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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12879/20221 sep 2022

Inaplicabilidad del artículo 95 del Código Procesal Penal

Fecha
1 de septiembre de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valdivia del rechazo del incidente sobre incompetencia absoluta planteado el 1 de febrero del año en curso
Cita
TC Rol N° 12879/2022, sentencia de 1 de septiembre de 2022

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 95 del Código Procesal Penal, al no constatarse que su aplicación en el caso concreto produzca un efecto inconstitucional respecto de la empresa requirente.

Texto íntegro

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2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 12.879-2022

[1 de septiembre de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado Y SERVICIOS CHILE LIMITADA EN EL PROCESO PENAL RUC N°2110045733-1, RIT N°5677-2021, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE VALDIVIA

VISTOS:

Que, con fecha 31 de enero de 2022, nombre reservado y Servicios Chile Limitada, representada convencionalmente por nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 95 del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N°2110045733-1, RIT N°5677-2021, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valdivia.

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone:

“Código Procesal Penal Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.

El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o

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aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso interior.

Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Refiere la actora que el día 4 de octubre de 2021, el Instituto Nacional de Derechos Humanos interpuso acción de amparo ante el Juez de Garantía de Valdivia, en favor de los internos del módulo 43 del Complejo Penitenciario Llancahue de dicha ciudad, y en contra del Ministerio de Obras Públicas, la Dirección Regional de Gendarmería de Chile de la Región de Los Ríos, y la empresa nombre reservado, en su supuesta calidad de concesionaria del Penal.

Indica que el INDH señaló haber realizado una visita a dicho centro penitenciario, con fecha 15 de agosto de 2021, en la cual refiere haber constatado “las pésimas condiciones de habitabilidad que presenta el módulo 43”, denunciando supuestas deficiencias de infraestructura y equipamiento en las zonas de las celdas, comedor, baños y espacios comunes de dicho módulo.

Agrega que el juez de garantía dio inicio a un procedimiento especial, el que importó a juicio de la actora, una verdadera tramitación de una acción cautelar constitucional de habeas corpus.

En dicho procedimiento, refiere que el juez, mediante oficio de 4 de octubre de 2021, solicitó informe a todas las recurridas. Agrega que su parte emitió informe el 15 de octubre, en tanto Gendarmería de Chile y la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas, hicieron lo propio con fechas 20 y 25 de octubre, respectivamente.

Hace presente que los tres informes evacuados concluyeron que los daños y deterioros denunciados fueron originados por causas ajenas a la sociedad concesionaria, y que en virtud de las Bases de Licitación y el D.S. MOP N° 272/2013 del Contrato de Concesión, debían ser abordados y asumidos por el Estado de Chile.

Agrega la actora que junto con el informe, acompañó contundente documentación y antecedentes de prueba, los cuales acreditaban que todos los daños habían sido constatados en forma previa, y habían sido informados a la autoridad fiscalizadora para su toma de razón, de forma bimensual. Señala que también acreditó que envió tres informes a la Inspección Fiscal de Explotación del Ministerio de Obras Públicas, dando cuenta del estado y situación de las dependencias y equipos correspondientes al establecimiento penal de Valdivia.

Enfatiza que al tribunal se le informó por todos los requeridos que tratándose de “Mantenciones o Reposiciones no contempladas en los Programas de Mantenimiento”, las situaciones ajenas a la responsabilidad de la sociedad concesionaria debían ser reparadas conforme las obligaciones del respectivo contrato de concesión, con la autorización del Inspector Fiscal.

A pesar de todo lo indicado, señala la requirente que en audiencia celebrada con fecha 25 de octubre de 2021, con la intervención de los abogados de Gendarmería de Chile y de su representada, y en ausencia de los recurrentes de amparo, el juez

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resolvió acoger parcialmente el amparo, disponiendo que la empresa nombre reservado

nombre reservado debía efectuar las reparaciones necesarias para cumplir con las condiciones mínimas de habitabilidad del módulo 43, lo que debía efectuarse dentro del plazo de 30 días hábiles desde que se encontrara ejecutoriada la resolución, todo ello sin perjuicio de las contraprestaciones que pudiera haber entre las partes en un juicio de lato conocimiento.

Agrega que en contra de esta resolución dedujo un recurso de apelación, el cual fue declarado admisible por el tribunal de primera instancia, pero que con fecha 12 de noviembre de 2021, la Corte de Apelaciones de Valdivia acogió un recurso de hecho interpuesto por el INDH, y declaró inadmisible la apelación.

Posteriormente, refiere que el tribunal de garantía decretó el “Cúmplase”, y que el 15 de noviembre de 2021 despachó los oficios correspondientes para dar cumplimiento a lo ordenado (OF N° 6036-2021), al Ministerio de Justicia, Ministerio de Obras Públicas, a la Corte de Apelaciones de Valdivia y a la empresa nombre reservado

nombre reservado.

