policía Local competente, conforme al procedimiento de la ley N° 18.287.
Las multas que los Juzgados de Policía Local apliquen por las contravenciones señaladas en el inciso primero, tendrán un mínimo de veinticinco ingresos mínimos mensuales y un máximo de ciento veinticinco, tratándose de la primera infracción. En caso de reincidencia, desde la última cantidad hasta doscientos cincuenta ingresos mínimos mensuales.
Si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la gestión pendiente se remontan a una fiscalización realizada por parte de personal de Carabineros OS 10 de la Prefectura de Carabineros de Curicó N° 13 en el “Encuentro Deportivo Sudamericano Sub 20” realizado en el Estadio La Granja, que constató la siguiente infracción: :
“Empresa de recursos humanos que no da cumplimiento a la directiva de funcionamiento aprobada mediante resolución N° 32 del 17.01.2019 por la autoridad fiscalizadora de la prefectura de Curicó N° 13, para servicios de seguridad privada en
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“Sudamericano sub 20”, respecto a dotación de gg.ss. turno desde 14:00 a 23:00 hrs, debía tener 50 gg.ss. más 01 supervisor, al momento de la fiscalización mantenía 27 gg.ss”.
En el procedimiento seguido ante el Juzgado de Policía Local de Curicó se tuvo por acreditada la contravención denunciada y, teniendo presente que se está ante un caso de reincidencia por registrar la empresa otra sentencia condenatoria por el mismo tribunal, se condenó a la requirente a pagar una multa ascendente a 125 ingresos mínimos mensuales, por infringir el artículo 5° bis, del DL 3607, en concordancia con el artículo 15 del DS N° 93, del año 1985.
En contra de dicha sentencia, la requirente interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Talca, el que se encuentra en estado de acuerdo.
TERCERO: El conflicto constitucional que debe resolver esta Judicatura consiste en que el inciso impugnado del artículo 8° del Decreto Ley N°3607, cuerpo legal que establece Normas sobre el Funcionamiento de los Vigilantes Privados, produciría una infracción a la Carta Fundamental por no establecer criterios objetivos para determinar la sanción, violentando los principios de legalidad, igualdad ante la ley, de proporcionalidad y del debido proceso. Concretamente, se alega que la norma impugnada “permite al Juez de Policía Local la aplicación o imposición de sanciones o penas que no se encuentran ni correctamente, ni de forma alguna determinadas, cuestión que atenta contra el principio de legalidad” (fs. 6) y que, al no existir criterio legal alguno en la norma impugnada “que distinga si se debe aplicar entre 125 ingresos mínimos mensuales o hasta 250, el margen es desproporcionado y demasiado amplio” (fs. 13).
CUARTO: Antes de abordar los cuestionamientos formulados, resulta necesario contextualizar el problema para lo cual esta sentencia examinará primeramente el marco legal que regula la actividad de los vigilantes privados y las características del procedimiento aplicable a quienes infringen sus disposiciones.
LA REGULACIÓN DE LA SEGURIDAD PRIVADA
QUINTO: La seguridad privada ha sido definida como “el conjunto de acciones ejercidas por privados, previamente autorizados, cuya función es colaborar con la autoridad en el resguardo de seguridad pública, en la prevención de la comisión de delitos y protección de la seguridad de las personas y bienes” (nombre reservado, T., (2021), Estatuto Jurídico de la Seguridad Privada en Chile, Editorial Libromar, p. 82).
La normativa que regula esta actividad es difusa y, como veremos, ha tenido una viva evolución atendido los cambios y exigencias que ha tenido la sociedad.
SEXTO: En ese contexto, en diciembre de 1973 se dictó el DL 194 que autorizaba el funcionamiento de vigilantes privados en empresas consideradas de importancia para el país, sean del Estado, privadas o mixtas.
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Dicha normativa se extendió hasta el 8 de enero de 1981, fecha en la que se publicó el DL 3607 que derogó el DL 194, estableciendo nuevas normas sobre el funcionamiento de vigilantes privados, el cual solo dos meses después fue modificado por el DL 3636, y ha seguido siendo reformado en diversas ocasiones.
Así la Ley N° 18.422, publicada el 10 de agosto de 1985, agregó, como parte del objeto de los vigilantes privados, además de los bienes, la protección de las personas.
Ello se concreta en la posibilidad que tiene cualquier persona que solicite acogerse al régimen de contar con los servicios de vigilantes privados, individualizando en forma amplia los recintos en que pueden actuar, tales como edificios destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecin1ientos mineros.
