Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 25 de agosto de 2009
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 1288, sentencia de 25 de agosto de 2009
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales dos artículos del proyecto que modifica su Ley Orgánica, en empate de votos resuelto por el voto dirimente del Presidente.
Texto íntegro
1 Santiago, veinticinco de agosto de dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.847, de 11 de diciembre
de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de
ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley
Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, a fin de que este Tribunal, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las
leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de
las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un
tratado que versen sobre materias propias de estas últimas,
antes de su promulgación”;
I. NORMA DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECE EL AMBITO DE
LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO.
TERCERO.- Que el artículo 92, inciso final, de la Carta
Fundamental establece en relación con el Tribunal
Constitucional lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará su
organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la
planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su
personal.”;
II. PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE
CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO.- Que el proyecto remitido dispone:
2 “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:
1) Reemplázase la denominación del Capítulo I por la siguiente:
“Capítulo I De la Organización, Competencia y Funcionamiento del Tribunal Constitucional”
2) Agrégase, a continuación del epígrafe del Capítulo I, un Título I del siguiente tenor:
“Título I De la Organización del Tribunal Constitucional”
3) Sustitúyese, en el artículo 1º, el número "VII" por "VIII".
4) Reemplázase, en el artículo 2º, el inciso segundo por el siguiente:
“Los miembros del Tribunal, al término de su período, no podrán ser reelegidos, salvo aquél que habiendo sido elegido como reemplazante, haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años y tenga menos de 75 años de edad.".
5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 3º, por el siguiente:
“Artículo 3º.- El Tribunal sólo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley.”.
6) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:
“Artículo 4º.- Son públicos los actos y resoluciones del Tribunal, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilice. Sin embargo, el Tribunal, por resolución fundada acordada por los dos tercios de sus miembros, podrá decretar reservados o secretos determinados documentos o actuaciones, incluidos los documentos agregados a un proceso, con sujeción a lo prescrito en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución.”.
7) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
“Artículo 5°.- Los ministros del Tribunal deberán elegir de entre ellos un Presidente por mayoría absoluta de votos. Si ninguno de los candidatos obtiene el quórum necesario para ser elegido, se realizará una nueva votación, circunscrita a quienes hayan obtenido las dos primeras mayorías en la anterior. El Presidente durará dos años en sus funciones y no podrá ser reelegido dos veces consecutivas.".
8) Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:
“Artículo 6º.- Los Ministros del Tribunal tendrán la precedencia correspondiente a la antigüedad de su nombramiento o de su primer nombramiento, cuando proceda.
En caso que la antigüedad sea la misma se atenderá para ello al orden que determine el Tribunal, en votación especialmente convocada al efecto. Con todo, el Ministro que haya desempeñado el cargo de Presidente en el período anterior tendrá la primera precedencia en el siguiente.
El Presidente será subrogado por el Ministro que lo siga en el orden de precedencia que se halle presente y así sucesivamente.
3 Del mismo modo será subrogado el Presidente de cada sala.".
9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8º:
a) Incorpórase la siguiente letra b), pasando las actuales letras b), c), d), e) y f) a ser letras c), d), e), f) y g), respectivamente:
“b) Distribuir de modo equitativo entre las dos salas del Tribunal, las causas que a ellas les corresponda conocer, tomando en consideración la naturaleza, complejidad y cantidad de los asuntos que estén actualmente sometidos al conocimiento de las salas;".
b) Sustitúyese la letra b), que ha pasado a ser c), por la siguiente:
“c) Formar las tablas que correspondan al pleno y a las salas de conformidad con lo previsto en el artículo 29 y designar, en los asuntos de que conozca el pleno, al Ministro que corresponda para la redacción del fallo;".
c) Reemplázase en la letra f), que ha pasado a ser g), el punto final (.) por una coma (,), agregándose a continuación la oración "salvo en los asuntos a que se refieren los números 6° y 7° del artículo 93 de la Constitución Política, y".
d) Agrégase una letra h), del siguiente tenor:
“h) Rendir anualmente una cuenta pública del funcionamiento del Tribunal.".
10) Incorpórase el siguiente artículo 8º bis, nuevo:
“Artículo 8º bis.- El Ministro que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 B de esta ley, presida la sala que no integre el Presidente del Tribunal, tendrá respecto a las sesiones que ella celebre las atribuciones que señala el artículo 8°, en lo que corresponda.”.
11) Agrégase en el artículo 9° el siguiente inciso segundo:
“Producida la subrogación del Secretario por un Relator, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87, el Oficial Primero más antiguo, previo juramento o promesa, podrá autorizar las providencias y demás actuaciones del Tribunal.”.
12) Agrégase el siguiente artículo 12 bis, nuevo:
“Artículo 12 bis.- Los ministros no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado. Tampoco podrán actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte, como mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
El cargo de ministro es incompatible con los de diputado y senador, y con todo empleo o comisión retribuido con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, hasta un máximo de doce horas semanales, fuera de las horas de audiencia. Sin embargo, no se 4
considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este inciso.
Asimismo, el cargo de ministro es incompatible con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honores, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.".
13) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 13:
a) Suprímese, en el encabezamiento del inciso primero, la frase "inciso quinto del".
b) Reemplázase, en el encabezamiento del inciso primero, el número "81" por "92".
c) Reemplázase el Nº 5 del inciso primero por el siguiente:
“5) Incompatibilidad sobreviniente en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 92 de la Constitución Política.”.
d) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "miembros procesados" por "miembros acusados".
14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 14.- Si cesare en el cargo algún Ministro, el Presidente del Tribunal comunicará de inmediato este hecho al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados o a la Corte Suprema, según corresponda, para los efectos de su reemplazo.”.
b) Deróganse los incisos segundo y tercero.
15) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14 bis, la expresión "abogados integrantes" por "suplentes de ministro".
16) Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
“Artículo 15.- Cada tres años, en el mes de enero que corresponda, se procederá a la designación de dos suplentes de ministro que reúnan los requisitos para ser nombrado miembro del Tribunal, quienes podrán reemplazar a los ministros e integrar el pleno o cualquiera de las salas sólo en caso que no se alcance el respectivo quórum para sesionar.
Los suplentes de ministro a que se refiere el inciso anterior serán nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, eligiéndolos de una nómina de siete personas que propondrá el Tribunal Constitucional, previo concurso público de antecedentes, el que deberá fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias. El Tribunal formará la nómina en una misma y única votación pública, en la que cada uno de los ministros tendrá derecho a votar por cinco personas, resultando elegidos quienes obtengan las siete primeras mayorías. El Senado adoptará el acuerdo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto, debiendo pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, el Tribunal Constitucional deberá presentar una nueva lista, en conformidad a las disposiciones del presente inciso, dentro de los sesenta días siguientes al rechazo, proponiendo dos nuevos nombres en sustitución de los rechazados, repitiéndose este procedimiento hasta que se aprueben los nombramientos.
Los suplentes de ministro concurrirán a integrar el pleno o las salas de acuerdo al orden de precedencia que se establezca 5
por sorteo público. La resolución del Presidente del Tribunal que designe a un suplente de ministro para integrar el pleno o las salas deberá ser fundada y publicarse en la página web del Tribunal.
Los suplentes de ministro tendrán las mismas prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que los ministros y regirán para ellos las mismas causales de implicancia que afectan a estos. Sin embargo, no cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad ni se les aplicará la incompatibilidad con funciones docentes a que se refiere el artículo 12 bis.
Los suplentes de ministro deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal y recibirán una remuneración mensual equivalente al cincuenta por ciento de la de un ministro.".
17) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 16, por el siguiente:
“El Tribunal, mediante auto acordado, establecerá sus sesiones ordinarias y horarios de audiencia.".
18) Reemplázase, al final del inciso segundo del artículo 17, el punto final (.) por una coma (,), agregándose a continuación las palabras "mediante resolución fundada.".
19) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, los números "12°" y "82", por "16°" y "93", respectivamente.
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, los números "8º", "10º", "11º" y "82" por "10º", "13º", "14º" y "93", respectivamente.
c) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
“Las implicancias podrán ser promovidas por el Ministro afectado, por cualquiera de los demás Ministros, y por los órganos constitucionales interesados que se hayan hecho parte.”.
d) Agrégase el siguiente nuevo inciso sexto, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:
“Será, además, causal de implicancia la existencia actual de relaciones laborales, comerciales o societarias de un Ministro con el abogado o procurador que actúe en alguno de los procesos que se sustancian ante el Tribunal.”.
20) Reemplázase, en el artículo 21, la expresión "procesado" por "acusado".
21) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 22, la referencia al artículo "14" por otra al artículo "15".
22) Incorpórase, a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 25 A, nuevo:
"Artículo 25 A.- El Tribunal, en sesiones especialmente convocadas al efecto, podrá dictar autos acordados sobre materias que no sean propias del dominio legal y que tengan como objetivo la buena administración y funcionamiento del Tribunal.”.
23) Incorpórase, a continuación del artículo 25 A nuevo, un Título II del siguiente tenor:
“Título II De la Competencia y Funcionamiento del Tribunal Constitucional”
24) Agrégase un artículo 25 B, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 25 B.- El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será 6
de, a lo menos, ocho miembros, y en el segundo de, a lo menos, cuatro.
Cada sala, en caso de necesidad, podrá integrarse con Ministros de la otra sala.
En el mes de diciembre de cada año, en una sesión pública especialmente convocada al efecto, una comisión formada por el Presidente del Tribunal y los dos Ministros más antiguos del mismo, designará a los Ministros que integrarán las dos salas del Tribunal a partir del mes de marzo siguiente. La sala que integre el Presidente del Tribunal será presidida por éste, y la otra, por el Ministro más antiguo presente que forme parte de ella.
Las sesiones ordinarias se suspenderán en el mes de febrero de cada año.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las convoque el Presidente del Tribunal o de la sala respectiva, de propia iniciativa o a solicitud de tres o más de los miembros del Tribunal, tratándose de sesiones extraordinarias del pleno, o a solicitud de dos o más de los miembros de la sala respectiva, tratándose de sesiones extraordinarias de sala.
Cada sala representará al Tribunal en los asuntos de que conozca.”.
25) Incorpórase el siguiente artículo 25 C, nuevo:
“Artículo 25 C.- Corresponderá al pleno del Tribunal:
1° Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.
2° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.
3° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.
4° Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley.
5° Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones.
6° Resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.
7° Pronunciarse sobre la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable.
8° Resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral 6° de este artículo.
9° Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda.
10° Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo 7
inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99 de la Constitución Política.
11º Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República, cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
12° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo, la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del número 15°, del artículo 19, de la Constitución Política. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.
13° Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53, número 7°, de la Constitución Política.
14° Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones.
15° Determinar la admisibilidad y pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios.
16° Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 de la Constitución Política de la República y pronunciarse sobre su renuncia al cargo.
17º Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución Política y la presente ley.”.
26) Agrégase el siguiente artículo 25 D, nuevo:
“Artículo 25 D.- Corresponderá a las salas del Tribunal:
1° Pronunciarse sobre las admisibilidades que no sean de competencia del pleno.
2° Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.
3° Resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
4º Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y la presente ley.”.
27) Derógase el inciso segundo del artículo 27.
28) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 29:
a) En el inciso primero, sustitúyese la frase que sigue a la coma (,) y que comienza con la palabra "salvo", por la siguiente: "sin perjuicio de la preferencia que, por motivos justificados y mediante resolución fundada, se haya otorgado a alguno de ellos.".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, el número "82" por "93".
29) Agrégase el siguiente artículo 30 bis, nuevo:
8 “Artículo 30 bis.- Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en esta ley que autorizan al Tribunal, en pleno o representado por una de sus salas, para decretar medidas cautelares, como la suspensión del procedimiento, el Tribunal podrá, por resolución fundada, a petición de parte o de oficio, decretarlas desde que sea acogido a tramitación el respectivo requerimiento, aun antes de su declaración de admisibilidad, en los casos en que dicha declaración proceda. De la misma forma, podrá dejarlas sin efecto y concederlas nuevamente, de oficio o a petición de parte, cuantas veces sea necesario, de acuerdo al mérito del proceso.”.
30) Agrégase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:
“Artículo 31 bis.- Las sentencias del Tribunal se publicarán íntegramente en su página web, o en otro medio electrónico análogo, sin perjuicio de las publicaciones que ordenan la Constitución y esta ley en el Diario Oficial. El envío de ambas publicaciones deberá ser simultáneo.
Las sentencias recaídas en las cuestiones de constitucionalidad promovidas en virtud de los números 2°, 4°, 7° y 16° del artículo 93 de la Constitución se publicarán en el Diario Oficial in extenso. Las restantes que deban publicarse lo serán en extracto, que contendrá a lo menos la parte resolutiva del fallo.
También se publicarán en la página web del Tribunal, al menos, las resoluciones que pongan término al proceso o hagan imposible su prosecución, el listado de causas ingresadas y fecha del ingreso, las tablas de las salas y del pleno, la designación de relator, de la sala que deba resolver sobre la admisibilidad del requerimiento y de ministro redactor y las actas de sesiones y los acuerdos del pleno.
La publicación de resoluciones en el Diario Oficial deberá practicarse dentro de los tres días siguientes a su dictación.”.
31) Agrégase el siguiente artículo 32 A, nuevo:
"Artículo 32 A.- En los casos en que la cuestión que se somete al Tribunal sea promovida mediante acción pública, o por la parte en el juicio o gestión judicial en que se solicita la inaplicabilidad de un precepto legal o la inconstitucionalidad de un auto acordado, las personas naturales o jurídicas que lo promuevan deberán señalar en su primera presentación al Tribunal un domicilio conocido dentro de la provincia de Santiago. La presentación será patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la profesión.
Las resoluciones que se dicten en los procesos indicados en el inciso anterior se notificarán por carta certificada a la parte o a quien la represente.
Las sentencias definitivas se notificarán personalmente o, si ello no es posible, por cédula, en el domicilio que haya señalado la parte en el expediente. En ambos casos la notificación se practicará por un Ministro de Fe designado por el Tribunal.
Las comunicaciones a que se refiere esta ley, que deban hacerse a los órganos constitucionales interesados o que sean parte en el proceso, se efectuarán mediante oficio.
De dichas actuaciones o diligencias se dejará constancia en el expediente respectivo.
La fecha de las notificaciones efectuadas por carta certificada y mediante las comunicaciones a que se refiere esta ley será, para todos los efectos legales, la del tercer día siguiente a su expedición.
En el caso de la Cámara de Diputados y del Senado los oficios se dirigirán a los respectivos Presidentes, quienes estarán 9
obligados a dar cuenta a la sala en la primera sesión que se celebre. Se entenderán oficialmente recibidos y producirán sus efectos una vez que se haya dado cuenta de los mismos. En el caso del Presidente de la República, los oficios se dirigirán por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y se entenderán oficialmente recibidos y producirán sus efectos una vez ingresados a la Oficina de Partes de dicho Ministerio.
Con todo, el Tribunal podrá autorizar otras formas de notificación que, en la primera comparecencia, le sean solicitadas por alguno de los órganos o personas que intervengan ante él. La forma particular de notificación que se autorice sólo será aplicable al peticionario y, en cualquier caso, deberá dejarse constancia de la actuación en el respectivo expediente el mismo día en que se realice.".
32) Introdúcese el siguiente artículo 32 B, nuevo:
"Artículo 32 B.- El Tribunal oirá alegatos en la vista de la causa en los casos a que se refieren los números 2º, 6°, 8º, 9º, 10°, 11°, 14° y 15° del artículo 25 C.
En los demás casos, el Tribunal podrá disponer que se oigan alegatos.
La duración, forma y condiciones de los alegatos serán establecidas por el Tribunal, mediante auto acordado.
En los casos en que se oigan alegatos la relación será pública.".
33) Incorpórase el siguiente artículo 32 C, nuevo:
"Artículo 32 C.- Son órganos y personas legitimadas aquellos que, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República, están habilitados para promover ante el Tribunal cada una de las cuestiones y materias de su competencia.
Son órganos constitucionales interesados aquellos que, de conformidad a esta ley, pueden intervenir en cada una de las cuestiones que se promuevan ante el Tribunal, sea en defensa del ejercicio de sus potestades, sea en defensa del orden jurídico vigente.
Son parte en los procesos seguidos ante el Tribunal el o los órganos y la o las personas que, estando constitucionalmente legitimadas, han promovido una cuestión ante él, y las demás partes de una gestión o juicio pendiente en que se ha promovido una cuestión de inaplicabilidad de un precepto legal o de inconstitucionalidad de un auto acordado. También podrán serlo los órganos constitucionales interesados que, teniendo derecho a intervenir en una cuestión, expresen su voluntad de ser tenidos como parte dentro del mismo plazo que se les confiera para formular observaciones y presentar antecedentes.".
34) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- Serán aplicables, además, en cuanto corresponda, las normas contenidas en los Títulos II, V y VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a esta ley.
Con todo, los plazos de días establecidos en esta ley serán de días corridos y no se suspenderán durante los feriados. En ningún caso el vencimiento de un plazo fijado para una actuación o resolución del Tribunal, le impedirá decretarla o dictarla con posterioridad.
En los casos en que la presente ley fija plazos al Tribunal para admitir a tramitación un asunto, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y dictar sentencia, los mismos se contarán desde 10
que se dé cuenta de éste en la sala o el pleno, según corresponda, o desde que la causa quede en estado de dictarse sentencia, en su caso.".
35) Incorpóranse, a continuación del artículo 33, los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 33 A.- Mientras no sea declarada su admisibilidad, las cuestiones promovidas ante el Tribunal por los órganos o personas legitimados podrán ser retiradas por quien las haya promovido y se tendrán como no presentadas.
El retiro de las firmas por parte de parlamentarios que hayan promovido una cuestión ante el Tribunal producirá el efecto previsto en el inciso anterior, siempre que se efectúe antes de que se dé cuenta de ella al pleno o a la sala, según corresponda, y que, por el número de firmas retiradas, el requerimiento deje de cumplir con el quórum requerido por la Constitución Política de la República.
Declarada su admisibilidad, dichos órganos y personas podrán expresar al Tribunal su voluntad de desistirse. En tal caso, se dará traslado del desistimiento a las partes y se comunicará a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.
El desistimiento será resuelto y producirá los efectos previstos en las normas pertinentes del Título XV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea aplicable.
Artículo 33 B.- El abandono del procedimiento sólo procederá en las cuestiones de inaplicabilidad a que se refiere el número 6º del artículo 93 de la Constitución Política de la República que hayan sido promovidas por una de las partes en el juicio o gestión pendiente en que el precepto impugnado habrá de aplicarse.
El procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes del proceso hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para darle curso progresivo.
El abandono no podrá hacerse valer por la parte que haya promovido la cuestión de inconstitucionalidad. Si renovado el procedimiento, las demás partes realizan cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará que renuncian a este derecho.
Una vez alegado el abandono, el Tribunal dará traslado a las demás partes y lo comunicará a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para formular las observaciones que estimen pertinentes.
El abandono del procedimiento declarado por el Tribunal producirá los efectos previstos en el Título XVI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.".
36) Modifícase el artículo 34 de la manera que se indica:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"En el caso del número 1° del artículo 93 de la Constitución, corresponderá al Presidente de la Cámara de origen enviar al Tribunal los proyectos de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de los tratados que contengan normas sobre materias propias de estas últimas.".
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "inciso tercero" por "inciso segundo" y el número "82" por "93".
c) Agrégase, en su inciso segundo, después de la expresión "el proyecto", la oración "o el tratado" y, en su inciso tercero, después de la palabra "proyecto", la expresión "o del tratado".
11 37) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 35:
a) Agrégase en su inciso segundo, después de la expresión "del proyecto", la oración "o de las normas respectivas del tratado, dentro del plazo de treinta días, prorrogable hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución fundada".
b) Incorpórase un nuevo inciso final, del siguiente tenor:
"Si el Tribunal resuelve que uno o más preceptos de un tratado son inconstitucionales, deberá declararlo así por resolución fundada cuyo texto íntegro se remitirá a la Cámara de origen.
La inconstitucionalidad total impedirá que el Presidente de la República ratifique y promulgue el tratado. La inconstitucionalidad parcial facultará al Presidente de la República para decidir si el tratado se ratifica y promulga sin las normas objetadas, en caso de ser ello procedente conforme a las normas del propio tratado y a las normas generales del derecho internacional.".
38) Agrégase, como inciso segundo del artículo 36, el siguiente:
"En el caso de un tratado internacional respecto del cual se ha declarado su inconstitucionalidad parcial, se comunicará el acuerdo aprobado por el Congreso Nacional, con el quórum correspondiente, y las normas cuya inconstitucionalidad se haya dispuesto, para que el Presidente de la República decida si hará uso de la facultad señalada en el inciso final del artículo anterior.".
39) Agrégase, en el artículo 37, después de la expresión "sobre la constitucionalidad", la oración "de las normas de un tratado o", y adiciónase el siguiente inciso segundo:
"Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, no podrá declararse inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva.".
40) Incorpóranse, a continuación del artículo 37, los siguientes artículos nuevos, precedidos de un Párrafo 2, nuevo, alterándose la numeración de los párrafos siguientes, con el epígrafe:
"Cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados".
"Artículo 37 A.- En el caso del número 2° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o diez de sus miembros en ejercicio; y personas legitimadas las que sean parte en una gestión o juicio pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación en un procedimiento penal, que sean afectadas en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en un auto acordado.
El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el inciso primero del artículo 39 y a él se acompañará el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una persona legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales.
La interposición del requerimiento no suspenderá la aplicación del auto acordado impugnado.
Artículo 37 B.- Presentado el requerimiento, la sala que corresponda examinará si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior y, en caso de no cumplirlos, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que no acoja a tramitación el requerimiento será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contados desde la presentación del mismo.
12 No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
Artículo 37 C.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal acoge la solicitud, dará traslado de esta cuestión, por tres días, al tribunal que haya dictado el auto acordado impugnado y a los órganos y las personas legitimados.
Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en los siguientes casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
2° Cuando se promueva respecto de un auto acordado o de una de sus disposiciones, que hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa dictada de conformidad a este Párrafo y se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia;
3° Cuando carezca de fundamento plausible;
4° Cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y 5° Cuando no se indique la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada.
Declarada la inadmisibilidad por resolución fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
Artículo 37 D.- Declarada la admisibilidad del requerimiento, se comunicará a la Corte Suprema, a la Corte de Apelaciones o al Tribunal Calificador de Elecciones que haya dictado el auto acordado impugnado y, cuando corresponda, se comunicará al tribunal de la gestión o juicio pendiente y se notificará a las partes de éste, enviándoles copia del requerimiento, para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimen pertinentes.
Declarada la admisibilidad, la resolución se notificará a quien haya requerido.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 37 E.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos para ello, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 43. El plazo para dictar sentencia será de treinta días, contado desde que concluya la tramitación de la causa, término que podrá ser prorrogado hasta por otros quince días, por resolución fundada del Tribunal.
Artículo 37 F.- Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis.
En este caso, deberá advertirles acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles así referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en cualquier etapa del juicio, incluyendo 13
la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor resolver.
Artículo 37 G.- La sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acordado, deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación. Desde dicha publicación, el auto acordado, o la parte de él que hubiere sido declarada inconstitucional, se entenderá derogado, lo que no producirá efecto retroactivo.
Artículo 37 H.- Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la constitucionalidad de un auto acordado, no se admitirá a tramitación ningún requerimiento para resolver sobre cuestiones de constitucionalidad del mismo, a menos que se invoque un vicio distinto del hecho valer con anterioridad.
Artículo 37 I.- En el caso del requerimiento deducido por una parte en un juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, el Tribunal impondrá las costas a la persona natural o jurídica que haya solicitado su intervención, si el requerimiento es rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivo plausible para deducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución.
Para los efectos de las costas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 Z de esta ley.".
41) Reemplázase, en el Párrafo 2 del Título II, el guarismo "2" por "3", y sustitúyese su denominación por la siguiente:
“Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa”.
42) Reemplázase el inciso primero del artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- En el caso del número 3° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio.".
43) Agrégase el siguiente artículo 38 bis, nuevo:
"Artículo 38 bis.- Para los efectos de la oportunidad en que debe formularse el requerimiento, la promulgación se entenderá efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio.
En ningún caso se podrán admitir a tramitación requerimientos formulados con posterioridad a ese instante. Tampoco podrán admitirse requerimientos contra tratados si estos se presentan después del quinto día siguiente a la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional.".
44) Reemplázase, en el artículo 40, el número "82" por "93".
45) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 41, por los siguientes:
"Artículo 41.- Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 39, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que no lo acoja a tramitación deberá ser fundada, se dictará en el plazo de dos días, contado desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya formulado.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen 14
éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.".
46) Agrégase el siguiente artículo 41 bis, nuevo:
"Artículo 41 bis.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado de esta cuestión, por dos días, a los órganos legitimados.
Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado.
2° Cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las oportunidades indicadas en el artículo 38 bis.
3° Cuando en los antecedentes de la tramitación del proyecto de ley, de reforma constitucional o tratado impugnado no conste haberse suscitado expresamente una cuestión de constitucionalidad a su respecto.
4° Cuando la cuestión carezca de fundamento plausible.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.".
47) Modifícase el artículo 42 del siguiente modo:
a) Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual a ser segundo:
"Artículo 42.- El requerimiento se entenderá recibido desde que sea declarado admisible y desde esa fecha comenzará a regir el plazo de diez días para resolverlo, sin perjuicio de la prórroga establecida en el inciso quinto del artículo 93 de la Constitución Política de la República.".
b) Sustitúyese en el actual inciso único, que pasa a ser segundo, la expresión "Admitido a tramitación un requerimiento" por "Declarado admisible".
c) Agrégase, al final del inciso que pasa a ser segundo, en punto seguido, la siguiente oración: "Para este solo efecto, la comunicación se entenderá recibida al momento de su ingreso en las oficinas de partes de la Cámara de Diputados, el Senado y el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.".
48) Sustitúyese el artículo 44, por el siguiente:
"Artículo 44.- Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis.
En este caso, deberá advertirles acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles así referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor resolver.".
49) Derógase el inciso segundo del artículo 45.
15 50) Incorpórase, a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 45 bis, nuevo:
"Artículo 45 bis.- Declarado por el Tribunal que un precepto legal impugnado de conformidad a este Párrafo es constitucional, no podrá ser declarado posteriormente inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva.".
51) Agrégase, antes del artículo 46, el siguiente epígrafe, nuevo:
“Párrafo 4 Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos con fuerza de ley”
52) Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:
"Artículo 46.- En el caso del número 4º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio.
La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad sobre decretos con fuerza de ley se regirá por las normas de los artículos siguientes y, en lo que sea pertinente, por las disposiciones del Párrafo 3.".
53) Incorpóranse, a continuación del artículo 46, los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 46 A.- Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 39 y a él deberá acompañarse el decreto con fuerza de ley impugnado o su respectiva publicación en el Diario Oficial. En caso de ser promovido por el Presidente de la República, deberá adjuntarse el oficio en que conste la representación del Contralor General de la República.
Cuando el requerimiento provenga del Presidente de la República, el plazo a que se refiere el inciso séptimo del artículo 93 de la Constitución se contará desde que se reciba en el Ministerio de origen el oficio de representación del Contralor General de la República.
Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 39, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya formulado. En caso que no lo acoja a tramitación deberá ser fundada.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
Artículo 46 B.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo, conforme a las reglas del Párrafo 3. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado de esta cuestión, por cinco días, a los órganos legitimados.
Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado.
16 2° Cuando la cuestión sea promovida extemporáneamente.
3° Cuando del oficio de representación del Contralor conste que el decreto con fuerza de ley no ha sido objetado de inconstitucionalidad.
4° Cuando la cuestión promovida por una de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio se funde en alegaciones de legalidad.
5° Cuando la cuestión carezca de fundamento plausible.
Artículo 46 C.- Declarada admisible la cuestión, se comunicará a los órganos constitucionales interesados para que, dentro del plazo de diez días, formulen las observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.
El plazo para dictar sentencia será de treinta días, contado desde la declaración de admisibilidad, término que podrá ser prorrogado hasta por otros quince días, por resolución fundada del Tribunal.
Artículo 46 D.- La sentencia que acoja la cuestión promovida por el Presidente de la República será comunicada al Contralor General para que proceda, de inmediato, a tomar razón del decreto con fuerza de ley respectivo.
La sentencia que acoja una cuestión respecto de todo o parte de un decreto con fuerza de ley del cual la Contraloría General haya tomado razón, será publicada en la forma y plazo que señala el artículo 31 bis. A partir de la fecha de publicación, la norma respectiva se entenderá derogada, sin efecto retroactivo.".
54) Intercálase, antes del artículo 47, el siguiente epígrafe, nuevo:
“Párrafo 5 Cuestiones de Constitucionalidad sobre convocatorias a plebiscito”.
55) Intercálase, antes del artículo 47, que ha pasado a ser artículo 47 bis, el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 47.- En el caso del número 5º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados la Cámara de Diputados y el Senado.
La cuestión deberá promoverse dentro del plazo de diez días, contado desde la publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.
La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad sobre convocatorias a plebiscito se regirá por las normas del artículo siguiente y, en lo que sea pertinente, por las del Párrafo 4.".
56) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 47, que ha pasado a ser 47 bis:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 47 bis.- Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y en el inciso segundo de este artículo, y deberá acompañarse a él la publicación en el Diario Oficial del decreto que fija el día de la consulta plebiscitaria.".
b) Sustitúyense los incisos tercero y quinto, por los siguientes:
"Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión si no es formulada por un órgano legitimado, si es promovida 17
extemporáneamente, carece de fundamento plausible o se refiere a materias de la competencia del Tribunal Calificador de Elecciones.".
"La sentencia deberá publicarse en la forma y plazo establecidos en el artículo 31 bis.".
57) Incorpóranse, a continuación del artículo 47, que ha pasado a ser 47 bis, el siguiente epígrafe y los artículos nuevos que le siguen:
“Párrafo 6 Cuestiones de Inaplicabilidad”
Artículo 47 A.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.
Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.
Artículo 47 B.- De conformidad con el número 1)
del artículo 54 de la Constitución Política de la República, no procederá la inaplicabilidad respecto de tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 47 C.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.
Artículo 47 D.- El requerimiento podrá interponerse respecto de cualquier gestión judicial en tramitación, y en cualquier oportunidad procesal en que se advierta que la aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la Constitución.
Artículo 47 E.- Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 C. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
Acogido a tramitación, el Tribunal Constitucional lo comunicará al tribunal de la gestión o juicio pendiente, para que conste en el expediente. Si el requirente pide alegar acerca de la 18
admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal acoge la solicitud, dará traslado de esta cuestión a las partes, por cinco días.
Tratándose de requerimientos formulados directamente por las partes, en la misma oportunidad señalada en el inciso anterior el Tribunal requerirá al juez que esté conociendo de la gestión judicial en que se promueve la cuestión, el envío de copia de las piezas principales del respectivo expediente.
Artículo 47 F.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde que se acoja el requerimiento a tramitación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, la sala que corresponda examinará la admisibilidad de la cuestión de inaplicabilidad.
Artículo 47 G.- Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal o respecto de disposiciones de un tratado internacional vigente;
5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 47 H.- La suspensión del procedimiento en que se ha promovido la cuestión de inaplicabilidad deberá pedirse en el requerimiento o con posterioridad, ante la misma sala que resolvió su admisibilidad. Una vez decretada, se mantendrá hasta que el Tribunal dicte la sentencia y la comunique al juez ordinario o especial que conoce de la gestión pendiente. Pero la sala respectiva, por resolución fundada, podrá dejarla sin efecto en cualquier estado del proceso.
El rechazo de la solicitud a que alude el inciso precedente no obstará a que en el curso de la tramitación del requerimiento la petición pueda ser reiterada, debiendo cada solicitud ser resuelta por la misma sala que conoció de la admisibilidad, la que también será competente para decretar de oficio la suspensión del procedimiento, siempre que haya motivo fundado.
Artículo 47 I.- Declarado admisible el requerimiento, el Tribunal lo comunicará o notificará al tribunal de la gestión pendiente o a las partes de ésta, según corresponda, confiriéndoles un plazo de veinte días para formular sus observaciones y presentar antecedentes.
En la misma oportunidad, el Tribunal pondrá el requerimiento en conocimiento de la Cámara de Diputados, del Senado y 19
del Presidente de la República, en la forma señalada en el artículo 32 A, enviándoles copia de aquél. Los órganos mencionados, si lo estiman pertinente, podrán formular observaciones y presentar antecedentes, dentro del plazo de veinte días.
Artículo 47 J.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Tribunal procederá conforme al artículo 43, debiendo el Presidente incluir el asunto en la tabla del pleno, para su decisión.
Terminada la tramitación, el Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, término que podrá prorrogar hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución fundada.
Artículo 47 K.- Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis.