Añade que el 14 de enero de del presente año, el INDH presentó una solicitud para que se apercibiera a la empresa a cumplir lo ordenado, por lo que el tribunal, para resolver, solicitó informe a Gendarmería y a la empresa.

Indica que el 21 de enero de 2022, nombre reservado emitió un informe en que señaló que en su calidad de suboperador de la concesión del Penal de Valdivia, había requerido urgentemente en múltiples ocasiones a la Inspección Fiscal de Explotación la correspondiente instrucción y autorización necesaria para la realización de las obras de reparación ordenadas por el Tribunal, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta ni autorización.

Señala que luego de recepcionar su informe y el de Gendarmería, el tribunal ordenó citar a los intervinientes a una audiencia para el día 2 de febrero de 2022, a fin de discutir el cumplimiento de las reparaciones necesarias ordenadas con fecha 25 de octubre de 2021, audiencia que invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales.

Como conflicto constitucional, la requirente alega en primer lugar, que la aplicación de la disposición legal cuestionada importa una transgresión al derecho al debido proceso, el cual se encuentra consagrado bajo el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señala que dentro de la garantía del debido proceso también se han visto evidentemente vulneradas en el presente caso el derecho a defensa jurídica y el derecho al recurso En el caso sublite, indica que el derecho a un procedimiento racional y justo abarca también la etapa de ejecución de la sentencia que se dicte, sobre todo cuando ésta es de contenido patrimonial en que la parte condenada siempre podrá oponer, dependiendo el procedimiento de que se trate, diferentes excepciones a la sentencia.

Enfatiza que esta hipótesis no ocurre en la especie, porque la sentencia que se dicta en virtud del artículo 95 del Código Procesal Penal no es de aquellas que tenga naturaleza civil, ni contiene, en consecuencia, la decisión de una cuestión civil, por lo que no le es posible oponer excepciones de conformidad al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

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Por las mismas razones anteriores, indica que tampoco son aplicables las normas del juicio ejecutivo relativas a las obligaciones de hacer.

Refiere además, que al no estar contemplado en la ley el apercibimiento con que se ha amenazado a su representada, el mismo carece de respaldo legal y puede prestarse a toda clase de arbitrariedades, ya que será el juez en definitiva quien determinará qué apercibimiento aplicar, y ello con la agravante que tampoco un mecanismo legal para reclamar en contra del referido apercibimiento.

Sostiene que en la especie, mediante el procedimiento establecido en el artículo 95 del Código Procesal Penal, y por la aplicación en concreto que se ha dado a dicha norma, la misma deviene en inconstitucional, por cuanto se pretende privar a la recurrente de ejercer el derecho a defensa en la etapa de ejecución de la sentencia, particularmente el derecho de oponer excepciones.

En segundo término, la actora reclama que en la especie se produce una infracción a la garantía de igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, cuyo correlato procesal corresponde al principio de igualdad de armas.

Señala que de dar aplicación a la manera pretendida respecto del artículo 95 del Código Procesal Penal en lo relativo a la ejecución de las resoluciones que se dicten en el marco de dicho procedimiento, se produce para el presente caso en concreto un resultado arbitrario, que implica un trato desigual en relación con los otros intervinientes, especialmente con el INDH, lo que constituye una discriminación arbitraria al verse desmejoradas sus posibilidades de defensa y al carecer de medios impugnatorios para cualquier decisión que adopte el Juzgado de Garantía de Valdivia.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 10 de febrero de 2022, a fojas 231, ordenándose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 30 de marzo de 2022, a fojas 589.

Conferidos los traslados a todas las partes de la gestión pendientes, y a los órganos constitucionales interesados, a fojas 596, con fecha 18 de abril de 2022, formuló observaciones de fondo el Instituto Nacional de Derechos Humanos.

En primer lugar, refiere, en cuanto a la gestión pendiente, que la resolución de 25 de octubre de 2021, que acogió parcialmente el amparo, se encuentra firme y ejecutoriada.

Luego, indica que con fecha 14 de enero de 2022 el INDH hizo presente al Juzgado que la empresa no había cumplido lo resuelto en audiencia de 25 de octubre de 2021, ante lo cual, el Juzgado solicitó a la empresa que informe sobre el cumplimiento de la resolución. La empresa nombre reservado evacúo el informe de cumplimiento solicitado por el Juzgado con fecha 21 de enero de 2022 y el Tribunal citó a los intervinientes a audiencia el día 2 de febrero de 2022 a fin de discutir si se cumplió lo resuelto.

Agrega que con fecha 1 de febrero de 2022 la empresa interpuso como incidente de previo y especial pronunciamiento la incompetencia absoluta del tribunal, incidente que fue rechazado, por lo que el 7 de febrero de 2022 presentó un recurso de apelación en contra de dicha resolución, y destaca que la tramitación de dicha apelación que fue suspendida en virtud de la suspensión decretada por la Primera Sala

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de esta Magistratura, en la resolución de admisión a trámite del requerimiento, con fecha 10 de febrero de 2022.