Además, la aludida ley incorporó el artículo 5° bis al DL 3607, que es de gran relevancia pues mediante ella “pasamos de un primer régimen de servicios de vigilancia privada voluntario con el DL 194, a uno mixto, tanto voluntario como obligatorio, con el DL 3.607” (Razazi, ob. cit., p. 27). De tal forma se permite contratar y ofrecer servicios de agentes de seguridad no armadas por cualquier persona, lo que dio origen a la dictación del DS N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa, cuyo objeto es regular la actividad de las empresas y personas dedicadas a materias inherentes a la seguridad, tanto en cuanto a la asesoría, capacitación y prestación de servicios propiamente tales, como a aquellos prestados por nocheros, porteros y rondines. Al mismo tiempo, la norma agregó el actual artículo 8°.
En el año 1994 se dictó la Ley N° 19.303, que tuvo por objeto establecer un principio colaborativo entre la seguridad pública y la privada, señalando al efecto en su artículo 1°: “A fin de colaborar con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios y clientes, los establecimientos, instituciones o empresas, en adelante, las entidades obligadas, que, por sus actividades, reciban, mantengan o paguen valores o dinero, deberán cumplir con las obligaciones de esta ley (…)”. Dicha ley también modificó el DL 3607, sustituyendo su artículo 3°, obligando a diversas entidades a contar con su propio servicio de vigilantes privados y mantener un organismo de seguridad interno; además actualizó el texto normativo, al sustituir la expresión Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas" por "Prefectura de Carabineros" en el inciso primero de su artículo 2°.
Finalmente, sin perjuicio de otras normas atingentes que no han sido mencionadas, con la dictación de la Ley N° 20.502, que creó el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a esa Cartera se le confió la atribución de “Autorizar, regular, supervisar, controlar y ejercer las demás atribuciones, en la forma que señale la ley, en materia de seguridad privada” (art. 3, letra e). Asimismo, vuelve a introducir diversas modificaciones al DL 3607, como consecuencia de la necesidad de establecer vínculos entre el nuevo Ministerio y Carabineros, disponiendo, el nuevo artículo 9°
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del DL, que “El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, coordinará las actividades de las Prefecturas de Carabineros para la aplicación de esta ley”.
SÉPTIMO: En fin, en los últimos años se ha ido expandiendo y especializando la regulación de la seguridad privada, como ha ocurrido respecto de aquella ligada a la banca, al transporte de valores, casinos, espectáculos, etc.
En ese contexto, los espectáculos de fútbol profesional han sido especialmente reglamentados en temas de seguridad, puesto que “han sido por mucho tiempo eventos en los que la violencia se hace presente, por lo que han sido objeto de legislaciones y políticas públicas orientadas a prevenir y sancionarla” (Razazi, ob. cit., p. 179). Dicha normativa se encuentra principalmente en la Ley N° 19.327, sobre Derechos y Deberes en los Espectáculos de Fútbol Profesional, modificada por la Ley N° 20.620, del año 2012 - que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia de recintos deportivos con ocasión de espectáculos de futbol profesional- y, en 2015 por la Ley N° 20.844, que establece derechos y deberes de asistentes y organizadores de espectáculos de fútbol profesional.
II. EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO REPRESIVO OCTAVO: Previo a entrar al fondo del asunto, es necesario hacerse cargo de algunas aseveraciones que hace la actora vinculadas a la naturaleza de la sanción que se le impone, pues señala en el requerimiento que se establece una sanción “de aplicación judicial y, por ende, de naturaleza penal” (fs. 9), reprochando que contiene “un marco sancionatorio penal excesivamente amplio, vulnerando con ello lo prescrito en el artículo 19 Nº 3 de la CPR (inciso séptimo y octavo), especialmente en relación con el principio de legalidad, ya que alcanza no solamente a la descripción del tipo sancionatorio de la falta, sino que también a su sanción” (fs. 10).
NOVENO: No obstante lo que afirma la requirente, cabe constatar que el DL 3607 solo contempla una sanción penal, cual es la prevista en el inciso tercero del artículo 5° bis, en cuanto establece: “La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior constituirá delito y será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de doscientos a quinientos ingresos mínimos mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar las labores que requieren de la autorización a que se refiere el inciso primero. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de quinientos a mil ingresos mínimos mensuales”.
La facultad para conocer y sancionar estos delitos es excluida expresamente del conocimiento de los Juzgados de Policía Local (art. 8°, inciso primero, DL 3607).