En este caso, deberá advertirles acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles así referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor resolver.
Artículo 47 L.- La sentencia que declare la inaplicabilidad del precepto legal impugnado deberá especificar de qué modo su aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la Constitución.
Artículo 47 M.- Resuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido.
Artículo 47 N.- La sentencia que se pronuncie sobre la cuestión de inaplicabilidad deberá notificarse a la o las partes que formularon el requerimiento y comunicarse al juez o a la sala del tribunal que conoce del asunto, haya o no requerido, y a los órganos señalados en el artículo 47 I. Deberá, además, publicarse en la forma y plazo establecidos en el artículo 31 bis.
Artículo 47 Ñ.- La sentencia que declare la inaplicabilidad sólo producirá efectos en el juicio en que se solicite.
En caso de que la inaplicabilidad haya sido deducida por una parte del juicio o gestión, si el requerimiento es rechazado en la sentencia final, el Tribunal impondrá las costas a la persona natural o jurídica que haya requerido su intervención. Con todo, podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución.
Respecto de las costas, se aplicará la dispuesto en el artículo 47 Z de esta ley.".
58) Incorpórase, a continuación del nuevo Párrafo 6, el siguiente Párrafo 7 y su epígrafe, y los artículos nuevos que le siguen:
“Párrafo 7 Cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable”
Artículo 47 O.- En el caso del número 7º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser promovida por el Tribunal Constitucional actuando de oficio y por las personas legitimadas a que se refiere el inciso duodécimo del mismo artículo.
20 La cuestión sólo podrá promoverse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que haya declarado la inaplicabilidad.
Esta cuestión no podrá promoverse respecto de un tratado ni de una o más de sus disposiciones.
Artículo 47 P.- En los casos en que el Tribunal proceda de oficio, así lo declarará en una resolución preliminar fundada, que individualizará la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento y las disposiciones constitucionales transgredidas.
Artículo 47 Q.- Si la cuestión de inconstitucionalidad es promovida mediante acción pública, la o las personas naturales o jurídicas que la ejerzan deberán fundar razonablemente la petición, indicando precisamente la sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta y los argumentos constitucionales que le sirven de apoyo.
El requerimiento al que falte alguno de los requisitos señalados en el inciso anterior no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Esta resolución, que será fundada, deberá dictarse dentro del plazo de tres días, desde que se dé cuenta del requerimiento en el Pleno.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
Artículo 47 R.- Dentro del plazo de diez días, contado desde que se acoja el requerimiento a tramitación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado a quienes aparezcan como partes en la cuestión de inconstitucionalidad, por diez días.
Articulo 47 S.- Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad promovida mediante acción pública, en los siguientes casos:
1° Cuando no exista sentencia previa que haya declarado la inaplicabilidad del precepto legal impugnado;
2° Cuando la cuestión se funde en un vicio de inconstitucionalidad distinto del que motivó la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado, y 3° Cuando se promueva fuera del plazo establecido en el artículo 47 O.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, se notificará a quien haya recurrido, se comunicará a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad de la cuestión no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 47 T.- Declarada la admisibilidad, el Tribunal deberá poner la resolución respectiva y el requerimiento en conocimiento de los órganos individualizados en el artículo anterior, los cuales podrán formular las observaciones y acompañar los antecedentes que estimen pertinentes, dentro del plazo de veinte días.
Artículo 47 U.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Tribunal 21
procederá conforme al artículo 43 y el Presidente deberá incluir el asunto en la tabla del Pleno, para su decisión.
Artículo 47 V.- El plazo para dictar sentencia será de treinta días, contados desde que concluya la tramitación de la causa, término que podrá ser prorrogado hasta por otros quince días, por resolución fundada del Tribunal.
Artículo 47 W.- La declaración de inconstitucionalidad de las normas legales cuestionadas deberá fundarse únicamente en la infracción de el o los preceptos constitucionales que fueron considerados transgredidos por la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve de sustento.
Artículo 47 X.- La sentencia que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de todo o parte de un precepto legal, será publicada en la forma y plazo establecidos en el artículo 31 bis. El precepto declarado inconstitucional se entenderá derogado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, sin efecto retroactivo.
Artículo 47 Y.- En caso de que la cuestión de inconstitucionalidad haya sido promovida mediante acción pública, el Tribunal impondrá las costas a la persona natural o jurídica que haya requerido su intervención, si el requerimiento es rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución.
Artículo 47 Z.- La ejecución de la sentencia, en lo relativo a las costas, se efectuará conforme al procedimiento ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil y conocerá de ella el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, con asiento en la provincia de Santiago.".
59) Incorpórase, antes del artículo 48, el siguiente epígrafe, nuevo:
“Párrafo 8 Cuestiones sobre la promulgación de una ley”
60) Reemplázase el artículo 48, por los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 48.- En el caso del número 8º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados el Senado, la Cámara de Diputados o una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras.
La cuestión deberá promoverse dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se debió efectuar la promulgación de la ley cuya omisión se reclama.
Para ser acogido a tramitación el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse copia del oficio de la Cámara de origen que comunica al Presidente de la República el texto aprobado por el Congreso Nacional y, en su caso, copia de la publicación en el Diario Oficial. De no ser así, mediante resolución fundada que deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del requerimiento, se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
22 Artículo 48 bis.- Dentro del plazo de diez días, contado desde que el requerimiento se acoja a tramitación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado de esta cuestión al Presidente de la República y al Contralor General de la República, como órganos constitucionales interesados, por el plazo de cinco días.
La declaración de inadmisibilidad procederá cuando la cuestión sea promovida extemporáneamente, cuando no sea formulada por un órgano legitimado, cuando se constate que la promulgación de la ley cuya omisión se alega ha sido efectuada y cuando carezca de fundamento plausible. Esta resolución será fundada.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 48 ter.- Declarado admisible, la resolución respectiva y el requerimiento se pondrán en conocimiento de las partes y los órganos constitucionales interesados para que, dentro del plazo de diez días, presenten los antecedentes y formulen las observaciones que estimen pertinentes.
Artículo 48 quáter.- El Tribunal deberá dictar sentencia en el plazo de quince días, contado desde que concluya la tramitación, prorrogable hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución fundada.
La sentencia del Tribunal que, al acoger el reclamo, promulgue la ley o rectifique la promulgación incorrecta, se remitirá a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro y se publicará en la forma y plazo indicados en el artículo 31 bis.
Esta nueva publicación, en su caso, no afectará la vigencia de la parte no rectificada por la sentencia del Tribunal.".
61) Incorpórase, a continuación del artículo 48 quáter, el siguiente epígrafe nuevo:
“Párrafo 9 Conflictos de Constitucionalidad sobre decretos o resoluciones representados por la Contraloría General de la República”
62) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 49:
a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes:
"Artículo 49.- En el caso del número 9º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, el órgano legitimado es el Presidente de la República y el órgano constitucional interesado, el Contralor General de la República.
La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad sobre decretos o resoluciones representados de inconstitucionalidad se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones del Párrafo 4 y por las normas de los incisos siguientes.
Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse el decreto o resolución representado de inconstitucionalidad y el oficio en que conste la representación del Contralor General de la República.".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que pasa a ser inciso cuarto, el número "88" por "99".
63) Incorpórase, a continuación del artículo 49, el siguiente epígrafe nuevo:
23 “Párrafo 10 Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos supremos”
64) Sustitúyese el artículo 50, por los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 50.- En el caso del número 16° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, la cuestión podrá fundarse en cualquier vicio que ponga en contradicción el decreto con la Constitución.
Son órganos legitimados el Senado y la Cámara de Diputados y, en caso de que la cuestión se funde en un vicio distinto que exceder el ámbito de la potestad reglamentaria autónoma, también lo son una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras. Son órganos constitucionales interesados el Presidente de la República y el Contralor General de la República.
En todo caso, la cuestión deberá promoverse dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del decreto impugnado.
La substanciación de estas cuestiones se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones del Párrafo 4 y por las normas del artículo siguiente.
Artículo 50 bis.- Para ser admitido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse la publicación del decreto impugnado.
Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, en los siguientes casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado;
2° Cuando se promueva extemporáneamente;
3° Cuando se funde en vicios de ilegalidad;
4° Cuando se alegue exceso de la potestad reglamentaria autónoma y no fuere promovida por una de las Cámaras;
5° Cuando el vicio invocado afecte a un precepto legal vigente y no al decreto supremo impugnado, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible.
El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días, contados desde que quede terminada la tramitación. Podrá prorrogar este plazo hasta por quince días, mediante resolución fundada, si existen motivos graves y calificados.
La sentencia que acoja el requerimiento deberá publicarse en la forma y plazo señalados en el artículo 31 bis. Sin embargo, con el solo mérito de la sentencia que acoja el requerimiento, el decreto quedará sin efecto de pleno derecho.".
65) Incorpórase, a continuación del artículo 50 bis, el siguiente epígrafe nuevo y los artículos que le siguen:
“Párrafo 11 Contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas y tribunales de justicia”.
"Artículo 50 A.- En el caso del número 12º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia involucrados en la contienda de competencia.
El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión 24
la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.
Artículo 50 B.- Una vez declarada admisible, se dará traslado al o a los otros órganos en conflicto para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes.
Artículo 50 C.- El Tribunal podrá, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 bis, disponer la suspensión del procedimiento en que incida su decisión si la continuación del mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse la contienda.
Artículo 50 D.- El Tribunal, evacuados los trámites o diligencias, o transcurrido el plazo para hacerlo, procederá conforme a lo que establece el artículo 43.
Artículo 50 E.- La sentencia deberá dictarse en el plazo de veinte días, contados desde que concluya la tramitación.".
66) Reemplázase, en el Párrafo 3 del Título II, el guarismo "3" por "12".
67) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 51, los guarismos "10°", "11°" y "82" por "13°", "14°" y "93", respectivamente.
68) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 52:
a) En el inciso primero, suprímense las palabras "el Senado, la Cámara de Diputados", así como la coma escrita antes de ellas.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "decimotercero" por "decimoquinto" y el número "82" por "93".
69) Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54.- Si el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado o no cumple con las exigencias establecidas en los números 1º a 4º, inclusive, del artículo anterior, no será admitido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Esta resolución será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contados desde que se dé cuenta del requerimiento.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.".
70) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 62:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, los guarismos "10°", "11°" y "82" por "13°", "14°" y "93", respectivamente.
b) Reemplázase, en el inciso final, la frase "establecido en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil" por la oración "ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil" y sustitúyese la oración "el Tribunal ordinario de justicia que corresponda" por la frase "el Juez de Letras Civil que corresponda, con asiento en la Provincia de Santiago".
71) Reemplázase la denominación del Párrafo 4 del Título II, por la siguiente:
“Párrafo 13 25
Declaración de inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos políticos”.
72) Reemplázanse, en el artículo 63, los guarismos "7°" y "82", por "10°" y "93", respectivamente.
73) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 65, la expresión "El Tribunal examinará" por "La sala que corresponda examinará".
74) Incorpóranse, a continuación del artículo 72, los siguientes artículos nuevos, precedidos de un Párrafo 14, nuevo, con el epígrafe "Renuncia de Parlamentarios".
"Artículo 72 A.- En el caso del número 15° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, la renuncia del parlamentario deberá presentarse ante el Presidente de la Cámara a la que pertenece, quien la remitirá al Tribunal en el plazo de cinco días desde que le fue presentada.
Artículo 72 B.- El Presidente de la República, el Senado, la Cámara de Diputados o diez o más parlamentarios en ejercicio de la Cámara a la que pertenece el renunciante, podrán oponerse fundadamente a la renuncia. En tal caso, se dará traslado a la Cámara a la que pertenezca el parlamentario renunciado y a él mismo, para que en el plazo de diez días hagan llegar las observaciones y antecedentes que estimen necesarios.
Artículo 72 C.- El Tribunal resolverá si es preciso recibir prueba. En caso de que lo estime necesario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 57. El Tribunal apreciará la prueba en conciencia.
Artículo 72 D.- Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 43.
Artículo 72 E.- El plazo para dictar sentencia será de veinte días, contados desde que concluya la tramitación de la causa, término que podrá ser prorrogado hasta por otros veinte días, por resolución fundada del Tribunal.
Artículo 72 F.- Pendiente la sentencia, la renuncia no producirá efecto alguno.".
75) Reemplázase, en el Párrafo 5 del Título II, el guarismo "5" por "15".
76) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 73, los guarismos "9°" y "82" por "11°" y "93", respectivamente.
77) Reemplázase el artículo 74, por el siguiente:
"Artículo 74.- La planta de personal del Tribunal estará constituida por los siguientes cargos:
Diez Ministros.
Dos Suplentes de ministro.
Un Secretario Abogado.
Dos Relatores Abogados.
Ocho Abogados Asistentes.
Un Jefe de Presupuestos.
Un Relacionador Público.
Un Bibliotecario.
Un Documentalista.
Un Jefe de Gabinete de la Presidencia.
Un Secretario de la Presidencia.
Dos Oficiales Primeros.
26 Dos Oficiales Segundos.
Un Mayordomo.
Dos Oficiales de Sala.
Dos Auxiliares de Servicios.
Siete Secretarias.
Un Chofer.
La provisión de los nuevos cargos creados en la planta señalada en el inciso anterior se hará, previo acuerdo del Pleno, cuando las necesidades del Tribunal así lo justifiquen.
El Tribunal podrá acordar la contratación, sobre la base de honorarios, o con sujeción a las normas del Código del Trabajo, de profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, para ejecutar tareas específicas en sus actividades, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.".
78) Reemplázase el artículo 75, por el siguiente:
"Artículo 75.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Tribunal podrá ampliar la planta de su personal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros y sólo en la medida que sea estrictamente necesario para su normal funcionamiento, en la siguiente forma:
- Hasta dos Relatores Abogados;
- Hasta en dos Abogados Asistentes;
- Hasta cinco Oficiales Segundo;
- Hasta un Oficial de Sala;
- Hasta cinco Auxiliares de Servicios Menores;
- Hasta en cuatro Secretarias.".
79) Reemplázase el artículo 77, por el siguiente:
"Artículo 77.- La renta mensual de los Ministros del Tribunal corresponderá a la remuneración de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.
La remuneración de los Ministros del Tribunal tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, en los mismos términos y modalidades que lo sean las remuneraciones de los Ministros de Estado, y estará afecta a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863.".
80) Reemplázase el artículo 83, por el siguiente:
"Artículo 83.- En el mes de marzo de cada año el Presidente del Tribunal rendirá una cuenta pública que incluirá una reseña de sus actividades institucionales de orden jurisdiccional y administrativo desarrolladas en el año anterior, la cuenta de su gestión financiera, los informes de auditoría y todo otro antecedente e información que se considere necesario.".
81) Agrégase el siguiente artículo 83 A:
"Artículo 83 A.- En la segunda quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado presentarán la rendición de cuenta de los gastos del ejercicio anterior ante el Tribunal, la que será comunicada a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su incorporación en el Balance General de la Nación y se incluirá resumidamente en la cuenta pública del Tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal, a proposición del Presidente, podrá contratar la ejecución de auditorías de su gestión financiera y patrimonial, por entidades externas, mediante licitación pública o privada.".
27 82) Reemplázase el artículo 84, por el siguiente:
"Artículo 84.- Los funcionarios que incurran en faltas a sus deberes o prohibiciones podrán ser sancionados disciplinariamente por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda derivar del mismo hecho: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de remuneración, suspensión de hasta dos meses sin goce de remuneración y remoción.
Las sanciones disciplinarias indicadas se aplicarán previa investigación sumaria simple en la que deberán recibirse los descargos que el afectado pueda hacer valer en su defensa y una vez resueltas, no serán susceptibles de reclamación o recurso alguno.".
83) Agrégase, al final del artículo 86, luego del término "Secretario", la frase "o del Relator que lo subrogue, en su caso".
84) Intercálase, en el artículo 87, a continuación del vocablo "nombramiento", la oración "sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9º", precedida de una coma.
85) Reemplázase el artículo 90 por el siguiente:
"Artículo 90.- El Tribunal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, y cuando sus necesidades de funcionamiento así lo aconsejen podrá proceder a la declaración de vacancia de los cargos que estime conveniente. Igual declaración procederá respecto de los funcionarios que hubieren obtenido una deficiente calificación de su desempeño. Dicha facultad podrá ejercerse respecto a todo el personal, excluidos los Ministros.
Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de nueve. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al cese, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
La indemnización será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la indemnización no podrán ser nombrados ni contratados, aun sobre la base de honorarios, en el Tribunal Constitucional, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.".
86) Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º y 4º transitorios.
87) Introdúcense los siguientes artículos transitorios:
"Artículo 1º transitorio.- Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se inicien en la Corte Suprema, para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la Constitución, con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VIII de la Constitución Política, seguirán siendo de conocimiento o de resolución de esa Corte hasta su completo término.
28 Los recursos de inaplicabilidad resueltos por la Corte Suprema o que se hubieren tenido por desistidos o abandonados, con anterioridad al 26 de febrero del año 2006, no podrán presentarse ante el Tribunal Constitucional en ejercicio de la facultad que concede el artículo 93, Nº 6°, de la Constitución Política.
Artículo 2° transitorio.- La entrada en vigencia de esta ley no obstará a la validez de los procesos iniciados ante el Tribunal a partir del 26 de febrero de 2006, ni alterará los efectos de las sentencias que les hayan puesto término.
Respecto de los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes ante el Tribunal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.”;
III. NORMA DEL PROYECTO DE LEY DE NATURALEZA
INTERPRETATIVA CONSTITUCIONAL.
QUINTO.- Que el artículo 93, inciso primero, de la
Constitución dispone lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal
Constitucional:
3º Resolver las cuestiones sobre
constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de
los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los
tratados sometidos a la aprobación del Congreso”;
SEXTO.- Que el mismo precepto señala, en su inciso
cuarto, que “en el caso del número 3º, el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la
República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte
de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes
de la promulgación de la ley o de la remisión de la
comunicación que informa la aprobación del tratado por el
Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día
del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.”;
SEPTIMO.- Que la Carta Fundamental se refiere a la
promulgación de la ley en el artículo 72, al establecer que
una vez “aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido 29
al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba,
dispondrá su promulgación como ley”.
Más adelante, en el artículo 75, incisos
segundo y tercero, la Constitución establece:
“La promulgación deberá hacerse siempre
dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea
procedente.
La publicación se hará dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente
tramitado el decreto promulgatorio.”;
OCTAVO.- Que, como puede observarse, la Carta no
precisa cuándo se entiende realizado el acto promulgatorio a
través del cual el Jefe de Estado da testimonio de la
existencia de un cuerpo legal y ordena su cumplimiento;
NOVENO.- Que ello tiene especial relevancia en el caso
del artículo 93, inciso primero, Nº 3º, puesto que tratándose
de un proyecto de ley el requerimiento respectivo ha de ser
formulado antes de su promulgación y en ningún caso después
del quinto día de su despacho y, como consecuencia de lo
antes expresado, no existe certeza acerca de cuándo se
entiende extinguido el plazo para presentarlo en la situación
prevista en la norma;
DECIMO.- Que, en estas circunstancias, el artículo 38
bis, que el artículo único, Nº 43, del proyecto incorpora al
Párrafo 3º del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997,
denominado “Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos
de ley, de reforma constitucional y tratados en tramitación
legislativa”, señala, en su inciso primero, que “para los
efectos de la oportunidad en que debe formularse el 30
requerimiento, la promulgación se entenderá efectuada por el
Presidente de la República cuando ingrese a la oficina de
partes de la Contraloría General de la República el
respectivo decreto promulgatorio”. Esto es, la norma aludida
determina con exactitud hasta cuándo puede interponerse la
acción a que se refiere el artículo 93, inciso primero, Nº
3º, de la Constitución, en el caso antes descrito, lo que
hasta ahora se ha prestado para interpretaciones diversas
como consecuencia de lo antes indicado;
DECIMOPRIMERO.- Que ello es lo que caracteriza a una
ley interpretativa que, como es sabido, tiene por objeto
determinar el sentido oscuro o dudoso de una disposición
constitucional, como lo señalara esta Magistratura en
sentencia de 22 de octubre de 1992, dictada en los autos Rol
Nº 158. En esa ocasión declaró: “Por medio de una ley
interpretativa sólo cabe proporcionar claridad o precisión a
la redacción de una norma constitucional, cuando su propio
texto sea susceptible de originar confusión o
desentendimiento, para asegurar con esa interpretación su
correcta, uniforme, armónica y general aplicación”
(considerando sexto);
DECIMOSEGUNDO.- Que por lo expuesto en los
considerandos anteriores debe concluirse que el artículo 38
bis, inciso primero, que el artículo único, Nº 43, del
proyecto agrega a la Ley Nº 17.997, aclara el sentido del
inciso cuarto del artículo 93 de la Constitución en cuanto
establece que el requerimiento respectivo ha de ser
“formulado antes de la promulgación de la ley” y debe
considerarse como una norma interpretativa constitucional;
31 IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE TIENEN NATURALEZA DE
DISPOSICIONES PROPIAS DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOTERCERO.- Que la Constitución Política
contempla, en su Capítulo VIII, el estatuto del Tribunal
Constitucional y en su artículo 92, inciso final, dispone que
“una ley orgánica constitucional determinará su organización,
funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de
remuneraciones y estatuto de su personal.”;
DECIMOCUARTO.- Que, de este modo, el constituyente
ha encomendado a una ley de esa naturaleza el regular lo
concerniente a dicha institución en todas aquellas materias
propias del dominio legal, estableciendo así un cuerpo
normativo de competencia general, a diferencia de lo que
ocurre en otros casos en que ha entregado al legislador
orgánico la atribución de normar materias específicas en
relación con determinados órganos del Estado o con el
ejercicio de ciertos derechos fundamentales;
DECIMOQUINTO.- Que, en este mismo orden de ideas,
cabe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso final del antiguo artículo 81 de la Carta Fundamental,
reemplazado en la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, de
2005, por el precepto en análisis, este Tribunal, por
sentencia de 4 de mayo de 1981, declaró que todas las normas
comprendidas en el proyecto que daría origen a la Ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, eran
propias de dicho cuerpo normativo;
DECIMOSEXTO.- Que, en consecuencia, son propias de
la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo
92, inciso final, de la Carta Fundamental, todas las
disposiciones del proyecto en estudio, con excepción del 32
artículo 38 bis, inciso primero, que el artículo único, Nº
43, del proyecto incorpora al Párrafo 3º del Título II del
Capítulo II de la Ley Nº 17.997, al que se ha aludido en el
capítulo precedente;
V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE SON
INCONSTITUCIONALES.
1º. Exigencia de requisitos adicionales para la
admisibilidad de una cuestión de inconstitucionalidad.
DECIMOSEPTIMO.- Que el artículo 37 C que el artículo
único, Nº 40, del proyecto agrega en el Párrafo 2º del Título
II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997, que tiene por
epígrafe “Cuestiones de constitucionalidad sobre autos
acordados”, expresa, en su inciso segundo, lo siguiente:
“Procederá declarar la
inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en
los siguientes casos:
3° Cuando carezca de fundamento
plausible;”;
DECIMOCTAVO.- Que el artículo 41 bis que el
artículo único, Nº 46, del proyecto introduce en el Párrafo
3º del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997,
denominado “Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos
de ley, de reforma constitucional y tratados en tramitación
legislativa”, dispone, en su inciso segundo, lo siguiente:
“Procederá declarar la
inadmisibilidad en los siguientes casos:
3° Cuando en los antecedentes de la
tramitación del proyecto de ley, de reforma constitucional o 33
tratado impugnado no conste haberse suscitado expresamente
una cuestión de constitucionalidad a su respecto.
4° Cuando la cuestión carezca de
fundamento plausible.”;
DECIMONOVENO.- Que el artículo 46 B que el artículo
único, Nº 53, del proyecto incorpora en el Párrafo 4º del
Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997, que lleva por
nombre “Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos con
fuerza de ley”, señala, en su inciso segundo, lo siguiente:
“Procederá declarar la
inadmisibilidad en los siguientes casos:
3° Cuando del oficio de
representación del Contralor conste que el decreto con fuerza
de ley no ha sido objetado de inconstitucionalidad.
5° Cuando la cuestión carezca de
fundamento plausible.”;
VIGESIMO.- Que en el artículo 47 de la Ley Nº
17.997, que pasa a ser 47 bis, comprendido en el Párrafo 5º
del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997, que tiene
por epígrafe “Cuestiones de Constitucionalidad sobre
convocatorias a plebiscito”, el artículo único, Nº 56, letra
b), del proyecto sustituye su inciso tercero por el
siguiente:
“Procederá declarar la
inadmisibilidad de la cuestión si no es formulada por un
órgano legitimado, si es promovida extemporáneamente, carece
de fundamento plausible o se refiere a materias de la
competencia del Tribunal Calificador de Elecciones.”;
34 VIGESIMOPRIMERO.- Que el artículo 48 bis que el
artículo único, Nº 60, del proyecto incorpora en el Párrafo
8º del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997,
denominado “Cuestiones sobre la promulgación de una ley”,
expresa, en su inciso segundo, lo siguiente:
“La declaración de inadmisibilidad
procederá cuando la cuestión sea promovida extemporáneamente,
cuando no sea formulada por un órgano legitimado, cuando se
constate que la promulgación de la ley cuya omisión se alega
ha sido efectuada y cuando carezca de fundamento plausible.
Esta resolución será fundada.”;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que el artículo 50 bis que el
artículo único, Nº 64, del proyecto agrega en el Párrafo 10º
del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997, que se
denomina “Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos
supremos”, indica, en su inciso segundo, lo siguiente:
“Procederá declarar la
inadmisibilidad de la cuestión, en los siguientes casos:
6° Cuando carezca de fundamento
plausible.”;
VIGESIMOTERCERO.- Que el artículo 93 de la Carta
Fundamental establece en su inciso primero:
“Son atribuciones del Tribunal
Constitucional:
2º Resolver sobre las cuestiones de
constitucionalidad de los autos acordados dictados por la
Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal
Calificador de Elecciones;
35 3º Resolver las cuestiones sobre
constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de
los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los
tratados sometidos a la aprobación del Congreso;
4º Resolver las cuestiones que se
susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza
de ley;
5º Resolver las cuestiones que se
susciten sobre constitucionalidad con relación a la
convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de
Elecciones;
8º Resolver los reclamos en caso de
que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando
deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que
constitucionalmente corresponda;
16° Resolver sobre la
constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea
el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en
el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del
Presidente de la República cuando se refieran a materias que
pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo
63.”;
VIGESIMOCUARTO.- Que el propio artículo 93 de la Ley
Suprema señala:
“En el caso del número 2º, el
Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del
Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de
diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal 36
toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante
un tribunal ordinario o especial, o desde la primera
actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el
ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en
el respectivo auto acordado.” (Inciso tercero).
“En el caso del número 3º, el
Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del
Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de
una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que
sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la
remisión de la comunicación que informa la aprobación del
tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después
de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada
comunicación.” (Inciso cuarto).
“En el caso del número 4º, la
cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la
República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría
rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley.
También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o
por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de
que la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con
fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este
requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta
días, contado desde la publicación del respectivo decreto con
fuerza de ley.” (Inciso séptimo).
“En el caso del número 5º, la
cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la
Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la
fecha de publicación del decreto que fije el día de la
consulta plebiscitaria.”(Inciso octavo).
37 “En los casos del número 8º, la
cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por
una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los
treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado
o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el
Presidente de la República debió efectuar la promulgación de
la ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgará en su
fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la
promulgación incorrecta.” (Inciso decimotercero).
“En el caso del número 16º, el
Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de
cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta
días siguientes a la publicación o notificación del texto
impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos
que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente
de la República también podrá una cuarta parte de los
miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento.” (Inciso
decimonoveno);
VIGESIMOQUINTO.- Que, como puede apreciarse, en
dichas disposiciones se indica quiénes tienen legitimación
activa para deducir los respectivos requerimientos y la
oportunidad y circunstancias en que pueden formularlos, pero
en modo alguno se condiciona o subordina la facultad que
poseen los titulares de la acción para interponerla a las
exigencias contenidas en los artículos 37 C, inciso segundo,
Nº 3º, 41 bis, inciso segundo, Nºs 3º y 4º, 46 B, inciso
segundo, Nºs 3º y 5º, 47 que pasa a ser 47 bis, inciso
tercero, 48 bis, inciso segundo, y 50 bis, inciso segundo, Nº
6º,antes transcritos, en cuanto a que se haya planteado
expresamente una cuestión de constitucionalidad durante la 38
tramitación del proyecto o tratado respectivo; a que en el
oficio de representación del Contralor conste que el decreto
con fuerza de ley ha sido objetado de inconstitucionalidad,
o a que la cuestión tenga fundamento plausible. Más aún, en
términos tales que si estas exigencias no se cumplen, la
acción deducida debe ser declarada inadmisible;
VIGESIMOSEXTO.- Que en aquellos casos en que el
constituyente consideró necesario establecer requisitos
específicos para declarar la admisibilidad de un
requerimiento lo señaló expresamente, como ocurre respecto de
la acción de inaplicabilidad de acuerdo a lo que dispone el
artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución.
Todavía más, en aquellas materias en
que le otorgó competencia a estos efectos a la ley orgánica
constitucional procedió de la misma forma. Así sucede en
relación con la acción antes mencionada, respecto de la cual
el propio inciso decimoprimero del artículo 93 de la Carta
Fundamental dispone que su admisibilidad se declarará si se
cumplen, también, “los demás requisitos que establezca la
ley”. Lo mismo ocurre en cuanto a la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto legal considerado
previamente inaplicable, al establecerse en el inciso
decimosegundo del artículo 93 de la Ley Suprema que
“corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva
establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que
se ejerza la acción pública...”;
VIGESIMOSEPTIMO.- Que, en este mismo orden de ideas,
debe tenerse presente que el restringir el acceso a esta
Magistratura estableciendo exigencias no contempladas en el
ordenamiento constitucional no se concilia con el espíritu 39
de la Carta Fundamental, que es el permitir que las personas
y órganos legitimados puedan recurrir en forma expedita ante
ella, a fin de que pueda velar por el principio de supremacía
constitucional cuya custodia le ha sido encomendada;
VIGESIMOCTAVO.- Que por las razones que se terminan
de exponer, el Nº 3º del inciso segundo del artículo 37 C;
los Nºs 3º y 4º del inciso segundo del artículo 41 bis; los
Nºs 3º y 5º del inciso segundo del artículo 46 B; la frase
“carece de fundamento plausible” del inciso tercero del
artículo 47 que pasa a ser 47 bis; la oración “y cuando
carezca de fundamento plausible” del inciso segundo del
artículo 48 bis y el Nº 6º del inciso segundo del artículo 50
bis, introducidos a la Ley Nº 17.997 por el artículo único,
Nºs 40, 46, 53, 56, letra b), 60 y 64 del proyecto, son
inconstitucionales y así debe declararse;
2º. Publicación de sentencias en el Diario Oficial.
VIGESIMONOVENO.- Que el artículo 37 G, comprendido en
el Párrafo 2º del Título II del Capítulo II de la Ley Nº
17.997, denominado “Cuestiones de constitucionalidad sobre
autos acordados”, incorporado por el artículo único, Nº 40,
del proyecto, dispone, en su primera parte, que “la sentencia
que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de un
auto acordado, deberá publicarse en extracto en el Diario
Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación.”;
TRIGESIMO.- Que el artículo 93, inciso primero,
de la Carta Fundamental, señala que:
“Son atribuciones del Tribunal
Constitucional:
40 2º Resolver sobre las cuestiones de
constitucionalidad de los autos acordados dictados por la
Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal
Calificador de Elecciones”;
TRIGESIMOPRIMERO.- Que, a su vez, el artículo 94,
inciso tercero, de la Constitución establece, en su parte
segunda, que “...el precepto declarado inconstitucional en
conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del
artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el
Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que
no producirá efecto retroactivo.”;
TRIGESIMOSEGUNDO.- Que se desprende de dicho precepto
que en el caso de la declaración de inconstitucionalidad
total o parcial de un auto acordado dictado por uno de los
órganos a que se refiere el artículo 93, inciso primero, Nº
2º, de la Carta, es la sentencia la que debe publicarse en el
Diario Oficial y no sólo un extracto de ella;
TRIGESIMOTERCERO.- Que lo anterior resulta más evidente
todavía si se tiene presente que el artículo 31 bis que el
artículo único, Nº 30, del proyecto agrega al Título I del
Capítulo II de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, denominado “Normas Generales de
Procedimiento”, señala, en su inciso segundo, que “las
sentencias recaídas en las cuestiones de constitucionalidad
promovidas en virtud de los números 2°, 4°, 7° y 16° del
artículo 93 de la Constitución se publicarán en el Diario
Oficial in extenso. Las restantes que deban publicarse lo
serán en extracto, que contendrá a lo menos la parte
resolutiva del fallo.”;
41 TRIGESIMOCUARTO.- Que, en consecuencia, las palabras
“en extracto” comprendidas en el nuevo artículo 37 G que se
agrega a la Ley Nº 17.997 por el artículo único, Nº 40, del
proyecto, son inconstitucionales y así se declarará;
3º. Procedencia de la acción de inaplicabilidad
respecto de tratados internacionales.