Por ello afirma que la gestión que se encuentra pendiente es el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valdivia del rechazo del incidente sobre incompetencia absoluta planteado el 1 de febrero del año en curso, que en la resolución de dicha apelación la norma cuestionada en estos autos no resulta aplicable y no es decisiva para resolver el asunto.

Afirma el INDH que el requirente en verdad no hace objeción alguna contra el precepto legal impugnado, sino que lo que trata de impugnar es la interpretación y aplicación dada por el tribunal de garantía de Valdivia, con cuya resolución no quedó conforme.

Por ello, señala que no se aprecia en la especie la infracción constitucional que se pretende, y reafirma que no existe en este caso una vulneración al derecho al debido proceso, puesto que el tribunal no solo solicitó un informe a la Requirente sobre el cumplimiento de la resolución, sino que citó a audiencia para discutir el cumplimiento de la resolución. Agrega que en ninguna de dichas oportunidades la requirente manifestó su pretensión de oponer las excepciones que ahora alega.

Además, sostiene que la afirmación de que existe una supuesta desigualdad de armas no está desarrollada en los términos requeridos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, esto es, indicando de manera precisa cómo se vulnera la Constitución con la aplicación del precepto.

Por ende, concluye que si a la requirente le parece injusta las medidas que adoptó el tribunal de garantía, debe reclamarlas en otra instancia, pero en forma alguna existe un vicio de constitucionalidad en la aplicación de la norma en examen, en tanto ésta solo mandata a los jueces a cautelar los derechos de las personas privadas de libertad adoptando las medidas que estimen pertinentes.

Con fecha 26 de julio de 2022, a fojas 617, la Defensoría Penal Pública, en representación de cinco internos que individualiza, del módulo 43 del Complejo Penitenciario de Valdivia, se hace parte en los presentes autos, y por resolución del Pleno de esta Magistratura de 27 de julio del presente año, a fojas 657, se tuvo a dicho organismo como parte en estos autos.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 28 de julio de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Alejandro Laura Teitelboim, por la requirente, nombre reservado, por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, y nombre reservado, por la Defensoría Penal Pública, y se pospuso el acuerdo.

En sesión de Pleno del día 2 de agosto de 2022 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL nombre reservado CONCRETO 1. nombre reservado, abogado, actuando en representación de nombre reservado Y Servicios Chile Limitada, deduce requerimiento de

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Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del artículo 95 del Código Procesal Penal, toda vez que, a su juicio, la aplicación del precepto impugnado deviene en la infracción de los siguientes derechos: (a) la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 19 Nº 3, inciso 6º de la Constitución; (b) el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y a no ser objeto de discriminaciones arbitrarias, establecido en el artículo 19 Nº 2 del Código Político. Asimismo, destaca que la aplicación del precepto impugnado es decisiva en la gestión pendiente, pues, como expone a foja 03 “dadas las características del caso y redacción efectuada por el Juzgado de Garantía de Valdivia de la obligación de hacer que se le pretende imponer (…) de aplicarse la referida norma legal, esta parte se quedaría sin posibilidad de rendir oposición a la ejecución de la sentencia y, por ende, no se estaría en condiciones de poder interponer las diferentes excepciones de defensa que la ley franquea, lo que implicaría que para el caso concreto esta parte denunciada se quede sin medio de defensa concreto”.

2. En relación con la gestión pendiente que sirve como fundamento al presente requerimiento de inaplicabilidad, el actor destaca lo siguiente, a fojas 05 y siguientes:

1. El Instituto Nacional de Derechos Humanos, interpuso ante el Juez de Garantía de Valdivia, acción de amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal, en favor de los internos del módulo 43 del Complejo Penitenciario de Valdivia, donde señaló haber realizado con fecha 15 de agosto del 2021 una visita al Centro Penitenciario Llancahue de la ciudad de Valdivia, en la cual dice haber constatado “las pésimas condiciones de habitabilidad que presenta el módulo 43” indicando haber verificado las malas condiciones de habitabilidad en las zonas de las celdas, comedor y espacios comunes de dicho módulo.

2. A reglón seguido, el requirente indica que a pesar de tratarse de una acción impropia y de naturaleza diferente a aquella contemplada en el artículo 95 del Código Procesal Penal, el Juez de Garantía de Valdivia, sin perjuicio de aquello habría dado inicio a un procedimiento especial no contemplado en la ley, seguido bajo el RIT Nº 5677-2021. En ese contexto, la acción se dirigió en contra del Ministerio de Obras Públicas, la Dirección regional de Gendarmería de Chile y, finalmente, de su representada, en su calidad de concesionaria del Complejo Penitenciario.

3. De tal modo, el Juez de Garantía solicitó informar sobre las condiciones de habitabilidad referidas precedentemente. En los informes remitidos, según precisa, se concluye que los daños y deterioros en las instalaciones denunciadas por el INDH se encontraban originados en causas ajenas a la Sociedad Concesionaria, por cuanto debían ser abordadas y asumidas por parte del Estado de Chile. Informes que, según precisa, no habrían sido considerados por el Juez de Garantía.