Por el contrario, todas las otras contravenciones a la norma deben ser conocidas por el Juzgado de Policía Local competente, conforme al procedimiento de la Ley N° 18.287.
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DÉCIMO: Teniendo presente lo anterior, resulta necesario distinguir entre las distintas responsabilidades que se originan por contravenir una determinada norma jurídica, pues “existen en el ordenamiento jurídico chileno Tribunales especiales que imponen sanciones, pero que no tienen competencia criminal, sino que se avocan al conocimiento de ciertos y determinados ámbitos en los cuales el legislador ha dispuesto que se pueden aplicar sanciones” (nombre reservado, P. & nombre reservado, N., (2018), Sanciones Administrativas, Círculo Legal Editores, p. 131).
Al efecto, la doctrina explica que “Junto a la responsabilidad penal, debe colocarse otro tipo de responsabilidad jurídica de naturaleza sancionatoria: se trata de la responsabilidad por la infracción de normas administrativas o contravencionales, que las leyes suelen sancionar con medidas especiales como clausura del establecimiento o penas pecuniarias (multas), y cuyo conocimiento puede encargarse indistintamente a autoridades administrativas, a jueces de policía o a jueces letrados. Este tipo de responsabilidad se ha incrementado ostensiblemente en el Derecho contemporáneo, ya que, en general, constituye un sustituto para encausar actividades particulares sin recurrir a la herramienta fuerte que es la ley penal.” (Corral nombre reservado (2004), Lecciones de responsabilidad civil extracontractual, Ed.
Jurídica, p. 20)
DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, al legislador se le abre la opción de establecer un modelo inquisitivo o uno acusatorio. En el primer caso, la Administración ejerce su potestad sancionatoria imponiendo directamente la sanción tras un procedimiento administrativo, la que luego su decisión pueda ser revisada judicialmente, como ocurre en materia laboral o sanitaria. Mientras tanto, la instauración de un modelo acusatorio, conduce a la Administración a acudir a un órgano jurisdiccional para que sea éste el que aplique la sanción al supuesto infractor, como ocurre en los procedimientos que conocen de materia de derecho urbanístico o en materia de la ley de pesca, entre otros.
Las razones que explican que el legislador opte por uno u otro de estos sistemas dicen relación con factores más bien de mérito, por cuanto “no es algo que esté guiado por criterios claros en nuestro medio. Podría pensarse que los modelos acusatorios responden a modelos históricamente más tradicionales y que la tendencia actual ha ido de la mano por transformar modelos acusatorios en inquisitivos” (nombre reservado, P., (2021), “La revisión judicial de las sanciones eléctricas”, Revista de Derecho Administrativo Económico, N° 34, p. 163).
DÉCIMO SEGUNDO: Sin perjuicio de cuál sea mecanismo por el que se opte, cabe tener presente que, en materia sancionatoria, constituye una doctrina uniforme de los tribunales de justicia, de la Contraloría General de la República y de este mismo Tribunal Constitucional, concebir la existencia de un concepto unitario acerca del ius puniendi estatal, entendido como derecho sancionatorio, con vertiente penal, infraccional, administrativa y disciplinaria, frente al cual existen garantías aseguradas al ciudadano que emanan de los artículos 6, 7 y 19, numeral 3° de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la legalidad del juzgamiento, al racional y
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justo procedimiento e investigación, al derecho a defensa y a la tutela judicial efectiva, además de la aplicación de los principios de legalidad y de certeza jurídica, sin perjuicio del conjunto de los derechos reconocidos en el artículo 8° del Pacto de San nombre reservado Rica o Convención Americana de Derechos Humanos, garantías todas que hasta hace décadas atrás se concebían sólo en el orden penal, pero que hoy se aplican y extienden en los otros órdenes normativos aludidos, aunque matizadas y moldeadas en función de las peculiaridades de cada uno de dichos órdenes del sistema jurídico (STC 8168, c. 46°).
DÉCIMO TERCERO: Como se anticipó, en el sistema de seguridad privada no es la Administración la que tiene la atribución de imponer una sanción, sino que “lo que se contempla es un contencioso administrativo especial, en la nomenclatura del derecho francés se trataría de un contencioso de represión” (Razazi, ob. cit., p. 186). Ese procedimiento “tiene por objeto que el juez aplique medidas de gravámenes concretas a un particular, como puede ser en los casos en que la sanción debe ser aplicada por el juez y no por la Administración. Es lo que sucede en materia de derechos de los consumidores, pesca o libre competencia. En ellas la Administración carece de potestad sancionatoria directa, por lo cual se requiere recurrir a un tribunal para la aplicación de la misma” (nombre reservado, L., (2015), Lecciones de Derecho Administrativo, p. 620).