TRIGESIMOQUINTO.- Que el artículo 47 B que el
artículo único, Nº 57, del proyecto introduce al Párrafo 6º
del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997, cuyo
epígrafe es “Cuestiones de Inaplicabilidad”, establece que
“de conformidad con el número 1) del artículo 54 de la
Constitución Política de la República, no procederá la
inaplicabilidad respecto de tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”;
TRIGESIMOSEXTO.- Que, a su vez, el artículo 47 G,
que el artículo único, Nº 57, del proyecto incorpora al
mismo párrafo, señala en su inciso primero, N° 4°, que
procederá declarar la inadmisibilidad “cuando se promueva
(la cuestión) respecto de un precepto que no tenga rango
legal o respecto de disposiciones de un tratado
internacional vigente”;
TRIGESIMOSEPTIMO.- Que el artículo 93, inciso primero,
de la Constitución Política, establece como atribución del
Tribunal Constitucional, en su número seis, “resolver, por
la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte
contraria a la Constitución”;
TRIGESIMOCTAVO.- Que esta atribución, además, debe
ser ejercida cumpliendo con los requisitos que se indican en 42
el inciso decimoprimero del mismo artículo 93 de la
Constitución, que indica que “corresponderá a cualquiera de
las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la
existencia de una gestión pendiente ante el tribunal
ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un
asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se
cumplan los demás requisitos que establezca la ley...”;
TRIGESIMONOVENO.- Que, por su parte, conforme a lo
establecido en el artículo 92, inciso final, de la
Constitución, agregado por la reforma constitucional de
2005, respecto del Tribunal Constitucional: “Una ley
orgánica constitucional determinará su organización,
funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen
de remuneraciones y estatuto de su personal”;
CUADRAGESIMO.- Que esta ley orgánica
constitucional, cuyo proyecto de modificación es materia de
control de constitucionalidad en la presente sentencia (en
conformidad a lo establecido en el artículo 93, Nº 1°, de la
Constitución), no puede -desde luego- restringir o limitar
las facultades de esta Magistratura más allá de lo que
establece la Constitución, pues ello obligaría a declarar la
inconstitucionalidad de toda norma que, bajo pretexto de
regular el “funcionamiento” o los “procedimientos” del
Tribunal, viniera a cercenar sus funciones atribuidas por la
Carta Suprema;
CUADRAGESIMOPRIMERO.- Que respecto de los tratados
internacionales, luego de la reforma constitucional aludida,
esta Magistratura efectúa dos órdenes de controles. Primero, 43
un control preventivo obligatorio de constitucionalidad de
las normas de un tratado que versen sobre materias propias
de leyes orgánicas constitucionales (artículo 93, inciso
primero, Nº 1°, de la Constitución). Segundo, un control ex
post y concreto –facultativo- de constitucionalidad de una
norma de un tratado que, en cuanto “precepto legal”, pueda
resultar contraria a la Constitución en su aplicación en
“cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o
especial”, esto es, el Tribunal Constitucional puede
declarar inaplicable la disposición de un tratado a un caso
concreto, conforme a la atribución que le otorga el Nº 6°
del inciso primero del artículo 93 de la Constitución,
arriba transcrito. De este modo, tal como lo ha sostenido el
profesor y doctor en derecho Teodoro Ribera, “la validez del
tratado deriva de la legitimidad otorgada por la
Constitución y es en ese marco y respetando a aquella que el
tratado internacional puede tener vigencia interna” (Informe
enviado a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia
y Reglamento del Senado, de fecha 9 de diciembre de 2006,
pág. 7);
CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Que si en el ejercicio del
control preventivo de constitucionalidad de un tratado, el
Tribunal estimare la inconstitucionalidad de alguna de sus
disposiciones, ella no podrá formar parte de aquel que
finalmente ratifique el Presidente de la República. En
cambio, en el caso de la declaración de inaplicabilidad de
una norma de un tratado ya promulgado y vigente, dicha
declaración sólo producirá un efecto particular en el orden
interno y para el caso concreto que constituye la gestión
pendiente en que la norma no se podrá aplicar, sin que se
altere de este modo la generalidad de la disposición del 44
tratado ni su vigencia desde el punto de vista del derecho
internacional, cuestión que conforme se verá, según se
desarrolla en esta sentencia, es de la máxima importancia;
CUADRAGESIMOTERCERO.- Que, respecto a la jerarquía de
los tratados internacionales, luego de la reforma
constitucional de 2005 a que ya se ha hecho referencia, y no
obstante haberse precisado y aclarado con la modificación de
la frase final del inciso primero del Nº 1 del artículo 54
de la Constitución (“...se someterá, en lo pertinente, a los
trámites de una ley”) que aquéllos no son propiamente una
ley, como ya lo había por cierto entendido esta Magistratura
(Rol Nº 288), ello no es óbice a que, en cuanto a su rango,
este Tribunal ha estimado que deben sujetarse a la Carta
Fundamental;
CUADRAGESIMOCUARTO.- Que así, por ejemplo, en la
sentencia Rol Nº 346, esta Magistratura dejó claramente
establecido que la Carta Fundamental “autoriza el control de
constitucionalidad de determinados preceptos legales, entre
los que deben considerarse los tratados internacionales”;
CUADRAGESIMOQUINTO.- Que en dicho fallo se cita la
doctrina del profesor Alejandro Silva Bascuñán, para quien
los tratados revisten “una fuerza jurídica superior a la de
la ley, sin dejar de estar comprendidos, desde el punto de
vista formal, en el nivel de ésta, en virtud de que, de
acuerdo con la Carta Fundamental, toda normativa sobre
derechos de los gobernados pertenece a la órbita
legislativa” (Silva Bascuñán, Alejandro, Tratado de Derecho
Constitucional, Tomo IV, pág. 124);
CUADRAGESIMOSEXTO.- Que, como se verá, la reforma
constitucional de 2005 no añade nada que permita establecer 45
un criterio diferente al ya sostenido por este Tribunal
tanto bajo el texto original de la Constitución de 1980 como
en su texto reformado el año 1989, no habiendo variado a la
fecha de esta sentencia los criterios expuestos sobre la
jerarquía de los tratados internacionales y su calidad de
preceptos legales (Roles Nºs 309 y 312);
CUADRAGESIMOSEPTIMO.- Que, en concordancia con lo
expresado en los considerandos precedentes, debe señalarse
que tanto esta Magistratura como la Corte Suprema, antes de
2005, cuando era competente para conocer del recurso de
inaplicabilidad, han considerado que la expresión “precepto
legal” debe ser entendida en sentido amplio, incluyendo, por
cierto, las disposiciones de un tratado internacional
(sentencia de 24 de octubre de 1997, Rol Nº 33.097). El
reconocer que un tratado internacional no es lo mismo que
una ley no impide que éstos puedan asimilarse y que ambos
queden comprendidos en la categoría de “precepto legal”.;
CUADRAGESIMOCTAVO.- Que la misma tesis del sentido
amplio de la expresión “precepto legal”, que incluye a los
tratados internacionales, ha sido seguida invariablemente
por este Tribunal Constitucional desde que es de su
competencia el conocimiento del requerimiento de
inaplicabilidad. Así, ha declarado que la expresión precepto
legal “es equivalente a la de norma jurídica (de rango
legal), la que puede estar contenida en una parte, en todo o
en varios de los artículos en que el legislador agrupa las
normas de una ley”, en términos tales que es equivalente a
“regla o norma jurídica, aunque de una determinada jerarquía
(legal)”. Concluyéndose que “una unidad de lenguaje debe ser
considerada un ‘precepto legal’, a la luz del artículo 93 de 46
la Constitución Política, cuando tal lenguaje tenga la
aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución y
de dejar de producirlo en caso de ser declarada inaplicable”
(sentencia de 28 de mayo de 2009, dictada en los autos Rol
Nº 1204, considerando 6º);
CUADRAGESIMONOVENO.- Que un ejemplo reciente y
corolario de lo dicho respecto de la jerarquía de los
tratados y de que sus disposiciones tienen en nuestro
sistema rango legal, se encuentra en la dictación de la Ley
de Reforma Constitucional Nº 20.352, que autoriza al Estado
de Chile para reconocer el Estatuto de Roma, que crea la
Corte Penal Internacional y que introdujo la nueva
disposición transitoria vigesimocuarta a la Carta Suprema
para dichos efectos. Esta nueva disposición que se agrega a
nuestra Constitución era la única vía para que Chile pudiera
ratificar dicho tratado internacional pues, conforme
dictaminó esta Magistratura en la sentencia Rol Nº 346,
arriba citada, los tratados internacionales no tienen rango
constitucional. Pues bien, si se requirió reformar la
Constitución para poder suscribir un tratado que podía
pugnar con ella, es evidente que un tratado internacional
tiene rango inferior a ella, rango de ley, y sus preceptos
son preceptos legales perfectamente susceptibles de ser
requeridos de inaplicabilidad, en la medida que se cumplan
los demás requisitos que la Constitución establece para
ello;
QUINCUAGESIMO.- Que, de la lectura de los
artículos 47 B nuevo del proyecto que se revisa y número 1)
del artículo 54 de la Constitución Política a que aquél hace
referencia, no aparece justificación alguna para que se 47
sustraiga del Tribunal Constitucional, por una norma legal,
su atribución relativa a declarar inaplicable un precepto
legal -precepto que perfectamente puede estar contenido en
las disposiciones de un tratado internacional ratificado por
Chile y vigente- a un caso concreto;
QUINCUAGESIMOPRIMERO.- Que, en efecto, el número 1)
del artículo 54 de la Constitución, norma que también fue
objeto de reforma constitucional el año 2005, establece la
facultad exclusiva del Congreso Nacional para aprobar o
desechar los tratados internacionales que le presente el
Presidente de la República antes de su ratificación. Es
decir, ambas cámaras deben aprobar el tratado para su
incorporación en el derecho interno, debiendo hacerse
presente que no le pueden introducir modificaciones (sin
perjuicio de que pueden sugerir reservas y declaraciones
interpretativas), ni derogarlo conforme a las normas de
derecho interno, pues es de resorte exclusivo del Presidente
de la República “conducir las relaciones políticas con las
potencias extranjeras..., y llevar a cabo las negociaciones;
concluir, firmar y ratificar los tratados que estime
convenientes para los intereses del país...” (artículo 32,
Nº 15, de la Constitución). Es por ello que el artículo 54,
número 1), de la Constitución, en su inciso primero “in
fine”, indica que la aprobación del tratado en el Congreso
“se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley”,
haciendo la diferencia con el antiguo artículo 50 de la
Constitución, que no indicaba “en lo pertinente”;
QUINCUAGESIMOSEGUNDO.- Que, así, el tratado
internacional no es propiamente una ley, pues no se somete
al mismo procedimiento que ella, sino que se rige, por lo 48
menos en su formación, por las voluntades de dos o más
Estados. En atención a lo anterior es que la Carta
Fundamental precisa que las disposiciones de un tratado no
podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas sino “en la
forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las
normas generales de derecho internacional” (artículo 54, Nº
1), inciso quinto). Con ello, además, se reconoce la
intervención del derecho internacional tanto en la formación
como en la derogación de los tratados;
QUINCUAGESIMOTERCERO.- Que lo señalado respecto a las
particularidades de la tramitación de un tratado
internacional no obsta a que éste, una vez aprobado por el
Congreso Nacional y ratificado por el Presidente de la
República, se integre a nuestro derecho interno como un
“precepto legal”, concepto que siempre se ha entendido tanto
por esta Magistratura, como antiguamente por la Corte
Suprema, cuando era ella quien conocía del recurso de
inaplicabilidad, en un sentido amplio. De este modo, si bien
y como ya lo ha sostenido en diversas sentencias esta
Magistratura (Roles Nos 282, 383 y 288), no podemos decir que
un tratado internacional es una ley, pues no son lo mismo,
sí debemos señalar que un tratado se somete, en lo
pertinente, a los trámites de una ley y que puede contener
perfectamente disposiciones sobre materias propias de ley.
Confirma lo anterior lo dispuesto en el artículo 54, numeral
1), párrafo cuarto, conforme al cual “las medidas que el
Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre
para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de
nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de
materias propias de ley. No requerirán de aprobación del 49
Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la
República en ejercicio de su potestad reglamentaria.”;
QUINCUAGESIMOCUARTO.- Que, de otro modo, no se
explicaría cómo el constituyente de 2005 estableció el
control preventivo y obligatorio de constitucionalidad “de
las normas de un tratado que versen sobre materias propias
de estas últimas” (artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la
Constitución), haciendo referencia directa a las leyes
orgánicas constitucionales. A ello debe agregarse el control
preventivo y facultativo de constitucionalidad de los
tratados internacionales, en conformidad al artículo 93,
inciso primero, Nº 3°, de la Constitución, que también
supone que el tratado pueda contener disposiciones propias
de ley;
QUINCUAGESIMOQUINTO.- Que si el tratado no es una
ley en sentido estricto, pero puede contener disposiciones
propias de ley, tales disposiciones serán sin lugar a dudas
“preceptos legales”, que pueden perfectamente ser objeto de
un requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad. La solución contraria, esto es, la que
deja al margen del requerimiento de inaplicabilidad a los
preceptos de un tratado internacional, según se declarará,
es contraria a la Constitución;
QUINCUAGESIMOSEXTO.- Que, conforme a las
disposiciones constitucionales ya mencionadas, lo que el
Estado de Chile no puede hacer es, por ley, derogar las
disposiciones de un tratado, pues éste es un acuerdo entre
dos Estados, a diferencia de la ley que es una manifestación
de la soberanía de un solo Estado. No obstante, la
declaración de inaplicabilidad de un precepto de un tratado 50
internacional no genera ese efecto pues, como esta
Magistratura ya lo ha indicado en reiteradas oportunidades
(Roles Nos 478, 546, 473, 517, 535, 588, 589, 608, 609, 610,
611, 612 y 623, entre otros), la declaración de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto
legal sólo produce efectos particulares en la gestión
pendiente concreta en que incide, en la cual el Juez no
podrá aplicar dicho precepto. Ello no implica la derogación
del tratado ni de ninguna de sus disposiciones;
QUINCUAGESIMOSEPTIMO.- Que, por cierto, el espíritu
de la reforma de 2005 fue reunir todo el control de
constitucionalidad de los preceptos infraconstitucionales –
dentro de los cuales se incluyen los preceptos de un tratado
internacional- en el Tribunal Constitucional,
estableciéndose un control ex ante y otro ex post, este
último con efectos sólo para el caso concreto. Diferente es
la situación contemplada en el artículo 93, Nº 7°, de la
Constitución Política, caso en que se permite a esta
Magistratura expulsar del ordenamiento jurídico un precepto
legal, con efectos “erga omnes” y sin alcance retroactivo;
QUINCUAGESIMOCTAVO.- Que, en efecto, una
declaración de inconstitucionalidad de un precepto de un
tratado internacional por parte de este Tribunal implicaría
una vulneración a las normas del derecho internacional sobre
formación y extinción de los tratados, así como una
infracción a las disposiciones de la Constitución Política
que otorgan al Presidente de la República la conducción de
las relaciones internacionales y la negociación, conclusión
y ratificación de tratados internacionales (artículos 54, Nº
1º, y 32, Nº 15º, de la Constitución), pues esa declaración 51
de inconstitucionalidad genera el mismo efecto que una ley
derogatoria: expulsar al precepto legal del ordenamiento
jurídico. Esta situación es diferente a la del requerimiento
de inaplicabilidad, en que la norma jurídica sigue vigente,
sólo que es inaplicable a una gestión judicial determinada;
QUINCUAGESIMONOVENO.- Que, como es sabido, al
traspasar el conocimiento de la acción antes mencionada al
Tribunal Constitucional, la reforma de 2005 precisó que a
éste le corresponde resolver “la inaplicabilidad de un
precepto legal cuya aplicación (...) resulte contraria a la
Constitución”. Se introdujo así un cambio de gran
importancia. Ya no se trata de declarar inaplicable un
precepto legal determinado contrario a la Constitución, sino
que un precepto legal cuya eventual aplicación pueda
resultar contraria a la Carta Fundamental;
SEXAGESIMO.- Que, de esta manera, la
declaración de inaplicabilidad es una forma de control
concreto de constitucionalidad, diferente al carácter
abstracto que se sostiene tenía el que se ejercía a través
de esta acción con anterioridad a dicha modificación
constitucional. En tal sentido, este Tribunal (Rol Nº 546)
ha señalado que “De la simple comparación del texto de la
norma(...)con el antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental
(...)se desprende que(...)mientras antes se trataba de una
confrontación directa entre la norma legal y la disposición
constitucional, ahora se está en presencia de una situación
diferente, por cuanto lo que podrá (ser) declarado
inconstitucional es la aplicación del precepto legal
impugnado, lo que relativiza el examen abstracto de 52
constitucionalidad, marcando una clara diferencia con el
texto constitucional anterior”;
SEXAGESIMOPRIMERO.- Que lo anteriormente descrito
es de la esencia del ejercicio de la función jurisdiccional
que le corresponde a esta Magistratura en conformidad con lo
que establece el Nº 6º del inciso primero del artículo 93 de
la Ley Suprema y no guarda relación con lo establecido en el
inciso quinto del Nº 1º del artículo 54 de la Carta
Fundamental, que se refiere a las atribuciones propias del
Poder Legislativo;
SEXAGESIMOSEGUNDO.- Que, en este sentido, la ex
Ministro de este Tribunal, profesora Luz Bulnes Aldunate, en
el informe que elaboró, a petición de la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado,
durante la tramitación del proyecto en estudio, señaló que
la inaplicabilidad de un precepto legal es una institución
que resulta “del ejercicio de funciones jurisdiccionales por
un órgano también de esta naturaleza jurídica”, agregando
que no se puede “asimilar a las atribuciones (d)el órgano
legislativo cuando deroga, modifica o suspende las
disposiciones de un tratado internacional, caso al que se
refiere específicamente el artículo 54 mencionado” (pág. 4);
SEXAGESIMOTERCERO.- Que, en otro orden de ideas,
debe tenerse presente que la reforma de 2005 vino a
fortalecer el principio de supremacía constitucional
ampliando considerablemente las atribuciones de esta
Magistratura, que tiene por función velar por su efectiva
vigencia en relación, entre otras materias, precisamente con
el control preventivo de constitucionalidad de los tratados 53
internacionales, en conformidad con lo que dispone el
artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental;
SEXAGESIMOCUARTO.- Que, si ésa fue la voluntad
del constituyente, no se concilia con dicho propósito el
concluir que la modificación constitucional antes mencionada
eliminó el control de constitucionalidad a posteriori de los
tratados internacionales que se ejerce a través de la
declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;
SEXAGESIMOQUINTO.- Que, en este sentido, es
necesario reiterar que la atribución comprendida en el
artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Carta Fundamental,
difiere notoriamente de aquella contenida en el Nº 7º del
mismo precepto constitucional, no obstante la relación
existente entre ambas. En el caso de esta última, esta
Magistratura expulsa del ordenamiento jurídico un precepto
legal con efecto “erga omnes” y sin alcance retroactivo. Sin
embargo, no le corresponde hacerlo respecto de una
disposición de un tratado internacional, puesto que ello
implicaría una infracción a las normas del derecho
internacional sobre formación y extinción de los tratados,
así como a las disposiciones de la Constitución Política
que otorgan al Presidente de la República la conducción de
las relaciones internacionales y la negociación, conclusión
y ratificación de tratados internacionales (artículos 54, Nº
1º, y 32, Nº 15º, de la Constitución). Ello, en atención a
que la declaración de inconstitucionalidad contemplada en el
artículo 93, inciso primero, Nº 7º, de la Ley Suprema genera
el mismo efecto que una ley derogatoria: elimina el precepto
legal del ordenamiento jurídico. Esta situación es diferente
a la del requerimiento de inaplicabilidad, en que la norma 54
sigue vigente, sólo que es inaplicable a una gestión
judicial determinada;
SEXAGESIMOSEXTO.- Que debe recordarse al
respecto que, tal como lo ha señalado reiteradamente este
Tribunal, la Constitución Política de la República es un
todo orgánico y sistemático y el sentido de sus normas debe
ser determinado de manera tal que guarden entre ellas la
debida correspondencia y armonía;
SEXAGESIMOSEPTIMO.- Que es menester tener
presente, adicionalmente, las expresiones vertidas por el
Senador Hernán Larraín en el seno de la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado,
con motivo del estudio del proyecto sujeto a control. Señaló
en esa oportunidad: “al menos desde la Carta de 1925, se ha
entendido que la expresión precepto legal incluye a los
tratados internacionales, para los efectos de alegar su
inaplicabilidad por inconstitucionalidad, lo que no afectó
al principio de intangibilidad de los tratados. Así lo ha
reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema. Es
evidente que la ley y el tratado son fuentes del derecho
diferentes, pero, para estos efectos, se les ha asimilado
siempre”. Más adelante indica: “Como partícipe directo en
las reformas plasmadas por la ley N° 20.050, aseguro que
nunca, en todas las etapas de su tramitación, se suscitó
discusión en torno al sentido y alcance de la expresión
‘precepto legal’, porque el constituyente no pretendió
alterar el entendimiento que se le había dado siempre.”
(Segundo Informe de la Comisión, 15 de enero de 2007);
SEXAGESIMOCTAVO.- Que, por lo demás, según se
desprende de los antecedentes de la historia fidedigna del 55
proyecto, la norma constitucional tiene su origen en lo que
dispone el artículo 96.1 de la Constitución Española, que
señala: “Los tratados internacionales válidamente
celebrados, una vez publicados oficialmente en España,
formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones
sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la
forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las
normas generales del Derecho Internacional.”. Y como destaca
Manuel Diez de Velasco refiriéndose precisamente al
ordenamiento jurídico español: “los Tratados deben respetar
y conformarse a la Constitución. En efecto, un Tratado que
ya formase parte de nuestro ordenamiento interno podría ser
objeto de un control de constitucionalidad por parte del
Tribunal Constitucional mediante el recurso de
inconstitucionalidad (art. 161. 1.a) de la Constitución y
art. 27.2. c) de la L.O.T.C.) y la cuestión de
inconstitucionalidad (art. 163 de la Constitución y arts. 35
y ss. de la L.O.T.C.)”. Concluyendo el mismo autor que “El
control de constitucionalidad corresponde exclusivamente al
Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional no puede
declarar la nulidad del Tratado como lo hace respecto de la
Ley (art. 39 de la L.O.T.C.). Debe entenderse que lo declara
inaplicable (nulidad puramente interna), pues la nulidad de
un Tratado sólo puede fundarse en las causas previstas en el
Derecho Internacional (art. 42.1 del Convenio de Viena sobre
el Derecho de los Tratados) y no puede ser declarado(a)
unilateralmente por una de las Partes.” (Instituciones de
Derecho Internacional Público, 11ª Edición, Editorial
Tecnos, 1997, pág. 198);
SEXAGESIMONOVENO.- Que, por lo demás, como lo
hizo presente el profesor de Derecho Internacional, 56
Francisco Orrego Vicuña, durante la tramitación de la ley
que motiva el presente control de constitucionalidad, “en
muchos sistemas judiciales se permite tal inaplicabilidad
por contravenir el tratado, por ejemplo, las garantías
individuales o el debido proceso del particular afectado”;
SEPTUAGESIMO.- Que, confirmando lo anterior,
el artículo 100 de la Ley Fundamental de Alemania, en lo
concerniente al control concreto de normas, indica que “si
en el curso de un litigio hubiera dudas acerca de si una
regla de derecho internacional es parte del derecho federal
y fuente directa de derechos y deberes para el individuo
(artículo 25), el tribunal recabará la decisión de la Corte
Constitucional Federal”;
SEPTUAGESIMOPRIMERO.- Que, en suma, de lo razonado
se desprende que el artículo 47 B excede el ámbito de
competencias que el artículo 92 de la Constitución otorga a
la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
como se indicó en el considerando decimocuarto, pues no se
refiere ni a la organización, ni al funcionamiento, ni a los
procedimientos que se siguen ante éste. Corrobora lo recién
señalado la circunstancia de haberse excluido expresamente
del aludido inciso final del artículo 92 de la Constitución,
la habilitación a la Ley Orgánica Constitucional de este
Tribunal para regular sus atribuciones. En efecto, durante
la discusión de la reforma constitucional de 2005, en el
segundo trámite constitucional, el texto aprobado por la
Cámara de Diputados contemplaba las “atribuciones” del
Tribunal entre tales materias, término que fue suprimido por
el Senado en el tercer trámite constitucional. Señala el
informe respectivo de la Comisión del Senado:
57 “En tercer lugar, se acordó
excluir de la ley orgánica constitucional a que se refiere
el inciso final la regulación de las atribuciones del
Tribunal. Por esta razón, se acordó proponer a la Sala del
Senado votar en forma dividida esta disposición, de manera
de dejar fuera de ella la referencia a las ‘atribuciones’.”.
Asimismo, el veto número 14
formulado por el Presidente de la República al referido
proyecto de reforma constitucional señaló sobre la misma
materia:
“En el veto N° 14 se precisa
la interpretación de una materia al mandato de regulación
del Tribunal Constitucional y se excluye otra.
En el primer caso, se quiere
dejar expresa constancia que la expresión ‘procedimientos’,
permite organizar el debido proceso al interior de la
tramitación de algunas de las competencias del Tribunal
Constitucional en aquello no previsto por la propia
Constitución. Es así como se puede verificar en qué
consistirá el examen de admisibilidad en casos determinados,
una orden de no innovar u ordenar la tramitación y vista de
la causa cuando sea necesario.
En el segundo caso, se trata
de excluir la expresión ‘atribuciones’ del proyecto de
reforma constitucional, puesto que todas ellas son materia
de rango constitucional y no existe ninguna posibilidad de
desconstitucionalizar competencias.”;
SEPTUAGESIMOSEGUNDO.- Que de lo que se termina de
exponer se concluye que el artículo 47 B y la frase “o
respecto de disposiciones de un tratado internacional 58
vigente” comprendida en el artículo 47 G, inciso primero, Nº
4º, que el artículo único, Nº 57, del proyecto incorpora a
la Ley Nº 17.997, son inconstitucionales y así se declarará;
4º. Plazo para promover la cuestión de
inconstitucionalidad de un precepto legal declarado
inaplicable.
SEPTUAGESIMOTERCERO.- Que el artículo 47 O, contenido
en el Párrafo 7º del Título II del Capítulo II de la Ley Nº
17.997, que se denomina “Cuestiones de inconstitucionalidad
de un precepto legal declarado inaplicable”, incorporado por
el artículo único, Nº 58, del proyecto, dispone en su inciso
segundo:
“La cuestión sólo podrá
promoverse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
publicación de la sentencia que haya declarado la
inaplicabilidad.”;
SEPTUAGESIMOCUARTO.- Que, en conformidad con dicha
disposición, en el artículo 47 S, inciso primero, que el
artículo único, Nº 58, del proyecto introduce, igualmente, en
el mismo párrafo de la Ley Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional, se indica:
“Procederá declarar la
inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad
promovida mediante acción pública, en los siguientes casos:
3° Cuando se promueva fuera del
plazo establecido en el artículo 47 O.”;
SEPTUAGESIMOQUINTO.- Que el artículo 93, inciso
primero, de la Constitución Política, establece:
59 “Son atribuciones del Tribunal
Constitucional:
7º Resolver por la mayoría de
los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la
inconstitucionalidad de un precepto legal declarado
inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral
anterior;”;
SEPTUAGESIMOSEXTO.- Que en relación con diversas
competencias de esta Magistratura, la Carta Fundamental
estableció expresamente que los requerimientos
correspondientes deben presentarse dentro de un plazo
determinado. Así lo hizo respecto de las facultades
comprendidas en los Nºs 3º, 4º, 5º, 8º y 16º del inciso
primero de su artículo 93.
De igual modo señaló en el caso
del Nº 3º del mismo precepto el plazo que tiene este Tribunal
para resolver la acción deducida;
SEPTUAGESIMOSEPTIMO.- Que, sin embargo, tratándose de
la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado
inaplicable, la Constitución no lo hizo. No consideró
conveniente establecer plazo alguno para promover la
cuestión, teniendo presente, sin duda, la trascendencia de la
atribución entregada a esta Magistratura, que trae como
consecuencia, si se resuelve la inconstitucionalidad, que la
norma legal, por ser contraria a la Ley Suprema, quede
derogada;
SEPTUAGESIMOCTAVO.- Que se desprende de lo anterior
que, no obstante que en el inciso decimosegundo del artículo
93 de la Constitución se encarga a la ley orgánica
constitucional señalar los requisitos de admisibilidad en el 60
caso de ejercerse la acción pública y regular el
procedimiento que debe seguirse si se actúa de oficio, no
queda comprendido dentro de su competencia establecer un
plazo para que la cuestión de inconstitucionalidad sea
promovida;
SEPTUAGESIMONOVENO.- Que no es posible concluir que
haya sido la voluntad del constituyente subordinar el
ejercicio de la función de velar por la supremacía
constitucional que le ha encomendado a esta Magistratura, en
una situación de tanta relevancia que puede determinar que
uno o más preceptos legales sean expurgados de nuestro
ordenamiento jurídico, a que la cuestión se promueva dentro
de un plazo, como lo disponen las normas del proyecto que se
analizan;
OCTOGESIMO.- Que, de acuerdo a lo expresado
en los considerandos anteriores, el inciso segundo del
artículo 47 O y el Nº 3º del inciso primero del artículo 47
S, agregados a la Ley Nº 17.997 por el artículo único, Nº 58,
del proyecto, son inconstitucionales y así debe declararse;
5º. Cuestiones de constitucionalidad sobre decretos
supremos.
OCTOGESIMOPRIMERO.- Que el artículo 50 bis, que el
artículo único, Nº 64, del proyecto agrega en el Párrafo 10º
del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997, que se
denomina “Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos
supremos”, señala en su inciso segundo:
Procederá declarar la
inadmisibilidad de la cuestión, en los siguientes casos:
61 5° Cuando el vicio invocado
afecte a un precepto legal vigente y no al decreto supremo
impugnado, y”;
OCTOGESIMOSEGUNDO.- Que el principio de supremacía
constitucional está consagrado como una de las bases
esenciales de la institucionalidad en el artículo 6º de la
Carta Fundamental, que expresa en tal sentido lo siguiente:
“Los órganos del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la
República.” (Inciso primero).
“Los preceptos de esta
Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos como a toda persona, institución o
grupo.”(Inciso segundo);
OCTOGESIMOTERCERO.- Que para preservar la plena
vigencia de dicho principio la Carta Fundamental estableció
un sistema de jurisdicción constitucional complejo del cual
el Tribunal Constitucional es un órgano esencial. En este
sentido Teodoro Ribera ha destacado que “del cúmulo de
atribuciones que el constituyente (…) le ha concedido (…) se
desprende que este organismo es la culminación del Estado de
Derecho, la cúspide del poder neutro o función contralora y
el supremo guardián ordinario de la Constitución”. (El
Tribunal Constitucional, Revista Chilena de Derecho, Volumen
11, Nºs 2-3, 1984, pág. 347);
OCTOGESIMOCUARTO.- Que, en este mismo orden de
ideas, cabe tener presente lo que expresara el ex Presidente
de esta Magistratura, don Israel Bórquez Montero, en relación
con sus funciones: “es importante destacar que la nueva 62
Constitución amplió considerablemente la competencia del
Tribunal en estas materias, con respecto a la que le otorgaba
la Carta de 1925, ya que incluyó como norma que puede ser
objeto tanto de control preventivo como represivo, los
decretos que el Presidente de la República dicte en el
ejercicio de su Potestad Reglamentaria. La innovación es
profunda, pues ahora corresponde también al Tribunal velar
por la supremacía normativa de la Constitución sobre los
actos propios del Poder Ejecutivo...”. (Discurso pronunciado
en la Universidad Católica de Valparaíso en octubre de 1982);
OCTOGESIMOQUINTO.- Que, en relación con lo
anterior, el artículo 93, inciso primero, Nº 16º, de la
Constitución dispone actualmente que es atribución de este
Tribunal “resolver sobre la constitucionalidad de los
decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado,
incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la
potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la
República cuando se refieran a materias que pudieran estar
reservadas a la ley por mandato del artículo 63.”;
OCTOGESIMOSEXTO.- Que del examen del artículo 50
bis, que el artículo único, Nº 64, del proyecto introduce a
la Ley Nº 17.997 se desprende que en éste se contempla una
limitación en relación con la atribución que el Nº 16º del
inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental otorga
a esta Magistratura, que no se aviene con ella. En efecto, el
precepto constitucional dispone que este Tribunal debe
resolver acerca de la constitucionalidad de un decreto
supremo, “cualquiera sea el vicio invocado”. En cambio, la
norma del proyecto en análisis hace una distinción según cuál
sea la naturaleza del vicio, señalando que si éste afecta “a 63
un precepto legal vigente” el requerimiento interpuesto no
puede prosperar y debe ser declarado inadmisible,
restringiendo así el alcance de la disposición
constitucional;
OCTOGESIMOSEPTIMO.- Que al efectuar el control de
constitucionalidad que le está confiado sobre una norma que
emana del Jefe de Estado, esta Magistratura no se pronuncia
sobre el precepto legal que le sirve de sustento, lo que no
le corresponde realizar en ejercicio de esta atribución, sino
que determina si dicho acto del órgano ejecutivo guarda o no
conformidad con el ordenamiento constitucional, lo que tiene
el deber de realizar en cumplimiento del mandato contenido en
la Ley Suprema, que no admite limitaciones al establecer que
ha de examinar su constitucionalidad “cualquiera sea” el
carácter del vicio que lo afecte;
OCTOGESIMOCTAVO.- Que si ha sido voluntad del
constituyente confiarle al Tribunal Constitucional la función
de velar por la supremacía de la Constitución sobre los
actos del Presidente de la República en los términos antes
indicados, éste tiene la obligación, actuando dentro de su
competencia, de ejercer las facultades que le han sido
conferidas y no puede una disposición legal impedírselo,
permitiendo así que entren a formar parte de nuestro
ordenamiento jurídico preceptos cuya constitucionalidad ha
sido objetada;
OCTOGESIMONOVENO.- Que, atendido lo anteriormente
expuesto, el Nº 5º del inciso segundo del artículo 50 bis que
el artículo único, Nº 64, del proyecto incorpora a la Ley Nº
17.997 es inconstitucional y así se declarará;
64 VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE SE DECLARAN
CONSTITUCIONALES EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA.