En el mismo sentido, el actor señala que los daños referidos no se deben a su uso o falta de mantención, razón por la cual aplica el procedimiento contractual establecido en las Bases de Licitación y Decreto supremo MOP Nº 272/2013 del Contrato de Concesión, el cual dispone que en el caso de la existencia de este tipo de daños, deberán ejecutarse “mantenciones o reposiciones no contempladas en los programas” todas las cuales dependerán del previo financiamiento de recursos adicionales proveídos por el Estado.

Asimismo, a fs. 07 y siguientes, destaca que, pese a haber informado de forma previa al Ministerio de Obras Públicas de los daños, a la fecha no existía instrucción alguna de reparación y/o reposición por parte del mencionado órgano.

4. Agrega, que no obstante lo anterior, con fecha 25 de octubre del 2021, en procedimiento de amparo se dictó resolución condenatoria, en el siguiente tenor:

“Que, considerando que las alegaciones efectuadas tanto por Gendarmería o como por la Empresa nombre reservado, pueden ser atendibles pero en ningún caso pueden atribuirse a responsabilidades externas, como en este caso daños provocados por terceros, ya que lo que debe en definitiva primar es las condiciones de habitabilidad

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de los respectivos módulos y de la las condiciones de habitabilidad y dignidad de los internos, quienes deben cumplir la condena en forma adecuada de acuerdo a la normativa constitucional como legal, especialmente en materia de derecho penitenciario. Que, considerando de que existe una empresa concesionaria a cargo de brindar todos los aspectos económicos y demás necesarios para el funcionamiento de la unidad penal y sin perjuicio de las retribuciones posteriores entre cada una de las partes a través de un juicio de lato conocimiento, se acoge parcialmente el amparo, en el sentido que la empresa nombre reservado nombre reservado deberá efectuar las reparaciones necesarias para que se cumpla con las condiciones mínimas de habitabilidad de los respectivos módulos, en este caso, el módulo de internos 43, todo lo que deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días desde que se encuentre ejecutoriada esta resolución. Todo lo anterior, sin perjuicio de las contra prestaciones que puede haber entre las partes en un juicio de lato conocimiento”.

5. La decisión precedente fue recurrida, mediante recurso de apelación deducido por su representada, el cual fue declarado admisible por el tribunal de primer grado. Sin perjuicio, con fecha 12 de noviembre del 2021, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, acogió un recurso de hecho interpuesto por el INDH, y declaró inadmisible la apelación presentada.

6. En consecuencia, con fecha 13 de noviembre del 2021, el Tribunal de primer grado decretó el “cúmplase” de la sentencia impugnada, para luego despachar los oficios correspondientes para dar cumplimiento a lo ordenado (OF N° 6036- 2021). El requirente destaca que, a fs. 10, el INDH presentó una solicitud, solicitando el apercibimiento a su representada a efecto de cumplir lo ordenado. Respecto de ello, el Juzgado de Garantía de Valdivia, previo a resolver solicitó a Gendarmería de Chile y a la empresa nombre reservado nombre reservado, informar sobre el estado de avance de las reparaciones necesarias.

A tal efecto, el requirente hace presente que informó que en su calidad de suboperador de la concesión del Establecimiento penal, había requerido en diversas ocasiones la Inspección Fiscal de Exploración, para efecto de solicitar la correspondiente instrucción y autorización necesaria para la realización de las obras de reparación ordenadas por el Tribunal. Luego, precisa que no obtuvo respuesta ni autorización habilitante para dar inicio a tales obras.

II.DEL AMPARO ESPECIAL ANTE EL TRIBUNAL DE GARANTÍA Y EL nombre reservado CONCRETO.

3. Que, con la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal se crea, en el artículo 95, un amparo especial ante el Tribunal de Garantía. La referida norma indica lo siguiente:

“Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.

“El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquel del lugar donde aquella se encontrare, para solicitar que se ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.

“Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que

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correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República”.

4. El precepto cuestionado viene a establecer una acción de amparo de la libertad personal, la competencia del tribunal de garantía para conocer y resolverla en única instancia, las atribuciones cautelares y de decretar medidas de restablecimiento de todo tipo.

5. Cabe señalar que la gestión pendiente es la etapa de cumplimiento de sentencia de una acción de amparo que ya fue conocida y resuelta por el Tribunal de Garantía de Valdivia en única instancia. Es en tal sentido que debe tenerse el control de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de preceptos legales una acción que busca precaver la producción de un posible efecto contrario a la Constitución por la futura o inminente aplicación de un precepto legal específico.

6. Así, en el caso concreto debe constatarse que habiéndose interpuesto la acción de amparo que el precepto establece, habiendo sido conocida y resuelta en única instancia, la preceptiva legal cuestionada ya recibió aplicación, y por ese solo motivo ya debe ser rechazada la acción de inaplicabilidad interpuesta, pues si bien pudo resultar decisiva su aplicación, el estado de la gestión pendiente, el cumplimiento de la sentencia, es posterior a su aplicación ya agotada.

