Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 1284316 ago 2022

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
16 de agosto de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N°2010002585-0, RIT N°67-2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Arica, por recurso de nulidad, bajo el Rol N°27-2022 (Penal).
Cita
TC Rol N° 12843, sentencia de 16 de agosto de 2022

Texto íntegro

1 nombre reservado

De:

nombre reservado

nombre reservado el:

lunes, 14 de marzo de 2022 18:35 Para:

nombre reservado; notificaciones; seguimiento; secretaria CC:

nombre reservado

nombre reservado:

RV: ROL 12843-22 nombre reservado

nombre reservado adjuntos:

RUC 2010002585-0.pdf; 354-20 resol 14-03-22.pdf Acuso recibo de los antecedentes remitidos por esta vía, los que serán incorporados al expediente del proceso Rol 12.843-22 nombre reservado.

nombre reservado.,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional Fono: (56-2)272 19 224/56992797478 Huérfanos N° 1234, Santiago – Chile

De: nombre reservado <correo reservado> nombre reservado el: lunes, 14 de marzo de 2022 18:18 Para: notificaciones <correo reservado>; seguimiento <correo reservado>; secretaria <correo reservado> nombre reservado: ROL 12843-22 nombre reservado

Se adjunta al presente correo antecedentes solicitados en la causa RUC 2010002585-0, de este tribunal , ROL N° 12.843- 22 nombre reservado, de su tribunal de fecha 9 de marzo del año en curso.

nombre reservado.

nombre reservado

ADMINISTRATIVO 1° e-mail: correo reservado

Juzgado de Garantía de Arica General Lagos N° 766 - Arica Fono: (58)-2209217

0000093 NOVENTA Y TRES

Arica, catorce de marzo de dos mil veintidós.

A sus antecedentes resolución del 9 de marzo del presente emitido por el Tribunal Constitucional, respecto del sentenciado nombre reservado.

Al tenor de lo solicitado, se informa que la presente sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, en etapa de cumplimiento.

Remítase copia de la sentencia del 1 de diciembre de 2021 al Tribunal Constitucional y respecto del audio, oficiese al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica para los efectos de que remita lo solicitado al Tribunal Constitucional.

Notifiquese a los intervinientes lo informado.

Sirva la presente resolución de suficiente y atento oficio conductor.

R.U.C. Nº 2010002585-0 R.I.T. Nº 354 - 2020 nombre reservado, JUEZ DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE ARICA. /lvm

Oficio N° 1811-22 · Al Tribunal Constitucional - Santiago · Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica

GTQLYMRFYX nombre reservado

Juez de garantía Fecha: 14/03/2022 14:09:29 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA.

A contar del 5 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 0000094 NOVENTA Y CUATRO

1 Arica, uno de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que el día 26 de noviembre del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, compuesto por sus jueces don SERGIO HERNÁN ÁLVAREZ CÁCERES, quien presidió la audiencia, don nombre reservado y don nombre reservado, se dio inicio a la audiencia de juicio oral en la causa RIT N° 67-2021 y RUC N° 2010002585-0, seguida en contra del acusado nombre reservado, de nacionalidad chilena, nacido en Arica el día 20 de junio de 1973, de 48 años de edad, cédula nacional de identidad número RUT reservado, de ocupación trabajador de mar, de estado civil soltero, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en nombre reservado número 856 de la ciudad de Arica, representado por el abogado Defensor Penal Privado don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado de la ciudad de Arica.

El Ministerio Público estuvo representado por la Fiscal Adjunta doña ERIKA ROMERO VELÁSQUEZ, con domicilio en domicilio reservado de la ciudad de Arica.