1º. Artículo 15, inciso cuarto.
NONAGESIMO.- Que en el artículo 15, inciso
cuarto, que el artículo único, Nº 16, del proyecto introduce
en el Título I del Capítulo I de la Ley Nº 17.997, denominado
“De la Organización del Tribunal Constitucional”, se indica
que los suplentes de ministro estarán afectos a las mismas
prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que los ministros
titulares y que regirán para ellos las mismas causales de
implicancia que se aplican a estos últimos. Se agrega que
“sin embargo, no cesarán en sus funciones al cumplir 75 años
de edad...”;
NONAGESIMOPRIMERO.- Que teniendo presente que el
estatuto que ha de regir a los ministros suplentes y las
funciones que están llamados a desempeñar presentan
diferencias ciertas con la normativa que regula la actividad
de los ministros titulares, este Tribunal considera que la
disposición antes transcrita, en cuanto establece que los
miembros suplentes “no cesarán en sus funciones al cumplir 75
años de edad”, como lo dispone el artículo 92, inciso
tercero, de la Constitución para los ministros titulares, es
constitucional, pero en el entendido que, en todo caso, deben
ser nombrados antes de cumplir esa edad;
2º. Artículos 31 bis, inciso final, y 37 G.
NONAGESIMOSEGUNDO.- Que el artículo 31 bis que el
artículo único, N° 30, del proyecto incorpora al Título I del
Capítulo II de la Ley N° 17.997, que se denomina “Normas
Generales de Procedimiento”, dispone en su inciso final:
65 “La publicación de resoluciones
en el Diario Oficial deberá practicarse dentro de los tres
días siguientes a su dictación.”
NONAGESIMOTERCERO.- Que el artículo 37 G que el
artículo único, N° 40, del proyecto introduce al Párrafo 2°
del Título II del Capítulo II de la Ley N° 17.997, que lleva
por nombre “Cuestiones de constitucionalidad sobre autos
acordados”, establece:
“La sentencia que declare la
inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acordado,
deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial dentro de
los tres días siguientes a su dictación. Desde dicha
publicación, el auto acordado, o la parte de él que hubiere
sido declarada inconstitucional, se entenderá derogado, lo
que no producirá efecto retroactivo.”;
NONAGESIMOCUARTO.- Que las oraciones “deberá
practicarse dentro de los tres días siguientes a su
dictación” y “deberá publicarse (…) en el Diario Oficial
dentro de los tres días siguientes a su dictación”,
comprendidas en dichos preceptos, son constitucionales en el
entendido de que señalan que la publicación deberá hacerse
dentro de “los tres días siguientes” en que el Diario Oficial
efectivamente se publique, dando así cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 94, inciso final, de la Carta
Fundamental;
3º. Artículo 33 B, inciso tercero.
NONAGESIMOQUINTO.- Que el artículo 33 B, que el
artículo único, Nº 35, del proyecto incorpora al Título I del
Capítulo II de la Ley Nº 17.997, que lleva por nombre “Normas
Generales de Procedimiento”, establece el abandono del 66
procedimiento, el cual sólo es procedente en las cuestiones
de inaplicabilidad a que se refiere el artículo 93, inciso
primero, Nº 6º, de la Constitución Política, siempre que
hayan sido promovidas por una de las partes en la respectiva
gestión pendiente;
NONAGESIMOSEXTO.- Que en el inciso tercero de
dicho precepto se indica:
“El abandono no podrá hacerse
valer por la parte que haya promovido la cuestión de
inconstitucionalidad. Si renovado el procedimiento, las demás
partes realizan cualquier gestión que no tenga por objeto
alegar su abandono, se considerará que renuncian a este
derecho.”;
NONAGESIMOSEPTIMO.- Que, atendido el hecho de que
el abandono del procedimiento sólo puede hacerse valer
respecto de la acción de inaplicabilidad, la referencia que
en dicha disposición se hace a una “cuestión de
inconstitucionalidad” debe entenderse efectuada a una
“cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
4º. Artículo 47 G, inciso primero, Nº 5º.
NONAGESIMOCTAVO.- Que el artículo 47 G, que el
artículo único, Nº 57, del proyecto agrega al Párrafo 6º del
Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997, que se
denomina “Cuestiones de Inaplicabilidad”, dispone en su
inciso primero que:
“Procederá declarar la
inadmisibilidad en los siguientes casos:
5° Cuando de los antecedentes
de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, 67
aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener
aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del
asunto, y”;
NONAGESIMONOVENO.- Que el artículo 93, inciso
decimoprimero, de la Carta Fundamental, refiriéndose a la
acción de inaplicabilidad, señala que “la cuestión podrá ser
planteada por cualquiera de las partes o por el juez que
conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas
del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad
de la cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que
la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar
decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación
esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos
que establezca la ley.”;
CENTESIMO.- Que, refiriéndose a esta
materia, esta Magistratura ha declarado que “tan decisivo en
la resolución de un asunto -desde el punto de vista de la
preeminencia de los derechos constitucionales- resulta el
precepto cuya aplicación puede resolver el fondo del asunto,
como el que permite, impide o dificulta ostensiblemente el
conocimiento y decisión de la controversia.” (Sentencia de 3
de enero de 2008, dictada en los autos Rol Nº 792,
considerando quinto).
Y recientemente ha señalado:
“Al actual texto de la Carta Fundamental le basta, para
efectos de admitir a tramitación una acción de
inaplicabilidad, que el precepto impugnado pueda resultar
decisivo en la resolución de un asunto cualquiera, que
naturalmente deba resolverse en esa gestión pendiente y que, 68
para efectos del fondo, produzca en esa gestión en que puede
aplicarse un resultado contrario a la Constitución.”
(Sentencia de 2 de abril de 2009, dictada en los autos Rol Nº
1.279, considerando décimo);
CENTESIMOPRIMERO.- Que, de acuerdo con lo que se
ha expresado en los considerandos anteriores, la disposición
contenida en el Nº 5 del inciso primero del artículo 47 G, es
constitucional en el entendido que la norma legal objetada a
que alude “no ha de tener aplicación” o “no resultará
decisiva” en la resolución de “un asunto” y no necesariamente
“del asunto” en la gestión pendiente en que incide la acción
interpuesta;
5º. Artículo 47 G, inciso primero, Nº 6º.
CENTESIMOSEGUNDO.- Que el artículo 47 G, que el
artículo único, Nº 57, del proyecto incorpora al Párrafo 6º
del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997, que lleva
por nombre “Cuestiones de Inaplicabilidad”, dispone en su
inciso primero que:
“Procederá declarar la
inadmisibilidad en los siguientes casos:
6° Cuando carezca de fundamento
plausible.”;
CENTESIMOTERCERO.- Que, como se ha indicado, el
artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución señala
los requisitos que ha de cumplir un requerimiento de
inaplicabilidad para que la Sala que corresponda del Tribunal
lo declare admisible. Entre ellos se encuentra el “que la
impugnación esté fundada razonablemente”;
69 CENTESIMOCUARTO.- Que el concepto de “fundamento
plausible” contenido en la norma en análisis, por su propio
significado, se identifica con el de “fundada razonablemente”
que, aludiendo a la cuestión planteada, comprende el precepto
de la Carta Fundamental;
CENTESIMOQUINTO.- Que, por este motivo, este
Tribunal considera que la disposición comprendida en el Nº 6º
del inciso primero del artículo 47 G, contenido en el
artículo único, Nº 57, del proyecto, es constitucional en el
entendido que se refiere a la exigencia contemplada en el
artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución
Política, de que la acción sometida a conocimiento de esta
Magistratura esté “fundada razonablemente”;
6º. Artículo 47 K.
CENTESIMOSEXTO.- Que el artículo 47 K, que el
artículo único, Nº 57, del proyecto incorpora al Párrafo 6º
del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997, cuyo
epígrafe es “Cuestiones de Inaplicabilidad”, señala en su
parte primera que:
“Excepcionalmente y por razones
fundadas, el Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad
de las normas cuestionadas basado únicamente en fundamentos
constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados
por las partes en la litis.”;
CENTESIMOSEPTIMO.- Que teniendo presente que la
norma transcrita alude a la atribución que el artículo 93,
inciso primero, Nº 6º, de la Ley Suprema confiere a este
Tribunal, ha de considerarse que es constitucional en el
entendido que se refiere a una declaración de
“inaplicabilidad por inconstitucionalidad” y no de 70
“inconstitucionalidad” como en ella se indica, de un precepto
legal impugnado ante esta Magistratura;
7º. Artículo 47 Ñ, inciso primero.
CENTESIMOCTAVO.- Que el artículo 47 Ñ, que el
artículo único, Nº 57, del proyecto agrega al Párrafo 6º del
Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997, cuyo nombre es
“Cuestiones de Inaplicabilidad”, establece en su inciso
primero:
“La sentencia que declare la
inaplicabilidad sólo producirá efectos en el juicio en que se
solicite.”;
CENTESIMONOVENO.- Que, como es sabido, en
relación con el requerimiento de inaplicabilidad, en la Carta
de 1980 se innovó respecto de la Carta de 1925 que permitía
su interposición en relación con un “juicio que se siguiere
ante otro tribunal”.
En la Constitución actual se
consideró que debía dársele mayor amplitud al recurso y se
reemplazó el término “juicio” por “gestión”, siguiendo así la
línea que jurisprudencialmente había adoptado la Corte
Suprema en el mismo sentido;
CENTESIMO DECIMO.- Que, por este motivo, el
artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Carta Fundamental
señala que le corresponde al Tribunal Constitucional
“resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o
especial, resulte contraria a la Constitución”;
71 CENTESIMO DECIMOPRIMERO.- Que, atendido lo
anteriormente expuesto, la disposición en examen es
constitucional en el entendido que la alusión al “juicio en
que se solicite” la declaración de inaplicabilidad lo es a la
“gestión” en que ello ocurra;
8º. Artículos 47 P, 47 Q, inciso primero, y 47 W.
CENTESIMO DECIMOSEGUNDO.- Que en el artículo 47 P, que
el artículo único, Nº 58, del proyecto introduce al Párrafo
7º del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997,
denominado “Cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto
legal declarado inaplicable”, se indica:
“En los casos en que el
Tribunal proceda de oficio, así lo declarará en una
resolución preliminar fundada, que individualizará la
sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento y las
disposiciones constitucionales transgredidas.”;
CENTESIMO DECIMOTERCERO.- Que en el artículo 47 Q,
inciso primero, que el artículo único, Nº 58, del proyecto
agrega al párrafo antes indicado del Título II del Capítulo
II de la Ley Nº 17.997, se señala:
“Si la cuestión de
inconstitucionalidad es promovida mediante acción pública, la
o las personas naturales o jurídicas que la ejerzan deberán
fundar razonablemente la petición, indicando precisamente la
sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta y los
argumentos constitucionales que le sirven de apoyo.”;
CENTESIMO DECIMOCUARTO.- Que en el artículo 47 W, que
el artículo único, Nº 58, del proyecto, introduce al mismo 72
párrafo antes mencionado del Título II del Capítulo II de la
Ley Nº 17.997, se expresa:
“La declaración de
inconstitucionalidad de las normas legales cuestionadas
deberá fundarse únicamente en la infracción de el o los
preceptos constitucionales que fueron considerados
transgredidos por la sentencia previa de inaplicabilidad que
le sirve de sustento.”;
CENTESIMO DECIMOQUINTO.- Que dichos preceptos son
constitucionales en el entendido que las oraciones “la
sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento”, “la
sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta” y
“la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve de
sustento”, contenidas en ellos, aluden a la o a las
sentencias de inaplicabilidad en que se base la cuestión
promovida o se funde la resolución preliminar o la
declaración de inconstitucionalidad a que ellos se refieren,
puesto que dichas sentencias pueden ser una o varias en
conformidad con lo que dispone el artículo 93, inciso
primero, Nº 7º, de la Constitución;
9º. Artículo 48, inciso tercero.
CENTESIMO DECIMOSEXTO.- Que el artículo 48, que el
artículo único, Nº 60, del proyecto introduce al Párrafo 8º
del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997, denominado
“Cuestiones sobre la promulgación de una ley”, dispone en su
inciso tercero, parte primera, lo siguiente:
“Para ser acogido a
tramitación el requerimiento deberá cumplir con las
exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y a
él deberá acompañarse copia del oficio de la Cámara de origen 73
que comunica al Presidente de la República el texto aprobado
por el Congreso Nacional y, en su caso, copia de la
publicación en el Diario Oficial.”;
CENTESIMO DECIMOSEPTIMO.- Que dicha disposición es
constitucional en el entendido que el oficio a que se refiere
es aquel que la Cámara de origen envía al Jefe de Estado una
vez que el proyecto ha cumplido todos los trámites previstos
por la Constitución para la formación de la ley y ha sido
definitivamente despachado por el Poder Legislativo, en
virtud del cual le comunica el texto del mismo para su
promulgación;
10º. Artículo 50 bis, inciso primero.
CENTESIMO DECIMOCTAVO.- Que el artículo 50 bis, que
el artículo único, Nº 64, del proyecto agrega al Párrafo 10º
del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997, que lleva
por nombre “Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos
supremos”, señala en su inciso primero:
“Para ser admitido a
tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las
exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y a
él deberá acompañarse la publicación del decreto impugnado.”;
CENTESIMO DECIMONOVENO.- Que el artículo 93, inciso
decimonoveno, de la Carta Fundamental, establece que:
“En el caso del número 16º,
el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento
de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta
días siguientes a la publicación o notificación del texto
impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos
que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente 74
de la República también podrá una cuarta parte de los
miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento.”;
CENTESIMO VIGESIMO.- Que, en conformidad con lo
dispuesto en el precepto transcrito en el considerando
anterior, ha de considerarse que la disposición en examen es
constitucional en el entendido que, para ser admitido a
tramitación, al requerimiento deberá acompañarse la
“publicación o notificación” del decreto objetado;
VII. CUMPLIMIENTO DEL QUORUM DE APROBACION DE LAS NORMAS
DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE
CONSTITUCIONALIDAD.
CENTESIMO VIGESIMOPRIMERO.- Que consta de autos que
los preceptos indicados en los considerandos decimosegundo y
decimosexto de esta sentencia han sido aprobados en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por
los incisos primero y segundo del artículo 66 de la
Constitución Política de la República, y que sobre ellos no
se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
VIII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA.
CENTESIMO VIGESIMOSEGUNDO.- Que, igualmente, consta
de los antecedentes que se solicitó la opinión de la Corte
Suprema en conformidad con lo preceptuado en el artículo 77,
inciso segundo, de la Carta Fundamental;
IX. DECLARACION DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS
QUE SE INDICAN.
CENTESIMO VIGESIMOTERCERO.- Que las normas del
proyecto en análisis a que se ha hecho referencia en el
considerando centésimo vigesimoprimero, con excepción de
aquellas disposiciones y oraciones que se mencionan en los 75
considerandos vigesimoctavo, trigesimocuarto,
septuagesimosegundo, octogésimo y octogesimonoveno de esta
sentencia, no son contrarias a la Constitución.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 54, Nº 1º, 66,
incisos primero y segundo, 72, 75, incisos primero y segundo,
92, 93 y 94 de la Constitución Política de la República y lo
prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de
19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
DECISION DEL TRIBUNAL
SE DECLARA:
I. NORMAS INCONSTITUCIONALES.
1. Que el Nº 3º del inciso segundo del artículo 37 C;
los Nºs 3º y 4º del inciso segundo del artículo 41 bis; los
Nºs 3º y 5º del inciso segundo del artículo 46 B; la frase
“carece de fundamento plausible” del inciso tercero del
artículo 47 que pasa a ser 47 bis; la oración “y cuando
carezca de fundamento plausible” del inciso segundo del
artículo 48 bis y el Nº 6º del inciso segundo del artículo 50
bis, introducidos a la Ley Nº 17.997 por el artículo único,
Nºs 40, 46, 53, 56, letra b), 60 y 64 del proyecto remitido,
son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
2. Que las palabras “en extracto” comprendidas en el
artículo 37 G que se agrega a la Ley Nº 17.997 por el
artículo único, Nº 40, del proyecto remitido son
inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
3. Que el artículo 47 B y la frase “o respecto de
disposiciones de un tratado internacional vigente”,
comprendida en el artículo 47 G, inciso primero, Nº 4º, que
el artículo único, Nº 57, del proyecto remitido incorpora a 76
la Ley Nº 17.997, son inconstitucionales y deben eliminarse
de su texto.
4. Que el inciso segundo del artículo 47 O y el Nº 3º
del inciso primero del artículo 47 S, agregados a la Ley Nº
17.997 por el artículo único, Nº 58, del proyecto remitido,
son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
5. Que el Nº 5º del inciso segundo del artículo 50
bis, que el artículo único, Nº 64, del proyecto remitido
introduce a la Ley Nº 17.997, es inconstitucional y debe
eliminarse de su texto.
II. NORMA INTERPRETATIVA CONSTITUCIONAL.
6. Que el artículo 38 bis, inciso primero, que el
artículo único, Nº 43, del proyecto remitido agrega a la Ley
Nº 17.997, en cuanto interpreta la frase del inciso cuarto
del artículo 93 de la Constitución que establece que el
requerimiento respectivo ha de ser “formulado antes de la
promulgación de la ley”, es constitucional.
III. NORMAS QUE SE DECLARAN CONSTITUCIONALES EN EL
ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA.
7. Que el inciso cuarto del artículo 15 que el
artículo único, N° 16, del proyecto remitido incorpora a la
Ley N° 17.997, en cuanto establece que los suplentes de
ministros “no cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de
edad”, es constitucional en el entendido que, en todo caso,
deben ser nombrados antes de cumplir esa edad.
8. Que las frases “deberá practicarse dentro de los
tres días siguientes a su dictación” y “deberá publicarse (…)
en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su
dictación”, comprendidas en los artículos 31 bis, inciso 77
final, y 37 G que el artículo único, N°s 30 y 40, del
proyecto remitido agrega a la Ley N° 17.997, son
constitucionales en el entendido de que señalan que la
publicación deberá hacerse dentro de “los tres días
siguientes” en que el Diario Oficial efectivamente se
publique.
9. Que el inciso tercero del artículo 33 B que el
artículo único, N° 35, del proyecto remitido introduce a la
Ley N° 17.997 es constitucional en el sentido que la
referencia que en dicha disposición se hace a una “cuestión
de inconstitucionalidad” debe entenderse hecha a una
“cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”.
10. Que el N° 5° del inciso primero del artículo 47 G
que el artículo único, N° 57, del proyecto remitido agrega a
la Ley N° 17.997 es constitucional en el entendido que el
precepto legal impugnado a que alude no ha de tener
aplicación o no resultará decisivo en la resolución de “un
asunto” que se promueva en la gestión pendiente en que incide
la acción interpuesta y no, necesariamente, “del asunto” a
que ésta se refiere.
11. Que el N° 6° del inciso primero del artículo 47 G
que el artículo único, N° 57, del proyecto remitido incorpora
a la Ley N° 17.997 es constitucional en el entendido que la
expresión “fundamento plausible” que en él se contiene
corresponde a la exigencia contemplada en el artículo 93,
inciso decimoprimero, de la Constitución Política, de que la
acción interpuesta esté “fundada razonablemente”.
12. Que el artículo 47 K que el artículo único, N° 57,
del proyecto remitido introduce a la Ley N° 17.997 es
constitucional en el entendido que la alusión a una 78
declaración de “inconstitucionalidad” que en él se comprende
lo es a una declaración de “inaplicabilidad por
inconstitucionalidad”.
13. Que el inciso primero del artículo 47 Ñ que el
artículo único, N° 57, del proyecto remitido agrega a la Ley
N° 17.997 es constitucional en el entendido que la referencia
al “juicio en que se solicite” la declaración de
inaplicabilidad que en él se contiene lo es a la “gestión” en
que ello ocurra.
14. Que las oraciones “la sentencia de inaplicabilidad
que le sirve de sustento”, “la sentencia de inaplicabilidad
previa en que se sustenta” y “la sentencia previa de
inaplicabilidad que le sirve de sustento”, comprendidas en
los artículos 47 P, 47 Q, inciso primero, y 47 W que el
artículo único, N° 58, del proyecto remitido incorpora a la
Ley N° 17.997, son constitucionales en el entendido que
aluden a la o a las sentencias de inaplicabilidad en que se
base la cuestión promovida o se funde la resolución
preliminar o la declaración de inconstitucionalidad a que
ellos se refieren, puesto que dichas sentencias pueden ser
una o varias.
15. Que el inciso tercero del artículo 48 que el
artículo único, N° 60, del proyecto remitido introduce a la
Ley N° 17.997 es constitucional en el entendido que el oficio
a que se refiere es aquel que la Cámara de origen envía al
Jefe de Estado una vez que el proyecto ha cumplido todos los
trámites previstos por la Constitución para la formación de
la ley y ha sido definitivamente despachado por el Poder
Legislativo, en virtud del cual le comunica el texto del
mismo para su promulgación;
79 16. Que el inciso primero del artículo 50 bis que el
artículo único, N° 64, del proyecto remitido agrega a la Ley
N° 17.997 es constitucional en el entendido que para que se
admita a tramitación el requerimiento a que alude deberá
acompañarse a éste la “publicación” o “notificación” del
decreto impugnado.
IV. NORMAS QUE SE DECLARAN CONSTITUCIONALES.
17. Que las demás disposiciones del proyecto son
constitucionales.
VOTOS PARTICULARES
VOTO DISIDENTE DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, MINISTRO
SEÑOR JUAN COLOMBO CAMPBELL, Y DE LOS MINISTROS SEÑORES JOSE
LUIS CEA EGAÑA, RAUL BERTELSEN REPETTO Y MARIO FERNANDEZ
BAEZA CON RELACION A LA FACULTAD QUE SE CONFIERE A LOS
ORGANOS CONSTITUCIONALES INTERESADOS DE SOLICITAR LA
INHABILIDAD DE LOS MINISTROS DEL TRIBUNAL (ARTICULO 19).
Acordada con el voto en contra del Presidente del
Tribunal, Ministro señor Juan Colombo Campbell, y de los
Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen
Repetto y Mario Fernández Baeza, quienes estuvieron por
declarar inconstitucional, en el inciso cuarto del artículo
19, la frase “y por los órganos constitucionales interesados
que se hayan hecho parte”, en base a las siguientes
consideraciones:
1º.- Que la Constitución establece en su artículo 92 el
estatuto de los miembros del Tribunal, especificando que son
inamovibles y estableciendo su régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, además de establecer que el Tribunal 80
ejercerá sus atribuciones resolviendo de conformidad a
derecho.
2º.- Que, en tanto elemento del debido proceso, la
independencia del Tribunal, más allá de las expresiones
constitucionales, es el no sometimiento a los dictados del
poder político o económico o de grupos de interés, de
presión o de personas. Significa que el Tribunal está dotado
de libertad de criterio para resolver las controversias sin
ataduras o limitaciones de ninguna clase y sin otra sumisión
que al imperio de la Constitución. La importancia de la
aplicación de este principio radica en la preeminencia de la
garantía de la independencia del Tribunal Constitucional, lo
que le permite evitar, como cuerpo, presiones externas que
puedan influir en su decisión colegiada.
3º.- Que en el marco del principio de inamovilidad del
juez, su permanencia y estabilidad es un ingrediente
indispensable para respaldar la solidez institucional y la
capacidad del tribunal de actuar como un tercero ajeno al
juicio. En este sentido, inamovilidad significa, pues, que
nombrado o designado un juez conforme a su estatuto, no
puede ser removido del cargo ni perturbado en el ejercicio
del mismo a fin de torcer su decisión, por lo cual es una
necesidad que los jueces de este tribunal gocen de
inamovilidad establecida en las normas constitucionales
invocadas como única forma de impedir presiones externas en
el ejercicio de la jurisdicción, pues el juez que puede ser
removido de una causa por quienes deben ser juzgados por él,
por quienes debe controlar, pierde su independencia, motivo
por el cual en un sistema concentrado de resolución de 81
conflictos constitucionales, sus jueces no tienen
responsabilidad política.
4º.- Que los principios ya enunciados y las normas
aludidas se traducen en que los miembros de esta
Magistratura han de estar exentos de ser sometidos a
mecanismos de destitución e inhabilitación por las partes
del proceso, más aún cuando no existe el régimen de
integración, interinato, suplencia y subrogancia de los
tribunales ordinarios, lo que significa correr el riesgo de
que el tribunal quede sin quórum para conocer y resolver los
conflictos sometidos al ejercicio de sus atribuciones, en
una infracción flagrante al derecho al acceso al órgano de
jurisdicción constitucional y en una clara obstrucción al
ejercicio de las potestades de esta Magistratura.
5º.- Que lo anterior significa dejar a la voluntad de
las partes la posibilidad de bloquear el funcionamiento del
tribunal al manejar su quórum, privándolo del ejercicio de
sus atribuciones, lo que claramente es contrario a la
Constitución.
6º.- Que, en abono de lo expuesto, debe tenerse
presente que, como principio general, los jueces deben ser
plenamente responsables en el ejercicio de su jurisdicción,
en lo que se denomina “el principio de responsabilidad”, que
debe ser recogido de forma balanceada con los de
independencia e inamovilidad, pues si es mayor la libertad
que los jueces constitucionales tienen, mayor también es su
responsabilidad, principio recogido en el artículo 13 del
texto original de la ley orgánica de esta Magistratura, que
establece que sin perjuicio de lo que expresa la
Constitución Política, los jueces cesan en su cargo por 82
impedimento que, de conformidad con las normas
constitucionales o legales pertinentes, inhabilite al
miembro designado para desempeñar el cargo. Esta será
declarada por acuerdo de la mayoría de los miembros en
ejercicio del tribunal, con exclusión de los afectados,
adoptado en sesión especialmente convocada al efecto.
VOTO DISIDENTE DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, MINISTRO
SEÑOR JUAN COLOMBO CAMPBELL, Y DE LOS MINISTROS SEÑOR JOSE
LUIS CEA EGAÑA Y SEÑORA MARISOL PEÑA TORRES EN RELACION CON
LOS ARTICULOS 47 B Y 47 G, INCISO PRIMERO, Nº 4º, REFERIDO A
LA FRASE “O RESPECTO DE DISPOSICIONES DE UN TRATADO
INTERNACIONAL VIGENTE”.
Acordada con el voto en contra del Presidente del
Tribunal, Ministro señor Juan Colombo Campbell, y de los
Ministros señores José Luis Cea Egaña y señora Marisol Peña
Torres, quiénes no compartieron la decisión contenida en la
declaración Nº 3 de esta sentencia, que dice relación con el
artículo 47 B y con la frase “o respecto de disposiciones de
un tratado internacional vigente”, comprendida en el
artículo 47 G, inciso primero, N° 4°, del proyecto de ley en
examen, por las siguientes razones:
a) Que el artículo 47 B del proyecto de ley analizado
indica: “De conformidad con el número 1) del artículo 54 de
la Constitución Política de la República, no procederá la
inaplicabilidad respecto de tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”;
b) Que el artículo 47 G, inciso primero, N° 4°, del
mismo proyecto precisa que: “Procederá declarar la
inadmisibilidad (de la cuestión de inaplicabilidad) en los
siguientes casos: 4° Cuando se promueva respecto de un 83
precepto que no tenga rango legal o respecto de
disposiciones de un tratado internacional vigente.”;
c) Que, a diferencia de lo resuelto por la sentencia,
estos jueces disidentes estiman que las disposiciones del
proyecto de ley en cuestión, transcritas en las letras a) y
b) precedentes, no transgreden la Carta Fundamental sino
que, por el contrario, se ajustan a ella y, además, a los
fundamentos que rigen la responsabilidad internacional de
los Estados, según se demostrará;
d) Que, en efecto, las normas del proyecto aludidas
precedentemente vedan la posibilidad de interponer una
acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en los
términos previstos en el artículo 93, incisos primero, N° 6,
y undécimo, de la Constitución y, en caso de que, pese a esa
prohibición, igualmente se deduzca, obliga al Tribunal
Constitucional a declarar su inadmisibilidad;
e) Que tanto la norma contenida en el artículo 47 B
como aquella que se incluye en el artículo 47 G, inciso
primero, N° 4, del proyecto de ley que se controla en esta
oportunidad se ajustan a lo prevenido en los preceptos
constitucionales mencionados precedentemente.
En efecto, el artículo 93, inciso primero, N° 6,
de la Ley Suprema confía a esta Magistratura la atribución
de “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio,
la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o
especial, resulte contraria a la Constitución.” (El
subrayado es nuestro).
El inciso undécimo de esa misma disposición
precisa, por su parte, que: “En el caso del número 6º, la 84
cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o
por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior
recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que
verifique la existencia de una gestión pendiente ante el
tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá
resolver la suspensión del procedimiento en que se ha
originado la acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad.” (El subrayado es nuestro);
f) Que bajo el imperio de la Carta de 1925 y también
durante la vigencia del texto primitivo de la actual
Constitución, se entendió que la expresión “precepto legal”
tenía un contenido genérico y abarcaba, por ende, a todos
los preceptos que compartieran esa naturaleza, entre los que
se incluyó a los tratados internacionales. Esta
interpretación derivaba del contenido preceptivo del antiguo
artículo 43 N° 5 de la Carta de 1925 y del artículo 50 N° 1)
del texto original de la Constitución de 1980, según los
cuales la aprobación de un tratado debía someterse a los
trámites de una ley;
g) Que, ciertamente, esas normas han sido
reemplazadas por la regulación contenida actualmente en el
artículo 54 N° 1) de la Carta Fundamental, que permite
colegir un alcance diferente del establecido previamente,
según se verá;
85 h) Que, con todo y antes de producirse la
modificación introducida por la reforma constitucional de
2005, mediante la Ley N° 20.050, al artículo 50 (hoy 54) N°
1) de la Constitución, ya la jurisprudencia de este
Tribunal, así como la de los tribunales ordinarios, había
venido desvirtuando la asimilación entre “ley” y “tratado”;
i) Que, así, esta Magistratura señaló que tratado y
ley “son fuentes de derecho diferentes”. Dicha afirmación se
contiene específicamente en la sentencia recaída en el rol
N° 288, en la que se agregó: “En tal sentido, y sin entrar a
profundizar el tema, pueden mencionarse algunos preceptos
que decantan la distinción anotada: el artículo 5° alude a
Constitución y tratados internacionales; el artículo habla
de someter la aprobación de los tratados a los trámites de
la ley y el artículo 82, N° 2, en estudio, distingue entre
la tramitación de los proyectos de ley y la tramitación de
los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.”