Como establece el artículo 8° del DL 3607, la autoridad respectiva -el gobernador provincial, a requerimiento del intendente (actualmente el delegado presidencial)- previo informe de la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, debe deducir un requerimiento ante el Juzgado de Policía competente para que conozca de la contravención a la ley, por lo que, verificada una infracción a la normativa, con el objeto de dar eficacia al derecho, nace la facultad para realizar una denuncia ante el juez de policía lo correspondiente.
Ante la denuncia el juez debe ejercer su función bajo los estándares de un racional y justo procedimiento. Este incluye, entre otras etapas, la recepción de prueba, con el objeto de determinar si efectivamente existió o no una infracción al ordenamiento jurídico de la seguridad privada para que, en el caso afirmativo, imponga la sanción prevista en la ley, pudiendo en todo caso dictar sentencia absolutoria si en el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia.
DÉCIMO CUARTO: En el caso concreto nos encontramos con que, en virtud del artículo 8, inciso primero, del DL 3607, la Gobernación Provincial de Curicó realizó la denuncia ante el Juzgado de Policía Local de Curicó, dando lugar a un procedimiento en el que el afectado compareció presentando sus descargos.
Asimismo, en el procedimiento se fijó una audiencia de prueba, a la cual no comparecieron las partes (fs. 93). En su sentencia, el Tribunal dio por acreditada las circunstancias establecidas en la denuncia, por lo que le impuso una multa de 125 Ingresos Mínimos Mensuales, que es la multa de menor entidad que permite la legislación teniendo presente la calidad de reincidente del denunciado. En contra de
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dicha sentencia, la requirente interpuso recurso de apelación, constituyendo este la gestión pendiente que permitirá revisar lo resuelto por el Juez de Policía Local, garantizando un justo y racional procedimiento.
III. IGUALDAD ANTE LA LEY Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DÉCIMO QUINTO: Como ya se explicó, en el caso sub judice la actora constitucional manifiesta que el precepto impugnado “al permitir que los sancionados o destinatarios de la norma sean tratados de manera diametralmente distinta, sin que en cada caso medie una diferencia que pueda justificar un tratamiento diverso, vulnera el conjunto de normas que engloban el principio constitucional de proporcionalidad” (fs. 13).
DÉCIMO SEXTO: Según ya se ha sentenciado en numerosas oportunidades por este Tribunal, “lo que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer diferencias “arbitrarias”. Por lo cual toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública debe tener una justificación racional o razonable, en otras palabras sólo será discriminación arbitraria una diferencia irracional y contraria al bien común” (STC 2845-15, c. 12°).
DÉCIMO SÉPTIMO: Por otra parte, en relación con el principio de proporcionalidad especialmente en materia de sanciones o penas, se ha indicado que “esa relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19, N°2), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional (artículo 19, N°3). Así se ha reconocido en las sentencias roles N°s. 1518, 1584 y 2022” (STC 2658, c. 7°).
Asimismo, se ha expresado que “el principio de proporcionalidad es materia primeramente de la ley, para luego ser objeto del consiguiente acto singular que aplicar la respectiva sanción. Así lo hace el legislador, al establecer la acción infractora y las penas correlativas, y asimismo cuando considera la relevancia del bien jurídico protegido e incorpora determinados cuadros con márgenes mínimos y máximos de punición, dentro de los cuales el órgano de ejecución podrá juzgar y seleccionar la pertinente pena individual, acorde con ciertos criterios de graduación indicados en la ley, como la trascendencia del daño, la ganancia obtenida con la infracción, el grado de voluntariedad, su condición o no de reincidente, etc. Tales marcos y criterios están llamados a operar como límites a la discrecionalidad del órgano de aplicación, aunque sin eliminar la flexibilidad que amerita la adopción de una decisión esencialmente particular” (STC 2658, c. 8°).
DÉCIMO OCTAVO: Pues bien, en cuanto a las multas que los Juzgados de Policía Local aplican por contravenciones tipificadas en el Decreto Ley N°3607, el
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legislador estableció en la norma impugnada un rango entre un mínimo y un máximo en la hipótesis de una primera infracción, y en el caso de reincidencia, un máximo superior a partir de la última cantidad señalada previamente. Junto a lo anterior, se dispuso en favor del infractor la opción de dictar sentencia absolutoria, si se daba cumplimiento a la omisión que constituye la contravención fijada en el precepto cuestionado.