SEGUNDO: Acusación fiscal. Que el Ministerio Público dedujo acusación en los siguientes términos:

“El día 11 de enero de 2020, alrededor de las 09:15 horas de la horas de la mañana, en la intersección de calle Presbítero Ramírez esquina nombre reservado de esta ciudad, el acusado nombre reservado, que se transportaba en una bicicleta, fue sorprendido trasportando al interior de su banano un arma de fuego no apta para él disparo, la que en su interior mantenía dos cartuchos, calibre .38 corto, marca Winchester, encontrándose ambos proyectiles aptos para su disparo, no contando con documentación que justificare el porte de los mismos”. (SIC).

En concepto del Ministerio Público, los hechos descritos constituyen el delito consumado de porte de municiones, previsto y sancionados en el artículo 9 inciso 2°, en relación al artículo 2 de la Ley N° 17.798. El Ministerio Público atribuye responsabilidad al acusado en calidad de autor en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.

Con relación a circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el persecutor penal indica que no concurren.

Previas citas legales, solicita que se condene al acusado a la pena de 2 años de presidio menor en su gado medio, más las accesorias legales aplicables y el comiso del arma incautada.

TERCERO: Alegatos de apertura. Que, en su apertura, el Ministerio Público, indicó, en síntesis, que con la prueba que rendirá acreditará los hechos ocurridos el día 11 JWXBXFVXVV nombre reservado

Juez oral en lo penal Fecha: 01/12/2021 15:09:28 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA.

A contar del 5 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 0000095 NOVENTA Y CINCO

2 de enero del año pasado. Refiere los aportes que efectuará la prueba testimonial y pericial y reitera su petición de condena.

La Defensa, refiere, en resumen, que instará a la absolución de su defendido por cómo se encontró el arma y las municiones y entiende que la dinámica de ello resulta relevante para determinar la existencia del delito y la participación de su defendido, reiterando que pedirá la absolución por no cumplirse los requisitos legales del tipo penal.

CUARTO: Palabras iniciales del acusado. Que, habiendo sido advertido de sus prerrogativas, el acusado decidió renunciar a su derecho a guardar silencio y, exhortado a decir verdad, dijo que, reconoce que portaba el arma y la encontró camino a la playa, cerca de Chinchorro y quería cambiarla por alcohol e iba en su bicicleta con sus perros y había un control de Carabineros y eso fue a una cuadra de que la recogió. Esto fue hace como 5 años, no el año pasado; la fecha no es, ha estado detenido y más de 5 años que pasó esto y pide que veamos las fechas bien.

Al Fiscal afirma que andaba en bicicleta el día de los hechos; era una pistola que estaba en desuso que quería cambiarla por una petaca de alcohol; la movió no más y la guardó. Se la echó en un bananito, un morral que tenía. Había como 10 Carabineros controlando los pasajes e iba en la bicicleta con los perros y se paró y lo controlaron y lo llevaron a la Tercera Comisaría; antes había tomado alcohol y como no tenía plata, siempre se iba a la playa a recolectar cosas; le dijeron que el arma tenía 2 municiones que él no vio.

A su Defensa, contesta que se le acabó el alcohol y fue a la playa a cachurear y encontró el arma y la vio que estaba semi desarmada y la guardó y no la revisó y no se fijó que tuviera municiones.

QUINTO: Convenciones probatorias, querella criminal y demanda civil. Que, no se presentó querella criminal ni demanda civil. Los intervinientes tampoco acordaron convenciones probatorias.

SEXTO: Prueba del Ministerio Público. Que, con el objeto de acreditar los hechos materia de la acusación, el Ministerio Público rindió la siguiente prueba, que consta íntegramente en el registro de audio:

I.- Testimonial:

nombre reservado, de ocupación Sargento Primero de Carabineros, de 45 años de edad.

II.-Pericial:

RADOMIRO ILISER MERINOS CAMPOS, de 44 años de edad, de ocupación Sargento Primero de Carabineros, quien expuso sobre el informe pericial balístico 11-2020.

III.-Documental:

Oficio número 1595/15 de la Autoridad Fiscalizadora, de fecha 27 de enero de 2020.