(Considerando 6°);
j) Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de
Santiago, en sentencia recaída en el recurso de apelación
Rol N° 36.683-94, había precisado que: “(...) debemos tener
presente el hecho de que como establece el artículo 50 N° 1
de la Constitución, es para su aprobación por el Parlamento
que el tratado debe someterse a los trámites de una ley, lo
que es muy distinto a sostener que los tratados se sometan a
los trámites de una ley. Nadie puede desconocer la distinta
naturaleza de ambos tipos de normas y su ámbito de
aplicación. En efecto, mientras la ley es un acto jurídico
emanado de la voluntad unilateral de un Estado a través de
los órganos colegisladores, el tratado internacional es un 86
acto jurídico bi o multilateral que depende de la voluntad
de diversos Estados y que un Estado Parte no puede,
unilateralmente, dejar sin efecto las obligaciones y
derechos que emanan del tratado.” (Considerando 6°, letra
d)). (El subrayado es nuestro);
k) Que, en ese entendimiento, estos Ministros
disidentes aprecian que el Constituyente de 1980,
progresivamente, ha ido separando a la ley del tratado
dentro del panorama de fuentes del derecho imperantes en
Chile.
Sólo así puede entenderse que el artículo 82,
inciso primero, N° 2, del texto original de la Ley
Fundamental (hoy artículo 93, inciso primero, N° 3) haya
considerado la posibilidad de deducir cuestiones de
constitucionalidad tanto respecto de “proyectos de ley (o de
reforma constitucional)” cuanto de “tratados sometidos a la
aprobación del Congreso.” Si ambos tipos de normas –ley y
tratado- hubieren sido de la misma naturaleza, habría
bastado utilizar la expresión genérica de “ley”;
l) Que las modificaciones introducidas por la reforma
constitucional de 2005 -mediante la Ley N° 20.050- a las
competencias del Tribunal Constitucional reafirman la
tendencia anotada.
Es así como, recogiendo jurisprudencia emanada de
esta propia Magistratura (voto disidente en rol N° 282 y
sentencia rol N° 312), el Constituyente de ese momento
decidió modificar el numeral 1° del inciso primero del
artículo 93 de la Carta Fundamental para incorporar, entre
las normas que deben ser sometidas a control preventivo
obligatorio de constitucionalidad, a aquéllas contenidas en 87
“un tratado que versen sobre materias propias de estas
últimas” (de las leyes orgánicas constitucionales). Si ley y
tratado fuesen lo mismo desde el punto de vista jurídico,
habría bastado la mención ya contenida originalmente en la
disposición constitucional aludida y que se refiere a “las
leyes orgánicas constitucionales”;
m) Que, así, las expresiones “precepto legal”,
empleadas en el artículo 93, incisos primero, Nº 6, y
undécimo, de la Carta Fundamental no pueden hacerse
extensivas a los tratados internacionales, concluyéndose,
entonces, que no procede deducir una acción de
inaplicabilidad respecto de normas contenidas en un tratado,
por no haberlo autorizado expresamente el Constituyente;
n) Que, teniendo presentes las diferencias entre
“ley” y “tratado”, emanadas del propio texto de la
Constitución, así como de la jurisprudencia constitucional y
ordinaria, corresponde examinar, en punto a esta disidencia
y a mayor abundamiento, el artículo 54 N° 1) de la Ley
Suprema, sobre todo en relación con las modificaciones
introducidas después de la reforma de 2005;
ñ) Que, como se ha recordado, el argumento central de
quienes asimilaron, en el pasado, el tratado a la ley, en
cuanto fuentes idénticas del derecho, se basaba en que el
antiguo artículo 50 N° 1) de la Constitución señalaba que la
aprobación de los tratados debía someterse a los “trámites
de una ley”.
Comentando esa misma disposición, durante la
discusión de la reforma constitucional de 2005, el senador
Andrés Chadwick precisaba que: “(...) no es cierto que los
tratados internacionales se tramiten igual que una ley 88
porque tienen dos elementos que los hacen distintos; el
primero, que se presentan a conocimiento del Congreso luego
de un compromiso que ha contraído el Presidente de la
República con Estados extranjeros y, en segundo lugar, que
sólo se pueden aprobar o rechazar, lo que constituye una
diferencia sustancial con el trámite propio de un proyecto
de ley.” (Senado de la República. Informe de la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, 6 de
noviembre de 2001, p. 344);
o) Que, sin duda, conscientes los parlamentarios de
que “ley” y “tratado” son diferentes, aprobaron una primera
modificación importante al artículo 50 (hoy 54), N° 1), del
Código Político, en el sentido de que los tratados se
someterán, “en lo pertinente”, a los trámites de una ley, lo
cual ha venido, sin duda, a reforzar las singularidades
propias de una y otra fuente del derecho;
p) Que una segunda modificación introducida a la
norma constitucional mencionada consiste en haber agregado
un inciso (el quinto actual), según el cual “las
disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas,
modificadas o suspendidas en la forma prevista en los
propios tratados o de acuerdo a las normas generales de
derecho internacional.”
Que, explicando el sentido de esta modificación,
la señora Ministra de Relaciones Exteriores, doña María
Soledad Alvear Valenzuela, expresó, en el primer trámite
constitucional de la reforma de 2005, lo siguiente:
“El texto de la Constitución regula el proceso
de celebración de un tratado internacional,
estableciendo las competencias de los 89
distintos órganos del Estado en esta materia
(fundamentalmente, del Presidente de la
República y el Congreso Nacional), pero nada
dice respecto de la derogación o modificación
de un tratado, lo que ha suscitado algunos
problemas de interpretación, especialmente
respecto a la relación entre éstos y las leyes
posteriores que se pudieren promulgar y que
fueren incompatibles con dichos tratados.
Parece necesario, dijo, regular estos aspectos
puesto que se requiere resolver claramente el
problema de la primacía de los tratados
internacionales en relación con las normas
legales del Estado, evitando que una ley
posterior pueda derogar o modificar un tratado
existente.
Señaló que este tema debería resolverse
haciendo consistente la solución de un
conflicto entre normas internacionales e
internas, dando primacía a las primeras, como
lo establece el Derecho Internacional
(artículo 27 de la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados), evitando, además,
que el Estado incurra en permanentes e,
incluso, a veces involuntarias situaciones
generadoras de responsabilidad internacional.”
(Senado de la República. Informe de la
Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento, 6 de noviembre de 2001,
p. 332-333);
90 q) Que, como puede apreciarse, el sentido final de la
disposición que hoy se contiene en el inciso quinto del
artículo 54, N° 1), de la Constitución apuntaba a evitar que
Chile incurriera en responsabilidad internacional si hacía
primar su normativa interna por sobre un tratado vigente
vulnerando las obligaciones derivadas de éste. Ello se
concilia perfectamente con lo dispuesto en el artículo 27 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de
1969, que preceptúa que: “Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado (...)”, lo que, junto al
principio de buena fe o “pacta sunt servanda” en el
cumplimiento de tales normas –consagrado en el artículo 26
de la misma Convención-, constituyen la médula de las
obligaciones que un Estado contrae al obligarse por un
tratado internacional;
r) Que podría sostenerse que la obligación de cumplir
los tratados internacionales, que se traduce en que sus
disposiciones pueden ser derogadas, modificadas o
suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o
de acuerdo a las normas generales de derecho internacional,
sólo resulta aplicable a los órganos que intervienen en la
suscripción, aprobación y ratificación de los tratados, esto
es, el Presidente de la República y el Congreso Nacional.
Tal argumento, propio exclusivamente de un
análisis de derecho interno, resulta desvirtuado si se tiene
presente que la responsabilidad internacional por la
comisión de un ilícito internacional es atribuible al Estado
como sujeto de derecho internacional y no a órganos
determinados de éste, como podría ser el caso del Congreso 91
Nacional o de los tribunales de justicia considerados
independientemente. Así se expresó en la sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos referida al caso de
la película “La Ultima Tentación de Cristo” (considerando 81
de la sentencia de 5 de febrero de 2001).
Luego, por mucho que no sea el Presidente ni el
Congreso, sino que el propio Tribunal Constitucional quien,
con su actuación, produzca la derogación, modificación o
suspensión de un tratado, igualmente se generará
responsabilidad internacional para el Estado como un todo.
Así, la ubicación de la norma contenida en el
inciso quinto del artículo 54, N° 1), de la Constitución no
debe inducir a confusiones en el sentido anotado;
s) Que, en efecto, la responsabilidad internacional
se genera por la ilicitud de un comportamiento a que estaba
obligado un sujeto desde la perspectiva del Derecho
Internacional. “Bastarán, entonces, como lo sostiene la
jurisprudencia –y ha recogido la CDI (Comisión de Derecho
Internacional) en su proyecto de artículos-, dos elementos
para que una determinada conducta pueda ser calificada de
hecho internacionalmente ilícito: que consista en la
infracción de una obligación internacional que un sujeto
tiene para con otro –elemento objetivo del ilícito-, y que
tal conducta ilícita sea atribuible a un sujeto de DI
(Derecho Internacional) -elemento subjetivo del ilícito-.”
(Remiro Brotons y otros. “Derecho Internacional”. Editorial
Mc Graw Hill, Madrid, 1997, p. 414);
t) Que, así las cosas, resulta necesario preguntarse
si la declaración de inaplicabilidad de la norma contenida
en un tratado –que el proyecto de ley en examen prohíbe- 92
podría producir alguno de los efectos considerados en el
inciso quinto del artículo 54, N° 1), de la Constitución,
generando, además, la consiguiente responsabilidad
internacional de nuestro Estado;
u) Que este Tribunal se ha encargado de precisar los
efectos de la declaración de inaplicabilidad de un precepto
legal pronunciada en virtud de lo previsto en el artículo
93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental.
En este sentido, ha sostenido que la acción de
inaplicabilidad produce un efecto negativo y otro positivo.
El primero se configura al acogerse la declaración de
inaplicabilidad solicitada en la gestión respectiva. En este
caso, queda prohibido al tribunal que conoce de ella aplicar
el precepto cuestionado. El efecto positivo se manifiesta
cuando se desecha por el Tribunal Constitucional la acción
intentada. En este evento el juez de la causa recupera en
plenitud su facultad para determinar la norma que aplicará a
la resolución del conflicto de que conoce, sin que
necesariamente deba ella ser la misma cuya
constitucionalidad fue cuestionada sin éxito. (Sentencias
Roles N°s. 588, de 26 de julio de 2007, y 596, de 12 de
julio de 2007).
Así, y tratándose del primer efecto –negativo-, si
se declara la inaplicabilidad de un precepto legal –y, de
acuerdo al fallo de autos, de una norma de un tratado- el
juez que conoce de la gestión pendiente no puede aplicar el
precepto para fallar el asunto, es decir, tal precepto queda
verdaderamente “suspendido” en su aplicación en la causa de
que se trata;
93 v) Que esta misma Magistratura ha recordado que: “Al
disponer que debe entenderse que se suspende una garantía
cuando temporalmente se impide del todo su ejercicio durante
la vigencia del estado de excepción, está señalando, desde
luego, y con palabras propias, el concepto que del vocablo
"suspender" precisa el Diccionario de la Real Academia, esto
es, "detener o diferir temporalmente una acción u obra", así
como éste expresa que "suspensión" es "cesación temporal de
garantías", o bien, "situación anormal en que por motivos de
orden público quedan temporalmente sin vigencia algunas
garantías constitucionales (…)". (Sentencia Rol N° 29, de 7
de junio de 1985, considerando 3º). Luego, acorde a esta
jurisprudencia, si se “detiene o paraliza temporalmente”
(aunque sea para un caso concreto) la aplicación de una
norma de un tratado internacional, ello importa una
suspensión del mismo con clara transgresión del artículo 54,
N° 1), inciso quinto, de la Carta Fundamental. Ello, debido
a que la referida suspensión opera en forma diferente a lo
previsto en el tratado o a las normas generales de derecho
internacional;
w) Que, sobre la base de lo afirmado, no puede
declararse la inaplicabilidad de una norma contenida en un
tratado internacional vigente, pues ello importaría una
suspensión de la misma y una vulneración del artículo 54, N°
1), inciso quinto, de la Constitución, con clara
responsabilidad internacional para el Estado chileno, al que
se imputaría una violación de las obligaciones que le impone
ese tratado y del artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, y, por ende, la comisión
de un ilícito internacional.
94 Luego, no resultaría lógico impedir la declaración
de inconstitucionalidad de las normas de un tratado, con
efectos erga omnes, por importar una derogación de las
mismas-como lo hace el inciso final del artículo 47 O del
proyecto de ley examinado-y autorizar, en cambio, la
declaración de inaplicabilidad de dichas disposiciones, por
acarrear una mera suspensión para la gestión concreta de que
se trata, si, en uno y otro caso, se vulnera igualmente la
Constitución y se genera, en idénticos términos,
responsabilidad internacional para el Estado.
x) Que, en este sentido, el profesor argentino Víctor
Bazán, en su análisis comparado de la situación
constitucional de varios países de América Latina, se ha
preguntado:
“¿Qué sucedería si el órgano de justicia
constitucional involucrado concluyera que el
mismo (el tratado) es total o parcialmente
inconstitucional? Percibimos que tal
alternativa podrá coadyuvar al vaciamiento del
contenido axiológico y jurídico de la
exigencia que se impone a todo Estado en
punto a honrar sus compromisos
internacionales, no supondría –precisamente-
respetar los principios generales del derecho
de las naciones civilizadas y ya, en
particular, las pautas pacta sunt servanda
(norma fundamental de todo el derecho de los
tratados), buena fe e improcedencia de alegar
disposiciones de derecho interno para
justificar el incumplimiento de los acuerdos 95
internacionales, y, por el contrario,
propiciaría el demérito de la seguridad
jurídica y la potencial responsabilidad
internacional del país en cuestión.”
(“Jurisdicción constitucional y control de
constitucionalidad de los tratados
internacionales”. Editorial Porrúa, México,
2003, p. 14);
y) Que la conclusión consignada en la letra w)
precedente, que lleva a estos Ministros a disentir de la
sentencia de autos, afirmando la constitucionalidad de las
normas contenidas en los artículos 47 B y 47 G, inciso
primero, N° 4º, del proyecto de ley examinado –
particularmente, en lo referido a las expresiones “o
respecto de disposiciones de un tratado internacional
vigente”- no obsta a reafirmar la importancia del pleno
respeto al principio de supremacía constitucional, el que se
resguarda debidamente, en este caso, a través del control
preventivo obligatorio o facultativo de las normas de un
tratado (artículo 93, inciso primero, numerales 1° y 3° de
la Constitución). En cambio, si el Estado ya se ha obligado
en virtud de un tratado debidamente ratificado ante los
órganos pertinentes, sólo cabe la denuncia o retiro del
mismo en conformidad a las normas contenidas en los
restantes incisos del artículo 54 N° 1) de la Carta
Fundamental.
VOTO DISIDENTE DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, MINISTRO
SEÑOR JUAN COLOMBO CAMPBELL, Y DE LOS MINISTROS SEÑORES MARIO
FERNANDEZ BAEZA, MARCELO VENEGAS PALACIOS Y ENRIQUE NAVARRO
BELTRAN, EN RELACION A LA FACULTAD QUE SE CONFIERE A LOS 96
ORGANOS DEL ESTADO PARA DESISTIRSE DE LAS ACCIONES DEDUCIDAS
CON OCASION DE CONFLICTOS DE CONSTITUCIONALIDAD DURANTE LA
TRAMITACION DE LOS PROYECTOS DE LEY.
Acordada con el voto en contra del Presidente del
Tribunal, Ministro señor Juan Colombo Campbell, y de los
Ministros señores Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas
Palacios y Enrique Navarro Beltrán, quienes estuvieron por
declarar inconstitucionales los incisos tercero y cuarto
del artículo 33 A, en base a las siguientes consideraciones:
1º.- Que el ejercicio de las atribuciones de control de
constitucionalidad de proyectos de ley, a requerimiento de
minorías parlamentarias, establecido en el numeral 3 del
artículo 93 de la Constitución implica un control de
carácter abstracto, desprovisto de toda hipótesis de
aplicación a un caso concreto, y de eficacia erga omnes, en
la medida que la sanción que de él puede derivar es la
imposibilidad de aprobación de una norma de rango legal y
vigencia general.
2º.- Que en tanto control erga omnes y desprovisto del
elemento subjetivo y particular de los intereses en juego en
un control concreto, estamos en presencia de una atribución
que lleva inmerso un interés público de relevancia, aunque
presuponga la existencia de un acto voluntario como lo es un
requerimiento. En efecto, en la medida que lo resuelto en el
proceso tendrá eficacia erga omnes e implica una resolución
fundada en bienes jurídicos abstractos de rango
constitucional, dichos intereses constitucionales de toda la
comunidad no son disponibles por la vía de un desistimiento.
3º.- Que, de esa forma, el desistimiento no puede tener
cabida de conformidad a la Constitución en el marco de los 97
controles de constitucionalidad del numeral 3º de su
artículo 93.
VOTO DISIDENTE DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, MINISTRO
SEÑOR JUAN COLOMBO CAMPBELL, Y DEL MINISTRO SEÑOR JORGE
CORREA SUTIL, SOBRE LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DEL ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS ADICIONALES DE
ADMISIBILIDAD.
Acordada con el voto en contra del Presidente del
Tribunal, Ministro señor Juan Colombo Campbell, y del
Ministro señor Jorge Correa Sutil, quienes disienten de lo
resuelto en la decisión 1ª de esta sentencia, en lo que se
refiere a declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto
en el Nº3 del inciso segundo del artículo 37 C; del Nº 4 del
inciso segundo del artículo 41 bis; de lo dispuesto en el Nº
5 del artículo 46 B; de la frase “carece de fundamento
plausible” del inciso tercero del artículo 47, que pasa a
ser 47 bis; de la oración “y cuando carezca de fundamento
plausible” del inciso segundo del artículo 48 bis, y del Nº
6 del inciso segundo del artículo 50 bis del proyecto.
Los disidentes estuvieron por declarar todos esos
preceptos como ajustados a la Carta Fundamental, pues, a su
juicio, al establecer esos requisitos de fundamentación
razonable, el legislador no estatuye exigencias adicionales
no contempladas en la Carta Fundamental, y con infracción de
ella, ni entraba el expedito acceso al Tribunal. Al parecer
de estos disidentes, el Tribunal Constitucional y los
tribunales en general, especialmente los superiores, son
bienes escasos, que deben destinar sus limitados recursos a
atender y resolver, con fallos de calidad, los asuntos que
se les promuevan, para lo cual resulta del todo conveniente 98
poder dejar de atender, en una etapa temprana, aquellas
acciones que, a juicio del propio tribunal competente para
conocer el fondo, carezcan de fundamento plausible o de
seriedad suficiente. El requisito de estar razonablemente
fundado o de tener fundamento plausible no añade entonces, a
juicio de los disidentes, un requisito nuevo que exceda los
contemplados en la Carta Fundamental, sino una exigencia de
procesabilidad inherente a toda acción judicial que merezca
atención, como es la de resultar primero entendible, y ser
luego plausible, cuestión, desde luego, que sólo le cabe
apreciar al mismo tribunal competente para conocer del fondo
del asunto.
VOTO DISIDENTE DE LOS MINISTROS SEÑORES JOSE LUIS CEA
EGAÑA, RAUL BERTELSEN REPETTO Y SEÑORA MARISOL PEÑA TORRES
EN RELACION CON EL ARTICULO 12 BIS.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores
José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto y señora Marisol
Peña Torres, quienes discrepando de la decisión contenida en
el N° 17 de la parte declarativa de la sentencia de autos,
en lo que respecta al nuevo artículo 12 bis del proyecto
examinado, estuvieron por declarar su inconstitucionalidad
por las siguientes razones:
1°.- Que el proyecto de ley sometido a control de este
Tribunal precisa en su artículo 12 bis nuevo, inciso
segundo, que: “El cargo de ministro es incompatible con los
de diputado y senador, y con todo empleo o comisión
retribuido con fondos del Fisco, de las municipalidades, de
las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las
empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención
por aportes de capital, y con toda otra función o comisión 99
de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y
las funciones o comisiones de igual carácter en
establecimientos públicos o privados de la enseñanza
superior, media y especial, hasta un máximo de doce horas
semanales, fuera de las horas de audiencia. Sin embargo, no
se considerarán labores docentes las que correspondan a la
dirección superior de una entidad académica, respecto de las
cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este
inciso”;
2°.- Que el artículo 92 de la Constitución Política, en
su inciso segundo, establece que: “Los miembros del Tribunal
durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por
parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince
años de título de abogado, haberse destacado en la actividad
profesional, universitaria o pública, no podrán tener
impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el
cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los
artículos 58, 59 y 81, y no podrán ejercer la profesión de
abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los
establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo
60.”;
3°.- Que, en consecuencia, en lo que se refiere a las
incompatibilidades aplicables a los Ministros del Tribunal
Constitucional durante el ejercicio de sus cargos, la Carta
Fundamental se ha remitido a las normas constitucionales que
consagran las incompatibilidades que afectan a los
parlamentarios durante el ejercicio de los cargos de
diputado y senador, respectivamente contempladas en los
artículos 58 y 59 de la Ley Suprema;
100 4°.- Que esta Magistratura ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre el alcance de las prohibiciones
parlamentarias en la sentencia de 7 de diciembre de 1994,
recaída en el rol Nº 190, en el sentido que:
“(...)la institución de las prohibiciones
parlamentarias, cuya preceptiva se encontraba
en los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la
Constitución de 1925 y ahora está contenida en
el Capítulo V de la actual Constitución,
artículos 44 a 46 y 54 a 57 y, de manera
excepcional, en el Nº 15 del artículo 19,
tiene en general y de acuerdo a los preceptos
mencionados, la trascendental finalidad de
cautelar y asegurar la independencia global de
los diputados y senadores, tanto respecto del
Poder Político cuanto de los diferentes grupos
de presión, sean económicos o sociales, y de
preservar la respetabilidad y la dignidad del
cargo de parlamentario para lo cual establece
una primera especie, las inhabilidades
parlamentarias, que constituyen un conjunto de
prohibiciones de elección y de ejecución de
actos determinados respecto de quienes aspiran
a un cargo de diputado o senador o lo están
ejerciendo (…) una segunda especie de
prohibiciones parlamentarias son las
incompatibilidades (artículo 55), que son
aquellas que impiden el desempeño simultáneo
del cargo de parlamentario y el de otro cargo,
y la última especie de incompatibilidades son
las incapacidades para que el senador o 101
diputado sea nombrado para otro cargo
(artículo 56)” (considerando 9º);
5°.- Que en la misma sentencia mencionada
precedentemente, este Tribunal precisó que: “Las
prohibiciones parlamentarias son pues, limitaciones de
derecho estricto que afectan la elección de diputados y
senadores y el ejercicio de los cargos parlamentarios, cuyas
infracciones aparejan sanciones como la nulidad de la
elección, la cesación en el cargo de congresal y la nulidad
del nombramiento, según los casos. Por ello, la aplicación
de estas normas prohibitivas debe dirigirse solamente a los
casos expresa y explícitamente contemplados en la
Constitución, toda vez que se trata de preceptos de derecho
estricto, y no puede hacerse extensiva a otros, sea por
similitud, analogía o extensión, conforme al principio de la
interpretación restrictiva de los preceptos de excepción
unánimemente aceptado por la doctrina, aplicado
reiteradamente por este Tribunal en, entre otras causas, las
roladas bajo los Nºs. 21 y 67, planteado ya expresamente y
en general en la sesión Nº 212, del 19 de mayo de 1976, de
la Comisión Constituyente por don Alejandro Silva Bascuñán
cuando señaló que “toda restricción de la libertad
establecida debe interpretarse restrictivamente y de manera
exclusiva en relación con la finalidad específica con que se
ha dictado el precepto y no con otra inspiración”, y
reafirmado por la historia fidedigna del establecimiento
precisamente de las disposiciones constitucionales relativas
a las prohibiciones parlamentarias(...)” (considerando 10º,
reafirmado en el considerando 10º de la sentencia rol 970,
de 7 de octubre de 2008) (el destacado es nuestro). Estas
mismas ideas fueron reiteradas en la reciente sentencia 102
pronunciada por esta Magistratura en los autos rol N° 1.357-
09, a propósito de la solicitud de inhabilidad de la
Ministro de Estado, Sra. Carolina Tohá (considerando 11°);
6°.- Que el inciso primero del artículo 58 de la
Constitución dispone que: “Los cargos de diputados y
senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o
comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las
municipalidades, de las entidades fiscales autónomas,
semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el
Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda
otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan
los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual
carácter de la enseñanza superior, media y especial”;
7°.- Que, como puede observarse, el nuevo artículo 12
bis del proyecto de ley examinado en esta oportunidad
repite, casi en idénticos términos, el contenido normativo
del artículo 58, inciso primero, de la Constitución, con la
sola excepción de que, a continuación de las expresiones “de
la enseñanza superior, media o especial”, agrega las
oraciones “hasta un máximo de doce horas semanales, fuera de
las horas de audiencia. Sin embargo, no se considerarán
labores docentes las que correspondan a la dirección
superior de una entidad académica, respecto de las cuales
regirá la incompatibilidad a que se refiere este inciso”.
Así, la norma aludida del proyecto de ley sometido
a control amplía la incompatibilidad que el Constituyente ha
establecido en el inciso primero del aludido artículo 58,
agregando un límite de horas semanales (doce) en que se
pueden ejercer actividades docentes por los Ministros del
Tribunal Constitucional y, por otro lado, interpreta la 103
expresión contenida en la Carta Fundamental “empleos
docentes” en términos que también amplían la previsión
original formulada por el Constituyente;
8°.- Que, desde este punto de vista, estos Ministros
disidentes consideran que las expresiones “hasta un máximo
de doce horas semanales, fuera de las horas de audiencia.
Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que
correspondan a la dirección superior de una entidad
académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad
a que se refiere este inciso” son inconstitucionales, toda
vez que extienden el alcance de las incompatibilidades
aplicables a los Ministros del Tribunal Constitucional, más
allá de lo previsto por la propia Carta Fundamental,
vulnerando el carácter de preceptos de derecho estricto que
tienen las prohibiciones como las consignadas en la norma
examinada.
VOTO DISIDENTE DE LOS MINISTROS SEÑOR JOSE LUIS CEA
EGAÑA Y SEÑORA MARISOL PEÑA TORRES EN RELACION CON EL
ARTICULO 15, INCISO CUARTO.
Acordada, asimismo, con el voto en contra de los
Ministros señor José Luis Cea Egaña y señora Marisol Peña
Torres, quienes no compartieron la decisión contenida en la
declaración N° 7 de la sentencia, referida al artículo 15,
inciso cuarto, del proyecto de ley sometido a control
preventivo, por estimar que la frase “no cesarán en sus
funciones al cumplir 75 años de edad”, contenida en el
inciso cuarto de ese precepto, referido a las prohibiciones,
obligaciones e inhabilidades que afectarán a los suplentes
de Ministros del Tribunal Constitucional, es
inconstitucional, porque no se condice con el límite de 75 104
años que establece el artículo 92, inciso cuarto, de la
Constitución, para los Ministros titulares que deben,
precisamente, cesar en sus funciones al cumplir la edad
señalada.
Entendiendo que la suplencia es aquella calidad
jurídica que reviste quien desempeña un cargo que se
encuentra vacante o que, por cualquier circunstancia, no
puede ser desempeñado por su titular, resulta claro, a
juicio de estos jueces disidentes, que el suplente debe
reunir los mismos requisitos y está afecto a las mismas
prohibiciones que se imponen a quien desempeña el cargo en
titularidad. En ese mismo entendimiento, la jurisprudencia
administrativa de la Contraloría General de la República ha
precisado, a propósito de los cargos regidos por el Estatuto
Administrativo, que “quien se interese por trabajar como
suplente debe cumplir todos los requisitos que exige su
artículo 11 (actual artículo 12)” (Dictamen Nº 26.968, de
1990).
VOTO DISIDENTE DE LOS MINISTROS SEÑORES RAUL BERTELSEN
REPETTO Y HERNAN VODANOVIC SCHNAKE QUIENES CONSIDERAN
INCONSTITUCIONALES LAS NORMAS QUE INDICAN.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores
Raúl Bertelsen Repetto y Hernán Vodanovic Schnake, quienes
disienten de lo declarado en el punto resolutivo 17 de esta
sentencia, estimando, además, y por las razones que se
indicarán, inconstitucionales las disposiciones que se pasan
a señalar, que el artículo único del proyecto incorpora a la
Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal
Constitucional.
105 1. Que el inciso segundo del artículo 37, que el
artículo único, Nº 39, del proyecto incorpora al Párrafo 1
del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997,
denominado “Control Obligatorio de Constitucionalidad”,
indica: “Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es
constitucional, no podrá declararse inaplicable por el mismo
vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva”.
Que el artículo 45 bis, que el artículo único, Nº
50, del proyecto incorpora al Párrafo 3 del Título II del
Capítulo II de la Ley Nº 17.997, llamado “Cuestiones de
Constitucionalidad sobre proyectos de ley, de reforma
constitucional y tratados en tramitación legislativa”,
expresa: “Declarado por el Tribunal que un precepto legal
impugnado de conformidad a este Párrafo es constitucional,
no podrá ser declarado posteriormente inaplicable por el
mismo vicio materia del proceso y de la sentencia
respectiva”.
Que el Nº 2 del inciso primero del artículo 47 G,
que el artículo único, Nº 57, del proyecto incorpora al
Párrafo 6 del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997,
denominado “Cuestiones de Inaplicabilidad”, establece:
“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes
casos:...2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un
precepto legal que haya sido declarado conforme a la
Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control
preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el
mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva”;
2. Que los tres preceptos recién transcritos son
inconstitucionales, pues agregan un nuevo requisito de
admisibilidad al requerimiento de inaplicabilidad, más allá 106
de lo establecido en el artículo 93, Nº 6, e inciso
decimoprimero de la Constitución, debiendo tenerse presente
que el inciso decimoprimero referido, al hablar de “los
demás requisitos que establezca la ley”, se refiere a
requisitos generales de admisibilidad de la acción y no a
nuevos requisitos que, yendo más allá del texto de la
Constitución, hagan más gravoso el ejercicio del
requerimiento de inaplicabilidad, desnaturalizándolo,
restando atribuciones al Tribunal Constitucional y poniendo
en riesgo la supremacía constitucional.
Que los preceptos en comento, además, desconocen
las importantes diferencias entre la actual acción de
inaplicabilidad y la que era de competencia de la Corte
Suprema con anterioridad a la reforma constitucional del año
2005. En efecto, en virtud de esta reforma se sustituyó el
antiguo artículo 83 de la Constitución por el actual
artículo 93, eliminando el inciso final de aquél, que
disponía que la Corte no podía declarar inaplicable un
precepto legal por el mismo vicio, si el Tribunal
Constitucional lo había declarado previamente
constitucional. Esta eliminación no es sino una consecuencia
de los cambios que se efectuaron a la acción de
inaplicabilidad, manifestados en el actual artículo 93 de la
Constitución, que hoy contempla una clara diferencia entre
el control abstracto de constitucionalidad (números 1º y 3º
del artículo 93 de la Constitución) y el control concreto
que tiene lugar en sede de inaplicabilidad (número 6º del
artículo 93 de la Constitución);
3. Que, como este Tribunal ha dicho en reiteradas
sentencias (vid. roles Nos 478, 546, 473, 517, 535, 588, 589, 107
608 y 623, entre otros), reflexionando sobre la naturaleza
de la actual acción de inaplicabilidad y sus diferencias con
la similar prevista en la Carta Fundamental con anterioridad
a la reforma del año 2005, destaca especialmente “la
constatación de que de la simple comparación del texto de la
norma actual con el antiguo artículo 80 de la Carta
Fundamental, que entregaba esta facultad a la Corte Suprema,
se desprende que mientras antes se trataba de una
confrontación directa entre la norma legal y la disposición
constitucional, ahora se está en presencia de una situación
diferente, por cuanto lo que podrá ser declarado
inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es la
aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto,
lo que relativiza el examen abstracto de constitucionalidad,
marcando así una clara diferencia con la regulación prevista
por el texto constitucional anterior”. Además, “lo dicho
deja de manifiesto que las características y circunstancias
del caso concreto de que se trate, han adquirido en la
actualidad una relevancia mayor de la que debía
atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la decisión
jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la
conformidad o contrariedad con la Constitución que la
aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso
concreto, lo que no implica, necesariamente, una
contradicción abstracta y universal con la preceptiva
constitucional” (Rol Nº 608, considerando decimoprimero);
4. Que, por tanto y conforme a la naturaleza de la
actual acción de inaplicabilidad, puede perfectamente
ocurrir que una norma en abstracto sea constitucional, pero
en concreto –en su aplicación a una gestión pendiente que se 108
siga ante un tribunal- sea inconstitucional, y esta
Magistratura debe hacerse cargo de ello;
5. Que, a mayor abundamiento, estos disidentes hacen
presente que una causal de inadmisibilidad como la que está
en comentario, impide al Tribunal entrar al fondo del
asunto, cuestión que, en todo caso, debería ser siempre de
competencia del Pleno del Tribunal y no de una de sus Salas,
como ocurre con el trámite de la admisibilidad.