7. Que estableciendo el precepto impugnado una acción legal de amparo del derecho humano a libertad personal, uno de los institutos más relevantes y sagrados del sistema constitucional y del respeto a la dignidad humana, es necesario precisar varias cuestiones al respecto, siendo la primera de ellas que no es acertado sostener que esta acción de amparo legal sea la misma que se contiene en el artículo 21 de la Constitución Política, pues la misma norma legal que lo consagra los diferencia e incluso los delimita en su inciso final ya transcrito. Lo segundo, es que sin perjuicio de ello, es evidente que estamos en presencia de una garantía jurisdiccional del derecho fundamental a la libertad personal, que tutela el control de legalidad de privaciones de libertad y que expresamente entrega poderes de examinar además las condiciones de privación de libertad, de reestablecer breve y sumariamente la libertad del afectado y de ordenar todas las medidas que el tribunal estime procedentes y necesarias.

8. Es en tal sentido que en el artículo 95 establece una garantía jurisdiccional específica de la libertad personal, mediante una tutela especial y autónoma ante el tribunal de garantía, que constituye un segundo amparo, de rango legal, y que más allá de sus diferencias con el amparo constitucional participa de los ejes principales de sus caracteres, en cuanto a su objeto, en cuanto a ser una acción de restablecimiento, desformalizada, de urgencia, y a dotar al tribunal de amplias potestades. Así, a pesar de sus diferencias con el amparo constitucional del artículo 21, en todo lo que el amparo legal participe del mismo, en cuanto a las atribuciones del tribunal, a su carácter de urgencia, a la desformalización y en cuanto a su finalidad, todo lo que se haya predicado en el constitucionalismo chileno respecto del habeas corpus ha de ser replicado respecto del amparo legal del artículo 95.

9. A su vez, no puede preterirse que el amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal cumple una muy relevante función de coherencia sistémica, pues viene a ser un verdadero cierre de un sistema integral de controles de afectaciones de la libertad personal, que gira en torno a la jurisdicción de garantía mediante autorizaciones previas y audiencias de control inmediato ex post, a lo que se suma la figura de la audiencia de cautela de garantías y finalmente el amparo de rango legal, de manera tal que se asegura un control integral de todo lo que pudiese parecer afectación de derechos fundamentales.

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10. En cuanto a las diferencias entre el amparo constitucional y el amparo legal, valga la pena señalar:

“1) El amparo constitucional tiene carácter preventivo y correctivo, el del Código, meramente correctivo;

2) El amparo constitucional preserva la libertad ambulatoria y la seguridad individual; el del Código, la libertad ambulatoria y la fiel observancia de las normas que regulan la privación de libertad;

3) El amparo constitucional tienen lugar cualesquiera sea la fuente del agravio a la libertad o a la seguridad; el amparo del Código no es procedente si la privación de libertad tiene origen jurisdiccional;

4) La tramitación del amparo constitucional se norma en el artículo 21 de la Carta y en el Auto Acordado de la Corte Suprema; la del amparo del Código, exclusivamente en este cuerpo legal;

5) El amparo constitucional se falla en primera instancia por la Corte de Apelaciones y en segunda por la Corte Suprema; el del Código, en instancia única por el juez de garantías.” (nombre reservado, ¿Eliminación de la acción de amparo?, publicado en La semana jurídica, 29 de enero de 2001, Editorial Jurídica Conosur, Santiago).

11. Que en el presente proceso lo que se pide declarar inaplicable es el precepto legal que establece esta garantía jurisdiccional específica de la libertad personal que es el amparo ante el juez de garantía del artículo 95 del Código Procesal Penal. En este sentido, no deja de llamar la atención que por vía de inaplicabilidad, una herramienta de tutela judicial efectiva de derechos constitucionales, se busque dejar sin efecto justamente una garantía de los mismos, consistente ni más ni menos que en una de las acciones de habeas corpus vigentes en nuestro derecho, recordando que es difícil sostener hoy la idea de constitucionalismo y de derechos fundamentales sin garantías de la libertad personal y de la seguridad individual como el habeas corpus, llamado en chile acción o recurso de amparo, que hoy en Chile goza de una consagración dual, mediante dos acciones de fuentes diferentes: la del artículo 21 de la Constitución y la del artículo 95 del Código Procesal Penal. Así, no cabe duda que el precepto cuestionado establece una de las dos acciones de habeas corpus vigentes en el sistema jurídico chileno.

12. En tal sentido, conceptualmente el habeas corpus es un derecho consagrado con jerarquía constitucional para provocar la actividad jurisdiccional encaminada a conferir el resguardo del Estado a valores consagrados en el ordenamiento y es también un derecho público subjetivo concreto que tiene todo sujeto, para interpretar la intervención jurisdiccional a fin de resguardar su libertad, seguridad e integridad personal (nombre reservado, Habeas Corpus, Recurso de amparo, Editorial Jurídica de Chile, 1995, p. 27 ss), carácter este último del cual participa el amparo legal del artículo 95 del Código Procesal Penal, cuestión que no puede ser disociada del estándar convencional interamericano de derechos humanos, en particular del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto obliga a los Estados a institucionalizar un recurso sencillo, eficaz y breve para ocurrir ante los tribunales y demandar tutela de derechos humanos.