IV.- Evidencia material y otros medios de prueba:

JWXBXFVXVV nombre reservado

Juez oral en lo penal Fecha: 01/12/2021 15:09:28 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA.

A contar del 5 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 0000096 NOVENTA Y SEIS

3 6 fotografías sobre los hechos de la acusación SÉPTIMO: Prueba de la defensa. Que consta del auto de apertura de juicio oral, que la defensa no ofreció prueba autónoma y adhirió a la prueba del Ministerio Público.

OCTAVO: Alegatos de clausura, réplicas y palabras finales del acusado. Que la Fiscalía, en su clausura, señaló que cree que con la prueba acreditó los hechos de la acusación refiriendo los aportes efectuados por la misma, particularmente los dichos del policía nombre reservado quien dio cuenta de cómo se generó la revisión del acusado y las fijaciones fotográficas muestran que esto es en la vía pública; se observa el banano que llevaba el imputado y el arma que vio el Carabinero con las 2 municiones en la recámara; se trataba de un arma de fuego con mal funcionamiento como indicó el perito y tenía un número de serie y 2 municiones que, para poder hacerlas calzar, tuvieron que recortarlas y eso no fue obstáculo para que se pudiera percutar en un arma institucional; indica que esto nos lleva a concluir que el día de los hechos el imputado portaba este elemento y lo que importa son los dos proyectiles que tenían funcionalidad para el disparo. La tesis alternativa carece de eficacia considerando que el acusado ya llevaba alcohol en la mano y no necesitaba cambiarla por alcohol y el perito indicó que no es necesario manipular el arma para ver que estuviera cargada; el arma no tenía encargo por robo y el funcionario indicó que el nombre de la persona que aparecía en el biométrico como el padre fallecido del imputado y cree que el porte en el momento es con plena voluntad y conocimiento del imputado y cree que le asiste participación en el delito.

La Defensa, en su clausura, insiste en su tesis absolutoria y afirmó que se encontró un arma con 2 municiones y, el Ministerio Público, dice que como el arma no funciona, va solamente por las municiones y el testigo y su defendido indicó que las municiones estaban al interior del arma de fuego que, como no se encontraba apta para el disparo, no implica que se pueda perseguir las municiones; la ley de control de armas indica que las municiones deben estar fuera del arma para ser un delito independiente y la jurisprudencia dice que el delito se subsume en el porte del arma dando a entender que no puede separarse. El policía indica que el arma era del papá y en lo que se presentó al tribunal no hay vinculación entre el propietario y su defendido y no hay elemento para realizar aquello. Respecto de la tesis alternativa de la defensa, su defendido bebía alcohol, su intención era seguir consumiendo alcohol y quería cambiar las especies por más alcohol y tenía una lata de cerveza, pero no sabemos si estaba vacía o llena y no podemos atribuir el conocimiento de su defendido de las balas y Radomiro merino dice que esas balas no se podían percutar y un arma de cargo fiscal tuvo que ser necesaria para ser percutadas; el Sr. nombre reservado dijo que las balas estaban dentro del arma y, como no era apta para disparar, se intenta separar para configurar un delito independiente, pero el espíritu de la ley no es ese, no es un descarte, su defendido no tenía conocimiento que el arma estuviera cargada y menos que las municiones estuvieren JWXBXFVXVV nombre reservado

Juez oral en lo penal Fecha: 01/12/2021 15:09:28 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA.

A contar del 5 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 0000097 NOVENTA Y SIETE

4 aptas para el disparo; el Sr. nombre reservado dice que no se veía dentro de las cámaras si el arma estaba cargada y el perito dice que sí, su defendido se encontraba en estado de ebriedad y si no tiene las competencias cómo puede determinar si el arma está buena o no y si está cargada y cree que no se cumplen los requisitos para una condena.

No hubo réplica.