VOTO DISIDENTE DE LOS MINISTROS SEÑOR RAUL BERTELSEN
REPETTO Y MARCELO VENEGAS PALACIOS CON RELACION A LAS
CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE SIRVAN DE FUNDAMENTO A
REQUERIMIENTOS CONTRA DECRETOS CON FUERZA DE LEY.
Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Marcelo
Venegas Palacios disienten de la decisión del Tribunal
Constitucional que estimó conforme a la Constitución
Política la disposición contenida en el nuevo artículo 46 B,
inciso segundo, Nº 4, que el artículo único, Nº 53, del
proyecto incorpora al Párrafo 4º del Título II del Capítulo
II de la Ley Nº 17.997, que lleva por nombre “Cuestiones de
Constitucionalidad sobre decretos con fuerza de ley”, por
las siguientes consideraciones:
1º.- Que los decretos con fuerza de ley son
disposiciones con valor de ley que, dictados por el
Presidente de la República conforme a las normas que
contempla la Constitución Política para el ejercicio de la
potestad legislativa delegada y dentro del marco de la
delegación que ha tenido lugar, introducen nuevos preceptos
de rango legal;
2º.- Que, dentro del ámbito en que le es lícito
legislar al Presidente de la República mediante decretos con 109
fuerza de ley, las disposiciones que dicte derogarán de modo
expreso las normas legales existentes sobre la materia
cuando así lo dispongan, o bien de modo tácito en el caso
que las nuevas normas sean inconciliables con las
existentes;
3º.- Que no existe, por consiguiente, la posibilidad de
que se planteen cuestiones de legalidad en los decretos con
fuerza de ley, pues, si el Presidente de la República, al
dictarlos, excede el ámbito de las facultades delegadas por
el Congreso Nacional en el acuerdo aprobatorio de un tratado
internacional (artículo 54, Nº 1, inciso décimo) o en la ley
delegatoria de facultades legislativas (artículo 64, inciso
cuarto), o va más allá de las facultades que le permite
ejercer la propia Constitución Política al fijar el texto
refundido, sistematizado y coordinado de una ley cuando sea
conveniente para su mejor ejecución (artículo 64, inciso
quinto), actuará fuera del ámbito de sus competencias y no
cumplirá con uno de los requisitos de validez que el
artículo 7º de la Carta Fundamental contempla para la
actuación de todo órgano del Estado, siendo, en tal caso,
ella inconstitucional y no meramente ilegal;
4º.- Que tal es la razón por la que el Contralor
General de la República, al tomar razón de los decretos con
fuerza de ley, debe representarlos cuando ellos excedan o
contravengan la ley delegatoria y el Presidente de la
República carece de la facultad de insistir –la que sí
tiene cuando se representa la ilegalidad de un decreto
supremo-, debiendo, si no se conforma con la representación
de la Contraloría, remitir los antecedentes al Tribunal
Constitucional para que resuelva la controversia (artículos 110
93, inciso séptimo, y 99, incisos segundo y tercero, de la
Constitución Política);
5º.- Que la impugnación de un decreto con fuerza de ley
que efectúe cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional
o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, si se funda
en que el Presidente de la República ha dictado un decreto
con fuerza de ley fuera del ámbito en que le es lícito
legislar, no plantea, por consiguiente, una cuestión de
legalidad sino una cuestión de constitucionalidad cuya
resolución es de competencia exclusiva del Tribunal
Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 93 Nº
4º de la Carta Fundamental;
6º.- Que, sin embargo, la norma contenida en el Nº 4
del inciso segundo del artículo 46 B contempla como causal
de inadmisibilidad del requerimiento presentado por una de
las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio
contra un decreto con fuerza de ley, la circunstancia de
que la cuestión “se funde en alegaciones de legalidad”,
disposición ésta que pudiera entenderse en el sentido que
excluye la presentación de requerimientos contra decretos
con fuerza de ley por exceder o contravenir la ley
delegatoria, lo que impediría al Tribunal Constitucional
ejercer en plenitud sus atribuciones, razón por lo que, a
juicio de estos Ministros, corresponde declarar dicho
precepto contrario a la Constitución.
VOTO DISIDENTE DEl MINISTRO SEÑOR HERNAN VODANOVIC
SCHNAKE SOBRE DIVERSAS MATERIAS QUE INDICA.
1. Que el Nº 4 del inciso segundo del artículo 46 B,
que el artículo único, Nº 53, del proyecto incorpora al
Párrafo 4 del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997, 111
denominado “Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos
con fuerza de ley”, establece: “Procederá declarar la
inadmisibilidad en los siguientes casos:...4° Cuando la
cuestión promovida por una de las Cámaras o una cuarta parte
de sus miembros en ejercicio se funde en alegaciones de
legalidad”.
Que el Nº 3 del inciso segundo del artículo 50
bis, que el artículo único, Nº 64, del proyecto incorpora al
Párrafo 10 del Título II del Capítulo II de la Ley Nº
17.997, denominado “Cuestiones de Constitucionalidad sobre
decretos supremos”, indica: “Procederá declarar la
inadmisibilidad de la cuestión, en los siguientes
casos:...3° Cuando se funde en vicios de ilegalidad”;
2. Que, en la misma línea en que se razonó en el
punto 5 de la disidencia anterior suscrita por este
Ministro, cabe acá reiterar que las causales de
inadmisibilidad, en términos generales, deben obedecer a
cuestiones de forma y ser excepcionales. Conocer del fondo
del asunto corresponde al Pleno del Tribunal y no a sus
Salas. Pues bien, determinar si la impugnación de un decreto
con fuerza de ley o de un decreto supremo se funda en vicios
de legalidad, es una cuestión de fondo que debe ser resuelta
por el Pleno del Tribunal, siendo por tanto
inconstitucionales las normas indicadas en el punto 1
precedente.
Que, además, debe tenerse presente que la
Constitución ha sido cuidadosa de establecer en forma
expresa los casos excepcionales en que el examen de
admisibilidad es de competencia de las Salas del Tribunal y
que, del texto del artículo 93 de la Constitución, se 112
desprende que la admisibilidad es de competencia de las
Salas en casos en que hay un interés particular
comprometido, a diferencia de lo que ocurre en los dos
preceptos indicados en el punto 1 anterior, en que se trata
de un conflicto entre poderes del Estado pues quien puede
recurrir a este Tribunal es, según los casos, el Presidente
de la República, cualquiera de las Cámaras o una cuarta
parte de sus miembros en ejercicio (artículo 93, incisos
séptimo y decimonoveno, de la Constitución), quedando de
manifiesto que por ser un conflicto de orden público, el
fondo del asunto debe ser de competencia del Pleno del
Tribunal.
3. Que el artículo 47 C, que el artículo único, Nº
57, del proyecto incorpora al Párrafo 6 del Título II del
Capítulo II de la Ley Nº 17.997, denominado “Cuestiones de
Inaplicabilidad”, establece: “El requerimiento de
inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la
gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener
una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se
apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción
constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de
inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa
de las normas constitucionales que se estiman
transgredidas”;
4. Que la segunda parte del artículo transcrito en el
número 3 precedente (a partir del punto seguido) es
inconstitucional, porque ocurre acá nuevamente que el
legislador orgánico está yendo más allá de la Constitución,
al exigirle al requirente de inaplicabilidad otros
requisitos de admisibilidad fuera de los que establecen el 113
Nº 6 y el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Carta
Fundamental.
Que en esta parte debe reiterarse lo dicho en el
punto 2 de la disidencia anterior suscrita por este
Ministro, en el sentido de que el inciso decimoprimero del
artículo 93 de la Constitución, al mencionar “los demás
requisitos que establezca la ley”, se refiere a requisitos
generales de admisibilidad de la acción y no a nuevos
requisitos que, yendo más allá del texto de la Constitución,
hagan más gravoso el ejercicio del requerimiento de
inaplicabilidad, desnaturalizándolo, restando atribuciones
al Tribunal Constitucional y poniendo en riesgo la
supremacía constitucional;
5. Que la primera parte del artículo transcrito en el
punto 3 precedente (hasta el punto seguido) es
constitucional en el entendido que la exigencia de que el
requerimiento de inaplicabilidad “deberá contener una
exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya
y de cómo ellos producen como resultado la infracción
constitucional”, en el evento de que sea promovido por el
juez que conoce de la gestión pendiente y no por una de las
partes, exige que el juez no tome partido por la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuya
inaplicabilidad se consulta, sino que, justamente, se limite
a exponer el problema y plantear la consulta a esta
Magistratura.
6. Que el Nº 2 del inciso primero del artículo 47 S,
que el artículo único, Nº 58, del proyecto incorpora al
Párrafo 7 del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997,
denominado “Cuestiones de inconstitucionalidad de un 114
precepto legal declarado inaplicable”, indica: “Procederá
declarar la inadmisibilidad de la cuestión de
inconstitucionalidad promovida mediante acción pública, en
los siguientes casos:...2° Cuando la cuestión se funde en un
vicio de inconstitucionalidad distinto del que motivó la
declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado”.
Que el artículo 47 W, que el artículo único, Nº
58, del proyecto incorpora al mismo Párrafo 7 antedicho de
la Ley Nº 17.997, establece: “La declaración de
inconstitucionalidad de las normas legales cuestionadas
deberá fundarse únicamente en la infracción de el o los
preceptos constitucionales que fueron considerados
transgredidos por la sentencia previa de inaplicabilidad que
le sirve de sustento”;
7. Que, de la lectura del Nº 7 y del inciso
decimosegundo del artículo 93 de la Constitución, se
desprende claramente que la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto legal exige únicamente
que dicho precepto legal haya sido declarado inaplicable con
anterioridad, sin perjuicio de que dicha declaración de
inconstitucionalidad requiere de una mayoría más alta que la
declaración de inaplicabilidad y que la Ley Orgánica
Constitucional de este Tribunal puede establecer los
requisitos de admisibilidad en el caso que se ejerza la
acción pública, requisitos que, como ya se ha dejado
establecido en este voto disidente, son más bien de forma o
procedimentales y que, en todo caso, no pueden importar una
desnaturalización de la acción ni tornarla más gravosa,
afectando en definitiva la supremacía constitucional.
115 Que, por lo dicho, este Ministro disidente
considera inconstitucional el requisito de admisibilidad que
agrega el Nº 2 del artículo 47 S, arriba transcrito, en
orden a que la cuestión de inconstitucionalidad debe
fundarse en el mismo vicio de inconstitucionalidad que
motivó la declaración de inaplicabilidad del precepto
impugnado, en circunstancias que la Constitución sólo exige
la existencia de una declaración previa de inaplicabilidad.
8. Que, teniendo en cuenta lo dicho en el punto 7
precedente, no puede sino concluirse, asimismo, la
inconstitucionalidad del artículo 47 W, arriba transcrito.
9. Que este Ministro también funda esta
inconstitucionalidad en lo dicho en los puntos 2, 3 y 4 de
su disidencia anterior, en cuanto a la diferencia entre el
control concreto y abstracto de constitucionalidad de un
precepto legal. El claro entendimiento de esta diferencia
deja de manifiesto el sinsentido que tiene exigir que la
declaración de inconstitucionalidad (control abstracto) se
funde únicamente en la infracción de el o los preceptos
constitucionales que fueron considerados transgredidos por
la sentencia previa de inaplicabilidad (control concreto).
10. Que, por último, el artículo 47 W infringe un
principio básico del Derecho, conocido bajo el aforismo
latino de “Iura novit curia”, que significa literalmente
"el juez conoce el derecho", principio procesal conforme al
cual la Ley Orgánica Constitucional no puede privar a esta
Magistratura de determinar el derecho aplicable, máxime si
debe fundar sus sentencias.
VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO SEÑOR MARIO FERNANDEZ
BAEZA SOBRE DIVERSAS MATERIAS QUE INDICA.
116 Sin perjuicio de su participación en prevenciones y
disidencias compartidas con otros Ministros respecto de
normas específicas, el Ministro señor Mario Fernández Baeza
ha concurrido a la sentencia que precede, con expresa
reserva de las declaraciones, prevenciones y disensos que
tal examen le ha merecido y que a continuación se expresan:
I. Contenido del voto.
1. El control de constitucionalidad del proyecto de
ley que contiene la nueva Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, ha merecido al Ministro autor de este voto
observaciones respecto a materias de su articulado que han
sido objeto de reiteradas prevenciones y disidencias suyas,
tanto con ocasión de controles de constitucionalidad, ora de
cuestiones de constitucionalidad, como de acciones de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Sobre tales
cuestiones versa este voto, que recae sobre los artículos
del proyecto de ley sometido al control de esta Magistratura
que las afectan o las incluyen.
2. El voto se refiere a las siguientes materias
tratadas o incluidas en los artículos que se indican:
a) Definición y función del Tribunal Constitucional:
artículo 1º del proyecto de ley, declarado por este voto
como norma interpretativa del artículo 92, incisos primero y
quinto, de la Constitución.
b) Calificación de las leyes orgánicas
constitucionales para los efectos del control preventivo de
constitucionalidad: artículos 34 y 35 del proyecto de ley,
declarados por este voto como inconstitucionales, por
contravenir el artículo 93, número 1º, de la Constitución.
117 c) Improcedencia de exigir la indicación de las
normas constitucionales vulneradas para el cotejo de
constitucionalidad, especialmente para ejercer la acción de
inaplicabilidad: artículo 47 C, declarado por este voto como
inconstitucional, por contravenir el artículo 93, número 6º
e inciso undécimo, de la Constitución.
d) Procedencia de las restricciones de las
actividades académicas de los Ministros del Tribunal y de
los miembros del Congreso Nacional: artículo 12 bis del
proyecto de ley, declarado por este voto como norma
interpretativa del artículo 58, inciso primero, de la
Constitución.
e) Procedencia de ejercer la acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los tratados
internacionales: artículo 47 B del proyecto de ley,
prevención de este voto para concurrir a la declaración de
inconstitucionalidad por parte de esta Magistratura.
f) Restricción de acceso a la justicia: artículos 47
Ñ y 47 Y, declarados por este voto como inconstitucionales,
por contravenir los artículos 19, número 3º; y 93, números
6º y 7º, de la Constitución.
II. Definición y función del Tribunal Constitucional.
3. El artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional (en adelante LOCTC) reza: “El
Tribunal Constitucional regulado por el Capítulo VII de la
Constitución Política y por esta ley, es un órgano del
Estado autónomo e independiente de toda otra autoridad o
poder.” El tenor de este precepto, aun siendo original de la
Ley Nº 17.997, debe insertarse en el control de autos, pues
define la naturaleza y la función basal de la Magistratura 118
en el ejercicio de sus nuevas atribuciones, surgidas de la
reforma constitucional de 2005.
4. En tal sentido, la permanencia de esta norma viene
a reparar una omisión del texto constitucional, cuyo
artículo 92 se limita a declarar que “Habrá un Tribunal
Constitucional” sin agregar ninguna definición del órgano ni
descripción de su función basal, como sí la Carta lo hace
tratándose del Presidente de la República (art.24), del
Congreso Nacional (art. 46), del Poder Judicial (art.76),
del Ministerio Público (art.83), del Tribunal Calificador de
Elecciones (art. 95), de la Contraloría General de la
República (art.98), o del Banco Central (art. 108).
5. La omisión constitucional aludida, reiterada en la
reforma del año 2005, sólo puede resolverse en aras de la
necesaria unidad y armonía de la Carta a través de
entenderla como agregada a ella a través de una
interpretación, califiquémosla de aditiva, y conforme a la
Constitución, que el artículo 1º de la ley bajo control
realiza de los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución, en
particular de los incisos tercero y quinto del artículo 92
citado.
6. La armonización con el artículo 92 de la
Constitución señalada no resulta completa, sin embargo, sin
señalar que el artículo 1º de la LOCTC no abunda en el
carácter jurisdiccional que posee esta Magistratura. Desde
luego tal calidad está implícita en su denominación propia
de Tribunal y en el carácter de “órgano del Estado” que en
esa disposición se le confiere. Sin embargo, su esencia como
órgano jurisdiccional cabal se encuentra en una frase
instalada en la última parte del tercer apartado del inciso 119
quinto y penúltimo del artículo 92 de la Constitución,
destinado al funcionamiento del Tribunal Constitucional:”El
tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los
casos en que se exija un quórum diferente y fallará de
acuerdo a derecho.” Esta última expresión, “fallará de
acuerdo a derecho”, completa la definición del Tribunal a la
que nos hemos referido y determina sustantivamente su
misión. No existe, sin embargo, una compresión unívoca de su
contenido, como se verá seguidamente.
7. Las disposiciones del proyecto de ley que obligan
a indicar las normas constitucionales vulneradas para
reclamar la actividad de este Tribunal, así como para que
éste resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, cuyos
vicios se explican en el apartado IV de este voto, denotan
una identificación excluyente entre Constitución y ley, y
entre ley y texto jurídico escrito y vigente, presentándose
así una visión de la Constitución restringida a su texto y
al sentido literal de sus preceptos. Según esa lógica, de
cuño positivista clásico kelseniano, compartida por una
cierta doctrina nacional y por usos muy arraigados en una
parte de la cultura jurídica chilena, esta Magistratura
debiera fallar “de acuerdo a derecho” en tal sentido.
El Ministro que suscribe este voto declara que no
participa de tal interpretación. Tratándose de una ley en el
sentido formal y en gran parte material, la Constitución
posee, además, una entidad distinta y superior a la ley
común, pues incluye “los principios que están en la base del
sistema normativo de todo ordenamiento” (De Vergottini).
Consecuentemente, entendemos la Constitución como la suma de
normas jurídicas expresas y de los principios en ellas 120
contenidos. No se trata, por lo tanto, para tranquilizar a
los devotos de la seguridad jurídica, de que se intente dar
validez jurídica equivalente a las normas expresas a
principios externos o inspiradores de la Constitución, sino
de otorgar la debida validez en la jurisdicción
constitucional a los principios incorporados en las normas
de la Carta.
8. Si se entiende que “fallará de acuerdo a derecho”
significa que el Tribunal debe restringirse a pronunciarse
sobre las normas constitucionales invocadas en el
requerimiento de que se trate, se producirá la consecuencia,
ya verificada en sentencias interlocutorias y definitivas de
esta Magistratura, de no acoger una demanda por omitir
invocar la norma que le hubiese entregado sustento. Este
resultado jurisdiccional, propio del derecho común, procesal
o privado, e incluso del penal de acuerdo al neopositivismo
imperante, es inaceptable en el derecho constitucional. No
es presentable que una injusticia constitucional obvia se
produzca por faltar a una regla de procedimiento, que, en
verdad, es de carácter sustantivo. Vale aquí la frase de la
activista de Derechos Humanos de la RDA, Bärbel Bohley,
pronunciada después de la reunificación alemana: “Queríamos
justicia y nos entregaron el estado de derecho” (citada en
el artículo de Ingo von Munich: “¿Estado de derecho versus
justicia?”, publicado en “Estado de Derecho y Democracia”,
Josef Thesing (comp.), Konrad Adenauer Stiftung, Buenos
Aires, 1999, 2ª edición, p. 277-304).
9. En consecuencia, la expresión “fallará de acuerdo
a derecho” obliga al Tribunal Constitucional a considerar la
Constitución como un todo, y en un doble sentido. Por una 121
parte, en todas sus normas, según vimos en este mismo voto;
por la otra, como un todo en el sentido de considerar las
normas más los principios en ellas incorporados. Entonces,
siempre, en todas sus decisiones, el Tribunal debiera tener
en consideración el primer inciso del artículo 1º de la
Constitución:”Las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos” y, eventualmente, adoptar su acuerdo
según los antiguos principios incorporados en su texto, de
admisibilidad o de fondo, aunque tanto esa norma como su
trasfondo axiológico no hayan sido invocados en el
requerimiento. Lo mismo vale para todas las normas del
Capítulo I sobre Bases de la Institucionalidad, pues de
ellas y de los principios que las sustentan, se derivan
todos los preceptos de la Carta.
10. Más allá de lo argumentado, la expresión “fallará
de acuerdo a derecho” también se entiende en la tradición
jurídica chilena como opuesta a dos conductas: “apreciar en
conciencia” y “pronunciarse sobre los hechos”. En el
penúltimo inciso del artículo 93 de la Constitución aparecen
ambas formulaciones al señalar: “El Tribunal Constitucional
podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de
las atribuciones indicadas en los números 10º, 11º y 13º,
como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación
en el cargo de parlamentarios.” La redacción de esta norma
deja, sin embargo, algunas interrogantes. En efecto, de ella
fluye la posibilidad de que, respecto de sus otras
atribuciones, los hechos podrían apreciarse en derecho, con
lo cual se desmoronaría una especie de ícono de nuestro
derecho, con auxilio del cual se respalda la inexcusabilidad
de conocer un asunto.
122 11. Igualmente opuesto a “fallar de acuerdo a derecho”
se considera “pronunciarse sobre el mérito”. No se está en
presencia de la voz “mérito del proceso”, entendido como
“conjunto de pruebas y razones que resultan de él y sirven
al juez para dar su fallo”, sino de una afirmación que, en
materia constitucional, es tan indiscutible en la apariencia
como superficial en la realidad. La voz “mérito” usada para
oponerse a “derecho” es, en buen castellano, un eufemismo, o
sea una “manifestación suave o decorosa de ideas cuya recta
y franca expresión sería dura y malsonante”. Empleando
conceptos claros, en la jerga de la jurisdicción
constitucional, “mérito” significa motivación o
argumentación política, sobre la cual un Tribunal que falla
de acuerdo a derecho no puede pronunciarse. Y detrás de esta
premisa subyace la oposición entre jurisdicción y
legislación y, en definitiva, entre derecho y política.
12. El Ministro autor de este voto rechaza tal punto
de vista. El así entendido mérito, por el contrario, es
consustancial a la materia constitucional desde la
denominación misma del código que contiene las normas con
las cuales tal ámbito del derecho trabaja: Constitución
Política de la República de Chile. En la Constitución todo
es jurídico y todo es político simultáneamente. Establecer
una diferenciación entre ambas sustancias del derecho
constitucional representa un retroceso a las teorías y
legislaciones anteriores a la Segunda Guerra Mundial,
marcadas del positivismo extremo, que ninguna opinión seria
de la actualidad puede sostener. La tarea del juez
constitucional en el mundo actual discurre en otra esfera de
complejidad jurídica, llamada a regular dinámicas realidades
sociales. El juez constitucional no puede modificar la 123
Constitución, pero su interpretación de la Carta, llevada a
cabo como parte de su tarea propia, no puede restringirse a
sus preceptos como letra inocua, desprovista de carga
política.”En la interpretación no pueden mantenerse
separadas la norma y la realidad que ésta regula o ha de
regular”, “lo regulador y lo regulado se corresponden entre
sí, y no pueden ser aislados el uno del otro”, son dos
textos de la doctrina atingentes a esta materia (Rainer
Grote, 2005, p. 181).
13. Tal uso eufemístico de la voz mérito, como se
estila en nuestro medio jurídico nacional, presentado como
neutralidad técnica-jurídica frente a una presunta
distorsión valórico-política, además de las debilidades
teóricas presentadas, representa una seria dificultad para
apreciar de un modo empírico, no teórico-normativo, la
relación entre las funciones legislativa y jurisdiccional.
Es cierto que la separación de poderes, tanto en su
formulación doctrinaria como en su manifestación positiva en
los artículos 6º y 7º, así como en los artículos 24, 46 y 76
de la Constitución, traza una línea demarcatoria entre la
legislatura y la judicatura. Pero cualquier especialista de
nota advertirá sobre las superposiciones que la práctica
jurídica y política presenta entre tales funciones.
Desatender tal realidad no advierte la existencia de lagunas
jurídicas como las que se producen en nuestro ordenamiento
con la declaración de inconstitucionalidad de un precepto,
ya que no se admite sugerir por parte de esta Magistratura
el correspondiente encargo a la legislatura sobre su
reposición conforme a la Constitución. La derogación de una
ley a través de la declaración de inconstitucionalidad
representa, sin duda, una muestra concreta de la excepción a 124
la separación estricta de funciones entre los órganos
legisladores y jurisdiccionales.
14. Igualmente relativa se presenta la presunción de
juridicidad que acompaña a toda norma expedida por los
órganos colegisladores. Tal calidad acompaña a esa ley hasta
que se ve sometida al Tribunal Constitucional para su cotejo
de constitucionalidad en cualquiera de sus variadas
modalidades que dispone el artículo 93 de la Carta, pero
puede que no sobreviva a tal tramitación. Ya sea el control
de constitucionalidad de su número 1º, como la cuestión de
constitucionalidad prevista en el número 3º, la acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del número 6º y
especialmente la declaración de inconstitucionalidad del
número 7º, suponen revocar la voluntad del legislador. Si en
tal ejercicio no se ven involucradas las denominadas
cuestiones de mérito, en el sentido neutralista que hemos
comentado, no se divisa cuál podría haber sido el contenido
cabal del cotejo de constitucionalidad que es necesario
realizar. En otras palabras, una decisión de tal envergadura
jurídica, que importa quitar aplicación o vigencia a una
ley, no puede adoptarse seriamente sin considerar el
contexto, los antecedentes cabales de su origen, esto es, la
discusión política en y entre los órganos colegisladores
durante su tramitación legislativa. El denominado mérito,
entonces, es componente integrante de la norma y es una
dimensión indispensable de la tarea jurisdiccional que la
examina.
III. La calificación de las normas orgánicas
constitucionales en los proyectos de ley sometidos a control
en esta Magistratura.
125 15. Como el Ministro autor de este voto lo señaló en
su reciente disidencia en el control de constitucionalidad
del proyecto de ley que estableció la Ley General de
Educación, rol Nº 1363 de esta Magistratura, la atribución
que la Constitución le entrega al Tribunal Constitucional en
el número 1º de su artículo 93, le confiere la facultad de
ejercer control preventivo sobre “las leyes orgánicas
constitucionales”, sin restringirse a las normas que la
Cámara de origen envíe como propias de leyes orgánicas
constitucionales. Tal calificación le corresponde al
Tribunal.
16. En la especie, el control de constitucionalidad
que le corresponde ejercer a este Tribunal abarca a toda la
Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y
no sólo a las normas enviadas para tal efecto por la Cámara
de Diputados, que en este caso se confunden con el proyecto
de ley. En efecto, al transcribir el proyecto que modifica
la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional (LOCTC), su texto no puede ser examinado
desligado de aquellas normas no modificadas de tal cuerpo,
entendiéndose que esta ley orgánica lo es en su totalidad,
como lo manda el último inciso del artículo 92 de la
Constitución y lo reconoció esta Magistratura, según lo
recuerda el considerando séptimo de la presente sentencia,
en fallo de 4 de mayo de 1981.
17. Consecuentemente, corresponde en este razonamiento
ahondar en el alcance que tiene el artículo 93, número 1º,
de la Constitución, para el cumplimiento de sus atribuciones
por este Tribunal. El precepto señala:
126 “Art. 93. Son atribuciones del Tribunal
Constitucional:
1º Ejercer el control de constitucionalidad de las
leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de
las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un
tratado que versen sobre materias propias de estas últimas,
antes de su promulgación.”
La norma distingue entre dos tipos de objetos del
control de constitucionalidad preventivo: por una parte, las
leyes que interpreten algún precepto de la Constitución y
las leyes orgánicas constitucionales; por la otra, las
normas de un tratado que versen sobre materias propias de
leyes orgánicas constitucionales. Considerando que estas
últimas fueron agregadas en la reforma de 2005, es evidente
que las dos primeras no atrajeron la atención del
constituyente si hubiesen necesitado de alguna enmienda.
18. La expresión que nos interesa, “leyes orgánicas
constitucionales”, proviene jurídicamente del número 1) del
artículo 63 de la Constitución, que inicia la enumeración de
las materias de ley: “ Las que en virtud de la Constitución
deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales”, las
que sólo son definidas en el texto constitucional por el
quórum que requieren para su tratamiento legislativo,
establecido en el inciso segundo del artículo 66: “Las
normas legales a las cuales la Constitución confiere el
carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su
aprobación, modificación y derogación, de las cuatro
séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.”
19. No existe duda, en consecuencia, sobre el carácter
orgánico constitucional de aquellas normas a las que la 127
Constitución tal calidad les confiere. No rige la misma
claridad, sin embargo, sobre aquellas que no gozan de tal
origen, ya sea porque forman parte de una ley orgánica
constitucional dudándose de tal carácter, o porque siendo
preceptos de una ley común, de quórum calificado o
interpretativa, se refieren a materias orgánicas
constitucionales. La cuestión, entonces, consiste en
precisar cuál órgano tiene atribución para ejercer tal
calificación.
20. El inciso segundo del artículo 93 de la Carta,
destinado a fijar el procedimiento de la tramitación del
mencionado control de constitucionalidad preventivo, señala:
“La Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el
proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a
aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.”.
Como se observa, no existe referencia a normas, sino al
proyecto, para identificar el texto que la Cámara respectiva
envía al Tribunal Constitucional para tal control. En
coherencia con este precepto, el artículo 34 de la Ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
aún vigente, señala: “En el caso del número 1 del artículo
82 de la Constitución, corresponderá al Presidente de la
Cámara de origen enviar al Tribunal los proyectos de leyes
orgánicas constitucionales y de leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución”. El texto de este artículo en
el proyecto sometido a control apenas se altera,
incorporando las normas atingentes de los tratados: “En el
caso del número 1º del artículo 93 de la Constitución,
corresponderá al Presidente de la Cámara de origen enviar al
Tribunal los proyectos de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas 128
constitucionales y de los tratados que contengan normas
sobre materias propias de estas últimas.” En el artículo
siguiente del proyecto bajo control, el 35, inciso segundo,
se establece: “Oída la relación, el Tribunal resolverá
sobre la constitucionalidad del proyecto o de las normas
respectivas del tratado, dentro del plazo de treinta días,
prorrogable hasta por otros quince, en casos calificados o
por resolución fundada.”
21. Las normas transcritas dejan en evidencia la
diferencia entre el control de las leyes orgánicas
constitucionales y el de las normas de los tratados que
tengan tal carácter. Y tal diferencia contiene la fórmula
para determinar quién califica el carácter de una y de
otras. Así, mientras las normas de los tratados que son
propias de leyes orgánicas constitucionales son
identificadas por la Cámara de origen antes de su envío, es
el Tribunal Constitucional quien dirime cuáles del
articulado de una ley orgánica constitucional son preceptos
que poseen tal naturaleza.
IV. La referencia para el cotejo constitucional es la
Constitución, sin perjuicio de las normas invocadas.
22. Según la enumeración de atribuciones del artículo
93 de la Constitución, al Tribunal Constitucional le compete
resolver sobre la “constitucionalidad” de una cuestión en
seis de ellas (números 2º, 3º, 4º, 5º, 9º, 16º). En una de
ellas (número 1º), le corresponde ejercer el “control de
constitucionalidad”. Dos de las atribuciones se refieren a
la “inconstitucionalidad” (“resolver” en el número 7º y
“declarar” en el número 10º). En el número 6º, por último,
el Tribunal está llamado a resolver la inaplicabilidad de un 129
precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se
siga ante un tribunal ordinario o especial resulte
“contraria a la Constitución”. En el texto constitucional
respecto de la mayoría de estas atribuciones, la tarea del
tribunal encuentra su punto de referencia en la
Constitución, sin exigir focalizarla en determinadas normas
de ella o en problemas específicos, como sí ocurre con las
atribuciones de los números 11º, 12º, 13º, 14º y 15º.
23. La mención expresa a las normas constitucionales
vulneradas es de rango legal. Se dispone en la LOCTC, en su
párrafo 2, denominado Cuestiones de Constitucionalidad, en
cuyo artículo 39 se lee: El requerimiento deberá contener
una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho
que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la
cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o
vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación
de las normas que se estiman trasgredidas.” Esta exigencia,
que una práctica y una jurisprudencia interlocutoria del
Tribunal ha extendido a la acción de inaplicabilidad, no
obliga, sin embargo, al Tribunal a ceñirse a tales normas
indicadas para resolver la cuestión planteada. En rigor, se
trata de un requisito para interponer el requerimiento en
las cuestiones de constitucionalidad, no para su resolución.
Y en materia de inaplicabilidad no lo es para lo uno ni para
lo otro.
Esta perspectiva, coherente con la Constitución,
estaba dispuesta en el artículo 44 de la Ley Orgánica
Constitucional del Tribunal, que este proyecto sustituye
erróneamente:”El Tribunal podrá fundar la declaración de
inconstitucionalidad, respecto de las normas cuestionadas, 130
en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya
sido o no invocado en el requerimiento.”