De la forma expuesta la ley estableció parámetros objetivos y racionales para la fijación de multas en la hipótesis normativa observada, sin que se advierta que la norma establezca una discriminación arbitraria que afecte a la requirente.
DÉCIMO NOVENO: Como se señaló previamente por esta Magistratura, en relación con el precepto impugnado, “la tipificación y los rangos de multa que procedieren, ya tratándose de primera infracción o de reincidencia, no resulta pertinente calificar el precepto como susceptible de algún vicio de constitucionalidad, en los términos que indica el requirente, sino que la norma en cuestión tiene límites a la discrecionalidad del órgano en su aplicación concreta, además de agregar elementos de flexibilidad capaces de otorgarle una entidad propia de la culpabilidad en la adopción particular sobre la sanción concreta, en virtud de los elementos de juicio que aportan los presupuestos fácticos de la decisión en relación con el caso singular, todo lo cual redunda en desechar derechamente el argumento de falta de proporcionalidad invocado” (STC 4422, c. 9°).
En tal sentido esta Magistratura ha manifestado que un buen régimen sancionador requiere que se “proporcione un espacio o flexibilidad suficiente para que el juzgador determine el importe de la multa al caso particular. Tiene que existir alguna posibilidad de que la autoridad administrativa o el juez, según sea el caso, pueda ajustar o graduar la sanción de acuerdo con las circunstancias concretas” (STC 11.110-12, c. 8°), por lo que no cabe más que rechazar el reproche de la actora relativo a una supuesta vulneración a los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad.
IV. PRINCIPIO DE LEGALIDAD VIGÉSIMO: Atendido lo razonado, también debe descartarse la supuesta infracción al principio de legalidad que se alega en el requerimiento, pues “el principio de reserva legal obliga a que tanto la descripción de la conducta cuya infracción se vincula a una sanción, al menos en su “núcleo esencial”, como la sanción misma, se encuentren establecidas en normas de jerarquía legal y no de rango inferior” (STC 479, c. 20°) y es evidente que las sanciones que pueden imponerse al requirente se encuentran establecidas en la ley, y solo queda a criterio de un órgano jurisdiccional, en este caso, un Juez de Policía Local, determinar el rango preciso de la multa.
En ese sentido, “la tipificación de esta infracción es totalmente compatible con el principio de legalidad. En efecto, tal como ocurre respecto de diversas penas
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establecidas en el Código Penal, la ley establece un marco dentro del cual puede imponerse la sanción en el caso concreto” (STC 8797, c. 17°)
VIGÉSIMO PRIMERO: Lo reprochado por la requirente es que la norma contiene un marco sancionatorio excesivamente amplio, vulnerando con ello el principio de legalidad (fs. 10). Sin embargo, es necesario recordar que todas las normas deben ser interpretadas conforme a un recto criterio que las gobierna. De este modo, son interpretaciones abusivas aquellos razonamientos excéntricos, fuera de la norma y que habilitan reglas que no estaban presentes dentro del programa normativo del precepto legal.
Lo anterior “exige no confundir una norma discrecional con una interpretación directamente abusiva. Perfectas normas discrecionales dentro de las cuales la propia Constitución identifica muchísimas son reconducidas, mediante la interpretación, a criterios reconocibles, plausibles, ponderados, racionales y justos. En ese sentido, “la toma de una decisión sancionadora es un complejo proceso humano, siendo la fase de adjudicación de la sanción, donde la discrecionalidad alcanza su máxima expresión, puesto que solo está limitada por parámetros legalmente predeterminados y por el uso prudente y razonado de la proporcionalidad” (Gómez nombre reservado, nombre reservado, (2018) “Necesidad-esencialidad de criterios legales para la determinación de una sanción administrativa”, Revista Chilena de Derecho, vol. 45, N° 2, p. 541)” (STC 12.996, c. 18°).
V. DEBIDO PROCESO VIGÉSIMO SEGUNDO: Por último, se alega que “el Juzgado de Policía Local de Curicó ni siquiera tuvo a su disposición los elementos para poder ponderar la proporcionalidad de su decisión, por haberse tramitado el proceso de manera ilegal, culminando en una decisión sin dudas desmedida y carente de motivación, respecto de hechos que no constituían daño o riesgo alguno para la población. Además, la denuncia formulada por la GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE CURICÓ no formula su imputación dando cuenta de la existencia de riesgo alguno de los señalados, que ameritara el gravoso monto de la sanción impuesta” (fs. 13 y 14).