Finalmente, y previo a declarar cerrado el debate, el acusado afirmó que reconoce el porte de esa cosa y esto lo tiene atormentado y tiene su hijo que lo espera para pasar la navidad con él NOVENO: Hechos probados. Que analizada la prueba en la forma dispuesta por el artículo 297 del Código Procesal Penal, es posible concluir, los siguientes hechos:

El día 11 de enero de 2020, en la intersección de calle Presbítero Ramírez esquina nombre reservado de Arica, el acusado nombre reservado, que se desplazaba en una bicicleta, fue sorprendido trasportando al interior de su banano un arma de fuego no apta para el disparo, la que en su interior mantenía dos cartuchos calibre .38, encontrándose ambos proyectiles aptos para su disparo, no contando con documentación que justificare el porte de éstos.

DÉCIMO:

Valoración de la prueba.

Que para establecer los hechos precedentemente referidos, se cuenta con lo que declaró el Policía nombre reservado quien indicó que este procedimiento es de una detención por porte de arma de fuego ocurrido el 11 de enero del año 2000 (luego aclararía al Tribunal que el año era 2020) y efectuaba un patrullaje con otro funcionario en el sector de Presbítero Ramírez con nombre reservado

haciendo un control vehicular aleatorio y vieron que se acercaba una persona en bicicleta con una cerveza abierta en una de sus manos, lo fiscalizaron y este señor mantenía un bolso tipo banano cruzado en el pecho el cual estaba abierto y se veía la empuñadura de un revólver y lo fiscalizaron y revisaron el bolso y era un revólver calibre .38 y en su interior mantenía 2 cartuchos calibre .38 sin percutir, por lo que lo detuvieron. La persona, respecto del arma y las municiones, no recuerda si dijo algo, cree que no dijo nada, pero no lo recuerda. El estado de la persona era visiblemente bajo los efectos del alcohol y andaba en bicicleta e iba solo.

Se le exhibe la prueba que, en el auto de apertura de juicio oral se individualiza como Evidencia Material N° 2 y son imágenes que describe en los siguientes términos (de manera sintéticas toda vez que hay imágenes muy similares):

Fotografías 1 y 2: calle Presbítero Ramírez, en intersección de nombre reservado

donde se efectuó la fiscalización.

Fotografía 3: bolso que llevaba el imputado cuando fue fiscalizado Fotografías 4, 5 y 6: el revólver en que se pudo verificar que había 2 cartuchos .38.

JWXBXFVXVV nombre reservado

Juez oral en lo penal Fecha: 01/12/2021 15:09:28 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA.

A contar del 5 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 0000098 NOVENTA Y OCHO

5 Se consultó en el OS11 para ver la autoridad fiscalizadora y el número de serie correspondía a una persona que no recuerda el nombre y no mantenía encargo vigente y el dueño del revólver registra fallecido el año 98, que es el papá del Sr. nombre reservado.

De lo anterior, el funcionario de Carabineros indicado, nos permitió tener conocimiento respecto de la fecha de los hechos, el lugar de los mismos y las circunstancias en que fue controlado y revisado el acusado y, asimismo, los hallazgos que se efectuaron, describiendo el revólver que portaba y la munición que contenía dicha especie. Asimismo, las imágenes que se le exhibieron y que él describió, refrendan los hechos indicados previamente y, además, permiten concluir que los sucesos ocurrieron en la ciudad de Arica toda vez que es un hecho público y notorio para quienes habitamos esta ciudad, que las arterias mencionadas por el testigo y que se reiteran en las fotografías que se le exhibieron, se encuentran en la referida ciudad.

Asimismo, se contó con lo expuesto por el Perito Radomiro Iliser Merino Campos, quien, en síntesis, expuso que efectuó el informe pericial balístico y armas número 11- 2020 y el objeto de la pericia era determinar el estado de conservación, funcionamiento mecánico y aptitud para el disparo de la evidencia consistente en la NUE 3207334 consistente en un revólver marca Orbea .38 corto, rotulado como AF1 y dos cartuchos balísticos calibre .38 especial, rotulados como C1 y C2. Sus conclusiones fueron que AF1, el revólver marca Orbea .38 corto, no estaba apto para efectuar disparo y no presentaba encargo policial; por su parte, la munición C1 y C2 presentaba sus cápsulas iniciadoras indemnes y modificaciones en su estructura en que se disminuyó su longitud con una herramienta del tipo cortante, pero estaban aptas para efectuar disparo.