24. En los incisos siguientes del citado artículo 93,
destinados a regular de un modo general los procedimientos
para verificar las atribuciones enumeradas, no se advierte
mención expresa alguna a la obligatoriedad de resolver o
declarar las conformidades constitucionales de acuerdo a una
norma específica de la Carta, como asimismo ninguna
exigiendo requerir haciendo expresa mención del precepto
constitucional eventualmente vulnerado.
25. Especialmente elocuente de lo señalado en el
considerando anterior es el inciso décimo primero del
artículo 93, destinado a establecer los requisitos para
declarar la admisibilidad de la acción de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad por una de las salas del Tribunal.
Pudiendo hacerlo, la norma no exige invocar una norma
constitucional específica que pueda ser vulnerada por el
precepto impugnado, como tampoco presentar el resultado
contrario a la Constitución explicitando las normas de ésta
en juego en tal conflicto. En efecto, la admisibilidad se
declarará “siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que
la aplicación del precepto legal impugnado pueda ser
decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación
esté fundada razonablemente y se cumplan los demás
requisitos que establezca la ley.” La única norma que se
exige identificar claramente es, obviamente, el precepto
impugnado, dado que en él reside la acción que se interpone.
Extender la interpretación del requisito “fundado
razonablemente” a la exigencia de identificar la norma 131
constitucional vulnerada es abusar de los límites
interpretativos de esta Magistratura, sin perjuicio de
vulnerar el texto y espíritu de la Constitución como se
explica en considerandos posteriores de este voto
particular.
26. Las consecuencias que la interpretación extensiva
mencionada, junto con la aplicación del inciso primero del
artículo 39 de la LOCTC en el sentido que nos ocupa, son
sustantivas para la acción de inaplicabilidad. En efecto, si
se agrega por analogía el requisito de mencionar la norma
constitucional vulnerada, bajo la categoría de la
razonabilidad, se estaría adelantando a la fase de
admisibilidad un criterio jurisdiccional que a esta
Magistratura le corresponde ejercer al conocer el fondo del
asunto planteado. Si se acepta la expectativa de definir a
la Constitución como un todo coherente de normas y si el
mandato constitucional es dilucidar si la aplicación de un
precepto legal resulta contraria a la Constitución, como lo
dice la Constitución, será el tribunal el competente para
dirimir cuál, cuáles o qué combinación de normas
constitucionales se ven lesionadas por el precepto
impugnado, sin perjuicio de los razonamientos esgrimidos en
la acción. Exigir que el requirente elija la norma
constitucional vulnerada por el precepto que impugna,
significa reducir el rol del Tribunal Constitucional y
restringir indebidamente la esfera de su amplitud analítica
respecto del caso. Prácticamente se le entrega al requirente
que determine el conflicto, para que el Tribunal diga sí o
no. Tal lógica altera la especialísima naturaleza de la
jurisdicción constitucional, diversa a la jurisdicción
judicial, llamada a intervenir en conflictos concretos entre 132
intereses de las partes, sustentados en lo que ellas
entienden respaldado por los preceptos que constituyen la
litis.
27. Consecuentemente con lo ya explicado, este
Ministro cuestiona una serie de normas del proyecto de LOCTC
que esta Magistratura examina y que delimitan su ejercicio
jurisdiccional en el sentido que hemos analizado. Desde
luego, entre ellas se cuenta el artículo 37 F, que faculta
al Tribunal sólo “excepcionalmente y por razones fundadas”
para “declarar la inconstitucionalidad de las normas
cuestionadas basado únicamente en fundamentos
constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados
por las partes en la litis”. Formulaciones similares se
encuentran en los artículos 44 y 47 K del proyecto.
28. De los argumentos entregados, resulta claramente
inconstitucional el artículo 47 C del proyecto de ley de la
LOCTC bajo control, y su correlato en el artículo 47 K del
mismo texto, al vulnerar frontalmente el número 6º y el
inciso décimo primero del artículo 93 de la Constitución,
extendiéndole, desde las cuestiones de constitucionalidad,
el artículo 39, inciso primero, de la LOCTC. Ese artículo 47
C señala: “El requerimiento de inaplicabilidad, sea
promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o
por una de las partes, deberá contener una exposición clara
de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos
producen como resultado la infracción constitucional. Deberá
indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad
que se aducen, con indicación precisa de las normas
constitucionales que se estiman transgredidas.”
133 En nuestra opinión, según los argumentos ya
entregados, bastaría con exigir al requirente que señale el
vicio de constitucionalidad que observa en la eventual
aplicación del precepto impugnado. Una sustentación
razonable de tal aspiración lo obliga a identificar no sólo
normas sino principios constitucionales en juego, sin que
tal argumentación reemplace el trabajo que le compete al
Tribunal, que es tener presente la Constitución, como
mandata el número 6º del artículo 93 de la Constitución
V. Las restricciones a la actividad académica de los
Ministros son similares a las de los parlamentarios.
29. El artículo 12 bis del proyecto de ley bajo
control reproduce las inhabilidades e incompatibilidades que
afectan a los Ministros del Tribunal Constitucional
establecidas en los artículos 58 y 60, incisos segundo y
tercero, de la Carta, a los que se remite el inciso segundo
del artículo 92 de la Constitución.
30. Sin embargo, el precepto mencionado agrega dos
precisiones no consideradas en el texto constitucional. La
primera es determinar el número de horas docentes que el
Ministro de esta Magistratura puede destinar en los
establecimientos de enseñanza, situándolas en doce horas
semanales; y la segunda es precisar que “no se considerarán
labores docentes las que correspondan a la dirección
superior de una entidad académica, respecto de las cuales
regirá la incompatibilidad a la que se refiere este inciso.”
31. Estas dos precisiones deben entenderse como
conformes a la Constitución en cuanto interpretativas de su
texto. Y tal interpretación sólo puede recaer en la parte
final del inciso primero del artículo 58 de la Constitución, 134
a la que se remite el artículo 92 referido al Tribunal
Constitucional, y que afecta a los diputados y senadores. En
otros términos, si se acepta la conformidad constitucional
del precepto mencionado debe entenderse que en la ley bajo
control se han precisado también las incompatibilidades de
los parlamentarios en lo que concierne a la actividad
docente, en los mismos términos que se ha extendido a los
miembros de esta Magistratura.
32. Esta afirmación no se afianza en la historia
fidedigna de la ley bajo control, pues ella no entrega
antecedente alguno que permita dilucidar los motivos que los
colegisladores tuvieron a la vista para establecer estas
restricciones a la excepción de la incompatibilidad
señalada. En consecuencia, sin argumentos a la vista,
debiera inferirse que la motivación para ello fue el loable
propósito de asegurar la dedicación de jornada completa de
los Ministros del Tribunal y, con ello, de los propios
miembros del Congreso Nacional, atendiendo a las altísimas
funciones y a la equivalencia de remuneraciones de las
autoridades mencionadas afectas a las incompatibilidades en
cuestión.
VI. Los preceptos de los tratados internacionales
pueden ser objeto de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad.
33. La institución de la inaplicabilidad establecida
entre las atribuciones del Tribunal Constitucional por la
reforma de 2005, difiere de aquella confiada a la Corte
Suprema en el artículo 80 de la Constitución de 1980 y
antecedida con ligeras variaciones por el inciso segundo del
artículo 86 de la Constitución de 1925, en tres puntos 135
fundamentales. En primer lugar, en la competencia del
tribunal que conoce de la acción o recurso, ya anotada; en
segundo término, sobre el carácter de la confrontación de
normas que a causa de su interposición debe examinarse
jurisdiccionalmente; y en tercer lugar, sobre que tipo de
actividad judicial tal inaplicabilidad puede recaer. En
efecto, la actual formulación de la institución bajo
referencia, establecida en el número 6º del artículo 93 de
la Carta, consiste en un examen de constitucionalidad de los
efectos que la aplicación de un precepto legal pueda tener
en cualquiera gestión pendiente que se siga en un tribunal
ordinario o especial.
Por lo tanto, la inaplicabilidad no afecta a la
norma, sino a los efectos de su aplicación en un caso
concreto.
34. Consecuentemente, no es posible estimar que una
declaración de inaplicabilidad de una norma de un tratado
afecte o vulnere lo dispuesto en el artículo 54, número 1),
inciso quinto, en cuanto a que “las disposiciones de un
tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas
en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a
las normas generales de derecho internacional.” Esa norma no
sería afectada en ninguna forma, sino en cuanto a que la
norma no se aplique por el tribunal en un caso concreto,
aunque siga totalmente vigente para todos sus efectos
jurídicos. Distinto es el caso de la inconstitucionalidad,
cuya imposibilidad de ser declarada respeto de un tratado se
ajusta a la Constitución según se resuelve por esta
Magistratura en esta sentencia.
136 35. Así, tampoco se encontraría afectada la buena fe
del Estado de Chile ante sus contrapartes internacionales al
firmar y ratificar tratados. La inaplicabilidad de una de
sus normas en un caso concreto, sin afectar su existencia y
su vigencia, no altera la plena validez de un tratado entre
sus partes. Tanto es así que el derecho comparado presenta
la existencia de instituciones semejantes, aun en países
como los europeos, en los cuales es obligatorio el control
previo de constitucionalidad de los tratados que el Estado
suscribe y ratifica, y prevalecen los tratados sobre las
leyes internas. En el artículo 100 de la Ley Fundamental de
Alemania, destinado al “control concreto de normas”, se lee
en su número (2): “Si en el curso de un litigio hubiera
dudas acerca de si una regla de derecho internacional es
parte del Derecho federal y fuente directa de derechos y
deberes para el individuo (artículo 25), el tribunal
recabará la decisión de la Corte Constitucional Federal”.
Respecto al caso de España, se lee en la doctrina, como ya
se ha consignado en la sentencia: “ya sea mediante el
control previo (art.95), ya sea mediante el control a
posteriori (art. 161), de la constitucionalidad de los
tratados, éstos tienen una posición infraconstitucional: los
tratados deben respetar y conformarse a la Constitución. En
efecto, un tratado que ya formase parte de nuestro
ordenamiento interno podría ser objeto de un control de
inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional
mediante el recurso de inconstitucionalidad (art. 161.a) de
la Constitución y art.27.2.c) de la L.O.T.C.) y la cuestión
de inconstitucionalidad (art. 163 de la Constitución y arts.
35 y ss. de la L.O.T.C.).” Agregándose en la misma fuente:”
El Tribunal Constitucional no puede declarar la nulidad del 137
Tratado como lo hace respecto de la ley (art. 39 de la
L.O.T.C.). Debe entenderse que lo declara inaplicable
(nulidad puramente interna), pues la nulidad de un Tratado
sólo puede fundarse en las causas previstas en el Derecho
Internacional (art. 42.1 del Convenio de Viena sobre el
Derecho de los Tratados) y no puede ser declarado
unilateralmente por una de las Partes” (Manuel Diez de
Velasco Vallejo: Instituciones de Derecho Internacional
Público, Tecnos, 11ª edición, Madrid, 1997, 198).
36. Es útil señalar que las citas a la Constitución
española consignadas en la referencia del considerando
anterior, se refieren a normas “con rango de ley”, con lo
que queda de manifiesto que así son consideradas las normas
de un tratado. Asimismo es pertinente señalar que el
artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
de España señala: “Mediante los procedimientos de
declaración de inconstitucionalidad regulados en este
título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de
la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad
con ella de las leyes, disposiciones o actos
impugnados.”…“Son susceptibles de declaración de
inconstitucionalidad: c) Los tratados internacionales”.
37. La inaplicabilidad definida en el número 6º del
artículo 93 de la Constitución, constituye también un
componente de la supremacía constitucional. El texto inicial
del artículo 6º de la Carta: “Los órganos del Estado deben
someter su acción a la Constitución” respalda el imperio que
ostenta la declaración de inaplicabilidad por parte de esta
Magistratura, pues así se obtiene la imposibilidad de que un
tribunal perjudique a una persona aplicándole un precepto 138
legal con efectos contrarios a la Constitución. No podría
entenderse, en consecuencia, que tal situación no pudiese
tutelarse tratándose de una norma de un tratado
internacional, y sólo a causa de una distinción doctrinaria
entre la expresión precepto legal y norma de un tratado, en
circunstancias de que ambas tienen un rango y calidad
semejantes en la tradición jurídica chilena y en el derecho
comparado.
VII. El cobro de costas en la jurisdicción
constitucional vulnera el acceso a la justicia.
38. El acceso a la justicia es de aquellos derechos
fundamentales que, por obvio y antiguo, no recibe la
consagración positiva suficientemente unívoca y específica
que merece. En la Constitución chilena el acceso a la
justicia está diseminado, principalmente entre el número 3º
del artículo 19; el artículo 20 y el inciso segundo del
artículo 38, y también de un modo específico, en los números
6º y 7º del artículo 93 de la Constitución, que establecen
las acciones de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad.
La primera frase del artículo 19, inciso 4, de la Ley
Federal Alemana puede ser útil para describir la esencia del
derecho fundamental de acceso a la justicia: “Toda persona
cuyos derechos sean vulnerados por el poder público podrá
recurrir a la vía judicial”.
39. Las costas, en la esfera de todo procedimiento, se
definen como “los gastos que se originan durante una
tramitación judicial y que son una consecuencia directa de
ella.”(Carlos A. Stoehrel: Las disposiciones comunes a todo
procedimiento, Ed. Jurídica de Chile, 1980, p. 71 y 72). La
obligación de su pago obedece a un concepto comercial o 139
privatista del servicio que presta el Estado al poner a
disposición de los ciudadanos la administración de justicia,
por una parte, pero también a la apreciación riesgosa que se
asigna a la litigación por parte de quien la inicia. En
otras palabras, quien decide ocurrir a la justicia debe
pagar en el evento de que se equivoque. Se trata de una
situación equivalente a la persona con beneficio de pobreza
que acude a un centro de salud y debe pagar si después del
examen de rigor resulta estar sano.
40. Si se equipara el enunciado del artículo 19 de la
Carta Fundamental (“La Constitución asegura a todas las
personas”) con el concepto tradicional de costas judiciales,
asoma una evidente contradicción. ¿Cómo puede una
Constitución asegurar, si su búsqueda está sujeta al pago
de costas en la eventualidad de no obtener la pretensión
jurídica requerida? La frase del inciso segundo del artículo
47 Ñ del proyecto de ley bajo control expresa textualmente:
“En caso de que la inaplicabilidad haya sido deducida por
una parte del juicio o gestión, si el requerimiento es
rechazado en la sentencia final, el Tribunal impondrá las
costas a la persona natural o jurídica que haya requerido su
intervención. Con todo, podrá eximirla de ellas cuando el
requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su
acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su
resolución”.
41. Nótese que la imposición de costas no procede
cuando quien requiere de inaplicabilidad es el juez que
conoce del asunto, lo cual no sólo vulnera la Constitución
en lo concerniente al derecho de acceso a la justicia, sino
a la igualdad ante la ley, establecido en el número 2º del 140
artículo 19 de la Carta. Igual diferencia arbitraria
establece la ley bajo control en el artículo 47 Y, al
imponer costas sólo a la persona natural o jurídica que haya
requerido la intervención del Tribunal haciendo uso de la
acción pública, no así al propio Tribunal que puede promover
la inconstitucionalidad de oficio.
VOTO DISIDENTE DE LOS MINISTROS SEÑORES MARIO FERNANDEZ
BAEZA, MARCELO VENEGAS PALACIOS Y ENRIQUE NAVARRO BELTRAN,
RELATIVO A LA MODIFICACION QUE SE INTRODUCE EN EL ARTICULO
15 DEL PROYECTO DE LEY, QUE ESTABLECE LA EXISTENCIA DE
“SUPLENTES DE MINISTRO”,LA CUAL CONSIDERAN INCONSTITUCIONAL.
Se deja constancia de que los Ministros señores Mario
Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios y Enrique Navarro
Beltrán disienten de la declaración de constitucionalidad
del numeral 16) del artículo único del proyecto de ley
sometido a control, que reemplaza el artículo 15 de la Ley
Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional por
uno nuevo, el cual consulta la designación de dos “suplentes
de ministro”, quienes podrán reemplazar a los ministros e
integrar el pleno o cualquiera de las salas cuando no se
alcance el respectivo quórum para sesionar.
Estiman estos disidentes que, contrariamente a lo que
se resuelve en la sentencia, la citada norma, así como las
que son su complemento, son inconstitucionales.
Tienen presente para ello los siguientes motivos
1º. Que el artículo 92 de la Constitución establece lo
siguiente:
141 “Artículo 92.- Habrá un Tribunal Constitucional
integrado por diez miembros, designados de la siguiente
forma:
a) Tres designados por el Presidente de la
República.
b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos
serán nombrados directamente por el Senado y dos
serán previamente propuestos por la Cámara de
Diputados para su aprobación o rechazo por el
Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su
caso, se efectuarán en votaciones únicas y
requerirán para su aprobación del voto favorable
de los dos tercios de los senadores o diputados
en
ejercicio, según corresponda.
c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una
votación secreta que se celebrará en sesión
especialmente convocada para tal efecto.
Los miembros del Tribunal durarán nueve años en
sus cargos y se renovarán por parcialidades cada
tres. Deberán tener a lo menos quince años de
título de abogado, haberse destacado en la
actividad profesional, universitaria o pública, no
podrán tener impedimento alguno que los inhabilite
para desempeñar el cargo de juez, estarán
sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y
81, y no podrán ejercer la profesión de abogado,
incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los
establecidos en los incisos segundo y tercero del
artículo 60.
142 Los miembros del Tribunal Constitucional serán
inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo
aquél que lo haya sido como reemplazante y haya
ejercido el cargo por un período menor a cinco
años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años
de edad.
En caso que un miembro del Tribunal Constitucional
cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por
quien corresponda, de acuerdo con el inciso
primero de este artículo y por el tiempo que falte
para completar el período del reemplazado.
El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos
salas. En el primer caso, el quórum para sesionar
será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo
de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus
acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en
que se exija un quórum diferente y fallará de
acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno resolverá
en definitiva las atribuciones indicadas en los
números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º del
artículo siguiente. Para el ejercicio de sus
restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o
en sala de acuerdo a lo que disponga la ley
orgánica constitucional respectiva.
Una ley orgánica constitucional determinará su
organización, funcionamiento, procedimientos y
fijará la planta, régimen de remuneraciones y
estatuto de su personal.”;
2º. Que de la simple lectura de la disposición
constitucional transcrita se concluye, inequívocamente, que 143
la integración de este Tribunal está determinada por la
propia Carta Fundamental;
3º. Que, del mismo modo, es la propia Constitución la
que establece el quórum necesario para que el Tribunal pueda
funcionar válidamente, de manera que ocho de los miembros
señalados forman tribunal pleno y cuatro de ellos, sala;
4º. Que, igualmente, es la propia Carta Fundamental,
en los numerales 6º y 7º del artículo 93, la que establece
que la inaplicabilidad de un precepto legal debe ser
declarada por el Tribunal “por la mayoría de sus miembros en
ejercicio” y que la declaración de inconstitucionalidad debe
ser pronunciada “por la mayoría de los cuatro quintos de sus
integrantes en ejercicio”;
5º. Que, de este modo, siendo la Constitución la que
determina la integración del Tribunal, no puede el
legislador alterarla, de manera que sólo tendrán la calidad
de jueces constitucionales los diez miembros que sean
nombrados en la forma que establece la Carta Fundamental y,
en consecuencia, la norma legal que contempla la existencia
de “suplentes de ministros” que, en calidad de jueces y
miembros del Tribunal, integren el Pleno o las Salas de esta
Magistratura y ejerzan jurisdicción, es manifiestamente
inconstitucional;
6º. Que confirma esta conclusión la historia del
establecimiento del actual artículo 92 de la Constitución,
pues su inciso final, no obstante contemplar inicialmente la
posibilidad de designar abogados integrantes del Tribunal,
habiéndose desechado tal posibilidad, en el texto
definitivamente aprobado únicamente habilitó a la ley
orgánica constitucional para determinar la organización, 144
funcionamiento, procedimientos y fijar la planta, régimen de
remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal
Constitucional;
7º. Que, en efecto, como es sabido, el año 2000, al
cumplirse dos décadas de vigencia de la Constitución de
1980, se había formado un consenso suficiente para que el
Poder Constituyente Derivado emprendiera un profundo proceso
de reformas que permitiera satisfacer a lo menos los
aspectos centrales del debate constitucional sostenido
durante dicho período de nuestra historia republicana. De
este modo el Senado inició el estudio de sendas mociones de
reforma constitucional presentadas, la primera, por los
senadores señores Chadwick, Diez, Larraín y Romero, y, la
segunda, por los senadores señores Bitar, Hamilton, Silva y
Viera-Gallo (boletines Nºs 2.526-07 y 2.534-07).
Los citados proyectos incidieron en los Capítulos
I, Bases de la Institucionalidad; II, Nacionalidad y
Ciudadanía; III, De los Derechos y Deberes Constitucionales;
IV, Gobierno; V, Congreso Nacional; VI, Poder Judicial; VII,
Tribunal Constitucional; X, Fuerzas Armadas, de Orden y
Seguridad Pública; XI, Consejo de Seguridad Nacional, y XIV,
Reforma de la Constitución;
8º. Que, al iniciar el estudio de dichas reformas, la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
del Senado solicitó a este Tribunal Constitucional su
opinión acerca de las enmiendas que le atañían;
9º. Que esta Magistratura se ocupó de las señaladas
proposiciones de reforma constitucional en sesiones
celebradas los días 24 de enero y 7 de marzo de 2001,
integradas por su Presidente, don Osvaldo Faúndez Vallejos, 145
y por sus Ministros señora Luz Bulnes Aldunate y señores
Eugenio Valenzuela Somarriva, Servando Jordán López, Juan
Colombo Campbell y Hernán Alvarez García;
10º. Que, conforme a lo acordado en las sesiones
aludidas, en oficio Nº 1606, de 8 de marzo de 2001, dirigido
por esta Magistratura a la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, tras informar
sobre los puntos consultados, se añadió lo siguiente:
“Dos materias, que si bien no figuran en la minuta
de acuerdos remitida por esa Comisión, deberán, a juicio de
este Tribunal, ser objeto de consideración.
Una de ellas dice relación con el funcionamiento
del tribunal dividido en dos salas de cinco miembros cada
una para conocer de los asuntos que la propia Constitución
establezca, como podría ocurrir con el conocimiento y fallo
de las acciones de inaplicabilidad, caso en el cual, dichas
salas deberían constituirse con cinco ministros. Es
necesario señalar que el tribunal estima que el
funcionamiento en salas debe ser de carácter excepcional.
La segunda materia se refiere al respaldo
constitucional que debe darse a la institución de los
“abogados integrantes”, la que ahora está sólo consagrada en
la ley orgánica constitucional respectiva. Esta situación
cobra real importancia si se tiene en consideración que de
acuerdo a las nuevas atribuciones que se le conferirían al
Tribunal, éste, para atenderlas eficientemente, podría
funcionar, como se dijo anteriormente, en dos salas de cinco
miembros cada una.”;
11º. Que de la aceptación, por parte del Senado, de las
señaladas proposiciones de este Tribunal Constitucional da 146
cuenta el Informe de la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de 6 de
noviembre de 2001, recaído en las mociones sobre reforma
constitucional de la Alianza por Chile y de la Concertación
de Partidos por la Democracia, boletines 2526 y 2534.
En efecto, el aludido Informe precisa que para un
adecuado estudio de los proyectos de reforma, “la Comisión
estimó conveniente contar, en su debate, con la
participación de los Ministros del Tribunal Constitucional
señores Eugenio Valenzuela S. y Juan Colombo C...” (pág.
370). Y, sobre el punto en cuestión, destaca que el Ministro
señor Valenzuela aludió al funcionamiento del Tribunal en
pleno o dividido en salas, indicando que “[e]n sala
funcionaría con cinco Ministros y el quórum serían
precisamente esos cinco miembros. Ahora, como ocurre que los
integrantes serían nueve, sugirió constitucionalizar el
sistema de los abogados integrantes. Hoy en día, expresó, la
Ley Orgánica del Tribunal establece la posibilidad de
nombrar cinco abogados integrantes que, de hecho, han sido
designados y lo han integrado. Ello, sin embargo, advirtió,
ha ocasionado algunas dudas doctrinarias acerca de si esto
es constitucional, por eso propuso contemplar la institución
de los abogados integrantes en la Constitución.” (pág. 374);
12º. Que el mismo Informe da cuenta más adelante (págs.
384 y siguientes) de la opinión que hiciera llegar al Senado
el Tribunal Constitucional, señalando, en lo que interesa a
esta disidencia, que, luego de informar sobre los aspectos
contenidos en las proposiciones comprendidas en las mociones
en examen, el Tribunal consignó:
147 “Otras dos materias deberían, a juicio de ese
Tribunal, ser objeto de consideración.
Una de ellas dice relación con el funcionamiento
del Tribunal dividido en dos salas de cinco miembros cada
una para conocer de los asuntos que la propia Constitución
establezca, como podría ocurrir con el conocimiento y el
fallo de las acciones de inaplicabilidad, caso en el cual
dichas salas deberían constituirse con cinco ministros. El
Tribunal estimó que el funcionamiento en las salas debe ser
de carácter excepcional.
La segunda materia se refiere al respaldo
constitucional que debe darse a la institución de los
“abogados integrantes”, la que ahora está sólo consagrada en
la ley orgánica constitucional respectiva. Esta situación,
señaló el Tribunal, cobra real importancia si se tiene en
consideración que de acuerdo a las nuevas atribuciones que
se conferirían al tribunal, éste, para atenderlas
eficientemente, podría funcionar, como se dijo
anteriormente, en dos salas de cinco miembros cada una.”.
Y, finalmente, consigna en esta parte el Informe
que, terminado el análisis de las proposiciones presentadas
por los proyectos en estudio, así como los planteamientos
formulados, se produjo coincidencia entre los miembros de la
Comisión en acoger, unánimemente, ciertos criterios en esta
materia. Entre ellos, se consigna el de aumentar a nueve el
número total de miembros del Tribunal Constitucional,
precisándose que:
“En atención a la mayor carga de trabajo que
tendrá el Tribunal Constitucional a causa de la
incorporación de nuevas atribuciones, la Comisión consideró 148
adecuado consagrar en la Carta Fundamental la existencia de
determinado número de abogados integrantes, con el fin de
permitir que este organismo funcione dividido en dos salas
de cinco miembros cada una.
Con ese objeto, se resolvió establecer que una ley
orgánica constitucional determinará la forma en que el
Tribunal designará a tres abogados integrantes, que durarán
tres años en sus cargos, así como el estatuto normativo
aplicable a los mismos.
Se acordó encomendar, también, a esta ley orgánica
constitucional la fijación de la planta, las remuneraciones
y todos los demás aspectos concernientes al personal del
Tribunal, así como a la organización y funcionamiento de
esta institución.”;
13º. Que, como consecuencia de estos acuerdos, en
definitiva el proyecto de reforma constitucional, aprobado
en primer trámite por el Senado, propuso que el Tribunal
Constitucional estaría integrado por nueve miembros y
consultó, como inciso final del artículo 81 de la
Constitución (actual inciso final del artículo 92), el
siguiente:
“La ley orgánica constitucional determinará la
forma en que el Tribunal designará tres abogados
integrantes, que durarán tres años en sus cargos. Dicha ley
regulará el estatuto aplicable a los abogados integrantes y
fijará, además, la planta, las remuneraciones y lo
concerniente al personal del Tribunal, así como a la
organización y funcionamiento de éste.” (pág. 462);
14º. Que esta proposición del Senado fue desechada por
la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional 149
del proyecto de reforma a la Carta Fundamental. En efecto,
en la discusión del proyecto de reforma constitucional en la
Cámara Baja la materia fue específicamente debatida,
rechazándose, entre otras indicaciones que atañían a la
materia: la Nº 85, de los Diputados señores Ascencio,
Burgos, Luksic y Mora, para substituir el artículo 81 de la
Constitución por el que proponían, cuyo inciso final
señalaba que cada uno de los órganos llamados a designar
ministros del Tribunal Constitucional designaría, “de
acuerdo al procedimiento estipulado para los Ministros
titulares, un Ministro suplente que durará tres años en el
cargo. La ley orgánica constitucional regulará el estatuto
de los Ministros suplentes y fijará, además, la planta, las
remuneraciones y lo concerniente al personal del Tribunal,
así como a la organización y funcionamiento de éste.”; la Nº
90, del Diputado señor Monckeberg y de los Diputados señores
Paya y Uriarte, para agregar la siguiente oración final al
inciso quinto propuesto por el Senado para el artículo 81:
“El Tribunal no podrá ser integrado por personas distintas
de las elegidas según los procedimientos del inciso primero
de este artículo.”; la Nº 92, de los Diputados señores
Bustos, Ceroni, Pérez Lobos y señora Soto, para substituir
el inciso final propuesto por el Senado para el artículo 81,
por el siguiente: “La ley orgánica constitucional
determinará la organización, funcionamiento y procedimientos
del Tribunal Constitucional. Los abogados integrantes del
Tribunal Constitucional serán designados por los órganos que
nombran a su titulares.”; la Nº 93, del Diputado señor
Monckeberg y de los Diputados señores Paya y Uriarte, para
suprimir el inciso final propuesto por el Senado para el
artículo 81, y la Nº 94, de los Diputados señora Guzmán y 150
señor Galilea Carrillo, para suprimir el inciso final
propuesto por el Senado para el artículo 81;
15º. Que, en definitiva y como resultado del debate, la
Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional,
excluyó de la competencia de la ley orgánica constitucional
del Tribunal Constitucional la posibilidad de designar
abogados integrantes o suplentes que pudieran reemplazar a
los miembros del Tribunal para formar quórum de sala o
pleno; pero la habilitó para regular las atribuciones del
tribunal. La disposición aprobada en el segundo trámite fue
la siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará su
organización y funcionamiento, así como sus atribuciones y
procedimiento y fijará la planta, régimen de remuneraciones
y estatuto de su personal.”;
16º. Que, en el tercer trámite constitucional, el
Senado aceptó la supresión de la posibilidad de que la ley
orgánica constitucional de este Tribunal contemplara
abogados integrantes o suplentes para reemplazar a los
miembros del Tribunal en sesiones de sala o pleno, a la vez
que rechazó habilitarla para regular las atribuciones del
Tribunal. En efecto, consigna el Informe respectivo, de
fecha 8 de julio de 2005:
“La Comisión analizó las enmiendas de la Cámara de
Diputados y, en términos generales, concordó con ellas.
Sin embargo, estimó necesario fijar expresamente
en dos las salas en que el Tribunal podrá dividirse.
Asimismo, consideró conveniente entregar al pleno,
además de los asuntos indicados por el texto aprobado por la 151
Cámara de Diputados, el conocimiento de los asuntos
mencionados en los numerales 10°, 13° y 14°. Se dijo que
otra alternativa adecuada sería encomendar, como regla
general, la resolución de los asuntos al pleno, a excepción
de algunas, que se confiarían a las salas.
Al no poder introducir en este trámite
modificaciones al texto en formación y con el fin de
efectuar las correcciones antes consignadas, la Comisión
solicitó al Ejecutivo incluir estos aspectos en el veto que
el Presidente de la República podrá formular a este proyecto
de reforma constitucional.
En tercer lugar, se acordó excluir de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el inciso final la
regulación de las atribuciones del Tribunal. Por esta razón,
se acordó proponer a la Sala del Senado votar en forma
dividida esta disposición, de manera de dejar fuera de ella
la referencia a las “atribuciones”.
En consecuencia, por la unanimidad de sus miembros
presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina,
Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, acogió las enmiendas
propuestas por la Cámara de Diputados, con excepción de la
expresión “atribuciones y” utilizada en el inciso final,
respecto de la cual se acordó proponer a la Sala efectuar
votación dividida.”;
17º. Que, al no poder introducir en el tercer trámite
modificaciones al proyecto de reforma constitucional, la
Comisión solicitó al Ejecutivo incluir en sus observaciones
las enmiendas aludidas;
18º. Que, accediendo a dicha solicitud, el veto del
Presidente de la República al proyecto en cuestión incluyó, 152
en su Nº 14, observaciones relativas a las “Materias de ley
orgánica del Tribunal Constitucional”. Señaló allí el Jefe
del Estado:
“En el veto N° 14 se precisa la interpretación de
una materia al mandato de regulación del Tribunal
Constitucional y se excluye otra.
En el primer caso, se quiere dejar expresa
constancia que la expresión “procedimientos”, permite
organizar el debido proceso al interior de la tramitación de
algunas de las competencias del Tribunal Constitucional en
aquello no previsto por la propia Constitución. Es así como
se puede verificar en qué consistirá el examen de
admisibilidad en casos determinados, una orden de no innovar
u ordenar la tramitación y vista de la causa cuando sea
necesario.