VIGÉSIMO TERCERO: En diversas sentencias dictadas por esta Magistratura se ha reiterado que “la Constitución no contiene una norma expresa que defina con claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo (STC 821, c.8°)(en el mismo sentido STC 2702,c.
30°; STC 2895,c.3°)” (3029-16, c.3°).
Puede sostenerse que la importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos, dentro del
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procedimiento o de la investigación, en su caso, con el objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión (STC 2371, c.7).
VIGÉSIMO CUARTO: En ese sentido, el procedimiento por el que se la imponga la respectiva sanción debe respetar las normas que al efecto ha establecido el legislador en el DL 3607, el que se remite en lo procedimental a la Ley N°18.287, que rige los procedimientos ante los Juzgados de Policía Local. Por lo anterior, no se advierte cómo la norma impugnada podría afectar el derecho a un racional y justo procedimiento, como el que se garantiza el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución.
VIGÉSIMO QUINTO: Teniendo presente lo anterior, los reproches formulados en el requerimiento persiguen que este Tribunal Constitucional efectúe un examen de legalidad de un procedimiento y de una sanción impuesta por un órgano jurisdiccional, cuya resolución es competencia de los jueces del fondo, y que este Tribunal está obligado a respetar en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución.
Así, se ha razonado por esta Magistratura en las sentencias de inadmisibilidad Roles N°s 1344-2009, 1942-2011, 2084-2011 y 2286-2012, al expresarse que “no es competencia de esta Magistratura resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento”, pues, “la acción de inaplicabilidad es un medio inidóneo para impugnar resoluciones de órganos jurisdiccionales, ya que la salvaguarda del imperio de la ley en el conocimiento, resolución y ejecución de lo juzgado en causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, a través de los medios procesales que el legislador establezca mediante los Códigos de Enjuiciamiento” (Rol N° 794, c. 7°)”.
VIGÉSIMO SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, se rechaza el requerimiento de autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ Y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, por los motivos siguientes:
GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE Y CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO
1°. Que, respecto de la gestión judicial pendiente del presente proceso de constitucionalidad, corresponde señalar que, mediante sentencia definitiva de 5 de septiembre de 2019, el 1° Juzgado de Policía Local de Curicó, en causa rol 943-19, condenó a la requirente, SERVICIOS DE SEGURIDAD Y ASEO SERVICUR LIMITADA, a pagar una multa de 125 ingresos mínimos mensuales, por infracción a los artículos 5° bis del DL 3607 y 15 del Decreto Supremo N° 93, de 19851, en calidad de reincidente (considerando 8°).
La multa se aplicó a requerimiento de la Gobernación Provincial de Curicó, en atención a un supuesto incumplimiento de la directiva de funcionamiento de la Prefectura de Curicó, para servicios de Seguridad Privada, durante el "Sudamericano Sub 20", respecto a la dotación de Guardias de Seguridad, puesto que se constató que había un número menor de guardias de los que correspondían al momento de la fiscalización.
En contra de esta resolución, la requirente presentó recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Talca, recurso procesal que se tramita bajo el rol de ingreso N° 78-2021 (Policía Local), en actual estado de acuerdo, según constancia de fecha 7 de febrero de 2022.
Con fecha 10 de febrero del año en curso, la Primera Sala de esta Magistratura ordenó la suspensión del procedimiento;
2°. Que, en lo que constituye lo medular del requerimiento, se sostiene que “El precepto legal invocado es evidentemente contrario, para el caso concreto, a las normas y garantías constitucionales consagradas en los artículos 1º, 5ºy 19 Nº 3 de la Constitución Política en cuanto que, en la especie, establece un mecanismo sancionatorio por infracción al artículo 5° Bis del Decreto Ley N° 3607 de fecha 08.01.1981, en concordancia con el Decreto Supremo N°93 del año 1985 en su artículo 15, sin que la pena o multa se encuentre correctamente determinada, ya que no desarrolla ninguna clasificación de las contravenciones punibles, las incluye a todas
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en un mismo plano y junto con ello se establece un margen excesivamente amplio para la autoridad que aplica la sanción”.