13. En tanto especie del género acciones de habeas corpus, el amparo legal ante el juez de garantía del artículo 95 del Código Procesal Penal puede definirse como un derecho reconocido a toda persona que se encuentre actualmente privada de libertad, para solicitar a dicho juez que examine la legalidad de ese estado de privación,

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y a su vez, pueda revisar las condiciones bajo las cuales se encontrase dicha persona.

Este es un punto de mucha relevancia al momento de determinar el alcance de esta acción de amparo, por cuanto se tiende a reducir la finalidad de esta acción solo al test de legalidad que pueda realizar el Juez de Garantía, olvidando que en todo caso dicho juez siempre podrá, además, examinar las condiciones en las cuales se encuentra la persona privada de libertad, estando facultado, en uno u otro caso, a ordenar la libertad del afectado o bien adoptar la o las medidas que estime pertinentes para salvaguardar los derechos de la persona privada de libertad (nombre reservado, La nueva justicia penal frente a la Constitución. Santiago, editorial LegalPublishing, Santiago, 2006, pp. 42 y 43.)

14. No puede obviarse que la relación entre constitucionalismo, limitación al poder estatal, garantía de la libertad personal y acción de amparo es indisoluble e indisociable. En tal sentido, suele ser un lugar común remitir los orígenes de lo que hoy denominamos habeas corpus a la británica, Carta Magna de 1215, mas es un hecho indiscutible que tiene antecedentes más remotos en España, algunos siglos antes, en el instituto del amparo aragonés ante el justicia mayor, y para parte de la doctrina también en el interdicto romano homine libero exhibendo, dentro del cual la actuación de “habeas corpus” consistía en traer a disposición del pretor al sujeto amparado para ser examinado y constatar sus condiciones. (Ver en este sentido, nombre reservado, EL HABEAS CORPUS O RECURSO DE AMPARO EN CHILE, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), Núm. 102. Madrid, Octubre- Diciembre 1998 y nombre reservado, Habeas Corpus, Recurso de amparo, Editorial Jurídica de Chile, 1995, p. 27 ss.). Al día de hoy, es sintomático constatar que resulta imposible hablar de un genuino constitucionalismo sin la consagración del derecho de la libertad personal y la seguridad individual, acompañado de su necesaria y consecuente garantía jurisdiccional de habeas corpus.

15. Que, en estrados se señaló por el letrado de la requirente que la tutela de amparo legal que se contiene en el precepto impugnado no permitiría al juez evaluar las condiciones de la privación de libertad, sino solamente la legalidad de la misma. Debe explicitarse que tal aserto no es efectivo bajo ningún respecto, pues como lo ha señalado la doctrina procesal especializada, en esta verdadera garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la seguridad individual que constituye la tutela de amparo legal que se contiene en el artículo 95 del Código Procesal Penal, el tribunal tiene amplias competencias al efecto, determinadas también por los caracteres de la acción, en la medida que “el objeto de esta petición formulada por la persona privada de libertad, puede ser: 1.- Que el Juez de Garantía examine la legalidad de la privación de libertad, y 2.- Para que el Juez de Garantía examine las condiciones en que se encontrare la persona privada de libertad, constituyéndose si fuere necesario, en el lugar donde ella se estuviese. En el contexto indicado, el Juez de Garantía podrá ordenar la libertad del afectado o bien adoptar las medidas que fueren procedentes de acuerdo al caso en concreto” (nombre reservado. Alcances de la acción de amparo ante el Juez de Garantía. RDUCN [online]. 2018, vol.25, n.1 [citado 2022-08-05], pp.257-278. Disponible en:

<http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 97532018000100257&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-9753.

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532018000100257).

16. En efecto, el sostener que los tribunales no pueden examinar las condiciones de la privación de libertad en sede de amparo es, en sí mismo, un contrasentido, una afirmación en contra del texto expreso que consagra el amparo legal, un error conceptual y es un peligroso aserto que vacía de contenido a la acción de amparo, siendo un planteamiento que recuerda la peor época de la jurisprudencia chilena en lo que a garantía de derechos humanos se refiere. En efecto, resulta