Es así como la pericia rendida en la causa nos permitió refrendar el detalle de los objetos incautados al acusado y, asimismo, tener certeza de que el arma no estaba apta para el disparo, sin embargo, su munición sí lo estaba.

El documento consistente en el Oficio Nº 1595/15 de la Autoridad Fiscalizadora, de fecha 27 de enero de 2020 consigna, en lo pertinente, que nombre reservado, no registra inscripciones de armas a su nombre y, por lo tanto, no cuenta con permiso de porte ni tenencia de armas de fuego ni elementos relacionados con la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares; asimismo, dentro de otros antecedentes, se indica que dicha persona, desde el 2 de marzo de 2016 y hasta el 2 de marzo de “2100”, tiene prohibición de porte y tenencia de arma de fuego.

En consecuencia, con el documento indicado precedentemente, podemos concluir que el acusado, al tiempo de ocurrencia de los hechos, no contaba con documentación que le permitiera y justificare el porte de las municiones.

UNDÉCIMO: Calificación jurídica y grado de desarrollo. Que los hechos establecidos en la presente causa son constitutivos de un delito de porte de municiones, JWXBXFVXVV nombre reservado

Juez oral en lo penal Fecha: 01/12/2021 15:09:28 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA.

A contar del 5 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 0000099 NOVENTA Y NUEVE

6 previsto y sancionado en el artículo 9 inciso 2°, en relación al artículo 2 letra c del Decreto 400, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, Sobre Control de Armas, desde que quedó acreditado que una persona portaba dos cartuchos calibre .38 que se encontraban aptos para el disparo, en circunstancias que dicha persona no contaba con ninguna autorización para dicho porte.

Con relación a la pretensión de la defensa consistente en estimar que no concurre el presente delito dado que éste se subsumiría al porte ilegal de arma de fuego, contenido en los artículos 9 inciso 2°, en relación al 2 letra b, de la normativa ya citada, no existiendo dos disvalores diversos y, dado que el arma no estaba apta para el disparo, la conducta sería atípica; dicha alegación se ha descartado puesto que cita eventos que mantienen presupuestos de hecho diversos a los que concurren en la presente causa desde que se aplica dicha interpretación para el caso en que tanto el arma como su munición se encuentren aptas para el disparo y solamente en ese caso, el sentido natural de la exégesis legal lleva a que la mayor penalidad del porte de arma, incorpora el disvalor del porte de su munición; en el caso que nos convoca, la situación es distinta, toda vez que lo que es atípico, según la defensa, es una figura penal que no se ha imputado y el mero porte de la munición sí se encuentra sancionado en las normas ya citadas en el párrafo precedente y, a diferencia de lo planteado por la defensa, no se trata aquí de imputar un porte de arma y además un porte de municiones sino que únicamente este último ilícito y, por lo tanto, resulta irrelevante que los cartuchos se hubieren encontrado dentro o fuera del revólver porque la imputación no se funda en dicha especie. Como se ha dicho, en el caso objeto del juicio, la mención al revólver que portaba el acusado no se hace en función de un disvalor adicional o de una descripción que amerite la imposición de otro tipo penal, sino que únicamente para indicar el contenedor de dichos cartuchos; pudo ser un frasco, una bolsa, una caja, una pistola de juguete, una escopeta no apta para el disparo, etc., y la figura penal hubiere sido la misma pues dicho contenedor es típicamente irrelevante y nunca pudo ser el tipo penal que invoca la defensa, desde que el revólver no estaba apto para el disparo; es cierto, existe jurisprudencia que indica que un arma cargada con municiones, ambas aptas para el disparo, constituyen un delito de porte de armas de fuego y, cuando las municiones se encuentran aparte, además, un delito adicional de porte de munición, sin embargo, aquí no existe un arma apta para el disparo y, objetivamente, solamente nos queda el porte de la munición lo que sí satisface el tipo penal imputado.