Añadiéndose que “El principio de predeterminación normativa se integra con el elemento de correspondencia entre la conducta ilícita tipificada y la sanción consiguiente; si bien tal correspondencia pudiera dejar márgenes más o menos flexibles a la discrecionalidad judicial en función de la materia y las características del caso concreto, le está vedado al legislador -en cuanto vulneraría el principio de proporcionalidad en el sentido de delimitación de la potestad sancionatoria- prescindir de todo criterio para la graduación o determinación del marco de la sanción aplicable, sea en términos absolutos o de manera excesivamente amplia que deviene en el mismo efecto. De esta forma, el artículo 8 inciso 2° del Decreto Ley 3607 de 1981, en relación con los artículos artículo 5° Bis del Decreto Ley N° 3607 de fecha 08.01.1981, en concordancia con el Decreto Supremo N°93 del año 1985 en su artículo 15, contiene un marco sancionatorio penal excesivamente amplio, vulnerando con ello lo prescrito en el artículo 19 Nº 3 de la CPR (inciso séptimo y octavo), especialmente en relación con el principio de legalidad, ya que alcanza no solamente a la descripción del tipo sancionatorio de la falta, sino que también a su sanción”.
Luego, se manifiesta infracción al principio de proporcionalidad, que la requirente incardina en los artículos S 6º, 7º, 19 Nº 2, 19 Nº 3 Y 19 Nº 26, sosteniendo, en síntesis, que “el artículo 8 del Decreto Ley 3607 de 1981, para el caso concreto, permite una discrecionalidad excesiva, que resulta incluso manifiesta, lo que definitivamente afecta las normas constitucionales que en su conjunto dan cuenta del principio de proporcionalidad consagradas en las normas señaladas, lo que hace procedente, en la especie, su inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
LA NORMA JURÍDICA IMPUGNADA Y ALGUNAS OBSERVACIONES A SU RESPECTO
3°. Que, en estos autos, se impugna el inciso 2° del artículo 8° del Decreto Ley 3607 de 1981,precepto que textualmente dispone:
Artículo 8°.- “A requerimiento del intendente respectivo, formulado directamente o a través del gobernador que corresponda, y previo informe de la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, conocerá de las contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada en el inciso tercero del artículo 5° bis, el Juzgado de Policía Local competente, conforme al procedimiento de la ley N° 18.287.
Las multas que los Juzgados de Policía Local apliquen por las contravenciones señaladas en el inciso primero, tendrán un mínimo de veinticinco ingresos mínimos mensuales y un máximo de ciento veinticinco, tratándose de la primera infracción. En caso de reincidencia, desde la última cantidad hasta doscientos cincuenta ingresos mínimos mensuales.
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Si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.”
4°. Que, la norma jurídica impugnada pertenece al Decreto Ley 3607, que deroga el D.L N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de los vigilantes privados.
A fin de contextualizar el precepto legal objetado, cabe señalar que el artículo 8°, en su inciso primero, atribuye competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer de las contravenciones al D.L N° 3.607, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 18.287.
En tanto se hace competente a los Juzgados de Policía Local para conocer de las contravenciones al D.L N° 3.607, que luego, el legislador, en el inciso segundo del artículo 8°, que viene en estos autos impugnado, procedió a establecer una regla que busca regular la imposición de la multa por parte de los Juzgados de Policía Local.
Aquella disposición, al efecto, fija un rango dentro del cual puede oscilar la multa aplicada, compuesto por un mínimo y un máximo, estableciendo un régimen diferenciado conforme haya o no hay reincidencia. En concreto:
Entidad de la sanción de multa Rango de multa (mínimo-máximo)
Si no hay reincidencia Mínimo: 25 ingresos mínimos mensuales Máximo: 125 ingresos mínimos mensuales Si hay reincidencia Mínimo: 125 ingresos mínimos mensuales Máximo: 250 ingresos mínimos mensuales
Por último, en cuanto a su inciso 3°, éste establece que si el denunciado logra probar durante haber dado cumplimiento al hecho cuya omisión constituiría la infracción que motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria. Norma, sin duda, de toda lógica, pues supone que el denunciado probó, en juicio, que no concurren los presupuestos fácticos que hacían procedente la imposición de la sanción;
El principio de proporcionalidad y su proyección al caso concreto
5°. Que, como se ha reseñado, el precepto legal, en los supuestos que distingue, contiene un límite inferior y un límite máximo, expresado en ingresos mínimos mensuales, dentro de los cuales puede oscilar la multa.