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trágicamente similar a lo que se sostuvo por la Corte Suprema con posterioridad al golpe de Estado de 1973, cuando además de denegarse la tutela de amparo, se dio en sede jurisdiccional una verdadera carta blanca al régimen de facto acerca de las condiciones de privación de libertad señalando que no podían enjuiciarse “las modalidades del arresto destinadas a conferirle eficacia” a la privación de libertad (ver sentencia de 30 de julio de 1974, de la Corte Suprema en el amparo rol 18.830) en una errada línea jurisprudencial que terminó siendo degradante y denegatoria respecto de la garantía de la libertad personal. En efecto, casi medio siglo después, el enfoque que los tribunales chilenos dan al habeas corpus es felizmente diferente, señalando que “La libertad personal es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho, a la libertad personal, de los abusos de poder y de las arbitrariedades. Esta garantía se expresa en el artículo 19 N° 7, letra b), de la Carta Fundamental, al declararse que nadie puede ser privado de su libertad individual ni ésta restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”;” (Sentencia Rol Nº 351-2013 de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 9 de marzo de 2013, cons. 5, caso “CUARTEL BORGOÑO”) entendiendo los tribunales que desde tal perspectiva es evidente que las condiciones de la privación de libertad son parte del examen del estándar de garantía del derecho en sede de amparo, cuestión respecto de la cual podrían citarse cientos de sentencias de los últimos 30 años, pero en referencia a las similitudes del caso concreto baste constatar por ejemplo que en una de las sentencias más relevantes de las últimas décadas se señala expresamente acogiendo la acción que “las condiciones en que se han ejecutado las privaciones de libertad son del todo inadecuadas e indignas para cualquier persona (los detenidos están virtualmente hacinados, deben dormir en el suelo, permanecen encerrados prácticamente todo el día, saliendo de sus celdas ocasionalmente para asearse o acudir al baño, el lugar es sombrío y con escasa ventilación, etcétera).” (Sentencia Rol Nº 351-2013 de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 9 de marzo de 2013, cons. 10, caso “CUARTEL BORGOÑO”).

III. DEL ROL GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE LAS CONDICIONES DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD Y EL FIN DE LA PENA.

17. Que la posición de garantes de derechos fundamentales en la que los artículos 5° y 6° de la Constitución Política de la República determinan el ejercicio de las atribuciones de la judicatura en tanto agentes del Estado, implicaría que abdicar del examen de las condiciones de privación de libertad en sede de amparo -legal o constitucional- sería una verdadera hipótesis de denegación de tutela judicial efectiva, lo cual no puede ser preterido en el caso concreto. Es en tal sentido que el tribunal del fondo no solo tiene las atribuciones, sino también el deber de hacer tal examen, como se hizo en el caso concreto, constatándose las paupérrimas condiciones carcelarias que se observan a fojas 36 a 85, del presente expediente. En tal sentido, es efectivamente el Estado el primer garante de las condiciones carcelarias en tanto obligado correlativo primario de los tratados internacionales de derechos humanos y destinatario de las limitaciones al poder que constituyen los derechos fundamentales. En tal sentido, no es competencia de este tribunal delimitar ni determinar cuáles son las responsabilidades de un concesionario de servicios y cuáles son las de Gendarmería de Chile en un establecimiento carcelario, sin perjuicio de lo cual se observa que el tribunal de garantía ha oficiado tanto al concesionario requirente como a Gendarmería

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para que tomen las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, frente a lo cual cabe señalar que la existencia de discrepancias entre un prestador de servicios y el Estado no es un motivo legítimo que permita justificar y exonerar de responsabilidades por condiciones carcelarias indignas, inseguras e insalubres -per se injustificables- en perjuicio de privados de libertad por orden del poder estatal encarnado en el sistema penal. En tal sentido, cualquier conflicto jurídico referido a prestaciones que el concesionario deba o no otorgar deberá ser ventilado en la sede correspondiente, y no constituye una excusa que valide condiciones carcelarias infra humanas que terminan dificultando cualquier tipo de reinserción, que es en definitiva una finalidad primordial de la pena de acuerdo al artículo 5 inciso final, de la Convención Americana de derechos Humanos, aprobada mediante Decreto Nº 873, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicada el 05 de enero de 1991, y a la jurisprudencia de este Tribunal (ver sentencias Roles N°s 8574-20, c. 31; 8065-20, c.7;

8110-20, c. 7 ).

18. Que, de tal modo el carácter fundamental de reconocer la importancia de la intervención del Estado en la promoción de un estándar mínimo que permita la habitabilidad en condiciones dignas de los recintos penitenciarios, y que propendan a la reinserción de los reclusos, ha sido reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha señalado que “(…) Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna” (nombre reservado

Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, sentencia del 2 de septiembre de 2004). Lo anterior se ha traducido en la determinación de obligaciones específicas de las cuales es garante el Estado, que debe ejecutar una serie de medidas con el objetivo de darles cumplimiento, pues las modalidades de ejecución de las medidas adoptadas no deben someter al preso a una situación de penuria o a una prueba cuya intensidad exceda el grado inevitable de sufrimiento inherente a la prisión.

19. En este orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha aproximado a precisar las condiciones carcelarias en las cuales deben encontrarse aquellas personas que estén privadas de libertad y que tienen que ser garantizadas por el Estado, expresando, entre otras, las siguientes condiciones:

“a) el hacinamiento constituye en si mismo una violación a la integridad personal y, además, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios;

b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad y los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición;

c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia;

d) la alimentación que se brinde en los centros penitenciarios debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente;

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e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando sea preciso;

f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;

g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias;

h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene;

i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad;

j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano (...)” (nombre reservado nombre reservado y otros contra Honduras, Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 27 de abril de 2012).