Asimismo, se rechaza la pretensión de la defensa relativa a que no concurriría un elemento subjetivo del ilícito, esto es, el conocimiento de que el revólver contuviera dos cartuchos aptos para el disparo; lo anterior se basa únicamente en los dichos del acusado de que momentos antes de ser controlado por la policía habría encontrado el revólver y, por ello, además, no vio si el mismo se encontraba cargado; respecto de esta afirmación no JWXBXFVXVV nombre reservado

Juez oral en lo penal Fecha: 01/12/2021 15:09:28 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA.

A contar del 5 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 0000100 CIEN

7 existió prueba alguna y si bien la presunción de inocencia ampara al acusado y por ello la carga de la prueba no es suya, ello lo es respecto de los hechos que se le imputan y, en este caso, el acusado adiciona sucesos mediante una versión alternativa que lo exculpa y, en dicho caso, esos antecedentes debió fundarlos en algún antecedente probatorio. En la litis que nos convoca, solamente tenemos los dichos del acusado de que la especie pretendía cambiarla por una “petaca de alcohol” puesto que bebía y se le acabó dicha sustancia. A su defensa el acusado contestó que el revólver lo encontró en circunstancias de que fue a cachurear a la playa, sin embargo, ni el testigo, ni el perito, se refirió a que, por ejemplo, el revólver o sus municiones mantuvieran restos de arena o alguna otra característica que fuera compatible con el supuesto hallazgo referido por el acusado y ello tampoco fue algo que consultó la defensa; por el contrario, el perito indicó que el revolver mantenía múltiples rayaduras atribuibles a una especie de lija, para sacarle la oxidación; es decir, no obstante tratarse de un revolver que no estaba apto para el disparo, al menos se le intentó mantener sacando el óxido, cuestión que tampoco abona a esta versión del acusado de haber estado la especie en la playa. A lo anterior se suma que el acusado dijo que los sucesos ocurrieron hace 5 años, lo que no tiene sentido alguno considerando las fechas indicadas tanto por el testigo del Ministerio Público como por el perito quien refirió que su informe se confeccionó a inicios de 2020; es cierto, alguien se puede confundir con una fecha, podrá no recordar si fue el año pasado o el antepasado, pero de ahí a decir que fue hace 5 años da cuenta de un desapego significativo con la veracidad de los hechos y de que su versión de los sucesos, particularmente aquellos previos a su control policial, no es real.

Por lo anterior, no habiéndose sustentado mínimamente la tesis alternativa de la defensa y considerando, además, que la alegación sobre la falta de competencias del acusado para saber que el revólver estuviera cargado debe ser desechada toda vez que el tipo penal que nos convoca no es de sujeto activo calificado sino que, por el contrario, puede ser cometido por cualquier persona; por lo tanto, se cumplen todos y cada uno de los elementos de la descripción típica del ilícito referido en el primer párrafo del presente considerando y, al haberse desarrollado íntegramente el delito, éste se encuentra en grado de desarrollo consumado.

DUODÉCIMO: Participación del acusado. Que la participación en los hechos establecidos previamente en la presente sentencia se ha determinado, en primer término, por la declaración del testigo nombre reservado quien indicó que a la persona a quien se sorprendió portando el revolver en que se transportaban los cartuchos, era nombre reservado, lo que es refrendado por esta misma persona en su declaración inicial en estrados en que reconoció que él portó el revolver en que se encontraron las balas.

JWXBXFVXVV nombre reservado

Juez oral en lo penal Fecha: 01/12/2021 15:09:28 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA.