En el segundo caso, se trata de excluir la
expresión “atribuciones” del proyecto de reforma
constitucional, puesto que todas ellas son materia de rango
constitucional y no existe ninguna posibilidad de
desconstitucionalizar competencias.”.
En el articulado pertinente el veto propuso la que
constituye la norma en vigor, que es del siguiente tenor:
“Una ley orgánica constitucional determinará su
organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la
planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su
personal.”;
19º. Que, como queda demostrado, habiéndose solicitado
por este propio Tribunal Constitucional que, con motivo de
la reforma constitucional de 2005, la Constitución 153
habilitara a la ley orgánica constitucional actualmente
sometida a control, para instituir abogados integrantes o
suplentes que reemplazaran a los miembros del Tribunal
incapacitados o inasistentes, en sesiones de sala o pleno, y
habiéndose acogido dicha solicitud en el primer trámite
constitucional, por el Senado, fue en definitiva rechazada
por la Cámara de Diputados, rechazo que fue compartido tanto
por el Senado, en el tercer trámite constitucional, como por
el Presidente de la República, al formular el veto
respectivo;
20º. Que, de esta forma, no sólo resulta manifiesto
que, al acordar las reformas de 2005, el Constituyente
Derivado no sólo tuvo presente las dificultades que para
este Tribunal representaban los altos quórum de
funcionamiento que le impuso, tanto así que en el primer
trámite consultó la creación de abogados integrantes o
suplentes que pudiesen reemplazar a los miembros
incapacitados o ausentes del tribunal; sino que resulta
igualmente ostensible que el mismo Constituyente desechó
expresamente esta posibilidad, al excluir formalmente del
proyecto de reforma constitucional la habilitación que dicho
proyecto contemplaba, en el que es el actual inciso final
del artículo 92 de la Constitución, de que la ley orgánica
constitucional del Tribunal Constitucional estatuyera la
existencia de suplentes o abogados integrantes;
21º. Que esta conclusión, a la que fácilmente se arriba
de lo razonado en los motivos precedentes, fue recogida
igualmente por la doctrina inmediatamente de promulgada la
reforma constitucional de 2005.
154 En efecto, en la obra colectiva “La reforma
constitucional” (Francisco Zúñiga Urbina, Coordinador,
Editorial Lexis Nexis, 2005), el Profesor Gastón Gómez
Bernales consigna, entre lo que llama “los aspectos más
significativos de la reforma en la integración del TC...”,
el siguiente: “e) Se suprimen los abogados integrantes. Las
razones para esta supresión son variadas. Si bien es posible
imaginar la necesidad de que la integración del TC contemple
alguna fórmula para el caso de faltar algún integrante,
estas modalidades no han dado buenos resultados en el
derecho comparado. Cualquier fórmula para resolver este
problema —abogados integrantes, ministros suplentes u otra—
tendía a debilitar la legitimidad del TC y la de esos
ministros a medias, de manera que se impuso la idea de que
los ministros elegidos asistieran. La fórmula de abogados
integrantes que reconocía la integración anterior del TC
dejaba mucho que desear, sobre todo, de cara a las
trascendentales funciones de control constitucional y
defensa de los derechos fundamentales que se le atribuyen
con la reforma al TC.” (págs. 660-661).
El Profesor Humberto Nogueira Alcalá, por su
parte, en la obra “Justicia y Tribunales Constitucionales en
América del Sur” (Palestra, Lima, 2006), luego de referir
que el actual artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional
de este Tribunal contempla la designación de abogados
integrantes, señala: “Parte de la doctrina chilena, entre
los cuales me cuento, consideran que dichos abogados
integrantes del Tribunal Constitucional son
inconstitucionales, ya que la Carta Fundamental no los
contempla como magistrados suplentes y tampoco habilita al
legislador orgánico constitucional para establecer 155
magistrados suplentes. La reforma constitucional de 2005
respecto de la integración del Tribunal Constitucional,
subsana este vicio de inconstitucionalidad al impedir que el
Tribunal nombre estos abogados integrantes a través de la
Ley Orgánica Constitucional.” (págs. 209-210);
22º. Que objeciones de esta clase fueron tenidas en
cuenta durante la tramitación del proyecto de ley sometido a
control, como da cuenta el Informe de la Comisión de
Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de
Diputados, corporación que, en el primer trámite
constitucional, suprimió la posibilidad de designar abogados
integrantes del Tribunal Constitucional propuesta en el
Mensaje del Ejecutivo. Señala al respecto el Informe
respectivo que se presentó una indicación de la Diputada
Soto y de los Diputados Burgos, Bustos, Ceroni, Pérez Varela
y Uriarte, para suprimir el artículo 15 de la Ley N° 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, al
analizar la cual:
“La Comisión hizo presente que en los últimos años
se ha implementado una serie de reformas en el intento de
perfeccionar los procedimientos judiciales. Por
consiguiente, contemplar esta institución para el Tribunal
Constitucional atenta contra lo logrado, sobre todo, si se
considera que sus ministros deberán tener dedicación
exclusiva. La tendencia en la legislación comparada, se
señaló, apunta a la eliminación de esta institución.
Asimismo, se plantearon dudas acerca de su
constitucionalidad, por cuanto la Carta Fundamental al
regular el Tribunal Constitucional no hace mención a ella, 156
por lo que contemplarlos en su ley orgánica sería exceder el
mandato constitucional.”.
Sometida a votación la indicación, se aprobó por
unanimidad, igualmente que el numeral 13) propuesto en el
Mensaje;
23º. Que, no obstante las aludidas objeciones fundadas,
que se hicieron presentes durante la discusión del proyecto
de ley en examen, el Congreso Nacional aprobó, igualmente,
la creación de dos cargos de funcionarios del Tribunal que,
en calidad de jueces constitucionales, serán capaces de
reemplazar a quienes, una vez nombrados de acuerdo con la
Constitución, conformamos este Tribunal Constitucional;
24º. Que es por todos estos motivos que estimamos
inconstitucional el artículo 15 del proyecto de ley, y las
normas que lo complementan, pues facultarán a funcionarios
de este mismo Tribunal para que, en ausencia de los
Ministros nombrados por los Poderes Públicos de acuerdo con
la Constitución, ejerzan jurisdicción en sesiones de sala y
pleno, y decidan, con su voto, los conflictos
constitucionales cuya resolución la Constitución encomienda
exclusivamente a los diez jueces que instaura en su artículo
92, con lo cual la decisión de dichos conflictos estará en
manos de jueces no previstos por la Carta Fundamental, en
abierta violación de los artículos 6º, 7º y 92 de la
Constitución.
VOTO DISIDENTE DEL MINISTRO SEÑOR JORGE CORREA SUTIL EN
RELACION CON LA INCONSTITUCIONALIDAD CONTENIDA EN EL PUNTO
RESOLUTIVO Nº 4.
157 Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jorge
Correa Sutil en relación con la inconstitucionalidad
declarada en el número 4 de esta sentencia.
El disidente estuvo por estimar como constitucional el
plazo de seis meses para entrar de oficio o accionar por
cualquier persona para la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto legal, a partir de la
declaración de inaplicabilidad del mismo, que se dispone en
el artículo 47 0 y reconoce en el número 3 del artículo 47
S, agregados por el Nº 58 del artículo único del proyecto
remitido. El disidente reconoce la relevancia de que este
sea un requisito nuevo no contemplado en la Carta
Fundamental, pero estima que el legislador, al establecerlo,
no infringe la Carta Fundamental, por cuanto da valor y
vigencia a uno de sus principios más preciados, como es el
de la seguridad jurídica. A su juicio, el legislador no
infringe, sino que interpreta y aplica la Constitución al
establecer un plazo prudencial para que el propio Tribunal
de oficio, o cualquiera persona, inicie el procedimiento
para expulsar del ordenamiento un precepto previamente
declarado inaplicable. El fenómeno de la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto legal vigente es
suficientemente extraordinario en el sistema político y
jurídico, para permitir que el mismo permanezca por tiempo
indefinido en la incerteza acerca de su validez. Por ende, a
su juicio, el legislador, al establecer este plazo no
contemplado en la Carta Fundamental, no la vulnera ni se
atribuye facultades que no se le han otorgado, sino que
acota en el tiempo un estado de incerteza que, de ser
permanente, sí resulta contrario a la seguridad jurídica que
la Carta Fundamental valora y ampara en varios de sus 158
preceptos. Por lo demás, el disidente no aprecia qué valores
o principios pueden quedar lesionados, si el plazo que se
establece no resulta tan breve como para impedir que el
propio Tribunal o las personas alcancen a formarse
convicción de sus intereses y a accionar. A su juicio, al de
seis meses no parece posible atribuirle este carácter de
limitar arbitraria o irrazonablemente el ejercicio del
derecho a una acción que, si bien la Carta Fundamental no
limitó, tampoco consagra como temporalmente ilimitada.
VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO SEÑOR ENRIQUE NAVARRO
BELTRAN EN RELACION A LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL
TRIBUNAL (ARTICULO 4), DISPOSICIONES RELATIVAS A
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA (ARTICULOS 15 y
21), NUEVAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(ARTICULO 25 C) Y NORMAS INTERPRETATIVAS DE LA CONSTITUCION
(ARTICULO 47 B).
El Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurre al
fallo teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
I. Publicidad de los actos del Tribunal
Constitucional y reserva legal.
El artículo 4º, introducido por el proyecto de
ley, señala que si bien, como regla general, son públicos
todos los actos y resoluciones del Tribunal, así como sus
fundamentos y los procedimientos que utilice, el mismo
órgano, “por resolución fundada acordada por los dos tercios
de sus miembros, podrá decretar reservados o secretos
determinados documentos o actuaciones, incluidos los
documentos agregados a un proceso, con sujeción a lo
prescrito en el artículo 8º, inciso segundo, de la
Constitución”.
159 Sobre la materia cabe tener presente que el inciso
segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la
República dispone que “son públicos los actos y resoluciones
de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los
procedimientos que utilicen”, agregando luego que sin
embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer
la reserva o secreto de los mismos “cuando la publicidad
afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos
órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la
Nación o el interés nacional”.
De este modo, debe ser la ley –de quórum
calificado- a la que corresponde señalar con precisión los
casos en que la publicidad de los actos afecte los bienes
jurídicos a que alude el artículo 8º de la Constitución
Política, esto es, el debido funcionamiento de los órganos,
los derechos de las personas y la seguridad e interés
nacionales, los que además deben ser interpretados
restrictivamente.
No corresponde, por tanto, que el legislador
delegue dicha atribución a la potestad normativa infralegal,
en este caso, del órgano jurisdiccional constitucional. Por
lo demás, tal como lo preceptúa el inciso final del artículo
92 de la Constitución, el mandato a la Ley Orgánica
Constitucional sólo está referido a “su organización,
funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen
de remuneraciones y estatuto del personal”.
Corrobora lo anterior la circunstancia de que la
Ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, señale
de manera circunstanciada –en su artículo 21- las únicas
causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá 160
denegar total o parcialmente el acceso a la información,
disposición esta última a la que además puede atribuírsele
el carácter de interpretativa del artículo 8º
constitucional.
II. Materias que tienen el carácter de orgánicas
constitucionales, por referirse a la organización y
atribuciones de los tribunales, en las que no se ha oído
previamente a la Corte Suprema.
1. Alcance de las disposiciones referidas a
organización y atribuciones de los tribunales.
El artículo 77 de la Constitución Política de la
República dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo
podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte
Suprema de conformidad a lo establecido en la ley
orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
161 Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de
los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, así como
las leyes procesales que regulen un sistema de
enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su
entrada en vigencia en las diversas regiones del
territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el
plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo
el país no podrá ser superior a cuatro años.”
Como lo ha resuelto esta Magistratura, la
exigencia establecida por la Constitución en su artículo 77,
inciso segundo, en el sentido de que la ley orgánica
constitucional relativa a la organización y atribuciones de
los tribunales sólo puede modificarse oyendo previamente a
la Corte Suprema, tiene su razón de ser en el hecho de que
resulta conveniente y necesario que el Tribunal Superior del
Poder Judicial, atendida su calificación y experiencia en la
materia, pueda dar a conocer a los órganos colegisladores su
parecer acerca de un proyecto de ley en el cual se contienen
reformas que se considera necesario introducir a dicho
cuerpo normativo, con el objeto de contribuir, así, a que
éstas sean las más adecuadas.
Se trata de un trámite esencial para la validez
constitucional de esta ley orgánica, para lo cual debe 162
tenerse presente que, al señalar la Constitución Política de
la República que la Corte Suprema debe ser oída previamente,
ello supone que se efectúe la consulta durante la discusión
de la ley en el Congreso Nacional si el mensaje o moción se
hubiere presentado sin su opinión y con anterioridad a la
aprobación de la misma (Rol Nº 1316).
En este mismo orden de ideas cabe destacar que, en
el oficio de fecha 28 de agosto de 1998, a través del cual
el Presidente de la República formuló sus observaciones al
proyecto de reforma constitucional modificatorio del actual
artículo 77 de la Carta Fundamental que dio origen al texto
vigente del inciso segundo de dicho precepto, se indica que
en cumplimiento del mandato constitucional la Corte Suprema
debe “emitir un informe que contenga una apreciación sobre
los criterios de legalidad, oportunidad, mérito o
conveniencia” de un proyecto de ley relativo a la
organización y atribuciones de los tribunales sometido a su
consideración, puesto que sus opiniones o sugerencias
resultan de interés al momento de aprobarlo en uno u otro
sentido (pág.3).
Dicho trámite esencial de validez de toda ley
orgánica de tribunales debe efectuarse tanto cuando se
otorga una nueva facultad a los tribunales de justicia como
cuando se abroga una determinada atribución. En otras
palabras, también se requiere de dicho trámite en el caso
que se elimine una competencia otorgada por la ley o, más
aún, por la propia Carta Fundamental.
2. Suplentes de Ministros del Tribunal
Constitucional.
163 El artículo 15 sustitutivo introducido por el
proyecto de ley establece la institución de los “suplentes
de Ministro”. Para efectos de su nombramiento, el Tribunal
Constitucional debe confeccionar una septena, de la cual el
Presidente de la República elegirá a dos, para su ulterior
ratificación por los dos tercios del Senado.
Como se dejó constancia en la historia fidedigna
del establecimiento del proyecto de ley que se revisa, los
denominados “suplentes llamados a integrar el Tribunal
forman parte de éste en plenitud de derechos y prerrogativas
y quedan sujetos a las mismas restricciones que los
ministros, con las salvedades que se hacen más adelante”
(Ministro Secretario General de la Presidencia, en Comisión
Mixta).
La situación jurídica de los suplentes de Ministro
es ciertamente diversa de la de los abogados integrantes,
quienes de manera ocasional pueden integrar un determinado
órgano jurisdiccional. Esta Magistratura ya tuvo oportunidad
de señalar (Rol Nº 481/2006) que se sujeta a la Carta
Fundamental la existencia de abogados integrantes en la
Corte Suprema. Diferente es la situación de los Ministros
suplentes de dicho máximo tribunal.
En tal sentido, el inciso final del artículo 78 de
la Constitución Política señala que “cuando se trate del
nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación
podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los
jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas
designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán
prorrogables. En caso de que los tribunales superiores
mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya 164
vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las
vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente”. Es
decir, ha sido la propia Constitución la que ha autorizado
su establecimiento.
Ahora bien, en materia de atribuciones de esta
Magistratura, no debe desatenderse la circunstancia de que,
tal como se señaló en el veto presidencia a la reforma
constitucional de 2005, “no existe ninguna posibilidad de
desconstitucionalizar competencias” por parte del Tribunal
Constitucional, de modo tal que sólo a través de una
disposición constitucional ha podido facultarse al Tribunal
para tener dicha atribución. Así lo señaló por lo demás el
diputado señor Walker durante la tramitación de la ley en el
Congreso.
En la historia fidedigna del establecimiento del
proyecto de ley que se revisa se indicó que “se descartó la
vinculación de la Corte Suprema con el proceso de
integración del Tribunal Constitucional, pues éste está
llamado a conocer cuestiones de constitucionalidad relativas
a autos acordados de aquélla” (Comisión Mixta).
Como puede apreciarse, en el presente caso, se
excluye a la Corte Suprema de la facultad para intervenir en
el proceso de nombramiento de los referidos suplentes de
Ministro, a pesar de que, como expresó durante la discusión
de la normativa el diputado señor Burgos, “lo lógico es que
sean designados de la misma forma que los titulares”. El
mecanismo establecido excluye, sin justificación razonable
alguna, la participación de la Corte Suprema, interviniendo
así sólo el Presidente de la República y el Congreso
Nacional.
165 De este modo, se ha omitido informe favorable del
máximo tribunal, tal como por lo demás se hizo al
modificarse el texto constitucional en 2005 y el proyecto lo
requiere, desde que se ha excluido la participación de la
Corte Suprema en la designación de los ministros suplentes
del Tribunal Constitucional.
3. Otras disposiciones referidas a organización y
atribuciones de los tribunales.
El artículo 21 de la ley en vigor (modificado
parcialmente por el número 20 del artículo único del
proyecto) otorga la atribución a la Corte de Apelaciones de
Santiago en pleno para declarar haber lugar a la formación
de causa respecto de los miembros del Tribunal
Constitucional.
Como se observa, se trata de una disposición que
tiene carácter de orgánica constitucional, puesto que, de
conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la
Constitución Política de la República, se refiere a
“organización y atribuciones de los tribunales”, desde que
se le otorga competencia a la Corte de Apelaciones de
Santiago para autorizar el desafuero de los Ministros del
Tribunal Constitucional, no constando informe evacuado al
efecto por parte de la Corte Suprema.
III. Nuevas atribuciones del Tribunal Constitucional no
contempladas en la Carta Fundamental.
El artículo 25 c) introducido por el proyecto de
ley señala en su número 17º que corresponderá al Pleno del
Tribunal “ejercer las demás atribuciones que le confieran la
Constitución Política y la presente ley”. Por su parte, el 166
artículo 25 d), en su número 4, añade similar atribución en
relación a las Salas del Tribunal.
Al Tribunal Constitucional sólo le corresponden
las atribuciones que expresamente le han conferido las
disposiciones constitucionales, en la especie, el artículo
93 de la Carta Fundamental.
Tal como se consignó en el veto presidencial a la
Reforma Constitucional de 2005, “se trata de excluir la
expresión ‘atribuciones’ del proyecto de reforma
constitucional, puesto que todas ellas son materia de rango
constitucional y no existe ninguna posibilidad de
desconstitucionalizar competencias”.
Ahora, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo
con anterioridad, ha sido posición de esta Magistratura
ejercer en plenitud las atribuciones que la Carta
Fundamental le confiere, como asimismo permitir que los
órganos legitimados puedan recurrir en forma expedita a este
Tribunal, a fin de que éste vele por el principio de la
supremacía constitucional, consagrado como una de las bases
esenciales de la institucionalidad en el artículo 6º de la
Constitución. Sin embargo, esta irrevocable posición no
puede llevar a esta Magistratura a ir más allá de lo que
razonablemente la autoriza la Carta Fundamental, pues de lo
contrario, lejos de custodiar la aplicación estricta de la
Constitución, la vulneraría en su esencia (sentencia dictada
con fecha 18 de marzo de 1998, Rol N° 272). Debe recordarse,
en este orden de ideas, que el artículo 7°, inciso segundo,
de la Ley Suprema consagra un principio esencial del
constitucionalismo, que este Tribunal está en la obligación
de cautelar, al señalar que: “Ninguna magistratura, ninguna 167
persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a
pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en
virtud de la Constitución o las leyes.” (Rol 1216/2008).
En suma, no está autorizada la ley orgánica para
otorgar atribuciones adicionales al Tribunal Constitucional,
todas las cuales se encuentran singularizadas de manera
precisa y taxativa en el artículo 93 de la Carta
Fundamental.
IV. Disposición de carácter interpretativo, en materia
de tratados internacionales, en relación a la acción de
inaplicabilidad.
Sin perjuicio de concurrir a lo declarado en el
resuelvo tercero y a lo razonado sobre el particular en la
sentencia, este Ministro es de opinión que, a mayor
abundamiento, la norma contenida en el artículo 47 B) es
inconstitucional además por tratarse de una disposición de
carácter interpretativo, que no cumple con las exigencias
establecidas por la Constitución Política para la validez de
las mismas.
El artículo 47 b) añadido por el proyecto dispone
que “de conformidad con el número 1) del artículo 54 de la
Constitución Política de la República, no procederá la
inaplicabilidad respecto de tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
El inciso primero del artículo 66 de la
Constitución Política de la República expresa que “las
normas legales que interpreten preceptos constitucionales
necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, 168
de las tres quintas partes de los diputados y senadores en
ejercicio”.
Como se sabe, en materia de ley común existen
fallos que señalan que la calificación de ley interpretativa
debe ser efectuada expresamente por el legislador (Corte
Suprema, 12 de enero de 1966, Fallos del Mes 86, p. 335),
aunque también se ha sentenciado que ello puede efectuarse
de manera tácita (Corte Suprema, RDJ 61, sec. 1ª, p. 429).
En el ámbito de las leyes interpretativas
constitucionales, la doctrina ha señalado que sólo es
admisible en cuanto “tenga como objeto específico establecer
el recto sentido de determinados preceptos de la misma
Carta, ya que tal es la tipicidad de esta especial forma
legislativa, el motivo del alto quórum para ello exigido y
el marco específico de la jurisdicción obligatoria confiada
al Tribunal Constitucional” (Alejandro Silva Bascuñán,
Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VII, p. 51). Por lo
mismo, no podría una ley interpretativa “incorporar
preceptos que tengan sustancia, rango u objetivos diferentes
de los que son propios de su especialidad” (ibid.).
Ahora bien, el carácter de una ley interpretativa
o de un determinado precepto estará dado “por la naturaleza
de la ley o del precepto, independiente de la voluntad
expresa o tácita del legislador”. De forma tal que “no es el
legislador quien determina el carácter interpretativo de
determinado precepto, sino es la naturaleza del mismo la que
da ese carácter” (Sergio Espinoza Marty, Los preceptos
legales interpretativos de la Constitución y el control de
la constitucionalidad de los mismos por el Tribunal
Constitucional”, Gaceta Jurídica 172, 1994, p. 17 y 19).
169 Esta Magistratura ha señalado en relación al
alcance de las leyes interpretativas que: “no corresponde,
por medio de una ley interpretativa de una norma
constitucional agregar nuevos elementos a lo que ésta indica
e introducir conceptos que no han sido siquiera insinuados
por la Carta Fundamental. Ello implicaría una modificación
de la disposición constitucional, la que se regiría por las
normas aplicables para ello. Por medio de una ley
interpretativa sólo cabe proporcionar claridad o precisión a
la redacción de una norma constitucional, cuando su propio
texto sea susceptible de originar confusión o
desentendimiento, para asegurar con esa interpretación su
correcta, uniforme, armónica y general aplicación”. Por lo
mismo, “tanto la doctrina nacional como fallos reiterados de
la Corte Suprema han sido contestes en rechazar como normas
interpretativas aquellas disposiciones legales que contienen
elementos o requisitos nuevos no contemplados en la norma
legal interpretada como también cuando el texto de la ley
que se pretende interpretar no contiene nada ininteligible u
oscuro que amerite su interpretación por una ley posterior”
(Rol 158/1992).
En el caso del artículo 47 b), introducido por el
proyecto de ley, en opinión del Ministro que suscribe este
voto, la disposición tendría el carácter de interpretativa
desde que precisa lo dispuesto en el artículo 54 Nº 1 de la
Constitución Política de la República, en lo relativo a que
un tratado sólo puede ser derogado, modificado o suspendido
en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a
las normas generales del derecho internacional, entendiendo
que la inaplicabilidad produciría dichos efectos.
Adicionalmente, la norma en cuestión está tácitamente 170
precisando –aunque en un sentido negativo- el sentido y
alcance del término “precepto legal” a que alude el artículo
93 Nº 6 en relación a la procedencia de la acción de
inaplicabilidad, al excluir un determinado cuerpo jurídico
normativo, lo que se confirma del tenor del texto contenido
en el artículo 47, letra g), número cuarto. Obviamente el
constituyente puede excluir a los tratados internacionales
de la acción de inaplicabilidad por medio de una reforma,
mecanismo que fuera empleado en relación a la Corte Penal
Internacional (Rol Nº 1415). Todo lo señalado es sin
perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo
5º de la Constitución Política de la República, en relación
al deber fundamental de los órganos del Estado de respetar y
promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana garantizados por la Constitución y por los tratados
ratificados y vigentes en Chile.
VOTO DISIDENTE DEL MINISTRO SEÑOR FRANCISCO FERNANDEZ FREDES.
Se hace constar que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurre a suscribir esta sentencia, pero disiente de lo decidido en sus puntos resolutivos 1, 3 y 5, y no comparte el entendido que se contiene en el punto 10, por las siguientes consideraciones:
a) Que en su opinión no resulta contrario a la
Constitución y es, en cambio, de toda lógica
que el legislador orgánico constitucional
complemente lo dispuesto en la Carta
Fundamental en cuanto a la regulación de los
requisitos de admisibilidad de los ocursos o
requerimientos que se le presenten al Tribunal
Constitucional con motivo del ejercicio de sus 171
diversas atribuciones. A diferencia de lo que
se sostiene en el razonamiento vigesimosexto
de la sentencia de que se difiere, no se
compadece con el carácter naturalmente general
y sucinto de la normativa constitucional
entrar a pormenorizar los requisitos de
admisibilidad de las diferentes acciones que
pueden someterse a esta Magistratura, materia
que por ser típicamente de detalle, resulta
natural que el constituyente la haya dejado en
manos de la prudencia del legislador orgánico
constitucional.
b) Que tampoco vulnera el espíritu ni la letra de
la Carta Fundamental el que entre los
requisitos de admisibilidad el legislador haya
contemplado el de que el ocurso se encuentre
revestido de fundamento plausible, toda vez
que, como se deja por demás sentado en el
entendido que incluye el punto resolutivo 12,
ello no es más que la extrapolación, a otras
acciones, del requisito de estar
razonablemente fundado que la Constitución
estableció en el inciso undécimo de su
artículo 93 respecto de los requerimientos de
inaplicabilidad. A mayor abundamiento, esta
exigencia resulta enteramente explicable, por
cuanto la carencia de plausibilidad en la
pretensión que se deduce ante el Tribunal es
un elemento que le resta viabilidad a su
destino y distrae innecesariamente la atención
de este órgano del Estado.
172 c) Que tampoco riñe con la preceptiva
constitucional la causal de inadmisibilidad
contemplada en el numeral 3º del artículo 41
bis introducido por el proyecto bajo examen,
toda vez que la exigencia de que el
requerimiento de inconstitucionalidad de una
norma legal o constitucional en trámite
legislativo sea precedido de una formulación
expresa de cuestión de constitucionalidad a su
respecto en el debate camaral, se vincula con
la naturaleza misma de este último, en el que
la discusión abarca no sólo el mérito sino
también las eventuales implicancias
inconstitucionales de que la iniciativa
pudiera adolecer. Por ello han sido
legitimados para el ejercicio de esta acción
constitucional precisamente los sujetos
concernidos en el proceso de formación de las
leyes (los órganos colegisladores o una parte
determinada de su membresía), a quienes
corresponde detectar oportunamente los
eventuales vicios de inconstitucionalidad del
proyecto respectivo, planteándolo en el propio
debate parlamentario. Se pretende así evitar
que tal tipo de cuestionamientos pueda hacerse
de manera intempestiva o sorpresiva ante el
Tribunal Constitucional, sin previa
advertencia y fundamentación de la cuestión
ante los propios actores directos de la
elaboración legislativa. Por lo demás, la idea
de esta exigencia de cuestionamiento previo y 173
oportuno está envuelta en la norma del inciso
segundo del artículo 39 de la ley en actual
vigor, sin que se hubiese planteado nunca,
hasta ahora, objeción de constitucionalidad a
su respecto.
d) No comparte tampoco este disidente la
inconstitucionalidad que se declara respecto
de la causal de inadmisibilidad contemplada en
el numeral 3º del artículo 46 B adicionado por
el proyecto, ya que el oficio por el que el
Contralor General de la República represente
un decreto con fuerza de ley puede,
efectivamente, sustentarse en motivos
distintos de su objeción de
constitucionalidad, extremo en el cual
obviamente no correspondería a esta
Magistratura entrar a conocer de la cuestión.
e) Con todo, el mayor motivo de discrepancia de
este disidente radica en el punto resolutivo
número 3 del presente fallo, en cuanto declara
inconstitucionales el artículo 47 B y la frase
“o respecto de las disposiciones de un tratado
internacional vigente”, contenida en el inciso
primero del artículo 47 G. Ello por cuanto
resulta meridianamente claro que el artículo
54 Nº 1 de nuestra Carta Fundamental,
reformado en el año 2005, impide
absolutamente, en su inciso quinto,
“suspender” las disposiciones de un tratado
vigente si no es en la forma prevista por el 174
propio tratado o de acuerdo a las normas
generales del Derecho Internacional. Y sería
precisamente ello lo que ocurriría si un
precepto de un tratado pudiera dejar de
aplicarse a un caso concreto sub lite por
medio de la acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad. En consecuencia, según
la clara voluntad del constituyente, desde la
reforma de 2005, las normas de un tratado
internacional no son susceptibles de control
represivo de constitucionalidad, sino sólo de
control preventivo, tanto facultativo
(artículo 93 Nº 3º de la Ley Suprema) como en
sede de control obligatorio (artículo 93 Nº
1º) si el tratado incluye normas propias de
una ley orgánica constitucional.
f) A juicio de este disidente, ésa es la
única interpretación que se compadece con la
letra y el espíritu de nuestra Constitución y
que mantiene coherencia con el ordenamiento
jurídico en su conjunto, toda vez que lo
resuelto en este aspecto por el voto de
mayoría vulnera frontalmente el compromiso
internacional suscrito por el Estado de Chile
al suscribir y ratificar la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969,
cuyo artículo 27 impide a los Estados Partes
invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento
de un tratado.
175 g) Es más, en opinión de este discrepante lo
resuelto en este aspecto por el voto de
mayoría ignora que a este Tribunal
Constitucional, como órgano del Estado que es,
le empecen por completo los enfáticos
mandamientos de los artículos 6º y 7º de
nuestra Carta Fundamental, en el sentido de
sujetarse estrictamente a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella (lo que
incluye, por cierto, a los tratados vigentes)
y de no arrogarse atribuciones que no le hayan
sido expresamente conferidas, por todo lo cual
se considera que un eventual fallo de esta
Magistratura que acoja un requerimiento de
inaplicabilidad contra una norma de un tratado
vigente sería susceptible de impugnarse por
una acción de nulidad de derecho público.
h) Que la Constitución Política ha establecido
mecanismos y oportunidades diferentes, así
como sujetos legitimados distintos, para
impugnar la constitucionalidad de leyes y
decretos supremos, por lo cual no es de
extrañar que una causal de inadmisibilidad de
un requerimiento dirigido en contra de un
decreto supremo sea el que el vicio invocado
afecte a un precepto legal vigente y no al
decreto mismo como tal. Ello guarda perfecta
armonía con ese tratamiento diferenciado que
el constituyente atribuyó a uno y otro tipo de
pretensiones de inconstitucionalidad. Por
dicha razón este Ministro discrepa también de 176
la inconstitucionalidad declarada en el punto
resolutivo 5 del fallo.
i) Por último, debe dejarse
constancia de la disidencia de este Ministro
respecto del entendido que se contiene en el
punto resolutivo 10 de la sentencia, toda vez
que él siempre ha sostenido en el seno de esta
Magistratura que lo que el constituyente ha
pretendido con la acción de inaplicabilidad es
evitar que pueda fallarse un asunto sub lite
sobre la base de la aplicación de un precepto
legal reprochado de inconstitucionalidad que
resulte norma decisoria litis en la resolución
del asunto pendiente. En cambio, para impugnar
la constitucionalidad de otro tipo de normas
envueltas en la tramitación de ese asunto,
existen en el ordenamiento jurídico nacional
otros mecanismos procedimentales que no es del
caso reseñar aquí.
Acordada la constitucionalidad de los artículos 37,
inciso segundo, y 47 G, inciso primero, Nº 2º, incorporados
a la Ley Nº 17.997 por el artículo único, Nºs 39 y 57 del
proyecto remitido, que se encuentra comprendida en la
declaración decimoséptima de esta sentencia, en empate de
votos, contando dicha decisión con el voto conforme del
Presidente del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la
letra f) del artículo 8º del cuerpo legal antes indicado.
Votaron por la inconstitucionalidad de dichas disposiciones
los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen 177
Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza y
Marcelo Venegas Palacios.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y
los votos particulares, sus autores.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1.288-2008.
Se certifica que el Ministro señor Jorge Correa Sutil concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por haber cesado en el cargo.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.