El diseño dispuesto por el legislador se agota en ello; guardando completo silencio sobre criterios que debiese considerar el Tribunal al momento de calibrar la entidad de la infracción concreta a aplicar. Ello, más allá de contemplar la reincidencia para establecer un rango de multa agravado, también compuesto únicamente por un mínimo y un máximo;
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6°. Que, descrita la opción legislativa, plasmada en el precepto censurado, respecto de determinación concreta de la multa que ha de aplicarse frente a una infracción a lo preceptuado por el D.L N° 3.607, cabe señalar que la pregunta constitucionalmente relevante es la siguiente: ¿Resulta compatible con la Constitución un precepto que se agota en fijar un valor mínimo y un valor máximo para la sanción de multa?;
7° Que, como punto de partida, no puede perderse de vista que el ius puniendi del Estado está sujeto al control de constitucionalidad por la vía del principio de proporcionalidad que, aunque la Constitución no lo consagre expresamente, tal como lo ha dicho reiteradamente esta Magistratura, se desprende de manera inequívoca de los numerales 2° y 3°, del artículo 19 constitucional;
8°. Que, en relación con el principio recién aludido, nuestra Magistratura ha pronunciado múltiples decisiones, frente a normas sancionatorias abiertas, carentes de criterios objetivos, orientadores de la actuación del órgano que sanciona, a efectos de calibrar la sanción.
Así, en términos generales ha señalado que “este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades a favor del principio de proporcionalidad, especialmente en materia de sanciones o penas. Indicando que esa relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2°), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional (artículo 19, N° 3°). Así se ha reconocido en las sentencias roles N°s 1518, 1584 y 2022. (STC Rol N° 2658, Considerando 7°).
En una de las sentencias referidas, precisó que “el derecho a un procedimiento justo y racional no sólo trasunta aspectos adjetivos o formales, de señalada trascendencia como el acceso a la justicia de manera efectiva y eficaz, sino que también comprende elementos sustantivos de significativa connotación material (Rol N° 437, considerando 14°), como es -entre otras dimensiones- garantizar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en su virtud. Esto es, en los procesos punitivos, que exista una relación de equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada” (STC Rol N° 1518, considerando 28°);
9°. Que, igualmente, en sentencia posterior a las aludidas, ha considerado que “[…] el principio de predeterminación normativa se integra también con el elemento de correspondencia entre la conducta ilícita tipificada y la sanción consiguiente, como se ha discurrido en las consideraciones precedentes. Si bien tal correspondencia puede dejar márgenes más o menos flexibles a la discrecionalidad judicial, en función de las características del caso concreto, le está vedado al legislador - so riesgo de vulnerar el principio de proporcionalidad en el sentido de delimitación de la potestad sancionadora - prescindir de todo criterio para la graduación o determinación del marco de la sanción
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a aplicar, sea en términos absolutos o de manera excesivamente amplia. Ésta, por lo demás, ha sido la impronta seguida en general en nuestro ordenamiento jurídico administrativo en el ámbito de la regulación económica, comprobándose que, para el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, los órganos dotados de ius puniendi deben sujetarse a ciertos límites impuestos objetivamente por el legislador para efectos de ponderación de la sanción. El esquema habitualmente utilizado se orienta a restringir la discrecionalidad del ente sancionador, a través de la incorporación de directrices que hacen obligatoria la ponderación de las circunstancias para la determinación de las correspondientes sanciones, en el caso concreto” (STC Rol N° 2678, c. 13°);
10°. Que, desde las exigencias emanadas del principio de proporcionalidad a que se ha referido en los considerandos precedentes, el precepto impugnado resulta inconstitucional, en tanto carece absolutamente de criterios y pautas objetivas que se impongan al órgano encargado de aplicar la sanción, a efectos de determinar su severidad.
En este sentido, estos disidentes consideran que la norma legal impugnada en su aplicación no evidencia criterios objetivos, reproducibles y verificables, en virtud de los cuales el juez competente esté habilitado para imponer una sanción pecuniaria de menor o mayor magnitud o cuantía, agotándose ella en un margen legal excesivamente amplio o laxo entre la sanción mínima y la máxima aplicable, rayano en la indeterminación del marco penal, lo que alberga la posibilidad de decisiones arbitrarias o desiguales, desde que no puede saberse con certeza sobre la base de qué motivaciones explícitas el juez las puede adoptar;
11°. Que, por las razones expuestas precedentemente, estos disidentes estuvieron por acoger el requerimiento impetrado y declarar inaplicable el precepto legal cuestionado por originar efectos contrarios al texto constitucional en vigor, en el caso concreto;
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la disidencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 12.902-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 17/03/2023
nombre reservado
Fecha: 20/03/2023 Fecha: 17/03/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 17/03/2023 Fecha: 17/03/2023
nombre reservado nombre reservado
Fecha: 17/03/2023 Fecha: 17/03/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 20/03/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 20/03/2023
0F3870C2-D615-420D-A9A2-35F4B2F0EF22 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.