A contar del 5 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 0000101 CIENTO UNO

8 Por todo lo anterior, habiendo participado el acusado de manera inmediata y directa en el ilícito indicado anteriormente, se le considera autor ejecutor del mismo en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.

DECIMOTERCERO: Solicitudes en la audiencia del artículo 343 del C.P.P.:

Que, con posterioridad a pronunciar el veredicto condenatorio, la Defensa solicitó, en resumen, que se reconozca a su defendido la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal puesto que él se sitúa en el lugar de los hechos, reconoce donde encontró el revólver, que lo portaba y los antecedentes otorgados por su defendido fueron sustanciales, considerando la escasa prueba testimonial aportada y su defendido da una explicación lógica de los hechos y cree que esa colaboración debe ser ponderada en los términos del artículo 11 N° 9; del comiso no hace alegaciones; de la pena corporal pide el mínimo del grado que es 541 días; de la forma de cumplimiento, solicita se sustituya por la reclusión parcial nocturna domiciliaria y tiene antecedentes por penas de multas y su defendido cuenta con una condena de 2017 que es la última condena que tiene a 541 días y menciona otras multas y pide la sustitución de la pena, sin perjuicio de las indicaciones de la Ley N° 18.216 respecto de la ley de Armas; si no se concede la atenuante, la defensa pide que se aplique en el mínimo la pena.

El Ministerio Público, indicó que, en base al extracto de filiación del acusado, carece de irreprochable conducta anterior; la anotación no prescrita es la condena del 28 de noviembre de 2017 como autor del delito de robo en lugar no habitado en que fue condenado a 541 días. De la atenuante del 11 N° 9 cree que hay imprecisiones, principalmente, desconocer lo que el arma mantenía consigo y aquellos factores relativas a la temporalidad del hecho y pide una pena de 2 años de presidio menor en su grado medio.

La forma de cumplimiento está expresamente regulada y se estará a eso, por lo que solicita pena efectiva.

DECIMOCUARTO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.

Que beneficia al acusado la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos contenida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, desde que, no obstante que pretendió desconocer su responsabilidad en una tesis que no acreditó y que situó los hechos en una fecha que se aleja considerablemente de aquella en que realmente ocurrieron los hechos, el Ministerio Público para acreditar la participación en el ilícito, contó únicamente con una declaración testimonial y la actitud del acusado de no desconocer que a él se le encontró un revolver en un banano que portaba, refrendó la imputación que se le hacía, a lo menos en lo que se refiere a su participación, aliviando con ello la carga probatoria del Ministerio Público y permitiendo que estos jueces lográramos la convicción más allá de toda duda razonable sobre al aspecto que se ha venido desarrollando. Asimismo, sobre eventuales circunstancias agravantes de responsabilidad JWXBXFVXVV nombre reservado

Juez oral en lo penal Fecha: 01/12/2021 15:09:28 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA.

A contar del 5 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 0000102 CIENTO DOS

9 penal, el Ministerio Público no adujo, ni en su acusación ni durante el desarrollo del juicio, que concurriera alguna de ellas.

DECIMOQUINTO: Determinación de la pena. Que, para el delito de porte de municiones, el inciso 2° del artículo 9 del Decreto 400, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre control de armas, prescribe una pena de presidio menor en su grado medio, esto es, una sanción que va desde los 541 días a los 3 años de privación de libertad; a lo anterior, considerando lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 B de la precitada normativa, debe sumarse el hecho que beneficia al acusado una circunstancia atenuante de responsabilidad penal y que no se ha logrado acreditar por el Ministerio Público una extensión del mal causado que amerite aplicar la sanción en una magnitud superior al mínimo legal, será éste el que se aplicará en lo resolutivo del presente fallo.