20. Que, adicionalmente, el sistema de protección de los derechos humanos obliga al Estado a ejecutar todas las medidas necesarias para proteger la integridad física y psíquica de aquellos privados de libertad. Lo anterior, se traduce, por una parte, en el imperativo de establecer medidas para evitar situaciones de emergencia, como podría ser un incendio o, incluso, el caso que motiva el presente requerimiento, referido a las condiciones de habitabilidad, lo que incluye establecer protocolos para realizar reparaciones, mantenciones y reposiciones, debiendo prever el deterioro de los inmuebles, ya sea por causa de su desgaste natural o, incluso por la intervención de terceros, sin que ello se transforme en una excusa para no satisfacer el estándar referido, pues en cualquier caso será un deber del Estado o de la concesionaria prever los escenarios en los cuales podrían ocurrir estos incidentes, desgaste u otros hechos que ocasionaren daños en el inmueble, por cuanto primará la obligación de instituir en el diseño de los mismos edificios, los mecanismos de prevención (ver en este sentido nombre reservado nombre reservado y otros contra Perú, sentencia del 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319).

21. Que, debe constatarse que el Estado de Chile, por intermedio de diversos órganos, verifica, diagnostica y publica con frecuencia estudios e informes críticos de la situación carcelaria en Chile.

22. En ese sentido, el “Estudio de las condiciones carcelarias en Chile”

realizado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, publicado en abril de 2019 y disponible en https://bibliotecadigital.indh.cl/bitstream/handle/123456789/1180/estudio- general-2016-2017.pdf?sequence=3 , constata, entre otras, las siguientes condiciones existentes al momento de realizarse el informe:

- Al menos 22 cárceles están por sobre el tope de su capacidad para alojar presos al punto que “En algunos colectivos los internos dicen que duermen hasta en los baños ubicados al interior de las celdas, instalando colchonetas para ello”. El informa califica como hacinamiento el porcentaje de ocupación superior al 120% de cada penal.

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- El 51,3% de los hombres privados de libertad no cuenta con un espacio propio para dormir, es decir, más de la mitad de los presos no tiene una cama.

- La misma medición, en referencia a las mujeres privadas de libertad, arroja un 35,7%, es decir, más de un tercio de las presas no tiene una cama.

- En cuanto a atención sanitaria se refiere, el informe constata que, en promedio, en el sistema carcelario chileno se cuenta con un médico para cada 49 internos. Dicha cifra es un promedio, por lo que en el propio informe debe constatarse que hay casos extremos, como el penal de Combarbalá, que no tiene médico ni instalaciones de enfermería, contando con solamente un paramédico de visita una vez a la semana, o el penal de Los Andes, con un médico cada 187 internos.

23. Que, en este contexto el Estado debe asumir un rol de cuidado y garante de la vida, integridad y dignidad de los presos dentro de la cárcel adoptando todas las medidas posibles y a su alcance, lo cual significará que existan herramientas procesales oportunas, que permitan asegurar el cumplimiento efectivo de dichos estándares, ya sea por el cumplimiento de obligaciones propias prestadas directamente por el Estado, o bien de forma subsidiaria por agentes privados que cumplen una función de naturaleza esencialmente pública.

IV. CONSIDERACIONES FINALES.

24. Que, si bien en el caso concreto se interpuso la acción de amparo que el precepto establece, y esta fue conocida y resuelta en única instancia, la preceptiva legal cuestionada ya recibió aplicación, y por ese solo motivo debe ser rechazada la acción de inaplicabilidad interpuesta, pues si bien pudo resultar decisiva su aplicación, el estado de la gestión pendiente, el cumplimiento de la sentencia, es posterior a su aplicación ya agotada.

25. Por otra parte, este excelentísimo Tribunal Constitucional ha precisado como cuestión de relevancia constitucional la vida e integridad de quienes se encuentren privados de libertad, arribando a la convicción de que las obligaciones entre la empresa requirente y el Estado, no exoneran a uno u otro de la responsabilidad respecto a los bienes jurídicos que custodian -más aún si existen medios procesales disponibles para repetir en contra de quien sea el responsable final de la obligación- en especial atención de la intensidad en la restricción de los derechos respecto a quienes se encuentran sometidos a algún régimen de privación de libertad dentro del módulo 43, en el Complejo Penitenciario singularizado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

OFÍCIESE.

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II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 12.879-22-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 02/09/2022

nombre reservado

Fecha: 01/09/2022 Fecha: 02/09/2022

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 05/09/2022 Fecha: 04/09/2022

nombre reservado nombre reservado

Fecha: 01/09/2022 Fecha: 02/09/2022

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/09/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 05/09/2022

6D539F3E-23D7-456D-A5E6-C6F27BA49CBB Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.