DECIMOSEXTO: Forma de cumplimiento. Que no obstante las solicitudes de la defensa de conceder uno de los modos sustitutivos contemplados en la Ley N° 18.216, dicha disposición prescribe el inciso 2° de su artículo 1 que las diversas modalidades de cumplimiento no proceden tratándose, entre otros delitos, aquellos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e)

del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada Ley Nº 17.798; en este caso, el delito establecido es precisamente el de un ilícito relativo a municiones que es parte de la letra c del artículo 2 de la mencionada Ley y, en consecuencia, careciendo este Tribunal de la facultad para conceder pena sustitutiva alguna, el cumplimiento deberá ser efectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que en su petición de pena sustitutiva, particularmente, la reclusión parcial nocturna domiciliaria, la defensa no dio cuenta de ningún antecedente de aquellos contemplados en la letra c del artículo 8, esto es, antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos; en consecuencia, ni siquiera en el evento de estimar que sería posible una pena sustitutiva, tampoco se aportaron los antecedentes necesarios que exige la normativa respecto a la modalidad pedida por la defensa.

DECIMOSÉPTIMO: Comiso. Que considerando lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, se decretará el comiso de las especies incautadas en la presente causa.

DECIMOCTAVO: Costas. Que en atención a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal, las costas corresponden al condenado y así se declarará en lo resolutivo de la sentencia.

JWXBXFVXVV nombre reservado

Juez oral en lo penal Fecha: 01/12/2021 15:09:28 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA.

A contar del 5 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 0000103 CIENTO TRES

10 Por las consideraciones anteriores y visto además lo dispuesto en los artículos 1°, 11 N° 9, 14 Nº 1, 15 N° 1, 18, 24, 30, 31 y 50 del Código Penal; artículos 1, 45, 47, 52, 295, 296, 297, 298 y siguientes, 314 y siguientes, 325 y siguientes, 340, 341, 342 y 348 del Código Procesal Penal; artículo 2, 9 y 17 B de la Ley Sobre Control de Armas, SE DECLARA:

I.- Que SE CONDENA a nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, previamente individualizado, a una pena de 541 (QUINIENTOS CUARENTA Y UN) DÍAS de PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, así como a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor ejecutor de un delito consumado de porte de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso 2°, en relación al artículo 2 letra c del Decreto 400, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, Sobre Control de Armas, acaecido en la ciudad de Arica el día 11 de enero de 2020.

II.- Que el cumplimiento de la pena indicada en el numeral precedente será efectivo y se deja constancia que benefician al acusado 71 días de abono, según el certificado del Jefe de Unidad de Administración de Causas (S) del Tribunal en que se señalan 3 días de prisión por controles de detención según el auto de apertura de juicio oral; más 52 días de arresto domiciliario total, lo que sumado a la prisión preventiva desde el 16 de noviembre, a la fecha, completan el total referido. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que resuelva el Juzgado de Ejecución, con mayores y mejores antecedentes.

III.- Que se ordena el comiso de las especies incautadas en la presente causa.

IV.- Que se condena al pago de las costas al sentenciado nombre reservado.

No habiéndose incorporado materialmente al juicio documento alguno, no existe devolución que ordenar.

Regístrese, comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de esta ciudad para su cumplimiento. Hecho, archívese.

Sentencia redactada por el Juez Titular don Mario Andrés Reyes Trommer.

RIT: 67-2021.

RUC: 2010002585-0.

SENTENCIA PRONUNCIADA POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA, DON SERGIO HERNÁN ÁLVAREZ CÁCERES, DON nombre reservado Y DON nombre reservado.

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MAGISTRADO DON SERGIO HERNÁN ÁLVAREZ CÁCERES, SIN PERJUICIO DE HABER CONCURRIDO AL ACUERDO, NO FIRMA PUES SE ENCUENTRA HACIENDO USO DE FERIADO LEGAL.

JWXBXFVXVV nombre reservado

Juez oral en lo penal Fecha: 01/12/2021 15:09:28 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA.

A contar del 5 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 0000104 CIENTO CUATRO